La Sociedad de Emprendimiento ¿Es para mí?

Emprendimiento

Lo que muchos emprendedores se preguntan actualmente es ¿Qué normativa tengo que seguir? ¿Es necesario tener mi pequeño emprendimiento en orden? ¿Impuestos? Y podríamos seguir agregando muchas mas preguntas al respecto.

Comenzar un negocio o emprendimiento es sencillo, hasta que involucramos la parte de la burocracia y los permisos que se deben contar de ser necesarios, sin embargo, cuando comenzamos la tramitología son pocas las personas que logran salir airosas de dicha travesía.

En Panamá, viendo la motivación de muchos panameños de comenzar sus pequeños emprendimientos, según estadísticas uno de cada cuatro panameños está emprendiendo.

Esto ha viniendo sucediendo tanto por convicción propia o necesidad, un estudio del Monitor Global de Emprendimiento hecho en el 2022, abarcó a 200 mil personas encuestadas en 120 países, entre ellos Panamá, donde se aplica desde hace 14 años. En la edición 2022 en Panamá se hizo a través de 2,002 entrevistas efectuadas entre el 23 de junio al 10 de septiembre de 2022, al ser encuestados, un 85% indicó que habrían emprendido para ganarse la vida, ya que el empleo formal es escaso y un 46% indicaba que era para continuar una tradición familiar, un 59% también para crear una gran riqueza y generar una renta muy alta.

En 2020, Panamá, aprobó la Ley 186 que regula las sociedades de emprendimiento en la República de Panamá, el objetivo de la ley es crear un nuevo tipo de persona jurídica, que se denomina sociedad de emprendimiento, a fin que se facilite la formalización de empresas en la República de Panamá, mediante un sistema simplificado de registro, y otorgando incentivos fiscales a los emprendedores que las crean.

Aunque similares con las sociedades anónimas estás se diferencian en que no es necesario contar con un abogado para la creación de la misma.

Por ende, con esta nueva sociedad no es obligatorio contar con un agente residente, esto se refleja en un ahorro significativo para el emprendedor, al igual que la tasa única, la utilización de impresora fiscal y el impuesto sobre la renta es a partir de los dos (2) años de su constitución.

Las sociedades de emprendimiento son creadas mediante la presentación física o digital ante la Ventanilla Única de Emprendimiento ubicada en la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME), el trámite para su aprobación puede tomar diez (10) días.

Si bien el manejo para la creación de una sociedad de emprendimiento fue pensado para mayor accesibilidad y facilidad, la misma aún tiene un proceso que para algunos puede ser complicado, si no se está acostumbrado al manejo de la burocracia.

Recientemente, la asamblea nacional aprobó la ley No.451 de 31 de octubre de 2024, que modifica y adiciona artículos a la Ley No.186 de 2020, sobre sociedades de emprendimiento, para fortalecer a los micro emprendedores. 

Las modificaciones claves que se realizaron fueron el artículo 5, que detalla las condiciones para la formación de estas sociedades.

El numeral 2 del artículo 8, en donde se modifica el procedimiento de constitución de las sociedades. Se dispone que el Órgano Ejecutivo establezca la autenticidad del Estatuto Tipo, asegurando el cumplimiento de las normas del Código Civil en cuanto a los requisitos de creación de estas sociedades.

Por otra parte, el artículo 12 especifica el alcance del objeto social de las sociedades de emprendimiento, que no pueden involucrarse en actividades comerciales reguladas por leyes como la Ley 124 de 2020 y la Ley 5 de 2007. Además, se permite que estas sociedades desarrollen productos artesanales y ciertas actividades comerciales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de sanidad y con la autorización de los municipios, cuando sea necesario.

¿Cuál es el beneficio? Se preguntarán muchos emprendedores; ahora bien, al tener una sociedad de emprendimiento esto dará un grado de seriedad y credibilidad al negocio, al igual de oportunidades en licitaciones, nuevos clientes y sobre todo oportunidad de expansión para el negocio.

Las sociedades de emprendedores reflejan el creciente dinamismo y la innovación en el ámbito empresarial actual. Contar con el apoyo de un abogado especializado en derecho corporativo y emprendedor permite a los emprendedores enfocarse en el crecimiento de su negocio mientras aseguran una estructura sólida y bien orientada desde el punto de vista legal.

Si tienes alguna pregunta o deseas más información sobre cómo podemos ayudarte en tu camino emprendedor, no dudes en ponerte en contacto. Estaremos encantados de asesorarte y resolver cualquier inquietud que puedas tener.




Pleno de la Corte Suprema se pronuncia sobre las regulaciones en los P.H.

propiedad horizontal panama

El pasado 11 de julio de 2024 fue emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá fallo el cual responde a una demanda de inconstitucionalidad presentada por el Dr. Juan Carlos Araúz Ramos, presidente del Colegio Nacional de Abogados. La demanda se dirigió contra varios artículos de la Ley No. 284 de 14 de febrero de 2022, que regula el Régimen de Propiedad Horizontal, y que reemplaza la Ley 31 de 2010. Araúz y otros demandantes sostienen que ciertos artículos de esta ley violan principios constitucionales clave, entre ellos el derecho a la igualdad, el derecho de propiedad y el debido proceso.

Entre los artículos que se indicaba que eran inconstitucionales estaban los artículos 30,56 (numeral 1), 96 y 109 de la Ley No.284 de 14 de febrero de 2022 “Sobre el Régimen de Propiedad Horizontal y que subroga la ley 31 de 2010”. La decisión de la Corte respecto a los mismos es que no son inconstitucionales, con un salvamento de voto por parte de la Magistrada Angela Russo.

Como mencionado la demanda se enfoca en la inconstitucionalidad de los siguientes artículos:

“Artículo 30: Cada propietario utilizará su unidad inmobiliaria de acuerdo con su destino previsto en las leyes y en el Reglamento de Copropiedad. El propietario de una unidad inmobiliaria destinada al uso residencial podrá ejercer en ésta el oficio o profesión de la cual deriva sus ingresos, siempre que resida en dicha unidad y que sea quien a título personal ejerza el oficio o profesión y no ocasione gastos adicionales a la propiedad horizontal perturbe la seguridad, la paz o la tranquilidad de los vecinos o viole la ley, su reglamentación o Reglamento de Copropiedad o Reglamento de Uso.

En los casos en que el propietario de la unidad inmobiliaria quiera acogerse a este beneficio deberá comunicarlo por escrito a la Junta Directiva para que se autorice al respecto. En caso de no tener respuesta en el término dispuesto en el artículo 2, se entenderá como concedido el beneficio. En caso de que se viole la ley, su reglamentación o el Reglamento de Copropiedad o Reglamento de Uso o existan quejas fundadas de los otros propietarios o se utilice la unidad inmobiliaria para actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, se revocará de inmediato la autorización dada.”

Este artículo permite que el propietario de una unidad residencial ejerza una profesión en la misma, siempre y cuando resida en la unidad y cumpla con ciertos requisitos, como no alterar la tranquilidad de los vecinos ni generar gastos adicionales. Los demandantes sostienen que esto viola los derechos de propiedad, ya que limita el uso del bien y discrimina entre personas naturales y jurídicas.

“Artículo 56, numeral 1: Los propietarios serán responsables en lo referente a la participación, conservación y mantenimiento de la propiedad horizontal, teniendo, como mínimo, las siguientes obligaciones:

  1. Asistir de manera obligatoria a las reuniones de la Asamblea de Propietarios. De no hacerlo, se impondrá una multa de un mínimo del 20% de la cuota de gastos comunes. La Asamblea de Propietarios podrá aumentar este porcentaje. Igualmente, todo propietario de una unidad inmobiliaria debe acreditar su condición como tal.
  2. ……”

Este artículo obliga a los propietarios a asistir a las reuniones de la Asamblea de Propietarios, bajo pena de multa. La demanda alega que esta obligación es una violación del derecho de reunión, consagrado en la Constitución panameña.

“Artículo 96:  El administrador tendrá la responsabilidad de conocer el alcance de sus funciones y obligaciones y no podrá extralimitarse o usurpar funciones o facultades que correspondan a la Junta Directiva ,Asamblea de Propietarios o autoridades competentes.

El administrador no será responsable personal, civil, administrativa o penalmente por las actuaciones que ejecute en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de Propietarios o de la Junta Directiva, de conformidad con la presente Ley. De igual manera, no podrá ser objeto de medidas cautelares civiles de carácter personal ni en sus bienes, por las actuaciones que ejecute en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de Propietarios o de la Junta Directiva, de conformidad con la presente ley.”

Este artículoexonera de responsabilidad penal, civil y administrativa a los administradores de propiedades horizontales por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Los demandantes consideran que esto crea un fuero injustificado, que afecta la igualdad ante la ley.

“Artículo 109: Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, salvo las excepciones en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación del cobro de las cuotas de gastos comunes, los jueces de paz tendrán competencia hasta la cuantía que establece la Ley. En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada”

Finalmente, este artículo establece que los jueces de paz tienen competencia para ordenar secuestros de bienes contra propietarios morosos sin necesidad de caución, lo cual, según la demanda, viola las garantías del debido proceso.

Los demandantes argumentan que los artículos impugnados violan los siguientes artículos de la Constitución Política de Panamá:

  • Artículo 19, que prohíbe el fuero, los privilegios y la discriminación.
  • Artículo 20 que garantiza la igualdad ante la ley para panameños y extranjeros.
  • Artículo 32 que establece el derecho al debido proceso.
  • Artículo 38 que protege el derecho de reunión pacífica.
  • Artículo 40: que permite el libre ejercicio de cualquier profesión u oficio, sujeto a las regulaciones establecidas por la ley.
  • Artículos 47 y 48 los cuales regulan el derecho a la propiedad privada y sus limitaciones por función social.

El Procurador de la Administración emitió un concepto mixto respecto a la constitucionalidad de los artículos cuestionados. Consideró que algunos de ellos no son inconstitucionales, siempre que se interpreten dentro de ciertos límites. Sin embargo, sugirió que el artículo 30 (en su referencia a la residencia obligatoria para ejercer la profesión) y el artículo 109 (que permite secuestros sin caución) sí infringen la Constitución.

Respecto al Artículo el Procurador consideró que restringir el ejercicio profesional a propietarios que residan en el inmueble es una limitación excesiva al derecho a la propiedad y a la libre elección de oficio o profesión. También se cuestiona la exclusión de arrendatarios, quienes, según la Procuraduría, también deberían tener derecho a ejercer profesiones en las unidades que ocupan.

En cuanto al Artículo 56, se defendió su constitucionalidad argumentando que la obligatoriedad de asistir a las reuniones de la Asamblea de Propietarios no viola el derecho de reunión, sino que es una medida necesaria para el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal. Además, la ley permite la representación mediante poder para aquellos que no puedan asistir personalmente.

En cuanto al Artículo 96, la Procuraduría concluyó que la exoneración de responsabilidades para los administradores es constitucional, siempre que se limite a acciones ejecutadas bajo las instrucciones de la Asamblea de Propietarios o la Junta Directiva.

Finalmente, respecto al Artículo 109, la Procuraduría manifestó que los jueces de paz no deben tener la facultad de decretar secuestros sin las debidas garantías procesales, ya que esto podría violar el derecho al debido proceso.

En su decisión final el Pleno de la Corte Suprema de Justicia decidió analizar cada uno de los cargos presentados, indicando lo siguiente:

  1. Artículo 30:  En cuanto este artículo la Corte indicó que en ningún caso el arrendatario podrá tener más derechos o menos restricciones de las que son predicables al dueño de la unidad mobiliaria. Consideró que esta disposición vulnera el derecho de propiedad y el libre ejercicio de la profesión, especialmente en el caso de personas jurídicas y arrendatarios. La Corte sostuvo que el derecho a usar la propiedad debe ser flexible, dentro de los límites establecidos por la ley, y que no puede estar condicionado a la residencia en la unidad.
  2. Artículo 56, numeral 1: La Corte determinó que la obligatoriedad de asistir a las reuniones de la Asamblea de Propietarios es constitucional, ya que es necesaria para el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, enfatizó la importancia de las excepciones establecidas para permitir la representación por poder.
  3. Artículo 96: La Corte sostuvo que este artículo no es inconstitucional, siempre que la exoneración de responsabilidad del administrador se interprete en el contexto de las decisiones tomadas por la Asamblea de Propietarios y la Junta Directiva. No obstante, advirtió que los administradores no están exentos de responsabilidad por actos ilegales o negligentes.
  4. Artículo 109: La Corte declaró que no es inconstitucional la facultad de los jueces de paz para ordenar secuestros sin caución, y concluye que hay excepcionalidad.

En cuanto al salvamento de voto por parte de la Magistrada Angela Russo indica que disienta parcialmente de la decisión adoptaba , estimaba que debió declararse que son inconstitucionales del artículo 30 la frase “siempre que resida en dicha unidad y sea a quien título personal ejerza el oficio o profesión” (contenida en el primer párrafo), así como el segundo párrafo en su totalidad; y del artículo 109, la frase “y quedan facultados para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada” de la Ley No. 284 de 14 de febrero de 2022 “Sobre el régimen de propiedad horizontal y que subroga la Ley 31 de 2010”.

La importancia de esta normativa radica en la convivencia social de las personas y en el buen manejo de las relaciones interpersonales con las personas; es imperativo una buena reglamentación para la armonía, paz y bienestar de todos los residentes en una propiedad horizontal. 




Inteligencia Artificial: El nuevo capítulo en Panamá

inteligencia artificial

Una nueva propuesta para la regulación de la inteligencia artificial fue propuesta el pasado 28 de agosto de 2024, mediante anteproyecto de Ley No. 162, por el diputado Manuel Cheng, que se encontraría vigente de prohijar, siendo esta una iniciativa para Panamá de comenzar la regulación que ha venido causando furor y controversia a nivel global. 

La propuesta es “Que establece el marco legal, la promoción y desarrollo de la Inteligencia Artificial en la República de Panamá” el objetivo es garantizar la protección de los derechos humanos, la seguridad y la privacidad de las personas, así como fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico, asegurando que el uso de la misma sea ética, seguro y respetuoso con los derechos humanos y poder establecer una Política Nacional de Inteligencia Artificial.  

El anteproyecto presentado esta dividido en sus definiciones, los principios y derechos para el desarrollo y uso de la Inteligencia Artificial en el territorio Nacional, la clasificación y las prohibiciones que tendría la misma, la cual se encontrarían clasificadas en varias categorías, las obligaciones de los desarrolladores, proveedores, Agentes económicos y usuarios, los fomentos e incentivos, la creación de una Política Nacional de Inteligencia Artificial y la supervisión y sanción de la misma. 

Muy importante en esta creación de la Política Nacional de Inteligencia Artificial es que la institución encargada de formular, implementar y dar seguimiento a la evaluación de la Política sería la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT), como mínimo de cada dos años y será aprobada por el Consejo de Gabinete. 

Siendo el Ministerio de Economía y Finanzas quien le brindaría los recursos necesarios para la implementación y evaluación de la Política, esto según la capacidad presupuestaria. 

También se implementaría la creación de una Comisión de Alto Nivel de Inteligencia Artificial (que estaría conformado por 16 entidades gubernamentales) que estaría adscrita a SENACYT como instancia de carácter permanente de Consulta y Seguimiento de la Política Nacional de la Inteligencia Artificial. 

 Siendo el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), a través de la Dirección General de Comercio los responsables de reglamentar dicha ley, así como la de atender los reclamos y denuncias que se presenten, esta también llevará el registro de las aplicaciones por categoría de riesgo.

La autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información será la encargada de los temas relacionados a la protección de datos sensibles y de carácter personal. 

En cuanto a el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través del Instituto Panameño de Estudios Laborales (IPEL), será el que supervise en la incursión de sistemas y tecnologías de IA en el ambiente laboral.

En cuanto a los reclamos y denuncias, se podrán presentar reclamos y denuncias ante la autoridad competente que regule la materia, en este caso ante la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, o en el caso particular de protección de datos sensibles ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. 

Este nuevo anteproyecto de ley viene siendo parecidas a la norma aplicable en la Unión Europea, legislación que ya ha sido aprobada, con muchos más matices de restricciones y ordenamiento especifico.   La Ley de IA de la UE se aplica a los proveedores, responsables de implementación, importadores y distribuidores de sistemas y modelos de IA en la UE., en este caso en particular de Panamá también se trata de la misma manera la implementación de una legislación que busca que se expanda la creación de las Inteligencias Artificiales. 

En cuanto a la implementación de quién vigila el cumplimiento de la ley de IA de la UE, fue creada la Comisión Europea ha creado la Oficina de Inteligencia Artificial para ayudar a coordinar la aplicación coherente de la ley en todos los Estados miembros.  Al igual que Panamá, cada miembro de la UE designará a las autoridades nacionales competentes para hacer cumplir todas las normas aplicables a modelos que no sean de uso general. 

A diferencia de Panamá, la ley exige que cada Estado establezca dos autoridades diferentes: una autoridad de vigilancia del mercado (quienes garantizan que las organizaciones cumplan con la Ley de IA, se puedan escuchar las quejas de los consumidores, investigar infracciones y multas) y una autoridad de notificación (quienes supervisan a los terceros que realizan evaluaciones de conformidad para nuevos productos de IA de riesgo alto).

Anteriormente se habrían presentado varios anteproyectos de leyes como por ejemplo No.14 «Que regula la inteligencia artificial en la República.» y no.149 «Ley de promoción e inversión en inteligencia artificial» ambas en el año 2023, mismas no dieron fruto, sin embargo, se espera que la nueva presentación de anteproyecto de paso para que Panamá comienza a dar sus primeros pasos en la materia y no quedar rezagados en la materia. 




La recaudación es muy importante, pero… ¿Y la protección de datos?

Protección de datos

Actualmente, uno de los temas más controvertidos es sobre la protección de datos y la recaudación de impuestos por parte de la Dirección General de Ingresos (DGI), el pasado 3 de enero de 2024, nuevamente fue elevado a consulta por el Director General de Ingresos a la Procuraduría de la administración el sentido del último párrafo del artículo 21 del Decreto de Gabinete No.109 de 1970, modificado por el artículo 33 de la Ley 49, en torno a la publicación de los saldos en condición de morosidad que corresponden a créditos a favor del Tesoro Nacional, en concordancia con la facultad exclusiva de ejercicio activo en favor del Tesoro Nacional.

En la cual la Procuraduría, indicó en su opinión que el último párrafo del artículo 21 del Decreto de Gabinete No.109 de 1970, modificado por el artículo 33 de la Ley 49, contiene la excepción al principio de confidencialidad de la información tributaria establecido en el Artículo 722 del Código Fiscal, en torno a la publicación de los saldos en condición de morosidad que corresponden a créditos a favor del Tesoro Nacional para aquellos impuestos, tasas, contribuciones y rentas de carácter interno de su competencia.

Respecto a la solicitud de aclaración, indican que, en el segundo numeral de sus conclusiones, hace referencia a los artículos 1 y 21 del Decreto de Gabinete No.109 de 7 de mayo de 1970, siempre y cuando no se vulnere el derecho humano a la intimidad y la privacidad, consagrados en la Ley No. 6 de 2002 y la Ley No. 81 de 2019.

El sustento a este criterio es basado en el Principio de Legalidad y el Principio del Debido Proceso, en el principio de la legalidad el servidor público solo puede hacer lo que la ley le permite, en cuanto al Principio de Debido Proceso que está consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, como principio fundamental para la protección de los derechos individuales frente al ejercicio arbitrario del poder estatal.

Si bien el criterio del Procurador indica que siempre y cuando no se vulnere el derecho humano a la intimidad y la privacidad, ciertamente de realizarse, como lo indica el art.21 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, que indica lo siguiente:

                “No obstante lo anterior, los saldos de impuestos que resulten a pagar que se encuentren en estado de morosidad por más de doce (12) meses luego de su causación serán difundidos y publicados ampliamente por la Dirección General de Ingresos en un periódico de la localidad, con el nombre y Registro Único del Contribuyente responsable del pago, independientemente de los cargos moratorios de que trata el artículo 1072-A del Código Fiscal.”

La parte subrayada nuestra, indica que se estaría indicando el nombre de la persona jurídica o natural que está en mora y el Registro Único del Contribuyente (RUC), si bien no hay ningún problema cuando es una persona jurídica, lo contrario pasaría si es una persona natural, dado que el RUC de las personas naturales es la cédula de identidad personal de las mismas.

La ley 81 de 2019 describe en su numeral 9, artículo 4 a un dato personal como cualquier información concerniente a personas naturales, que las identifica o las hace identificables; la cédula de identidad de una persona es utilizada para la identificación de un particular, siendo está considerada como un dato personal, dando así la violación de la intimidad y la privacidad.

Por otro lado, la publicación del nombre de una persona, pero sin ninguna característica que lo identifique como la persona puede ser posible, no es lo mismo decir, el Señor “Juan Pérez”, probablemente existan cinco (5) personas con el mismo nombre y apellido, sin embargo, al momento de indicar el Señor Juan Pérez con cédula de identidad No. 8-88-888, esta persona automáticamente es reconocida por este dato personal.

En esta misma línea, una idea para que se dé la publicación de dicha manera, es advertir a todos los contribuyentes que estén en mora con una notificación al correo electrónico e indicarles que se estaría publicando su nombre sin su RUC de ser persona natural con el monto de la mora.

En efecto, una de las principales labores de la Dirección General de Ingresos es la recaudación de dineros para realizar las gestiones de los gobiernos y su buen funcionamiento, pero en aras de lograr dicha labor queda en suspicacia los métodos utilizados para ello, sirve como otro ejemplo la búsqueda de extender el cobro del impuesto sobre la renta a todos aquellos que hayan incrementado su patrimonio por medios ilegales, independientemente de las otras sanciones legales que le correspondan por cometer actos ilícitos, que si bien está tipificado en los artículos 695 y 696 del Código Fiscal, también se indica que el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en el Artículo 696; si bien es una buena idea, falta la reglamentación para la implementación de la misma.  Se debe seguir el debido proceso para hacer cumplir las normas.

Más que objetar la publicación, se debe reflexionar la modificación a la norma que data del año 1970, para la publicación de los nombres morosos, indicando en ella que se podría dar la publicación con la excepción de tratarse de una persona natural, donde no se indique el RUC de la misma, solamente nombre y monto.

Es primordial que, con el avance de las tecnologías, (que en este caso abarca el tema de los datos personales), se den cambios a nuestras legislaciones para que no queden obsoletas o queden en controversia una de las otras.




La recaudación a todo costo

recaudación fiscal

El pasado 23 de noviembre de 2023 el Procurador de la Administración, Rigoberto González Montenegro emitió opinión sobre la posibilidad que la Dirección General de (DGI) publique por cualquier medio confiable, listas de contribuyentes morosos en sus obligaciones tributarias, sin que sea contrario con lo establecido en el artículo 772 del Código Fiscal. El Procurador indicó que no es viable que la DGI pueda realizar esta acción, en donde menciona que existen otros instrumentos jurídicos y/o normas, las cuales permitirían a la DGI, adoptar medidas para la exigencia o cobranza, de las deudas de los contribuyentes que mantengan saldos morosos a favor del Estado (Cfr. Artículo 1, del Decreto de Gabinete No.109 de 7 de mayo de 1970, por el cual se reorganiza la DGI del Ministerio de Hacienda y Tesoro), siempre y cuando no se vulnere el derecho humano a la intimidad y la privacidad, consagrados en la Ley No.6 de 2002 y la Ley 81 de 2019.

El pronunciamiento sobre esta medida por parte del Procurador de la Administración, es mas que suficiente para que el Director General de Ingresos deje su insistencia en recaudar a como dé lugar.

Comenzando con el Principio de Legalidad que implica la aplicación de limites a los poderes del Estado, al sustentar que tales poderes deben ejercerse en estricto cumplimiento de lo permitido en el derecho positivo.

Este principio de derecho público constituye el fundamento en virtud del cual todos los actos administrativos deben estar sometidos a las leyes; conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisprudencia. En otras palabras, el servidor público sólo puede hacer lo que la ley le permita.

Siendo así el Código Fiscal, en sus artículos 1063 y numeral 1 de 1064, otorga a la DGI el ejercicio de recaudación (dirección activa del Tesoro Nacional), en lo relativo a los impuestos, tasas, contribuciones y rentas de carácter interno, salvo aquellos asignados por Ley o a otras instituciones del Estado.

Se advierte que el principio de confidencialidad de la información constituye una piedra angular del sistema tributario, al dar seguridad a los contribuyentes respecto a la privacidad de su intimidad, con el ulterior propósito de promover que presenten representaciones veraces de sus ingresos, egresos e inversiones. En atención al cual, el artículo 722 del Código Fiscal sólo permite la publicación de datos estadísticos que no revelen la información que figura en las declaraciones juradas de renta.

En cuanto al Código de Procedimiento Tributario, señala que las resoluciones y actos administrativos tributarios pueden notificarse por edicto, como regla general, y de forma personal, en sus modalidades por escrito y por medios electrónicos, al correo electrónico u otro medio confiable declarado por el contribuyente, en ocasión de las resoluciones enumeradas en el artículo 101. También reconoce la notificación tácita o por conducta concluyente. No obstante, la publicación en medios confiables no está inserta como medio de notificación.

Indica también las normas que se deben cumplir, siendo las mismas el Decreto de Gabinete No.109 de 7 de mayo de 1970, “Por el cual se reorganiza la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro” en su artículo 1 en donde se confirma la función recaudadora de la DGI en lo referente a los impuestos, contribuciones y rentas internas, cuya competencia no corresponda a otra instancia pública.  El Artículo 1 autoriza la práctica de todo acto enmarcado por la estricta legalidad.  Dentro de las medidas autorizadas, se distingue la excepción al principio de confidencialidad de la información tributaria, cuando el artículo 21 establece la publicación en un diario de la localidad de los saldos con morosidad superior a doce (12) meses, con indicación del nombre y registro único del contribuyente.

En cuanto a la Ley No. 6 de 22 de enero de 2022 “Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Habeas Data y dicta otras disposiciones.”, desarrolla el derecho fundamental de libertad de acceso a la información oficial del que gozan todos los ciudadanos, regulando la calidad de la información (libre, restringida o confidencial), la solicitud, el plazo para la respuesta y la acción de habeas data. Esta ley explícitamente protege el derecho humano a la intimidad y a la privacidad, prohibiendo en términos absolutos la divulgación en su artículo 13. Si bien estos derechos no se encuentran directamente tutelados en la Constitución Política, si constan en instrumentos internacionales observados por Panamá.

En esta línea de ideas, se plantean los artículos 576 y 578 del Código de Familia, los cuales amparan los derechos de la familia y no permite que los elementos de su intimidad y privacidad sean ventilados públicamente, tipificando una multa y posible responsabilidad civil y daños y perjuicios.  De igual manera esta en el Código Penal el Artículo 166 que tipifica  a la publicación ilegal de información o correspondencia como delito contra la intimidad de la persona.

En cuanto a la ley 81 de 2019 que habla sobre la Protección de Datos Personales dicta los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección de datos personales, en donde se entiende como tal a cualquier información que identifica o hace identificable a las personas naturales.  Igualmente advierte, que quienes efectúen el tratamiento de datos, deberán hacerlo en los términos previstos por la ley y respetando el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos.

Bien es cierto, este ha sido la opinión al respecto del Procurador de la Administración, sin embargo, el día de ayer viernes 15 de diciembre de 2023 amanecimos con una institución pública realizando publicaciones con datos de personas jurídicas y naturales en los periódicos, siendo la misma la Caja de Seguro Social (CSS) con Fundamento Legal en la Ley No.51 de la Caja de Seguro Social que establece en su artículo 15 sobre la obligación de publicar el listado de los empleadores que no cumplen con el pago de las cuotas empleado- empleador, misma parece ser contradictoria a la las leyes anteriormente mencionadas (Ley No.6 de 22 de noviembre de 2022. Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Habeas Data y dicta otras disposiciones” y la Ley 81 de 2019 sobre la Protección de Datos Personales y probablemente entren en conflicto éstas con la Ley No.51 que fue creada en el 2005, cuando en el panorama la protección de información aun se encontraba en desarrollo.

La lista publicada de morosos por parte de la CSS pareciera ser una cachetada a las recientes leyes que manejan la información de datos, dentro de toda esta analogía de leyes se debe llegar a un consenso, sería útil la modificación de la ley No.51 de la CSS, de igual manera la persona que podría dar luces al respecto es el Procurador de la Administración. 

Por tanto, la CSS también debería de optar entre sus opciones la publicación de la lista de morosos, sin agregar datos personales, únicamente el nombre del empleador sin listar su cédula en caso de ser empleador natural.

Recientemente hemos visto la obstinación del Estado en recolectar efectivo para las arcas gubernamentales y poder cumplir con sus obligaciones, sin embargo, el mismo debe ceñirse a las leyes panameñas y hacerlo de la manera más transparente posible.




Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la regulación del Arbitraje en Panamá

Arbitraje en Panamá

A casi una década de ser promulgada la Ley No.131 de 31 de diciembre de 2013, se presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley; El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, resolvió que el artículo demandado no es inconstitucional.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 66. Recurso de anulación.

Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal judicial mediante recurso de anulación conforme al artículo siguiente. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo siguiente. El recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo. Se entiende que el recurso de anulación del laudo es la única vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”

En la demanda se indicó que los artículos de la Constitución que habían sido violados eran los artículos 32, 206 numeral 1 y 215.

“ARTICULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”

“ARTICULO 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

…..”

“ARTICULO 215. Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.

1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.”

Argumentan entonces que el art.32 es violado ya que de manera directa por omisión, pues se limita el uso de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia , a fin de buscar protección a sus derechos vulnerados dentro de un proceso de arbitraje o con el laudo arbitral,  por otro lado se fundamentó que el art. 206 estaba siendo violado de manera directa ya que la Corte Suprema de Justicia en Pleno, le corresponde con exclusividad la guarda e integridad de la Constitución o para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o forma impugne ante ella cualquier persona, y no así a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia y por último el art. 215 ya que en el art.66 de la ley de arbitraje simplemente se indica que el recurso de anulación del laudo es la única vía especifica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en laudo, se limita el derecho de acceder a la justicia, a presentar otros recursos y amparos de garantías constitucionales; es decir, se limita hacer uso del principio conocido como tutela judicial efectiva, por medio de acciones de protección de derechos y garantías previstos en la propia Constitución.

El Concepto de la Procuraduría luego de un análisis integral indicaba que las palabras “sólo”, “única”, “especifica” e “idónea” contenidas en el artículo 66 de la Ley 131 de 2013,  suponen una manifiesta limitación al derecho de ejercer un medio de impugnación distinto durante un proceso que se lleva a cabo en la jurisdicción arbitral ; siendo así y sin desconocer la esencia del procedimiento arbitral, pero conscientes de la Constitucionalización actual de la institución del arbitraje dentro de la administración de justicia,  los vocablos enunciados podrían ser interpretados como una manifiesta limitación al derecho de ejercer un medio de impugnación distinto al recurso de anulación, durante el proceso arbitral. Bajo este precepto la Procuraduría en su opinión las palabras antes mencionadas representarían una vulneración directa a los artículos 17, 202 y 206 (numeral 1) de la Constitución Política de la República de Panamá, al disponer restricciones o limitaciones no contempladas en dicho texto.

Devuelto el expediente con el concepto de Procuraduría se procedió a la fase de alegatos finales en la cual seis (6) abogados adhirieron a los cargos formulados argumentos a favor, mientras que otros siete (7) abogados argumentaban en contra de los cargos formulados por el demandante.

Pues bien, de los que se argumentaba en contra es que la garantías y derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso arbitral podrían ser violadas, ya que solamente se da mención a un solo mecanismo, mientras que la Constitución habla de otros remedios y mecanismos, para reparar los derechos vulnerados.

Mientras que las argumentaciones a favor que la naturaleza jurídica misma de la jurisdicción arbitral es convencional, basada en el principio de constitucional de la autonomía de la voluntad; y a pesar de estar reconocida la función de administrar justicia, la Constitución Nacional no establece que los tribunales arbitrales formen parte del Órgano Judicial o de sus tribunales judiciales; por tanto, no se le aplican las instancias procesales o acciones reservadas para el Pleno, siendo el único recurso legal para una de las partes que voluntariamente se sometió a la jurisdicción arbitral, el recurso de anulación.

En cuanto a las consideraciones del Pleno primeramente indicó por así decirlo los inicios o la historia de la regulación del arbitraje en Panamá.

  • Se estableció por primera vez en el Capítulo IV del Título XII del Segundo Libro del Código Judicial; es así que se encontraba regulado en los artículos 1412 al 1445 del Código Judicial.
  • Esto fue hasta la promulgación del Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999; Este Decreto fue objetado por varias demandas inconstitucionales que generaron que se declararan como inconstitucionales partes de los artículos 7,17 y 36.
  • Luego llegaron las reformas Constitucionales del año 2004, se aprobó entonces la Ley No.15 de 22 de mayo de 2006, donde se restituye, modifica y adiciona normal al Decreto No.5 de 8 de julio de 1999.
  • Posteriormente, se promulga la Ley No.131 de 31 de diciembre de 2013, que viene siendo la ley regente hasta la actualidad.

Es así que se refieren al principio de la autonomía de la voluntad, que constituye la piedra angular del Arbitraje, entendida como según lo dicho por Federico de Castro y Bravo, en “El Negocio jurídico” es “el poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas.” En este sentido, señalan que el principio de autonomía de la voluntad va ligado al derecho dispositivo, uno de los pilares básicos del Derecho Civil.

Es así que, a este Principio se le considera como el derecho reconocido a toda persona de entrar libremente a una relación jurídica, siempre que no fuera contraria a las leyes, a la moral ni al orden público.

Cabe mencionar que dentro de la sentencia se señala la Corte Constitucional Colombiana que : “El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido por la doctrina del derecho civil y por la jurisprudencia constitucional, como el poder de las personas, reconocido y por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres” según la Sentencia C-1194 de 3 de diciembre de 2008.

El Pleno señaló que, en su concepto, la Corte Constitucional Colombiana ha otorgado especial importancia al principio de voluntariedad que rige el sistema arbitral, siendo de esta manera, lleva a la síntesis que, en materia arbitral, la voluntad autónoma de las partes tiene una función esencial, para no decir que es lo primordial, pues son ellas que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver su conflicto.  Por tanto, la fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes. Es por ello que, es esencial que dicha voluntad o consentimiento se manifieste de manera válida, esto es, libre de vicios, y sin apremio alguno, de tal suerte que, cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración judicial. De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas interesadas, sin apremio alguno.

El magistrado Arrocha indico que la mínima intervención de los tribunales ordinarios se encuentra íntimamente relacionado con los efectos de la cláusula arbitral y del principio de Competence-Competence, en este sentido, manifiesta que “el arbitraje se basa en la facultad de disposición de quien quiera las partes que decidan su controversia, emanada de la autonomía de la voluntad y del principio de pacta sunt servanda. Sin embargo, esta disposición se encuentra limitada porque ello no implica que las partes estén renunciado totalmente a la protección que le brinden los tribunales, por lo que el Arbitraje requiere el apoyo que la justicia ordinaria le brinde, tomando en cuenta que el diseño legislativo del Arbitraje en Panamá y muchas partes del mundo los árbitros no tienen completa facultad coercitiva y/o coactiva. Falta de imperiun.”

Ahora bien, en la legislación panameña existe una lista cerrada de las causas que permiten la intervención de los tribunales ordinarios mismos que el Pleno indica de la siguiente manera:

  • El artículo 18 de la ley 131 de 2013 (en concordancia con los artículos 35 y 44), que permiten que las partes, de forma precautoria a un proceso arbitral o durante el transcurso de uno ya iniciado, soliciten a un tribunal judicial la práctica de medidas cautelares y/o provisionales de protección.
  • El artículo 54 de la ley 131 de 2013, que establece que el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de dicho tribunal, podrá pedir la asistencia de un tribunal judicial del Estado panameño o de cualquier otro Estado para la práctica de pruebas.
  • El artículo 66 de la ley de arbitraje, instituye el Recurso de Anulación como el único recurso impugnativo como el Laudo, cuya finalidad es la revisión de su validez y protección de cualquier derecho constitucional infringido o vulnerado, confiriéndole competencia a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para conocer de dicho Recurso de Anulación, siempre y cuando la parte recurrente alegue y pruebe las causales taxativamente señaladas en la ley.
  • Los artículos 69 y 70 de la ley de arbitraje en el que se indica que el laudo arbitral nacional será objeto de ejecución por un juez de circuito civil competente para el procedimiento establecido para sentencias judiciales, y el art.70 tratándose de la ejecución de un laudo internacional, le corresponderá su conocimiento a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Como expuesto, vemos que el sistema panameño reconoce el principio de mínima intervención, el que prescribe la no intervención judicial en el arbitraje, salvo contadas excepciones.

Es así que el art.11 de la ley No.131 de 31 de diciembre de 2013 que establece que “En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga.”

Al examinar el Pleno el último párrafo del art.66 de ley 131 de 31 de diciembre de 2013 en cuanto a la infracción al artículo 32 de la Constitución indican que el Doctor Arturo Hoyos en su libro “El Debido Proceso” ha puntualizado que el debido proceso es “una institución instrumental de la cual se debe asegurar a las partes en todo proceso- legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-oportunidad  razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y contradecir las aportadas por la contraparte , de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra las resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.”

Entonces el debido proceso para concepto de la Corte es un límite a la actividad estatal, porque está integrado por ese conjunto de requisitos que deben observarse, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlo; incluyéndose no solo las garantías previstas en el artículo 32 de la Constitución, sino también las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a fin de que el ciudadano afectado pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva.

Se analizaron las causales de anulación del laudo arbitral, misma que son indicadas en el art.67 de la ley de arbitraje y de la misma manera se analizaron varios fallos, con los cuales el Pleno de la Corte indica que el Estado cumple con la obligación de conceder un recurso, dentro de la jurisdicción arbitral, que protege o ampara a todas las personas, contra los actos violatorios de los derechos fundamentales, siendo este recurso, el de anulación del laudo arbitral, mismo que no restringe ni limita a las partes de un arbitraje de que sus derechos y garantías fundamentales sean protegidos, sino que, por el contrario, es ese mismo recurso, en el cual se protegerá cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado, en el curso del arbitraje, o en el laudo, esto es así ya que, el Recurso de Anulación es la vía que, por ley, está creada por la protección de dichas garantías.

En cuanto a la vulneración del artículo 206 en su numeral 1 de la Constitución, ya que la función de garantía de derechos fundamentales que singularmente cumple el recurso de anulación frente al laudo arbitral, no está supuesta a ser provista, ni siquiera extraordinariamente, por la acción de Inconstitucionalidad  o por el Amparo de Garantías Constitucionales, precisamente porque en ejercicio de reserva legal contenida en el art.202 de la Carta Magna, el legislador creó este recurso especial para satisfacer es cometido de tutela judicial efectiva.

Es por esto que el Pleno indica que el recurso de anulación del laudo arbitral se constituye como un medio de impugnación autónomo y extraordinario, toda vez que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales.  De lo contrario uno de los fines principales del arbitraje: dar una pronta, expedita y eficaz respuesta al conflicto planteado por las partes seria obstaculizado.

El recurso de anulación, en efecto, tiene como finalidad, la protección de cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el recurso del arbitraje o en el laudo. Es así que, el sistema arbitral ofrece el Recurso de Anulación como la única vía idónea para la protección de derechos constitucionales.

Finalmente, cuando se analiza lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución, lo que decida la Sala Cuarta de Negocios Generales en relación con un recurso de anulación de un laudo arbitral no puede ser objetado de revisión por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo así la decisión del Pleno que la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 206 (numeral 1) y 215 de la Constitución que no son inconstitucionales.

Esta decisión tuvo por parte de la Magistrada Ariadne Maribel García Angulo, el salvamento de voto y por parte del Magistrado Olmedo Arrocha un voto razonado.

La decisión fue motivo de una solicitud de aclaración y el 17 de agosto de 2023 el Pleno indicó que la sentencia habría sido clara en su contenido y a la vez en su decisión y que la aclaración no procedía, dado que la aclaración se refiere exclusivamente al pronunciamiento sobre puntos omitidos. Sin embargo, se advierte que la inquietud del accionante no se dirige a la parte resolutiva, sino a la motiva y que, además no es con relación a pronunciamiento sobre puntos omitidos; por tanto, no hay, pues falta de pronunciamiento de la Corte sobre ningún punto materia del recurso.




La Inteligencia Artificial, los Neuro derechos y Latinoamérica a la vanguardia

inteligencia artificial

El pasado 9 de agosto de 2023, ocurrió un hecho legal histórico, el cual tiene una relevancia dentro del ámbito internacional del derecho, y es que por primera vez una Corte del Mundo, en este caso La Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile fue quien acogió el recurso de protección en contra de la empresa de neuro tecnologías Emotiv, presentado por el vicepresidente ejecutivo de Fundación Encuentros del Futuro y exsenador Guido Girardi, donde se argumentaba que un producto de la empresa almacenaba información neuronal del consumidor en su nube, sin que ésta sea borrada después de que el usuario se haya desvinculado de los servicios del dispositivo. Realizó un fallo sobre información cerebral.

En dicha sentencia apelada se denuncia a la empresa Emotiv, Inc; en razón de la venta y comercialización en Chile del dispositivo “Insight”, denunciando que éste no protege adecuadamente la privacidad de la información cerebral de los usuarios, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, numerales 1, 4, 6 y 24 de la Constitución chilena, mismos que a continuación los mencionamos:

“Artículo 19:

La Constitución asegura a todas las personas:

  1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.

El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella;

….

4.El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y  asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;

….

6.La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;

24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.  ………”

La empresa demandada se dedica a la bioinformática y tecnología que desarrolla y fabrica productos de electroencefalografía portátil, junto con neuro auriculares, kits de desarrollo de software, software, aplicaciones móviles y productos de datos, con sede en San Francisco, Estados Unidos.

El producto “Insight”, consiste en un dispositivo inalámbrico que funciona como una vincha con sensores que recaban información sobre la actividad eléctrica del cerebro, obteniendo datos sobre gestos, movimientos, preferencias, tiempos de reacción y actividad cognitiva de quien lo usa.

Se señala que el demandante compró un dispositivo Insight a través de la página web de la demandada, recibiéndolo en su domicilio con fecha 21 de marzo del año 2022.

A continuación, indica, siguiendo las instrucciones del dispositivo y con el objeto de grabar y acceder a sus datos cerebrales, creó una cuenta en la nube de datos de Emotiv, tras aceptar los términos y condiciones de la empresa.

Posteriormente, instaló en su computador el software llamado Emotiv Launcher, que consiste en un punto de acceso a toda la información, herramientas y gestión de dispositivos Emotiv, asociando su cuenta al dispositivo Insight propiamente tal, debiendo aceptar nuevamente los términos y condiciones de la empresa para ello. No obstante, lo anterior, se alega, debido a que utilizó la licencia gratuita y no la “PRO”, no podía exportar ni importar ningún registro de los datos cerebrales. El protegido decidió no pagar la licencia e iniciar la grabación de su información cerebral, enterándose a continuación que toda aquella fue grabada y guardada en la nube de la empresa Emotiv. Es en ese momento que manifiesta que, por el uso del dispositivo y el almacenamiento de su información cerebral por la empresa, habría sido expuesto a riesgos que comprenden:

  • La reidentificación;
  • La piratería o hackeo de datos cerebrales;
  • Reutilización no autorizada de los datos cerebrales;
  • Mercantilización de los datos cerebrales;
  • Vigilancia digital;
  • Captación de datos cerebrales para fines no consentidos por el individuo, entre otros; además de vulnerarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.628, sobre la debida diligencia en el cuidado de datos personales a la que se encuentran obligados los responsables de registros o bases de datos personales, y lo señalado en el artículo 13 de la misma ley, sobre el derecho de las personas a la cancelación o bloqueo de sus datos personales, ya que, aun cuando la cuenta de usuario de Emotiv se encuentre cerrada, la empresa recurrida retiene información cerebral para propósitos de investigación científica e histórica.

Por su parte, los demandantes exigen de la empresa lo siguiente:

  1. Modifique sus políticas de privacidad en lo concerniente a la protección de los datos cerebrales de sus usuarios en Chile;
  2.  Se abstenga de vender el dispositivo Insight en Chile mientras no modifique sus políticas de privacidad en lo concerniente a la protección de los datos cerebrales;
  3. Que elimine inmediatamente de su base de datos la información cerebral del actor;

Y que se adopten todas las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Por su parte la defensa de los demandados indicó que su producto Insight consiste en un dispositivo de neuro tecnología no invasiva, sin fines terapéuticos de tipo electroencefalograma móvil, diseñado para la auto cuantificación, investigación de campo, no vendiéndose como dispositivo médico. Alegaron que los demandantes omitieron señalar que el producto y su instalación contienen una detallada explicación de los términos y condiciones tanto del producto como del servicio contratado, donde se le solicita su consentimiento expreso para el tratamiento de sus datos personales y cerebrales, que fue otorgado por el actor e indican que en ninguna parte del recurso se menciona la manera concreta en la que se estarían vulnerando las garantías constitucionales, sino que se enumeran una serie de riesgos hipotéticos, en abstracto, a los que está sujeta cualquier plataforma tecnológica o de servicios que realice tratamientos de datos personales.

La Corte así mandó e investigó si era necesario obtener informe si se requiere o no tener registro sanitario para dicho dispositivo, de igual manera pidió informe al Servicio Nacional de Aduanas, si se requiere una certificación de destinación aduanera.

Para dicho fallo se tomó en cuenta la carta fundamental que fue modificada, por la ley N° 21.383 por medio de la cual se aprueba la modificación del artículo 19 de la carta fundamental para la protección de los Neuroderechos a nivel constitucional, que dispone lo siguiente:

El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”.

Con esto, la Corte indicó que existen nuevos instrumentos internacionales que reconocen la relación entre la ciencia y Derechos Humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 15, el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, su difusión, conservación y desarrollo. En el mismo sentido, la Declaración sobre la Ciencia y el Uso del Saber Científico y Programa en Pro de la Ciencia de la UNESCO, considera para su programa: “Que la investigación científica y el uso del saber científico deben respetar los derechos humanos y la dignidad de los seres humanos, en consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la luz de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos; que algunas aplicaciones de la ciencia pueden ser perjudiciales para las personas y la sociedad, el medio ambiente y la salud de los seres humanos e incluso poner en peligro la supervivencia de la especie humana, y que la contribución de la ciencia es indispensable a la causa de la paz y el desarrollo y a la protección y la seguridad mundiales; que incumbe a los científicos, junto a otros importantes agentes, una responsabilidad especial tocante a tratar de evitar las aplicaciones de la ciencia que son erróneas éticamente o que tienen consecuencias negativas y la necesidad de practicar y aplicar las ciencias de acuerdo con normas éticas apropiadas, fundadas en un amplio debate público”. A su vez, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos también de la UNESCO, establece como principios generales el respeto a la vulnerabilidad humana y la integridad personal, junto con el principio de privacidad y confidencialidad de las personas interesadas y la información que les atañe.

Mas esto indican que la Ley No.20 120 en su artículo 11, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana, indica que el consentimiento para la información adquirida por la persona debe constar en un acta firmada por la persona que ha de consentir la investigación, por el director responsable de ella y por el director del centro o establecimiento donde ella se llevará a cabo, quien, además, actuará como ministro de fe.

Siendo así la información de los datos obtenidos de los usuarios de Insight, al ser datos anonimizados, pasan a ser información estadística de libre uso, omite como una cuestión previa la necesidad de contar con el consentimiento expreso de su uso para fines de investigación científica, distinta al registro estadístico, y expresamente regulada legalmente en Chile, de modo tal que las información obtenida con diversos propósitos, no pueda tener finalmente una utilización diversa sin que su titular lo conozca y lo apruebe. Ello, además, permite descartar que tal consentimiento pueda considerarse tácitamente prestado a través de otros consentimientos o aprobaciones prestados por quien, en  calidad de cliente o consumidor, adquiere un determinado aparato, requiriéndose un consentimiento específico que indique además el propósito y fin de la investigación correspondiente.

Siendo así la Corte considera que las conductas desarrolladas denunciadas en autos, en las circunstancias anotadas, vulneran las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, que se refieren a la integridad física y psíquica y de derecho a la privacidad, en los términos expuestos en el presente fallo en los considerandos precedentes, al comercializarse el producto Insight sin contar con todas las autorizaciones pertinentes, y no habiendo sido evaluado y estudiado por la autoridad sanitaria a la luz de lo expresado.

Por un lado, expertos en el tema como el abogado Ciro Colombara, presidente de la fundación Kamanau, quien litigó el caso junto con el equipo de la organización que ofreció apoyo técnico-legal. Colombara detalló en una pauta de prensa de la fundación que la sentencia de la Corte Suprema ordenaba la eliminación de todos los datos cerebrales que Emotiv tenía en su poder; que el Instituto de Salud Pública (ISP) debía analizar el caso y determinar si en el futuro esta empresa cautelaría o protegería los neuroderechos, y que lo mismo hiciera el Servicio Nacional de Aduanas.

“La sentencia de la Corte Suprema, que es unánime, sienta un precedente mundial sobre protección de los neuroderechos y va a servir como base para el resto de los países que están regulando o que en algún momento se vean enfrentados a controversias similares a la que ha ocurrido con Emotiv en Chile”

“El fallo ofrece protección al desarrollo científico, la cautela de los derechos humanos de las personas en materia de neuroderechos y se acoge a los planteamientos de la comunidad científica, regulación nacional e internacional, permitiendo utilizar normativas de tratados internacionales para fiscalizar nuevas realidades como el avance de la neurociencia.”  – Colombara

María Isabel Cornejo, directora de Neurometa, grupo de investigación en IA, neuroderechos y metaverso de la Universidad Autónoma de Chile, comenta que en la sentencia todavía falta mayor desarrollo de la afectación a los neuroderechos en juego, como la privacidad mental y la libertad cognitiva, además de problematizar más los neurodatos:  “En todo caso, se celebra esta sentencia, pues manifiesta una clara visión de protección y reconocimiento a una serie de derechos humanos emergentes frente al avance vertiginoso de la IA y las tecnologías afines”.

Con este fallo vemos como poco a poco la región de Latinoamérica avanza en materia de legislación sobre la Inteligencia Artificial y lo que en su futuro pueda contener.  Si bien aun en nuestros sistemas tenemos faltas y baches por llenar estamos redirigiéndonos a una nueva era, en los cuales los aportes de todos como región y país son necesarios.




Papilion y Diseño: La Sentencia Revoca

Mariposa

El Juzgado noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá mediante Sentencia No. 79-21 de 27 de diciembre de 2021, indicaba en su parte resolutiva que negaba la pretensión de nulidad y cancelación al Registro No. 25423-01 correspondiente a la marca “Papilion y Diseño” en las clases 03, 05 y 16.

Esta decisión llevada en primera instancia se da ya que se realizó el cotejo marcario y no existe duda alguna que ambas marcas comparten su parte denominativa el término PAPILION, no obstante, no se puede ignorar que el certificado de registro de la marca PAPILION Y DISEÑO de la demandada, data desde el 21 de noviembre de 2016 y el registro de la demandante se genera el 27 de febrero de 2017, por lo que el certificado impugnado es anterior. Por lo tanto, el registro previo de la marca de la demandada le concede el derecho preferente, por encima de cualquier posibilidad de riesgo de confusión alegado por la sociedad demandante, así dispuesto en la Ley Nacional o en los Convenios Internacionales a los que nuestra nación es signataria, comprobando así la configuración de los requisitos que exige la Ley para no acceder a la pretensión de la parte actora, y, en consecuencia, mantener el registro de la marca objeto de proceso.

Es así que se solicita el recurso de apelación de la sentencia No. 79-21 de 27 de diciembre de 2021 por parte del demandante en donde indica que se interpuso la demanda de Nulidad y Cancelación de la marca por prestar a confusión entre la marca Papillon y Diseño frente a la marca Papilion ; y el correspondiente uso previo de la marca demandante frente al registro que se impugnaba, basando los hechos en la mala fe de la sociedad demandada, ya que  la misma fue compradora de los productos elaborados, manufacturados, distribuidos y vendidos por la demandante con anterioridad al 31 de octubre de 2016, por lo que consecuentemente hubo una relación comercial con la demandante.

De esta manera también se indica que la defensora de ausente de la sociedad demandada al contestar la demanda se limitó a negar los hechos, las pruebas y el derecho, sin introducir elementos probatorios, sin adicionar nada de información.

También se describe los elementos probatorios que fueron presentados en su momento.

Al igual que se señala que la mala fe por parte de la sociedad demandada, cuando al tener conocimiento de la existencia y propiedad de la demandante, Papilion, presentó el 31 de octubre de 2016, una declaración de uso expresando que era la dueña de la marca que se presenta en el litigio, aun sabiendo que la marca Papilion no era de su propiedad, ya que bajo ninguna prueba sustentó que la marca en controversia le pertenece como tal dando así indicio en su contra.

Aún así que en primera instancia se negara la pretensión, existiendo suficiente material probatorio, entre esto podemos indicar lo siguiente:

  • Que la sociedad demandante acreditó de forma indudable que posee el derecho de uso preferente, anterior y prioritario de la marca PAPILION, antes del 31  de octubre de 2016, fecha que la sociedad demandada solicitó la inscripción del Certificado de Registro demandada en la oficina de Panama a la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI).
  • La sociedad demandada tenía pleno conocimiento que la marca PAPILION es propiedad de la demandante, ya que le compró productos antes del 31 de octubre de 2016, reflejándose la mala fe de la sociedad demandada.

Siendo de esta manera el Tercer Tribunal Superior debía resolver la apelación presentada, en donde indicaba el material probatorio:

  • El registro de marca PAPILION propiedad de la sociedad demandante, a partir del 21 de febrero de 2017, en las clases 3, 16 internacionales.
  • De ello da fe la copia auténtica del Certificado de Registro No.256526 01 de fecha de 21 de febrero de 2017, expedido por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, cuya vigencia caduca el 21 de febrero de 2027.
  • El registro de la marca PAPILION Y DISEÑO propiedad de la sociedad demandada a partir del 21 de noviembre de 2016, en las clases 3,5 y 16 internacionales.
  • De ello da fe la copia auténtica del Certificado de Registro No.254523 01 de fecha de 21 de noviembre de 2016, expedido por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, cuya vigencia caduca el 21 de noviembre de 2026.
  • El uso del término PAPILION por la sociedad demandante, en distintos sitios de internet.
  • De ello da fe la Certificación Notarial de fecha de 11 de mayo de 2021, la cual hace constar el resultado de la búsqueda por internet del término PAPILION.
  • El certificado de Registro de España No. 1095935 de fecha de 7 de octubre de 2016, a nombre de la sociedad demandante, vigente hasta el 25 de marzo de 2031.
  • Transacciones comerciales entre las sociedades demandante y demandada, con productos de la marca PAPILION.
  • De ello dan fe los documentos consistentes en facturas y embarque con fecha de 22 de octubre de 2016.

Con todo esto el tribunal aprecia que, en efecto la sociedad demandante cuenta con un interés jurídicamente protegible que la dota de la legitimidad necesaria para accionar en contra del Certificado de Registro de una Marca.

En cuanto a la legitimidad del demandado nos indican que los artículos 139 y 142 de la Ley 61 de 2012 que reforma o modifica la ley No. 35 de 1996, en los cuales se establece lo siguiente:

“Artículo 139. Cualquier persona que considere que le asiste el derecho, podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca, conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición.”

“Artículo 142. El registro de una marca es nulo cuando:

1. Se concede en contravención al artículo 91 de esta Ley;

2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o inexactos contenidos en su solicitud, o en los documentos que la acompañan. En este caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe;

3. El apoderado legal, el representante legal, el usuario o el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de esta u otra similar en grado de confusión, en su nombre o en el de tercero, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. En ese caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe”

De las citadas normas podemos extraer que para demandar por nulidad y/o cancelación del registro, se requiere tener un mejor derecho sobre la marca, el cual puede comprobarse mediante el uso y/o el registro. Estas acciones podrán igualmente interponerse cuando la marca contraviene alguna de las disposiciones contenidas en la normativa de la época, que debían respetarse al pretender obtener un registro.

En la sentencia apelada se indicó que en el Certificado de Registro No. 1095935 de fecha de 7 de octubre de 2016, aportado por la parte demandante, “no se desprende el nombre de la marca amparada”; sin embargo, éste no es el único documento con el que se cuenta para comprobar el mejor derecho.

En el Manual Informativo preparado por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), titulado “Prueba de Uso, un nuevo medio de defensa”, marzo 2021 , señala sobre el factor tiempo para determinar que ha existido un uso efectivo de la siguiente manera:

“Toda prueba que se presente sin indicación de la fecha de uso no será tomada en consideración por la OEPM, salvo que pueda analizarse de forma conjunta con otros documentos.”

Así se tiene que, las pruebas aportadas en el proceso Certificado de Registro No. 1095935 de fecha de 7 de octubre de 2016 y los documentos que demuestran la comercialización entre las partes de los productos con la marca PAPILION, la cuales analizadas en conjunto, corroboran que la demandante recurrente demandante le asiste el derecho por uso a partir del 7 de octubre de 2016 y  22 de octubre de 2016, para solicitar la cancelación o la nulidad del Certificado de Registro No. 254523 01 de fecha de 21 de noviembre de 2016, a nombre de la sociedad demandada.

El artículo 91 de la Ley No. 61 de 2012 que reforma o modifica la Ley No.35 de 1996 señala lo siguiente:

“Artículo 91.No pueden registrarse como marcas ni como elementos de estas:

…..

  • Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea susceptible de provocar en la mente del público errores, confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su procedencia.

….”

En cuanto al cotejo de las marcas en pugna, reflejan que son idénticas en su aspecto gramatical, fonético y visual en el término PAPILION, y al ser las marcas en controversia idénticas y semejantes, procede la Sala a determinar que la misma es confusionista, es decir, susceptible de causar, en la mente del consumidor, confusión, error, equivocación o engaño respecto a los productos que amparan o a su procedencia.

En cuanto a la mala fe que se alega el Tribunal indica que la mala fe hay que probarla, ya que según el Código Civil en su artículo 419 dispone que “la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.”

Se puede constatar que la sociedad demandada tenía conocimiento de la existencia de la marca anterior, es decir tenía un conocimiento previo.

Luego del análisis presentado por el Tercer Tribunal Superior y en virtud a los numerales 1 y 3 del artículo 142 de la Ley 61 de 2012 que reforma o modifica la ley No. 35 de 1996, se declaró nulo el acto de inscripción y se ordenará a cancelar el Certificado no. 254523 01 de fecha 21 de noviembre de 2016 de la marca “PAPILION y DISEÑO” en las clases 03, 05 y 16, siendo así la Sentencia No.79-21 de 27 de diciembre de 2021 revocada.




El vertido de aguas radiactivas ha comenzado

El día 24 de agosto de 2023 comenzó el vertido de aguas radiactivas depuradas por el accidente nuclear de Fukushima, Japón hacia el Océano Pacifico.

Recordemos el fatídico terremoto de magnitud de 9.0 en marzo de 2011 en Japón, el cual provocó un tsunami de 14 metros de altura en la costa noreste de Japón.

Al detectar el terremoto, los reactores activos de la planta nuclear apagaron automáticamente sus reacciones de fisión. Debido a las descargas del reactor y otros problemas de la red, el suministro de electricidad falló y los generadores diésel de emergencia de los reactores comenzaron automáticamente a funcionar. Las mismas, estaban alimentando las bombas que hacían circular refrigerante a través de los núcleos de los reactores para eliminar el calor residual, que continúa a manar incluso después de que la fisión ha cesado.

El tsunami inundo los terrenos inferiores de la planta alrededor de los edificios del reactor de las Unidades 1 a 4 con agua de mar, que llenó los sótanos y destruyó los generadores de emergencia. La pérdida accidental de refrigerante resultante condujo a tres fusiones de núcleo, tres explosiones de hidrógeno y la liberación de contaminación radiactiva en las Unidades 1, 2 y 3 entre el 12 y el 15 de marzo de 2011.

Ninguna de esas explosiones se produjo en los reactores por lo que no hubo ninguna explosión nuclear, cosa que además no puede suceder debido al bajo nivel de enriquecimiento del combustible. El grupo de combustible gastado del Reactor 4 previamente apagado aumentó la temperatura el 15 de marzo debido al calor de descomposición de las barras de combustible gastado, recientemente agregadas; pero no se redujo lo suficiente como para exponer el combustible.

En los días posteriores al accidente, la radiación emitida a la atmósfera obligó al gobierno a declarar una zona de evacuación cada vez más grande alrededor de la planta, que culminó en una zona de evacuación con un radio de 20 kilómetros.

El vertido se extendería durante décadas, un millón de toneladas de agua radiactiva depurada, se prevé que el proceso completo se lleve unos 30 años, comenzará en pequeñas cantidades. 

La primera descarga, de 7.800 metros cúbicos (7,8 millones de litros), el equivalente a tres piscinas olímpicas, se llevará a cabo en un periodo de 17 días.

El vertido tiene el aval de Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), quienes son parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), desde el mes pasado.

El Gobierno japonés aprobó hace dos años para desmantelar la central nuclear.

La decisión ha provocado protestas en el país y ha despertado las críticas tanto a nivel nacional como en el plano internacional, que lo considera “irresponsable y egoísta”, pese a contar con el respaldo de la OIEA.

Internamente la oposición de la industria pesquera japonesa, quienes temen una caída de ventas o vetos a la exportación de sus productos. Por ejemplo, Hong Kong y Macao ya han advertido de que dejarán de comprar pescado procedente de varias regiones japonesas, incluyendo Fukushima y Tokio.

Internacionalmente, en un comunicado del Ministerio de Exteriores de China ha afirmado que se opone y condena firmemente la decisión de Tokio, considerando que el vertido de agua contaminada es un asunto importante de seguridad nuclear con implicaciones más allá de las fronteras japonesas y de ninguna manera un asunto interno de Japón.

Un portavoz de la administración de seguridad nuclear ha calificado el movimiento del Gobierno de Japón como “extremadamente egoísta e irresponsable”, que pone “sus propios intereses por encima del bienestar de la humanidad”. Pekín anuncia que tomará las medidas necesarias para proteger el medioambiente marino, la seguridad alimentaria y la salud pública y que monitorizará de cerca el nivel de radiación en las aguas tras el vertido.

Tokio, por su parte, ha criticado a China por difundir “protestas sin base científica”, asegura que el vertido es seguro y destaca que el OIEA ya ha garantizado que el impacto sobre el medioambiente o las personas es “insignificante”.

Por otra parte, en Corea del Sur ha habido protestas al respecto, sin embargo, El primer ministro de Corea del Sur, Han Duck-soo, pidió a los ciudadanos que confíen en el gobierno y la ciencia, y no en noticias falsas relacionadas con la liberación de aguas residuales de Fukushima.

La verdadera pregunta, ¿es peligroso el vertido?

Según los resultados de las pruebas de Tokyo Electric Power Company (TEPCO), esa agua contenía alrededor de 63 becquereles de tritio (unidad que mide la actividad radiactiva) por litro, por debajo del límite de agua potable de la Organización Mundial de la Salud de 10.000 becquereles por litro. El tritio es un isótopo radiactivo del hidrógeno que se considera inofensivo porque, según la compañía, emite niveles muy débiles de radiación y no se acumula o concentra dentro del cuerpo humano.

Por otro lado, la OIEA también ha emitido un comunicado diciendo que su análisis independiente in situ había confirmado que la concentración de tritio estaba muy por debajo del límite.

“No habrá ningún efecto sobre la salud. No hay ninguna base científica. No hay ningún motivo para prohibir las importaciones de comida japonesa.

  • Geraldine Thomas, ex profesora de patología molecular en el Imperial College de Londres.

Además, algunos expertos han señalado al periódico The Guardian que las centrales nucleares de otros países, incluido China, han liberado tritio diluido al mar durante décadas sin incidentes.

“Las plantas de energía nuclear en todo el mundo han vertido rutinariamente agua que contiene tritio durante más de 60 años sin dañar a las personas ni al medio ambiente, la mayoría en niveles más altos que los previstos para Fukushima”          

– Tony Irvwin – Profesor asociado honorario de la Universidad Nacional de Australia.

Con certeza no tenemos la información de lo que representa el tritio a largo plazo en la salud humana o el medio ambiente marino; esto lo veremos a futuro. 

Por el momento, el vertido se desarrolla según lo previsto, sin que se hayan identificado irregularidades ni con la bomba de agua de mar ni en las instalaciones aledañas.




La Feria del Libro 2023: Identidad y Origen

Feria del Libro

Este año 2023, la feria del libro tuvo como tema principal: Identidad y Origen, un reconocimiento a los siete grupos originarios que existen en nuestro país: Naso, Guna, Bribri, Buglé, Wounaan, Ngäbe y Emberá.

Durante el 15 y 20 de agosto de 2023, se tendrán diversas actividades para todas las edades e intereses del público.

La primera feria del libro tuvo origen en el año 2001, siendo organizada por la Cámara Panameña del Libro (CAPALI), se estimaba una cantidad de 10 mil visitantes, sin embargo, logro alcanzarla cifra de 40 mil personas. Las primeras versiones de la Feria del Libro, se realizaban cada dos años y a partir de su V edición en el 2009 se tomó la decisión de realizarla anualmente. Desde la primera edición se ha contado con autores tanto nacionales como de índole internacional.

La Feria Internacional del Libro se ha convertido en un evento anual esperado por muchos panameños y extranjeros amantes a la lectura.

Los invitamos a ser parte de esta gran celebración y a seguir el hábito de la lectura.