ANTECEDENTES
La Dirección General de Ingresos mediante la Resolución n.°201-2861 de 6 de mayo de 2024, resolvió expedir una liquidación adicional a nombre del contribuyente con razón comercial.
La liquidación determinó, en concepto de impuesto sobre la renta, la suma de B/.130,619.24 en impuesto nominal y B/.13,061.92 en recargos para el período fiscal 2021; así como B/.59,769.28 en impuesto nominal y B/.5,976.93 en recargos para el período fiscal 2022. Asimismo, se determinó una obligación adicional por B/.15,674.31 en impuesto nominal y B/.1,567.43 en recargos para el período fiscal 2021, así como B/.7,172.31 en impuesto nominal y sus correspondientes recargos para el período fiscal 2022.
La mencionada Resolución N.º 201-2861 de 6 de mayo de 2024 fue notificada al contribuyente el día 20 de junio de 2024. Conforme a lo plasmado en el tercer punto resolutivo de la precitada resolución, el día 18 de julio de 2024, el contribuyente, mediante su apoderada especial, la firma forense interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la mencionada Resolución.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez expuestos los argumentos por la parte recurrente y las constancias que integran el expediente, le corresponde al Tribunal Administrativo Tributario delimitar el objeto de la controversia planteada en el recurso de apelación. En particular, debe determinarse si la prueba rechazada por la Administración Tributaria era admisible y, en consecuencia, si el pronunciamiento emitido por la Dirección General de Ingresos se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 305 del Código de Procedimiento Tributario.
En este sentido el Tribunal Administrativo Tributario señala que la prueba presentada por la recurrente no evidencia con certeza fehaciente si los registros contenidos en la misma fueron llevados conforme al Código de Comercio, así como tampoco se cuenta con constancia alguna de haber sido emitidos mediante sistemas electrónicos, los mismos reúnan los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, en lo que atañe a veracidad de la información.
Como parte del sustento de su recurso de apelación, la apoderada especial del contribuyente hace referencia a los artículos 77 y 78 del Código de Comercio,
Artículo 77. Los registros de Contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se afecten los períodos.
Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en blanco, efectuar borrones o tachaduras. Las reversiones, correcciones de errores y omisiones también deberán quedar claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de Contabilidad.
Artículo 78. Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República de Panamá, sin ninguna excepción en cuanto a su ubicación, estará obligado a llevar sus registros de contabilidad en español, y en moneda de curso legal o comercial en la República de Panamá. La documentación que sustente las transacciones y la correspondencia podrá llevarse en el idioma en que se origina y, de requerirse una traducción por parte de cualquiera autoridad competente, el comerciante estará obligado a suministrar dentro de un plazo razonable y a su costo, una traducción de la misma.”
No obstante, del análisis de las disposiciones citadas se advierte que estas regulan los requisitos legales para la llevanza de los registros contables por parte de los comerciantes. En consecuencia, su contenido no guarda relación con las exigencias que la legislación establece en materia probatoria para la admisión y valoración de los medios de prueba dentro de un procedimiento administrativo tributario. Por ello, dichas normas no constituyen fundamento suficiente para reconocer validez probatoria a la documentación aportada en el marco del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.
En ese contexto, de la revisión de los expedientes remitidos por la Administración Tributaria al Tribunal Administrativo Tributario advierte que en ninguno de ellos consta el documento denominado “Mayor de las cuentas que componen los otros gastos”, identificado como prueba n°9 y aportado por la contribuyente durante la tramitación del recurso. En consecuencia, al no formar parte de los expedientes remitidos para su examen, no resulta aplicable al caso el supuesto previsto en el artículo 113 invocado por la recurrente.
Artículo 113 Documento Privado.
Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan valor probatorio, pero tendrán el mismo valor:
- Las copias compulsadas y certificadas por notario.
- Cuando sean cotejada con su original por la Administración Tributaria o la autoridad competente, y;
- Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por la persona encargada de la custodia del original.
También tendrá carácter de prueba documental los demás actos a los que la ley le reconozca el carácter de tal.
En consecuencia, la valoración de la prueba n.°9 únicamente puede analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Tributario.
Artículo 114. Documentos, libros y registros contables.
Los documentos, libros y registros contables constituyen elemento de prueba, siempre y cuando se lleven conforme lo establece el Código de Comercio. Igual valor tendrán los sistemas de registros contables electrónicos y de facturación que cumpla con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria.
Cuando la contabilidad no se lleve conforme lo establece el Código de Comercio, o no exista del todo, la Administración Tributaria podrá aplicar el método de base presunta a que se refiere el numeral 2 del artículo 62 de este Código.
Bajo dicho marco normativo, el documento aportado por la contribuyente no resulta admisible, toda vez que consiste en una copia simple que no fue compulsada ni certificada por notario público o Contador Público Autorizado, ni estuvo acompañada de la documentación de respaldo correspondiente.
Adicionalmente, no existe constancia de que las copias aportadas hubiesen sido cotejadas con sus originales por la Administración Tributaria, circunstancia que impide reconocerles eficacia probatoria conforme a las exigencias previstas en la normativa aplicable.
Finalmente, en relación con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 114 del Código de Procedimiento Tributario, referente a las copias fotostáticas o reproducidas por medios técnicos autenticadas por la persona encargada de la custodia del original, este Tribunal advierte que la “Certificación del Contador Público Autorizado”, incorporada al escrito de apelación, no fue aportada junto con el recurso de reconsideración. Por tal motivo, su incorporación en esta etapa procesal resulta improcedente.
Aunado a ello, el contenido de dicha certificación no autentica ni certifica la información contenida en la prueba n.°9, denominada “Mayor de las cuentas que componen los otros gastos”, como exige el numeral 5 del artículo 2 de la Ley n.°280 de 30 de diciembre de 2021. Por el contrario, la certificación se limita a acreditar aspectos relacionados con el sistema computarizado utilizado para el archivo y registro de la documentación contable de la contribuyente.
PARTE RESOLUTIVA
En su decisión final, el Tribunal Administrativo Tributario confirmó la Resolución de Prueba n.°203-0007 de 16 de enero de 2026, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Con ello, validó la actuación de la Administración Tributaria respecto de la inadmisión de la prueba controvertida, al considerar que esta no cumplía con los requisitos de admisibilidad y eficacia probatoria exigidos por la normativa tributaria aplicable.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA YARIBETH GONZÁLEZ RAMÍREZ
En su salvamento de voto, la Magistrada manifestó su desacuerdo con la decisión mayoritaria al considerar que la prueba controvertida sí era admisible. A su juicio, el documento denominado auxiliar de cuentas y asientos contables de “Otros Ingresos” constituye parte integrante de los libros, documentos y registros contables de la contribuyente, por lo que su valoración debía efectuarse conforme a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medios probatorios.
Bajo esta premisa la Magistrada, sostuvo que resultaba aplicable el artículo 115 del Código de Procedimiento Tributario, norma que reconoce valor probatorio a los documentos, libros y registros contables llevados conforme a las exigencias legales, así como a los sistemas electrónicos de registro contable y facturación electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria.
La Magistrada sostuvo que ni el artículo 115 del Código de Procedimiento Tributario ni las disposiciones del Código de Comercio exigen que los registros contables estén refrendados por un Contador Público Autorizado para ser admitidos como prueba. A su juicio, la única condición establecida por la normativa tributaria para reconocer valor probatorio a dichos registros consiste en que estos hayan sido llevados conforme a las formalidades previstas en la legislación mercantil.
Asimismo, discrepó del criterio mayoritario según el cual las normas del Código de Comercio no guardan relación con las exigencias probatorias aplicables al caso. Sobre este punto, destacó que el propio Código de Procedimiento Tributario remite expresamente a la legislación mercantil para determinar los requisitos de validez de los documentos, libros y registros contables, por lo que consideró incorrecto desvincular dichas disposiciones del análisis de admisibilidad de la prueba aportada por la contribuyente.
Como fundamento adicional de su discrepancia, la Magistrada sostuvo que los documentos, libros y registros contables constituyen una categoría probatoria especial dentro del procedimiento tributario, regulada específicamente por el artículo 115 del Código de Procedimiento Tributario. En consecuencia, consideró improcedente aplicar las reglas generales previstas para otros medios documentales cuando existe una disposición especial que remite expresamente a las formalidades establecidas en el Código de Comercio.
Bajo esta interpretación, estimó que tampoco resultaba aplicable el artículo 114 del Código de Procedimiento Tributario, por cuanto la admisibilidad de la prueba debía analizarse exclusivamente a la luz del régimen especial previsto para los registros contables. Asimismo, destacó que la propia jurisprudencia del Tribunal Administrativo Tributario había reconocido previamente el valor probatorio de este tipo de documentos, sin exigir como requisito para su admisión el refrendo de un Contador Público Autorizado.
Por ello, concluyó que la prueba controvertida cumplía con los requisitos previstos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Tributario en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código de Comercio, por lo que debió ser admitida para su posterior valoración conjunta con el resto del material probatorio. Con base en estas consideraciones, emitió formal salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal.
“Artículo 115. Documentos, libros y registros contables.
Los documentos, libros y registros contables constituyen elemento de prueba, siempre que se lleven conforme lo establece el Código de Comercio. Igual valor tendrán los sistemas de registros contables electrónicos y de facturación electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria.
OPINION
A mi juicio, el aspecto más relevante de esta decisión no radica únicamente en la inadmisión de la prueba aportada por la contribuyente, sino en el debate jurídico suscitado respecto de la normativa aplicable para determinar su valor probatorio.
Más allá de las diferencias de criterio entre la decisión mayoritaria y el voto disidente, el fallo pone de manifiesto la importancia de que las pruebas sean presentadas de manera adecuada y en estricto cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, ya que cualquier deficiencia en este aspecto puede incidir de manera determinante en las posibilidades de obtener una decisión favorable.
No obstante, considero que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Tributario no fue acertada, toda vez que las pruebas aportadas por la contribuyente cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Tributario. En consecuencia, dichas pruebas debieron ser valoradas dentro del proceso, garantizando así una apreciación integral de los elementos probatorios y el respeto de los principios de debido proceso y derecho de defensa.