Pleno de la Corte Suprema declara Inconstitucional aumento de tasas por decreto

Inconstitucional

La firma forense Galindo, Arias y López en representación de la sociedad Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA Airlines) presentó ante el Pleno de la Corte Suprema la Acción de lnconstitucionalidad, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº136 de 3 de diciembre de 2021, que actualiza las tarifas por los servicios de tratamientos cuarentenarios y dispone otras medidas, modificado por el Decreto Ejecutivo Nº4 de 21 de enero de 2022 y el Decreto Ejecutivo Nº5 de 1 de marzo de 2023.

NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS:
El accionante señala que el Decreto Ejecutivo Nº136 de 3 de diciembre de 2021, infringe los artículos 17 y 52 de la Constitución Política porque incumple el artículo 10 del Acuerdo Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, norma de derecho internacional adoptada mediante Ley N°23 de 1997. Indican que no establece cómo se ajustaron las tasas que fija, las cuales deben corresponder con los gastos que se incurra por la prestación de los servicios que le sirven de sustento y; se asigna al Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA) la ejecución y administración de las tarifas que establece a pesar de que ello es una competencia privativa del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
La Constitución establece que los impuestos y contribuciones deben fijarse conforme a la ley. Sin embargo, en el caso de las tarifas por tratamientos cuarentenarios, se han identificado tres irregularidades basadas en el Acuerdo de Marrakech:

  1. La ausencia de una recomendación formal de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria;
  2. La falta de justificación basada en el costo real del servicio; y
  3. Que el cobro no lo realiza el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
    CONSIDERACIONES:
    El Pleno considera que ningún apartado de la Ley 23 de 1997 faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario o al Director Ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria para delegar o tercerizar en personas u organismos de la naturaleza que sea alguno de los servicios que detalla el artículo 51 en las 13 funciones que el mismo le atribuye.
    Se determinaron los servicios que serían prestados por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, pero también que sería esta y no otro organismo el que los prestaría, algo con lo que entra en franca contradicción el Decreto Ejecutivo Nº136 de 3 de diciembre de 2021 1 que, pese a afirmar en su artículo 1 que actualiza las tarifas a cobrar «por los servicios que presta la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria», también prescribe en el artículo 5 que de ello se encargaría el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria quien, además, administra las tarifas.
    La delegación de competencias del Ministerio de Desarrollo Agropecuario al Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria para administrar tarifas y servicios cuarentenarios presenta dos problemas, el primero es que contradice la exigencia legal de que solo el Ministerio gestione estos cobros y el segundo es que implica una delegación de competencias tributarias que no le corresponde. Esto infringe los artículos 52, 17 y 18 de la Constitución, afectando el principio de legalidad en la función pública.
    En un estado constitucional de derecho como el que nos rige, los gobernantes o las autoridades, cualquiera sea su escala o jerarquía, no pueden tener facultades limitadas ya que lo que esencialmente caracteriza esta forma de Estado es la existencia de límites al ejercicio de la autoridad pública que se rige por la Constitución Política y la Ley.
    El Decreto Ejecutivo Nº136 de 3 de diciembre de 2021 supone la exteriorización jurídica de unas competencias de incidencia tributaria que no han sido autorizadas por la Constitución Política y la Ley a los responsables de su emisión, incurre en la violación tanto del artículo 18, por extralimitación, como del artículo 184 #5, por dejación y 184 #14, por comisión, dado que si algo hay inherente en el espíritu de las leyes de contenido tributario, es la concentración de las capacidades sobre su fijación, recaudación y administración en agentes del Estado.
    PARTE RESOLUTIVA:
    El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL el Decreto Ejecutivo Nº136 de 3 de diciembre de 2021 «Que actualiza las tarifas por los servicios de tratamientos cuarentenarios y dispone otras medidas», con lo cual, recupera vigencia el Decreto Ejecutivo Nº26 de 30 de enero de 2002, «Por el cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario establece tarifas en concepto de servicios de cuarentena agropecuaria», modificado por el Decreto Ejecutivo Nº4 de 21 de enero de 2022 y el Decreto Ejecutivo Nº5 de 1 de marzo de 2023.

    COMENTARIO:

    Estoy de acuerdo con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ya que el Decreto Ejecutivo Nº136 de 2021 es contradictorio sobre el principio de legalidad con referencia a los artículos 17 y 18 de la Constitución, ya que ninguna norma faculta a las autoridades para transferir una competencia tributaria a una entidad externa. Al igual que, infringe el artículo 52, ya que las tarifas impuestas no se justifican con base en los costos reales del servicio. Otro punto importante es que se delega la administración y cobro de tarifas cuarentenarias a un organismo internacional, en lugar del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como exige la Constitución.




Alcance de la Ley 446 de 2024: Moratoria Tributaria para el Pago de Impuestos Nacionales en Panamá

moratoria

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Gaceta Oficial N°30149-C emitió el pasado lunes 28 de octubre de 2024 la Ley 446, que concede un periodo de moratoria tributaria hasta el 31 de diciembre de 2024 para el pago que recae sobre los intereses y recargos causados por los siguientes impuestos:

  1. Impuesto sobre la renta
  2. Impuesto de inmuebles
  3. Impuesto de aviso de operación
  4. Impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios
  5. Impuesto selectivo al consumo
  6. La tasa única de personas jurídicas y los recargos y la multa de rehabilitación de esta tasa.

Esta moratoria aplica para:

  1. Personas naturales y/o jurídicas
  2. Bienes inmuebles que se encuentran morosos por impuestos, tasas o contribuciones especiales en fase de cobranza administrativa o coactiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que lleven a cabo el pago correspondiente al total de los saldos nominales adeudados, incluyendo multas, quedando exonerados del total de los intereses, recargos causados y las sanciones relacionadas con el proceso ejecutivo de cobro.

Los contribuyentes que mantengan morosidad por impuestos retenidos de cuotas inherentes a periodos hasta junio de 2024 en concepto de impuesto sobre la renta y seguro educativo podrán excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2024 extinguir los saldos adeudados pagando directamente a la Dirección General de Ingresos.

Los pagos pueden ser por medio de Cheque de Gerencia, Cheque Certificado, Tarjeta Clave directamente en la sección de Caja de la Dirección General de Ingresos. El pago no puede ser realizado en efectivo.

En Rivera, Bolívar y Castañedas contamos con nuestro equipo de asesoría legal para atender cualquier consulta, documentación o procedimiento para acogerse la moratoria establecida en la presente Ley.

Licenciados: Andrea Acuña ([email protected]) / José Javier Rivera ([email protected]) / Javier Said Acuña ([email protected]) / Abner Arosemena ([email protected])




La DGI dicta nuevos requerimientos en donaciones, cesiones y compensaciones

DGI

La Dirección General de Ingresos (DGI) ha emitido nuevas disposiciones que afectan tanto a las donaciones de bienes inmuebles como a la cesión y compensación de créditos fiscales. Estas normativas buscan mejorar la transparencia y agilizar los procesos fiscales, garantizando que los contribuyentes cumplan con los requisitos necesarios para cada trámite.

En cuanto a las donaciones de bienes inmuebles, la Resolución N°201-3049, modificada por la Resolución N°201-5893, establece que, a partir del 17 de septiembre de 2024, no se podrá registrar la donación de un inmueble sin antes presentar un paz y salvo del impuesto de inmuebles. Esto implica que cualquier propiedad que se desee transferir entre parientes cercanos (padres e hijos, o entre cónyuges) debe estar libre de deudas fiscales antes de que el Registro Público de Panamá procese la inscripción. Los documentos requeridos incluyen una solicitud dirigida a la DGI, un certificado vigente del inmueble emitido por el Registro Público, certificados de nacimiento o matrimonio, y las cédulas tanto del donante como del donatario. Esta medida refuerza el control sobre las obligaciones tributarias vinculadas a las transferencias patrimoniales.

En cuanto a la cesión o compensación de créditos fiscales, la Resolución N°201-6051, que entró en vigor el 19 de septiembre de 2024, detalla los requisitos para la correcta presentación de estos trámites. Esta normativa aplica a varios impuestos, como el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto de Inmueble, el Impuesto de Dividendos, el Complementario y el Seguro Educativo. Para poder ceder o compensar créditos fiscales, el contribuyente debe presentar un poder notariado (para personas jurídicas), un contrato de cesión también notariado, y copias de las cédulas o identificaciones legales de las partes involucradas. Además, si se trata de personas jurídicas, será necesario presentar certificaciones del Registro Público y un acta de junta de accionistas, si es aplicable.

La DGI auditará cada caso para asegurarse de que los montos de los créditos fiscales sean correctos y estén debidamente individualizados por tipo de impuesto, período fiscal y cuantía. Si existen deudas previas, estas deberán ser compensadas antes de aprobar la cesión de los créditos. Para los créditos fiscales relacionados con el ITBMS, se seguirá el procedimiento establecido en la Resolución N°201-1464 de marzo de 2024.

Estas nuevas normativas tienen como objetivo mejorar la relación entre los contribuyentes y la administración tributaria, asegurando que todos los trámites se realicen de manera eficiente y con la debida supervisión.




Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la Comisión Ciudadana contra la Corrupción

El doctor Ernesto Cedeño Alvarado, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia una demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, emitido por el Ministerio de la Presidencia, por medio del cual se crea la Comisión Ciudadana Contra la Corrupción, establece su composición y esquema de funcionamiento.

La demanda incluyó una solicitud de suspensión provisional, pero la petición fue rechazada mediante Auto de 27 de marzo de 2023.

La Magistrada Sustanciadora procedió a hacer el escrutinio de admisibilidad, para lo cual dictó la Resolución de 27 de abril de 2023, a través de la cual se admitió la misma; se envió copia al Ministro de la Presidencia, para que rindiese un informe explicativo de conducta y le corrió traslado al Procurador de la Administración.

PRETENSIONES FORMULADAS; HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA; NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS

El doctor Ernesto Cedeño Alvarado solicitó ante el Tribunal que declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se decretó lo siguiente:

Artículo 1. Se crea la Comisión Ciudadana Contra la Corrupción, como una expresión de la participación ciudadana para el combate contra la corrupción, bajo la coordinación de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.”

Entre los hechos que se sustentan, el actor señala que la comentada comisión no se puede crear por un Decreto Ejecutivo, ya que ninguna norma existente lo hace viable y que lo admisible sería la creación de la comisión, mediante una ley formal. El actor estima que se han vulnerado las siguientes normas legales:

Los artículos 34 y 36 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en los cuales se establecen que las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuaran con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin perjuicio del debido proceso legal, con objetividad y apego al principio de estricta legalidad y que ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque este provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo.

De acuerdo al demandante, el Ministerio de la Presidencia quebrantó las formalidades legales, con el acto administrativo atacado debido a que el presidente de la República junto al ministro del ramo, están nombrando a la comisión ciudadana contra la corrupción, integrada por particulares, sin que una ley formal lo permita y los funcionarios sólo pueden hacer lo que la norma prevé.

Como segundo punto, se estima vulnerado el artículo 7 de la Ley 20 de 25 de febrero de 2008, el cual establece las funciones del Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo. El demandante explica que el Ministerio de la Presidencia violó directamente por comisión el artículo ut supra, debido a que están nombrando a la comisión ciudadana contra la corrupción, integrada por particulares, existiendo la Concertación Nacional para el Desarrollo creada por una Ley formal y entre sus funciones tiene la de recabar, recibir y analizar los datos generados por las instancias técnicas pertinentes y otras fuentes, para elaborar recomendaciones para los organismos estatales correspondientes, sobre la adecuada administración, formular las recomendaciones que estime convenientes para la efectividad de cumplimiento y dar a conocer al Gobierno Nacional y a la opinión pública los resultados de dicho seguimiento y evaluación. Es decir, el acto administrativo impugnado, colisiona con alguna de las funciones de la Concertación Nacional para el Desarrollo, en rango legal.

Como tercer punto, se estima vulnerado el artículo 13 de la Ley 15 de 10 de mayo de 2005, el cual establece que cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público.

El demandante considera que el Ministerio de la Presidencia violó directamente por omisión el artículo antes transcrito, debido a que están nombrando a la comisión ciudadana contra la corrupción, integrada por solo un grupo de particulares, con ideas definidas de tres alianzas: ANADEPO (Alianza Pueblo Unido por la Vida, la Alianza Nacional del Pueblo Organizado) y el Bastión de Lucha del Oriente Chiricano, Pueblo Ngäbe Buglé y Campesinos, y se pasa por alto la participación del resto del país, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, ávidos de proponer ideas para combatir la corrupción en Panamá.

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante la Nota N°DVM-133-2023 de 9 de mayo de 2023, la entidad demandada presentó su informe de conducta, en la cual indicaron que la comisión creada mediante Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, es un organismo colaborador de la entidad pública a la que el Estado panameño le ha dado la responsabilidad de promover y coordinar la lucha contra la corrupción dentro del sector público, que es la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, todo ello dentro del marco establecido por las convenciones internacionales y que Panamá ha incorporado como parte de su derecho positivo.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

En el análisis de la competencia de la entidad demandada, respecto a la emisión del acto cuya legalidad se cuestiona, la Sala Tercera indica que la misma se regula en el artículo 184 de la Constitución Política de la República, que establece lo siguiente:

“Artículo 184. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo: …

16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

En el Código Administrativo, en su artículo 629, numeral 3, establece lo siguiente:

“Artículo 629. Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: …

3. Dirigir la acción administrativa nombrando y removiendo sus agentes, reformando o revocando los actos de estos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.

De acuerdo a los artículos mencionados, el Presidente de la República sí puede en función de su acción administrativa, realizar nombramientos como los que se hicieron a través del acto objeto de reparo. Por lo cual el cargo de infracción consistente en la supuesta falta de competencia para la emisión del mismo, se debe tener por desestimada.

En cuanto al argumento relativo a la dualidad de funciones de la Comisión Ciudadana Contra la Corrupción y la Concertación Nacional para el Desarrollo, la Sala Tercera no comparte el criterio del actor ya que la Ley 20 de 25 de febrero de 2008 lo que hace es promover la participación ciudadana en materia de consulta, verificación, recomendación y propuesta sobre el cumplimiento transparente de los acuerdos y las metas establecidos en los procesos para la Concertación Nacional para el Desarrollo; mientras que el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, lo que busca es la participación ciudadana para el combate contra la corrupción, por lo tanto, se observa una clara diferencia entre ambas disposiciones y sus finalidades.

Por otro lado, en lo que respecta al cargo de infracción consistente en la supuesta falta de representatividad de la Comisión Ciudadana Contra la Corrupción, la Sala Tercera señala que la postura del demandante resulta jurídicamente insostenible, ya que en el propio artículo 4 del Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, en su numeral 4, referente a la función de coordinación que está llamada a realizar la Comisión, lo hace de manera genérica y no particular, sin distinción ni discriminación de ningún tipo ni a ningún grupo.

La Sala Tercera concluye que, en atención a las razones señaladas y las consideraciones expuestas, declara que NO ES ILEGAL el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, emitido por el Ministerio de la Presidencia y en consecuencia NIEGA el resto de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

OPINIÓN

De acuerdo al análisis de este fallo, considero que el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022 no es ilegal ya que de acuerdo a la Constitución de la República y el Código Administrativo se le otorga al Presidente el poder para establecer y realizar los nombramientos de la comisión. La comparativa de las funciones de la Ley 20 de 25 de febrero de 2008 y Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022 deja en evidencia que cada norma tiene disposiciones, finalidades y objetivos por lo que no existe conflicto alguno. Y, por último, de acuerdo a los propios artículos iniciales del Decreto demandado, no hay especificaciones en cuanto a raza, género o grupos, ya que la referencia no es particular. Por lo tanto, estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema.




Demanda de Inconstitucionalidad: Artículos 47, 166 y 222 de la Ley 285 de 2022 sobre Derechos de la Niñez

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VISTOS

La firma forense Jiménez, Molino y Moreno, actuando en nombre y representación de la Unión Nacional de Centros Educativos Particulares (UNCEP), ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Demanda de Inconstitucionalidad para que se declaren inconstitucionales los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 29477-C, de 15 de febrero de 2022.

DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

Se plantean los siguientes artículos de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones, mediante los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 47. Garantía de no afectación del proceso enseñanza-aprendizaje. Los centros de educación particular, a fin de garantizar que el proceso enseñanza-aprendizaje no se vea afectado para los estudiantes cuyos padres mantengan saldos pendientes de acuerdo con el servicio educativo contratado, no suspenderán el acceso a las clases durante el curso regular a ningún niño, niña o adolescente, y, al finalizar este, emitirán una certificación en la que consten los datos generales del educando, el grado cursado y el promedio final obtenido. Esta certificación servirá como documento provisional válido para que el estudiante pueda ser matriculado en otro centro educativo del país hasta que sea cancelada la deuda pendiente con el centro educativo y pueda, entonces, solicitar los créditos oficiales correspondientes. Para obtener la certificación a la que alude el párrafo anterior, el padre, la madre, el tutor o el acudiente se obliga a realizar un convenio de pago, con el fin de garantizar la cancelación del saldo pendiente en el tiempo acordado entre las partes para honrar la obligación contratada.

Artículo 166. Derecho a la continuidad educativa. El niño, niña o adolescente tiene garantizado el derecho a la educación, aun cuando sea objeto de medida disciplinaria en el centro educativo que conlleve el cambio del plantel educativo. La medida disciplinaria no se hará efectiva hasta que el acudiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, matriculen al estudiante en un nuevo centro educativo, oficial o particular, en el mismo año lectivo.

Artículo 222. Impedir ingreso a clases o acceso a asignaciones escolares. El director de un centro educativo, particular u oficial, que por cualquier motivo retenga boletines, créditos académicos o impida el ingreso a clases o el acceso a asignaciones escolares a un niño, niña o adolescente será sancionado por el Ministerio de Educación con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00).”

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

La firma forense Jiménez, Molino y Moreno, actuando en nombre y representación de la Unión Nacional de Centros Educativos Particulares (UNCEP), fundamenta su demanda manifestando que el día martes 11 de enero de 2022, el Pleno de la Asamblea Nacional de Diputados aprobó en tercer debate, el proyecto de Ley No. 567 que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones; la cual fue sancionada por el Presidente de la República, convirtiéndose en la Ley No. 285, siendo promulgada en Gaceta Oficial No. 29477 C de 15 de febrero de 2022.

Señala que, el Veto Presidencial del Proyecto No. 508 de 2021, mediante Nota No. DS-007-2021, de 5 de abril de 2021, ya consideraba inconstitucional una norma similar de ese proyecto con los artículos que se someten a decisión del Pleno, en esta ocasión.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El primer artículo señalado como inconstitucional es el artículo 47 de la Ley No. 285 de 2022, el cual consideran que vulnera los artículos 18, 59, 94, 95, 102 y 282 de la Constitución Política. En el orden señalado, se plantea la infracción al artículo 18 de la Constitución Política que “…la Constitución no faculta al Estado, a través de los órganos Ejecutivos y Legislativo, a intervenir en la administración y régimen económico de los colegios particulares ni les permite imponer las condiciones económicas del servicio educativo, en especial, establecer la obligación de prestar este servicio sin costo hasta por un año.”. Se advierte que, la norma impugnada llega al extremo de no contemplar que el acudiente moroso, justifique los motivos de su morosidad, sin considerar que podría ser por irresponsabilidad, respecto a su obligación de educar a los hijos menores y no la de una necesidad social.

Señala como infringido el artículo 59 de la Constitución Política, ya que el artículo 47 de la Ley 285 de 2022 no tiene la finalidad de proteger a niños o adolescentes, sino busca proteger a los padres morosos que incumplen con sus obligaciones, trasladando el problema económico a los Centros Educativos Particulares; beneficiándose al padre de familia, liberándolo de una obligación constitucional e imponiéndosela a un tercero.

También señala infringido el artículo 94 de la Constitución Política, estableciendo como concepto de infracción que la norma impugnada impone a las escuelas particulares la obligación de prestar el servicio educativo a todos los menores, aún en el evento en que sus padres mantengan saldos pendientes con la contraprestación del pago del servicio educativo contratado.

La infracción que se estima contra el artículo 95 de la Constitución Política, es porque el accionante considera que la gratuidad que dispone dicho precepto constitucional es solo para las escuelas oficiales en todos los niveles preuniversitarios; en consecuencia, considera que la infracción consiste en imponerle a los Centros Educativos Particulares la obligación de prestar el servicio sin contraprestación económica.

Explica que se infringe el artículo 102 de la Constitución Política puesto que, en su opinión, si el padre o madre de familia, no cuenta con los recursos para hacer frente a los costos de la educación particular, corresponde al Estado proporcionar los recursos adecuados para auxiliar económicamente a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten, ya sea dentro de los Colegios Particulares o a través de la Educación Oficial.

Como último artículo infringido, señala el artículo 282 de la Constitución Política, debido a que la norma impugnada contempla una abierta intervención estatal en las relaciones económicas entre particulares, que afecta la libertad económica de las empresas y la seguridad jurídica de la Constitución Política, pues se establece la obligación de los Centro Educativos Particulares, de seguir prestando el servicio educativo, sin la contraprestación del pago respectivo, lo que nada tiene que ver con acrecentar la riqueza nacional y de asegurar los beneficios de la misma para el mayor número posible de habitantes del país.

El segundo artículo demandado como inconstitucional, es el artículo 166 de la Ley N°285 de 2022. Se considera infractor del artículo 56 de la Constitución Política, puesto que, si un menor de edad amenaza con perturbar la salud física, mental y moral de otros menores y su expulsión es ratificada por el Ministerio de Educación, resulta inconstitucional que la medida no se pueda hacer efectiva, por parte del Centro Educativo, hasta que el acudiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, matriculen al estudiante en un nuevo centro educativo, oficial o particular, en el mismo año lectivo.

Por último, se menciona el artículo 222 de la Ley N°285 del 2022 como inconstitucional. El demandante señala que vulnera el artículo 32 de la Constitución Política, al establecerse sanciones a los directores de centros educativos, particulares y oficiales “por cualquier motivo”, creándose una discrecionalidad abierta y subjetiva por parte de los funcionarios del Ministerio de Educación, que podrían aplicar una sanción sin estar sujetos a un procedimiento legal, previamente establecido en la Ley. La parte actora considera que el artículo 222 de la Ley No. 285 de 2022, resulta contradictorio con lo dispuesto en los artículos 165 de la misma ley y el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 162 de 22 de julio de 1996 del Ministerio de Educación que regula la disciplina escolar; ya que, la medida de restringir el ingreso del estudiante a clases puede tomarse por motivos justificados, con la finalidad de salvaguardar a otros estudiantes menores de edad, que también tienen derecho a protección, según la Ley No. 285 de 2022.

También se estima infringido el artículo 282 de la Constitución Política, puesto que, a juicio del activador constitucional, la norma impugnada pretende garantizar el pleno acceso a los servicios educativos del padre moroso y a la vez, restringir y sancionar al director del centro educativo, para que no pueda tomar medidas para limitar los servicios que no se pagan.

OPINIÓN DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, el Procurador General de la Nación, por medio de la Vista No. 7 de 20 de junio de 2022, emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad que ocupa nuestro estudio y concluye, advirtiendo que son inconstitucionales los artículos 47 y 166 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, en cuanto a la infracción de los artículos 18, 56, 94 y 282 de la Constitución Política, solamente; y que, no es inconstitucional el artículo 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022.

Considera que, el artículo 47 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, transgrede el orden constitucional, al atentar contra los principios básicos de un Estado de Derecho, entre ellos, la libertad contractual y la libre empresa, los cuales facultan a los particulares a contratar conforme a las estipulaciones previamente acordadas, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral, ni al orden público.

Respecto al artículo 166 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, se estima inconstitucional, puesto que, si bien la norma demandada procura la continuidad de la educación al estudiante sancionado con la separación del plantel educativo, al ser un derecho de carácter constitucional, en igual medida, se tiene que considerar la protección de la salud física, mental y moral del resto de los educandos, ya que los supuestos que motivan la expulsión del centro educativo, que se puede ver en  la afectación de la comunidad educativa, quienes también demandan la salvaguarda sus derechos.

El procurador manifiesta que el artículo 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, a su juicio, no transgrede el debido proceso, toda vez que, la sanción pecuniaria está contemplada en una Ley formal y determina los supuestos que la configuran, para su aplicación, por parte del Ministerio de Educación y como quiera que la Ley no contempla un procedimiento específico para imponer sanciones, como norma supletoria, correspondería el trámite administrativo de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000. En consecuencia, concluye señalando que, a su criterio, no se configura de manera evidente una vulneración a los postulados del debido proceso.

FASE DE ALEGATOS

Dentro del término de Ley, fueron presentados sendos alegatos que, a continuación, pasamos a mencionar y hacer una breve reseña de su contexto, respecto a la presente demanda constitucional:

  1. Alegatos de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP).

La licenciada Ileana Roxana Luttrell Ordoñez, actuando en nombre y representación de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá presentó escrito de alegato donde se deja establecido que, a juicio de dicha entidad, las normas demandadas son inconstitucionales. Advierte que la educación es un derecho universal que debe ser garantizado por el Estado, que debe ser garante del respeto a la propiedad privada y más allá de imponer políticas arbitrarias, debe promover políticas públicas favorables que incentiven su crecimiento, siendo generadoras de impuestos, de fuerza laboral y de alivio al sistema educativo oficial.

  • Alegatos de la firma forense Jiménez, Molino y Moreno.

El accionante de la presente demanda de inconstitucionalidad, presentó formal escrito de alegatos, en donde manifiesta que concuerda con la posición de la Procuraduría General de la Nación en lo relativo a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Sin embargo, difiere de que, no se consideren inconstitucionales por los otros preceptos constitucionales que se invocan como infringidos; es decir, por los artículos 59, 95 y 102 de la Constitución Política.

Cuando se invocó en la demanda constitucional una infracción al artículo 59 de la Carta Magna, se hizo en base a que dicha norma constitucional establece que los padres están obligados a educar a sus hijos y en el evento de que no tengan la capacidad económica para hacerlo, deberán ser asistidos por el Estado, lo cual se desarrolla en las normas constitucionales sobre la educación y que, la Constitución Política, no traslada esa obligación a los Centros Educativos Particulares.

Por otra parte, se increpa que la Procuraduría General de la Nación,

en su opinión haya manifestado que el artículo 222 de la Ley No. 285 de

2022, no vulnera los artículos 32 y 282 de la Constitución Política.

Considera que no se conoce otra norma legal, disciplinaria o reglamentaria

que utilice la frase “por cualquier motivo”. Explica que dicha frase,

establece un hecho abierto, indeterminado, que se presta a que se pueda

sancionar cualquier conducta que, a juicio del Ministerio de Educación,

amerite la citada sanción.

  •  Alegatos de la licenciada Gysel Yasmina Ruiz Rodríguez.

Consta escrito de alegatos presentado por la licenciada Gysel, en donde manifiesta que, a su juicio, las normas demandadas son inconstitucionales. Explica que se interviene en temas administrativos de los centros educativos particulares; viola derechos contractuales de una parte, haciendo una opción gratuita en el sector de la educación oficial, para quien haya perdido la capacidad económica y no pueda afrontar los pagos de las cuotas mensuales establecidas en el contrato de servicios.

Se protege a un estudiante de una expulsión, quitándole poder al director del Centro Educativo y su capacidad, para salvaguardar la seguridad, la honra y la vida del resto de los estudiantes del plantel, como también se incurre en regulares actividades administrativas al obligar a los centros educativos particulares a entregar los créditos a quienes mantienen deuda con el centro educativo y que, por tanto, pierdan la posibilidad de recuperar el dinero por el servicio prestado.

  • Alegatos del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP).

El licenciado Rubén M. Castillo Gil, en su calidad de presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), presento formal escrito de alegatos, en donde manifestó que, a criterio de esta entidad, los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 2022, son inconstitucionales.

Explica que se traslada a los centros educativos particulares la responsabilidad que tiene el Estado. Señala que las normas demandadas ponen en duda el carácter de los centros de educación particular y afectan la estabilidad económica de los mismos.

  •  Alegatos del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).

El licenciado Giovanni Efraín Ruiz Obaldía, actuando en su calidad de apoderado judicial y director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), presentó formal escrito de alegatos por parte de dicha entidad ministerial, en donde se dejó establecido que, a juicio de dicha dependencia del Estado, las normas impugnadas en la presente demanda no son inconstitucionales.

Manifiesta que, el planteamiento de los demandantes, al sostener que el Estado no puede intervenir en el régimen económico porque la Constitución Política no lo faculta, es total y absolutamente apartado del contenido del artículo 282 de la Constitución Política y en ese mismo sentido, cita el Fallo Constitucional de 19 de junio de 2012 emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; indicando que de ello deviene que sí existe la posibilidad de que el Estado pueda, por vía ejecutiva y legislativa, intervenir en el régimen económico nacional.

Explica que, no es posible considerar la educación como un bien económico, cuando es ejercida por los colegios particulares; que la empresa educativa, cuenta con los medios legalmente establecidos, a través de la jurisdicción ordinaria, para hacer efectivo el cumplimiento de las condiciones del contrato de servicios educativo incumplido por el acudiente; que si bien, el incumplimiento del contrato produce consecuencias, de ninguna manera, las mismas pueden generar actos que vulneren el derecho a la educación que le asiste al sujeto y objeto de dicho contrato que es el estudiante, quien no es responsable del incumplimiento del acudiente y no debe sufrir las consecuencias de dicho incumplimiento.

  •  Alegatos de la licenciada Rosaria Isabel Correa Pulice.

La licenciada Rosaria Correa, presentó escrito de alegatos, dentro de la presente demanda de inconstitucionalidad y solicita a esta Corporación de Justicia que sean declarados constitucionales las normas demandadas.

Señala que los artículos 47, 166 y el 22 de la Ley N°285 de 2022 garantizan al estudiante, persona menor de edad, que no se vea afectado en otros derechos como, por ejemplo, a la dignidad, a la imagen, etc., dentro del proceso enseñanza-aprendizaje, interrumpiendo e impidiendo el mismo, ignorando que estamos frente a una garantía social y educativa, dejando claro que no es la vía idónea para obtener beneficios económicos. Y también establece una garantía de derecho del menor a que se tomen medidas contra las practicas que hasta ahora se han llevado adelante, por parte del sistema educativo y que han constituido graves violaciones, no solo al derecho a la educación, sino a otros derechos, como lo son la no discriminación y la protección de los menores.

  • Alegatos de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF).

La licenciada Graciela Ponce, en su calidad de directora general de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), presentó escrito de alegatos, a través del cual manifiesta que, a juicio de dicha entidad, las normas impugnadas no son inconstitucionales.

Manifiesta que el artículo 47 demandado, reconoce plenamente el ejercicio de la voluntad de las partes pactada entre particulares en un documento de convenio, arreglo de pago, que es condición sine qua non para obtener los créditos oficiales necesarios para muchos tipos de estudios, incluyendo los superiores. Además, advierte que, pareciera que el activador constitucional no contempla la posibilidad de pactar un arreglo de pago y que, si bien lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política es una salida u opción para los padres morosos, ello es una apreciación personal del accionante que a pesar de que se respeta, no debe llegar a ser reconocido como una vulneración al orden constitucional.

En cuanto al artículo 166 demandado, indica que la norma admite la continuidad educativa del estudiante que fue sancionado con expulsión del plantel, prevalece el derecho constitucional a la educación, que le asiste.

Respecto al artículo 222 demandado, explica que la referida Ley aún se encuentra pendiente de reglamentación y que, de haber sanciones, deben derivar de un acto administrativo, para lo cual, es aplicable la Ley No. 38 de 2000.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

El Pleno de la Corte Suprema desarrolla una breve reseña sobre el Derecho a la Educación, debido a que es un hecho cierto que todos los derechos humanos son inherentes al ser humano, no pueden ser renunciados, son inalienables, indivisibles, imprescriptibles e interdependientes; cuando se establecen en la Declaración Universal finalidades, deben entenderse como elementos integrales del derecho a la educación, de modo que su ejercicio fortifica de forma esencial el ejercicio de los demás derechos. La comprensión y alcance de los derechos humanos se facilita cuando la persona tiene la capacidad, así sea mínima, de raciocinio pedagógico que le permita tener conciencia propia, expresarse, comunicarse y proteger sus derechos y ser integralmente libre.

La Constitución Política de la República de Panamá establece, como un Derecho y Deber Individual, el Derecho a la Educación, para lo cual dedica un capítulo completo estableciendo los preceptos constitucionales que van desde el artículo 91 hasta el artículo 108.

Luego de conocer la intención legislativa, génesis, sentido, objetivo y alcance de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022 “Que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones”, se debe ponderar dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a partir de una visión privada y una visión pública. Para definir si las normas que se censuran son inconstitucionales, se necesitó confrontar ambas visiones. Por un lado, la defensa del derecho a la libre empresa y, por otro, la visión como servicio público que enarbola el estado y sus instituciones, consistente en la defensa del acceso a la educación.

Explican que el apoyo coadyuvante de los colegios particulares con el Estado que, mediante concesiones del servicio público de la educación, otorga a estos centros educativos el poder brindar acceso a este derecho humano, en beneficio social, económico y del Estado. Señalan que la libre empresa como entidad comercial privada, se encuentra limitada en su ejercicio autónomo e independiente del Estado, puesto que, su actividad comercial o económica emerge de la prestación de un servicio público concesionado, cimentado en un derecho humano. Por tanto, en este tipo de actividad necesariamente debe moderarse, regularse y matizarse.

La prestación del servicio de educación, por parte de centros educativos particulares o privados, no puede entenderse sólo como una actividad comercial, la cual solo depende de las obligaciones contractuales que entre particulares surjan, en función de un determinado servicio prestado, como si se tratara de una actividad genérica de comercio y no de una actividad respecto de la cual media un derecho humano, en este caso el derecho a la educación. La educación, como derecho humano, debe tratarse de la misma forma que se trata el servicio de salud particular, porque nos referimos también a un derecho humano que sería la atención médica, el derecho a la salud.

Para el activador constitucional, el artículo 47 demandado, infringe el artículo 18 de la Constitución Política que contempla el deber y la responsabilidad de los particulares de cumplir con la Constitución Política y la Ley y de los servidores públicos también, sin extralimitarse ni omitir el ejercicio de estas; ello, por considerar que esta disposición no faculta al Estado a intervenir en la administración y régimen económico de los colegios particulares ni, mucho menos, a imponer condiciones económicas al servicio educativo y a establecer la obligación de brindar dicho servicio sin costo hasta por un año. También, advierte que la norma impugnada no contempla que el acudiente moroso justifique los motivos de su incumplimiento y que ello, implica que podría tratarse de una irresponsabilidad, no de una necesidad social.

El Pleno señala que la norma demandada tiene como objetivo garantizar que, aun por falta de cumplimiento en la obligación del pago por el servicio educativo que se le brinda al estudiante en un determinado Colegio particular, éste pueda continuar sus estudios sin verse afectada su enseñanza-aprendizaje por un asunto económico que escapa de su voluntad, ubicando así al niño, niña o adolescente, como sujeto de derecho y no como objeto o bien contratado. La norma impugnada no contextualiza una regulación o imposición relativa al costo del servicio educativo prestado que tenga como finalidad promover el incumplimiento de obligaciones contractuales. Lo que se pretende es que, aun cuando existan responsabilidades pecuniarias respecto de las cuales se debe responder, ello no implique la interrupción de la educación al niño, niña o adolescente, que es su derecho humano, a modo de reparación del derecho comercial que genera el acuerdo privado de brindar el servicio público de educar.

En cuanto al artículo 59 de la Constitución Política, que establece la Patria Potestad, estima el activador constitucional, ha sido infringido por el artículo 47 demandado, por considerar que dicha norma busca proteger a los padres morosos que incumplen con sus obligaciones, trasladando el problema económico a los Centros Educativos Particulares, cuando la obligación de educar a los hijos es de los padres y en su defecto, deben ser asistidos por el Estado a través de la Educación Oficial o por medio de becas.

Inquieta al Pleno que las normas inherentes a la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes sean vistas como el traslado de un problema e intromisiones estatales a la actividad comercial de los empresarios que han invertido sus recursos en Centros Educativos particulares. La enseñanza particular no tiene su génesis en un acuerdo entre partes que se obligan comercialmente o dentro de un régimen contractual privado, como si se tratase de cualquier otro servicio de carácter mercantil que se pacta en privado. Nace, se configura, se instituye y se fundamenta en una concesión del Estado a aquel comerciante o empresario que desee brindar este servicio público y que, una vez autorizado para ello, no puede desvincularse o desligarse de la administración estatal y mucho menos de las políticas públicas que se promulguen con el ánimo de garantizar y promover la protección de este derecho humano.

Por otra parte, el demandante constitucional advierte de una infracción al artículo 102 de la Constitución Política que dispone que “El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.”, por considerar que, si el padre o madre de familia, no cuenta con los recursos para hacer frente a los costos de la educación particular, corresponde al Estado proporcionarlos para auxiliar económicamente a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten, ya sea dentro de los Colegios Particulares o a través de la Educación Oficial.

El pleno considera que los argumentos mencionados están desenfocados ya que El retraso o morosidad en el pago de la colegiatura particular de un estudiante no es mérito suficiente para acudir a los auxilios y becas que el Estado proporciona a aquellas familias que le necesitan. En otras palabras, una beca o auxilio económico no tiene como finalidad fungir como garantía de pago de una morosidad contractual por un servicio educativo ni sustituir una obligación contractual de ser incumplida.

La segunda norma que se estima infractora de la Constitución Política es el artículo 166 de la Ley No. 285 de 2022 que establece el derecho a la continuidad educativa, que consiste, de acuerdo a como viene redactada la demanda, en garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, aun cuando a éstos se les hubiese impuesto alguna medida disciplinaria en el centro educativo y que la misma conlleve el cambio de plantel.

El accionante indica que esta norma infringe el artículo 56 de la Constitución Política, que dispone la protección del Estado a la salud física, mental y moral de los menores y garantiza el derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social; lo anterior, bajo el argumento que resulta inconstitucional no poder hacer efectiva una medida contra un menor que incumpla con los reglamentos internos del Centro Educativo y que por ello, resulte una amenaza continua de perturbar el proceso educativo.

El Pleno considera que, si un menor comete una falta que, a juicio del centro educativo, pone en peligro la vida y la seguridad del resto del estudiantado, definitivamente sus actos deben ser denunciados ante la autoridad competente para que se realicen las investigaciones oficiales y ese niño, niña o adolescente sea atendido por personas idóneas para resolver su situación de conducta. Se reconoce y comprende la preocupación que plantea el activador constitucional con respecto a la protección y seguridad del resto del plantel, cuando se trata de actos graves de indisciplina que conlleven como sanción la expulsión del estudiante del plantel; sin embargo, esta circunstancia en sí misma no produce una infracción constitucional de la norma demandada.

La tercera norma demandada es el artículo 222 de la Ley N°285 de 2022 y que se refiere a impedir el ingreso a clases o acceso a asignaciones escolares. Al revisar el contenido de esta norma, se comprende que esta disposición establece como una prohibición que el director de un centro educativo (oficial o particular), retenga boletines, créditos académicos o impida el ingreso a clases o el acceso a asignaciones escolares a un niño, niña o adolescente, por cualquier motivo.

El demandante plantea que se vulneran los artículos 32 y 282 de la Constitución Política y explica que ello es porque al multar a los directores de los centros educativos “por cualquier motivo”, es sancionar sin ningún tipo de procedimiento legal, infringiéndose el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales. Adicionalmente, considera el actor constitucional que se vulnera el derecho de los particulares al ejercicio de actividades económicas.

El Pleno indica que esta disposición no es procedimental, pues las normas que regulan conductas e imponen sanciones son de carácter sustancial e imperativo. En este caso en particular, la norma demandada es de naturaleza mixta, por sus elementos sustanciales e imperativos y por su finalidad sancionadora, puesto que, tipifica una conducta como infracción. La vulneración al debido proceso por pretermitirse el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales, viene dada de la omisión del cumplimiento del procedimiento establecido en la norma; pero si la norma, no contempla un procedimiento per se, ello no constituye una infracción al debido proceso. En todo caso, la ausencia de regla procedimental lo que podría generar es una reglamentación estatal al respecto.

En cuanto a la infracción constitucional al derecho al ejercicio de las actividades económicas que contempla el artículo 282 de la Constitución Política, el Pleno reitera que, la misión social de educar, por la cual, el estado procura apoyarse con los colegios privados, debe prevalecer y primar, porque el servicio que se brinda, aun cuando se presta de forma privada y mediante una actividad comercial, no deja de ser un apoyo a las políticas públicas que emanan de la responsabilidad de velar por el derecho a la educación. Lo anterior no debe verse como una intromisión al derecho a ejercer el comercio; debe entenderse como una protección al derecho de los niños, niñas y adolescentes a educarse.

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que NO SON INCONSTITUCIONALES los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones.

OPINIÓN

La educación es un derecho humano con el que nacemos todos, está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todos merecen tener acceso a la educación básica y educación superior ya que permiten a los individuos desarrollarse de manera social y económica.

Los padres deben hacer las proyecciones y evaluaciones correspondientes en cuanto a gastos, costos e identificar la sostenibilidad para la educación, matricula o inscripción del niño de acuerdo a su realidad y estabilidad económica. Pero en caso de que el padre presente dificultad para el pago de la educación, considero que no debería ser un factor para interrumpir el aprendizaje y desarrollo de un niño o adolescente.

Los niños no deben pagar las consecuencias de las dificultades económicas de sus padres, y en los casos que se presenten, el plantel educativo debería tener procedimientos establecidos para que la educación del menor no se vea afectada. Prohibirle la entrada al colegio, acceso a parciales, notas o exámenes por falta de pago en la matricula del menor, es un acto denigrante para mi concepto y debe ser una practica que poco a poco hay que eliminar de los centros educativos.  

Por lo tanto, estoy de acuerdo con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia al declarar los artículos 47,166 y 222 de la Ley N°285 de 2022 como no inconstitucionales, ya que, en palabras del Pleno, las normas mencionadas han sido emitidas con el propósito de ser eslabones de protección al Derecho a la Educación y se garantice integralmente la protección de los niños, niñas y adolescentes, pues esta es la etapa más importante en la vida del ser humano porque es cuando se desarrolla su potencial intelectual y su salud tanto física como emocional, cimientos de un adulto integro.   




Demanda de Inconstitucionalidad: Ley 20 de 2006 que aprueba los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá

Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá

La acción constitucional se interpone con la finalidad que se declare inconstitucional la Ley No.20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga la Ley 44 de 1999, por la cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá”. Y que, en consecuencia, se declare expresamente que vuelva a la vida jurídica la Ley N°44 de 31 de agosto de 1999 “Por la cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá”

Los fundamentos de la demanda expuestos por el licenciado Publio Cortés fueron los siguientes: que la Constitución Política de la República de Panamá establece la responsabilidad del mantenimiento y conservación de los recursos hídricos de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá y faculta a la Autoridad del Canal de Panamá para que mediante su Junta Directiva ejerza la iniciativa legislativa sobre el establecimiento de los límites de la Cuenca Hidrográfica.

Esta iniciativa se ejecuta en tres pasos: la propuesta debe hacerla la Junta Directiva, la propuesta debe ser aprobada por el Concejo de Gabinete y presentar el proyecto de Ley a la Asamblea Nacional, la cual analiza y aprueba por Ley los límites.

Se señala que la Ley 20 de 2006, que se demanda por inconstitucional no siguió el ritual establecido en la Constitución Política de la República de Panamá, ya que no fue propuesta por la Junta Directiva del Canal de Panamá ni se estableció una “línea real o imaginaria» que separe el territorio de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, y en consecuencia de lo cual, hoy no existe una descripción por Ley, del polígono que comprende dicho espacio geográfico.

Cita dos normas constitucionales que considera fueron infringidas por la Ley N°20 de 21 junio de 2006, como primera norma se cita el artículo 316 de la Constitución Política de la República de Panamá ya que en esta se menciona la responsabilidad, coordinación y obligación que le corresponde a la Autoridad del Canal de Panamá para responder por la administración, uso, mantenimiento y conservación de los recursos hídricos de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá.

 Los aspectos mencionados se quebrantaron de forma directa por omisión del Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo en el proceso de proposición y aprobación de la Ley 20 del 2006, porque no hubo participación de la Junta Directiva del Canal de Panamá en el trámite legislativo para la ley mencionada.

La segunda norma constitucional infringida cita el artículo 319 de la Carta Magna, que establece dentro del numeral 5 que la Junta Directiva del Canal de Panamá tiene entre sus facultades y jurisdicciones, proponer los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá para la aprobación del Concejo de Gabinete y la Asamblea Nacional, se considera infringida de forma directa por omisión, ya que como se ha mencionado, en el trámite legislativo no hubo propuesta de Ley por parte de Junta Directiva del Canal de Panamá, quien no participó en este proceso.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por admitida la demanda el día 10 de enero de dos mil veinticuatro 2024 se le corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación conforme lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, quien emitió concepto a través de la Vista N°01 de 25 de enero 2024, recomendando al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que se declare, que la Ley impugnada no es inconstitucional.

El representante del Ministerio Público, respecto al artículo 316 de la Constitución Política señalado como infringido por el Licenciado Publio Cortés, afirma que los argumentos en concordancia con el contenido de esta norma y su interpretación jurisprudencial (Fallo de 29 de abril de 2015, Corte Suprema de Justicia, Pleno),  concluye que no se infringe el principio del debido proceso constitucional, en el trámite de formación de la Ley demandada, toda vez que la norma constitucional no exige que la Ley por la cual se deroga una norma que aprueba los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, requiera una autorización previa de la Autoridad del Canal de Panamá para su aprobación por la Asamblea Nacional, pues la misma no tiene por objeto planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos o cualquiera otra obra de construcción en las riberas del Canal de Panamá, que, en todo caso, demanden la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.

Señala que la norma demandada no quebranta el precepto de la Ley Fundamental, al no limitar el deber de la Autoridad del Canal de Panamá en su labor de conservación de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá; debido a que su objeto y alcance es distinto. Y en referencia al artículo 319 de la Carta Magna, sostiene que la Ley demandada pertenece a la categoría de «Leyes Abrogativas», refiriéndose a aquellas normas que revocan o «abrogan», total o parcialmente lo dispuesto por otras preexistentes; por tanto, considera que la facultad de proponer los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, otorgada por mandato constitucional a la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, dista de la potestad legislativa de la Asamblea Nacional de derogar una Ley que aprobaba dichos límites, en el sentido que sus objetivos son diferentes.

ALEGATOS FINALES – PRESENTADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CANAL DE PANAMÁ

El presidente de la Junta Directiva del Canal de Panamá, Arístides Royo Sánchez planteó que de acuerdo a e los artículos 318 y 319 de la Carta Fundamental se establece que la Junta Directiva del Canal de Panamá tiene las facultades y atribuciones de «Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.» Por lo que el Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional únicamente pueden dar su aprobación a los límites de la cuenca hidrográfica, cuando exista una propuesta de la Junta Directiva del Canal de Panamá. Señala que el Proyecto de Ley No.213 que llevó a la aprobación de la Ley N°20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga la Ley 44 de 1999, por la cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá», no cumplió con los presupuestos constitucionales y legales y, la Junta Directiva de la ACP no tuvo participación alguna en relación con la proposición, elaboración, discusión o aprobación de la ley mencionada.

Asimismo, aporta una certificación de la Secretaría de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, en la que se indica, entre otras cosas que, en el año 2006, dicho cuerpo colegiado no emitió ningún acuerdo en el que haya propuesto la revisión, modificación o eliminación de los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá. El presidente Arístides Royo considera que el proyecto de Ley No.213 de 2006, tenía defectos que hacían inviable su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Nacional.

Culmina señalando, que la facultad constitucional de la Asamblea Nacional establecida en el artículo 159 de la Constitución Política se encuentra limitada por el procedimiento especial establecido en el numeral 5 del artículo 319 de la propia Constitución Política.

ALEGATOS FINALES – PRESENTADOS POR EL LICENCIADO GIOVANNI OLMOS

Como persona interesada y actuando en su propio nombre, el licenciado Giovanni Olmos presentó escrito de alegatos con el fin de solicitar que se declare inconstitucional la Ley No.20 de 21 de junio de 2006, por ser violatoria de los artículos 118 y 120 de la Carta Magna, en cuanto al deber del Estado de preservar para sus habitantes un ambiente sano y libre de contaminación, también se compromete de manera irreversible el futuro de los recursos hídricos de la República de Panamá, así como el desenvolvimiento normal del Canal de Panamá.

Sostiene que la Ley No.44 de 1999 no podía ser derogada, ya que en el derecho ambiental se aplica el principio de progresividad o de no regresión que aspira a una protección ambiental con niveles de protección basados en conocimientos científicos; sin embargo, la Ley demandada ni siquiera contaba con un concepto favorable de la Autoridad del Canal de Panamá.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

En el análisis del Pleno, sobre el trámite que presentó el Ministro de Relaciones Exteriores, Samuel Lewis Navarro el día 7 de junio de 2006 ante la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley N°213, con el título «Que deroga la Ley 44 de 31 de agosto de 1999”. Desde su promoción en el Consejo de Gabinete, se constata que la Junta Directiva del Canal de Panamá, no propuso ante el Consejo de Gabinete la derogación de la Ley que establecía los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, y pese a ello, fue aprobado en el Consejo de Gabinete, presentado ante la Asamblea Nacional, aprobado en tres debates, sancionada y promulgada la correspondiente Ley.

La Autoridad del Canal de Panamá administra el recurso hídrico de la cuenca, con objetivos como el funcionamiento del Canal de Panamá, los fines energéticos y como proveedor de agua potable para un sector importante de la población; sin embargo, desde la promulgación de la Ley demandada, estas funciones se realizan respecto a una zona o cuenca no delimitada o definida.

Los argumentos presentados dentro de la presente demanda junto a la certificación aportada por parte de la Secretaría de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal indican que esta entidad no emitió ningún acuerdo en el que haya propuesto la revisión, modificación o eliminación de los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá. Por lo tanto, el Pleno es del criterio que el Consejo de Gabinete no estaba facultado para aprobar, en la Sesión del 7 de junio de 2006, la presentación ante la Asamblea Nacional del Proyecto de Ley, y la Asamblea Nacional no debió aprobar en primero, segundo y tercer debate el Proyecto de Ley y convertirlo en Ley de Republica, ya que, carecía de competencia para derogar la Ley No.44 de 1999, pues las revisiones que se deban hacer a los límites de la cuenca hidrográfica, son función de la Junta Directiva del Canal de Panamá conforme a los artículos 316 y 319 numeral 5 de la Constitución Política y al artículo 18 de su Ley Orgánica.

La facultad constitucional de la Asamblea Nacional establecida en el artículo 159 de la Constitución Política se encuentra limitada por el procedimiento especial establecido en el numeral 5 del artículo 319 de la propia Constitución Política, que limita al Órgano Ejecutivo y al Órgano Legislativo a proponer los límites de Cuenca Hidrográfica del Canal Panamá, puesto que, constitucionalmente se les faculta para aprobar dichos límites cuando sean propuestos por la Junta Directiva del Canal de Panamá; y, al no estar facultados para proponerlos, de igual manera, no están facultados para modificarlos, revisarlos o eliminarlos, sin propuesta previa de la Junta Directiva del Canal de Panamá.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del Pleno del 11 de agosto de 2014, Entrada No.377-2013 y Sentencia de 27 de octubre de 1993 y, llegó a la misma conclusión, advirtiendo que, ante la inconstitucionalidad de Ley derogatoria, recobra vigencia a partir de la Sentencia, la Ley derogada.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL la Ley No.20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga Ia Ley 44 de 1999, por Ia cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá», con lo cual, recupera vigencia Ley No.44 de 31 de agosto de 1999, «Por la cual se Aprueban los Límites de Ia Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá».

Fundamento de Derecho: Artículos 159, 206 numeral 1, 315, 316, 318, 319 de la Constitución Política. Artículos 2559 y siguientes del Código Judicial

OPINIÓN

Considero que la Ley No.20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga Ia Ley 44 de 1999, por Ia cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá» viola los artículos 316 y 319 consagrados en el título XIV de la Constitución Política de la República de Panamá ya que establece las responsabilidades que le corresponden a la Autoridad del Canal de Panamá para su conservación, administración, función segura y eficiente  mediante su Junta Directiva, que en el numeral 5 del artículo 319 constituye que es la Junta Directiva la facultada y autorizada para “proponer los limites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional”.

Aunque la Ley N°20 de 21 de junio de 2006 no tuviese el objetivo de construcciones, modificaciones o uso de las aguas del Canal de Panamá, se debe respetar el principio constitucional que le atribuye la responsabilidad para la autorización previa de la Autoridad del Canal de Panamá y su Junta Directiva, y como se observó en párrafos anteriores no hubo acuerdos, participación ni propuestas por parte de la Junta Directiva para la derogación de la Ley 44 de 1999.

Al derogar la Ley 44 de 1999, la zona o la cuenca hidrográfica quedó sin definición o delimitación y estos factores son necesarios para que la Autoridad del Canal de Panamá administre de manera eficiente el recurso hídrico, el funcionamiento, la generación de energía eléctrica y demás funciones.

Por lo tanto, estoy de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia al declarar la la Ley N°20 de 21 de junio de 2006 como inconstitucional.




Alcaldes Electos de Origen Chino

comunidad china panameña

En las elecciones del pasado domingo 5 de mayo de 2024 fueron electos 81 alcaldes de distrito, de los cuales cuatro candidatos electos en los distritos de Panamá Oeste provienen de familias cuyo origen es chino. A continuación, describiremos los perfiles de los alcaldes electos:

ELOY CHONG – ALCALDE ELECTO EN LA CHORRERA

Para la alcaldía en La Chorrera circuito 13-4 corrieron ocho candidatos y con un total de 36,728 (32%) votos ganó Eloy Chong, candidato de la alianza Cambio Democrático y Partido Panameñista, es un empresario y comerciante quien tiene más de 40 años viviendo en el distrito de La Chorrera y se postuló en el 2019 pero fue vencido por el actual alcalde Tomás Vásquez del Partido Revolucionario Democrático.

Actualmente es presidente de la Sociedad China Chack Kai de la Chorrera y de la Asociación China de Panamá Oeste, y desde el 2019 ha participado de actividades de ayuda social y cultural a nivel regional y nacional. Obtuvo un reconocimiento por trabajo de ayuda social en los años 2020-2021.

Busca traer a su distrito más empresas privadas para mejorar la calidad de vida de los chorreranos, como también incentivar el turismo en la provincia, generar empleos y mejorar la seguridad de La Chorrera.

KET “CUCHITO” YAU – ALCALDE ELECTO EN CAPIRA

Con la suma de 9,113 (31.87%) votos ganó la alcaldía Ket “Cuchito” Yau, candidato del circuito 13-2 del distrito de Capira, representa los siguientes partidos políticos: Realizando Metas, Molirena y PRD.

Dentro de sus propuestas, tiene como metas elaborar un plan de políticas públicas del Municipio de Capira; innovar mediante la digitalización el sistema de registros existentes; mejorar mediante programas de sanidad básica la calidad de vida para los habitantes de las áreas de difícil acceso y la instalación de un centro operativo de videovigilancia para el área urbana del distrito de Capira.

FRANCISCO LEÓN FU – ALCALDE ELECTO EN CHAME

En el distrito de Chame con un total de 8,002 (43.93%) votos ganó Francisco León Fu en el circuito 13-3, candidato de la alianza del Partido Panameñista y Cambio Democrático. Desde el 2004 es Representante de Corregimiento de la Junta Comunal de Bejuco y es Licenciado en Ingeniería Industrial.

Tiene como objetivo garantizar eficiencia y transparencia mediante la digitalización de las operaciones municipales; reestructurar las operaciones municipales para mejorar el servicio y atención a los contribuyentes; gestión de manejo ambiental de los desechos; promoción de sitios turísticos utilizando el apoyo del departamento de Turismo y Ambiente; inversión para el deporte y todas sus áreas como la contratación de entrenadores, mejoramiento de las infraestructuras deportivas, construcción de estadios y gimnasios; apoyo ala red distrital de acueductos y la creación de un departamento dedicado al desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, que se encargue de brindar asesoría, capacitación y gestión de recursos, educación financiera, empresarial e industrial.

ROBIN KAM – ALCALDE ELECTO DE PENONOMÉ

En el distrito de Penonomé ganó el candidato electo del circuito 2-1 Robin Kam, sacó 18,261 (31%) votos, perteneciente al partido Realizando Metas.

En sus propuestas políticas tiene como propósito habilitar espacios de calidad al aire libre para la comunidad, paradas y aceras dignas; promover el turismo interno resaltando las zonas turísticas con la creación de actividades y proyectos culturales; atender las necesidades de sus comunidades a través de la transparencia y responsabilidad en el manejo de los fondos municipales junto a una buena administración de las juntas comunales; garantizar la disminución de la delincuencia e incrementar oportunidades para la juventud creando una secretaria municipal de la juventud la cual ayudará a desarrollar proyectos educativos, culturales y deportivos.




Agua y sostenibilidad

Río Chagres

La Cámara de Comercio Industrias y Agricultura de Panamá, realizó el cuarto foro Agenda País 2024 orientado a revisar el tema de agua y sostenibilidad, se abordaron temas de suma importancia respecto a los desafíos concernientes a la situación hídrica en el país, el manejo sostenible y responsable de este recurso para el consumo humano y las diversas actividades como el Canal de Panamá, la agricultura y la industria. El presidente Adolfo Fábrega, de la Junta Directiva de la CCIAP dio apertura al foro para escuchar a los expertos sobre el salvaguardar el funcionamiento del Canal de Panamá y asegurar el abastecimiento de agua en regiones vulnerables.

En el foro se presentaron expertos de distintas y diversas áreas como Jessica Young, Gerente Nacional Ambiental de cambio climático y desarrollo sostenible del programa de las Naciones Unidas para el desarrollo PNUD en Panamá, especialista de áreas protegidas quien explicó el por qué nos debe importar el tema del agua y el cambio climático. El vicepresidente de proyectos hídricos del Canal de Panamá, John Langman, a cargo del desarrollo de soluciones para la administración del agua con el objetivo de asegurar la sostenibilidad del recurso para el consumo humano y las operaciones del Canal. El ingeniero electromecánico Eric Martínez, que expuso sobre la gestión integrada de los recursos hídricos, explicó una fórmula de solución sostenible a largo plazo diseñada para generar una transformación en el sector del agua potable y saneamiento del país. También aportaron información y opiniones Bruno Basile, Director Ejecutivo de Sumarse; Abdiel Cano de la Comisión Integral de Agua; y Juan de Dios Henríquez, Consultor de Ingeniería Sanitaria y Ambiental con especialidad de Optimización de Sistemas.

El agua y la sostenibilidad en nuestro país es esencial ya que funciona como un motor principal e importante para el Canal de Panamá. El 97.5% del agua del planeta es agua salada y es empleada para el ciclo hídrico global.  Panamá utiliza un 0.1% del agua disponible en el planeta, que deben abastecer a los 4.3 millones de personas que habitan en nuestro país. La ONU estima que por persona el mínimo para efectuar el derecho humano al agua, es de 50 litros de agua al día y en la región de Latinoamérica se estima que por persona es de 150 litros de agua al día, en cambio, en Panamá el consumo estimado por día es de 400 a 600 litros de agua por persona por día.

 El país está enfrentando amenazas de variabilidad climática, deforestación, aguas servidas, contaminación por agroquímicos y carencia en las gestiones ambientales de proyectos. Otro factor importante es el calentamiento global que genera repercusiones en el ciclo del agua, limitación del recurso y un gran incremento de contaminación. En nuestro país hubo reportes de comunidades que han tenido que desplazarse por efectos del impacto del cambio climático y de la degradación ambiental. 

Datos presentados en el año 2020-2023 por parte del Ministerio de Ambiente en Panamá mostraron los escenarios climáticos por los que puede pasar nuestro país en los años 2030, 2050, 2070, donde habrá más calor en las noches, disminución del agua y un incremento del nivel del mar. En el año 2015 hubo una manifestación severa del fenómeno El Niño, lo que provocó una deficiencia en los tránsitos Neopanamax. 

En el año 2023 se registró un aumento de las demandas y por primera vez, por motivos de limitación de agua se vieron afectados los tránsitos. El Canal de Panamá acordó con el cuerpo de ingenieros de los Estados Unidos de Norteamérica un estudio para analizar la situación hídrica, estos apuntaron a una posible solución dentro de la Cuenca, para que en los años donde hay abundancia de agua se pueda almacenar y ser empleada en años de escasez. Luego de hacer la investigación se llegó a la conclusión de que, si se reservara toda el agua sobrante de años lluviosos, no sería suficiente para suplir las necesidades sin olvidar el aumento de demanda del consumo humano, y considerando que el 60% de la población se abastece de agua potable de los lagos del Canal de Panamá.

Otras opciones planteadas fueron aumentar el almacenamiento de manera interna, pero no es suficiente para dar fiabilidad necesaria; y el conseguir fuentes de agua externa a la Cuenca Hidrográfica actual. Por otro lado, hay un proyecto de reubicación de una toma de agua para la potabilizadora de Miraflores, es un proyecto anunciado y se aspira recibir propuestas el 20 de febrero del 2024. De este proyecto se espera el poder proporcionar toda el agua cruda que requiera la planta potabilizadora de Miraflores y se espera poder emplear las tinas de reutilización de agua en las esclusas de Cocolí Neopanamax al 100% del tiempo.

El Canal busca reservar agua en sus operaciones, se han establecido mecanismos como los esclusajes cruzados en las esclusas Panamax, en las viejas exclusas, lo que permite aminorar una cantidad significativa de consumo de agua. Se han impuesto limitaciones de tránsito para reducir el consumo de agua, las cuales generan consecuencias y repercusiones negativas en nuestra sociedad. Examinan las posibilidades de profundizar el canal de navegación en el lago Gatún, ya que permitiría trabajar por periodos prolongados a niveles inferiores a los que hoy en día permite el fondo del Canal.

En un futuro previsto en 2075 según las investigaciones y análisis, revelan que habrá una alta demanda que sobrepasará las contribuciones que proporcione el Canal, y no habrá afinidad entre el aumento de demanda del uso del agua potable y que el Canal opere de manera absoluta. También se refleja una reducción de navegación que se valora en un 14% del tiempo, lo que simboliza 51 días sin emplear el Canal. Habrá un descenso de seguridad y confiabilidad en los clientes, por ende, un deterioro en las contribuciones del Canal. Sin proyectos, la mitad de las reducciones en confiabilidad están proyectadas para el año 2035.

Se encuentran 10 acuerdos que fueron aprobados en los Consensos del Pacto Bicentenario Cerrando Brechas, deben darles la continuidad correspondiente y entre los primeros está el acuerdo para crear la Autoridad Nacional de los Recursos Hídricos, el Plan de Acción para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (2022-2026); actualizar y ejecutar el Plan Nacional de Seguridad Hídrica (2015-2050). Se deben encontrar y accionar en nuevas fuentes de agua, nuevos reservorios y otras cuencas que tengan el potencial hídrico para agua potable y actividades agropecuarias.

El ingeniero Eric Martínez planteó que una posible solución a las adversidades con respecto al agua debe comenzar desde el marco regulatorio, al elevar los recursos hídricos a un mejor o mayor nivel, crear un blindaje contra agendas políticas de futuras administraciones para garantizar la continuación de los servicios; el crear un modelo de negocio integrado donde haya un manejo pertinente de las cuencas, del recurso hídrico y acuíferos. Que las gestiones de los recursos hídricos y el uso del agua potable sean supervisadas por ASEP, Mi Ambiente, Consejo Nacional de Seguridad Hídrica y el Instituto de Planificación. Debe haber sostenibilidad como también el manejo adecuado del medio ambiente; ligado con la solidez financiera, solvencia y manejo de posibles riesgos.

Las medidas para agilizar y lograr las metas del agua, sostenibilidad ambiental y desarrollo humano se conforman por factores que deben trabajar en unidad para poder mitigar los desafíos que atraviesa el país. Debe generarse la suficiente información y data para mayor evaluación y mejor toma de decisiones, implementaciones, cambios e innovación para una favorable gobernanza ambiental. El agua y el Canal de Panamá, son un gran motor económico y significativo para nuestro país por lo que debe gestionarse, distribuirse y administrarse de manera responsable y apropiada teniendo como prioridad a la población panameña. Es de suma importancia llevar un seguimiento e inducir la educación a la población respecto al consumo de agua, la medición de su uso, el agua no contabilizada que consiste en la pérdida física y comercial, para obtener un mayor control, regulación y optimización de calidad del servicio de agua. Por otro lado, se señaló de manera enérgica el Río Indio, que aún no se cuenta con el aval para la extensión de la cuenca hidrográfica y poder incluirlo, pero es visto como la solución más conveniente y eficiente para enfrentar los retos del agua en el periodo más corto posible, es costo-efectiva, no requiere de componentes de energía eléctrica y ofrece muchos beneficios como el mejorar la calidad de vida de los habitantes de las comunidades de la cuenca de este río.




Hacia un plan de cierre minero ordenado, transparente y seguro

minería

La Cámara de Comercio Industrias y Agricultura de Panamá, realizó un conversatorio sobre el plan de cierre minero con un propósito de transparencia y seguridad para incentivar el bienestar de nuestro país. El presidente Adolfo Fábrega, de la Junta Directiva de la CCIAP dio inicio al conversatorio y presentó a los expertos internacionales especializados en el campo minero quienes son German Becker Alvear, Ingeniero Civil – Ex embajador de Chile en Panamá; Alfonso Domeyko Letelier, Ex director del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) de Chile; Marco Riveros Keller, exvicepresidente ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO); y Francisco Cruz Fuenzalida, ex embajador de Chile en Panamá. Los panelistas fueron moderados por Diego Fábrega, licenciado panameño en Ciencias y estudios medio ambientales; Máster en normativas de recursos medio ambientales; especialista en normativas y políticas públicas ambientales y ex asesor legislativo.

Los expositores chilenos plantearon sus ideas y comparativas de la situación minera en base a su historia y experiencias; conversaron sobre los relaves de Chile que son los residuos y excedentes de procesos mineros compuestos de rocas molidas, sustancias químicas, metales no rentables y no recuperables emanados de procesos para la extracción de productos provenientes del mineral. En Chile, hasta el año presente, tienen 750 relaves, la cual es una cifra que está en constante actualización; junto a la ayuda brindada por Alemania para hacer estudios físicos, químicos y a la catalogación de sus estados. En 2008 no había una regulación como tal para los cierres y el manejo de los relaves, desde el año 2012 tienen una ley que regula sus parámetros para las evaluaciones, implementaciones, actualizaciones en rangos de cada 5 años y auditorías, planes de cierre y sus debidos monitoreos. También cuentan con la cooperación del Estado, profesionales, mediante el apoyo de seminarios, entre otros.

Exhortaron a que se brinde información que demuestre la veracidad de la situación minera, de los problemas y actualidades del medio ambiente de nuestro país para que se les proporcione a las comunidades, el gobierno, gremios, organismos de la administración del Estado y motivar la confianza ciudadana para obtener resultados positivos ya que incentiva a la población a que contribuyan con aportes, ideas que promueven la inclusión y la opinión pública.

Apuntaron a una transparencia en la Ley regulatoria, en su reglamentación y la debida penalización. La transparencia comienza desde la mejora y optimización estructural de la norma, recolección de información, organización institucional, la anticipación de conflictos, la garantía del bienestar y protección del medio ambiente, y la implementación de soluciones para futuras adversidades que pueda presentar la minería.

La seguridad laboral es un punto importante debido al cierre de la mina de Minera Panamá, hay muchos empleos directos e indirectos que se verán afectados por lo que es necesario que se administre esta crisis laboral, ya que se estima una perdida de 4500 trabajadores de la mina, aumentando la tasa de desempleo en el país.

Con respecto al plan de cierre minero, se plantearon las diversas etapas o tipos de cierres que van de acuerdo a las necesidades que presente el país. Está el plan de cierre temporal; plan de cierre parcial; plan de cierre parcial y temporal; y el plan de cierre definitivo. Para el cierre efectivo de una mina se necesita una evaluación e investigación profunda de la mina; planificar la toma de decisiones y las implementaciones de las medidas pertinentes; estimar la factibilidad e inversión económica, el cierre de la mina la debe sufragar la empresa encargada de la mina ya que esos costos se contemplan dentro de las operaciones ya estructuradas de la mina, pero de no haber una empresa, el Estado debería financiar el cierre. Se debe estimar y contemplar las probabilidades de riesgos ambientales considerando el cambio climático y lo riesgos operacionales; las medidas y metodologías para la evaluación y solución de riesgos; el cómo enfrentar las consecuencias priorizando la vida y salud de los ciudadanos y buscando la preservación del medio ambiente.

Es preciso considerar actividades que sean sostenibles para nuestro país y contemplar adoptar la iniciativa de los seminarios en Chile sobre la materia de cierres de mina, invitan a expertos de todo tipo como abogados, ambientalistas, ingenieros de diversos países; donde discuten sus casos y experiencias para nutrir al país de nueva data e información que a su vez promueve la innovación y optimización de las regulaciones lo que puede ser de mucho provecho social y cultural para Panamá, generando que el cierre de la mina de Minera Panamá sea favorable, transparente y eficiente.