Recaudación tributaria en Panamá: ¿qué hay detrás del crecimiento de 4.3%?

Recaudación tributaria

Este 18 de agosto de 2026, la Dirección General de Ingresos (DGI) informó que los ingresos tributarios de Panamá alcanzaron aproximadamente B/.3,454.3 millones durante el primer semestre del año, lo que representa un crecimiento de 4.3% frente al mismo período de 2025.

A primera vista, el dato refleja una evolución positiva de la recaudación. Sin embargo, más allá de la cifra global, resulta especialmente relevante analizar cuáles impuestos están explicando ese crecimiento y qué señales puede estar dejando su comportamiento sobre la estructura actual de los ingresos tributarios del país.

Los impuestos indirectos muestran mayor dinamismo

De acuerdo con la información divulgada por la DGI, varios de los incrementos más significativos se concentran en impuestos vinculados al consumo, las importaciones y determinadas transacciones económicas.

El ITBMS sobre ventas registró un crecimiento de 13.3%, mientras que el ITBMS sobre importaciones aumentó 10.8%. Por su parte, el impuesto de inmuebles creció 22.1%, el impuesto de transferencia de bienes inmuebles registró un incremento de 72.4% y el impuesto selectivo al consumo de automóviles aumentó 17.6%.

El comportamiento contrasta con el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas, cuyo crecimiento fue de apenas 0.4% durante el mismo período.

La diferencia resulta relevante porque permite advertir que el aumento de la recaudación no se está produciendo de manera uniforme entre las distintas categorías de tributos.

Según el Informe Preliminar de Recaudación correspondiente a junio de 2026, los impuestos indirectos recaudados en efectivo acumularon aproximadamente B/.1,402.8 millones durante el primer semestre, frente a B/.1,255.6 millones en igual período de 2025. Esto supone un aumento cercano al 11.7%.

Los impuestos directos, en cambio, registraron un crecimiento aproximado de 2%.

En términos generales, las cifras sugieren que una parte importante del crecimiento de la recaudación durante el primer semestre de 2026 está siendo impulsada por los impuestos indirectos.

Factores detrás de algunas variaciones relevantes

Más allá del crecimiento general de la recaudación, algunas de las variaciones registradas durante el primer semestre de 2026 pueden estar asociadas a cambios normativos y transformaciones concretas en determinados mercados.

En el caso del impuesto de inmuebles, cuyo crecimiento fue de 22.1%, debe considerarse el vencimiento progresivo de antiguas exoneraciones concedidas sobre mejoras. Panamá utilizó durante décadas este tipo de beneficio como incentivo a la construcción; por ejemplo, el Decreto de Gabinete No. 44 de 1990 concedió exoneraciones de hasta veinte años sobre determinadas mejoras. A medida que estos beneficios llegan a su término, los valores anteriormente exonerados comienzan a incorporarse a la base gravable. A ello se suma la incidencia que tienen regímenes como el Patrimonio Familiar Tributario y la Vivienda Principal, cuya aplicación también afecta directamente el monto efectivamente sujeto al impuesto.

El incremento de 72.4% en el impuesto de transferencia de bienes inmuebles presenta una particularidad adicional. Durante 2025 se mantuvo temporalmente una exoneración aplicable a la primera venta de determinadas viviendas nuevas, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de ese año. Así, el primer semestre de 2026 ya recoge operaciones que anteriormente podían quedar amparadas por dicho beneficio. Aunque no puede atribuirse todo el incremento exclusivamente a su vencimiento, el cambio permite observar con bastante claridad cómo la creación o terminación de un incentivo tributario puede reflejarse rápidamente en las cifras de recaudación.

Por otro lado, el impuesto selectivo al consumo de automóviles aumentó 17.6%, en un contexto de fuerte dinamismo del mercado automotor. Las ventas de vehículos nuevos crecieron durante el primer semestre y, al mismo tiempo, la entrada y expansión de marcas asiáticas, ha ampliado considerablemente la oferta disponible, introduciendo alternativas más competitivas en precio, tecnología y equipamiento. Este escenario puede estar influyendo en las decisiones de consumo de los hogares, especialmente en un momento en que la adquisición de vivienda enfrenta condiciones distintas a las de años anteriores y la oferta residencial ha evolucionado hacia espacios más reducidos en determinados segmentos.

No sería atinado concluir únicamente a partir de estas cifras que los consumidores están sustituyendo la compra de vivienda por la adquisición de vehículos. Sin embargo, la evolución simultánea de ambos mercados sí evidencia que los incentivos fiscales, las condiciones de acceso y los cambios en la oferta pueden modificar las decisiones económicas de las personas y, finalmente, terminar reflejándose en la recaudación tributaria.

El ITBMS y el incentivo de exigir factura

Dentro de este escenario, uno de los datos más interesantes es el comportamiento del ITBMS sobre ventas.

Días antes de divulgar los resultados generales del primer semestre, la propia DGI destacó el aumento observado en la recaudación de este impuesto y vinculó parte de ese desempeño con iniciativas dirigidas a fomentar el cumplimiento voluntario, entre ellas la Lotería Fiscal.

El mecanismo parte de una lógica sencilla, pero relevante desde la perspectiva de administración tributaria: si el consumidor tiene un incentivo para exigir la factura correspondiente a una compra, aumenta también la presión para que el comerciante documente correctamente la operación.

La emisión de la factura permite registrar la transacción, facilita su trazabilidad y reduce los espacios para que determinadas ventas queden fuera de los sistemas de control de la Administración Tributaria.

En ese sentido, la Lotería Fiscal introduce un elemento interesante en la relación tradicional entre contribuyente y Administración: el consumidor pasa a tener un incentivo directo para participar, aunque sea indirectamente, en el proceso de formalización de las operaciones comerciales.

No obstante, sería apresurado atribuir todo el crecimiento observado en la recaudación del ITBMS a una sola medida.

El desempeño de este impuesto también puede estar asociado a una combinación de factores como el comportamiento del consumo interno, el nivel de las importaciones, una mayor actividad económica, los mecanismos de fiscalización implementados por la DGI y los cambios en los niveles de cumplimiento de los contribuyentes.

Por ello, más que establecer una relación automática de causa y efecto, las cifras permiten identificar una tendencia que merece seguimiento durante los próximos meses.

Más recaudación, pero todavía por debajo de la meta presupuestaria

Existe además otro elemento que resulta necesario considerar al interpretar los resultados.

Aunque los ingresos tributarios han aumentado frente al año anterior, la recaudación acumulada continúa por debajo de lo presupuestado para el período.

De acuerdo con el informe correspondiente a junio de 2026, los ingresos tributarios en efectivo alcanzaron aproximadamente B/.3,391.3 millones durante el primer semestre, frente a una meta presupuestaria cercana a B/.3,903.4 millones.

La diferencia es de aproximadamente B/.512 millones.

Esto significa que las dos afirmaciones pueden ser correctas al mismo tiempo: Panamá está recaudando más que durante el mismo período de 2025, pero todavía no ha alcanzado los niveles de ingresos tributarios previstos en el presupuesto para 2026.

Esta distinción es importante porque permite evitar una lectura exclusivamente optimista de las cifras y colocar el resultado dentro de un contexto fiscal más amplio.

¿Qué nos dicen realmente estas cifras?

El dato de crecimiento de 4.3% es relevante, pero probablemente no sea el elemento más interesante de la información publicada por la DGI.

La composición de ese crecimiento ofrece una lectura más profunda.

Durante el primer semestre de 2026, los impuestos indirectos muestran un desempeño considerablemente más dinámico que los impuestos directos. El ITBMS, las importaciones y diversos impuestos vinculados a transacciones económicas presentan incrementos importantes, mientras que el impuesto sobre la renta empresarial prácticamente se mantiene estable en términos comparativos.

Esto abre varias interrogantes que merecen seguimiento.

¿El crecimiento de la recaudación responde principalmente a una mayor actividad económica? ¿Estamos viendo mejores niveles de cumplimiento tributario? ¿Las nuevas herramientas de fiscalización y los incentivos para exigir factura están comenzando a producir resultados medibles?

Probablemente la respuesta no se encuentre en un solo factor.

La evolución de la recaudación durante el segundo semestre permitirá determinar si la tendencia observada hasta junio se mantiene y, particularmente, si el crecimiento de los impuestos indirectos logra reducir la brecha existente frente a las metas presupuestarias.

Más allá de celebrar un aumento porcentual, el reto estará en identificar si Panamá está logrando no solamente recaudar más, sino también mejorar de manera sostenida la eficiencia y el cumplimiento dentro de su sistema tributario.




La Copa termina en la cancha; los impuestos, no

El Mundial 2026 dejó a España con el trofeo y un premio millonario, pero también reveló una parte menos visible del fútbol internacional: la tributación de federaciones, jugadores y premios que cruzan fronteras.

El 19 de julio de 2026, España derrotó a Argentina en la final celebrada en el estadio de Nueva York-Nueva Jersey y se proclamó campeona mundial por segunda vez en su historia. Detrás de la celebración, las imágenes del trofeo y el reconocimiento deportivo apareció una pregunta que rara vez ocupa los titulares futbolísticos: ¿qué ocurre fiscalmente con el dinero ganado durante un torneo disputado en tres países distintos?

La pregunta no es menor. Antes del inicio del torneo, la FIFA había anunciado que la selección campeona recibiría US$50 millones, como parte de una distribución económica sin precedentes entre las asociaciones nacionales participantes. En términos jurídicos, estos recursos son distribuidos por la FIFA a las asociaciones miembro participantes, por lo que el destinatario institucional del premio no es automáticamente cada jugador de la selección.

En redes sociales y medios internacionales comenzó a circular que el Internal Revenue Service de Estados Unidos —el conocido IRS— tendría derecho a reclamar una parte del premio obtenido por España. También se afirmó que Canadá y México habían concedido exenciones fiscales relacionadas con el Mundial, mientras que Estados Unidos no habría otorgado un beneficio general equivalente.

La historia tiene una base tributaria real, pero exige varias precisiones. No puede afirmarse, sin más, que el IRS haya tomado un porcentaje determinado de los US$50 millones. Tampoco puede asumirse que la totalidad del premio constituye automáticamente renta gravable en Estados Unidos. Lo que sí existe es un conjunto de reglas que permite a los países anfitriones gravar determinados ingresos relacionados con las actividades desarrolladas dentro de su territorio.

No se trata de renta mundial, sino de renta de fuente estadounidense

La posible intervención del IRS no nace de que Estados Unidos pretenda gravar mundialmente a España, a la Federación Española o a todos sus jugadores.

El fundamento es más concreto: Estados Unidos puede gravar ingresos considerados de fuente estadounidense, es decir, aquellos que guardan relación con servicios o actividades realizadas físicamente en su territorio.

El IRS explica que los atletas extranjeros que no son residentes fiscales estadounidenses deben, por regla general, tributar en Estados Unidos sobre sus ingresos de fuente estadounidense. Esto puede incluir remuneraciones por actuaciones deportivas, contratos de patrocinio, regalías y otros ingresos estrechamente relacionados con el evento desarrollado en ese país.

En un Mundial celebrado conjuntamente en Canadá, México y Estados Unidos, la dificultad consiste en determinar qué parte del ingreso corresponde a cada territorio. No todos los partidos fueron disputados en el mismo país, ni todas las selecciones permanecieron el mismo número de días en cada jurisdicción.

La Agencia de Ingresos de Canadá reconoció expresamente esta complejidad y recomendó que los contribuyentes utilizaran un método de atribución coherente para distribuir los premios y demás compensaciones entre los tres países anfitriones, atendiendo a los hechos particulares y a las leyes internas aplicables. Esta recomendación confirma que los ingresos del torneo no deben atribuirse mecánicamente a un solo país.

El número de partidos, los días de entrenamiento, las concentraciones, las apariciones promocionales y el lugar donde se prestaron efectivamente los servicios podrían convertirse, por tanto, en elementos relevantes para calcular la renta atribuible a cada jurisdicción.

El tratado entre España y Estados Unidos sí habla de los deportistas

España y Estados Unidos mantienen un convenio para evitar la doble imposición. Contrario a lo que podría pensarse, la existencia de un tratado no significa necesariamente que los ingresos queden exentos. En muchos casos, el convenio simplemente determina cuál de los dos países puede gravarlos y cómo debe evitarse que una misma renta soporte dos impuestos completos.

El artículo 19 del convenio regula específicamente a los artistas y deportistas. La explicación técnica oficial del tratado señala que el país donde se realiza la actividad deportiva —el denominado Estado de actuación— puede gravar los ingresos correspondientes cuando los ingresos brutos superen US$10,000 durante el año fiscal.

Cuando se supera ese umbral, la facultad de imposición no se limita únicamente al exceso sobre los US$10,000: puede alcanzar la totalidad del ingreso relacionado con la actuación realizada en ese territorio.

Esto significa que, en principio, las primas, bonos u otras remuneraciones personales que reciban los jugadores por su participación en partidos celebrados en Estados Unidos podrían quedar sometidas a tributación estadounidense.

El tratado incluso contempla situaciones en las que el ingreso generado por el deportista es pagado a otra persona o entidad. Cuando el deportista conserva un interés económico en esos recursos, el Estado donde se desarrolló la actividad puede, bajo determinadas condiciones, gravar el ingreso aunque formalmente haya sido recibido por una sociedad, empresa, fideicomiso u otra persona.

Sin embargo, el convenio contiene una excepción importante: los ingresos derivados de actuaciones deportivas pueden quedar exentos en el Estado donde se celebran cuando la visita del deportista se encuentra sustancialmente financiada con fondos públicos del otro Estado o de alguna de sus subdivisiones políticas.

La aplicación de esta excepción a una selección nacional no es automática. Sería necesario examinar cómo se financió concretamente la participación, cuál fue la procedencia de los fondos y si se cumple el estándar de apoyo público sustancial previsto en el convenio. La propia explicación técnica admite que las autoridades competentes de ambos países pueden consultar entre ellas para determinar qué visitas reúnen estas condiciones.

El premio de la Federación no es lo mismo que la prima del jugador

Los US$50 millones anunciados por la FIFA corresponden al premio institucional de la asociación campeona. Otra cuestión distinta son las primas que la Federación Española pueda reconocer posteriormente a los jugadores, entrenadores o integrantes del cuerpo técnico.

El artículo del tratado dedicado a deportistas se refiere principalmente a los ingresos derivados de las actividades personales del atleta. Por ello, no puede trasladarse automáticamente esa regla al premio completo recibido por una federación nacional.

La tributación de la Federación Española requeriría determinar, entre otros elementos, la naturaleza jurídica del pago, quién es su beneficiario efectivo, si el ingreso constituye un premio, una renta empresarial o una compensación relacionada directamente con servicios prestados en Estados Unidos, así como la existencia de cualquier exención aplicable a la federación.

En consecuencia, afirmar que Estados Unidos tiene derecho, sin más, al 30% de los US$50 millones podría ser jurídicamente apresurado.

El 30% puede ser una retención, no el impuesto definitivo

La cifra del 30% que suele acompañar estas noticias proviene de las reglas estadounidenses de retención aplicables a ciertos pagos efectuados a personas extranjeras.

El IRS señala que los pagos de renta de fuente estadounidense realizados a atletas extranjeros pueden quedar sujetos a una retención del 30%, salvo que proceda una tasa inferior o una exención conforme a un tratado fiscal.

Pero una retención no siempre representa el impuesto definitivo.

Su función es asegurar anticipadamente el cobro mientras se determina la obligación fiscal real. Posteriormente, el contribuyente puede presentar una declaración, acreditar gastos permitidos, reclamar beneficios del tratado o solicitar la devolución de cantidades retenidas en exceso.

Los atletas extranjeros también pueden solicitar un Central Withholding Agreement con el IRS. Este mecanismo permite calcular la retención tomando como referencia el ingreso neto estimado y las tasas progresivas aplicables, en lugar de practicar automáticamente una retención del 30% sobre los ingresos brutos.

Por eso, incluso cuando exista una retención inicial, no sería correcto equipararla inmediatamente con el impuesto final soportado por el jugador o la entidad correspondiente.

La final también podría abrir la puerta a impuestos estatales

El análisis no necesariamente termina con el impuesto federal.

La final se disputó en Nueva Jersey, cuya administración tributaria mantiene reglas particulares para deportistas no residentes que participan en eventos celebrados dentro del estado. Nueva Jersey calcula generalmente la renta estatal de los integrantes de equipos deportivos mediante una proporción basada en los denominados duty days: días de partidos, entrenamientos, reuniones, actividades promocionales y otros servicios prestados al equipo.

La propia guía oficial de Nueva Jersey incluye como ejemplo a un deportista extranjero que viaja al estado para participar en un evento deportivo mundial. Los días dedicados al partido, prácticas y reuniones pueden considerarse días de servicio realizados en Nueva Jersey.

Esto muestra que detrás de una sola prima deportiva pueden coexistir varias capas de análisis: impuesto federal, impuesto estatal, retenciones, obligaciones de declaración y mecanismos para evitar la doble imposición.

¿Canadá y México renunciaron a cobrar impuestos?

También debe manejarse con cuidado la afirmación de que Canadá y México concedieron un waiver, mientras que Estados Unidos se negó a hacerlo.

Los países anfitriones pueden otorgar concesiones fiscales específicas para facilitar la organización de eventos internacionales. Estas medidas pueden referirse, por ejemplo, a importaciones temporales, impuestos indirectos, actividades de la FIFA, asociaciones participantes o determinadas categorías de personal.

Eso no significa necesariamente que hayan eliminado todos los impuestos para federaciones, jugadores, empleados, contratistas y patrocinadores.

En el caso canadiense, la propia autoridad tributaria publicó orientaciones sobre las posibles obligaciones fiscales de no residentes vinculados con el Mundial y sobre la atribución territorial de los premios entre Canadá, Estados Unidos y México. Por consiguiente, no sería exacto describir el sistema canadiense como una exención universal de toda renta asociada al torneo.

Respecto de cualquier supuesto beneficio concedido por México, debe identificarse el instrumento jurídico concreto, sus beneficiarios y los impuestos cubiertos antes de afirmar que existió una renuncia general. El concepto de waiver resulta sin duda atractivo en tributación, pero puede a su vez ser demasiado amplio sobre todo si a la fecha no tenemos precisiones por parte de las autoridades tributarias que podrían otorgarlo.

La doble imposición no debería significar pagar dos veces el impuesto completo

España, como país de residencia fiscal, puede mantener la potestad de gravar las rentas mundiales de sus residentes. Estados Unidos, por su parte, puede gravar la porción del ingreso atribuible a actividades desarrolladas en su territorio.

El tratado resuelve esta superposición mediante mecanismos de alivio de la doble imposición. Su artículo 24 dispone, sujeto a las limitaciones de la legislación española, que España permita acreditar contra el impuesto español el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en Estados Unidos, hasta el límite correspondiente a la renta de fuente estadounidense.

Por tanto, la intervención de ambos países no debería traducirse automáticamente en dos impuestos íntegros sobre la misma renta. El resultado dependerá de la residencia fiscal del receptor, la naturaleza de la remuneración, el impuesto efectivamente pagado y los límites aplicables al crédito fiscal.

Lo que verdaderamente puede afirmarse

Lo que resulta cierto de toda esta situación, es que Estados Unidos posee una base jurídica para gravar determinadas rentas de fuente estadounidense generadas durante el Mundial. También es cierto que el convenio tributario con España contiene una disposición específica para deportistas, que las primas personales de los jugadores deben distinguirse del premio institucional recibido por la Federación y que una retención inicial del 30% no equivale necesariamente a la carga tributaria final.

El Mundial se juega durante noventa minutos o incluso prórrogas, pero sus efectos económicos continúan mucho después del último silbatazo. Mientras los aficionados observamos goles, tácticas y celebraciones, detrás del espectáculo trabajan abogados, contadores y asesores fiscales determinando dónde se produjo la renta, quién la recibió y qué país tiene derecho a gravarla.

Porque en el fútbol internacional el trofeo puede pertenecer a una sola selección, pero los impuestos suelen jugar en más de una cancha.




Nuevo Formulario 930: lo que deben revisar las empresas multinacionales en Panamá para el periodo fiscal 2026

formulario

Artículo informativo sobre la adopción del Formulario 930 versión 3 para el Informe de Precios de Transferencia.

La Dirección General de Ingresos adoptó el nuevo Formulario 930 versión 3, correspondiente al Informe de Precios de Transferencia, mediante la Resolución No. 201-4247 de 16 de junio de 2026, publicada en la Gaceta Oficial Digital No. 30558-A de 1 de julio de 2026. Esta actualización debe ser revisada con especial atención por las empresas que realizan operaciones con partes relacionadas, particularmente aquellas que forman parte de grupos multinacionales o que mantienen estructuras empresariales con presencia en distintas jurisdicciones.

El cambio también resulta relevante para contribuyentes que operan bajo regímenes especiales, zonas francas, la Zona Libre de Colón, la Zona Libre de Petróleo, el Área Económica Especial Panamá-Pacífico, Sedes de Empresas Multinacionales, Ciudad del Saber u otras áreas económicas especiales, siempre que realicen operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia conforme a la normativa fiscal panameña.

Aunque la adopción de una nueva versión del formulario puede parecer, a primera vista, un ajuste operativo dentro del sistema E-Tax 2.0, en realidad tiene implicaciones prácticas para la forma en que las empresas recopilan, validan y presentan su información fiscal. El Formulario 930 no es un documento aislado: es una declaración informativa que debe conversar con la contabilidad, la declaración jurada de renta, los estados financieros, los contratos intragrupo y la documentación de precios de transferencia.

Uno de los aspectos más importantes de la Resolución es su aplicación temporal. El Formulario 930 versión 3 queda habilitado para reportar la información correspondiente al periodo fiscal 2026 y los periodos subsiguientes. Para los periodos fiscales anteriores al 2026, la propia Resolución mantiene como procedimiento aplicable el uso del Formulario 930 versión 2.0, adoptado mediante la Resolución No. 201-3338 de 17 de junio de 2020.

Esta distinción no es menor. Las empresas que tengan presentaciones pendientes, revisiones internas, correcciones en proceso o reportes vinculados a periodos anteriores no deben asumir que la nueva versión sustituye automáticamente todas las presentaciones. La versión 3 aplica hacia adelante, desde el periodo fiscal 2026; para los años anteriores, se mantiene la versión 2.0.

En cuanto a los cambios específicos entre ambas versiones, se observa que el nuevo formulario incorpora una estructura actualizada y anexos específicos para información financiera, información de la parte relacionada y activos fijos.

La incorporación de estos anexos sugiere un mayor nivel de detalle en la información que deberá prepararse para sustentar las operaciones con partes relacionadas. En términos prácticos, esto exige que las empresas no esperen hasta el cierre del plazo para reunir la información, sino que anticipen la revisión de sus operaciones intragrupo, especialmente cuando existan servicios administrativos, financiamientos, regalías, compras y ventas de bienes, asistencia técnica, reembolsos de gastos, distribución, uso de intangibles u otras transacciones entre compañías relacionadas.

Para las empresas multinacionales, la clave estará en la consistencia. La información que se reporte en el Formulario 930 debe ser coherente con los registros contables, los contratos entre compañías del grupo, los estados financieros y la documentación de precios de transferencia. Una presentación formalmente completa puede generar riesgos si la información reportada no refleja adecuadamente la realidad económica de las operaciones o si existen diferencias relevantes entre lo declarado, lo contabilizado y lo documentado.

También debe prestarse atención a la información del Registro Único de Contribuyente. La Resolución advierte que los contribuyentes que declaren operaciones con partes relacionadas mediante el Formulario 930 deberán mantener actualizados sus datos en el RUC para evitar sanciones por incumplimiento. Este punto, aunque puede parecer administrativo, puede tener efectos prácticos importantes cuando existen cambios de representante legal, domicilio, correo electrónico, datos de contacto o información general del contribuyente.

El mensaje para las empresas es claro: el nuevo Formulario 930 versión 3 debe tratarse como parte de una revisión integral de cumplimiento fiscal, no como una simple carga de datos en una plataforma. La preparación debe involucrar oportunamente a los equipos contables, fiscales, legales y, cuando corresponda, a las áreas regionales del grupo multinacional que manejan contratos, políticas internas o información financiera consolidada.

En este proceso, podemos apoyarle en la revisión de sus operaciones con partes relacionadas, la identificación de obligaciones aplicables, la validación de consistencia entre el Formulario 930, la declaración jurada de renta, los estados financieros y la documentación de precios de transferencia, así como en la coordinación de la información necesaria para su presentación. La idea es reducir riesgos antes de llegar al plazo de presentación, no atenderlos cuando el formulario ya se encuentra vencido.

La adopción del Formulario 930 versión 3 confirma la tendencia de la DGI hacia un seguimiento más estructurado de las operaciones entre partes relacionadas. Para las empresas multinacionales en Panamá, prepararse con tiempo será la mejor forma de reducir riesgos y enfrentar esta nueva etapa de reporte con mayor seguridad.

Como referencia visual, se incluyen al final del documento imágenes del Formulario 930 versión 3 y de los anexos publicados junto con la Resolución. Estas imágenes se incorporan únicamente como apoyo gráfico para identificar la estructura general del nuevo formato.




Ley 531 de 2026: una prórroga necesaria para la implementación de la Ley de Precio Total

Ley 531 de 2026:

La reciente promulgación de la Ley 531 de 18 de junio de 2026 representa una noticia positiva para el comercio nacional, al modificar la entrada en vigencia de la Ley 473 de 2025, conocida comúnmente como la Ley de Precio Total o Ley de Precio Final.

Con esta nueva disposición, la entrada en vigencia de la Ley 473 de 2025 se aplaza hasta el 1 de julio de 2027, otorgando a los agentes económicos un plazo adicional para adecuar sus operaciones, sistemas, etiquetas, anaqueles, plataformas digitales, material publicitario y demás canales de venta a las nuevas exigencias de información de precios al consumidor.

Es importante precisar que la Ley 531 de 2026 no modifica el fondo ni el contenido sustantivo de la Ley 473 de 2025. Su efecto principal consiste en diferir su entrada en vigor. En otras palabras, se mantiene la obligación futura de exhibir al consumidor el precio total al contado de los bienes y servicios, incluyendo los impuestos, tasas nacionales y demás cargos aplicables, pero se concede un periodo adicional para su implementación ordenada.

¿Qué implica la Ley 473 de 2025?

La Ley 473 de 2025 modificó la Ley 45 de 2007, que regula la protección al consumidor y la defensa de la competencia en Panamá. Su finalidad es reforzar los principios de transparencia, información clara y veracidad en las relaciones de consumo.

En términos prácticos, la Ley 473 exige que el consumidor pueda conocer, desde el primer momento, el monto total que deberá pagar por un bien o servicio. Esto implica que los precios exhibidos en establecimientos comerciales, anaqueles, menús, publicidad, páginas web, aplicaciones, plataformas digitales u otros canales de venta deberán reflejar el precio final, incluyendo los impuestos y tasas nacionales que correspondan.

La intención de la norma es comprensible desde la perspectiva del consumidor: evitar que una persona vea un precio anunciado y, al momento de pagar, se encuentre con cargos adicionales que no estaban claramente incorporados en el precio inicialmente comunicado.

Sin embargo, desde la perspectiva operativa de los comercios, su implementación supone un proceso complejo y de gran escala.

Una prórroga con sentido práctico

La entrada en vigencia originalmente prevista representaba un reto significativo para empresas de distintos tamaños y sectores, especialmente aquellas con alto volumen de mercancía, múltiples puntos de venta, inventarios extensos, sistemas de facturación integrados, etiquetas físicas, plataformas digitales, centros de distribución y operaciones logísticas complejas.

El cumplimiento de la Ley 473 no consiste simplemente en cambiar un rótulo o ajustar un precio en caja. En muchos casos, implica revisar sistemas tecnológicos, parametrizar impuestos, sustituir etiquetas, coordinar inventarios, modificar publicidad, actualizar plataformas de comercio electrónico, capacitar personal, revisar políticas internas y asegurar consistencia entre el precio anunciado y el precio cobrado.

Una implementación apresurada podía generar costos importantes, riesgos de incumplimiento involuntario, confusión operativa y afectaciones innecesarias para el sector comercial. Por ello, la prórroga aprobada mediante la Ley 531 de 2026 permite que la transición se realice con mayor planificación, menor presión logística y mejores condiciones de cumplimiento.

Reconocimiento al esfuerzo legislativo y empresarial

La aprobación de esta prórroga fue el resultado de un proceso de seguimiento, diálogo y gestión entre distintos actores interesados en una implementación razonable de la normativa.

Debe reconocerse el trabajo del H.D. Augusto Palacios, así como el apoyo y acompañamiento del licenciado Luis Álvarez y del equipo que participó en el impulso de esta iniciativa. También fue relevante la participación de empresarios y representantes del sector privado que, desde una perspectiva práctica, expusieron las dificultades reales que podía generar una entrada en vigencia inmediata de la Ley 473.

Desde nuestra firma, Rivera, Bolívar y Castañedas, también dimos seguimiento cercano a este proceso, procurando que se tomaran en consideración las implicaciones jurídicas, comerciales y operativas que la implementación de esta ley podía generar para los agentes económicos.

La aprobación de la Ley 531 de 2026 no debe interpretarse como un rechazo al objetivo de transparencia de la Ley 473. Por el contrario, representa una oportunidad para que dicha normativa pueda implementarse de forma más ordenada, eficiente y realista.

¿Qué deben hacer los comercios de aquí al 1 de julio de 2027?

Tal como está la legislación, de aquí al 1 de julio de 2027, los comercios deberían iniciar o continuar un proceso interno de revisión que incluya, entre otros aspectos:

  • Identificar todos los canales en los que se exhiben precios al consumidor.
  • Revisar etiquetas, anaqueles, menús, catálogos, publicidad física y digital.
  • Verificar sistemas de facturación, puntos de venta y plataformas de comercio electrónico.
  • Evaluar el impacto del ITBMS, tasas nacionales y demás cargos aplicables en la exhibición del precio total.
  • Coordinar con proveedores tecnológicos, agencias de publicidad, equipos de mercadeo, departamentos legales y áreas de cumplimiento.
  • Capacitar al personal encargado de ventas, atención al cliente, caja, inventario y administración.
  • Preparar políticas internas para evitar diferencias entre el precio anunciado y el precio efectivamente cobrado.
  • Documentar los ajustes realizados como parte de una estrategia preventiva de cumplimiento.

La anticipación será clave. Aunque la nueva fecha de entrada en vigencia concede más tiempo, la magnitud de los cambios requeridos hace recomendable que los comercios no esperen hasta el último momento.

Una buena noticia para el comercio, sin perder de vista el cumplimiento

La Ley 531 de 2026 constituye una excelente noticia para el sector comercial panameño, porque permite una implementación más responsable de la Ley de Precio Total. El aplazamiento al 1 de julio de 2027 reduce la presión inmediata sobre los comercios y abre un espacio razonable para realizar los ajustes necesarios.

Al mismo tiempo, el mensaje para los agentes económicos es claro: la obligación no desaparece. La Ley 473 de 2025 mantiene su relevancia y deberá ser cumplida cuando entre en vigor.

Por ello, esta prórroga debe ser entendida como una oportunidad para prepararse mejor y revisar la Ley de Precio Total. Los comercios cuentan ahora con un periodo adicional para ordenar sus procesos, revisar sus sistemas y adoptar una estrategia de cumplimiento que les permita llegar al 1 de julio de 2027 en mejores condiciones.

En definitiva, la Ley 531 de 2026 logra un balance importante: mantiene el objetivo de transparencia en beneficio del consumidor, pero reconoce que la implementación de una obligación de esta naturaleza requiere tiempo, coordinación y planificación realista.




Participación de Rivera, Bolívar y Castañedas en jornadas internacionales de capacitación y tributación internacional organizadas por WTS en Lisboa

Del 5 al 8 de mayo, Rivera, Bolívar y Castañedas participó en una serie de jornadas académicas y profesionales desarrolladas en Lisboa, Portugal, organizadas por WTS Global, reconocida red internacional de firmas de asesoría tributaria y legal de la cual la firma forma parte.

Las jornadas reunieron a abogados, asesores fiscales y especialistas provenientes de distintas jurisdicciones, incluyendo profesionales de Alemania, Francia, Portugal, Austria, México, Chipre, Letonia, Yemen y otros países europeos, latinoamericanos y del Medio Oriente, permitiendo un importante intercambio de perspectivas sobre tendencias regulatorias, desafíos tributarios internacionales y experiencias prácticas en operaciones cross-border.

Durante las sesiones técnicas se abordaron temas de alta relevancia vinculados con permanent establishment o establecimiento permanente (PE), estructuras internacionales de construcción e instalación, tributación de servicios técnicos, withholding taxes o impuestos de retención sobre pagos transfronterizos, VAT/IVA en operaciones internacionales, atribución de beneficios a establecimientos permanentes, precios de transferencia y análisis funcional de proyectos multinacionales.

Uno de los aspectos más enriquecedores de la experiencia fue el enfoque eminentemente práctico de las discusiones. A través de estudios de caso y escenarios reales, se analizaron proyectos internacionales ejecutados en jurisdicciones como China, India, Turquía, Estados Unidos y distintos países europeos, permitiendo comprender cómo diversas administraciones tributarias interpretan actualmente conceptos relacionados con sustancia económica, subcontracting, consorcios internacionales, construction PE o establecimiento permanente de construcción y prestación transfronteriza de servicios especializados.

Las sesiones permitieron analizar cómo distintas jurisdicciones manejan riesgos asociados a establecimiento permanente, retenciones internacionales, registro de operaciones extranjeras, atribución de utilidades y cumplimiento tributario en proyectos internacionales de infraestructura, ingeniería, instalación industrial y prestación de servicios técnicos.

Asimismo, se discutieron ampliamente las implicaciones derivadas de las acciones BEPS, el fortalecimiento de mecanismos de intercambio automático de información, el incremento de controles sobre pagos transfronterizos y la creciente relevancia de estructuras con actividad económica real y trazabilidad operativa suficiente para sostener estándares internacionales de cumplimiento.

Las jornadas permitieron observar cómo el entorno internacional ha evolucionado desde modelos tradicionalmente centrados en eficiencia fiscal hacia esquemas mucho más enfocados en legitimidad económica, coherencia funcional, transparencia y sustancia operativa. En distintas intervenciones se destacó cómo conceptos como dirección efectiva, toma real de decisiones, personal, funciones económicas relevantes y control de riesgos se han convertido en elementos centrales dentro de la evaluación tributaria internacional moderna.

También se abordaron aspectos prácticos relacionados con riesgos de retenciones internacionales, interpretación de tratados para evitar la doble imposición, interacción entre legislación doméstica y convenios internacionales, así como los crecientes niveles de escrutinio que determinadas jurisdicciones europeas aplican actualmente sobre estructuras multinacionales y pagos hacia jurisdicciones consideradas de mayor riesgo o menor cooperación fiscal.

Particularmente interesante fue el análisis de cómo ciertas jurisdicciones han endurecido sus controles respecto de pagos pasivos, remesas internacionales y estructuras multinacionales sin actividad económica demostrable, reflejando una tendencia global cada vez más enfocada en sustancia económica, transparencia y cumplimiento efectivo.

Adicionalmente, las jornadas incluyeron espacios de formación orientados al desarrollo humano y profesional. Dentro de estas actividades destacó una sesión especializada dirigida por un profesional de la psicología enfocada en comportamiento humano, manejo de emociones, comunicación interpersonal, reacciones bajo presión y dinámicas profesionales dentro de entornos corporativos y de asesoría altamente exigentes.

Este componente complementó de manera importante la formación técnica tributaria, reforzando la visión de que el ejercicio moderno de la abogacía y la consultoría fiscal requiere no solo dominio técnico, sino también habilidades de comunicación, liderazgo, inteligencia emocional y manejo efectivo de relaciones profesionales y multiculturales.

La participación de Rivera, Bolívar y Castañedas en este tipo de espacios internacionales fortalece significativamente la capacidad de la firma para comprender y anticipar tendencias globales en materia tributaria, regulatoria y corporativa, particularmente en un momento donde Panamá continúa adaptándose a estándares internacionales cada vez más exigentes en materia de sustancia económica, transparencia y cooperación fiscal internacional.

Asimismo, formar parte de iniciativas organizadas por WTS Global representa una valiosa oportunidad para mantener una interacción constante con firmas y profesionales de distintas jurisdicciones, fortaleciendo capacidades técnicas, generando intercambio de experiencias prácticas y promoviendo oportunidades de colaboración internacional en beneficio de los clientes y proyectos que la firma asesora.

De igual forma, las jornadas permitieron fortalecer vínculos profesionales y generar nuevas oportunidades de intercambio técnico y colaboración con firmas internacionales y especialistas de diversas jurisdicciones, consolidando así la presencia de Rivera, Bolívar y Castañedas dentro de conversaciones globales relacionadas con tributación internacional, proyectos multinacionales y estructuras corporativas transfronterizas.

Sin duda, la experiencia representó una oportunidad académica y profesional de gran valor, no solo por la profundidad técnica de los temas abordados, sino también por la posibilidad de conocer de primera mano cómo distintas jurisdicciones están enfrentando los desafíos fiscales y regulatorios del entorno internacional moderno, marcado por mayores niveles de cooperación, intercambio de información y exigencias de sustancia económica real.




La digitalización tributaria y el derecho de defensa del contribuyente: una reflexión a propósito de la Resolución TAT-NUL-003 de 19 de febrero de 2026

digitaalizacion

La Resolución n.° TAT-NUL-003 de 19 de febrero de 2026, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario, aborda una discusión de especial relevancia para la relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes en el entorno digital: el tratamiento jurídico de aquellas actuaciones generadas o reflejadas en la plataforma e-Tax 2.0 que, aunque no adopten la forma clásica de una resolución administrativa, pueden producir efectos concretos sobre la cuenta corriente o la situación fiscal del contribuyente.

El caso tuvo su origen en una solicitud de cesión de crédito fiscal presentada ante la Dirección General de Ingresos el 8 de noviembre de 2023, por un monto de B/.1,650,000.00, para ser aplicado al pago del impuesto n.° 205 de prima de seguros. Dentro del trámite, el Departamento de Fiscalización emitió el Memorando n.° 210-02-266 de 28 de marzo de 2024, en el cual indicó que no resultaba procedente la cesión solicitada, al estimar que no se había sustentado el 100% de la documentación requerida para comprobar la veracidad de los débitos y créditos fiscales.

Posteriormente, la Dirección General de Ingresos generó el Documento 312000157584, Trámite 655000153763 de 8 de agosto de 2024, mediante el cual se instruyó gestionar una corrección de cuenta corriente para revertir el ajuste realizado y dejar sin efecto el referido memorando sobre cesión de crédito. Frente a dicha actuación, el contribuyente presentó recurso de reconsideración y, luego, recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, alegando, entre otros aspectos, que se había afectado su derecho de defensa, al haberse revertido una cesión de crédito sin una resolución formal, sin notificación personal y sin oportunidad efectiva de contradicción.

En paralelo, la propia Administración Tributaria emitió posteriormente la Resolución n.° 201-7151 de 28 de octubre de 2024, mediante la cual declaró improcedente el crédito fiscal generado en concepto de ITBMS por la suma de B/.3,385,802.56 y ordenó eliminar dicho crédito de la cuenta corriente del contribuyente. La DGI sustentó esa decisión en diversas inconsistencias advertidas entre las declaraciones de renta, los formularios de ITBMS y la ausencia de operaciones gravadas que, a su juicio, justificaran la existencia del crédito fiscal declarado.

Sin embargo, la resolución del Tribunal no se centra en determinar si el crédito fiscal era o no procedente desde el punto de vista material. El análisis principal del TAT giró alrededor de una cuestión procesal: si el Documento 312000157584, generado a través de e-Tax 2.0, podía ser considerado un acto administrativo definitivo y, por tanto, susceptible de recurso.

El Tribunal concluyó que dicho documento no constituía un acto administrativo definitivo, sino una actuación meramente comunicativa o instrumental dentro de la plataforma digital de la DGI. Bajo esa premisa, consideró que el recurso de apelación no debió ser admitido y, en consecuencia, decretó la nulidad de la Resolución TAT-ADM-200 de 28 de agosto de 2025, que inicialmente había admitido el recurso en efecto suspensivo. Finalmente, resolvió no admitir por improcedente la apelación presentada contra el documento digital emitido por la Administración Tributaria.

El razonamiento del Tribunal parte de una premisa formalmente atendible: no toda gestión de cuenta corriente, comunicación interna o movimiento en la plataforma e-Tax 2.0 constituye, por sí mismo, un acto administrativo recurrible. Conforme al Código de Procedimiento Tributario, los actos administrativos resolutivos deben contener elementos mínimos de validez, tales como la identificación del contribuyente, la exposición de los hechos, la motivación jurídica, la decisión concreta, la firma del funcionario competente y la indicación de los recursos procedentes. Además, el propio Tribunal recordó que, para la aplicación de créditos fiscales de ITBMS, la Resolución n.° 201-1464 de 11 de marzo de 2024 exige una resolución administrativa emitida por el Director General de Ingresos.

Hasta allí, la decisión protege una idea importante: los créditos fiscales, especialmente cuando involucran montos significativos, no deberían ser reconocidos, aplicados, cedidos o revertidos mediante simples gestiones informáticas carentes de motivación formal. La Administración Tributaria debe actuar mediante decisiones fundadas, trazables y emitidas por autoridad competente.

No obstante, la resolución también genera una preocupación institucional que merece atención. En la práctica tributaria reciente, bajo conformaciones anteriores del Tribunal Administrativo Tributario, determinadas decisiones adoptadas o reflejadas a través de e-Tax podían ser sometidas a revisión ante un órgano administrativo especializado. Esa posibilidad funcionaba como una garantía para el contribuyente frente a actuaciones de la Administración que, aun cuando surgieran en un entorno digital, producían efectos concretos sobre su posición fiscal.

La Resolución TAT-NUL-003 de 2026 representa, en ese sentido, un revés frente a esa posibilidad de control. Al negar carácter impugnable a un documento digital por no reunir la forma clásica de un acto administrativo, el Tribunal coloca el énfasis en la forma del instrumento, pero deja abierta una interrogante relevante: ¿qué ocurre cuando una actuación digital no tiene forma de resolución, pero sí produce efectos prácticos sobre el contribuyente?

Esa es la verdadera tensión del caso. Si una actuación en e-Tax 2.0 modifica una cuenta corriente, revierte un ajuste, impide la aplicación de un crédito o altera la posición fiscal del contribuyente, el efecto práctico puede ser inmediato y significativo. En ese escenario, no parece suficiente afirmar que el documento no es recurrible porque no contiene los elementos tradicionales de una resolución administrativa. Precisamente porque no los contiene, debería existir una vía clara para exigir que la Administración formalice su decisión o para permitir al contribuyente controvertir sus efectos.

La digitalización tributaria no puede convertirse en un espacio de excepción frente al debido proceso. Las plataformas tecnológicas deben facilitar la gestión pública, pero no sustituir las garantías mínimas que rigen la actuación administrativa. Si una decisión se adopta o se ejecuta mediante e-Tax 2.0, y esa decisión afecta derechos o intereses legítimos, debe estar debidamente motivada, sustentada en derecho, atribuida a un funcionario competente y sujeta a mecanismos claros de impugnación.

El punto no consiste en permitir que el contribuyente obtenga una ventaja indebida frente a la Administración Tributaria. Tampoco se trata de impedir que la DGI revise créditos fiscales, corrija inconsistencias o investigue situaciones que puedan resultar improcedentes. La cuestión es más elemental: aun cuando la Administración tenga razones para corregir o revertir una situación registrada en sus sistemas, debe hacerlo por medio de una actuación compatible con el derecho de defensa.

La resolución, por tanto, debe leerse como una señal de alerta sobre la necesidad de adaptar el procedimiento tributario a la realidad digital. Si la Administración Tributaria va a seguir utilizando plataformas como e-Tax 2.0 para gestionar, modificar o reflejar situaciones que afectan directamente a los contribuyentes, entonces el ordenamiento debe ofrecer reglas claras sobre el valor jurídico de esas actuaciones y sobre los mecanismos disponibles para impugnarlas.

Existen al menos dos caminos posibles. El primero es exigir que toda actuación digital con efectos sustanciales sobre la cuenta corriente o sobre los derechos del contribuyente adopte la forma de un acto administrativo digital formal, con motivación, fundamento de derecho, identificación del funcionario responsable, firma electrónica y expresión de los recursos procedentes. El segundo es reconocer expresamente una vía de impugnación contra determinadas actuaciones digitales que, aunque no tengan la estructura clásica de una resolución, produzcan efectos jurídicos o económicos relevantes.

Lo que no parece adecuado es mantener una zona gris en la que la Administración pueda producir efectos materiales mediante plataformas digitales, mientras el contribuyente queda obligado a discutir, antes de entrar al fondo, si aquello que lo afecta es o no un acto administrativo impugnable. Esa incertidumbre debilita la seguridad jurídica y puede dejar al obligado tributario en una posición procesalmente vulnerable.

La Resolución TAT-NUL-003 de 2026 no debe entenderse únicamente como una decisión sobre la inadmisibilidad de un recurso. Su importancia está en que evidencia una tensión creciente entre la administración tributaria digital y las categorías tradicionales del derecho administrativo. Si el procedimiento tributario se digitaliza, las garantías también deben hacerlo. No basta con trasladar trámites a una plataforma; es indispensable asegurar que cada actuación con efectos sobre el contribuyente conserve motivación, trazabilidad, competencia y posibilidad real de contradicción.

La eficiencia administrativa es necesaria, pero no puede construirse sobre la incertidumbre procesal. En materia tributaria, donde las decisiones públicas inciden directamente sobre el patrimonio de los contribuyentes, la forma sigue siendo una garantía. Y si la forma cambia por razón de la tecnología, la protección jurídica debe ajustarse con la misma intensidad.

La principal enseñanza de esta resolución es que Panamá debe prestar atención urgente a la forma en que se producen, comunican y recurren las decisiones tributarias en entornos digitales. La Administración puede modernizar sus herramientas, pero esa modernización no debería reducir los espacios de defensa del contribuyente. Al contrario, debería fortalecerlos. Porque una decisión digital que afecta derechos no deja de ser relevante por el simple hecho de no estar contenida en una resolución tradicional; y un contribuyente afectado por una actuación administrativa no debería quedar sin una vía clara para pedir su revisión.




Lotería Fiscal Regional: nueva estrategia del MEF

Lotería

La Resolución No. 40 de 9 de febrero de 2026, emitida por el Pleno de la Junta de Control de Juegos, aprueba el procedimiento mediante el cual se establece y reglamenta el “Sistema de la Tómbola Fiscal Regional basado en facturas fiscales”, que será comercializado y mercadeado bajo el nombre de “Lotería Fiscal Regional”. La medida se inserta en una política que combina incentivo al consumidor, promoción del uso de la factura fiscal y fortalecimiento de los mecanismos de fiscalización tributaria.

Para comprender su alcance conviene recordar su antecedente inmediato. La propia resolución señala que, mediante Resolución No. 1 de 12 de marzo de 2025, publicada en Gaceta Oficial No. 30288-A de 28 de mayo de 2025, y reglamentada mediante Decreto Ejecutivo No. 26 de 2 de junio de 2025, publicado en Gaceta Oficial No. 30291-A de 2 de junio de 2025, se aprobó el “Sistema de la Tómbola Fiscal basado en Facturas”, comercializado y mercadeado bajo el nombre de “Lotería Fiscal”. Es decir, el esquema ya había comenzado en 2025 a nivel nacional, y lo que ahora se observa es una evolución hacia un modelo regionalizado.

Ese cambio no es menor. La nueva resolución mantiene la lógica de incentivar al consumidor a conservar y presentar sus facturas fiscales, pero introduce una estructura descentralizada por regiones del país. Conforme al texto aprobado, las diez provincias se agrupan en cuatro regiones: Panamá; Panamá Oeste, Colón y Darién; Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas; y Herrera, Los Santos y Coclé. Con ello, el programa amplía su cobertura territorial y distribuye la participación de una forma más cercana a la realidad regional del país.

La estructura del sistema parte de una premisa sencilla: convertir la factura fiscal en un instrumento de participación ciudadana. Podrán participar las personas naturales que envíen o depositen sobres cerrados en los buzones designados por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Junta de Control de Juegos, siempre que contengan las facturas o documentos equivalentes exigidos por el procedimiento. La factura deja así de ser vista únicamente como un comprobante de consumo y pasa a cumplir también una función de colaboración indirecta con la formalidad tributaria.

Cada tómbola de la Lotería Fiscal Regional entregará un total de veinticinco premios por región, distribuidos en cinco premios de diez mil balboas, diez premios de cinco mil balboas y diez premios de mil balboas, para un total de ciento diez mil balboas por región. Desde luego, el incentivo económico tiene un peso importante en la lógica del sistema, pero no agota su finalidad. El procedimiento aprobado demuestra que el objetivo no es únicamente premiar, sino también verificar y promover el cumplimiento.

La resolución exige que las facturas contenidas en los sobres cumplan condiciones formales específicas. Deben ser emitidas por equipos fiscales autorizados y, tratándose de facturas electrónicas, estar debidamente impresas. Además, deben contener información mínima esencial, como la denominación del documento, la numeración única por punto de facturación, el número de registro del equipo fiscal, la identificación del emisor, la identificación del receptor, la fecha de emisión, la descripción de la operación, el desglose de impuestos aplicables, el valor individual y total, y el detalle de descuentos o ajustes. La exigencia de estos requisitos convierte al sistema en un filtro de validez documental que favorece la trazabilidad y la calidad de la facturación circulante.

A ello se añade un componente claramente fiscalizador. Antes de concluir cada tómbola fiscal regional, se extraerán al azar quince sobres adicionales que no hayan sido seleccionados como ganadores, para fines de fiscalización tributaria de las facturas fiscales y del propio proceso por parte de la Dirección General de Ingresos. Ese detalle revela que el programa no está concebido solo como una campaña promocional, sino como un mecanismo complementario de control tributario. El incentivo al consumidor convive así con una utilidad concreta para la Administración Tributaria, que puede examinar documentación y detectar eventuales incumplimientos o inconsistencias.

La presencia de un Notario Público, de funcionarios de la Junta de Control de Juegos y de la Dirección General de Ingresos durante el desarrollo de la tómbola añade un componente de formalidad y credibilidad institucional. También se regula la validación previa de los sobres, la anulación de aquellos que no cumplan con las exigencias del procedimiento, la imposibilidad de que una misma persona gane más de una vez en el mismo sorteo y la publicación de los ganadores en medios de circulación nacional u otros medios de comunicación y redes sociales. Todo ello apunta a construir un mecanismo con suficiente publicidad, control y verificabilidad.

Otro aspecto que merece destacarse es que los premios estarán exentos del impuesto sobre la renta, conforme al literal g) del artículo 708 del Código Fiscal. Esto vuelve más atractivo el sistema desde la perspectiva del participante, al asegurar que el monto adjudicado no será disminuido por la carga tributaria correspondiente al premio. De igual forma, la resolución dispone que el pago se realizará mediante transferencia bancaria y fija un plazo máximo de tres meses para que los ganadores gestionen el cobro.

Desde la óptica de política pública, la Lotería Fiscal Regional responde a una lógica conocida en distintos países: incentivar al consumidor para que exija factura, de forma que la presión por la documentación válida provenga también del propio mercado. Cuando el comprador tiene un interés real en conservar y presentar su factura, aumenta la probabilidad de que el vendedor emita el documento correctamente. Ello fortalece la cultura de cumplimiento, amplía la trazabilidad de las operaciones y genera mejores condiciones para la fiscalización.

En consecuencia, la Resolución No. 40 no debe leerse como una simple reglamentación de premios. Su verdadero alcance radica en haber articulado un sistema en el que participación ciudadana, descentralización territorial, publicidad institucional, control notarial y fiscalización tributaria operan conjuntamente. Si la implementación logra sostenerse con transparencia, cobertura y adecuada divulgación, la Lotería Fiscal Regional podría convertirse en una herramienta relevante para promover facturación válida, robustecer la cultura tributaria y apoyar los esfuerzos de control de la Dirección General de Ingresos.




Panamá ante el reto de la sustancia económica: transparencia fiscal, rentas pasivas y competitividad internacional

panama economía

Panamá vuelve a colocarse frente a una discusión tributaria de alto impacto internacional: la posible adopción de reglas de sustancia económica aplicables a determinadas rentas pasivas de fuente extranjera. El proyecto de ley presentado por el Órgano Ejecutivo propone modificar y adicionar normas al Código Fiscal en materia de impuesto sobre la renta, con el objetivo de establecer requisitos de sustancia económica para ciertas entidades que formen parte de grupos multinacionales y que obtengan rentas pasivas generadas fuera del territorio panameño.

La discusión no surge de forma aislada. El Consejo de la Unión Europea mantiene a Panamá dentro de la lista de jurisdicciones no cooperadoras en materia fiscal, una lista que se actualiza periódicamente y que evalúa aspectos como transparencia tributaria, competencia fiscal justa y cumplimiento de estándares internacionales contra la erosión de bases imponibles y traslado de beneficios. En su actualización de febrero de 2026, Panamá aparece dentro de las jurisdicciones incluidas en dicha lista.

En ese contexto, el presidente José Raúl Mulino convocó a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias mediante el Decreto 87 de 30 de abril de 2026, precisamente para considerar el proyecto que modifica el Código Fiscal y establece requisitos de sustancia económica para rentas pasivas de fuente extranjera. La Asamblea quedó instalada para atender esta materia, mientras el proyecto continúa su trámite en la Comisión de Economía y Finanzas antes de pasar, eventualmente, a segundo y tercer debate en el pleno legislativo.

El centro del proyecto es relativamente claro: Panamá busca reafirmar su principio de territorialidad, pero al mismo tiempo introducir una regla excepcional para evitar que estructuras sin actividad real en el país utilicen el sistema panameño para recibir rentas pasivas extranjeras sin cumplir estándares mínimos de presencia económica. Según el texto presentado, las rentas pasivas comprendidas incluirían dividendos o participaciones en utilidades, intereses, regalías, ganancias de capital, rentas del capital inmobiliario y otras rentas pasivas de fuente extranjera.

La propuesta no supone, al menos en su formulación actual, una renuncia general al sistema territorial panameño. Más bien, introduce un filtro: si una entidad integrante de un grupo multinacional obtiene rentas pasivas extranjeras, deberá acreditar sustancia económica para mantener el tratamiento fiscal correspondiente. Si no logra hacerlo, podría ser considerada una entidad no calificada y sus rentas pasivas de fuente extranjera quedarían sujetas, de manera excepcional, a una tarifa fija del quince por ciento sobre la renta bruta obtenida.

La sustancia económica, de acuerdo con el proyecto, no se limita a tener una sociedad inscrita o una dirección formal en Panamá. Implica contar con recursos humanos adecuados, instalaciones, costos y gastos operativos razonables, así como dirección y toma de decisiones vinculadas con las actividades que generan las rentas pasivas. El proyecto también prevé obligaciones anuales de reporte dentro de la declaración jurada del impuesto sobre la renta, junto con la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones de sustancia.

Esto tendría consecuencias prácticas importantes. Las estructuras multinacionales con sociedades panameñas tendrían que revisar si sus entidades locales realmente cuentan con personal, dirección, documentación, funciones, riesgos y gastos en Panamá suficientes para justificar el tratamiento fiscal de sus rentas pasivas extranjeras. No bastaría con una existencia meramente documental. La administración tendría mayor capacidad para verificar la información reportada y el Ministerio de Economía y Finanzas mantendría un registro de entidades sujetas a este régimen.

El proyecto también incluye una cláusula antiabuso que permitiría al Ministerio de Economía y Finanzas desconocer formas, mecanismos o series de mecanismos cuando uno de sus propósitos principales sea obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto del régimen. Esta disposición apunta a reforzar el control sobre estructuras que, aunque formalmente cumplan ciertos requisitos, carezcan de razones comerciales válidas o realidad económica suficiente.

La referencia regional más cercana es Costa Rica. En 2023, ese país aprobó reformas a su Ley del Impuesto sobre la Renta para atender cuestionamientos de la Unión Europea sobre su régimen de exención de rentas de fuente extranjera. Entre otras medidas, incorporó reglas aplicables a rentas pasivas extranjeras obtenidas por entidades de grupos multinacionales que carecieran de sustancia económica adecuada. Esa reforma fue determinante para que Costa Rica fuera excluida del Anexo I de la lista de jurisdicciones no cooperadoras de la Unión Europea.

Conviene precisar, sin embargo, que Costa Rica ya era miembro de la OCDE desde mayo de 2021. Por tanto, la reforma de sustancia económica no fue la causa de su ingreso a la organización, aunque sí forma parte de una tendencia más amplia de alineamiento con estándares internacionales de transparencia, cooperación tributaria y buena gobernanza fiscal.

Para Panamá, la importancia del proyecto va más allá de la recaudación. Su aprobación podría enviar una señal de compromiso frente a la comunidad internacional, particularmente ante la Unión Europea y organismos que evalúan la cooperación fiscal. También podría ayudar a proteger la reputación del país, reducir riesgos de restricciones o medidas defensivas por parte de otras jurisdicciones y fortalecer la competitividad del centro financiero y corporativo panameño.

Ahora bien, el reto está en el equilibrio. Panamá debe atender los estándares internacionales sin desnaturalizar su principio de territorialidad ni afectar innecesariamente estructuras legítimas de inversión. La norma deberá ser suficientemente clara para distinguir entre entidades con actividad real y estructuras meramente pasivas o artificiales. También será clave que la reglamentación futura precise los requisitos, los medios de prueba, los procedimientos de verificación y los criterios de proporcionalidad aplicables según el tipo de renta, actividad y entidad.

En definitiva, el proyecto de ley de sustancia económica representa un punto de inflexión crucial para el sistema tributario panameño. Este proyecto busca redefinir las condiciones bajo las cuales ciertas rentas pasivas extranjeras pueden mantener su tratamiento fiscal en Panamá, dentro de un marco que preserve la competitividad del país y atienda las exigencias internacionales de transparencia y cooperación tributaria. Si se aprueba con técnica legislativa adecuada y se implementa con criterios razonables, podría convertirse en una herramienta importante para fortalecer la credibilidad fiscal de Panamá y consolidar su posición frente a los estándares internacionales actuales.




La publicación de los textos sintetizados de los convenios para evitar la doble imposición: una medida de transparencia y aplicación práctica

publicación de los textos sintetizados

La Resolución No. 201-1497 de 10 de febrero de 2026, emitida por la Dirección General de Ingresos, ordena la publicación de los textos sintetizados de la Convención Multilateral adoptada mediante la Ley No. 170 de 15 de octubre de 2020 y de los convenios para evitar la doble imposición suscritos por la República de Panamá que quedaron comprendidos en el respectivo instrumento de ratificación de cada jurisdicción contratante. La medida, aunque a primera vista pudiera parecer meramente documental, tiene una importancia práctica considerable dentro del proceso de actualización y modernización de la red de tratados fiscales panameños.

La propia resolución explica que estos textos sintetizados surgen de la interacción entre la Convención Multilateral y los convenios bilaterales ya suscritos por Panamá, y que su finalidad es reflejar de manera consolidada y explicativa las adecuaciones introducidas a dichos tratados. También se deja claro que se trata de documentos de carácter informativo y orientador, destinados a facilitar la comprensión y aplicación de los convenios, sin sustituir ni alterar el valor jurídico de los textos auténticos. Ese punto resulta particularmente relevante, porque evita confusiones interpretativas: el texto auténtico del tratado y el de la Convención Multilateral siguen siendo la referencia normativa principal, mientras que el texto sintetizado funciona como una herramienta de lectura integrada.

En términos prácticos, la publicación fortalece la seguridad jurídica. Durante los últimos años, uno de los retos más notorios en materia de convenios para evitar la doble imposición ha sido precisamente determinar cómo deben leerse esos instrumentos luego de la entrada en vigor de la Convención Multilateral. El problema no radica únicamente en saber que un tratado fue modificado, sino en identificar con precisión qué cláusulas fueron reemplazadas, cuáles fueron complementadas y desde qué fecha producen efectos las modificaciones. Los textos sintetizados buscan justamente resolver ese problema operativo, al permitir una lectura más accesible de convenios que ya no pueden analizarse únicamente desde su versión original.

Uno de los elementos más relevantes que se observan en los anexos publicados es la incorporación expresa del nuevo enfoque antiabuso impulsado por la acción BEPS. En los textos sintetizados aparecen fórmulas orientadas a impedir el uso indebido de los beneficios convencionales, incluyendo el criterio conforme al cual no deben otorgarse beneficios cuando resulte razonable concluir que uno de los propósitos principales de una estructura u operación fue obtener ese beneficio, salvo que ello sea conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del convenio. Este tipo de cláusulas modifica de forma sustancial la manera en que deben analizarse estructuras internacionales, pagos transfronterizos y pretensiones de acceso a tasas reducidas o exenciones bajo tratado.

A ello se suma la actualización del lenguaje de los preámbulos de los convenios. En varios de los textos sintetizados se refuerza la idea de que los tratados no persiguen solamente eliminar la doble imposición, sino hacerlo sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida derivada de evasión o elusión fiscal. Esa precisión supone un cambio de filosofía interpretativa: el convenio deja de ser visto exclusivamente como un instrumento de alivio tributario y pasa a concebirse también como un mecanismo de coordinación fiscal internacional con límites materiales claros frente a estructuras abusivas.

Otro aspecto relevante es la claridad respecto de la fecha de efectos de las disposiciones de la Convención Multilateral. Los anexos muestran que dichas disposiciones no necesariamente producen efectos al mismo tiempo que el convenio original, y que ello depende del tipo de impuesto involucrado y de la posición adoptada por cada jurisdicción contratante. Esa precisión resulta esencial para cualquier análisis de retenciones, ejercicios fiscales, procedimientos amistosos o intercambio de información, porque evita aplicar de forma impropia reglas que aún no estaban vigentes para determinada contraparte.

La utilidad de esta publicación no se limita a los abogados o asesores que trabajan habitualmente con la interpretación y aplicación de los convenios para evitar la doble imposición. También resulta valiosa para los propios contribuyentes de las distintas jurisdicciones con las que Panamá mantiene convenios suscritos, pues les ofrece una manera más clara y ordenada de observar y determinar situaciones que, en muchas ocasiones, podían resultar confusas o complejas. En ese sentido, los textos sintetizados contribuyen a reducir incertidumbre y a facilitar una comprensión más realista del alcance actual de los beneficios y limitaciones convencionales.

Visto en su conjunto, la resolución representa un paso positivo en materia de transparencia tributaria internacional. Facilita el trabajo de contribuyentes, asesores, autoridades y operadores jurídicos, al ofrecer una guía consolidada para entender cómo operan hoy los tratados cubiertos por la Convención Multilateral. También confirma que la política fiscal internacional panameña continúa alineándose con estándares de cooperación, prevención del abuso y mayor claridad interpretativa.

Desde una perspectiva práctica, el mensaje es claro: ya no basta con revisar el convenio bilateral tal como fue firmado. En adelante, cualquier análisis serio sobre beneficios convencionales, residencia, establecimiento permanente, dividendos, intereses, regalías, intercambio de información o procedimientos amistosos debe considerar la versión integrada resultante de la Convención Multilateral. La publicación ordenada por la Resolución No. 201-1497 no cambia por sí misma la norma aplicable, pero sí ordena su lectura, mejora su comprensión y reduce el margen de error en su aplicación.




Impuesto de Bienes Inmuebles en Panamá: pagar a tiempo es cuidar el patrimonio

Impuesto de Bienes Inmuebles en Panamá
Dato clave: quienes paguen anticipadamente la anualidad del impuesto de inmueble hasta el 30 de abril pueden acceder a un descuento del 10% por pronto pago.

El impuesto de bienes inmuebles en Panamá no debe verse únicamente como una obligación periódica más. En realidad, se trata de un tributo estrechamente vinculado con la situación patrimonial de las personas, la seguridad jurídica de sus propiedades y la viabilidad de múltiples actos y trámites que, tarde o temprano, suelen presentarse en la vida de un inmueble. Muchas veces se le presta atención solamente cuando surge una venta, una sucesión, un traspaso, una donación o alguna gestión registral, pero lo cierto es que su cumplimiento oportuno y la correcta regularización del bien pueden evitar contingencias, costos y conflictos de considerable magnitud.

Por ello, el mes de abril cobra una relevancia especial. Quienes paguen anticipadamente la anualidad del impuesto de inmueble hasta el 30 de abril pueden acceder a un descuento del 10% por pronto pago, lo que representa una oportunidad importante para ponerse al día y, al mismo tiempo, generar un ahorro legítimo dentro del cumplimiento tributario. Ese incentivo, sin embargo, no debe entenderse únicamente desde la lógica del ahorro inmediato. También debe apreciarse como una ocasión para revisar integralmente la situación fiscal y jurídica del inmueble, confirmar que todo se encuentra en orden y prevenir problemas que luego pueden traducirse en verdaderos obstáculos patrimoniales.

Y es que el impuesto de inmueble no desaparece por el simple hecho de no atenderlo. Las obligaciones pendientes, las inconsistencias de información y las deficiencias en la actualización de datos suelen hacerse visibles en los momentos menos oportunos. Es allí cuando el propietario advierte que el problema no era solamente pagar o no pagar, sino que detrás del inmueble pueden existir incidencias relacionadas con su historial, su situación registral, su valor catastral, la identificación de la finca, la correspondencia entre el Registro Público, la ANATI y la DGI, o incluso beneficios legales que nunca fueron gestionados pese a resultar aplicables.

Ese punto merece particular atención. En Panamá, los temas de duplicidad o cualquier otra incidencia relativa a inmuebles son muy relevantes. No se trata de asuntos menores ni de simples errores administrativos sin consecuencias. Un dato incorrecto, una finca mal identificada, una actualización no realizada o una incongruencia entre registros puede producir afectaciones jurídicas, tributarias y patrimoniales de alto impacto. Y precisamente allí radica la importancia de no limitar la conversación al pago del impuesto como tal, sino de entender que la regularización del inmueble forma parte de una adecuada gestión patrimonial.

Esto se aprecia con claridad en un reciente caso decidido por el Tribunal Administrativo Tributario, en el cual la Administración Tributaria pretendía cobrar impuesto de inmueble correspondiente a varios períodos, desde 2006 hasta 2024, mediante un proceso ejecutivo por cobro coactivo que ascendía a B/. 8,017,582.30. El asunto, según el resumen compartido, giraba en torno a una finca que figuraba en los registros administrativos a nombre del contribuyente, pero respecto de la cual surgió una grave confusión, ya que existían dos bienes inmuebles inscritos con el mismo número de finca o folio e incluso con idéntico código de ubicación, aun cuando correspondían a realidades jurídicas distintas.

El caso es especialmente ilustrativo porque demuestra hasta qué punto una situación de duplicidad o inconsistencia puede escalar. No estamos hablando de una diferencia menor ni de un ajuste insignificante, sino de un mandamiento de pago por más de ocho millones de balboas. Esa sola cifra debería bastar para llamar la atención de cualquier propietario, inversionista o familia con patrimonio inmobiliario. El mensaje es claro: cuando los temas del inmueble no se revisan a tiempo, la contingencia puede adquirir proporciones completamente desmedidas.

De acuerdo con el resumen del fallo, durante el análisis del expediente el Tribunal examinó certificaciones del Registro Público, información relacionada con la sección de Propiedad Horizontal, el historial de la finca y hasta la prelación de los documentos inscritos, advirtiendo que el bien en cuestión respondía a una realidad distinta de aquella por la cual se exigía el pago al contribuyente. Incluso se verificó que el contribuyente había traspasado, a título de donación, la finca de su propiedad mediante escritura pública y que para ello había obtenido el correspondiente certificado de paz y salvo emitido por la propia Dirección General de Ingresos, lo cual corroboraba que esa finca no mantenía deuda alguna a favor de la Administración Tributaria.

A partir de ello, el Tribunal Administrativo Tributario concluyó que la finca objeto del mandamiento de pago no era ni había sido propiedad del contribuyente al que se le exigía el pago, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Además, el Tribunal dejó ver que la “confusión” no derivaba del contribuyente, sino que ameritaba revisiones y correcciones por parte de la propia Administración, precisamente para evitar afectaciones innecesarias.

Este precedente es valioso para un artículo sobre impuesto de bienes inmuebles porque permite aterrizar, con un ejemplo concreto, algo que a veces se percibe de forma abstracta: el universo de los inmuebles exige atención, seguimiento y revisión. La obligación tributaria existe y debe cumplirse. El pronto pago hasta finales de abril constituye una excelente oportunidad para ello. Pero, además, el propietario responsable debe preguntarse si la información de su inmueble está correcta, si no existe alguna situación de duplicidad, si la finca se encuentra debidamente identificada, si su historial administrativo y registral refleja la realidad jurídica del bien y si hay aspectos pendientes de regularización que puedan comprometerle en el futuro.

A ese análisis también se suma la existencia de figuras como la Vivienda Principal y el Patrimonio Familiar Tributario, que pueden representar beneficios fiscales muy relevantes según las características de cada caso. Se trata de mecanismos de carácter legal que pueden traducirse en un ahorro importante para el contribuyente, siempre que se cumplan los requisitos aplicables y se gestione adecuadamente su reconocimiento ante la administración tributaria. Por eso, hablar de impuesto de inmueble en abril no debe reducirse a una fecha de pago o a un descuento coyuntural, sino que abre una conversación más amplia sobre revisión, regularización, prevención y planificación patrimonial.

Desde esa óptica, el pronto pago hasta el 30 de abril representa una ventaja inmediata, pero también una invitación a poner el inmueble en orden. Vale la pena aprovechar ese momento para verificar si todo se encuentra actualizado, si el bien está correctamente identificado ante las distintas entidades, si existen beneficios aplicables y si hay alguna incidencia que convenga atender antes de que se convierta en una traba para vender, heredar, donar, registrar o defender jurídicamente la propiedad. Casos como el examinado por el Tribunal Administrativo Tributario evidencian que los temas relativos a inmuebles son muy, muy relevantes, y que una irregularidad mal gestionada puede derivar en procesos gravosos, medidas de cobro y conflictos que afectan seriamente al contribuyente.

En Rivera, Bolívar y Castañedas consideramos que una adecuada planificación patrimonial también pasa por atender correctamente las obligaciones tributarias sobre los inmuebles y por anticiparse a cualquier incidencia que pueda comprometer su seguridad jurídica. Si desea orientación sobre el descuento del 10% por pronto pago del impuesto de bienes inmuebles, o si desea conocer más sobre los beneficios de Vivienda Principal y Patrimonio Familiar Tributario, así como sobre procesos de regularización, revisión de situaciones registrales o análisis de incidencias vinculadas a inmuebles ante la DGI, la ANATI u otras entidades, con gusto podemos atender su consulta y asistirle en la evaluación y tramitación que corresponda.

Para ello, le invitamos a comunicarse con nosotros escribiendo al correo electrónico [email protected]