Resumen: La institución arbitral como forma de resolver las controversias es reconocida a nivel mundial, con diferencias dependiendo del sistema legal que se aplique en cada país, sin embargo, todos coinciden en que las partes que someten su diferencia a un proceso arbitral, sin importar la naturaleza del conflicto, el país, la moneda, el idioma o la ley aplicable, buscan tener como resultado un laudo arbitral. La eficacia del laudo es en esencia lo que buscan las partes, ya sea que el laudo se pretenda ejecutar en el país donde se emite o en el extranjero. Por su lado, las instituciones que administran arbitrajes deben velar por el buen desarrollo del proceso arbitral. Este estudio pretende destacar las disposiciones de la Ley Panameña de arbitraje, que hacen referencia a los elementos que debe tomar en consideración el árbitro al momento de dictar un laudo arbitral, para que sea eficaz.
I. CONSIDERACIONES GENERALES DEL PROCESO ARBITRAL HASTA EMITIRSE EL LAUDO.
Es interesante este análisis del proceso arbitral enfocados en la gestión que realiza el árbitro, por ser la persona comprometida en resolver la controversia que le ha sido encomendada, es quien debe velar por la evolución del proceso hasta emitir un laudo final, si fuere el caso, conforme a las reglas que convinieron las partes y aplicando las normas sustantivas que correspondan, ya sea que participa junto a otros árbitros, en un tribunal o como árbitro único. Entendido que la responsabilidad final del árbitro es la de emitir un laudo conforme a derecho o en equidad (ex aequo et bono o amigable componedor), las partes y las instituciones arbitrales también asumen una responsabilidad y es deber de todos velar por la consecución del proceso con apego a la Ley.
Así las cosas, es un hecho indiscutible que el árbitro debe tomar el control del proceso desde su inicio hasta que concluya su gestión, al menos que requiera atender una solicitud de corrección o ampliación del laudo, siendo las únicas oportunidades en que puede actuar, después de dictado el laudo. El árbitro debe tener presente que el laudo debe ser el reflejo de lo solicitado en la demanda y que su desvío u omisión puede causar que se profiera una decisión no cónsona con las pretensiones o incongruente, según se denomina en la doctrina o que emita una condena pecuniaria que se excede de lo pedido, quedando expuesto el laudo a su impugnación.
El procedimiento arbitral inicia con la presentación de la demanda conforme lo dispuesto en la ley o en el reglamento aplicable. Conforme el artículo 50 de la Ley de arbitraje, en la demanda se deben presentar los hechos, puntos controvertidos y el objeto de la demanda. Es en ese documento donde ser plasman de forma clara los hechos en los que se funda la petición que se hace a tribunal arbitral, lo que conocemos como pretensión. Es importante indicar, que en la ley no se impone una forma para la presentación de la demanda arbitral, por lo cual es redactada como tradicionalmente lo ha requerido el código de procedimiento. En el libelo o memorial de demanda, se identifican las partes (demandante – demandado o tercero llamado al proceso), identificación clara de los apoderados, un listado claro las declaraciones o pretensiones que se demandan, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones (determinados y enumerados en cifras o por medio de adjetivos), la cuantía de la demanda, derecho invocado. Adicional a estos elementos las partes podrán presentar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
En la mayoría de los casos, los reglamentos de las instituciones que administran arbitrajes establecen los requisitos que debe reunir la demanda (Art. 23 de la Ley Modelo CNUDMI) y la contestación, sin incluir otras recomendaciones que al momento de resolver la controversia son de vital importancia, se presume tal vez que los abogados debe conocerlos. Por su parte, el Reglamento de Arbitraje de la CCI, lista la información que debe contener la solicitud de arbitraje de una forma amplia y detallada. El Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (“Convenio CIADI”), en su artículo 35, establece los puntos que debe contener la solicitud de arbitraje. El Reglamento CeCAP, establece en el artículo 7, que junto a la demanda se deben indicar cualesquiera medio de prueba de que intenten valerse para probar la pretensión.
Todas las legislaciones coinciden en solicitar el detalle de las pretensiones, hechos, la cuantía de la demanda y las pruebas. En efecto, toda petición que se haga al tribunal debe ser clara, tomando en cuenta que el laudo deberá constar por escrito y estar motivado. La determinación de la cuantía, para que el tribunal debe arribar a una condena, si lo pretendido fuera el pago de una suma de dinero, teniendo clara la suma que se reclama. La Ley 131 dispone en su artículo 50 los elementos que debe contener la demanda, la contestación y la demanda de reconvención.
Cabe indicar el cuidado que debe tener la parte demandante al momento de la determinación de las pretensiones y la cuantía de la demanda, no es posible que el Tribunal reconozca pretensiones no solicitadas oportunamente o de oficio. Si bien, el árbitro tiene la obligación de resolver de manera puntual cada una de las pretensiones, la falta de una demanda con pretensiones imprecisas, pueden confundir al árbitro al momento de laudar y provocar que su decisión sea objeto de impugnación por evidente incongruencia.
En este orden de ideas, es pertinente indicar también la importancia que adquiere el tema probatorio en el proceso arbitral aunado a lo antes indicado, ya que, en materia de pruebas, se otorga al tribunal la facultad de resolver de manera exclusiva sobre su admisión y pertinencia, lo que expertos en el tema, lo catalogan como un refuerzo a los poderes del tribunal arbitral, no obstante, queda en manos de las partes, utilizar todos los medios probatorios necesarios y permitidos por la ley para probar su caso, siendo claro que la carga de la prueba le corresponde en la mayoría de los casos al demandante.
Tomando en consideración lo que la doctrina establece en materia de prueba, como regla general, son medios probatorios, los siguientes: los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que no esté expresamente prohibido por la Ley, que no violen derechos humanos, que no sean contrarias a la moral o al orden público. El Código Civil en el artículo 1101, es una norma de carácter adjetivo, en la cual se regulan los aspectos probatorios y señala los medios de prueba que pueden utilizase en los procesos civiles.
Después de evacuadas las pruebas, y presentados los alegatos se declara la conclusión del proceso y se procede a emitir la decisión mediante un laudo.
II. EL LAUDO ARBITRAL
El laudo puede ser comparado con la sentencia que emite un juez de la jurisdicción ordinaria y en efecto, es la resolución que pone fin al proceso arbitral. El jurista Clare González – Revilla (2019), señala que el “laudo es sencillamente una decisión -final o parcial.”
Importantes compendios hacen referencia a la naturaleza jurídica del laudo arbitral, sus características, efectos, impugnación, reconocimiento y el mecanismo de ejecución, pero poco se dice de los elementos o temas que deben ser considerados al momento de emitir el laudo para que sea eficaz. Tampoco existe en la legislación una norma que exija un forma o modelo para la elaboración o redacción del laudo y su fácil comprensión y ejecución. Adicional a lo dispuesto en la ley respecto a los requisitos que debe cumplir el laudo, los reglamentos de los distintos centros de arbitraje, han procurado reglamentar sus leyes, listando una serie de puntos que deben contener el laudo.
A. Forma y Contenido Conforme a la Ley de Arbitraje
En el artículo 60 de la Ley 131 establece los requisitos de forma y fondo que debe cumplir el laudo, de lo que destacamos lo siguiente:
- Se dictará por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros.
- Deberá ser motivado a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se refiera a una transacción elevada a laudo, caso en que no se requiere la motivación.
- Constará la fecha en que ha sido dictado el laudo y la sede del arbitraje.
- Será notificado a las partes mediante la entrega de una copia firmada por los árbitros.
El requerimiento de emitir un documento escrito donde queda plasmada la decisión a la que arribó el tribunal arbitral, es común en todos los procesos. El laudo debe estar firmado por el árbitro o los árbitros que conforman el tribunal o por la mayoría de ellos, con excepción en los casos en que uno de los árbitros no quiere firmar o emite su decisión discrepante. Usualmente los reglamentos establecen los remedios en caso de que un árbitro no pueda firmar, facultando al árbitro presidente para que firme el laudo, teniendo el mismo valor que si hubiese sido firmado por todos los miembros del tribunal. Esta situación, debe ser justificada y quedar como constancia en el expediente.
Cuando se hace referencia a la motivación, se entiende que el árbitro plantea todos los elementos que consideró importantes durante el desarrollo del proceso, para confrontar los hechos narrados con la realidad y determinar si las pruebas aportadas, lo llevan a un convencimiento que le permitan finalmente tomar una decisión.
Algunos expertos en arbitraje consideran que la obligación de motivar los laudos, más que un derecho es un deber, pues si bien las partes requieren conocer el fundamento de la decisión, los árbitros tienen el deber de cumplir con esta exigencia. El laudo que se emita sin contar con ese requisito, puede ser motivo de impugnación, argumentándose la violación de la ley aplicable.
B. Plazo para Dictar el Laudo
La presentación de los alegatos, sean orales o escritos, vienen a ser un momento de una importancia transcendental, en el proceso arbitral, pues de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Panameña de Arbitraje, dicha presentación sirve para precisar el plazo con que cuenta el tribunal arbitral para dictar el laudo y la justificación de una prórroga, tomando en cuenta la complejidad del caso.
En este tema, la Ley panameña se dispone que, en los arbitrajes internacionales, la controversia sometida por las partes al tribunal se debe resolver dentro del plazo que han acordado las partes, por el reglamento arbitral que se aplica o, en su defecto, por el tribunal arbitral. Usualmente los reglamentos vigentes en las instituciones de arbitraje contemplan lo relativo al plazo para laudar y quienes administran los centros, exigen se cumpla con dichos términos.
El dictar el laudo fuera del plazo, es conocido en la doctrina como el no laudo o laudo extemporáneo, situación que tiene un efecto negativo, ya que la parte que se considere afectada con el laudo extemporáneo podría ensayar la impugnación, sustentando el recurso de anulación en la violación de lo pactado por las partes, o por incumplimiento en lo dispuesto en el reglamento aplicable.
En la legislación arbitral de España de 23 de diciembre de 2003, identificada como la Ley 60/2003, se establecía como causal de nulidad, el hecho de dictar el laudo fuera del plazo de seis meses, la ley posteriormente fue reformada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, se eliminó como causal de anulación del Laudo, que el laudo arbitral fuera emitido después del plazo convenido por las partes o del subsidiario de seis meses (Art. 37.2), pero la norma dispone que la parte afectada, puede interponer acciones en contra del laudo por los daños y perjuicios que cause, por el laudo extemporáneo. Importante comentario hace el árbitro español Alcántara, al referirse sobre el tema y los efectos del laudo extemporáneo cuando la ley, establece el tiempo en que se debe dictar.
La Ley panameña de arbitraje, al igual que los Reglamentos de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP) y el Centro de Solución de Conflictos (CESCON), fijan plazos para dictar el laudo, por lo que se considera que la inobservancia de dicho requerimiento puede ser invocado como causal para lograr la impugnación del laudo, por quien se considere afectado con el pronunciamiento tardío del laudo, por quien se considere afectado por la demora. Esto visto a la luz del artículo 67 de la Ley 131 de 2013, según el cual un laudo puede ser anulado si el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley. Por consiguiente, los árbitros podrían ser responsables por los daños y perjuicios causados a las partes por un laudo extemporáneo. La Sala Cuarta de Negocios Generales, en fallo de 17 de octubre de 2008, se pronunció sobre el tema.
La Ley Modelo UNCITRAL, no establece un plazo para dictar el laudo, dejándose en manos del tribunal arbitral, la libertad de fijar el plazo para el pronunciamiento del laudo, mientras que otros reglamentos como el Reglamento de arbitraje del CeCAP, el de CESCON y el de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) de París, contienen disposiciones en la que se fijan plazos para dictar el laudo arbitral. La Ley panameña, también establece lo relativo a los plazos para dictar laudo, en su artículo 56.
En consecuencia, es importante que el laudo se emita dentro del plazo acordado por las partes, establecido por ley o por el reglamento aplicable, para evitar su anulación.
III. EL LAUDO QUE SE EMITE PUDE SER EN DERECHO O EQUIDAD
Las partes al suscribir la cláusula arbitral puede acordar la forma en que desean el tribunal emita la decisión. Así las cosas, la norma aplicable dispone que el laudo que se dicte sea en derecho o en equidad y que en los casos que no se haya pactado la forma, el laudo que se dicte será en derecho.
Cuando se ha determinado que el laudo será en derecho, el árbitro se obliga a fundamentarlo tomando en cuenta normas que rigen el contrato o el tema controvertido, la omisión de esta obligación puede dar motivo a la impugnación del laudo. Parece irrelevante esta aclaración, pero se han dado casos en los que el árbitro omite motivar o fundamentar la decisión, dando por sentado que la norma es conocida o peor aún, pretendiendo justificar su decisión en la justicia, contradiciendo lo requerido por las partes en el convenio arbitral o lo dispuesto en la ley.
Por su lado, el fallo en equidad es aquella facultad que se otorga a los árbitros para emitir un fallo conforme a su leal saber y entender, sin estar sujetos a normas de derecho para fundamentar la decisión. En el fallo en equidad, el árbitro emite la decisión tomando en cuenta aquellos elementos, que a su manera de ver garantizan la justicia y como su palabra lo indica, lo equitativo sin observar el derecho.
Anteriormente se indicaba que el árbitro era el autorizado para fallar en derecho y los arbitradores o amigables componedores para fallar en equidad, siendo estos últimos expertos en determinado tema, pero esta distinción ha quedado en desuso, tomando que consideración que la Ley Modelo CNUDMI lo establece de forma amplia, tal como está dispuesto en el artículo de la Ley de Arbitraje, que el laudo emitido por un árbitro puede ser en derecho o ex aequo et bono, tema que desarrolla ampliamente Cárdenas Mejía, con una importante aclaración sobre el alcance que tiene el fallo en equidad con apego a la ley.
IV. TIPOS DE LAUDOS: PARCIALES, FINALES y ADICIONALES
La doctrina hace referencia a las distintas clases de laudos, tomando en consideración el tema que se aborda en ellos, sin embargo, la legislación panameña clasifica los laudos en laudos parciales, finales y adicionales.
Los laudos parciales, son aquellos que se dictan durante el proceso, para resolver temas como lo es la competencia, las medidas cautelares. Los laudos parciales también se emiten para resolver ciertos temas abordados en el proceso, que coadyuvan a determinar si el proceso debe o no continuar, en aquellos casos donde se decide bifurcar el proceso para determinar la responsabilidad de uno de los demandados, se emiten laudos parciales, para luego entrar a determinar los daños y el monto reclamado y emitir el laudo final. Todos estos laudos, ya sea que niegan la petición o la admiten, pueden ser motivo de impugnación, independiente del proceso que se decida continuar.
En los casos que se interpone excepción sobre la competencia del tribunal, la decisión que se emite para declarar o no la competencia debe reunir las características de un laudo, el cual podrá ser objeto de impugnación, el cual podría ser parcial o final, dependiendo de lo decido.
El laudo será final cuando se resuelven todas las peticiones de la demanda, tiene el efecto de cosa juzgada y vinculante para las partes.
Respecto al laudo adicional, tiene una connotación diferente, pues se refiere a la opción que tienen las partes de solicitar que se resuelvan puntos que fueron pedidos y no atendidos en laudo arbitral, lo que viene a ser de mucha ayuda para garantizar con la ampliación del laudo únicamente sobre las reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo, evitar una impugnación por la falta de solución.
El laudo puede ser corregido e interpretado, sin que dicha petición sea considerada como una oportunidad para lograr la revisión o modificación de la decisión del árbitro.
V. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL LAUDO
En este apartado analizaremos los principios que se deben garantizar al dictar el laudo.
A. Exhaustividad o Solución de las Pretensiones
En el laudo se deben resolver todas las pretensiones planteadas en la demanda o en la reconvención, en los reglamentos de arbitraje, se dispone que en el Acta de Fijación de la Causa o Acta de Misión, se deben listar las pretensión, los que podrían variar, solamente en el caso que se solicite una corrección de la demanda y en ella se introduzcan otras pretensiones, siempre garantizando a la contraparte la oportunidad de manifestarse sobre las nuevas pretensiones, basado en el principio de igualdad.
Esta obligación de realizar un trabajo exhaustivo sobre la decisión que se emita, tomando especial atención a la controversia planteada y los hechos probados, con una relación clara de los elementos tomados en cuenta para emitir una decisión.
B. La Congruencia del Laudo
Este requerimiento se encamina a garantizar que el laudo sea proporcionado con lo pedido, constituyéndose en una de las garantías con las que cuentan las partes, para evitar un laudo incongruente o calificado de ultra, extra o minas petita.
a. Ultra petita: Es la expresión latina utilizada para referirse a los casos en que el juzgador ha concedido más de lo pedido por la parte en su demanda.
b. Extra petita: Esta expresión se refiere al caso en que se concede a las partes, algo que no fue pedido con la demanda.
c. Infra petita o citra petita: Contrario a los casos anteriores, la expresión se aplica a los casos en que se omite pronunciar sobre alguna de las pretensiones.
La congruencia guarda relación con la obligación de probar lo pretendido, por lo que la condena debe tener una clara y amplia justificación en el laudo, principalmente en aquellos casos que la cuantificación del reclamo dependerá de la prueba pericial contable que presenten las partes, los que con frecuencia se contraponen en la opinión emitida, perdiendo la objetividad que debe tener el informe.
La responsabilidad del árbitro está en precisar esos elementos probatorios al ser confrontados con las pretensiones, con el principal objetivo de garantizar la congruencia de su decisión y evitar la nulidad del laudo, al exceder los límites establecidos en el acuerdo.
La Sala Cuarta de Negocios General, el fallo de 15 de agosto de 2015 declaró nulo un laudo arbitral, por existir exceso por parte del Tribunal, al momento resolver las pretensiones de la demanda, lo que configura la incongruencia del laudo por extra petita.
C. Motivación o Fundamentación del Laudo
En el proceso arbitral lo mismo que en la jurisdicción ordinaria, las partes pretenden que la decisión que tome el árbitro esté debidamente motivada, lo que viene a garantizarle la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso. En muchas legislaciones como en la panameña, se requiere la motivación del laudo, pero la norma contempla como excepción la posibilidad de no motivar el laudo cuando las partes así lo hayan convenido, lo cual motiva una serie de análisis y consideraciones. Entre las causales de anulación del laudo que establece la Ley de arbitraje panameña no se menciona taxativamente la falta de motivación; sin embargo, reconocidos juristas al referirse al tema, son del criterio que la omisión de la motivación es una violación del orden público. En este sentido el jurista peruano GUZMAN GALINDO considera que estamos ante una norma imperfecta, pues no señala las consecuencias de la omitir la motivación en laudo, visto que la Ley peruana es muy similar a la panameña.
Por consiguiente, la omisión de la motivación en el laudo, lo mismo que el incumplimiento en el plazo y otros requerimientos del laudo, se enmarcan en las causales de anulación de los laudos contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 67 de la Ley de arbitraje panameña. En dicho supuesto, se tendrá que probar que las actuaciones del tribunal o el procedimiento aplicado no se ajustó al acuerdo celebrado entre las partes o a la Ley, o por la violación del orden público, tomando en cuenta para esta valoración si el arbitraje es nacional o internacional, conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley de arbitraje.
En este sentido, la Sala Cuarta de Negocios Generales declaró la nulidad del laudo por la violación del Orden Público, al considerar que en el laudo se condenó directamente a la parte demandada sin haber sustentado la condena y por la imposición de una condena monetaria si una sustentación.
VI. RECOMENDACIONES SOBRE LA REDACCION Y CONTENIDO DEL LAUDO Considerando que el laudo será final, obligatorio y vinculante para las partes, es importante que cumpla con los requisitos de forma y fondo que la Ley dispone, además de los requisitos que establece el reglamento de la institución que administra el proceso arbitral. En este orden de ideas, podemos mencionar que los Reglamentos de arbitraje del CeCAP y del CESCON señalan taxativamente lo pertinente al contenido del laudo. Las instituciones que administran proceso de arbitraje tienen la responsabilidad de examinar el proyecto de laudo, antes de la firma por el árbitro, con el fin de sugerir modificaciones únicamente en lo referente a tema de forma y encaminadas a conseguir la ejecución y el reconocimiento del laudo.
Previamente se indicó que no existe una norma que indique la forma en que se debe redactar el laudo, ni se establecen reglas en cuanto a forma, escritura, extensión o presentación, quedando a criterio del árbitro la redacción del laudo arbitral. Al respecto existe un interesante documento titulado sobre la “Redacción de laudos en el marco de arbitrajes conforme al Reglamento de la CCI”, elaborado por Marco Darmon, Humphrey Lloyd, Jean-Pierre Ancel, Lord Dervaird, Christoph Liebscher y Herman Verbist, quienes indican que el objetivo de su estudio es el de presentar algunas recomendaciones en relación con la redacción de un laudo dictado en el marco del Reglamento de Arbitraje de la CCI, con la clara advertencia de que no es un documento oficial de la Comisión de Arbitraje de la CCI.
Dicho documento ha sido catalogado como un excelente aporte y puede ser aprovechado por los practicantes del arbitraje con independencia del país donde se desarrolle el proceso o las reglas que se apliquen, principalmente en lo que respecta a la motivación del laudo, forma de arribar a los montos de la condena, determinación de intereses, las costas y gastos del proceso, en general cada uno de elementos que se deben considerar para que el laudo sea eficaz.
En términos generales y con apego a los reglamentos, todo laudo debe contener la identificación de las partes y sus generales, la identificación del o los árbitros, la sede del arbitraje, fecha en que se dicta, el lenguajes utilizado, lo decidido en cuanto a la competencia, las pretensiones, todo lo relativo a las pruebas, los fundamentos jurídicos o de equidad utilizados para la decisión emitida, la decisión a la que se arriba, las costas y en caso de existir una medida cautelar, se deberá pronunciar sobre la decisión tomada respecto a la medida elementos y cuáles surgen de la mejor apreciación del tribunal.
CONCLUSIÓN
La Ley 131 de 2013, establece los requisitos que forma y fondo que debe cumplir un laudo arbitral nacional o internacional.
Los árbitros, las instituciones arbitrales y las partes en el proceso arbitral, debe velar que no se incurra en alguna de las causales de anulación del Laudo. Art. 66 y 67 de la Ley 131 de 2013, para evitar que prosperen las impugnaciones al laudo.
El laudo se debe emitir con apego a lo pactado por las partes y conforme al reglamento que rige el proceso y la Ley de arbitraje. Asimismo, el laudo debe estar motivado y la decisión redactada de forma tal que permita su ejecución en la sede o en un país extranjero.
Los argumentos que se presenten para la denegación del reconocimiento y ejecución un laudo internacional se deben enmarcan en las causales que se señalan en la ley, siendo una de ellas la violación del orden público internacional de Panamá.