TAT decreta nulidad de Cobro Coactivo por omisión del Juez Ejecutor

Juez Ejecutor

ANTECEDENTES:

El Juzgado Ejecutor Cuarto de la Dirección General de Ingresos, mediante el Oficio N.°196-2024-JC-4, remitió al Tribunal Administrativo Tributario una Excepción de Inexistencia de la Obligación presentada por una firma de abogados en representación de una sociedad inscrita en el Registro Público. Esta excepción se interpone en el contexto de un Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo contra dicha sociedad, derivado del Mandamiento de Pago N.°107500004965, que exige el pago de B/.453,175.73, más intereses, recargos y un 20% adicional, según la vía ejecutiva.

 El contribuyente sustentó la excepción de inexistencia de la obligación presentada, con base en los argumentos que a continuación procedemos a citar:

La excepción planteada argumenta que la Dirección General de Ingresos (DGI) cometió errores al aplicar los pagos realizados por el contribuyente correspondientes a los impuestos de los años fiscales 2016 y 2017.

 La DGI atribuye estos errores a las limitaciones de la plataforma E-Tax 2, que presenta dificultades para procesar pagos relacionados con declaraciones juradas de renta rectificativas. Como resultado, el título ejecutivo utilizado para el cobro coactivo contiene errores, lo que, según la defensa, genera la inexistencia de la deuda generada al contribuyente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

EL Tribunal Administrativo Tributario al efectuar un estudio de las piezas procesales que conforman el expediente proveniente de Juzgado Ejecutor Cuarto de la Dirección General de Ingresos, observo de una situación que resulta recurrente en el proceder de la Administración Tributaria al momento de ejecutar los montos adeudados por los contribuyentes, siendo estas las formalidades que deben ser acatadas al momento de iniciar el cobro coactivo, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Tributario.

“Artículo 225. Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo 

El procedimiento de cobro ejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al deudor, en el que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago. 

El auto de libramiento de pago que dicte el juez ejecutor, con el cual se inicie el proceso, deberá contener, además: 

1. La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación). 

2. La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo. 

3. La orden de mandamiento de pago, en la que se indicará la suma clara, exacta, líquida y exigible, y con desglose del capital, intereses y recargo. 

4. La advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el ejecutado contra la citada resolución. 

5. El fundamento de derecho. 

La Administración Tributaria en proceso coactivo podrá ordenar el embargo sobre los bienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo. El aviso de remate se notificará por edicto. 

No se iniciará el cobro coactivo cuando el obligado tributario o contribuyente ha realizado la consignación o pago bajo protesta previsto en este Código, o cuando haya prestado caución suficiente.

En este sentido La Certificación de Deuda N.º 769000038871 de detalla el saldo moroso completo del contribuyente, incluyendo capital, intereses y recargos, lo que la hace clara, exacta, líquida y exigible. Sin embargo, al emitir el Auto de Mandamiento de Pago N.º 107500004965, el Juzgado Ejecutor Cuarto solo incluyó en el mandamiento de pago el monto correspondiente al capital, que asciende a B/.453,175.73, excluyendo los intereses y recargos que forman parte de la deuda total.

El Tribunal Administrativo considera importante referirse a la actualización de los títulos ejecutivos por parte de los jueces ejecutores, ya que en el caso en referencia se pudo observar que  la Juez Ejecutora Cuarta actualizó los saldos morosos, en este sentido el Tribunal no esta de acuerdo ya que, en el Manual de Organización y Funciones de la Dirección General de Ingresos, aprobado mediante Resolución N.º MEF-RES-2019-598 de 20 de marzo de 2019 indica lo siguiente: 

Los jueces ejecutores no tienen facultades para actualizar los saldos morosos en los títulos ejecutivos. El Departamento de Jurisdicción Coactiva solo tiene como función ejecutar programas de cobro coactivo para recuperar créditos a favor del Tesoro Nacional que no fueron pagados en la etapa de cobranza administrativa. Este enfoque es corroborado al observar que los procesos ejecutivos de cobro coactivo siempre inician con una Certificación de Deuda emitida por la Sección de Cobranza. Por tanto, la actualización de los saldos morosos, como ocurrió en este caso, sería improcedente y fuera de las atribuciones del juez ejecutor.

En cuanto a la resolución N.º MEF-RES-2019-598 de 20 de marzo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial No. 28756-A, del 17 de abril de 2019, la misma busca establecer y a su vez aprobar la estructura orgánica definida en el Manual de Organización y Funciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Consta de 139 páginas, el objetivo principal es formalizar las funciones, competencias y relaciones jerárquicas que guiarán el funcionamiento de la DGI en los diferentes departamentos, asegurando una administración eficiente de los recursos públicos y el cumplimiento de sus responsabilidades fiscales así como  una gestión transparente y efectiva.

El Tribunal manifiesta que el principio de legalidad establece que la actuación del Estado y de sus funcionarios debe estar estrictamente apegada a la ley, asegurando que los actos administrativos se realicen dentro del marco legal establecido y no según la voluntad o el criterio arbitrario de los administradores. 

En virtud de este principio, los servidores públicos solo están facultados para hacer aquello que la ley les permite, garantizando así la transparencia y el respeto al orden jurídico en el ejercicio del poder público.

Las irregularidades presentes en el Auto de Mandamiento de Pago N.º 107500004965, emitido en el marco del proceso de cobro coactivo, constituyen una violación al debido proceso. 

Esto se debe a que dicho auto fue librado sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos, lo cual afecta la validez y efectividad del procedimiento. La omisión de estos requisitos esenciales impide que el proceso se desarrolle de manera adecuada y conforme a las garantías procesales establecidas en la normativa vigente.

PARTE RESOLUTIVA

El Tribunal Administrativo Tributario, concluye que el Auto de Mandamiento de Pago N.º 107500004965 presenta un incumplimiento legal.

 Este incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, evidenciando la falta de observancia de los requisitos legales necesarios para su emisión dentro del presente proceso, por lo que el Tribunal ha resuelto decretar la NULIDAD del Auto de Mandamiento de Pago N.º 107500004965 emitido por el Juzgado Ejecutor Cuarto de la Dirección General de Ingresos.

OPINION Y RECOMENDACIÓN 

La nulidad del Auto de Mandamiento pone de manifiesto las consecuencias de no cumplir con los requisitos legales mínimos y de incurrir en actuaciones que exceden las competencias asignadas a los funcionarios públicos

Este caso debería servir como un llamado a la mejora continua de los procedimientos administrativos, promoviendo la capacitación de los funcionarios públicos y el fortalecimiento de los sistemas tecnológicos (como la plataforma E-Tax2.0), para garantizar procesos más claros, justos y transparentes.

Se recomienda tanto a los funcionarios, jueces ejecutores y personal administrativo de la DGI, como a los contribuyentes, la importancia de leer la resolución N.º MEF-RES-2019-598 de 20 de marzo de 2019 publicada en Gaceta oficial No. 28756-A, del 17 de abril del 2019

Su comprensión es fundamental para aclarar las funciones individuales, los objetivos de los departamentos y para garantizar una adecuada actuación en los procesos administrativos de cada área, promoviendo así una gestión más eficiente y alineada con los principios establecidos en la presente resolución.




El TAT rechaza Recurso de Apelación por extemporaneidad en la invocación del silencio administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

La sociedad civil de abogados, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 201-2367 de 15 de abril de 2024 emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario indica que con la finalidad de efectuar un análisis respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación, es importante destacar que actualmente la figura de silencio administrativo se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Tributario, el cual rige en su totalidad desde el 1 de junio del presente año.

Artículo 343. Objeto del recurso de reconsideración

Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado. Interpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de forma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que se haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario. Dentro de los quince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario

En este sentido el contribuyente fue notificado del contenido de la Resolución N.º 201-2367 de 15 de abril de 2024, mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo del presente año, procediendo posteriormente a presentar dentro del término oportuno recurso de reconsideración el 7 de junio de 2024.

Al momento de la presentación del recurso de reconsideración, que es cuando inicia el término para invocar la figura del silencio administrativo, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo, por tanto, le era aplicable al contribuyente el término de cuatro (4) meses para poder promover el recurso de apelación.

En tal sentido y en base a las disposiciones contempladas en el artículo 343 del Código de procedimiento tributario, el  contribuyente al haber presentado el recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria, debía esperar cuatro (4) meses sin que hubiese pronunciamiento de esta, a fin de accionar la figura del silencio administrativo; no obstante, tomando en consideración que el recurso de apelación fue presentado el 23 de agosto de 2024, queda claramente demostrado que no se han cumplido con los términos establecidos en la norma, antes citada, en virtud de que no habían transcurrido cuatro (4) meses desde la presentación del recurso de reconsideración hasta el momento en que fue presentado el recurso de apelación.

Por lo tanto, habiéndose presentado el recurso de apelación alegando silencio administrativo, fuera del término perentorio concedido para accionar esta figura, le corresponde al Tribunal Administrativo Tributario rechazar de plano el mismo por extemporáneo, en virtud de que no ha transcurrido el tiempo dentro del cual, la Administración Tributaria, debe emitir pronunciamiento con respecto a la controversia.

PARTE RESOLUTIVA:

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la sociedad civil de abogados, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente con RUC  en contra de la Resolución N.º 201-2367 de 15 de abril de 2024, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Opinión

El recurso de apelación se basó en la figura del silencio administrativo, argumentando que la DGI no había emitido una respuesta en el plazo estipulado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Tributario concluyó que el recurso era extemporáneo, ya que el contribuyente presentó el recurso antes de que transcurrieran los cuatro meses  establecido en el artículo 343 del código de procedimiento Tributario.




El pago de la deuda tributaria interrumpe la prescripción

deuda tributaria

ANTECEDENTES

Como lo indica el presente fallo, el pasado 23 de mayo de 2014 el apoderado legal del contribuyente, presentó ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitud de prescripción del impuesto sobre la renta del período 2005 y del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS) de los períodos fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008.

A través de la Resolución N.º 202-2015, la Dirección General de Ingresos, resolvió, negar la prescripción en concepto de impuesto sobre la renta para los períodos fiscales 2005, 2007 y 2008; el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS), toda vez que para estos períodos fiscales se realizó gestión voluntaria de pago por parte del contribuyente, que interrumpe el derecho de prescripción solicitado.

La Administración Tributaria, señaló en su acto originario lo siguiente:

Que consta en el expediente, información proporcionada por la base de datos E-Tax-Consulta de Pagos y Estado de Cuenta, donde se detalla que el contribuyente en mención realizó pagos en los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2012,  actuación voluntaria considerada como reconocimiento de deuda, que interrumpen el derecho de prescripción solicitado para los períodos fiscales 2005, 2007 y 2008, ya que fueron efectuados dentro del término dado por ley.

Que consta en el expediente, información proporcionada por nuestra Base de Datos E-Tax-Consulta de Pagos y Estado de Cuenta, donde se detalla que el contribuyente en mención, utilizó créditos y realizó pagos a la deuda que mantiene con el Fisco, en los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios (ITBMS), actuación voluntaria considerada como reconocimiento de deuda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La prescripción es una forma de extinción de derechos generada por la inactividad de su ejercicio, durante un lapso de tiempo legalmente establecido, por lo que, tal pérdida de derechos, es una especie de tacha que dispone la ley, cuando el titular de dichos derechos, los ha dejado en el abandono durante un lapso de tiempo; es decir, sin que, en medio de dicho período, haya dado alguna demostración de interés inherente a la conservación, reconocimiento e integridad de los mismos.

En este sentido la Administración Tributaria, tiene el derecho a cobrar el impuesto sobre la renta dentro de los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado, siempre y cuando no exista alguna de las causales de interrupción por parte de la entidad fiscalizadora o del contribuyente.

El Tribunal Administrativo Tributario observó en los estados de cuenta, que el contribuyente realizó pagos en el año 2012, entre otros. En ese sentido, el período 2005 solicitado por el contribuyente, prescribía en el año 2013; sin embargo, al haber realizado un pago en el 2012 dentro del período de cumplirse los siete (7) años para prescribir el derecho del cobro del impuesto por parte de la entidad fiscalizadora, interrumpió la prescripción; por lo tanto, se inició un nuevo cómputo de interrupción de la prescripción del 2012 (fecha de pago) hasta el 2019.

El Tribunal Tributario indica que  los  estados de cuenta aportados al expediente  carecen de sello oficial, la información de algunas páginas se encuentran incompletas y no constan las boletas de los pagos, que refiere la administración tributaria fueron realizados por el contribuyente, razón por la cual, se solicitó, el estado de cuenta y las boletas de los pagos realizados por el contribuyente, correspondiente al impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicio (ITBMS).

De manera que, luego de comparar los estados de cuenta, el Tribunal pudo notar  que en el último estado de cuenta remitido; el contribuyente refleja deuda en algunos períodos y en otros períodos no se observa deuda; dicho de otro modo, no registra período ni morosidad del impuesto, por lo que pasaremos a mencionar los períodos que no reflejan una deuda debidamente establecida en el estado de cuenta y luego los períodos en los que aparece moroso ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto a los períodos solicitados.

El Tribunal Administrativo Tributario reitera  lo fundamentado en el artículo 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1711 de la misma exerta legal, que establece que, “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

El Tribunal indica que en la presente causa, se dieron actuaciones por parte del contribuyente y de la entidad fiscalizadora, que han creado una interrupción en cadena del término de prescripción, renovándose así con cada actuación un nuevo cómputo; denotando que, no se cumplió el término de los cinco (5) años que refiere la norma para que se configure la prescripción, por lo que, no le asiste el derecho al contribuyente de prescripción del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicio (ITBMS) de los períodos 2009 y 2010.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. MODIFICAR la Resolución en. 202-2015 de 04 de julio de 2016 dictada por la Subdirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO ANEL DE JESUS MIRANDA BATISTA

EL Magistrado opina de modo distinto a la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado.

Con respecto a la decisión de la mayoría del pleno de negar la prescripción en concepto de Impuesto sobre la Renta de los periodos 2005, 2007 y 2008 e ITBMS de los periodos fiscales 2009 (abril, mayo y diciembre) y 2010 (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto), debido a que para estos periodos fiscales, el contribuyente realizó gestión voluntaria que fueron considerados como causal que interrumpe la prescripción,

El Magistrado manifiesta su desacuerdo, ya que difiere con el criterio de considerar los pagos como un presupuesto de interrupción de la prescripción en materia del Impuesto sobre la Renta e ITBMS, los pagos efectuados por un contribuyente no pueden ser considerados como un presupuesto de interrupción, ya que el Código Fiscal, en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta, si bien contempla “la promesa de pago escrita”, taxativamente no estipula los pagos en ninguna de las causales de prescripción.

El Magistrado señala  que nos encontramos frente a un Proceso Fiscal Ordinario y no frente a un proceso civil, y que si bien están totalmente de acuerdo en considerar los pagos como un acto de reconocimiento de la deuda, vuelve  a retirar que dicha causal o presupuesto de prescripción, puede ser aplicada siempre y cuando exista algún vacío en la normativa fiscal, no obstante, para este caso en particular en materia de prescripción de Impuesto sobre la Renta no resultaría necesario, ya que sus causales de interrupción de la prescripción se rigen estrictamente bajo el artículo 738 del Código Fiscal Artículo 738. El término de la prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizadas; y, c. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. y el artículo 184 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: El termino de prescripción de interrumpe por a) auto ejecutivo dictado contra el contribuyente o responsable, b) por arreglo de pago celebrado con la Dirección General de Ingresos o por promesa de pago escrita del contribuyente o responsable, c) por cualquier actuación escrita por el funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto o  d) por solicitud de devolución de impuesto presentada por el contribuyente, caso contrario, sería en el supuesto de encontrarnos frente a una controversia de prescripción en materia de Seguro Educativo, en donde ante los vacíos y lagunas que contempla la normativa fiscal y administrativa, sí cabe aplicar normas supletorias, tales como el artículo 1711 del Código Civil.

El Magistrado Miranda concluyo que los periodos negados dentro de la Resolución No. TAT-RF-016 de 8 de marzo de 2024 (a excepción del periodo 2008 en concepto de Impuesto sobre la Renta el cual no se encuentra prescrito), debieron declararse prescritos, El Magistrado SALVO EL VOTO.

OPINIÓN

La prescripción es un término jurídico que se refiere al plazo establecido por la ley para que una acción legal pueda ser ejercida. La prescripción puede aplicarse a diferentes aspectos del derecho, como, por ejemplo, la prescripción de deudas, la prescripción de delitos o la prescripción de acciones legales.

En este caso estamos viendo prescripción de deudas de impuestos sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS).

Considero que hubo una serie de interrupciones tanto por parte del contribuyente como la administración tributaria por lo que en mi opinión considero acertada la decisión del Tribunal Administrativo Tributario.




Necesidad de actualizar el valor de los inmuebles ante ANATI

valor de inmuebles

ANTECEDENTES

Solicitud de devolución

El día 26 de abril de 2017, tal como lo expresa el presente fallo, una firma de abogados actuando en su calidad de apoderados especiales de un contribuyente, presentaron solicitud para que se aplique desde el 31 de marzo de 2011, la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble sobre la finca, inscrita en el Registro Público de la Sección de Propiedad Horizontal y que en virtud de la aplicación de la tarifa legalmente correspondida, se proceda con la devolución de las sumas pagadas en exceso en concepto de Impuesto de Inmueble desde el año 2012, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 581,697.43)

La solicitud fue sustentada con base a los siguientes hechos:

El contribuyente presentó oportunamente ante la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas (actualmente ANATI), una declaración jurada de valor del terreno identificado como la finca de propiedad, con el objetivo de que se le aplicara la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble, establecida por la Ley 6 de 3 de febrero de 2005, la cual modificó el artículo 766 y adicionó el artículo 766-A al Código Fiscal. Resolución. Dicha solicitud fue aprobada por la referida institución mediante Resolución N.º DCBP-1608   fijándose así un nuevo valor catastral actualizado para la finca de propiedad por la suma de B/.17,732,010.45, desglosado de la siguiente manera: valor de terreno B/.16,149,579.00 y valor de mejora B/.1,582,431.45. Que se  incorporó la finca de propiedad al Régimen de Propiedad Horizontal y como resultado de dicha incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal, al terreno identificado como la finca de propiedad, se le asignó una nueva numeración de Propiedad Horizontal, en virtud de lo anterior, el apoderado legal considera  que la Dirección General de Ingresos debe aplicar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble sobre la Finca de PH desde la fecha de su incorporación a dicho régimen, toda vez que se trata del mismo inmueble (finca de propiedad), que a la fecha, a la finca de PH se le ha aplicado incorrectamente la Tarifa Progresiva Combinada del Impuesto de Inmueble establecida,  cuando considera que le corresponde legalmente es la aplicación de la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa contenida en el artículo 766-A del Código Fiscal.  Sobre esa tarifa es que se ha pagado los impuestos que han arrojado en el sistema de la Dirección General de Ingresos, junto con los intereses y recargos correspondientes, sumas que deben ser devueltas al contribuyente ya que se trata de Impuesto de Inmueble pagado en exceso.

Informes Técnicos de Auditoría En virtud de la solicitud presentada.

 El departamento de Devolución de Impuestos de la Dirección General de Ingresos, emitió el Informe Técnico con documento 253000005794 del 9 de julio de 2020 mediante el cual accede a la devolución de la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro balboas con 02/100 (B/. 238,474.02), correspondientes a la finca en concepto de impuesto de inmueble, correspondiente al año 2016. Además, emitió otro Informe Técnico con documento 253000005795, mediante el cual accede a la devolución de la suma de Doce Mil Ciento Setenta y Tres balboas con 26/100 (B/. 12,173.26), correspondiente a la finca en concepto de inmuebles, correspondiente al año 2017.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo indica que la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa a la que se refiere el parágrafo 1 del artículo 766-A del Código Fiscal, podían aplicar las fincas que se encontraran paz y salvo en concepto de Impuesto de Inmueble y que la entidad competente para pronunciarse y aceptar el valor propuesto era la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, que hoy en día se denomina Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Una vez aprobada la petición, surte sus efectos a partir de la fecha de aprobación, siempre y cuando este en firme la resolución que la aprueba.

EL Tribunal indica que la Resolución No. DCBP-1608 de 11 de marzo de 2008, fue emitida para la finca   la cual, según certificación del Registro Público, fue trasladada a la sección de Propiedad Horizontal formando la finca que hoy en día se encuentra en la presente controversia de devolución por pagos en excesos, por lo que, hasta este punto, el Tribunal concluye el derecho que mantenía la finca   para utilizar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A del Código Fiscal.

En ese sentido, de las pruebas analizadas, el Tribunal discrepa con lo señalado por el recurrente en el sentido de considerar que la finca propiedad y la finca PH   se tratan del mismo avalúo aprobado por la Resolución No DCBP-1608 del 11 de marzo de 2008, ya que además de nacer con otro número de finca dentro el Régimen de Propiedad Horizontal, se puede observar dentro del certificado de propiedad que los valores y superficies son distintos.

El Tribunal determina que el contribuyente no ha demostrado que realizó el trámite necesario en la ANATI para que la finca   gozara de la Tarifa Alternativa, tal y como lo establecía el artículo 766-A del Código Fiscal, en el sentido de presentar una declaración jurada del valor estimado de la finca, debidamente refrendada por una empresa evaluadora de bienes raíces, ante la ANATI.

Es importante resaltar que el recurrente solicita la devolución de las supuestas sumas pagadas en exceso por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 581,697.43), no obstante, no explica o ilustra el proceder en la determinación realizada que permita sustentar o comprender el resultado de dicha suma, ya que únicamente alegó el supuesto derecho a la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A del Código Fiscal.

El Tribunal Administrativo concluye que, al no quedar demostrado que la finca mantenía aprobación de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), para utilizar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A, debe aplicarse la Tarifa Progresiva Combinada del artículo 766 del Código Fiscal, resultando un total de B/. 250,647.27 pagado en exceso.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. ORDENAR a la Dirección General de Ingresos a que reconozca la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BALBOAS CON 27/100 (B/. 250,647.27) a favor de la sociedad en concepto de Impuesto de Inmuebles pagados en exceso sobre la finca.

OPINIÓN

Después de inscribir un bien inmueble en el Registro Público, se debe acudir a la ANATI con la escritura pública para actualizar los datos del propietario y el valor catastral de la finca con el último precio de venta o traspaso.

Es de suma importancia realizar este trámite debido a que la ANATI envía directamente los datos a la DGI, quien calculará el impuesto de inmuebles sobre la base correcta; de esta manera se evitará la obligación de pagar impuestos adeudados, recargos e intereses a futuro.




ITBMS: Obligación de declarar y pagar mensualmente dicho tributo

Declaración de renta

 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Carta de Presentación N.º 201-01-0909-DGI de 30 de enero de 2015, asignó el inició de auditoría integral al contribuyente que incluía entre otros, la revisión del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), para los periodos comprendidos del 2010 al 2014.

Como consecuencia de la auditoría realizada, se determinaron inconsistencias en las declaraciones juradas de ITBMS correspondiente a los periodos 2012, 2013 y 2014, originando la Resolución N.º 201-2883.

Señala la referida resolución que, el contribuyente percibe ingresos a razón del servicio de administración de proyectos que brinda a sus afiliadas; no obstante, confeccionan las facturas únicamente en los meses de noviembre y diciembre de cada año, con respecto a lo cual se le informó al contribuyente que el procedimiento correcto para registrar sus ingresos es mensualmente y a través de equipo fiscal.

La administración pudo evidenciar que el contribuyente no reportó ingresos en los formularios de ITBMS, para el periodo 2012, motivo por el cual la administración procedió a confeccionar cuadros en los que detallaba los ingresos percibidos en este periodo, de acuerdo con lo reportado en el mayor general versus la declaración jurada de rentas, por lo que luego de la revisión se determinó que omitió reportar en los Formularios 430 de ITBMS la suma de B/.1,450,000.00 correspondiente a ingresos percibidos.

 El contribuyente presentó ante la Administración Tributaria, recurso de RECONSIDERACION en contra de la Resolución N.º 201-2883 de 10 de mayo de 2017 indicando que con  respecto a la diferencia entre los ingresos reportados en los formularios de ITBMS y la declaración jurada de rentas correspondiente al periodo 2012, fueron reportados los ingresos a través de una declaración jurada rectificativa que no fue aplicada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario determina que el derecho de la Administración Tributaria a cobrar cualquier ajuste relacionado con las declaraciones juradas de ITBMS, correspondientes a los meses que van de enero a julio del periodo 2012, se encontraban prescritos, por lo que en este sentido coincidimos con lo alegado por el contribuyente; asimismo, consideramos que al no encontrarse prescritos los demás meses contenidos en la resolución apelada, pertenecientes a los periodos 2013 y 2014, resulta innecesario desglosarlos tal como hicimos con el periodo fiscal 2012.

Resulta prevalente dejar sentado que el ITBMS, es un impuesto sobre el valor agregado, que grava precisamente aquellas transacciones de ventas de bienes muebles y prestación de servicios, en las que el impuesto que se debe pagar será determinado de acuerdo con una operación en la cual el contribuyente, en este caso debió restarle al impuesto que le ha retenido a sus clientes (débito fiscal), el impuesto que ha pagado a sus proveedores de bienes y servicios que se encuentren gravados (crédito fiscal), lo que daría como resultado, la porción del impuesto que el contribuyente debe reportar al fisco.

El apelante alega de forma impetuosa que la ley no lo obligaba a facturar mensualmente afirmación que refuta este Tribunal de forma categórica, ya que la obligación de pagar el ITBMS, nace de conformidad con lo dispuesto en el literal b del parágrafo 2 antes citado, en el cual se deja establecido que la obligación de pagar nace con el cumplimiento de alguna de las causales descritas.

Al Tribunal Administrativo Tributario no le queda dudas que, el contribuyente tenía la obligación de declarar mensualmente los ingresos percibidos, correspondientes al servicio prestado en cada mes, aplicando de esta forma el crédito fiscal al débito fiscal, para obtener la suma de ITBMS que debía reportar al Fisco de forma mensual.

El Tribunal pudo evidenciar que el contribuyente en cada una de las declaraciones juradas de ITBMS, correspondiente a los meses de enero hasta diciembre, reportó crédito fiscal proveniente de compras efectuadas; no obstante, no reportó en ninguno de estos formularios ingresos obtenidos, a pesar de haber admitido que los servicios que brinda que se encuentran gravados con ITBMS, fueron brindados durante todo el año de forma continua, asimismo, al verificar la declaración jurada de rentas correspondiente al periodo 2012, se puede evidenciar que reportó en concepto de ingresos la suma de B/.1,450,000.00.

El Tribunal Administrativo Tributario concluye  que, no es posible coincidir con las alegaciones del contribuyente ya que las normas que rigen la materia de forma inequívoca, disponen que la operación a través de la cual se determina el porcentaje de ITBMS que debe ser reportado a la Administración Tributaria, debe darse de forma mensual, cosa que no hizo el contribuyente, debiendo tener claro que por la naturaleza de este impuesto, el mismo queda en manos de cada contribuyente en calidad de agente de retención, ya que el impuesto que estos pagan en sus compras siempre será descontado del débito fiscal que no es más que el ITBMS que es pagado por aquellas empresas o personas a quienes les brindan un servicio gravado, por lo que se entiende que el mismo debe ser reportado al Fisco mensualmente, en caso de prestar servicios de forma mensual, tal como es el caso del contribuyente, de acuerdo a las alegaciones que ha desarrollado en su recurso de apelación, no una vez al año como al parecer considera el contribuyente, que corresponde hacerlo.

A manera de docencia  el Tribunal Administrativo Tributario considera importante agregar que, si bien es cierto, el Código Fiscal dispone que el ITBMS puede ser reportado de forma trimestral, disposición que se encuentra contenida en el parágrafo 9-A del artículo 1057-V del código Fiscal; no es menos cierto que el contribuyente  no califica en esta excepción toda vez que esta va dirigida a “las personas naturales que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o en forma independiente o bajo sociedades civiles, que se dediquen a la prestación de servicios profesionales” quienes pagaran este impuesto de forma trimestral, de tal forma que el contribuyente, al no encajar en la situación descrita, tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto previamente.

OPINIÓN

Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo, toda vez que era obligación del contribuyente reportar a la Administración Tributaria de forma mensual el porcentaje del ITBMS.




Informe de Precios de Transferencia: Puede eximirse a un contribuyente que tiene operaciones con fuentes relacionadas en el extranjero

precios de transferencia

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, sancionó con multa de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON 42/100 (B/.44,639.42), al contribuyente en concepto de incumplimiento de la presentación del Informe de Precios de Transferencia-Formulario 930 para el periodo fiscal 2018, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 201-0823 de 7 de febrero de 2022.

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, señala que mediante Declaración Jurada de Rentas correspondiente al período fiscal 2018, el contribuyente  dejó constancia que realizó operaciones con partes relacionadas que son residentes fiscales de otras jurisdicciones por la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y un balboas con 52/100 (B/.4, 463,941.52).En este sentido, la Autoridad Tributaria señaló, que el contribuyente se encontraba obligado a presentar el informe de precios de transferencia – Formulario 930, por lo que, su incumplimiento conforme lo establece el artículo 762-I del Código Fiscal, origina una multa del 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas; y que el término para presentar el formulario 930 venció el 30 de junio de 2019.

Los apoderados legales sostienen que el contribuyente se encuentran en un régimen especial ya que se encuentran exonerados del pago del Impuesto sobre la Renta, tal como lo dispone la Ley Nº52 del 26 de junio de 2015.

La exoneración a la que hace alusión la norma, sólo es aplicable por razón de cumplimiento de las funciones de utilidad pública y social, que ejerce la universidad en calidad de Educación Superior.

Consideraciones del Tribunal

EL Tribunal Administrativo Tributario indica que, como quiera que el artículo 762-D del Código Fiscal, desarrolla el ámbito de aplicación de las normas de Precios de Transferencia, debemos comprender, que la aplicabilidad de estas; normas en todo su contenido y extensión, solo es posible si se cumplen con los presupuestos de que las operaciones que se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero, tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del impuesto sobre la renta, del período fiscal en el que se lleve a cabo la operación

Manifiesta el Tribunal que,  cuando las operaciones de un contribuyente con partes relacionadas en el extranjero, no cumplen con la condición de que tales operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible para fines del Impuesto sobre la Renta, se entiende de acuerdo con la Ley; en su sentido literal, que dicho contribuyente no está sujeto a la presentación del Informe de Precios de Transferencia Formulario 930, puesto que no entra en el ámbito de aplicación de este.

Así pues,  el Tribunal considera que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del expediente no ha logrado demostrar que el monto de B/.4,463,941.52 reportado en la casilla 43 Partes Relacionadas-Exterior por el contribuyente, haya sido utilizado así sea un porcentaje o el total del monto de B/.1,712.17 de Total de Gastos Deducibles casilla 74, por lo que, el monto de las partes relacionadas en el exterior no incidió en la renta neta gravable del contribuyente para el periodo fiscal 2018.

El Tribunal Administrativo Tributario hace  un fuerte llamado de atención a los funcionarios del Departamento o Sección de Precios de Transferencia de la Dirección General de Ingresos; puesto que han observado  que de manera repetitiva y pasando por encima de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, quien es su superior jerárquico en materia Jurisdiccional tal como lo establece la Ley N.º 8 de 2010, insisten de manera chocante y burlesca; en no ejecutar lo debidamente establecido por este Tribunal, puesto que, como ya lo han dejado sentado anteriormente, al fundamentar las multas por la no presentación del Informe de Precios de Transferencia – Formulario 930, lo realizan con base en el artículo 756 del Código Fiscal, cuando existe una norma especial Resolución N.º TAT-070 de 11 de octubre de 2023, establecida en el artículo 762-I de la misma excerta legal que trata específicamente sobre la sanción que le es aplicable a quienes estando en la obligación de presentar el Informe de Precios de Transferencia -Formulario 930 no lo presenten, este tipo de desafío a las decisiones, disposiciones y Jurisprudencia del Tribunal Administrativo Tributario, ya han generado sanciones a funcionarios tanto por desacato, como por faltas a la ética, por lo que conminamos a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a que instruya a sus funcionarios para que de manera respetuosa realicen sus funciones con estricto apego a la norma aplicable en estos casos.

Salvamento de Voto: Magistrado Anel De Jesus Miranda Batista

EL Magistrado opina de modo distinto a la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado.

 El Magistrado indica que las razones expuestas por la mayoría del Pleno dentro de la motivación de dicha resolución recaen en que la Dirección General de Ingresos, dentro del expediente no logró demostrar que el monto de B/. 4,463,941.52 reportado en la casilla 43.

El Magistrado considera  que el contribuyente al declarar que mantiene operaciones con partes relacionadas entra en la obligación formal de informar en mayor detalle a través del formulario declarativo 930 (informe de precios de transferencia) sus operaciones con partes relacionadas, el cual su sanción en caso de incumplimiento, se encuentra establecida en el artículo 762-I del Código Fiscal, que va amarrada directamente con el total del monto declarado en las líneas de operaciones relacionadas.

En otras palabras, el sólo hecho de exponer en la Declaración Jurada de Renta que la empresa mantuvo operaciones con partes relacionadas (gastos-línea 43), inmediatamente el contribuyente entra en la obligación de presentar el formulario 930-informe de precios de transferencia, ya que este último documento es en donde el contribuyente debe proporcionar mayor información para que la Administración Tributaria pueda evaluar en detalle sobre el tema de la incidencia o efecto que puedan mantener dichas operación en los ingresos, costos y gastos, así como también si lo amerita, verificarse si las operaciones se realizaron a precios de mercado. Es decir, que sin el formulario 930-informe de precios de transferencia, no podemos afirmar que el monto en concepto de gastos con partes relacionadas de B/. 4,463,941.52, no incidió en la renta gravable del contribuyente.

En ese sentido, el Magistrado considera que este Tribunal no puede concluir que las operaciones declaradas por el contribuyente con partes relacionadas no incidieron en su renta gravable, ya que únicamente consta dentro del expediente la Declaración Jurada de Renta que no proporciona mayor detalle, aunado al hecho de que el contribuyente declaró gastos con operaciones con partes relacionadas por el monto B/. 4,463,941.52 y que el hecho de que el contribuyente mantenga un total de gastos deducibles por el monto de B/. 1,712.17 no amerita ni mucho menos demuestra que no incidan en su renta gravable, por lo tanto, el contribuyente se encuentra en la obligación formal de presentar el formulario 930.

Por todo lo anterior el Magistrado considera, que la multa impuesta del 1% del total de la operación con partes relacionadas, es conforme a derecho y con el respaldo en las razones precedentes, el Magistrado Anel Jesús Miranda Batista SALVO EL VOTO.

Opinión

Considero que la decisión del Tribunal fue acertada así como el llamado de atención que le hizo al departamento de Precios de Transferencia de la DGI, ya que no es la primera vez que la  Dirección General de Ingresos actúa de manera no apropiada al momento de ejecutar lo establecido por las normas  legales competentes.




Plazo para resolver solicitudes y recursos del contribuyente

Contribuyentes

ANTECEDENTES

La apoderada legal del contribuyente presentó ante la Dirección General de Ingresos solicitud de exoneración de impuesto de inmueble sobre fincas dedicadas a la reforestación la cual no obtuvo respuesta, por lo que la apoderada legal del contribuyente presentó de forma directa recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, con la finalidad de que fuera resuelta la solicitud de exoneración de impuesto de inmueble.

El recurso de apelación presentado de forma directa por el apoderado legal fue sustentado con base a los argumentos:  las fincas cuentan con la certificación otorgada por la Dirección Ejecutiva Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, indicando que la actividad que se desarrolla en las fincas objeto de la solicitud es la de reforestación de árboles maderables, específicamente teca o tectona grandis.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario, señala que el artículo 9 de la Ley 69 de 2017, que creo un programa de incentivos para la cobertura forestal y la conservación de bosques naturales, y a su vez derogó el artículo 7 de la Ley 24 de 1992, y dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Están exentos del pago de impuesto de inmueble y de impuesto de transferencia de bienes inmuebles los predios dedicados exclusivamente a plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables y a la conservación y/o restauración de bosques naturales en más de 75% de su superficie.

Los incentivos de exoneración del pago de estos impuestos aplicaran a partir de la compra de la finca siempre que cuente con Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer año de compra y dicho Plan este implementado y tenga un avance mínimo de un 20%.”

Se entiende que aquellas fincas que se dediquen a la reforestación, ya sea de plantaciones maderables o no, podrán gozar de exoneración de impuesto de inmueble siempre que cumplan con la presentación del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca, según corresponde.

En este sentido, el Tribunal observa que en el Plan de Reforestación se detalla que dentro de los objetivos de éste se encuentra por una parte documentar los cambios hechos al plan forestal inicial, mantener el registro forestal de las fincas actualizado, adicional a esto se infiere del mismo que las fincas han sido reforestadas con árboles de Teca (Tectona grandis Linn), entre otros árboles maderables.

El Tribunal Administrativo Tributario manifesta que, con base a los documentos que reposan en el expediente de antecedentes se puede comprobar que estas fincas han gozado de forma previa de exoneraciones de impuesto de inmueble, las cuales se encontraban vigentes.

El Tribunal considera que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a la fecha de la solicitud, contenidas en la Ley 69 de 2017 las Fincas cumplen los requisitos necesarios para gozar de la exoneración de impuesto de inmueble por el término de 5 años prorrogables, contados a partir del vencimiento de la exoneración anterior.

El Tribunal Administrativo Tributario tribunal, CONCEDE la exoneración de impuesto de inmueble solicitada por la sociedad a favor de las fincas por el término de 5 años prorrogables.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANEL JESÚS MIRANDA BATISTA

El Magistrado manifiesta su salvamento de voto, e indica estar en desacuerdo con la referida decisión pues considera que no correspondía ser sustanciada la apelación presentada, ni mucho menos analizar y decidir el fondo de la controversia, debido a que existe una deficiencia procesal insubsanable dentro de la presente causa, desde el momento en que se procedió a admitir el Recurso de Apelación.

Se puede apreciar que el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada especial de la sociedad  fue presentado aduciendo SILENCIO ADMINISTRATIVO (NEGATIVO), resaltamos esta situación, debido a que esto significa que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la Solicitud de Exoneración de Impuesto de Inmueble por Actividades Agropecuarias, presentada el día 16 de agosto de 2021, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Magistrado señala que el artículo 1185 del Código Fiscal establece que: “No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso. No obstante, lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.”

En este sentido el Magistrado  indica que se observa que la fecha en la cual fue presentada la Solicitud de Exoneración fue el  16 de agosto de 2021, ante la Administración Tributaria, por lo que se le debió resolver o darle respuesta a la petición interpuesta hasta el día 16 de octubre de 2021, fecha en que vencía el término de los dos meses para luego proceder inmediatamente después con la presentación del Recurso de Apelación de forma directa ante el Tribunal Administrativo Tributario (TAT) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.  

El recurso fue presentado ante el Tribunal Administrativo Tributario el día 28 de abril de 2022, es decir, de forma extemporánea o tardía, casi cinco (5) meses y días después, contados a partir de la fecha máxima de presentación del recurso.

El Magistrado manifiesta que con relación a la norma fiscal motivo de análisis también no se puede pasar por alto principios legales y generales del derecho que a su juicio no se tomaron en consideración al momento de la revisión correspondiente para la admisibilidad del Recuro de Apelación, entre los cuales se menciona. El principio o garantía del debido proceso, El principio de legalidad, El principio de Igualdad Procesal, Principio de Uniformidad de la Jurisprudencia,

El Magistrado concluye señalando que el Recurso de Apelación presentado por la apoderada legal de la sociedad ante esta superioridad en SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, no debió ser ni si quiera sustanciado, ni mucho menos ser analizado para una decisión de fondo, el Magistrado SALVO EL VOTO.

OPINIÓN

Considero que la decisión del Tribunal es acorde con la petición del contribuyente, toda vez  que  esta situación  en la que viven  muchos contribuyentes a la hora de  presentar un trámite o solicitud ante la Dirección General de Ingresos, los cuales los mimos tardar hasta 8 años en ser resueltos, situación que es perjudicial para el contribuyente.

Considero que la Administración Tributaria debe brindar un servicio eficaz a todo aquel contribuyente que presente una petición, y así evitar tanta demora en los trámites y  también evitar llegar hasta  una segunda instancia como sucedió en este caso, si el contribuyente no presentará el  recurso de apelación, el mismo probablemente se mantendría en la Administración Tributaria “PENDIENTE DE SER TRABAJADO”.




TAT Recuerda: Actuaciones de la Administración Tributaria y el Principio de Legalidad

TAT Panamá

Tribunal Administrativo Tributario le recuerda a la Administración Tributaria que sus actuaciones deben ser acordes al principio de legalidad, es decir, su actuar debe estar subordinado a la ley.

ANTECEDENTES:

La apoderada legal del contribuyente presentó solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta (CAIR), para el período fiscal 2013 y siguientes años.

Fundamentó la solicitud de no aplicación del CAIR, señalando que la actividad principal es la venta y distribución de autos, repuestos de la marca japonesa, cuyos proveedores principales son (Japón), (India) e – (Indonesia).

Mediante la declaración jurada de renta para el período fiscal 2013 la empresa refleja una tasa efectiva que excede el 25%. Esto es, que en el instante en que se realiza la división entre el impuesto sobre la renta causado y la renta gravable, la tasa efectiva resultante es de 165.06%, por lo que la empresa cumple con lo señalado en el artículo 699 del Código Fiscal, al igual que el artículo 133-D del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

El funcionario de la Unidad de Evaluación de CAIR de la Dirección General de Ingresos emite su informe el que analiza diversos aspectos de la solicitud. Dicho informe concluye en razón de las consideraciones que se reiteran en la resolución original, Resolución N.º 201-476 de 15 de octubre de 2014.

La Dirección General de Ingresos, mediante la Resolución N.201-476 del 15 de octubre de 2014, resolvió rechazar la solicitud de no aplicación del CAIR señalando entre otras consideraciones que, el contribuyente reporta otros costos en la declaración jurada de renta, por el monto de B/1,158,185.61, sin embargo, es importante señalar que el contribuyente está obligado a presentar información con la cual sustenta sus estados financieros.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributaria, señala que las personas jurídicas que obtengan ingresos gravables que superen un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, deberán pagar el impuesto sobre la renta, de lo que resulte mayor entre, la renta neta gravable calculada por el método establecido en el Código Fiscal.

Observa el Tribunal y lo acepta la representante del Fisco, el actuar de la Dirección General de Ingresos en el acto original no fue el adecuado, puesto que, si hacía falta documentación adicional no exigida en la normativa especial, es decir el artículo 133 – E del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, previamente transcrito, lo procesalmente correcto era habérselo solicitado de manera oportuna al contribuyente.

Con referencia a la objeción de cuentas incobrables por B/.38,300.45, manifiesta el ente fiscal, que el contribuyente no aporta información que pueda corroborar la insolvencia de los deudores o la prescripción de la deuda, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 33 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

De una lectura del artículo 133-E del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, no se observa que se haga referencia a la obligación o necesidad de adjuntar los documentos que la Administración Tributaria señala, ni tampoco en la resolución originaria se menciona que el solicitante incumplió con alguno de los documentos enumerados en el citado artículo. Por lo cual el Tribunal concuerda con el contribuyente, en cuanto a que la Administración Tributaria, fundamenta su decisión en la ausencia de documentos que la normativa no exigía.

Sin embargo, tampoco debemos obviar, que la sola presentación de la documentación reglamentaria no detiene la actividad fiscalizadora que tiene la Administración Tributaria, de corroborar cualquier aspecto de los detallados por el contribuyente y de verificar la veracidad de la información presentada, incluyendo además de la declaración de renta, sus anexos.

Ahora bien, aunque la Administración Tributaria, tenía la potestad de exigir la documentación que considerará pertinente al contribuyente, debió comunicárselo previamente por los medios correspondientes, pero no lo hizo.

De igual forma, el acto administrativo originario sólo se limita a objetar el costo, sin detallar si el fiscalizador verificó y contrastó tales costos con las declaraciones que pudieran guardar relación y que reposan en su sistema informático, como tampoco explica por qué a su consideración tales costos no guardaban relación con las actividades del contribuyente.

El Tribunal Administrativo señala que como quiera que la deducibilidad de un costo o gasto disminuye el importe del impuesto a pagar, nuestra legislación establece principios para que tales rebajas sean consideradas. Así lo dispone el Decreto Ejecutivo N.º 170 de 27 de octubre de 1993.

Además de cumplir con lo establecido en los párrafos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, para ser deducible el gasto debe haber sido efectivamente realizado o causado y estar debidamente documentado mediante factura o documento equivalente legalmente emitido. No serán deducibles los gastos en que se incurra con posterioridad a la obtención de las rentas, motivados por el empleo o destino que se le da a la renta después de obtenida.

El tribunal Administrativo manifiesta   que la responsabilidad de la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, por lo que la obligación de la parte actora era aportar al proceso todas las pruebas conducentes, idóneas y capaces de desvirtuar el acto administrativo impugnado y además aportarlas dentro del término procesal adecuado.

El Tribunal Administrativo Tributario señala que, en el caso de las solicitudes de no aplicación de CAIR, la ley establece que el rol de la administración es determinar si concurre uno de los dos supuestos pata la no aplicación.

El Tribunal Administrativo Tributario tribunal, revoca la Resolución N.º 201-476 de 15 de octubre de 2014, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución No. 201-2334 de 24 de marzo de 2021 ambas proferidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, que resolvió rechazar al contribuyente en mención, la solicitud de no Aplicación del Cálculo Alterno del impuesto sobre la renta del período fiscal 2013.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 ANEL JESÚS MIRANDA BATISTA

El Magistrado manifiesta su salvamento de voto, e indica que, al respecto se debe señalar en el caso que los ocupa que el contribuyente solamente estaba obligado a presentar y cumplir con la presentación de la solicitud de no CAIR de 8 requisitos según el artículo 133 E del D.E. 170 de 1993. Y así fue confirmado por el propio fiscalizador.

Se observa claramente como la Autoridad Tributaria se contradice en sus argumentos sobre la objeción de los otros costos, por una supuesta falta de información que sustentara los estados financieros, pero no deja claramente establecido, que información necesitaba, toda vez que, el contribuyente no tenía que presentar otra información junto con la solicitud, luego en su acto confirmatorio alega que lo que necesitaban era que el sujeto pasivo presentará facturas o documentos equivalentes.

El Magistrado indica que, si bien es cierto el análisis o la revisión técnica que efectúe la Administración Tributaria, a efectos de autorizar o no la solicitud de no aplicación CAIR, no invalida la facultad de examinar la veracidad de las declaraciones juradas de rentas, sin embargo, debemos hacer énfasis y resaltar que este Tribunal, ha reiterado en diversas ocasiones al Fisco, que si los auditores fiscales de la unidad evaluadora tienen duda respecto alguna objeción encontrada al momento de análisis de la solicitud de no aplicación del CAIR, deben hacer uso de la facultad saneadora consagrada en el artículo 76 de la Ley 38 de 2000 y que aplica supletoriamente para llenar vacíos del procedimiento fiscal ordinario, antes de expedir su resolución originaria, a fin de que el sujeto pasivo pudiera presentarle la documentación que fuese a satisfacción de los auditores fiscales, en lo relacionado a la objeción examinada.

 El artículo 76 de la Ley 38, tiene el propósito de que se actúe de buena fe y que el procedimiento administrativo, no sea riguroso y se subsanen las omisiones con la finalidad de que se pueda determinar la verdad material y no formal. En tal sentido, la Autoridad Tributaria debió cumplir con esta obligación procesal, en atención al mandato legal de la Ley 38 de 2000.

En consecuencia, al objetar los otros costos por la falta de sustento en los estados financieros, hecho que no ocurrió es lo que la doctrina llama falsa motivación, ya que el documento o detalle que según el Fisco no presentó el sujeto pasivo, reposa en el expediente de primera instancia y que él mismo forma parte de la declaración jurada de renta, fue recibido de acuerdo al formulario 319 denominado “verificación de documentación adjunta a la solicitud de no aplicación de CAIR”,

Por lo anterior el Magistrado considera que la objeción señalada por el Fisco, respecto a los “Otros Costos B/.1,158,185.61.” debe ser desestimada en base a las consideraciones ya expuestas en párrafos anteriores.

Finalmente, el Magistrado deja claramente planteado que, el acto originario debe ser revocado por las consideraciones antes expuestas el Magistrado Salvó el Voto.




Plazo para expedir liquidación adicional en el impuesto sobre la renta

impuestos sobre la renta

ANTECEDENTES

La Dirección General de Ingresos, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (I.T.B.M.S.), para los periodos 2011, 2012, 2013 y 2014, llevó a cabo una auditoria de un contribuyente, en donde se encontró lo siguiente:

  1. Los gastos en concepto de honorarios por servicios profesionales y dietas, pagadas a personal de la empresa no habían sido reportados en la Caja de Seguro Social, ni se le retuvo el impuesto mediante planilla ocasional.
  2. Se determinaron gastos en concepto de dietas pagadas a personal de la empresa y que los mismos brindaron asesorías a la empresa establecida en el territorio fiscal panameño.  Se comprobó que los gastos de honorarios por servicios profesionales y los gastos de dietas fueron declarados, sin embargo, no causó ningún impuesto a pagar.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El contribuyente presentó Recurso de Reconsideración, manifestando que si bien  es cierto que se realizaron los pagos determinados por la autoridad, los mismos fueron efectuados tomando en consideración lo que dispone el artículo 694, y que por tal razón se presentaron en su oportunidad los formularios de Declaración Jurada de Retenciones o Remesas al exterior-F5V1.

La apoderada legal del contribuyente considera que su representada no tenía que pagar el impuesto sobre la renta, ni el seguro educativo, ya que en ninguno de los años la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta ni al 100%, ni al 50% supera los B/. 11,000.00 y que de acuerdo a la tabla del artículo 700 del Código Fiscal no paga este impuesto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

EL Tribunal Administrativo Tributario discrepa con lo señalado por el recurrente ya que considera que el contribuyente, aplicó de manera errónea el tratamiento fiscal de remesas al exterior cuando correspondía realmente en su calidad de agente retenedor y al mantener personal extranjero contratado y laborando en la empresa ocasionalmente, es decir, la planilla ocasional, que inclusive conlleva otra serie de obligaciones en cuanto al plano laboral.

El Tribunal Administrativo Tributario considera que la norma antes citada contempla un plazo extendido para las retenciones, ya que se trata de un impuesto de otro contribuyente en donde la persona natural o jurídica se encuentra obligada a retener y transmitir dichos pagos al Fisco.

En conclusión, de todos los hechos anteriormente expuestos el Tribunal considera que si bien el acto administrativo emitido por la administración tributaria mediante la Resolución Nº 201-3774 de 21 de junio de 2017 no es nula, corresponde realizar una modificación en el sentido de eliminar la exigencia de los pagos realizados a los señores  que fueron clasificados por la administración tributaria como pagos de planilla ocasional, ya que se ha demostrado que dichos pagos fueron efectuados en concepto de dietas pagadas en calidad de directores, no obstante, corresponde mantener la exigencia realizada por las retenciones que debieron pagarse al Fisco en concepto de impuesto sobre la renta de la planilla ocasional generada por los servicios prestados.

Por lo tanto, se mantiene la exigencia de pago de las retenciones que debieron realizarse en los años 2011 y 2012 respectivamente, en concepto de impuesto sobre la renta y seguro educativo.

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Rafael Brown Rangel
Magistrado Rafael Brown Rangel

MAGISTRADO RAFAEL BROWN RANGEL

Prescripción del impuesto causado

EL Magistrado expresa el desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado, el desacuerdo radica en que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, expidió la Resolución Nº 201-3774 de 21 de junio de 2017, fuera del término señalado en el artículo 720 del Código Fiscal,

Se desprende de la lectura de los artículos 719 y 720 del Código Fiscal, que una vez el contribuyente realice la liquidación del impuesto, los funcionarios de la DGI, podrán examinar las declaraciones e informes, y en el caso de que las declaraciones no sean claras, ciertas, exactas o que se han rendido contraviniendo disposiciones del Libro IV del Título I del impuesto sobre la renta, del Código Fiscal, cuentan con la facultad de practicar investigaciones o diligencias necesarias para expedir una resolución que contenga la liquidación adicional por parte del impuesto que no hubiera liquidado el contribuyente. Aunado a lo anterior, la norma claramente expresa que la liquidación adicional deberá expedirse y ser notificada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, de forma que, la resolución que contenga la liquidación adicional y se expida después de los tres años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, será nula. En consecuencia, la Dirección General de Ingresos, contaba con el plazo de tres años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración del contribuyente para realizar las investigaciones o diligencias que trata el artículo 719 del Código Fiscal y exigir la liquidación.

Por todo lo anterior, el Magistrado no  está de  acuerdo con la decisión tomada por el resto del Pleno, en cuanto a modificar la Resolución Nº 201-3774 de 21 de junio de 2017, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 201-0722 de 21 de enero de 2020, ambas proferidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, muy por el contrario, lo que correspondía era declarar nula la resolución originaria respecto a los montos exigidos al contribuyente  para los períodos fiscales 2011 y 2012.




Municipio de Panamá establece exoneraciones y nuevas medidas de arreglo de pago a los contribuyentes para el pago de multas

La Ley No. 106 de 1973, establece que los Consejos Municipales regularán la vida Jurídica de los Municipios.

Mediante el acuerdo 40 del 2011, se reorganiza y actualiza el sistema tributario del Municipio de Panamá.

En el parágrafo 2, del artículo 7 del mencionado acuerdo establece una multa de Quinientos balboas, (B/.500.00) por la no presentación de la declaración anual de ingresos dentro del término estipulado.

El acuerdo No 140 del 20 de octubre de 2020, establece una multa de Mil balboas (B/.1,000.00) a los contribuyentes que hayan sido notificados y no entreguen la documentación solicitada relativos a inconsistencias en las declaraciones juradas dentro del término establecido en la notificación.

En este sentido el Municipio de Panamá ACUERDA.

PRIMERO: Conceder una exoneración del cincuenta por ciento (50%) de la multa ya  impuesta, por falta de presentación de Declaración Jurada Anual  de  ingresos (Multa- por no presentación de declaración) a todos los contribuyentes ya sean personas naturales o personas Jurídicas que cancelen  la totalidad  de la deuda desde el 12 de junio del año 2023 hasta el 15 de julio del año 2023

SEGUNDO: Conceder una exoneración del cincuenta por ciento (50%) de la multa ya impuesta, por incumplimiento en la presentación de la totalidad de los documentos requeridos   en el  termino otorgado, por inconsistencias en la declaración (multa por omisión en audito de declaración) a todos los contribuyentes ya sean personas natural o personas Jurídicas que cancelen la totalidad de la deuda desde el 12 de junio del año 2023 hasta el 15 de julio del año 2023.

TERCERO: Conceder una exoneración del veinticinco por ciento (25%) de la multa ya impuesta, por falta de presentación de Declaración Jurada Anual de  ingresos (Multa- por no presentación de declaración ) a todos los contribuyentes ya sean personas naturales o personas Jurídicas que realicen arreglos de pago  desde el 12 de junio del año 2023 hasta el 15 de julio del año 2023, del total de la deuda.

Para que el contribuyente pueda gozar de esta exoneración deberá realizar un abono de al menos el 15% de la suma total de lo adeudado y a su vez debe realizar un arreglo de pago  a través del Departamento de Apremio  y los Juzgados Ejecutores.

Este arreglo de pago no podrá exceder un mínimo de 12 letras mensuales. El 15% al que se hace referencia se calcula una vez aplicado el descuento correspondiente a la respectiva exoneración.

CUARTO: Conceder una exoneración del veinticinco por ciento (25%) de la multa ya impuesta, por incumplimiento en la presentación de la totalidad de los documentos requeridos   en el término otorgado, por inconsistencias en la declaración (multa por omisión en audito de declaración) a todos los contribuyentes ya sean personas naturales o personas Jurídicas que realicen arreglos de pago desde el 12 de junio del año 2023 hasta el 15 de julio del año 2023.

Para que el contribuyente pueda gozar de esta exoneración deberá cumplir con lo establecido en el artículo tercero del presente Decreto.

Este arreglo de pago no podrá exceder un mínimo de 12 letras mensuales. El 15 % al que se hace referencia se calcula una vez aplicado el descuento correspondiente a la respectiva exoneración.

Para gozar de este beneficio de exoneraciones establecidas en este acuerdo el contribuyente deberá haber cumplido con la obligación de presentar la Declaración Jurada de ingresos brutos que le correspondía presentar, hasta el presente año, haber entregado la documentación correspondiente y relativa a la inconsistencia de las declaraciones juradas solicitadas por el Municipio y también haber culminado este proceso, de lo contrario no podrá obtener el beneficio.

Los arreglos de pago que se formalicen bajo las medidas transitorias especiales contempladas en este Acuerdo deberán ajustarse a la siguiente tabla:

En Rivera, Bolívar y Castañedas nos encontramos disponibles para resolver cualquier consulta o información que necesiten referente a dicho tema. Pueden contactar a los licenciados: José Javier Rivera ([email protected]), Irene Bolívar ([email protected]), Dayra Castañedas (dayra.castañ[email protected]), Javier Said Acuña (said.acuñ[email protected]).