Cómo se ejecuta una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declara la ilegalidad de un despido de un servidor público y ordena su reintegro

despido

El 19 de mayo de 2026, la Procuraduría de la Administración, respuesta mediante nota C-072-26[1] a una consulta relacionada a la interpretación y ejecución de una sentencia dictada por la sala tercera de lo contencioso administrativo y laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar, se destaca que la referida sentencia declaró la nulidad, por ilegal, de un Decreto de Recursos Humanos y su acto confirmatorio, emitidos por el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), ordenando además el reintegro de la funcionaria afectada al cargo que ocupaba al momento de su destitución o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su separación hasta su efectivo reintegro.

Al respecto, se indica que, conforme al artículo 206 de la Constitución Política, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia son finales, definitivas y de obligatorio cumplimiento, por lo que la entidad consultante debe acatar el fallo en los términos en que fue dictado.

En cuanto al pago de salarios caídos, la Procuraduría reitera su criterio consistente en que el derecho al cobro de salarios por parte de los servidores públicos surge únicamente desde el momento en que se perfecciona el nombramiento y se inicia efectivamente el ejercicio del cargo, es decir, a partir de la toma de posesión. Este criterio encuentra sustento en el artículo 70 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, así como en el artículo 291 de la Ley de Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal correspondiente.

En ese sentido, se enfatiza que el reintegro ordenado judicialmente requiere la efectiva reincorporación del servidor público a la institución, lo cual implica la firma del acta de toma de posesión y el inicio de labores. Asimismo, se advierte que el ex servidor público no puede negarse indefinidamente a formalizar dicha reincorporación; en caso de inconformidad con las condiciones del reintegro, deberá aceptar el cargo y posteriormente canalizar sus objeciones mediante los mecanismos administrativos correspondientes.

Adicionalmente, se hace referencia a los procedimientos técnicos aplicables en materia de recursos humanos, particularmente aquellos relacionados con el nombramiento y reintegro, los cuales establecen las actuaciones que deben seguir tanto la entidad como el servidor público para materializar la ejecución del fallo.

Finalmente, la Procuraduría recomienda la adopción de buenas prácticas por parte de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, tales como realizar múltiples convocatorias al servidor público para que tome posesión del cargo, dejar constancia de dichas gestiones y comunicar de manera clara las condiciones del reintegro, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y evitar dilaciones indebidas.

La ejecución de la sentencia debe realizarse en estricto apego a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, garantizando el reintegro efectivo del servidor público y el cumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento de los salarios correspondientes, conforme al marco normativo vigente.


[1] Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2026). Nota C-072-26 https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-072-26




Opinión de la Procuraduría sobre la autoridad competente para conocer el recurso de revisión administrativa en actos municipales

admin

El 06 de mayo de 2026, la Procuraduría de la Administración, respuesta mediante nota C-SAM-32-26[1] a una consulta relacionada a la competencia de las autoridades competentes para conocer el recurso de revisión administrativa en actos municipales.

En primer lugar, se establece que es importante distinguir la naturaleza del acto impugnado, ya que de ello depende el régimen jurídico aplicable. En el caso de los autos ejecutivos dictados por los Juzgados Ejecutores Municipales, estos forman parte de un procedimiento de jurisdicción coactiva.

La jurisdicción coactiva se refiere a la facultad que tienen ciertas entidades públicas para realizar el cobro de obligaciones, actuando como juez y parte; en este caso, los municipios a través de sus juzgados ejecutores.

Esta jurisdicción constituye un régimen especial de ejecución forzosa de obligaciones tributarias. Por esta razón, dichos actos no se rigen por las normas generales del procedimiento administrativo, sino por disposiciones especiales contenidas en el Decreto 2202 de 2014 y en el Código Procesal Civil.

Por lo tanto, los mecanismos de impugnación aplicables no son los recursos administrativos ordinarios, como la revisión administrativa, sino otros medios como la apelación, las excepciones e incidentes, cuya tramitación corresponde a las autoridades previstas en ese régimen especial, incluyendo, en ciertos casos, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

En otro orden de ideas, cuando se trata de actos administrativos emitidos por la Tesorería Municipal, la Junta Calificadora Municipal u otras dependencias dentro del procedimiento fiscal municipal ordinario, sí resulta aplicable el recurso de revisión administrativa. Este recurso se encuentra regulado en el Acuerdo Municipal 40 de 2011, el cual establece tanto su procedencia como las causales para su interposición. En estos casos, la autoridad competente para conocer del recurso dependerá de la estructura jerárquica y funcional del municipio, así como de la autoridad que haya emitido el acto impugnado, siempre que se trate de decisiones definitivas que hayan agotado la vía gubernativa.

En ese sentido, el recurso de revisión administrativa tiene carácter extraordinario, ya que no constituye una instancia adicional dentro del procedimiento ordinario, sino un mecanismo excepcional para revisar actos administrativos en firme, bajo causales específicas.

La determinación de la autoridad competente para conocer un recurso de revisión administrativa en materia municipal no es uniforme, sino que depende de la naturaleza del acto. Si se trata de actuaciones dentro de un proceso de cobro coactivo, prevalece el régimen especial correspondiente; mientras que, si se trata de actos administrativos ordinarios, se aplican las disposiciones del Acuerdo Municipal 40 de 2011.


[1] Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2026). Nota C-SAM-32-26 https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-sam-032-26




Análisis sobre facultad de la Autoridad Nacional de Descentralización para solicitar requisitos técnicos y jurídicos previos a la aprobación de proyectos financiados con fondos públicos

requisitos técnicos y jurídicos

El 11 de junio de 2026, la Procuraduría de la Administración, a través de su Secretaría Provincial de Herrera, emite respuesta mediante nota C-HE-CON-010-26[1] a una consulta relacionada con las facultades de la Autoridad Nacional de Descentralización en el marco del proceso de aprobación de proyectos financiados con fondos públicos.

La consulta se centra específicamente en determinar si la Autoridad Nacional de Descentralización se encuentra legalmente facultada para, previo a la aprobación de un proyecto, solicitar requisitos tales como levantamiento de proyectos, planos, permisos de construcción en cauces de ríos, autorizaciones de MiAmbiente para concesiones de agua u otros requisitos no expresamente previstos en la ley, con el fin de decidir sobre la aprobación o viabilidad del proyecto; o si, por el contrario, corresponde a la Contraloría General de la República, una vez aprobado el proyecto, exigir dichos requisitos dentro de sus competencias, previo al proceso de licitación.

En este contexto, se explica que el régimen de descentralización administrativa en Panamá, regulado principalmente por la Ley 37 de 2009 y sus modificaciones, dispone que este proceso debe desarrollarse bajo principios de eficiencia, responsabilidad fiscal y adecuada gestión de los recursos públicos. En consecuencia, corresponde a las autoridades involucradas velar por que los proyectos sean viables desde el punto de vista jurídico, técnico, administrativo y ambiental.

La normativa vigente reconoce expresamente la facultad de estas entidades para verificar la viabilidad de los proyectos antes de su ejecución. Dicha verificación no debe limitarse a aspectos meramente formales o presupuestarios, sino que implica una evaluación razonable sobre la posibilidad real de ejecución del proyecto. Por lo tanto, resulta jurídicamente válido que la Autoridad Nacional de Descentralización solicite información o documentación preliminar, tales como planos, permisos o certificaciones, siempre que estas guarden relación con la determinación de la viabilidad del proyecto.

Posteriormente, se plantea que corresponde al Comité Ejecutivo de Descentralización verificar la viabilidad de la ejecución de los proyectos de inversión pública. A partir de ello, surge la interrogante sobre qué debe entenderse por “viabilidad” dentro del procedimiento de descentralización administrativa.

Al respecto, si bien la normativa aplicable no ofrece una definición expresa de este concepto, sí permite inferir que la viabilidad no puede limitarse únicamente a una revisión formal o documental de la solicitud presentada. Por el contrario, debe comprender una verificación mínima de las implicaciones jurídicas, técnicas, administrativas y ambientales que inciden en la ejecución del proyecto.

En este sentido, cuando un proyecto involucra áreas ambientalmente sensibles, como el uso de cauces de ríos u otros recursos naturales, y la Autoridad Nacional de Descentralización considera que no se ha acreditado adecuadamente la disponibilidad o uso de dichas áreas, resulta procedente que solicite la información que estime pertinente, con el propósito de verificar si el proyecto puede ejecutarse válidamente dentro del procedimiento administrativo correspondiente.

Se destaca que la normativa que rige la descentralización administrativa no establece de manera expresa todos los requisitos necesarios para la aprobación y ejecución de los proyectos. No obstante, sí impone a las instituciones involucradas la responsabilidad de resguardar y asegurar el uso eficiente y transparente de los recursos públicos transferidos. En ese sentido, si bien la Autoridad Nacional de Descentralización cuenta con facultades para requerir información orientada a verificar la viabilidad de los proyectos, dicha potestad no es ilimitada, por lo que no puede exigir requisitos que correspondan exclusivamente a etapas posteriores del procedimiento, tales como los propios de la contratación pública o del refrendo de actos administrativos.

En ese orden de ideas, las facultades de fiscalización y control atribuidas a la Contraloría General de la República le permiten intervenir dentro de los procedimientos relacionados con la contratación pública, el refrendo de actos administrativos y la ejecución de proyectos financiados con recursos públicos, conforme a las competencias que le han sido otorgadas por la Constitución Política de la República de Panamá y la ley.

Consiguientemente, se establece que la facultad atribuida a la Autoridad Nacional de Descentralización radica en la posibilidad de solicitar requisitos que guarden relación con la verificación de la viabilidad jurídica de los proyectos a ser ejecutados por entidades comprendidas por la Ley 37 del 2009. No obstante, dicha facultad no debe interpretarse como una autorización ilimitada para exigir cualquier requisito en etapas preliminares del procedimiento, ni para trasladar anticipadamente exigencias propias de fases posteriores, tales como las relacionadas con la contratación pública, el refrendo o la ejecución definitiva del proyecto.

A su vez, resulta importante reiterar que tanto la Autoridad Nacional de Descentralización como la Contraloría General de la República deben entenderse como entes con funciones complementarias dentro del sistema de gestión y control de la inversión pública.


[1] Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2026). Nota C-HE-010-26 https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-he-010-26




Pago de la prima de antigüedad a exmagistrados y exservidores públicos del TAT

El 30 de marzo de 2026, la Procuraduría de la Administración emite respuesta mediante nota C-049-26[1]a una consulta realizada por la Magistrada Presidenta del Tribunal Administrativo Tributario, sobre consultas realizadas con relación al pago de la prima de antigüedad a exmagistrados y exservidores públicos del Tribunal Administrativo Tributario.

El análisis inicia con la conceptualización del principio de estricta legalidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política, conforme al cual el servidor público solo puede hacer aquello que la ley le permite, lo que constituye un límite al ejercicio de la función pública.

A partir de esta premisa, se distingue entre dos tipos de servidores públicos. Por un lado, los servidores públicos de carrera, que son aquellos que forman parte de las carreras públicas reconocidas por la Constitución o la ley, tales como la administrativa, judicial, docente, diplomática y consular, de ciencias de la salud, policial, agropecuaria y del servicio legislativo, los cuales gozan de mayor estabilidad y se rigen por normas específicas. Por otro lado, se encuentran los servidores públicos que no son de carrera, es decir, aquellos que no pertenecen a dichas carreras, incluyendo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los nombrados por la Constitución, los que se encuentran en período de prueba, así como los eventuales o temporales, quienes carecen de estabilidad propia y, en muchos casos, dependen de la confianza de sus superiores.

En relación con la prima de antigüedad, la normativa establece que este es un derecho reconocido a los servidores públicos al finalizar su relación laboral con el Estado, siempre que hayan prestado sus servicios de forma continua, sin que sea relevante la causa de terminación del vínculo.

No obstante, existen determinados cargos que la ley excluye de generar directamente este derecho. Sin embargo, dicha exclusión no implica la pérdida del derecho previamente adquirido, ya que el servidor público conserva la prima correspondiente a los años laborados en otros cargos. En estos casos, el cálculo debe realizarse tomando como base el último cargo válido antes de ocupar la posición excluyente.

Finalmente, se determina que la responsabilidad del pago de la prima de antigüedad recae en la última institución en la que el servidor público haya laborado, la cual debe prever y asumir dicha obligación conforme a la normativa vigente.


[1]Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2026). Nota C-049-26. https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-049-26




Análisis sobre la obligación de CONATO y CONUSI de rendir cuentas por fondos estatales

Resumen de la opinión de la Procuraduria:

El 27 de marzo de 2026, la Procuraduría de la Administración emite respuesta mediante nota C-047-26[1] a una consulta realizada por la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral, sobre el régimen de control y rendición de cuentas aplicables a los fondos que determinadas organizaciones sindicales, Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI),  reciben en virtud de lo dispuesto en el artículo 1066 del Código de Trabajo;

El análisis inicia con el artículo 76 de la Constitución Política de la República de Panamá, el cual establece que la capacitación sindical debe ser impartida tanto por el Estado como por las organizaciones sindicales panameñas. A partir de este principio se origina el Seguro Educativo, entendido como un impuesto que surge de la facultad tributaria del Estado y que genera una obligación pecuniaria sin contraprestación directa, destinado a financiar el gasto público y promover el desarrollo.

El Seguro educativo corresponde un 5% de los aportes de empleadores, trabajadores y trabajadores independientes, de ese porcentaje, un tercio (1/3) se destina a la educación sindical, el cual hoy es administrado por el Instituto Panameño de Estudios Laborales (IPEL) dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Posteriormente, el Decreto Ejecutivo No.78 de 2003 reguló el uso de estos fondos, estableciendo que toda actividad debe estar debidamente planificada, presupuestada y justificada. Además, obliga a las organizaciones sindicales a presentar informes periódicos detallados sobre el uso de los recursos, incluyendo las actividades realizadas, beneficiarios, duración y resultados, acompañados de la documentación correspondiente.

Estos fondos están sujetos a supervisión y auditoría por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y la Contraloría General de la República.

Estos hechos concluyen, que, dichos fondos deben considerarse recursos públicos, debido a que provienen del Presupuesto General del Estado. Por esta razón, su uso debe estar sujeto a principios de control, fiscalización y transparencia, bajo la supervisión de la Contraloría General de la República y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

En consecuencia, tanto CONATO como CONUSI están obligadas a presentar informes sobre el uso y destino de estos recursos ante el Ministerio de Trabajo, justificando documentalmente los gastos realizados.

Asimismo, se establece que el Ministerio tiene la facultad de verificar que los fondos se utilicen conforme a los fines legales, sin afectar la autonomía sindical. En caso de incumplimiento en la rendición de cuentas, el Ministerio puede suspender la entrega de futuras partidas, sin perjuicio de otras acciones legales.


[1]Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2026). Nota C-047-26. https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-047-26




¿Se pueden otorgar horas o días de asueto a servidores públicos del sector salud tanto de la CSS como del MINSA?

Opinión de la Procuraduria:

El 25 de marzo de 2026, la Procuraduría de la Administración emite respuesta mediante nota C-043-26[1] a una consulta realizada por el director del Hospital San Miguel Arcangel, sobre la interpretación y aplicación de los Decretos Ejecutivos que otorgan horas o días de asueto a los servidores públicos por razón de días especiales.

El análisis inicia haciendo referencia al principio de legalidad y al concepto de servidor público. En primer lugar, se destaca que el principio de legalidad implica que toda actuación de la administración pública debe estar sujeta a la ley, por lo que los servidores públicos solo pueden actuar conforme a lo que esta permite. Asimismo, se define al servidor público como toda persona que presta servicios al Estado y recibe una remuneración, incluyendo al personal del sector salud, quienes forman parte de la estructura estatal.

A partir de ello, el documento analiza la interpretación y aplicación de los Decretos Ejecutivos que otorgan horas o días de asueto a los servidores públicos, enfocándose especialmente en el sector salud. La consulta busca determinar si estos funcionarios pueden acogerse a dichos beneficios, considerando la naturaleza continua e ininterrumpida de los servicios que prestan.

En cuanto a los Decretos Ejecutivos, específicamente el Decreto Ejecutivo No. 37 de 2025, se señala que, si bien se ordena el cierre de oficinas públicas y se otorgan horas de asueto en fechas especiales, se establece una excepción para instituciones como las de salud. Estas deben continuar operando con normalidad debido a la naturaleza esencial de sus servicios, por lo que no se acogen al horario especial de cierre.

Sin embargo, el decreto permite que estas instituciones se rijan por sus propios esquemas de trabajo, como turnos rotativos o jornadas extraordinarias, regulados por otras normas como el Decreto Ejecutivo No. 178 de 2019 y el Decreto Ejecutivo No. 330 de 2017. Estas normativas garantizan que el servicio de salud se mantenga de forma ininterrumpida, ajustando los horarios del personal según la demanda y las necesidades del sistema.

Finalmente, se aborda el principio de no discriminación, destacando que los funcionarios del sector salud no deben ser excluidos arbitrariamente de beneficios como los asuetos. No obstante, la diferencia en su tratamiento está justificada por la naturaleza de sus funciones, por lo que no constituye discriminación.

En conclusión, aunque estos servidores tienen derecho en principio a los asuetos, su aplicación depende de los esquemas internos de trabajo que aseguren la continuidad del servicio público de salud.


[1]Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2026). Nota C-043-26. https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-043-26




Normas legales: impuestos municipales que incrementan los costos para los empresarios

impuestos

En los últimos meses, varios municipios de la República de Panamá han aprobado acuerdos que reforman sus regímenes tributarios locales. Aunque los concejos municipales tienen la potestad de actualizar sus normas conforme a la Ley 106 de 1973, algunas de estas reformas han introducido mecanismos de gravamen que incrementan de forma drástica, y en muchos casos sin una justificación técnica suficiente, la carga fiscal sobre las empresas.

Más allá del debate estrictamente legal, estos cambios han abierto una discusión más amplia: cómo, cuándo y bajo qué fundamentos se están modificando las reglas tributarias municipales, y cuáles son sus efectos reales sobre la actividad económica local.

  1. Cuando las reglas cambian sin transición

El conflicto no surge de un solo acto ni de una decisión aislada. Se va construyendo, más bien, a partir de una sucesión de acuerdos municipales que, en un corto período de tiempo, transforman de manera abrupta el régimen tributario vigente, sin una transición clara ni una explicación suficiente sobre su impacto real.

En el distrito de San Miguelito, el punto de quiebre ocurre el 3 de diciembre de 2024, cuando el Concejo Municipal aprueba el Acuerdo N.º 124, derogando por completo el régimen tributario anterior (Acuerdo N.º 43 de 2014) y sustituyéndolo por uno nuevo. En cuestión de semanas, el esquema recién aprobado es nuevamente modificado mediante el Acuerdo N.º 129 (23 de diciembre de 2024) y luego complementado por el Acuerdo N.º 06 (24 de enero de 2025).

El cambio no fue menor. Se eliminaron las tablas progresivas con topes máximos y se introdujo un Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) calculado sobre los ingresos brutos anuales, aplicando tasas en tantos por mil “progresivas, continuas y combinadas”, sin considerar costos, gastos ni utilidades. El nuevo sistema comenzó a operar mientras aún se ajustaban sus propias reglas, reforzando la percepción de que el modelo estaba en construcción, pero ya en plena ejecución.

En David, la estrategia fue distinta, aunque el impacto resulta comparable. El 23 de septiembre de 2025, el Concejo Municipal emitió el Acuerdo Municipal N.º 45, publicado en Gaceta Oficial el 18 de noviembre de 2025, mediante el cual se reorganiza de forma integral el sistema tributario del distrito. El acuerdo, extenso y complejo, redefine impuestos, tasas, derechos y permisos, con vigencia prevista a partir del 1 de enero de 2026.

Si bien formalmente existió una publicación previa en noviembre, el lapso entre la divulgación oficial y la entrada en vigor resultó particularmente breve para un régimen de tal magnitud. Las empresas contaron con escaso tiempo para analizar el alcance de las nuevas disposiciones, recalcular costos, ajustar estructuras contables y proyectar el impacto financiero del cambio normativo. Dentro de la propia demanda contencioso-administrativa se solicitó la suspensión provisional del acto, como mecanismo procesal destinado a evitar que sus efectos se consolidaran mientras se examinaba su legalidad y a proteger la posible garantía constitucional que se estimaba afectada. Sin embargo, no fue sino hasta la primera semana de febrero que se emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud, cuando el acuerdo ya se encontraba vigente y produciendo efectos. Esto abre un cuestionamiento relevante sobre la eficacia real de este instrumento cautelar: ¿qué tan efectiva resulta la suspensión provisional para salvaguardar derechos si, durante el tiempo que transcurre hasta su decisión, la actividad gravada continúa desarrollándose bajo el nuevo régimen, especialmente en el caso de empresas que no cuentan con la capacidad económica o jurídica para promover una demanda similar?

  1. La modificación del régimen impositivo y el requisito del aforo previo

Es importante precisar que los municipios sí poseen potestad tributaria para establecer y modificar tributos dentro de su jurisdicción; no obstante, dicha facultad no es absoluta ni discrecional. Conforme a la Ley 106 de 1973, la determinación de impuestos municipales debe atender a criterios objetivos como la naturaleza de la actividad, la ubicación del establecimiento, el volumen de operaciones y la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

En ese marco, el ordenamiento contempla la realización de un aforo o estudio técnico previo que sirva de sustento para fijar parámetros proporcionales y razonables. Este estudio constituye un elemento de motivación del acto administrativo, pues permite justificar técnicamente el monto y la forma de cálculo del tributo. Cuando un régimen impositivo se modifica sin que conste un análisis actualizado que respalde los nuevos criterios, surge un cuestionamiento sobre la debida fundamentación y sobre el respeto al principio de legalidad tributaria.

A lo anterior se suma el deber de garantizar la participación ciudadana en decisiones administrativas que puedan afectar derechos o intereses colectivos. La Ley 6 de 2002, en sus artículos 24 y 25, impone a las instituciones del Estado (incluidos los municipios) la obligación de habilitar mecanismos de participación en actos que incidan en grupos determinados, entre ellos aquellos relacionados con la fijación de tarifas, tasas y tributos.

Dicha participación puede canalizarse mediante consultas públicas, audiencias, foros o talleres con actores relevantes, u otras modalidades previstas en la ley. Más que una formalidad, se trata de una garantía vinculada a la transparencia y a la legitimidad de la decisión administrativa.

En consecuencia, la adopción de reformas tributarias de alto impacto sin que se evidencie un sustento técnico suficiente ni un proceso participativo acorde con su magnitud puede generar dudas razonables sobre el cumplimiento de los principios de motivación, publicidad y debido proceso administrativo que deben regir la actuación municipal. No se trata de negar la facultad municipal de recaudar, sino de exigir que esa potestad se ejerza conforme a criterios técnicos y dentro de los límites que impone el principio de legalidad tributaria.

  1. El problema no es pagar más, sino cómo se paga

Ambos acuerdos comparten un rasgo central que explica gran parte del conflicto: la orientación hacia un gravamen basado en los ingresos brutos, sin las ponderaciones técnicas que exige un sistema proporcional y equitativo.

En la práctica, esto implica el pago de tributos sobre la facturación total, independientemente de la rentabilidad del negocio, de su tamaño o de factores objetivos que tradicionalmente sirven para graduar la carga tributaria, como el número de empleados, la ubicación, el capital invertido, el inventario o el tipo de actividad.

Para muchas empresas, especialmente pequeñas y medianas, el salto entre un régimen y otro se traduce en incertidumbre: nuevos montos a pagar, nuevas categorías, nuevos plazos y, sobre todo, la sensación de que el criterio fiscal puede variar según el distrito o incluso según el momento.

Desde la óptica empresarial, estos cambios no se perciben como ajustes graduales, sino como giros bruscos en la política tributaria municipal, con efectos directos sobre los costos operativos, la fijación de precios y la viabilidad de los negocios.

  1. Cuando los números aterrizan en la realidad empresarial

En la demanda contencioso-administrativa de nulidad presentada por la firma de abogados, Rivera, Bolívar y Castañedas contra el Acuerdo Municipal del distrito de San Miguelito, así como en los estudios técnicos aportados por los gremios empresariales como sustento probatorio, en algunos sectores, los incrementos van desde ajustes moderados hasta aumentos que superan el 1,000 %, cifras difíciles de absorber en economías locales ya presionadas.

Se reportan, por ejemplo, aumentos aproximados del 597 % en el comercio minorista, del 1,266 % en supermercados, del 168 % en restaurantes y del 845 % en mayoristas. Estos incrementos no guardan relación directa con la rentabilidad real de las empresas ni con la dinámica económica esperada de sus actividades.

A ello se suma la obligación de pagar impuestos calculados sobre ventas brutas incluso en escenarios de pérdidas o márgenes reducidos, lo que afecta la liquidez y compromete la continuidad de muchos negocios. En algunos casos, además, se introducen mecanismos de pagos adelantados o de “pronto pago especial”, que exigen desembolsos sobre ingresos futuros aún no realizados.

El resultado es un aumento generalizado de los costos operativos, una pérdida de competitividad y un clima de incertidumbre que desalienta la inversión en los distritos afectados.

  • Una salida fácil a un problema estructural

Es innegable que los municipios atraviesan una situación financiera compleja. A las responsabilidades tradicionales se han sumado nuevas obligaciones administrativas y sociales, sin que los flujos de ingresos se hayan fortalecido en la misma proporción. La descentralización, en teoría, debía corregir ese desequilibrio. Sin embargo, en la práctica, el proceso ha estado marcado por retrasos, vacíos de coordinación y problemas de ejecución.

Un ejemplo claro es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Tras la reforma a la Ley de Descentralización, la recaudación de este tributo debía ser transferida progresivamente a los municipios como una fuente estable y estructural de financiamiento local. No obstante, hacia finales de 2025, varios alcaldes manifestaron públicamente que esos fondos aún no estaban llegando de forma efectiva. El resultado es previsible: municipios con mayores responsabilidades, pero sin los ingresos prometidos para cumplirlas.

Ante ese escenario, la recaudación local se resiente. Reformar los regímenes tributarios municipales para aumentar la recolección de impuestos se convierte en una respuesta inmediata, trasladando el peso fiscal hacia las empresas que operan en cada distrito. Desde una lógica puramente recaudatoria, la decisión puede parecer comprensible; desde una perspectiva institucional y económica, resulta cuestionable.

El problema de fondo no parece ser la insuficiencia de potestades tributarias, sino la falta de comunicación y coordinación entre las entidades del Estado, la lentitud en los procedimientos de cobro y las distorsiones que se generan cuando las competencias se transfieren sin que los recursos acompañen ese traspaso. Casos recientes, como las controversias en torno al servicio de aseo en San Miguelito, reflejan cómo estas fallas estructurales terminan afectando tanto a la administración local como a los contribuyentes.

En ese contexto, surge una pregunta inevitable: ¿se trata de un problema técnico y administrativo, o de decisiones con un trasfondo político? Y, más aún, ¿por qué la carga de esas deficiencias termina recayendo, una vez más, sobre el sector empresarial? Convertir a los contribuyentes en el mecanismo de compensación de fallas institucionales no parece una solución sostenible ni justa.

Si la urgencia fiscal municipal se atiende únicamente mediante el aumento de impuestos, sin corregir los problemas de coordinación, eficiencia y gestión, el resultado será un círculo vicioso: mayor presión tributaria, menor competitividad y un deterioro progresivo de la confianza. La discusión, entonces, no debería centrarse solo en cuánto se recauda, sino en cómo, por qué y con qué nivel de responsabilidad institucional se toman estas decisiones.




¿Puede un funcionario de alto cargo interponer una querella por injuria o calumnia?

calumnia

La Procuraduría de la Administración recibe diariamente consultas de funcionarios sobre la normativa y su aplicación en materia administrativa. Entre esas consultas, en esta ocasión se resalta una presentada por el Contralor General de la República, quien solicitó un análisis jurídico para determinar si los hechos que afectan su honor podrían configurarse como delitos de calumnia o injuria y, en su caso, si procede la interposición de la querella penal contra el presunto autor. La consulta se fundamentó en los artículos 193, 194, 195 y 196 del Código Penal y en el artículo 114 del Código Procesal Penal, vinculándolos con las atribuciones constitucionales del cargo; además surgió en un contexto concreto en el que el Contralor entendió que su honor pudo haber sido lesionado y buscó conocer el cauce legal más adecuado para su defensa.

La Procuraduría estructuró su respuesta recordando primero el principio de sometimiento a la ley: todo acto de un servidor público, incluida una acción para defender su honor, debe ceñirse estrictamente a lo que la ley permite (Art. 18 Const.). El órgano identificó como norma determinante el artículo 196 del Código Penal, que establece que cuando los delitos contra el honor (calumnia e injuria) se cometen contra los altos servidores públicos señalados en el artículo 301 de la Constitución, entre ellos el Contralor General, no procede la imposición de sanción penal.

Para reforzar dicha interpretación, la Procuraduría invocó la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 2014, que reconoce que quienes ocupan altos cargos públicos se encuentran sometidos a un mayor escrutinio ciudadano y, por tanto, deben tolerar un grado más intenso de crítica en el ejercicio de sus funciones. Esta necesidad de permitir un debate público amplio y vigoroso en una sociedad democrática justifica la exclusión de la vía penal en estos supuestos. No obstante, se aclaró que la ausencia de sanción penal no implica impunidad ni indefensión, pues el propio artículo 196 del Código Penal conserva la posibilidad de exigir la responsabilidad civil derivada del hecho.

En consecuencia, la Procuraduría concluyó que, ante una posible afectación al honor, el Contralor General cuenta con acciones legales de naturaleza civil, pudiendo demandar por daños y perjuicios ante los tribunales competentes. Asimismo, puede promover la querella penal con el fin de activar la investigación de los hechos, de manera que, aun cuando el proceso no derive en una condena penal, permita al juez pronunciarse sobre la eventual indemnización civil correspondiente.

Este criterio reviste especial interés, ya que aborda una situación recurrente en el ejercicio de la función pública. Cuando una persona accede a un cargo público, y con mayor razón si se trata de un alto cargo, adquiere la condición de figura pública y queda expuesta de forma permanente al escrutinio, la crítica y la opinión de la ciudadanía, independientemente de la veracidad de la información difundida. El Código Penal panameño contempla este escenario mediante un tratamiento diferenciado que busca equilibrar la protección del honor con la libertad de expresión y el interés público. En ese contexto, la opinión de la Procuraduría de la Administración resulta relevante porque delimita los alcances de la crítica legítima y reafirma que, aun cuando la vía penal no sea procedente, el ordenamiento jurídico sí ofrece mecanismos de tutela efectivos a través de la responsabilidad civil, garantizando así la protección del honor sin menoscabar el debate democrático.

Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2025, 3 de octubre). Consulta C-275-25: Querella, calumnia, injuria, servidores públicos y responsabilidad civil. https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-275-25




Ley 467 de 2025: Novedades clave en la justicia comunitaria de paz

justicia

Consolidándola como una jurisdicción especial orientada a la prevención y solución pacífica de los conflictos que surgen en el ámbito comunitario. Esta normativa establece el marco institucional, los principios rectores y los mecanismos operativos que rigen la actuación de los jueces y mediadores comunitarios de paz, con el propósito de garantizar un acceso cercano, ágil y efectivo a la justicia.

La ley define esta jurisdicción como un complemento de la justicia ordinaria, no como su sustituta. Su enfoque es profundamente preventivo, restaurativo y conciliador, con el objetivo último de fortalecer la convivencia pacífica y la cohesión social dentro de los corregimientos.

Todo el sistema se sustenta en un conjunto de principios rectores que guían cada actuación. Entre ellos destacan el acceso democrático, la autonomía de la voluntad, la confidencialidad, la gratuidad, la independencia, la imparcialidad, la informalidad, la neutralidad, la oralidad, la rendición de cuentas y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales. Estos principios constituyen el ADN ético y operativo de una justicia que busca ser cercana, comprensible y confiable para la comunidad.

A partir de esos principios, la ley establece requisitos y procedimientos concretos para las personas que ejercerán la función jurisdiccional y para los mecanismos de selección y supervisión.

  1. De los Jueces y Mediadores Comunitarios de Paz

La Ley 467 establece perfiles claros y requisitos estrictos para garantizar que quienes asuman el rol de juez o mediador comunitario cuenten con la idoneidad técnica, ética y social necesaria para ganarse la confianza de su comunidad.

  1. Requisitos para ser juez comunitario de paz

La figura del juez comunitario es central. Para asegurar su preparación y solvencia moral, la ley exige un perfil específico:

  • Ser panameño.
  • Ser mayor de veinticinco años.
  • Poseer título de Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas, así como el certificado de idoneidad de abogado.
  • Haber completado un curso de formación inicial oficial.
  • Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria.
  • Ser residente en el corregimiento o distrito correspondiente.
  • No haber sido condenado por delito de violencia doméstica ni por delitos dolosos.
  • Acreditar una prueba psicológica realizada por personal idóneo.

Además, el juez comunitario debe evitar conflictos de interés. Por ello, se le prohíbe tener vínculos de parentesco cercano con autoridades políticas locales o nacionales de la circunscripción donde ejerce, y debe abstenerse de pertenecer a cualquier partido político al menos dos años antes de su selección. Su dedicación debe ser exclusiva, ya que no puede ejercer actividades comerciales ni desempeñar otros cargos públicos o privados, con la excepción de la docencia fuera de su horario laboral.

  • Requisitos para ser mediador comunitario de paz

El mediador comunitario actúa como un facilitador del diálogo y un colaborador clave del juez. Sus requisitos, aunque también rigurosos, tienen un enfoque más comunitario y práctico:

  • Ser panameño.
  • Ser mayor de edad.
  • Haber cursado, como mínimo, la educación media.
  • Haber recibido una capacitación específica en mediación comunitaria de al menos cuarenta horas, en una institución acreditada.
  • Estar inscrito en un centro de conciliación y/o mediación.
  • No haber sido condenado por delitos de violencia doméstica ni por delitos dolosos.

Estos requisitos buscan garantizar que los mediadores sean personas arraigadas en la comunidad, con la formación adecuada para guiar procesos de diálogo y con una conducta intachable.

  • Selección, Evaluación y Supervisión

Para garantizar la transparencia y el mérito en la elección de los jueces, la ley crea un sistema robusto a cargo de una Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria. Esta comisión, integrada por un representante del Ministerio de Gobierno y dos de la sociedad civil con trayectoria comunitaria, es la encargada de dirigir todo el proceso.

El proceso inicia con una convocatoria pública. Los aspirantes que cumplan con los requisitos son evaluados mediante la revisión de su documentación y entrevistas. La Comisión elabora una terna con los puntajes más altos y la remite al Ministerio de Gobierno, quien realiza el nombramiento final.

Los jueces comunitarios son nombrados por un período de cinco años y gozan de inamovilidad en su cargo, lo que protege su independencia. Al finalizar su período, pueden optar por una reelección, sujeta a una evaluación positiva de su desempeño realizada por la misma Comisión. Esta misma instancia es la responsable de evaluar su trabajo de forma continua, conocer e investigar quejas disciplinarias y recomendar sanciones al Ministerio de Gobierno en caso de ser necesario.

  • Competencia de la Justicia Comunitaria de Paz

La ley delimita con precisión el tipo de conflictos que pueden ser resueltos a través de esta vía, priorizando siempre la conciliación.

En materia correccional, los jueces comunitarios conocen de asuntos que alteran la convivencia pacífica, como riñas, ruidos molestos, daños por animales, agresiones verbales, y actos de apropiación o daños de menor cuantía (generalmente hasta mil balboas), siempre que no constituyan delitos graves que deban ser remitidos a la justicia penal ordinaria.

  • En materia civil y comunitaria, su competencia abarca una amplia gama de conflictos vecinales y de pequeña cuantía. Entre las controversias civiles y comunitarias atendidas se incluyen:
  • Controversias sobre servidumbres, paredes medianeras y filtraciones de agua.
  • Problemas por el uso de espacios comunes, riego o pastizales.
  • Conflictos derivados de la instalación de servicios técnicos básicos (plomería, electricidad, etc.).
  • Cobro de gastos comunes en régimen de propiedad horizontal (hasta mil balboas).
  • Procesos de desalojo por intruso.

La ley establece el principio de complementariedad: la justicia comunitaria es la primera línea de solución, pero si un conflicto excede su competencia por su gravedad o naturaleza jurídica, el juez comunitario está obligado a remitirlo de inmediato a la autoridad competente (Policía Nacional, Juzgado Municipal, Ministerio Público). Esto asegura que la justicia comunitaria sea una puerta de entrada efectiva al sistema, no un callejón sin salida para casos que requieren otro tipo de intervención.

  1. Procedimiento, Apelaciones, Medidas Cautelares y Sanciones

La Ley 467 establece un procedimiento claro, ágil y accesible para resolver los conflictos ante los jueces comunitarios. El proceso se caracteriza por su sencillez y flexibilidad, priorizando en todo momento la búsqueda de un acuerdo entre las partes.

  1. Inicio y desarrollo del proceso

Cualquier caso puede iniciarse de oficio (por iniciativa del juez) o, lo más común, a solicitud de una de las partes. La denuncia o petición puede presentarse verbalmente o por escrito, sin formalismos complejos, garantizando un acceso fácil para todos los ciudadanos. Una vez admitido el caso, el juez cita a la contraparte para notificarle de la reclamación y sus derechos. Si fuera necesario, el juez puede solicitar el apoyo de la Policía Nacional para lograr la comparecencia de las partes, especialmente en asuntos correccionales.

  • La audiencia: conciliación como primer paso

El corazón del procedimiento es la audiencia, que se lleva a cabo de manera oral. El juez comunitario insta de inmediato a las partes a intentar una conciliación, pudiendo proponer alternativas de solución. Si se logra un acuerdo, este se homologa en un acta, adquiriendo fuerza legal y poniendo fin al conflicto de manera inmediata.

  • El fallo y sus recursos

Si la conciliación fracasa, el juez procede a escuchar los argumentos y pruebas de ambas partes. Concluida la audiencia, emite un fallo por escrito, debidamente motivado, que es notificado en el acto. Contra esta decisión, la parte agraviada puede interponer un recurso de apelación, el cual se concede generalmente con efecto suspensivo, lo que significa que detiene la ejecución del fallo hasta que se resuelva.

Este recurso es conocido por una Comisión de Apelaciones, integrada por tres abogados idóneos designados por el Ministerio de Gobierno. Esta Comisión, que se reúne al menos una vez al mes, puede confirmar, modificar o revocar la decisión del juez comunitario en un plazo máximo de treinta días. Su resolución es definitiva y no puede ser impugnada ante la vía contencioso-administrativa, otorgando celeridad y certeza al proceso. De esta forma, se busca garantizar rapidez y seguridad jurídica en la resolución de los conflictos.

  • Medidas para proteger y asegurar

Para garantizar la eficacia del proceso y la seguridad de las personas, los jueces comunitarios tienen la facultad de decretar medidas provisionales urgentes. Estas medidas están diseñadas para proteger a las víctimas, prevenir mayores daños y asegurar el resultado de la controversia. Entre las más importantes se encuentran:

  • Órdenes de alejamiento y boletas de protección, especialmente en casos de violencia.
  • Suspensión temporal de obras o actividades que generan el conflicto vecinal.
  • Desalojo provisional de una vivienda compartida cuando hay peligro para uno de sus ocupantes.
  • Aprehensión preventiva de bienes utilizados para cometer una infracción.
  • Remisión de personas con padecimientos mentales a centros de salud, con consentimiento.

  • Un sistema de sanciones con rostro humano y comunitario

Cuando es necesario imponer una sanción, la ley prioriza un enfoque restaurativo que busca reparar el daño y recomponer el tejido social, antes que el simple castigo. Las sanciones disponibles son proporcionales y buscan reintegrar al infractor a la comunidad.

El catálogo de sanciones se clasifica en:

  • Principales: Amonestación (verbal, pública o privada) y multa (hasta mil balboas, calculada en función de la capacidad económica del infractor).
  • Sustitutivas: Cuando el pago de una multa no es posible o se busca un fin pedagógico, el juez puede conmutarla por trabajo comunitario en beneficio del corregimiento, una fianza de paz y buena conducta, o la obligación de reparar directamente el daño causado.
  • Accesoria: Comiso de los objetos utilizados para cometer la infracción (excepto armas de fuego).

El trabajo comunitario se supervisa por el juez y no puede exceder la jornada laboral legal ni vulnerar la dignidad de la persona. En casos de reincidencia, el juez puede remitir al infractor a programas sociales de resocialización. Este sistema refuerza la idea de que la justicia comunitaria no solo resuelve el conflicto inmediato, sino que contribuye activamente a la construcción de una comunidad más pacífica y cohesionada.

  1. Competencias Municipales y el Sistema de Mediación

La Ley 467 delimita con precisión las competencias entre la justicia comunitaria y las autoridades municipales, reconociendo el rol fundamental de los alcaldes en la gestión de asuntos que afectan el orden público local.

  1. Competencias del Alcalde de Distrito

Los alcaldes conservan la competencia exclusiva para conocer y sancionar las infracciones a las normativas de policía que no impliquen un conflicto directo entre particulares. Estas son faltas que afectan el orden, la salubridad o la tranquilidad pública de manera general. Entre las infracciones de competencia municipal se incluyen:

  • El ruido excesivo de equipos de sonido o de construcciones fuera del horario permitido.
  • La venta o expendio de licor sin permisos, a menores de edad o fuera del horario autorizado.
  • Actividades comerciales, talleres o espectáculos públicos no autorizados.
  • La mala disposición de la basura, los lotes baldíos y los vehículos abandonados.
  • El consumo de licor en la vía pública y los actos que impidan el libre tránsito.

Para agilizar la gestión, la ley permite a los alcaldes de distritos grandes delegar la sustanciación de estos procesos en funcionarios de cumplimiento. En distritos con menor población, el alcalde puede determinar la necesidad de dicho delegado según la carga de casos.

  • La Estructura Rectora: Dirección y Comisión Interinstitucional

Para dirigir y fortalecer todo el sistema, la ley crea dos instancias clave bajo el Ministerio de Gobierno:

  1. La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos: Actúa como el órgano técnico y administrativo rector. Sus funciones son amplias e incluyen:
  2. Promover y monitorear la política de justicia comunitaria en todo el país.
  3. Autorizar y supervisar los centros de mediación, tanto públicos como privados.
  4. Llevar el registro nacional de mediadores y conciliadores comunitarios
  5. Diseñar e impulsar programas de capacitación continua.
  6. Recibir y tramitar quejas contra mediadores y conciliadores.
  7. La Comisión Interinstitucional: Es el espacio de alto nivel para la definición de la política pública. Presidida por el Ministro de Gobierno e integrada por representantes de municipios, sociedad civil y otras instituciones, su rol es estratégico: definir, revisar y proponer las políticas y lineamientos para el desarrollo y mejora continua de la justicia comunitaria de paz.
  8. Los Centros y el Proceso de Mediación Comunitaria

La mediación y conciliación comunitaria se presenta como la primera y preferente alternativa para resolver conflictos, pudiendo iniciarse por derivación del juez comunitario o por voluntad directa de las partes.

El Estado puede crear centros de mediación comunitaria de acceso gratuito, adscritos a instituciones como la Procuraduría de la Administración o el Órgano Judicial. Asimismo, se regula y fomenta la participación de centros privados, los cuales deben contar con la autorización del Ministerio de Gobierno y cumplir con reglamentos internos que aseguren la ética y calidad del servicio.

El proceso se rige por principios de confidencialidad, neutralidad, imparcialidad y gratuidad. El acuerdo al que llegan las partes, con la asistencia del mediador, tiene fuerza ejecutiva (mérito ejecutivo), es decir, es de obligatorio cumplimiento y puede hacerse cumplir por la vía coactiva si una de las partes lo incumple.

  • ¿Qué tipo de conflictos se pueden mediar?

El ámbito de aplicación de la mediación comunitaria es amplio y práctico, cubriendo la mayoría de los conflictos de convivencia vecinal, tales como:

  1. Ruidos molestos.
  2. Riñas.
  3. Problemas con mascotas o animales sueltos.
  4. Quemas de basura que afectan a vecinos.
  5. Conflictos por colindancias (linderos).
  6. Disputas por instalación de servicios técnicos (plomería, electricidad, etc.).
  7. Problemas con árboles rurales y urbanos.
  8. Filtraciones de agua.
  9. Paredes y cercas medianeras.
  10. Riego.
  11. Uso de espacios comunes.
  12. Ampliación, mejoras, daños u ocupación de propiedad.
  13. Pastizales.
  14. Cualquier otro conflicto atendible por el juez comunitario.
  15. Registro y Certificación de los Facilitadores

Para garantizar la idoneidad de quienes facilitan el diálogo, la ley establece un Registro Nacional de Conciliadores y Mediadores Comunitarios. Para inscribirse, los interesados deben presentar documentación que acredite su identidad, formación específica (mínimo 40 horas en mediación comunitaria), certificación de buena conducta y su inscripción en un centro de mediación. Este registro, administrado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, es la garantía oficial de que el mediador cuenta con las capacidades y el aval del Estado para ejercer esta importante función en la comunidad.

  1. Justicia Comunitaria en Territorios Indígenas y Disposiciones Finales

La Ley 467 reconoce y respeta la diversidad cultural de Panamá, estableciendo un régimen especial para la aplicación de la justicia comunitaria de paz en las comarcas y tierras colectivas indígenas.

  1. Reconocimiento a la justicia tradicional

En la mayoría de las comarcas, la ley reconoce y avala el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas para resolver conflictos comunitarios. La justicia será ejercida directamente por las autoridades tradicionales (caciques, saglas, etc.) de acuerdo con su derecho consuetudinario, sus leyes comarcales y cartas orgánicas. Las decisiones de estas autoridades son de acatamiento obligatorio, siempre que respeten la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Panamá. El Estado garantiza los recursos económicos necesarios para el buen funcionamiento de esta justicia tradicional.

  • Un sistema especial: Los Delegados Administrativos

Para ciertas áreas de división política especial (como las comarcas kunas de Madungandí, Wargandí, Naso Tjër Di y Puerto Obaldía), la ley establece una figura distinta: el Delegado Administrativo. Este funcionario es nombrado por el Ministerio de Gobierno y debe cumplir con los mismos requisitos que un juez comunitario.

A diferencia de las autoridades tradicionales, el Delegado Administrativo es un funcionario del Gobierno central con competencia para resolver conflictos en igualdad de condiciones que un juez comunitario. Sin embargo, su autoridad tiene un límite claro: bajo ninguna circunstancia puede ordenar o realizar allanamientos.

Entre sus múltiples funciones se encuentran:

  • Organizar y coordinar la función administrativa del Gobierno central en su área.
  • Velar por el orden público con apoyo de la Policía Nacional.
  • Conocer y resolver asuntos correccionales y controversias civiles comunitarias.
  • Coadyuvar en la conservación de los recursos naturales.
  • Recibir y remitir quejas por violaciones de derechos humanos a la autoridad competente.

El procedimiento ante el Delegado Administrativo es idéntico al del juez comunitario: se inicia de oficio o a petición de parte, se prioriza la conciliación y, de no lograrse, se emite un fallo motivado. Sus decisiones son apelables directamente ante el Ministro de Gobierno.

  • Disposiciones Finales y Articulación con el Ordenamiento Jurídico

La Ley 467 no es un instrumento aislado; se integra de manera profunda y coordinada con el sistema jurídico nacional.

  1. Articulación con otras leyes

Para evitar contradicciones y crear un marco coherente, la ley introduce modificaciones puntuales en una decena de códigos y leyes. Estas enmiendas tienen como objetivo principal delimitar con claridad las competencias entre la justicia comunitaria, los juzgados municipales y otras autoridades. Por ejemplo, se ajustan los montos de cuantía para los procesos civiles y correccionales, se precisa la competencia en temas de lanzamiento por intruso y propiedad horizontal, y se incorpora expresamente a los jueces comunitarios dentro del sistema de medidas de protección contra la violencia doméstica. Este título asegura que la justicia comunitaria funcione en armonía con todo el ordenamiento jurídico panameño.

  • Implementación progresiva y vigencia

La ley establece un plan realista para su puesta en marcha:

  • Se dispone de un plazo de seis meses para realizar los primeros procesos de selección y formación de jueces donde sea necesario, y para instalar las Comisiones de Apelaciones.
  • El financiamiento del sistema será progresivo y por fases, priorizando en primer lugar los corregimientos cabecera y los de municipios subsidiados, para luego extenderse a las zonas de mayor población y finalmente al resto. Esta planificación está a cargo de la Comisión Interinstitucional.
  • La ley deroga expresamente la anterior Ley 16 de 2016, reemplazándola por este nuevo marco integral.
  • Su entrada en vigencia es inmediata tras su promulgación, con la única excepción del artículo que regula el plan de financiamiento progresivo, el cual comenzará a aplicarse en el año fiscal siguiente.

De esta manera, la ley no solo establece las reglas de juego para la justicia comunitaria, sino que sienta las bases prácticas, financieras y jurídicas para su implementación efectiva y su sostenibilidad a largo plazo, consolidándose como la norma rectora para la construcción de la paz comunitaria en Panamá.

La Ley 467 de 2025 configura un marco integral para la justicia comunitaria de paz que combina prevención, mediación y sanciones restaurativas, con instituciones y procedimientos diseñados para ser cercanos y efectivos. Al definir perfiles, controles de selección, canales de apelación y una coordinación interinstitucional clara, la norma busca no solo resolver conflictos puntuales, sino fortalecer la convivencia y la cohesión social en los corregimientos. Su implementación progresiva y la articulación con el resto del ordenamiento jurídico serán clave para que estos objetivos se traduzcan en mayor acceso a la justicia y en comunidades más pacíficas y resilientes.




Ley 500 de 2025 ¿Qué cambia en la regulación del ejercicio de la abogacía?

Ley 500

El 24 de noviembre de 2025 se sancionó la Ley 500, que modifica artículos de la Ley 350 de 2022 sobre el acceso a la idoneidad profesional. La norma concreta lo aprobado por insistencia a través del Proyecto de Ley 168 y abre un nuevo esquema para certificar a los futuros abogados en Panamá.

A continuación, lo esencial explicado con claridad.

Principales cambios y novedades

  • El examen de barra deja de ser obligatorio.

Ahora el aspirante puede optar por una de tres vías para obtener la idoneidad:

  • aprobar el examen profesional,
  • publicar la tesis en una revista indexada o especializada, o
  • realizar servicio voluntario supervisado por tres meses en despachos/juzgados del Órgano Judicial, el Ministerio Público o instituciones públicas con asesoría legal.
  • La Universidad de Panamá aplicará el examen.

La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá será la entidad encargada de administrarlo. El temario deberá aprobarse en conjunto con las demás facultades de Derecho del país, la UP tendrá un mes para fijar la fecha una vez reciba la documentación del aspirante, y la prueba no tendrá costo.

  • Opciones concretas para acreditar idoneidad:

    1. Aprobar el examen profesional.
    2. Publicar la tesis en una revista indexada o especializada.
    3. Prestar servicio voluntario supervisado por tres meses en las entidades señaladas.

  • Sanciones a servidores públicos.

Quien permita el ejercicio ilegal de la abogacía o entorpezca la labor de un abogado idóneo enfrentará 30 días de suspensión en la primera falta y destitución en caso de reincidencia. Con esto se busca uniformar sanciones y reducir vacíos que antes quedaban al arbitrio de cada reglamento interno.

  • Derogación del artículo 5.

Se elimina la disposición sobre el asesoramiento de abogados extranjeros, lo cual implicará aclaraciones normativas posteriores para regular ese ámbito.

La ley define las vías, pero su impacto real dependerá de reglamentos operativos. En concreto hacen falta:

  • criterios claros para considerar una revista “indexada”
  • normas que regulen la supervisión y certificación del servicio voluntario
  • calendario y estructura del examen (programas, ponderaciones, puntaje mínimo)

Transferir la aplicación del examen a la Universidad de Panamá responde a una lógica académica: evaluar saberes profesionales es función de las universidades. Que el temario se elabore en conjunto con todas las facultades es un acierto que reduce riesgos de centralización.

Sin embargo, diversificar las vías solo será positivo si no implica una rebaja de estándares. El reto ahora es reglamentar con transparencia y rigurosidad para que el examen, la publicación de tesis y la práctica supervisada ofrezcan garantías equivalentes de preparación, ética y capacidad técnica. En otras palabras: no se trata de eliminar filtros, sino de hacerlos más justos, modernos y efectivos.

A la vez, aunque la Ley 500 está vigente tras su sanción, su futuro inmediato no está asegurado. La reciente demanda de inconstitucionalidad presentada ante la Corte Suprema recuerda que una norma puede ser retirada del ordenamiento incluso después de promulgada. Será ahora el Pleno quien determine si los cambios introducidos respetan el marco constitucional, por lo que conviene seguir de cerca el desarrollo de ese proceso.[1]


[1] La Prensa/TVN Noticias. (2025, 25 de noviembre). Presentan demanda de inconstitucionalidad contra Ley 500 que reforma la abogacía. TVN-2.com. https://www.tvn-2.com/nacionales/demanda-inconstitucionalidad-ley-500-abogacia-corte-suprema-de-justicia-jose-raul-mulino_1_2216314.html