VISTOS:
El Juzgado Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dicta la Sentencia N°34 de 28 de mayo de 2024, dentro del Proceso de Protección al Consumidor, presentado por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia en contra de una Entidad Bancaria de la localidad.
HECHOS DE LA DEMANDA
La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), presenta esta demanda contra un agente económico (Banco) por incumplimiento de la Ley 24 de 22 de mayo de 2002, la misma está basada en dieciséis hechos, donde argumenta que el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO emitido por el banco, es un contrato de adhesión con cláusulas abusivas. Con esta acción se busca la declaración de abusividad y nulidad de estas siete cláusulas, y no una compensación económica o una sentencia a favor del consumidor, cuyos derechos han sido asumidos por ACODECO.
POSTURA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, niega los hechos de la demanda y argumenta que las afirmaciones en el libelo de demanda son solo para justificar la facultad de la ACODECO para presentar demandas. Alega que el contrato de adhesión es un elemento neutro y que las cláusulas no son abusivas ni afectan el trato digno y equitativo hacia el consumidor. Afirma que las cláusulas fueron elaboradas por expertos en banca y están sujetas al escrutinio de la Superintendencia de Bancos. Sostiene que el contrato busca facilitar el intercambio de servicios financieros y que no todas las cláusulas predispuestas son abusivas, sino que deben generar un desequilibrio jurídico relevante. Hace referencia a que el equilibrio contractual derivado del contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito debe ser examinado bajo una dimensión económica y otra jurídica, toda vez que ambas deben servir de estabilidad para el contrato y que el mismo está integrado por reglas jurídicas de control y equilibrio para satisfacer los intereses individuales y recíprocos de las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
El Juzgador se acerca al análisis de la controversia planteada, teniendo en cuenta las pretensiones del demandante, los hechos en que se basan, la posición de la parte demandada y las pruebas presentadas. Se aplica la Ley 45 de 2007, que regula la protección al consumidor y la defensa de la competencia. Según esta ley, el juzgado tiene competencia para resolver las disputas que surjan de una relación de consumo, tanto dentro como fuera del ámbito de aplicación de la ley. Es necesario demostrar que las partes son proveedor y consumidor, según lo establecido en el artículo 33 de la ley. El proveedor es aquel que proporciona bienes o servicios de manera profesional y habitual, mientras que el consumidor es la persona que adquiere bienes o servicios finales de cualquier tipo. El contrato de consumo es un acuerdo entre un consumidor y un proveedor para adquirir bienes o servicios de consumo final. Según el Magistrado Luis Camargo, esta relación se establece a través de un contrato entre un consumidor y un proveedor que ofrece bienes o servicios con fines comerciales o profesionales, sin importar el tipo de contrato. (Camargo Vergara, Luis A., Las Cláusulas Abusivas – Doctrina y Jurisprudencia. Imprenta Articsa. Panamá, 2022. Pág.32). Se confirma la existencia de una relación de consumo a través de la suscripción de un contrato para la emisión y uso de tarjetas de crédito entre un banco y un consumidor, activado el 30 de octubre de 2020. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá informa al Tribunal que un banco no cuenta con licencia para operar seguros y adjunta resoluciones relacionadas con los seguros del banco. También se hace referencia a las cláusulas 12 y 23 del contrato. La sede jurisdiccional destaca el derecho de los consumidores establecido en la Ley 45 de 2007, elevado a rango constitucional como una garantía fundamental. El Artículo 49
de la Constitución reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. La Ley establece mecanismos para garantizar estos derechos, su educación, procedimientos de defensa del consumidor, resarcimiento de daños y sanciones por transgresiones. Se discute si el contrato es de adhesión y se concluye que sí lo es. La jurisprudencia del tribunal ha demostrado que el contrato tiene un carácter adhesivo o atípico, ya que las cláusulas están dispuestas unilateralmente por el proveedor y algunas cláusulas solo benefician al proveedor. En el preámbulo y Cláusula Primera del Contrato de emisión y uso de tarjetas de créditos, el banco deja plasmado las condiciones generales para la emisión y uso de las tarjetas, incluyendo los convenios con visa international y mastercard international. El tarjetahabiente y los tarjetahabientes adicionales se comprometen a cumplir con los términos y condiciones del contrato. El Juez advierte la presencia de un contrato preelaborado de forma unilateral por parte del agente económico para ser utilizado masivamente en la emisión de tarjetas de crédito. Estos contratos estandarizados son comunes en la banca y las condiciones generales son predispuestas por el banco, siendo el adquirente (tarjetahabiente) quien debe adherirse a los términos y condiciones previamente establecidos. No hay pruebas por parte de la demandada que desvirtúen el carácter adhesivo del contrato en cuestión. El Tercer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial en Fallo de fecha 19 de diciembre de 2022, estableció que la existencia de un contrato de adhesión con cláusulas preredactado por el proveedor puede vulnerar los derechos del consumidor si estas afectan derechos consagrados en la Ley y se requiere de la comprobación judicial. Para el análisis de las cláusulas catalogadas de abusivas se atenderá lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de los Consumidores, se establece en la Ley de los Consumidores que las cláusulas abusivas en contratos de adhesión son nulas y se detallan las condiciones que las hacen abusivas, como la restricción de derechos del consumidor, la limitación de obligaciones del proveedor, el favorecimiento desproporcionado de la parte proveedora, entre otras. Además, se menciona que las cláusulas ilegibles o redactadas en idioma distinto al español también se consideran abusivas. La Cláusula Trece, restringe los derechos del consumidor y favorece excesivamente al banco, permitiéndole controlar y disponer de los fondos del cliente sin generar intereses. Esto constituye un abuso de posición dominante y viola la Ley del Consumidor, por lo que debe ser declarada nula. Análisis del contenido de la Cláusula Dieciséis, el tarjetahabiente autoriza al banco a cobrarle los cargos y tasas de interés de la tarjeta de crédito, así como el cargo mensual por fraude, robo y extravío de las tarjetas. El tarjetahabiente acepta pagar estos cargos, incluso si no ha hecho uso de la tarjeta, y autoriza al banco a cargarlos directamente a la cuenta de la tarjeta. En caso de fraude, el tarjetahabiente deberá pagar un deducible y asumir el excedente de la cobertura del seguro de fraude. El banco se reserva el derecho de variar los términos del seguro contratado o suspenderlo, comunicándolo al tarjetahabiente según lo establecido en el contrato. Esto restringe la participación del consumidor y lo obliga a renunciar a derechos establecidos en el contrato, lo cual se considera abusivo según la Ley 45 de 2007. Además, esta cláusula va en contra de lo establecido en el Acuerdo No.04-2011, modificado por el Acuerdo No.04-2016, que regula el cobro de comisiones y recargos por parte de las entidades bancaria, y que para su comprensión se expone: Prácticas Abusivas. Se prohíben las prácticas abusivas de las entidades bancarias que obligan a los clientes a contratar seguros relacionados con el banco o grupo bancario en transacciones financieras. Se menciona que se está incumpliendo con los artículos 150 y 151 de la Ley No.12 de 2012.La cláusula Dieciocho establece que el contrato tiene una duración inicial de un año, pero se renovará automáticamente por períodos sucesivos a menos que una de las partes notifique su intención de no renovarlo. El banco tiene el derecho de terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento sin causa justificada, con solo dar aviso previo al titular de la tarjeta. Esta cláusula se considera abusiva ya que otorga al banco una posición ventajosa que perjudica los derechos del consumidor y lo exonera de responsabilidad. La Cláusula Veintiuno establece que el Banco tiene la facultad de vender, ceder o traspasar a cualquier otro título, todo o parte del crédito y demás derechos a favor del Banco por el presente Contrato, sin necesidad de notificar previamente al Tarjetahabiente. El Banco también puede proporcionar a terceros interesados en adquirir el crédito toda la documentación e información relacionada con el crédito y la situación financiera del Tarjetahabiente, liberando al Banco de cualquier responsabilidad por la información proporcionada. El texto analizado indica que el banco puede proporcionar información crediticia del consumidor a terceros, pero se libera de responsabilidad por ello. En consecuencia, la cláusula analizada podría ser considerada como una violación a los derechos del consumidor y a la ley de protección de datos personales. Se cita el numeral 1 de artículo 40 de la Ley 81 de 2019 como referencia. La cláusula Veintitrés establece que el Banco tiene la autorización para realizar el estudio correspondiente y, en cualquier momento, puede cobrar las sumas adeudadas por el contrato, ya sea antes o después del vencimiento de la obligación, con o sin aviso al tarjetahabiente. El titular de la tarjeta de crédito es responsable de pagar cualquier cantidad adeudada debido a fraudes, que se deducirá de cualquier depósito que tenga en el banco. El titular debe cumplir con todas las obligaciones establecidas en el contrato, incluyendo los cargos reflejados en el estado de cuenta, timbres, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios de abogados en caso de demanda judicial o reclamo extrajudicial. La cláusula analizada otorga al banco el derecho de deducir sumas del tarjetahabiente sin previo aviso, lo cual coloca al consumidor en una posición desventajosa al favorecer excesivamente al banco. Esta medida restringe el derecho a defensa del consumidor y viola el artículo 74 de la Ley 45 de 2007. La cláusula Veinticuatro, el Banco tiene la facultad de ofrecer beneficios, servicios o programas adicionales a los tarjetahabientes a su discreción. Además, el Banco puede modificar o eliminar los beneficios actuales según considere conveniente. Los beneficios, servicios o programas ofrecidos están sujetos a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. El banco se reserva el derecho de modificar los montos de los servicios, así como de suspender o cancelar los beneficios, servicios o programas ofrecidos, notificando al titular de la tarjeta según lo establecido en el contrato. El numeral 2 del artículo 35 de la Ley 45 de 2007 establece que los consumidores tienen el derecho de recibir información clara y veraz sobre las características del producto o servicio ofrecido por los proveedores. Esta información les permite tomar decisiones informadas al momento de adquirir el producto o servicio, así como utilizarlo o consumirlo adecuadamente de acuerdo con las leyes nacionales. El texto destaca que la cláusula en cuestión permite al banco tomar decisiones sin la participación del consumidor titular de la tarjeta. El banco tiene la facultad de ofrecer, variar o eliminar servicios según su propia discreción. Además, puede modificar los montos de los servicios contratados, así como suspender o cancelar beneficios, servicios o programas ofrecidos. Sin embargo, no se informa al consumidor qué servicios son convenientes para sus intereses al momento de suscribir el contrato. Esto crea un desequilibrio contractual, donde la posición del proveedor es excesivamente favorable en comparación con los derechos del consumidor. Esta conducta se considera una violación del numeral 5 del artículo 74 de la Ley 45 de 2007. La Cláusula Veintisiete del contrato autoriza al Banco a grabar las comunicaciones con los tarjetahabientes y/o tarjetahabientes adicionales. El propósito de esta grabación es mejorar la calidad del servicio ofrecido por el Banco. Esta cláusula es parte del control judicial de las estipulaciones del contrato. El texto proporcionado se refiere a la legalidad de las grabaciones de las comunicaciones personales. Según la ley, estas grabaciones solo pueden ser recopiladas para fines específicos y con el consentimiento de la persona involucrada o por orden de una autoridad competente respaldada por la ley. Este derecho fundamental está protegido por el artículo 29 de la Constitución. El artículo 29, establece que la correspondencia y otros documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, a menos que exista un mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. Además, se debe mantener absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o retención. En el caso de registros de cartas y otros documentos, estos deben realizarse en presencia del interesado, una persona de su familia o, en su ausencia, dos vecinos honorables del mismo lugar. Todas las comunicaciones privadas son inviolables y solo pueden ser grabadas por orden de una autoridad judicial. El incumplimiento de esta disposición impide que los resultados obtenidos se utilicen como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan recaer sobre los responsables. El banco grabará las conversaciones con sus colaboradores, pero es importante recordar que el artículo 1116 del Código Civil permite establecer pactos siempre y cuando no vayan en contra de la ley, la moral o el orden público. La cláusula 27, es considerada abusiva y nula, ya que, bajo la excusa de mejorar la calidad del servicio bancario, viola preceptos constitucionales sin autorización judicial, infringiendo los numerales 1, 2 y 3 de la Ley 45 de 2007. En virtud de que este pronunciamiento ha declarado abusivas las cláusulas demandadas por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) en el Contrato de emisión y uso de Tarjeta de Crédito suscrito entre el consumidor y el agente económico, y como quiera que la demandante ha solicitado la aplicación de una sanción pecuniaria a la sociedad demandada, el Juez Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, resuelve DECLARAR Nulas por Abusivas las Cláusulas: 13, 16, 18, 21, 23, 24 y 27 del Contrato de emisión y uso de Tarjeta de Crédito ( activada y entregada el día 30 de octubre de 2020) e imponer al BANCO, el pago de una multa a favor del Tesoro Nacional, por valor de Diez Mil Balboas y condenar al agente económico al pago de los gastos del proceso, con base a los artículos 104 numeral 3 y 124 numeral 8 de la Ley 45 de 2007. El contrato mercantil de adhesión en las tarjetas de crédito. Cesar Augusto Pirir Chacón en su Tesis “Análisis Jurídico de las Cláusulas Abusivas de las Tarjetas de Crédito, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, señala que este tipo de contratos es hoy en día de los más importantes actos de negociación y donde lo discutido es por lo menos, la expresión del acuerdo para el contenido, del que, en el futuro ha de ser dotado el contrato, y que constituyen en el derecho la regla general. En cambio, por adhesión, “Son todos aquellos en que existe una previa prerredacción unilateral de acto que es obra de una de las partes, por medio de formularios, impresos, o modelos preestablecidos, que generalmente presentan estipulaciones abusivas o vejatorias para el consumidor. Se le crítica, fundamentalmente, el hecho de colocar al cliente en una posición de desventaja frente al que le ofrece un bien o un servicio. Pero hay quienes lo defienden, al considerar que es el medio más adecuado para aquellas transacciones que se dan en grandes cantidades.
Si bien es cierto, que la decisión tomada por Juez Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, al declarar nulas por Abusivas siete Cláusulas, dentro de un Contrato de Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, pactado por un Banco de la localidad, pone de manifiesto que este tipo de contratos colocan al cliente (consumidor) en un posición poco o nada ventajosa con respecto al banco, es esencial señalar que este tipo de sanciones, representan un situación complicada para el resto de las entidades bancarias, cuyo sector es uno de los más importantes en la economía de nuestro país. Y es que, en la mayoría de los casos, según palabras del mismo Director de ACODECO, este tipo de contratos, nace hacen más de 30 años y pocas son las reformas o modificaciones aplicadas a los mismos. Por lo que consideramos que ciertas cláusulas consideradas abusivas merecen una especial atención, con el surgimiento de nuevas regulaciones, como lo es el tratamiento de información o datos. Vale la pena señalar que este tipo de reclamaciones, no solo puede afectar los Contratos de Emisión y Uso de Tarjetas de Créditos, sino otros productos financieros que manejan las entidades bancarias, por lo que urge la necesidad de buscar un equilibrio tanto por parte de los bancos como los cuentahabientes, y en ello es importante, tanto la participación de la Asociación Bancaria de Panamá, como la Superintendencia de Bancos. Afortunadamente, antes de conocerse el Fallo del Juzgado Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, surge una iniciativa por parte de bancos de sector, para llevar a cabo una evaluación de sus contratos y poder incorporar una debida adecuación de los mismos, como una respuesta favorable en el caso de este tipo reclamaciones. Por último, es importante acotar que cada banco mantiene una política establecida en el ejercicio de sus operaciones y en muchos casos se ciñen protocolos y políticas que permiten una debida comunicación con el cliente y su consentimiento al momento de contratar un producto financiero, mismos que resultan necesarios en nuestro diario vivir.