Golpe al hurto pecuario: reforma penal endurece castigos y suma agravantes

hurto pecuario

El hurto de ganado en nuestro país ha alcanzado niveles preocupantes afectando a productores agropecuarios y a autoridades encargadas de investigar este delito. Este conflicto impacta negativamente la economía de los ganaderos y amenaza la estabilidad del sector agropecuario en general. A pesar de las estrategias implementadas para combatir el cuatrerismo, se requieren medidas más efectivas y urgentes para proteger a los productores y sus recursos, ya que este problema afecta a la economía rural, donde la agricultura y la ganadería son piezas fundamentales para el sustento de muchas familias.  Las causas en el aumento de estos hechos delictivos se deben en gran parte a la falta de seguridad en las zonas rurales, el escaso control sobre los predios ganaderos y la creciente demanda de carne de res. Esta crisis requiere atención inmediata para garantizar su viabilidad, ya que no solo afecta la producción nacional, sino que incrementa los costos operativos al invertir en más en seguridad; reduciendo la competitividad del sector y disminuyendo la oferta de productos pecuarios en el mercado local, al igual que otros desafíos económicos que enfrenta la industria.

CUADRO ESTADÍSTICO: HURTO PECUARIO EN PANAMÁ

1. Casos (enero–septiembre- 2024)

Año Casos reportados Variación
2023 677
2024 739 +62 casos (+9.2%)

2. Provincias más afectadas en 2024.

Provincia Casos registrados
Chiriquí 166
Coclé 132
Los Santos 105
Veraguas 103
Herrera 78
Total 584

3. Hurto pecuario acumulado

Periodo Reses hurtadas / casos
2019–2023 3,970 reses
2024 1,003 casos

4. Impacto y características del delito

Aspecto Descripción
Tipo de delito Hurto pecuario (robo de ganado y productos ganaderos)
Gravedad Delito grave
Penalización 2 a 4 años de prisión
Agravantes Uso de violencia o circunstancias especiales
Impacto Pérdidas económicas, inseguridad alimentaria, afectación al productor

5. Provincias con mayor incidencia delictiva

Nivel de incidencia Provincias
Alta Chiriquí, Coclé
Media-alta Los Santos, Veraguas
Media Herrera

 En octubre del 2025, Panamá fue escenario de la Operación Holstein 2”, una investigación crucial que se enfocó en la venta ilegal de productos cárnicos relacionados con el hurto pecuario. Durante esta operación, se llevaron a cabo allanamientos en 11 comercios, con el objetivo de recolectar pruebas sobre la procedencia ilícita de la carne, evidenciando la magnitud del problema en la región de Panamá Oeste. Más adelante, en marzo de 2026, se ejecutó la “Operación Vaquero en Azuero, donde el Ministerio Público y la Policía Nacional lograron desarticular una red criminal que operaba en el sector. Esta operación resultó en la detención de 19 personas, entre ellas dos funcionarios públicos, quienes enfrentan serios cargos por hurto pecuario, asociación ilícita, delitos contra la fe pública y corrupción de funcionarios. Los operativos incluyeron allanamientos en diversas comunidades y en las instalaciones del Instituto de Seguro Agropecuario (ISA), con el fin de obtener documentación relevante para el caso.

MARCO LEGAL

El artículo 217 del Código Penal establece el delito de «hurto pecuario» como una infracción autónoma, diferenciándose de legislaciones anteriores. Este artículo sanciona con penas de seis a ocho años de prisión a quienes se apoderen de ganado suelto o a quienes participen de diversas maneras en el delito, incluyendo la adquisición o comercialización de ganado hurtado. Las penas se incrementan en un tercio a la mitad si el hurto se comete mediante el uso de fuerza, alteración de marcas en los animales, o si el autor es un trabajador o socio de la finca.

El artículo 217-A amplía la tipificación del delito al apoderamiento de productos agropecuarios o hidrobiológicos, imponiendo las mismas penas a quienes participen en el delito o comercialicen lo hurtado, con un aumento de pena en casos similares a los mencionados en el artículo anterior. La normativa pone especial énfasis en la gravedad del delito cuando es perpetrado por personas con una relación laboral o de propiedad sobre la finca, lo que sugiere una traición a la confianza depositada en estos individuos.

LEY 108 DE 2013

Esta Ley, introduce, un nuevo tipo penal autónomo que agrava las conductas de hurto, específicamente para el apoderamiento de productos agropecuarios o hidrobiológicos en su lugar de producción. Las penas establecidas oscilan entre 6 y 8 años de prisión, y para que la conducta sea considerada agravada, el valor de los bienes debe superar los doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). Este enfoque legal busca proteger los recursos esenciales para la actividad agraria y los productores del país, que incluye tanto la flora como la fauna acuática que son utilizadas por los seres humanos. La medida refleja un compromiso del legislador por salvaguardar los insumos vitales para la economía agraria.

LEY 476 DE 26 DE JUNIO DE 2025. “Que modifica el Código Penal y Procesal Penal relacionada al Delito de Hurto pecuario.

La Ley N° 476, promulgada en 2025, tiene como objetivo actualizar y reforzar la normativa penal y procesal relacionada con el hurto de ganado y otros bienes pecuarios en Panamá. Introduce modificaciones significativas al Código Penal, específicamente en los artículos 65 y 217, así como al artículo 201 del Código Procesal Penal. En el artículo 65, se establece que el trabajo comunitario puede ser aplicado a condenados con penas de hasta cinco años, excluyendo a quienes hayan cometido delitos graves como el hurto pecuario. Por su parte, el artículo 217 tipifica el hurto de ganado con penas de seis a ocho años de prisión, aumentando la sanción en diversas circunstancias agravantes, como el uso de fuerza o la participación de trabajadores de la finca. Además, el artículo 201 del Código Procesal Penal permite el desistimiento de la acción punitiva antes del juicio oral en ciertos delitos, excluyendo el hurto pecuario. La ley también establece procedimientos más claros para la investigación y el juicio de estos delitos, buscando mejorar la eficiencia del sistema judicial. Se regulan las intervenciones de autoridades en situaciones especiales, garantizando que la aplicación de la ley sea justa y proporcional. En conjunto, la Ley N° 476 busca proteger la propiedad pecuaria y asegurar que los delitos sean sancionados de manera efectiva, promoviendo la transparencia y eficiencia en los procedimientos judiciales en todas las jurisdicciones de Panamá.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN, IMPACTO Y RETOS

El Instituto de Seguro Agropecuario (ISA) ha puesto en marcha un plan piloto en Darién que utiliza tecnología de monitoreo, como chips electrónicos en el ganado, para prevenir el hurto y se prevé su expansión a otras provincias. Un esfuerzo que busca mejorar la colaboración entre autoridades, municipios y la policía nacional para combatir el delito, que afecta principalmente a las fincas pequeñas y medianas, representando el 96% de la ganadería en Panamá. El hurto pecuario no solo disminuye la productividad, sino que también compromete la seguridad alimentaria del país.  A pesar de los operativos y reformas legales implementadas, el problema persiste debido a la falta de control en las guías de traslado y la acción de redes criminales. El ministro de Desarrollo Agropecuario, Roberto Linares, ha destacado la necesidad de asegurar un castigo efectivo para erradicar el cuatrerismo, así como sancionar a quienes compran ganado robado. En 2023, el hato bovino en Panamá superó los 1.518 millones de cabezas, aunque se registró una ligera disminución en comparación con el año anterior. La ganadería en Panamá enfrenta retos significativos, como un bajo nivel tecnológico y deficiencias en áreas críticas como alimentación, sanidad y calidad de la leche.

LEY 532 DE 18 DE JUNIO DE 2026

El 18 de junio de 2026 el presidente José Raúl Mulino, sancionó la LEY 532, que “modifica artículos del código penal para endurecer las sanciones por hurto pecuario e incorporar nuevas circunstancias agravantes para este delito”.

Se reforman los artículos 217 y 329 del Código Penal con el objetivo de fortalecer la protección del sector ganadero y combatir con mayor severidad las actividades vinculadas al robo de ganado. Con la modificación del artículo 217 del Código Penal, establece sanciones más severas para quienes se apoderen de ganado en fincas, corrales, establos o caballerizas, así como para aquellos que colaboren o faciliten este delito, con penas de prisión de seis a ocho años. También se sanciona a quienes adquieran o comercialicen ganado robado, con conocimiento de su procedencia ilícita. Las circunstancias que aumentan la pena incluyen el uso de fuerza para cometer el delito, la alteración de marcas en los animales, la participación de trabajadores de la finca, y la sustracción de más de cinco cabezas de ganado o de ganado de alto valor genético. Además, se modifica el artículo 329, que trata sobre la asociación ilícita para delinquir, estableciendo que tres o más personas organizadas para cometer delitos enfrentarán penas de tres a cinco años. Sin embargo, si la asociación tiene como objetivo delitos graves como el hurto pecuario, la pena puede aumentar a entre seis y doce años. Esta ley, que ya está en vigor, busca fortalecer las herramientas legales para combatir el hurto de ganado, un problema creciente que afecta a productores y ganaderos en el país. Esta Ley se compone de los siguientes artículos:

Artículo 1. El artículo 217 del Código Penal queda así:

Artículo 217. Quien se apodere de una o más cabezas de ganado que estén sueltas, amarradas o estabuladas en dehesas, fincas, corrales o caballerizas o promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas de la comisión del hecho, adquiera o comercialice una o más cabezas de ganado hurtado o sus productos. La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando se lleve a cabo el uso de la fuerza para acceder a propiedades, como puertas y cercas, es un factor determinante. La alteración o eliminación de dispositivos de identificación del animal (agravante). La implicación de personas con roles de responsabilidad, como capataces o cuidadores, así como la participación de socios o copropietarios, resalta la complicidad en estos actos. Además, se señala agravantes como: el sacrificio del animal o su traslado a mataderos sin las debidas autorizaciones, la falsificación de documentos de transporte y la comisión de estos delitos en situaciones de emergencia, como epidemias o desastres naturales, la participación de servidores públicos que no actúan para prevenir o denunciar estos delitos. Se establece que la sustracción de más de cinco cabezas de ganado o un valor superior a cinco mil balboas es un criterio para calificar el delito. Se indica menciona que la comisión de estos actos durante la noche, así como el robo de animales de alto valor genético, son factores que incrementan la penalización. Por último, se destaca la inhabilitación de dispositivos de trazabilidad, el impacto en la salud pública al afectar animales en tratamiento veterinario como elementos críticos y el hecho que se realice mediante fuerza en las puertas, las cercas, los zarzos, etc.

Artículo 2. El artículo 329 del Código Penal queda así:

Artículo 329. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años. La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, hurto pecuario, delitos relacionados con el tráfico de drogas……

FINALIDAD DE AMBAS LEYES

Objetivo principal
Ley 476 2025 Reformar el Código Penal y el Código Procesal Penal para endurecer el tratamiento del hurto pecuario.
Ley 532 2026 Modificar nuevamente el Código Penal (art. 217 y 329) para agravar y ampliar los supuestos del delito y vincularlo con crimen organizado. Amplía y endurece aún más.
IGUALDADES
Ambas leyes contienen el mismo núcleo: Pena base: 6 a 8 años de prisión
Incluyen como delito: Participar (financiar, inducir, colaborar, etc.) Comprar o comercializar ganado robado
DIFERENCIAS CLAVE  
 Ley 476 (2025) Incluye agravantes como: Fuerza en cercas o corrales Alteración de ferrete Autor trabajador o copropietario Sacrificio o traslado del ganado Uso indebido de guías de transporte Emergencias Servidores públicos Más de 5 reses o valor > B/.5,000 Delito nocturno
Ley 532 (2026) – Amplía las agravantes Agrega nuevos supuestos (no estaban en la 476): Animales de alto valor genético o reproductivo Manipulación de dispositivos electrónicos de trazabilidad Hurto de animales en tratamiento veterinario con impacto en la salud pública
CONCLUSIÓN JURÍDICA  
 Ley 532 (2026) Expande el catálogo de agravantes, modernizando el delito (tecnología, genética, salud pública).  Asociación ilícita: Modifica el artículo 329 que incluye el hurto pecuario dentro de los delitos de crimen organizado. Esto implica: -Si hay 3 o más personas organizadas, pena: 3 a 5 años (asociación simple) 6 a 12 años si es para hurto pecuario Propone cambios procesales muy importantes.
Ley 476 (2025) No modifica el artículo 329, Se enfoca sólo en hurto pecuario y procedimiento penal. Introduce cambios en el Código Procesal Penal: No se permite desistimiento en hurto pecuarioNo permite acuerdos o beneficios fácilmenteRestricción al trabajo comunitario

5. Diferencia estructural clave

DIFERENCIA ESTRUCTURAL CLAVE Aspecto Ley 476 (2025) Ley 532 (2026)
Tipo de reforma Penal + Procesal Solo Penal
Endurecimiento de penas
Nuevas agravantes Algunas Más amplias y modernas
Crimen organizado No Sí lo incluye
Beneficios procesales Restringidos No regula

En definitiva, si bien la Ley 532 de 2026, consolida un enfoque más severo frente al hurto pecuario al ampliar agravantes y vincularlo con la delincuencia organizada, cabe preguntarse si el fortalecimiento normativo, por sí solo, es la respuesta más adecuada. El hurto pecuario no se erradica únicamente con leyes más estrictas, sino con una acción conjunta y sostenida.




“Ley 524 de 26 de mayo de 2026. Una nueva ofensiva contra el delito de Estafa y mano dura contra la Estafa Digital”

delito de Estafa

De acuerdo con cifras oficiales, los delitos de estafa han mostrado un crecimiento preocupante a nivel nacional. Lo evidencia datos recientes suministrados por Ministerio Público, los cuales revelan para el mes de abril de 2025, una cifra de 2,279 denuncias relacionadas con estas faltas y un incremento del 20%, comparado con cifras del año anterior; cuando se registraron unas 1,895 acusaciones. Las provincias donde se presentaron mayor regularidad esta conducta delictiva son Panamá, con 1,310 denuncias, le sigue Panamá Oeste con 320, Chiriquí con 187 denuncias; mientras que otras regiones como San Miguelito, Colón y Coclé, reflejan igualmente cifras significativas. Una causa de este crecimiento es el uso de las plataformas digitales, lo cual facilitan el anonimato y la rápida difusión de ofertas engañosas, permitiendo a los estafadores replicar negocios legítimos y captar víctimas con mayor facilidad.

En su tarea de fortalecer la lucha contra las estafas, el presidente José Raúl Mulino sancionó la Ley 524, publicada el 26 de mayo de 2026, la cual reforma el Código Penal y aumenta las penas para el delito de estafa. La normativa, modifica los artículos 220 y 221, correspondientes a la estafa simple y agravada. Su objetivo es garantizar una mayor proporcionalidad en las sanciones y endurecer los castigos en función de la gravedad de cada caso, enviando un mensaje claro contra quienes incurren en este tipo de delitos. A continuación, desarrollamos el contenido de la presente Ley:

Ley 524 del 26 de mayo de 2026

(Reforma los artículos 220 y 221 del Código Penal)

Artículo 1. El artículo 220 del Código Penal queda así:

Artículo 220. Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de tres a seis años.

La sanción se aumentará hasta un tercio en los siguientes casos:

  1. Cuando se cometa abusando de las relaciones personales o profesionales.
  2. Cuando se realice a través de un medio cibemético o informático.
  3. Cuando la lesión patrimonial sea superior a cincuenta mil balboas (b/.50,000.00) y no exceda de cien mil balboas (B/.100,000.00).
  4. Cuando se usurpe o utilice la identidad de otra persona para obtener algún beneficio.
  5. Cuando se cometa en detrimento de la Administración pública o de un establecimiento de beneficencia. siempre que la lesión patrimonial no exceda de diez mil balboas (B/.10,000.00).

Artículo 2. El artículo 221 del Código Penal queda así:

Artículo 221. La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de siete a doce años en los siguientes casos:

  1. Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas (B/.1 00,000.00).

  1. Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones.
  2. Si se comete en detrimento de la Administración pública o de un establecimiento de beneficencia, en los casos en que la lesión patrimonial exceda de diez mil balboas

Artículo 3. La presente Ley modifica los artículos 220 y 221 del Texto Único del Código Penal.

Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

MODIFICACIONES PRINCIPALES

Artículo 220 – Estafa simple: Cualquier persona que mediante engaño obtenga un beneficio ilícito para sí o para un tercero en perjuicio de otra persona será sancionada con prisión de tres a seis años.

Artículo 221 – Estafa agravada: Se establece prisión de siete a doce años.

CONTEXTO Y OBJETIVOS: Surge ante el incremento de estafas en Panamá, sobre todo mediante medios digitales y suplantación de identidad. Entre el 2019 y 2024, los casos judicializados por estafa crecieron en un 578.3%, y las denuncias recibidas subieron a 26,670 a nivel nacional, según estadísticas de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General.

QUE SE BUSCA:

  1. Endurecer las penas para disuadir la comisión de estafas.
  2. Actualizar el Código Penal frente a nuevas modalidades de fraude digital.
  3. Proteger recursos públicos y entidades de beneficencia frente a delitos patrimoniales.

Con la citada reforma al Código Penal, las condenas cambian de rangos, es decir, que anteriormente iban de 1 a 10 años de prisión, ahora puede abarcar desde 3 hasta 12 años, de prisión dependiendo de la gravedad del hecho, el monto afectado y la forma en que se haya cometido la estafa.

También pone la lupa sobre las estafas cometidas mediante medios informáticos, el uso de identidades falsas, abuso de relaciones personales o profesionales y casos en los que estén involucrados fondos públicos o sumas elevadas de dinero. Contempla castigos más severos para administradores, gerentes, apoderados o personas que, por su posición dentro de una empresa o entidad, participen en maniobras fraudulentas.

En esencia, la reforma proviene en un contexto por el aumento de estafas digitales y fraudes económicos, y busca frenar a quienes engañan a sus víctimas mediante artimañas o abusos de confianza, dejándolas en una situación económica vulnerable. Es importante destacar en caso relevante de estafa electrónica en Panamá, registrado en julio de 2025, cuando la Policía Nacional, mediante la “Operación Fraus Web”, logró la captura de un joven de 23 años en el distrito de La Chorrera, acusado de fraude informático y estafa. De acuerdo con las investigaciones el sospechoso accedía ilícitamente a cuentas de WhatsApp para suplantar la identidad de las víctimas y solicitar dinero a sus contactos, acumulando denuncias que superaban los 10 mil dólares. 

Este tipo de hechos evidencia la creciente sofisticación de los delitos cometidos a través de medios electrónicos y la necesidad de fortalecer el marco legal vigente. La Ley 524, que reforma artículos del Código Penal, busca aumentar las penas por el delito de estafa, tanto en su modalidad simple como agravada, con el objetivo de ajustar la proporcionalidad de las sanciones y responder de manera más efectiva a las nuevas formas de criminalidad digital.

Pero esta nueva ofensiva contra la estafa no es suficiente, es vital que la población adopte medidas de seguridad al interactuar en entornos digitales, tales como verificar la autenticidad de sitios web, evitar realizar pagos a cuentas desconocidas o compartir información personal o bancaria sin la debida certeza. Una educación digital permite a los ciudadanos identificar posibles intentos de fraude y actuar de manera oportuna. Sólo una ciudadanía alerta e informada, permite denunciar cualquier situación sospechosa ante las autoridades competentes.  La combinación de una legislación eficaz y una sociedad consciente y responsable permite reducir la incidencia de estos delitos y proteger el patrimonio de todos.




La sustentación virtual de la prueba pericial en delitos graves: Alcance e implicaciones de la ley 512 de 2026

virtual

 La Segunda Sección del Código Procesal Penal, regula todo lo relacionado con la prueba pericial, indispensable cuando para analizar un hecho se requieren conocimientos especializados en ciencia, arte o técnica. El Artículo 406, indica que el peritaje procede cuando es necesario contar con conocimientos técnicos o científicos para descubrir o evaluar un elemento de prueba. Solo pueden actuar como peritos personas naturales que acrediten su idoneidad profesional mediante certificado o diploma.

Sobre la participación en diligencias, el Artículo 407, establece que cuando durante la investigación se requiera la presencia de expertos, será el Ministerio Público quien designe a los peritos correspondientes. Por su parte el Artículo 408, que norma el nombramiento del perito, señala que la parte que proponga la prueba pericial debe indicar sobre qué aspectos versará el dictamen y a quiénes designará como peritos. Sobre la Notificación del perito, el Artículo 409, expone que antes de iniciar la pericia, las partes deben ser notificadas de la orden que la dispone, excepto en casos de extrema urgencia. En cuanto al Rol y facultades del perito, el Artículo 410, menciona que el perito debe examinar personalmente el objeto de su dictamen y cuenta con amplias facultades para recabar información, solicitar aclaraciones, visitar lugares, examinar bienes y realizar pruebas o experimentos necesarios. El contenido del informe pericial, lo detalla el Artículo 411, este debe estar fundamentado y ser claro, incluyendo: Elementos recibidos, Identificación del problema a estudiar, Motivación y metodología del estudio (operaciones, criterios científicos, técnicas, medios y resultados), Observaciones de las partes o peritos de parte y las Conclusiones sobre cada problema analizado. Se promueve el examen conjunto de los peritos, y las discrepancias deben presentarse en dictámenes separados. El informe debe ser escrito, firmado y fechado, aunque se puede solicitar una presentación oral para interrogatorio. El Artículo 412, aborda los peritajes en menores de edad o víctimas con afectación psicológica, buscando concentrar la labor pericial mediante la orden de trabajo conjunto e interdisciplinario. La presentación y Declaración del Perito, está regulada en el Artículo 413, los peritos deben exponer sus conclusiones de manera oral en el juicio, pudiendo apoyarse en sus informes escritos o elementos auxiliares. Tras su identificación y juramento, el perito presentará brevemente el contenido y las conclusiones de su pericia, seguido de un interrogatorio por las partes (Art. 414). El Artículo 415, define la ampliación y revisión del Dictamen, estableciendo que, si una parte considera el dictamen pericial insuficiente o contradictorio, puede solicitar al Juez la ampliación por los mismos peritos o la designación de nuevos expertos, especificando las dudas, por su parte el Art. 416., rige el peritaje cultural, en delitos que involucren a personas de diversidad cultural, el objetivo es comprender los valores culturales que permitan evaluar adecuadamente su responsabilidad penal, por último, sobre la recusación de perito, estos pueden ser recusados por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento establecido para la recusación de jueces (Art. 417).

  El presidente de la República sancionó el 5 de marzo de 2026, la Ley 512 que modifica el Artículo 413 del Código Procesal Penal para permitir que los peritos presenten sus informes de manera virtual en casos excepcionales de delitos graves.

Contenido de la presente Ley

Se trata de la modificación exclusivamente el artículo 413 del Código Procesal Penal. El cual establece que los peritos deben presentar sus conclusiones oralmente durante el juicio, pudiendo consultar sus informes escritos o utilizar elementos auxiliares para explicar las operaciones periciales realizadas. No obstante, en los delitos contemplados en el Título I (Delitos contra la Vida y la Integridad Personal) y el Título III (Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual) los peritos podrán sustentar sus informes de manera virtual si existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que les impidan asistir presencialmente, siempre con autorización del tribunal.

Que busca esta Ley y cuál fue su motivación

El fin principal es el de agilizar los procesos judiciales y evitar retrasos que afecten el derecho de las víctimas a una justicia oportuna. Se busca que los procesos judiciales sean más eficientes y oportunos, evitando que formalidades técnicas retrasen la administración de justicia y asegurando que las víctimas reciban respuestas en tiempos razonables, fortaleciendo la capacidad del sistema judicial panameño para adaptarse a situaciones imprevistas sin comprometer la validez de los juicios.

La ley nació de una realidad dolorosa, el conocido caso del asesinato de Lina Fabiola Rojas, de 10 años en la Provincia de Chiriquí, el mismo puso en evidencia una falla en el sistema, ya que este juicio no pudo realizarse porque la perito del caso acababa de dar a luz y no podía asistir físicamente a la audiencia. Esto derivó una reprogramación de juicio, cuya duración fue de casi un año después; prolongando la espera de una familia por justicia. Es conocido que muchas víctimas han tenido que enfrentar no sólo el dolor de lo ocurrido, sino también la lentitud y los tecnicismos de un sistema que, en lugar de acompañarlas, termina revictimizándolas. La Ley busca cambiar esta realidad, para que la justicia no sea tardía y los procesos no estén estancados en formalidades evitables y que las víctimas no deban esperar años para obtener respuestas. El objetivo de la presente Ley es agilizar los procesos judiciales cuando la presencia física del perito no es posible, evitando la lentitud y los tecnicismos de un sistema que, en lugar de acompañar a las víctimas, termina revictimizándolas.

Alcance y aplicación

La Ley 512, aplica, sólo a delitos graves relacionados con la vida, integridad personal y libertad sexual. La presentación virtual de informes es excepcional, condicionada a la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. Requiere autorización judicial para que el perito pueda sustentar su informe de manera remota. El texto de la presente Ley 512 de 5 de marzo de 2026, que modifica el Artículo 413 del Código Procesal Penal queda así textualmente de la siguiente manera: 

Artículo 1. El articulo413 del Código Procesal Penal queda así:

  “Artículo 413. Informe pericial. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente en el juicio, salvo en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 379. Para ello, podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Los informes periciales relacionados con los delitos previstos en el Título I, Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, y en el Título III, Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual, del Libro Segundo del Código Penal, podrán ser sustentados, de manera virtual, por los peritos que, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, no puedan participar de forma presencial en el juicio, siempre que el tribunal así lo autorice”.

“Artículo 2: La presente Ley modifica el artículo 413 del Código Procesal Penal.

“Artículo 3. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

Concluyendo, la Ley 512 de 5 de marzo de 2026 pone de manifiesto el carácter presencial y excepcionalmente virtual de la práctica de la prueba pericial en el proceso penal, resguardando el principio de inmediación como pilar del juicio oral. No busca introducir una flexibilización generalizada, se opta por una regulación restrictiva y cuidadosamente delimitada, circunscrita a delitos de particular gravedad y sensibilidad, como aquellos que tutelan la vida, la integridad personal y la libertad e integridad sexual. Fija un equilibrio razonable entre la necesidad de garantizar la continuidad del proceso frente a situaciones extraordinarias caso fortuito o fuerza mayo y la preservación de las garantías procesales, al exigir ineludiblemente la autorización judicial para la sustentación virtual del informe pericial. De este modo, se evita la banalización de las audiencias virtuales y se refuerza el rol del juez como garante del debido proceso, del control de la prueba y de su adecuada valoración.




Seguridad Digital en Panamá: Ley 478 y los Ciberataques que marcan el presente

seguridad digital

La Ley 478, de 4 de agosto, promulgada el 5 de agosto de 2025 en Panamá, tiene como objetivo principal modificar la legislación sobre CIBERDELINCUENCIA mediante reformas al Código Penal, al Código Procesal Penal y a la Ley 11 de 2015. El objetivo es establecer definiciones y sanciones contundentes para delitos digitales, al tiempo que mejora la asistencia jurídica internacional en casos de cibercrimen.

El texto legal define términos claves como:

  • Sistema Informático y Proveedor de Servicios: Necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley.
  • Datos Informáticos, Datos Comunicativos y de Abonados: Se define su importancia en la regulación de las comunicaciones digitales.
  • Ciber- Engaño, Delitos relacionados con contenido íntimo, Delitos de abuso infantil (pederasta) y otros: Introducción de sanciones por la difusión de contenido íntimo sin consentimiento y otras violaciones referidas a la privacidad y las penas relacionadas con la producción y distribución de material de abuso sexual infantil también son fortalecidas en esta Ley.
  • Suplantación de identidad y cibercrímenes: Discusión de delitos como la suplantación de identidad y el acceso indebido a sistemas informáticos, incluyendo sanciones.
  • Medidas de Protección y Acción del Ministerio Público: Se establece la capacidad del Ministerio Público para registrar e incautar datos digitales durante investigaciones.
  • Cooperación Internacional: Se promueve la asistencia jurídica internacional, facilitando la colaboración en investigaciones penales relacionadas con la ciberdelincuencia.
  • Protección de Datos y Derechos de los Ciudadanos: Asegura que la transmisión de datos personales se realice bajo condiciones de seguridad y con respeto a la privacidad.
  • Futuras Implementaciones y Procedimientos: Establece normas para la creación de equipos de investigación conjuntos que faciliten la colaboración entre jurisdicciones. Crea equipos conjuntos para investigaciones penales subraya un enfoque colaborativo que puede fortalecer la efectividad en la lucha contra el crimen.

ANÁLISIS DE CONTENIDO DE LA LEY

La Ley 478, representa para Panamá, un esfuerzo crucial para combatir la ciberdelincuencia, destacando por su enfoque técnico, definiciones claras de «datos informáticos» y «ciber engaño«, lo que facilita su aplicación. Demuestra un compromiso legislativo en la protección ciudadana mediante sanciones específicas, reconociendo el daño potencial de estos delitos. Además, su énfasis en la cooperación internacional y la asistencia jurídica mutua es vital para enfrentar amenazas transfronterizas, permitiendo respuestas rápidas y efectivas en un mundo digitalmente interconectado.

DIMENSIONES LEGALES

La Ley emerge como un baluarte esencial contra la ciberdelincuencia, esclareciendo definiciones técnicas precisas, que la convierten en una herramienta de aplicación ágil y efectiva. Su estructura legislativa resplandece por el compromiso inquebrantable con la protección ciudadana, implantando sanciones de manera específica a las conductas ilícitas y reconociendo el perjuicio que estas acarrean. En un escenario globalizado, esta se posesiona, especialmente por su potente énfasis en la cooperación internacional y la asistencia jurídica mutua, pilares fundamentales para desmantelar amenazas que trascienden fronteras y para garantizar respuestas rápidas y contundentes en la intrincada red digital que nos une y el objetivo de enfrentar desafíos similares en la lucha contra la ciberdelincuencia.

PANAMÁ NO ESCAPA A LAS ESTRATEGIAS DE LOS CIBERDELINCUENTES

A pesar de ser un referente en Ciberseguridad, Panamá experimenta como se ha indicado un alarmante aumento de un 113% en delitos contra la seguridad informática entre junio de 2023 y mayo de 2024.   Este incremento abarca acceso ilícito a sistemas, apoderamiento y uso indebido de bases de datos, entre otras conductas. La División de Ciberdelitos de la DIJ reportó que en el 2024, se recibieron más de 2,000 denuncias por fraude, incluyendo las ventas de vehículos, terrenos y fraude a través de redes sociales. Las tácticas comunes de los ciberdelincuentes, incluyen el phishing, ransomware y suplantación de identidad. Estos delitos, que antes afectaban principalmente a grandes corporaciones, ahora representan una amenaza global para individuos, PYMES y Gobiernos, planteando serios desafíos a la seguridad y privacidad en la era digital.

UN EPISODIO RUTINARIO ENTRE MÚLTIPLES PARECIDOS

SMART HEALTH, una empresa especializada en limpieza y desinfección de espacios hospitalarios, comerciales e industriales, con más de 14 años de experiencia en el sector, fue objeto en sus oficinas en El Dorado, de un incidente delictivo con el hurto selectivo de equipos tecnológicos críticos, (publicación de Diario La Prensa- 17 de diciembre de 2025) incluyendo seis computadoras portátiles y el servidor central, mientras que otros bienes de valor y efectivo no fueron sustraídos. La empresa considera el intento de acceder a su información tecnológica y estratégica como una vulneración de sus derechos fundamentales, incluyendo la protección de datos y la confidencialidad, amparada por la legislación panameña. Ante una posible utilización fraudulenta de información corporativa para contactos ilícitos, por ello, se compromete a ejercer acciones legales, colaborar con las autoridades, y mantener la transparencia con clientes y proveedores, reafirmando su compromiso con la integridad de la información y la resolución del incidente. Se trata de una realidad, en Panamá, los ciberataques han experimentado un alarmante aumento en los últimos años, reflejando una tendencia global donde los ataques a infraestructuras digitales crecieron un 75% en el tercer trimestre de 2024. El incremento se atribuye al avance vertiginoso de la inteligencia artificial (IA) y la adopción masiva de la nube, tecnologías que, si bien ofrecen ventajas, también han facilitado la creación de ataques más sofisticados y difíciles de detectar. Expertos como el CEO de la empresa Soluciones Seguras, enfatizan la necesidad de que las organizaciones se preparen adecuadamente para anticipar y enfrentar estas amenazas emergentes, destacando que la IA y la nube, a pesar de sus riesgos, pueden ser gestionadas con estrategias adecuadas.

ESCENARIOS POSIBLES EN 2025

El panorama de la ciberseguridad en 2025, se caracteriza por un rol central de la Inteligencia Artificial (IA), en la evolución de los ataques cibernéticos, volviéndolos más sofisticados, accesibles y difíciles de detectar. Se anticipan ataques de phishing altamente personalizado, malware adaptable y ataques masivos automatizados, democratizando el cibercrimen para grupos con menos recursos técnicos y exacerbando la complejidad de la seguridad digital a nivel global.

Panamá, registró 2,400 millones de intentos de ciberataques, en la primera mitad del año, con 1,000 millones de escaneos activos. El ransomware se vuelve más preciso, utilizando IA para atacar cadenas de suministro y generar efectos en cascada, migrando de un secuestro de datos a un secuestro de servicios con el fin de aumentar las demandas de rescate.  El uso indebido de herramientas como ChatGPT y el incremento de la dependencia de sistemas digitales en sectores vitales como la banca, telecomunicaciones, salud y transporte, incrementan el riesgo de violaciones de datos y exigen a las organizaciones controles más estrictos y equilibrados.

La infraestructura crítica panameña (sistemas de salud, bancos, empresas de servicios, etc.) enfrentan amenazas automatizadas y personalizadas que buscan interrumpir servicios esenciales y extorsionar a sectores estratégicos, con la industria manufacturera, telecomunicaciones, salud y servicios financieros como los más atacados.  La IA también se emplea en el frente defensivo para la detección de malware y priorización de alertas, aumentando la eficiencia de los analistas. En este contexto, se subraya la necesidad urgente de actualizar y fortalecer las políticas de ciberseguridad, invertir en ciberdefensas modernas, talento especializado y tecnologías avanzadas, para proteger la integridad de la información y los servicios esenciales ante un entorno digital cada vez más hostil.

CIBERSEGURIDAD EN PANAMÁ

El panorama tecnológico en Latinoamérica, y específicamente en Panamá, está marcado por una rápida adopción de la automatización.  En Panamá, la hiperautomatización, es un acelerador estratégico frente a la brecha de adaptación empresarial. Mientras la IA generativa redefine el mundo laboral y el país sufre una ola sin precedentes de ciberataques, se habla de alrededor de 641 ataques semanales por organización. Los ataques afectan sectores clave como el sector bancario, a cadena de suministro, fraude sintético avanzado y APIs inseguras; otro sector que lidia con este tipo de situación, es el sector de seguros, caracterizándose por ecosistemas de datos fragmentados, insuficiente verificación de identidad y protección de datos médicos inadecuada. Se prevé que todo esto se intensifique con uso se la IA.

CONCLUSIONES ANALÍTICAS

La Ley 478 de 2025, representa un avance crucial en la lucha contra la ciberdelincuencia, ante un alarmante aumento de delitos contra la seguridad informática. Ante este panorama, el propósito es adecuar la legislación al CONVENIO DE BUDAPEST y abordar nuevas conductas ilícitas, definiendo términos clave y estableciendo penas severas para delitos significativos, además de promover la cooperación internacional.

El fin primordial, no es sólo proteger a los ciudadanos, de tácticas como el phishing, ransomware y suplantación de identidad, sino que también posicionar a Panamá como un actor responsable en el escenario global contra la ciberdelincuencia, anticipando un entorno digital más seguro y mitigando las severas pérdidas económicas globales estimadas en más de 10 billones de dólares anuales para 2025, que erosionan la confianza en las plataformas digitales. La implementación efectiva de las sanciones bajo la Ley 478, orientada a combatir la ciberdelincuencia, se fundamenta en un sistema judicial robusto y recursos adecuados para la aplicación y vigilancia.  Se busca que esta legislación tenga un impacto positivo en la seguridad de los datos personales, fomentando la confianza pública en el uso tecnológico y mitigando el riesgo de su obtención ilícita.  Finalmente, la capacitación y educación continua de las autoridades se perfila como un pilar fundamental para garantizar la correcta aplicación de esta ley y sus procedimientos.       En el escenario de actual y en cada momento, el factor humano juega un papel importante. La higiene digital es esencial para la protección de la identidad digital y los datos personales, así como para salvaguardar la salud ante la sobreexposición. Para una navegación segura, es imperativo evitar publicar información personal en redes sociales, configurar la privacidad rigurosamente, desconfiar de cuestionarios y juegos que soliciten datos, y revisar los permisos de aplicaciones, especialmente las gratuitas. Se recomienda evitar redes wifi públicas, verificar la seguridad de sitios para transacciones, no hacer clic en enlaces sospechosos ni descargar adjuntos inesperados, y ante cualquier duda sobre comunicaciones de entidades oficiales o bancos, contactar directamente con ellos para confirmar su autenticidad.




La Ley del Perdón busca la inclusión de un enfoque más humano y restaurativo

perdón legal

La actual Ley 496 de 13 de noviembre de 2025, nace como una iniciativa propuesta ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional, como Anteproyecto de Ley N° 281 de 14 de enero de 2025, por el Honorable Diputado del Circuito 4-1, Jamis Acosta Guerra la cual busca modificar el artículo 115 del Código Penal:

La pena se extingue:

1. Por la muerte del sentenciado.

2. Por el cumplimiento de la pena.

3. Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley.

4. Por el indulto.

5. Por la amnistía.

6. Por la prescripción.

7. Por la rehabilitación.

8. En los demás casos que establezca la ley.

Según el citado artículo, el perdón de la víctima como causa de extinción de la pena procede en los siguientes delitos: Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas, Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque, Incumplimiento de deberes familiares, Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado, delitos contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública, calumnia e injuria, inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto y Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.  No incluye el delito contra La Libertad e Integridad Sexual, en cuanto a perdón y causa de extinción de la penal.  Para la admisión del perdón se tendrán en cuenta las mismas condiciones previstas en el artículo 202 del Código Procesal Penal, para el desistimiento de la pretensión punitiva.

PROYECTO DE LEY N° 174

El 24 de abril de 2025, conforme los trámites del primer debate reglamentario, se legisla en cuanto al Proyecto de Ley N° 174, que tal como se ha mencionado, busca modificar un artículo del Código Penal de la República de Panamá, con el fin de lograr el perdón de la víctima, como un mecanismo de extinción de la pena en una variedad de delitos, desde homicidio culposo hasta calumnias, lo que subraya la importancia del consentimiento y la reconciliación en el proceso penal. Este enfoque no solo promueve la reparación del daño, sino que también refleja un sistema de justicia que valora la restauración de las relaciones interpersonales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El derecho penal tradicional, al centrarse en la sanción, a menudo no aborda adecuadamente las necesidades de las víctimas ni facilita la reintegración del infractor, especialmente en delitos menores. La inclusión de un enfoque más humano y restaurativo, que contemple el perdón de la víctima como medio para extinguir la condena, podría transformar el sistema de justicia penal en uno más equitativo y eficaz. La aplicación del perdón extintivo de la pena, tal como lo establece el artículo 115 del estatuto penal, presenta una ambigüedad que requiere una interpretación cuidadosa por parte de los jueces, dado que la falta de especificidad en el Código Penal sobre los delitos susceptibles de este perdón puede llevar a decisiones contradictorias y a una justicia inconsistente. Es fundamental que se clarifiquen los parámetros legales para garantizar una aplicación justa y coherente de esta figura jurídica. La modificación no solo fortalecería la justicia restaurativa y el papel activo de las víctimas en el proceso penal, sino que también promovería un sistema de justicia más eficiente y humano, alineado con las necesidades de la sociedad y la rehabilitación del infractor. Esta propuesta representa un paso significativo hacia un enfoque más coherente y compasivo en la administración de la justicia penal en Panamá.

CONTENIDO Y OBJETIVOS DEL PROYECTO

Compuesto por tres artículos, tiene como fin modificar el artículo 115 del Código Penal propone una modificación al Código Penal que permite la extinción de la pena a través del perdón de la víctima. Esta iniciativa no solo otorga un papel más activo a las víctimas en la resolución de conflictos penales, sino que también incentiva comportamientos constructivos y el arrepentimiento genuino en los infractores.

OPINIÓN DEL PROPONENTE Y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Su proponente, Jamis Rodríguez, señaló estar convencido de que el Proyecto de Ley N° 174 representa una de las iniciativas legislativas más humanas, racionales y equilibradas que podamos impulsar en materia penal. Es una reforma es necesaria, es oportuna y es justa.  El Diputado José Pérez Barboni, expresa que hay que ver si no hay contradicción con la certeza de castigo. Se debe tener la seguridad que no exista coacción. El Diputado Manuel Cheng Peñalba señaló que es un proyecto de ley que presenta muchos beneficios, sin embargo, debe manejarse con cuidado y el Diputado Roberto Zúñiga, considera que se deben ver las estadísticas del Órgano Judicial que reflejan los casos donde se concede el perdón.

LEY 496 de 13 de noviembre de 2025

El presidente José Raúl Mulino, sancionó hace pocos días esta Ley, oficializando su entrada en vigor (publicado en Gaceta Oficial Digital N° 30404 de 13 de noviembre de 2025), la cual adiciona un artículo al Código Penal de la siguiente manera:

Artículo 1. Se adiciona el artículo 115-A al Código Penal, así:

Artículo 115-A. El perdón de la víctima como causa de extinción de la pena procede en los siguientes delitos:

1. Homicidio culposo simple (por accidentes sin intención), lesiones personales simples y lesiones culposas leves. Delitos donde no hay intención de causar daño, sino que resultan de negligencia.

2. Hurto simple, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque, siempre que el perjuicio económico sufrido no afecte gravemente el patrimonio de la víctima, delitos derivados de choques de tránsito. Siempre que el perjuicio económico no afecte gravemente a la víctima.

3. Contra la propiedad intelectual que no cause peligro a la salud pública. Limitados a aquellos que no representen un riesgo para la salud pública.

4. Calumnia e injuria.

5. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.

6. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares. Limitado a casos que no involucren el interés público.

En ningún caso de delitos contra la libertad e integridad sexual, procederá el perdón de la víctima como causa de extinción de la pena. Para la admisión del perdón en los delitos aquí descritos, se tendrán en cuenta las mismas condiciones previstas en el artículo 202 del Código Procesal Penal para el desistimiento de la pretensión punitiva.

Artículo 2. La presente Ley adiciona el artículo 115-A al Texto Único del Código Penal.

Artículo 3. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

Enfoque

Dirigido a casos donde las víctimas aceptan un proceso de reconciliación, buscando aliviar la sobrepoblación carcelaria y fomentar segundas oportunidades

Beneficios potenciales

1. Al reducir penas en ciertos casos, se busca aliviar el hacinamiento en cárceles.

2. Promueve la reinserción social a quienes cumplen una condena.

3. Da oportunidad a procesos de perdón entre víctimas y victimarios, lo que puede fortalecer la cohesión social.

Riesgos y críticas

  1. Algunos sectores temen que se reduzca la confianza en el sistema judicial.
  2. No todos los crímenes aplican; los más graves quedan fuera, pero existe debate sobre cuáles deberían estar incluidos.
  3. Puede darse resistencia en quienes consideran que el perdón no compensa el daño sufrido.

Delitos a los que no aplica La Ley 496

1.Delitos contra la libertad e integridad sexual.

2. Corrupción de servidores públicos.

3. Blanqueo de capitales.

4. Otros delitos graves que afectan directamente la seguridad y confianza social.

Análisis jurídico y social

La norma fortalece el papel de la víctima, proponiendo decidir si extinguir la acción penal, lo cual fomenta la reconciliación y participación activa en la resolución de conflictos. Por otra parte, puede aliviar la carga del sistema penal y reducir la sobrepoblación carcelaria en casos menores. Hay quienes piensan que se podría generar la percepción de que ciertos delitos “se compran” con el perdón, debilitando la confianza en la justicia. Pero es evidente que la exclusión de delitos graves busca proteger a la sociedad, aunque el debate persista sobre si algunos delitos incluidos deberían permanecer bajo sanción penal estricta.

Conclusión

En conclusión, la recién sancionada Ley tiene como objetivo principal, reducir condenas en determinados delitos, promoviendo el perdón y la reinserción social. La Ley del Perdón, como se le conoce es una medida polémica: para unos, representa un avance hacia la reconciliación y la justicia restaurativa; para otros, un riesgo de debilitar la sanción penal. Lo que sí es claro, es que se trata de una vía para la justicia restaurativa que busca humanizar el sistema penal y dar protagonismo a las víctimas. Su aplicación requiere criterios claros y supervisión judicial para evitar abusos y garantizar que el perdón no se convierta en una vía de impunidad. Un ejemplo es que no se aplicará el perdón de la víctima en delitos contra la libertad e integridad sexual, donde el proceso penal continuará independientemente del deseo de perdón por parte de la víctima, protegiendo así los derechos fundamentales y la lucha contra la impunidad en estos delitos. Esta ley representa un cambio significativo en el abordaje de la justicia penal en Panamá, buscando un equilibrio entre la reparación del daño a la víctima y la seguridad jurídica en los procesos penales.




CSJ se pronuncia sobre la desviación de poder en el contrato para la extracción de minerales no metálicos

extracción de minerales

DESVIACIÓN DE PODER

Mediante Sentencia de 9 de octubre de 2024, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declare, nulo, por ilegal, el Contrato No. 5 de 14 de marzo de 2013, por medio del cual, el Estado por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, otorga a una empresa derechos exclusivos para la extracción de minerales no metálicos, en la Provincia de Chiriquí. El contrato en mención se firmó el día 14 de marzo de 2013 y se rige bajo el Código de Recursos Minerales; así como el Decreto de Gabinete 264 de 1969 y la Ley General de Ambiente), y supletoriamente en el Texto Único de la Ley 22 de 2006.  Su entrada en vigor, se lleva a cabo mediante Gaceta Oficial el 16 de enero de 2014.

HECHOS DE LA DEMANDA

Los hechos se centran en el otorgamiento de derechos exclusivos por 20 años a una empresa para extraer grava de río (minerales no metálicos) en la Provincia de Chiriquí.  La concesión se basa en la solicitud CRDSA-EXTR (2012-23), aprobada por planos 2012-99, 2012-100 y 2012-101, y se estima que es ilegal por beneficiar a una empresa cuyo representante legal era simultáneamente funcionario de Gobierno; reflejando una falta de transparencia en la contratación pública e incumplimiento del artículo 3 del Código Minero respecto a la capacidad técnica y financiera de la concesionaria; se indica la existencia de  desviación de poder por parte del MICI al otorgar una concesión a un funcionario de su administración, generando un conflicto de intereses.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se describen múltiples cargos de ilegalidad, relacionados con la violación de diversas leyes y normativas, incluyendo la Ley 22 de 2006 y el Decreto Ejecutivo No. 246 de 2024. Se destaca que la concesión de 20 años otorgada a la Concesionaria, está vinculada a un funcionario de gobierno, lo que representa un conflicto de intereses y desviación de poder. Se señala de violar principios éticos al favorecer a un miembro del gobierno por influencias personales. Igualmente, se hace referencia a la violación de leyes ambientales al exceder plazos contractuales, extraer minerales en zonas prohibidas y no incluir cláusulas sobre el pago de regalías. Se alude a la falta de mecanismos contractuales para garantizar el cumplimiento de restricciones ambientales, lo que constituye una causa ilícita en el contrato. Concluyendo, con que la concesión minera sobre zona de manglares es inadjudicable y se vulneran diversos artículos del Código de Recursos Minerales y de la Ley General de Ambiente.

INFORME DE CONDUCTA

El Ministerio de Comercio e Industrias justifica la legalidad del traspaso de la concesión minera de grava de río por parte de la Concesionaria a una empresa privada en Chiriquí, al haber cumplido con todos los requisitos legales. En el informe presentado se resalta el cumplimiento de diversas leyes relacionadas con la concesión y refuta cualquier alegato de ilegalidad en el proceso. Se apunta a que la Concesionaria obtuvo la concesión de manera legal en 2012, sin desviación de poder, y que el contrato se ajustó a las leyes pertinentes incluyendo un plazo de concesión legal. La ubicación de la concesión cumplió con los planos aprobados y la empresa contaba con un Estudio de Impacto Ambiental. Además, se revela que las acusaciones de daño ambiental deben ser evaluadas por el Ministerio de Ambiente y estas no son parte del ámbito legal del contrato. Por último, aunque inicialmente la Ley 109 eximía del pago de regalías, la introducción de una nueva ley en 2015 estableció la obligación de su pago.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración concluye que el Contrato No. 05 de 14 de marzo de 2013 es legal. Toda vez, que se desestiman las acusaciones de falta de transparencia y violación del Código de Ética, al indicar que el representante de la Concesionaria al momento de la firma no era un Viceministro, hecho que resulta incompatible con la adjudicación del contrato y que sus funciones, no influyen con la concesión otorgada. La actual titularidad del contrato por una empresa privada, tras una resolución de traspaso, es legal. También se justifica la ausencia de pago de regalías, amparándose en la Ley No. 109 de 1973. El contrato cumplió con la legislación vigente y solo necesitaba el refrendo de la Contraloría. La falta de fianza se disolvió con la presentación del comprobante de pago por parte de la empresa. Las alegaciones ambientales corresponden a MIAMBIENTE y no se presentaron pruebas de daños. No hubo desviación de poder, ya que el contrato siguió las normas mineras necesarias.

OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Resolución de 15 de junio de 2021 ordenó notificar a la Concesionaria, como tercero interesado, tras intentos fallidos de notificación personal, se procedió a un emplazamiento por edicto conforme a los artículos 1017 y 470 del Código Judicial.  Al no presentarse la sociedad dentro del plazo establecido, se nombró defensor de ausente (Resolución de 1 de septiembre de 2022), el cual, contestó la demanda, negando los hechos, pretensiones, pruebas y derechos alegados por la parte demandante, reservándose el derecho a presentar pruebas posteriormente.

DECISIÓN DE LA SALA

La Sala se declara competente para abordar la acción contencioso-administrativa de nulidad contra el Contrato No. 05 de 2013, que concede a una empresa derechos exclusivos de extracción de grava en Chiriquí por 20 años. Donde la parte demandante sostiene que el contrato es ilegal por desviación de poder, dado que fue firmado por un ex ministro que también era representante de la empresa, sosteniendo que este acuerdo favorece a un funcionario gubernamental, vulnerando el principio de transparencia y causando daño ambiental. Su sustento legal lo basa en el Código de Recursos Minerales y varias leyes sobre contratación pública vigentes al momento de la firma. El 10 de agosto de 2012, la concesionaria solicitó al MICI una concesión para extraer grava de río en 191.43 hectáreas en Chiriquí, respaldada por el expediente CRDSA-EXTR 2012-2013 y aprobada por la Resolución N° 2012-510 del 26 de septiembre de 2012. Esta resolución declaró a la empresa elegible para los derechos de extracción, conforme al Código de Recursos Minerales y las normativas legales correspondientes. Se otorgaron derechos exclusivos tras la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental aprobado. Posteriormente, mediante la Resolución N° 030 del 18 de marzo de 2020, los derechos fueron transferidos a otra empresa. El Tribunal determinó que la concesión minera cumplió con la ley y NO HUBO DESVIACIÓN DE PODER. Enfatiza la importancia de analizar las intenciones detrás de los actos administrativos para garantizar la congruencia con la ley. En este caso, se demostró que la concesión se otorgó de manera transparente y cumpliendo con los requisitos legales, a pesar, de lo relacionado al cargo ocupado por el Viceministro, no se encontraron evidencias de ilegalidad o abuso de poder. Se argumenta la legalidad del contrato basándose en las leyes vigentes en el momento de la firma. La empresa cumplió con los procedimientos necesarios y no se detectaron violaciones éticas. La ley permite prórrogas de contratos siempre que se cumplan las obligaciones contractuales, lo cual respalda la validez del contrato en cuestión. Además, la Ley No. 20 de 1985 indicó que para la validez de un contrato deben ser firmados por representantes oficiales y publicados en la Gaceta Oficial. Esto fue realizado el 10 de mayo de 2023, con la publicación el 16 de enero de 2014 en la Gaceta Oficial No. 27454, marcando el inicio de su vigencia. Por lo tanto, el contrato cumple con el marco legal vigente, rechazando así los alegatos de ilegalidad. Los contratos pueden tener una duración de hasta dos años, prorrogables si el contratista satisface las condiciones. La solicitud de prórroga debe realizarse un año antes de la expiración del contrato. El demandante argumentó que no se presentó una fianza anticipada ni se mencionaron las regalías en el contrato. Sin embargo, la cláusula vigésima del contrato estipula que la empresa concesionaria debe presentar una fianza de mil balboas, lo cual está respaldado en el expediente administrativo y en el informe del Ministerio de Comercio e Industrias, que confirma el pago de la fianza. En cuanto a la cláusula mencionada, esta fue cumplida y no viola el Código de Recursos Minerales. Sobre las regalías, se determinó que, bajo el artículo 16 de la Ley No. 109 de 1973, únicamente se requerían pagos de derechos municipales para la extracción de minerales no metálicos, y no regalías. El contrato del 2013 incluyó el pago de regalías, conforme a la normativa vigente en ese momento, siendo el cambio de esta normativa del 2015 no aplicable retroactivamente. Respecto a los daños ambientales alegados en un área de manglares, el contrato incluye un Estudio de Impacto Ambiental, se destacó que la concesionaria ha mantenido el contrato desde marzo de 2020, y no ha incumplido sus obligaciones, en concordancia con la normativa establecida para la extracción de este tipo de materiales. Por lo tanto, se concluye que no hay irregularidades ni vicios que invaliden el contrato, desestimando los cargos de ilegalidad presentados y rechazando la solicitud de demanda. La Sala Tercera afirma que el Contrato No. 5 de 14 de marzo de 2013 entre el Ministerio de Comercio e Industrias y la empresa concesionaria no es nulo por ilegalidad.

El Doctor Julio E. Linares Franco analiza la «DESVIACIÓN DE PODER» en Panamá, destacando su complejidad en el ámbito administrativo. Se enfatiza la importancia de una investigación exhaustiva para descubrir posibles actos de corrupción y abuso de poder por parte de funcionarios públicos. Se destaca la necesidad de limitar la discrecionalidad en los contratos administrativos para proteger el interés público y evitar conflictos de interés.




Corte Suprema se pronuncia sobre “EQUILIBRIO CONTRACTUAL” y como se prueba

Corte Suprema

Mediante Resolución de 9 de octubre de 2024, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral, conoce de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción a fin de que se declare que es nula, por ilegal, la Resolución N.º 011 de 29 de marzo de 2022, emitida por el Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES) adscrito al Ministerio de Ambiente y su acto confirmatorio, que resolvió administrativamente el Contrato de Obra Civil No. COC-25-17 para la interconexión de comunidades aledañas a Boquerón y Alanje a la planta de Chorro Blanco, inhabilitando por tres años a una empresa contratista y notificando a NASE (empresa de seguros) para el ejercicio de la fianza.  Dicha fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, mediante la Resolución No. 224-2022-Pleno/TACP, de 7 de noviembre de 2002, acto que ha sido impugnado por ilegalidad.

HECHOS DE LA DEMANDA Y LA PRETENSIÓN

La empresa contratista demanda la nulidad de dos resoluciones que anularon el contrato (COC-25-17) relacionadas a un proyecto de agua potable en la Provincia de Chiriquí, por un monto de diez millones de balboas.  El argumento se centra en el incumplimiento de la entidad demandada al no pagar una suma de dinero acordada en el contrato, lo que afectó la situación financiera de la demandante. Se cuestiona la resolución administrativa que canceló el contrato sin considerar pruebas presentadas y el fallo del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas basado en el Código Civil, ignorando la reciprocidad de las obligaciones contractuales.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante alega el incumplimiento del contrato no le es imputable, sino que se le atribuye a la entidad contratante por falta de pago (, violando los artículos 21 y 22 de la Ley No. 22 de 2006 (reguladora de la contratación pública) y los artículos 976, 985 y 1107 del Código Civil.  Se recalca razones de fuerza mayor debido a la pandemia de COVID-19, y se cuestiona la sanción de inhabilitación y la resolución del contrato por incumplimiento no imputable a la empresa, el reclamo de intereses moratorios según el artículo 1072-A del Código Fiscal y la revocatoria de la resolución, al considerar que la entidad demandada está en mora y generó un desequilibrio contractual por incumplimiento de sus obligaciones de pago.

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Informe de Conducta al CONADES (Oficio No. 1164, 22/05/2023) hace alusión a la Resolución administrativa que resuelve lo concerniente al Contrato COC-25-17-CONADES, con una empresa contratista por incumplimiento en el proyecto de interconexión de agua potable en Chiriquí (Licitación No. 2016-0-03-0-04-LV-023203) y que, a pesar de dos adendas, es extendido el plazo de 365 a 965 días, y este solo alcanzó un 67.19% de avance.  La empresa no pudo justificar el incumplimiento, infringiendo los artículos 15 y 115 de la Ley 22 de junio de 2006, a pesar de las facilidades otorgadas, incluso considerando la pandemia de COVID-19.  CONADES resolvió administrativamente el contrato por incumplimiento de las cláusulas trigésima y séptima, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. En este caso se culmina indicando que la situación de este proyecto ha afectado a la comunidad de los distritos de Boquerón y Alanje en la provincia de Chiriquí, ante la falta de un sistema eficaz para el suministro de agua potable.

INFORME DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración solicita desestimar la demanda presentada en contra una entidad pública debido al incumplimiento reiterado de la empresa contratista en un contrato de obra pública. Argumenta que la entidad actuó conforme a derecho, con evidencia de atrasos significativos, falta de informes actualizados, discrepancias en la ejecución de la obra y omisiones en subsanar observaciones de la Contraloría General. Concluye que la entidad no incurrió en ilegalidad al resolver el contrato, apoyándose en la Ley de Contrataciones Públicas y en el fallo previo del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Respecto al desequilibrio contractual, menciona el pliego de cargos, un anticipo y cuentas de avance de obra de la empresa contratista. Sostiene que la exigencia de pago de intereses por incumplimiento debía estar especificada en el contrato según la Ley de Contrataciones Públicas. Coincide con el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, afirmando que el pliego de cargos de la licitación ya establecía los requisitos técnicos y financieros para los proponentes, por lo que considera que la actuación impugnada no es ilegal.

FASE PROBATORIA Y ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO.

En el Auto de Pruebas N° 526/2023, se admiten las pruebas documentales de la parte demandante y la Procuraduría, incluyendo el expediente de la Licitación Pública N° 2016-O-03-0-04-LV y el Contrato COC-25-17.  Tras la etapa probatoria y alegatos, la demandante reiteró su reclamo por 994,324.71 balboas más intereses, argumentando incumplimiento contractual por parte de CONADES.  La Procuraduría, en cambio, sostuvo que la demandante no cumplió con la carga de la prueba (artículo 784 del Código Judicial) para sustentar su pretensión, refiriéndose a la falta de acreditación de los hechos que fundamentan su demanda.

DECISIÓN DE LA SALA

La Sala Tercera de la Corte Suprema evalúa la legalidad de Resolución No. 011 de 2022, que viola artículos de Ley No. 22 de 2006, el Código Fiscal y el Código Civil, en un contrato de obra civil (COC-25-17) para la interconexión de comunidades a través de una planta de tratamiento de agua potable. Se avala la rescisión del contrato COC-25-17, con la empresa contratista debido a incumplimientos según la cláusula trigésima. A pesar de la existencia de un informe de inspección que mostró cierto avance físico, este era mínimo desde enero de 2020, pese a dos adendas de tiempo. La contratista demostró falta de interés en el proyecto al no cumplir plazos ni presentar cronogramas actualizados ni ejecutar acciones para las comunidades. Posteriormente impugna la resolución antes señalada, alegando que el incumplimiento se debía a siete facturas por pagar por parte de CONADES, generando un desequilibrio contractual que les impidió completar la obra. Se señala que la responsabilidad del incumplimiento tiene que ver con retraso en compromiso financiero de la entidad contratante, ya que esta última habría incumplido su obligación de pago a la empresa contratista por el avance de obra, incluyendo intereses moratorios. Se señala que la entidad resolvió el contrato de manera injustificada, ignorando la ejecución dentro de los plazos acordados y situaciones de fuerza mayor. Indica que la demanda carece de bases fácticas y legales que respalden la decisión de resolver el contrato.  El Contrato de Obra Civil No. COC25-17, se rige por la Ley 22 de 2006, establece la jerarquía de los documentos contractuales en caso de conflicto y define la resolución de discrepancias entre los documentos. Se sustenta en documentos legales aplicables para determinar si la resolución del contrato fue correcta. El proyecto se divide en fases de construcción y mantenimiento, con plazos reactivados en abril de 2021. El mismo pese a las extensiones otorgadas da pie a que la entidad contratante emitiera llamados de atención a la contratista por retrasos en la obra, exigiendo un nuevo cronograma viable.

El proyecto en Boquerón, con fecha de finalización en diciembre de 2021, mantenía muy poco avance tras reactivarse en abril. La alcaldesa expresó preocupación en una nota oficial por el retraso y pidió a las autoridades evaluar la capacidad técnica y financiera de la contratista, ello, producto de las declaraciones del gerente de proyectos que mencionó que los pagos atrasados causaban demoras, proponiendo la restricción de los pagos hasta justificar los trabajos, esta situación, reflejada en la nota de la alcaldesa evidenció la existencia de serias irregularidades y poniendo en peligro la finalización del proyecto a tiempo.

El conflicto legal involucra a una entidad contratante y una empresa contratista por deudas pendientes. La empresa condicionó el progreso de la obra al pago de estas deudas, mientras la entidad demandó la ejecución del contrato acordado. A pesar de comunicaciones en el 2021, el proyecto no avanzó, resultando en acciones legales por incumplimiento contractual mutuo. La empresa contratista solicitó una tercera prórroga hasta junio de 2022, debido a falta de pago de $1.195.820,46, afectando su capacidad financiera. La entidad demandada busca pagar las deudas, pero acusa a la empresa de incumplir al no presentar un cronograma actualizado. Se discute un cronograma condicionado a reducir el equilibrio contractual y pagar las cuentas pendientes. Irregularidades en la ejecución del proyecto también se mencionan, como trabajo insuficiente y un cronograma poco realista. El conflicto contractual surge entre la entidad contratante y la contratista debido a que esta última no ejecutó la obra según lo establecido en el pliego de cargos y cronograma. A pesar de recibir pagos parciales mensuales por avance de obra con retención del 10%, el avance no fue significativo a pesar de haber cancelado 22 cuentas. La empresa contratista alegó un desequilibrio contractual justificado en el incumplimiento, lo cual llevó al rechazo del cronograma presentado. El informe del Estado de Contrato COC-25-17 reveló pocos avances físicos entre enero de 2020 y noviembre de 2021, con irregularidades detectadas que requerían una solución administrativa para evitar afectar a las comunidades. CONADES rechazó una extensión adicional debido a la falta de justificación técnica del retraso por parte de la contratista. Los tribunales confirmaron esta decisión al considerar que la contratista debía haber previsto los recursos necesarios para el proyecto; lo que viola varias cláusulas del contrato y las obligaciones del contratista establecidas en la ley. La resolución se basó en el Principio de Responsabilidad y la falta de compromiso de la empresa contratista. La Nota CONADES-UCEP-SE-016-2022 explica que el proyecto no necesitaba más fondos estatales porque la empresa tenía su propio financiamiento. Aunque recibió un anticipo del 10%, la empresa dice que hay un desequilibrio económico en el contrato, pero la responsabilidad de terminar el proyecto no es del Estado. La entidad contratante rechaza las acusaciones de ilegalidad y argumenta que la empresa incumplió el contrato con retrasos e irregularidades respaldados por un informe técnico. Se niegan los intereses moratorios solicitados por la empresa y la resolución judicial apoya la posición de la entidad contratante, basándose en leyes y contratos existentes. El equilibrio económico contractual requiere pruebas de su ruptura y un acuerdo para restablecerlo, que no se cumplen en este caso. El principio de equilibrio económico en los contratos garantiza la igualdad entre derechos y obligaciones, permitiendo restablecerlo por causas justificadas, pero sin modificar cláusulas con el Estado para igualar condiciones. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá declaró legal la Resolución N°011 emitida por CONADES el 29 de marzo de 2022, desestimando una demanda de ilegalidad en su emisión. Se determinó que la actuación de CONADES cumplió con los principios legales y procesales en la contratación pública, por lo que se confirmó la legalidad de la resolución. El equilibrio contractual solo se debe aplicar en casos excepcionales e imprevisibles, previo análisis técnico, jurídico y financiero. Según el portal de Panamá Compra, unas 229 empresas están excluidas de contratar con el Estado por razones como insolvencia o incapacidad para cumplir contratos, lo que afecta a entidades como CONADES y Ministerios, obstaculizando el avance de proyectos importantes en educación, salud y otras áreas.




Protección de manglares un dilema frente a un proyecto portuario en la provincia de Chiriquí

manglares

El CONSORCIO DESARROLLO MULTIMODAL BARÚ, S DE R L, (Puerto Barú) conformado por un capital estadounidenses y panameño, dedicado a la industria marítima, en el ámbito de la construcción de puertos, tiene programado la construcción de una obra logística de marcada importancia para la Provincia de Chiriquí y Bocas del Toro, que tiende a representar logros económicos para los sectores agropecuario, turísticos y comercial del occidente de nuestro país.

Este ambicioso proyecto ubicado a  unos 15 minutos del Aeropuerto Internacional Enrique Malek y a 75 kilómetros de la frontera con Paso Canoas, abarca un area de 124.6 hectáreas de terreno privado y las instalaciones proyectadas contaran con un muelle comercial de 500 metros; un muelle para líquidos de 150 metros; un muelle turístico de 100 metros, calado de aproximadamente 11 metros, con tolerancia adicional en marea alta y la capacidad para embarcaciones de hasta 230 metros de largo y 60,000 toneladas de peso muerto. Se conoce que tendrá la capacidad de recibir unas 25 embarcaciones como yates y minicruceros cada temporada que atracaran en el Golfo de Chiriquí. El impacto económico, se estima en unos 1,200 empleos durante la fase de construcción, 650 empleos en la fase operativa del muelle comercial (proyectados a 2029), 300 empleos relacionados con el turismo (proyectados a 2029) y 500 empleos indirectos adicionales.

Pero el denominado “Primer Puerto Verde en Panamá”, se ha convertido en una controvertida obra, pues la misma, tiene el rechazo de ambientalistas; y aunque se indique que el proyecto se desarrolla en fincas privadas y tituladas desde 1970, “fuera de las áreas protegidas de manglar” estos alegan que se trata de una zona protegida de manglares de David, creada por un Acuerdo Municipal de ese distrito en 2007,  motivo por el cual, reclaman su suspensión ante el Corte Suprema de Justicia; pese a que los  lugareños actúen en su defensa ante el impacto positivo en la parte económica.

LA DEMANDA DE NULIDAD

La demanda presentada ante la Corte Suprema de Justicia el día 5 de septiembre de 2024, señala que un aspecto fundamental como la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) se basó en una «simulación de consulta pública», entre otros factores.

El proyecto involucra la construcción de un canal de navegación de 31 kilómetros de largo y 100 metros de ancho, trabajos de dragado en un 40 % del recorrido dentro de un área protegida que contiene el 25 % de la totalidad de los manglares de Panamá, creada en 2007″. El propio EIA señala que el área afectada representa una zona vital de amortiguamiento y refugio para una gran diversidad de fauna endémica, y que el dragado tendrá grandes impactos en la cadena alimentaria acuática«. La gerente legal del Centro de Incidencia Ambiental (CIAM), expresa que se desea obtener un «estricto apego a la legislación ambiental», pues no tiene sentido tener una riqueza natural tan abundante en nuestro país si no estamos dispuestos a tomar las decisiones de desarrollo necesarias para garantizar esos recursos naturales». Los promotores del proyecto, han exteriorizado las  promesas de sostenibilidad, ante las críticas por su potencial impacto en el ecosistema local, particularmente en los manglares cercanos, manifestando que este proyecto no se encuentra dentro de un área protegida y que se implementará un plan de monitoreo de manglares en colaboración con el Centro de Investigación, Formación y Emprendimiento (CIFE); además los trabajos de dragado se llevaran a cabo con  tecnología moderna y no invasiva para minimizar impactos. Sin embargo, su éxito dependerá de la capacidad de los promotores para cumplir con sus compromisos ambientales y sociales, sosteniendo un delicado equilibrio entre el progreso económico y la preservación del ecosistema local.  

UN PUERTO CLAVE PARA MOVER CARGA EN CENTROAMÉRICA

El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobado por el Ministerio de Ambiente en enero pasado, establece que este puerto, se concibe como un puerto alimentador y turístico de usos múltiples en la región Pacífico-Occidental de Panamá. Se trata del “único puerto multipropósito privado» entre Puerto Caldera en San José, Costa Rica, y Puerto Balboa en el Canal de Panamá. Contar con un puerto cerca de una frontera, conectividad terrestre, marítima y aérea, abaratará el costo para la industria local, para la importación y la exportación, además permitirá instalar zona procesadora, despachos de combustible y otras oportunidades.  Tal como se ha indicado, se adoptan iniciativas ecológicas como no talar bosques o manglares durante la construcción, electrificación de activos portuarios para reducir la huella de carbono, suministro de energía 100% renovable y manejo eficiente de desechos mediante clasificación, reciclaje y tratamiento. El proyecto ha alcanzado varios hitos regulatorios como la obtención de la concesión provisional portuaria en octubre de 2021, la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Categoría III en enero de 2024 y la proyección para iniciar la licitación del contratista general en el segundo trimestre de 2025. Además, el Puerto Barú, busca convertirse en un destino turístico con capacidad para recibir mini cruceros y yates de lujo.

EFECTOS DE ATENTAR CONTRA LOS ECOSISTEMAS COSTEROS

Nacional Geographic, sostiene que los manglares, son ecosistemas costeros cruciales para el equilibrio ecológico de su entorno. Estos bosques protegen la línea de costa y son el hábitat de numerosas especies, pero, además, contribuyen directamente a la lucha contra el calentamiento global. Pese a estos grandes beneficios, los manglares están siendo amenazados por la acción humana. Con acciones como la agricultura, la tala de los mismo, la urbanización de zonas, que producen la vulnerabilidad de estos ecosistemas costeros. La FAO, revela que un 50% de los mangales a nivel mundial ha sido afectados.

Al área protegida Parque Nacional Marino Golfo de Chiriquí, comprende un conjunto de Islas ubicada en la parte occidental del país al Sur de la provincia de Chiriquí, cuya superficie total aproximada es de 212.21 km². La creación del parque marca su origen por la preocupación de diferentes grupos en establecer un área de protección de ecosistemas marinos, entre ellos manglares, pastos marinos y arrecifes de corales que se encuentran alrededor del conjunto de islas. Esta enorme riqueza del ecosistema panameño, cuenta con aguas de color turquesa, arrecifes de coral y una gran variedad de peces tropicales. Por ello, este lugar es excelente para bucear o practicar snorkelling. La finalidad del Parque Ecológico, es proteger la vida marina, en las que se destaca la tortuga marina carey y baula, tiburones martillo, tiburones arrecife de punta blanca, manta rayas, y delfines y las ballenas jorobadas.

La AGENDA 2030, un programa impulsado por la ONU, como parte del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y que aglutina una serie de proyectos y metas con la finalidad favorecer tanto a personas como al propio planeta; tiene 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible. Estos objetivos están enfocados a garantizar el progreso social y económico de los países y al mismo  una forma sostenible en todo el mundo, lo que permitirá fortalecer la paz universal, en todo el planeta:  Fin de la pobreza, Hambre cero, Salud y bienestar, Educación de calidad, Igualdad de género, Agua limpia y saneamiento, Energía asequible y no contaminante, trabajo decente y crecimiento económico, Industria, innovación e infraestructura, Reducción de las desigualdades, Ciudades y comunidades sostenibles, Producción y consumo responsables, Acción por el clima, Vida submarina, Vida de ecosistemas terrestres, Paz, justicia e instituciones sólidas y Alianzas para lograr los objetivos. Si observamos estos objetivos generales, podemos decir, que más de uno está orientado al tema ambiental, los esfuerzos por contrarrestar los efectos del cambio climático y la afectación de nuestros sistemas. Los esfuerzos hasta ahora, no son lo suficiente para detener los estragos que han provocado los efectos del hombre en nuestros recursos naturales, el llamado de unos cuantos no es suficiente, debemos hacernos eco sobre estas situaciones que afectan un aspecto vital del ser humano, debemos de ser muy cautelosos a la hora de implementar nuevas iniciativas de desarrollo, pues el precio a pagar puede ser mucho mayor y las consecuencias nefastas para nuestros países.

Hasta ahora, el Proyecto Puerto Barú, cuenta con el visto bueno del Ministerio de Ambiente que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, mediante la Resolución DEIA-IA-0003-24 del 16 de enero de 2024.

No obstante, se trata de seis (6) organizaciones que demandan la nulidad una suspensión provisional para cualquier movimiento de la resolución que aprobó el estudio de impacto ambiental del proyecto Puerto Barú, ante la Corte Suprema de Justicia, considerando que la magnitud de impacto que tendría el proyecto, lo cual implica la devastación de hectáreas de manglares que abarcan David, Pedregal y Las Lomas en lo relacionado al cauce de navegación«.

El ministro de Ambiente, Juan Carlos Navarro, se encuentra ante un dilema crucial: mantener la decisión tomada ante la aprobación del EsIA categoría III para un proyecto que podría afectar gravemente el Golfo de Chiriquí y la reserva ecológica Isla Coiba, cabe señalar que el mismo fue aprobado durante la administración anterior, pero que ha generado la preocupación en organizaciones ambientalistas, quienes esperan que el nuevo ministro de Ambiente, revise la situación y considere su nulidad.

En sus primeros cien días, Navarro ha demostrado un compromiso con la protección de los recursos naturales, llevando su gestión al trabajo de campo en las reservas ecológicas. Se espera que, ante este proyecto de alto impacto, Navarro se sume al llamado por la protección del Golfo de Chiriquí y la Isla Coiba, dos tesoros ecológicos que merecen una salvaguarda integral.




Anulación Parcial del Auto N°85-2023 del Tribunal de Cuentas que Ordena el Cese y Archivo en Proceso por Lesión Patrimonial al INAC

tribunal

Mediante Resolución de 17 de junio de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo, resuelve la demanda presentada por la representación judicial de la fiscal general de cuentas, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Auto No. 85-2023 (Cese y Archivo) de 31 de marzo de 2023, emitido por el Tribunal de Cuentas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Se demanda la nulidad del Auto No. 85-2023 (Cese y Archivo) argumentando que el acto contenido en el auto es ilegal, por lo tanto, debe ser declarado nulo. La decisión llevada a cabo resuelve una petición de parte interesada, sin especificar detalles de la resolución; además se concede los recursos de reconsideración interpuestos por representantes legales de las partes, revocando la Resolución de Reparos Nº8-2022 que llamó a juicio por una supuesta lesión patrimonial y se ordena el cese y archivo de la causa iniciada mediante Informe de Auditoría Núm.01-003-2020-DIAF y se levanta las medidas cautelares decretadas sobre los bienes, dejando sin efecto las acusaciones y sanciones previas.

ANTECEDENTES

La fiscalía general de Cuentas presentó una demanda contra el Programa de Ayuda Nacional (PAN) y Construmax Panamá, S.A., por irregularidades en la contratación para la ejecución de oficinas temporales del Instituto Nacional de Cultura (INAC), actualmente Ministerio de Cultura de Panamá. La auditoría reveló que la parte demandante solicitó la contratación durante el período auditado, lo que podría indicar un conflicto de intereses. Además, se encontró que el proyecto de adecuaciones en el Edificio Sky Business Center se llevó a cabo sin un contrato de arrendamiento legal, adjudicando el contrato a Construmax Panamá, S.A. sin un proceso transparente, generando un perjuicio económico al Estado por B/.478,003.15. La demanda se basa en la posible corrupción y falta de transparencia en la contratación, así como en el perjuicio económico causado al Estado por la falta de un contrato de arrendamiento legal. La investigación busca determinar la responsabilidad de los involucrados en este caso. La fiscalía general de cuentas, tras una investigación basada en un informe del Tribunal de Cuentas, encontró evidencia de irregularidades en el manejo de fondos públicos por parte de una persona jurídica, imputándole una responsabilidad por B/.478,003.15. Sin embargo, el Tribunal de Cuentas, tras la presentación de recursos de reconsideración por parte de los acusados, revocó su decisión inicial, exonerando a los implicados de la responsabilidad patrimonial y archivando el caso. Este desenlace pone en tela de juicio la efectividad de la investigación inicial y el rigor del proceso judicial, especialmente considerando la gravedad de las acusaciones iniciales y la cuantía del monto en disputa.

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La declaratoria de ilegalidad se basa en la controversia sobre la interpretación del numeral 4 del artículo 3 de la Ley 67 de 2008, que regula la Jurisdicción de Cuentas. La Fiscalía de Cuentas considera que la conducta de la acusada, la directora del INAC, se ajusta a este numeral, mientras que el Tribunal de Cuentas la exoneró por irregularidades ocurridas en una gestión anterior. El Tribunal de Cuentas no llevó a juicio a la directora por autorizar la adecuación de oficinas sin contrato de arrendamiento firmado, violando el Código Penal y el artículo 52 de la Ley 67 de 2008. Esta decisión genera dudas sobre la imparcialidad del Tribunal de Cuentas y su capacidad para responsabilizar a los funcionarios por el mal uso de fondos públicos, especialmente al ignorar la evidencia de una posible irregularidad y las violaciones a la ley.

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

El Tribunal de Cuentas elaboró un informe sobre un proceso de cuentas contra una funcionaria investigada, con el inicio de aceptación de llamado a juicio por la presunta lesión patrimonial, pero posteriormente revocando la decisión tras un Recurso de Reconsideración. La motivación para la revocación argumenta que el anticipo pagado al contratista se utilizó correctamente y que la posible lesión patrimonial no se debe al pago inicial, sino a la falta de formalización del contrato de arrendamiento por parte de la administración entrante, lo que generó cuentas por pagar al contratista que el Estado no ha honrado.  La decisión del Tribunal de Cuentas, al absolver a la acusada de responsabilidad, sugiere que se responsabiliza a la administración entrante por los posibles daños al Estado, dejando en claro que la afectación patrimonial no se produjo por el anticipo, sino por la posterior negligencia en la formalización del contrato de arrendamiento y el pago al contratista. El argumento del sustanciador se basa en la naturaleza del Tribunal de Cuentas como una entidad constitucional de justicia jurisdiccional, con la misma jerarquía que el Tribunal Electoral y la Corte Suprema de Justicia. Según esta postura, el Tribunal de Cuentas no debería ser objeto de una Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, ya que su resolución judicial debería ser impugnada a través de un recurso específico diseñado para este tipo de entidades. Esta crítica alude a la necesidad de preservar la independencia y la integridad del Tribunal de Cuentas, evitando que se le someta a un procedimiento legal que no se ajusta a su naturaleza constitucional.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

El Procurador de la Administración solicita a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que declare legal el Auto No. 85-2023 del Tribunal de Cuentas, que archivó un caso sobre un anticipo pagado. Argumenta que el Tribunal de Cuentas, tras analizar las pruebas, determinó que el anticipo se perfeccionó legalmente y fue avalado por la Contraloría General de la República. Se destaca que la posible afectación patrimonial al Estado no se atribuye al anticipo en sí, sino a negligencias en actos posteriores. Por lo tanto, considera que la decisión del Tribunal de Cuentas es legal y solicita que se desestimen las pretensiones de la accionante, al considerar que la responsabilidad no recae en la acusada, sino en la negligencia de actos posteriores.

PARTICIPACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

La defensa de la acusada, en su rol de Tercero Interesado, argumenta que la resolución judicial impugnada fue emitida correctamente y que la Fiscal de Cuentas busca cuestionar la valoración del Tribunal de Cuentas.  Sostiene que la gestión de la acusada fue legal y que la nueva administración debió finalizar el contrato de arrendamiento de las nuevas oficinas del Instituto Nacional de Cultura.  No obstante, este argumento ignora el posible impacto del contrato en las finanzas del Instituto y el deber de la acusada de asegurar la gestión responsable de los fondos públicos. Se requiere un análisis más profundo de las razones por las que la nueva administración no pudo o no quiso finalizar el contrato, así como una evaluación del cumplimiento de las normas de contratación pública en la gestión de la acusada.  

ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia enfrenta una demanda contencioso administrativa de nulidad presentada por la fiscal general de cuentas, que busca declarar nulas las resoluciones del Tribunal de Cuentas. La controversia gira en torno a la competencia de la Sala Tercera para revisar las resoluciones de un tribunal constitucional como el Tribunal de Cuentas. La fiscal argumenta que el Tribunal de Cuentas erró al revocar la resolución de reparos y archivar el expediente. Sin embargo, el Tribunal de Cuentas sostiene que la Sala Tercera no es la autoridad competente para conocer este caso, debido a la naturaleza judicial del Tribunal de Cuentas. Caso que se centra en la responsabilidad de una funcionaria, quien, según la Fiscal, causó un perjuicio económico al Estado al solicitar la contratación de una obra sin un contrato de arrendamiento y la adjudicación de dicho contrato. El análisis busca determinar si existen méritos para un llamamiento a esta funcionaria por su supuesta responsabilidad en el caso.

CUESTIÓN PREVIA

El Auto No. 85-2023 del Tribunal de Cuentas, aunque abarca a dos personas, solo es apelado por la Fiscalía de Cuentas respecto a una de estas dos personas (funcionaria). La aplicación del principio «Reformatio in Pejus» limita la competencia del superior a la parte apelada, impidiendo que se modifique la decisión respecto al otro involucrado. Este principio, respaldado por jurisprudencia, previene que la situación del recurrente empeore a través del recurso, asegurando que la decisión final no sea más desfavorable que la resolución inicial. Esto se fundamenta en el principio dispositivo, donde las partes controlan el proceso judicial y el órgano jurisdiccional debe limitarse a resolver sobre lo presentado, evitando cambios que perjudiquen al recurrente. (J. Montero Aroca y otros, 2007, Derecho Jurisdiccional. Parte General, 2 ed., Tecnos Madrid, pag.140).  En el caso específico del texto, la Sala Judicial se enfoca únicamente en la situación de la funcionaria investigada, dejando de lado a otros individuos mencionados en la resolución, debido a la regla de la reformatio in pejus, la cual prohíbe dictar una sentencia más desfavorable al recurrente que la resolución original.

LA JURISDICCIÓN DE CUENTAS Y LAS FACULTADES DE LA SALA TERCERA 

La Resolución del Tribunal de Cuentas, basado en la Jurisdicción de Cuentas creada en 2004, juzga las cuentas de funcionarios públicos tras reparos de la Contraloría General de la República. Aunque la Constitución establece la base legal para el Tribunal, la Ley debe definir su composición y funcionamiento, lo que podría generar problemas de transparencia e independencia. La Ley 67 de 2008 creó la Jurisdicción de Cuentas, integrada por el Tribunal y la fiscalía general de cuentas, para investigar y sancionar irregularidades en el manejo de fondos públicos. Sin embargo, la dependencia del Tribunal en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas podría generar conflictos de interés y afectar su independencia. El Tribunal de Cuentas, siguiendo la Ley 67 de 2008, se encarga de juzgar la responsabilidad de empleados y agentes públicos en el manejo de fondos y bienes públicos. Este proceso, iniciado por la Contraloría General, implica una investigación por el Fiscal de Cuentas, y posteriormente, un examen por el Tribunal para asegurar la legalidad. Si se encuentran irregularidades, se emite una Resolución de Reparos que llama a juicio al investigado. Sin embargo, el proceso puede ser complejo y sujeto a demoras, lo que genera críticas por su impacto en la celeridad de la justicia y la transparencia. El texto destaca la importancia de un proceso legal justo y transparente, y presenta un caso específico de una funcionaria acusada en relación a un contrato público, poniendo de manifiesto la necesidad de analizar las piezas procesales para determinar la existencia de méritos para un juicio.

EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITEN LLAMAMIENTO A JUICIO

Una acción legal cuestiona la investigación de la fiscalía general de cuentas sobre una exdirectora del INAC, por irregularidades en la gestión de recursos para la adecuación de oficinas. La investigación se basa en un informe de auditoría de la Contraloría que encontró deficiencias en la contratación y una pérdida económica para el Estado. Sin embargo, se critica que la investigación de la Fiscalía no siguió los procedimientos legales establecidos, lo que pone en duda su legitimidad. La investigación se centra en la falta de un contrato de arrendamiento para las oficinas y la posible afectación del patrimonio histórico por la ausencia de un espacio adecuado para el Museo Reina Torres Araúz. La exdirectora justifica sus acciones argumentando el bien de la institución y la inminente mudanza, pero la investigación busca determinar las responsabilidades y el impacto en los fondos públicos. El caso del Instituto Nacional de Cultura (INAC) hoy Ministerio de Cultura de Panamá, revela posibles irregularidades en la gestión de fondos públicos, donde se detectaron inconsistencias en la justificación de las adecuaciones realizadas en el Sky Business Center, incluyendo la falta de un contrato de alquiler previo a la solicitud de fondos y el pago anticipado a un contratista sin dicha documentación. Además, la solicitud de un Crédito Extraordinario y un convenio de cooperación con el Programa de Ayuda Nacional generan dudas sobre la transparencia y la correcta administración de los fondos. La fiscalía general de cuentas debe investigar a fondo estas irregularidades para determinar la responsabilidad de los funcionarios involucrados y evitar futuros casos de mal uso de recursos públicos. La Dirección de Asistencia Social, antes Programa de Ayuda Nacional, enfrenta una acusación de daño económico al Estado por B/.478.003.15 debido a la firma de un contrato y una adenda con Construmax Panamá, S.A. para la adecuación de espacios del INAC. La acusada argumenta que la gestión del contrato fue correcta, pero la fiscalía general de cuentas solicita un juicio por las irregularidades en la gestión y la necesidad de finalizar el contrato de arrendamiento de las nuevas oficinas del INAC, lo que genera dudas sobre la transparencia y legalidad de la gestión del Programa de Ayuda Nacional. El Tribunal de Cuentas exoneró a una funcionaria acusada de irregularidades en el pago anticipado del 18% de un contrato para la remodelación de las oficinas del Instituto Nacional de Cultura, argumentando que se cumplió con los requisitos legales y que la empresa contratista continuó con las adecuaciones. Sin embargo, en otro caso, el Tribunal encontró irregularidades en la remodelación del Edificio Sky Business Center por parte del Ministerio de Cultura, que se llevó a cabo sin un contrato de arrendamiento ni autorización del Consejo Económico Nacional. Esta acción, considerada irregular, involucró el uso de fondos públicos para remodelar un local comercial no perteneciente al Estado, lo que generó un posible perjuicio económico de B/.478.003.15.  La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha anulado parcialmente el archivo de un proceso patrimonial contra una funcionaria del Ministerio de Cultura, señalando que hay suficientes pruebas para llevarla a juicio.  La Sala considera que la investigada podría ser responsable por mal uso de fondos públicos al no haber seguido los procedimientos legales para la realización de obras en un local y por no supervisar adecuadamente la ejecución presupuestaria, lo que podría constituir un posible desvío de fondos públicos y una falta de transparencia por parte del Ministerio de Cultura

El manejo de los fondos públicos en nuestro país se encuentra en una situación crítica, salpicada por escándalos que van desde contratos hasta el manejo de las finanzas públicas. Esta crisis de transparencia y honestidad afecta directamente el desarrollo del país. La Contraloría General, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Tribunal de Cuentas son los entes responsables de velar por el correcto uso de los recursos estatales. La reciente decisión de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, respaldada por la Fiscalía de Cuentas, es un paso crucial para garantizar que quienes incurren en malversación de fondos públicos respondan por sus actos. Es imperativo que quienes ocupan puestos de poder en nuestro país actúen con transparencia y honestidad, enviando un mensaje claro de responsabilidad a la población. Debemos exigir a nuestros gobernantes una gestión ética y responsable de los recursos públicos, y exigir rendición de cuentas a quienes los administran.




Investigación sobre casos de los neonatos.  Un caso complejo que deja muchas preguntas

neonatos

La Fiscalía Superior de la Sección de Descarga de Circuito del Área Metropolitana apeló la Sentencia Absolutoria No06-s de 23 de 22 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el caso de un Médico Pediatra y una Farmaceuta, acusados del Homicidio culposo de 11 neonatos en la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid. El Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, conocerá el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscalía argumenta que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, consideró escasos los elementos probatorios en el caso de negligencia médica en la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario en junio de 2013, e ignoró un vasto conjunto de pruebas que ponían en evidencia la responsabilidad de los profesionales de la salud involucrados. Argumenta que se contó con el testimonio de personal de farmacias, declaraciones juradas de autoridades de profesionales de la salud, certificaciones de cargos, notas a la CSS, informes de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas y un dictamen pericial de la Junta Médico Forense, demostrando que demuestran la existencia de elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Se hizo énfasis en la declaración jurada de la Doctora Donderis, quien sostiene que los médicos deben investigar más allá de la información básica al recetar, incluyendo la verificación de excipientes, dosis y contraindicaciones, y que la prescripción fuera del formulario solo se justifica en casos excepcionales.

 La Vindicta Pública, refuta que el médico en cuestión tomó decisiones unilaterales sin aprobación científica, lo que derivó en el uso de HEPARINA SÓDICA CON ALCOHOL BENCÍLICO, un excipiente prohibido para neonatos, poniendo en riesgo la salud de los pacientes y que las pruebas presentadas demuestran que el médico actuó en contra de las prácticas médicas y de seguridad establecidas.

La Inspección Ocular llevada a cabo por la Dirección de Farmacias del Complejo Hospitalario Metropolitano de la CSS evidenció la dispensación y presencia de Heparina Sódica 5000U. I. Mil., 5ml; S.C.I.V., de la casa farmacéutica FADA PHARMA, S.A., (Laboratorio Internacional Argentino, del sector farmacéutico y dedicada entre otras cosas a la fabricación de ampollas de vidrio en uso medicina. En 2010, logra una fusión con la empresa farmacéutica Northia, bajo Corporación Farmacéutica Recalcine. Destacado en la producción de medicamentos genéricos, en el 2014, es adquirida por Abbott), cuya distribuida comercialmente por MCM, S.A. dedicada a la importación, distribución y venta al por mayor de medicamentos, la cual el inserto e información bibliográfica del producto advierten sobre la prohibición de su uso en prematuros

Consta también, la Diligencia de Inspección Ocular al Departamento de Farmacovigilancia de la Dirección de Farmacia y Drogas, que sostiene la misma advertencia de toxicidad del Alcohol Bencílico, conservante presente en la Heparina Sódica inyectable, asociado a efectos adversos graves e incluso la muerte en pacientes pediátricos, cuyos síntomas son el síndrome de jadeo, acidosis metabólica.  La presencia de este medicamento en la sala de Neonatología, a pesar de las advertencias de la información bibliográfica, evidencia una posible negligencia y riesgo para la salud de los pacientes más vulnerables, por lo que se requiere una investigación exhaustiva para determinar las causas de esta situación y tomar medidas correctivas para prevenir futuros riesgos. Se acusa al médico pediatra y la farmaceuta por homicidio culposo de neonatos prematuros en la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario Metropolitano de la CSS, indicando su omisión en el deber de cuidado al usar sustancias altamente tóxicas y prohibidas para neonatos prematuros, sin tomar las medidas de seguridad necesarias.

Se destaca que los profesionales de la salud tienen la obligación de garantizar la calidad y seguridad de los servicios que brindan, y en este caso, el médico jefe de sala, debía estar al tanto de los riesgos de las sustancias utilizadas en el tratamiento de los bebés. Se solicita que se revoque la sentencia absolutoria y se declare penalmente responsables al médico y la farmaceuta por el delito contra la vida y la integridad personal.

OPOSICIÓN AL RECURSO:

La representación del Médico Pediatra, sostiene que uso de Heparina Sódica estaba justificado para su uso prolongado y por la aprobación de la Comisión de Medicamentos, y que la «Culpa Compartida» era aplicable toda vez, que es un riesgo conocido por todos los involucrados. Critica el abandono de esta tesis y cuestiona la imparcialidad del perito, señalando que su análisis no contempló todas las pruebas disponibles. Busca invalidar el dictamen pericial no por su contenido, sino por la supuesta relación gremial entre el perito y el acusado. Señala lo ocurrido en la Sala de Neonatología, resultó en un evento desafortunado, que pone de manifiesto una serie de fallos en la comunicación y acceso a información esencial en el ámbito de la atención neonatal.  Muy a pesar de que existía un informe en 2005 que indicaba la presencia de este preservante, no se compartió ampliamente entre los departamentos que lo necesitaban, y las declaraciones de los regentes farmacéuticos sobre la falta de advertencias en los insertos del fármaco no son relevantes, ya que estos no llegaban a los médicos neonatólogos, lo cual, evidencia la importancia de la comunicación efectiva, acceso a información actualizada y la revisión de protocolos de seguridad en la administración de medicamentos, especialmente en pacientes vulnerables.

                                        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal reevalúa la sentencia absolutoria centrada en las muertes ocurridas en junio de 2013, descartando inicialmente causas infecciosas o biológicas, pero que fue detectada muestras de alcohol bencílico en la nutrición parenteral, relacionado con el uso de heparina. La investigación reveló que la heparina se inyecta pura en la nutrición parenteral, pone de manifiesto la falta de precaución y el riesgo potencial asociado a su uso en infantes prematuros y evidencia la importancia de la seguridad en la administración de medicamentos, lo que requiere investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad en casos de muerte o complicaciones médicas.

A pesar de que el inserto del producto advertía sobre el riesgo de síndrome fatal, no se buscó una alternativa libre de este compuesto, ya que la heparina con alcohol bencílico no se debe utilizar en mujeres embarazadas ni en neonatos, sin embargo, en este caso se usó por la falta de alternativas disponibles en el hospital y la necesidad de cubrir las necesidades de Neonatología y la campaña de nutrición parenteral, luego de evaluar el riesgo-beneficio. La falta de heparina libre de alcohol bencílico que se registra en Panamá, según Farmacias y Drogas, explica la utilización de la heparina con alcohol bencílico, lo que evidencia la necesidad de revisar los protocolos y la disponibilidad de estos medicamentos esenciales. La culpabilidad de los profesionales en base a lo normado en el artículo 133 del Código Penal, que define la culpa como la falta de diligencia exigible, y se considera las muertes acaecidas em junio de 2013, a la falta de diligencia en la preparación de las nutriciones parenterales. El análisis del caso, incluyó la revisión de historiales clínicos, resultados de laboratorio, necropsias y análisis toxicológicos, confirmando la intoxicación aguda por alcohol bencílico como la causa del daño.

CONCLUSIONES:

La investigación sobre la intoxicación aguda en la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario Metropolitano en 2013, reveló que el alcohol bencílico presente en la heparina administrada a los neonatos fue la causa de la morbilidad y mortalidad. La heparina con alcohol bencílico, se administró a través de la Nutrición Parenteral Total (NTP) y en algunos procedimientos médicos.  El protocolo para preparar la NTP implicaba un alto riesgo de error, ya que la heparina sódica se inyectaba manualmente en las bolsas. A pesar de la disponibilidad de información sobre las contraindicaciones del alcohol bencílico en neonatos, se señala que el personal médico y farmacéutico no la tuvo en cuenta, lo que evidencia una falla en la comunicación y un deficiente control de calidad en la administración de medicamentos.  El incidente destaca la importancia de seguir los protocolos de administración de medicamentos, la necesidad de una mayor vigilancia en la atención médica sobre todos a los infantes.

El médico pediatra, defiende su actuación alegando que esta práctica era común en los servicios de neonatología de Panamá en ese momento, respaldada por las guías de 2006 y la práctica común en servicios públicos y privados. Aunque reconoce que el alcohol bencílico es dañino para los bebés prematuros, argumenta que ni él ni el personal médico estaban al tanto de la presencia de alcohol bencílico en la heparina utilizada por la Caja de Seguro Social, debido a la falta de información específica sobre la composición del medicamento. Destaca que la hoja estandarizada para la nutrición parenteral no fue sometida a consulta ni aprobada por el Comité Institucional de Medicamentos, y que la información sobre el alcohol bencílico solo fue incluida en la página web de la Caja de Seguro Social en julio de 2013, posterior al evento del 11 de junio de 2013.

En resumen, argumenta que sus acciones estaban en línea con las prácticas comunes y que la falta de información sobre la composición de la heparina contribuyó al error, exonerándolo de cualquier responsabilidad criminal. Si bien la Ley I de Medicamentos del 2001 obliga al médico a brindar información, la falta de datos sobre excipientes como el alcohol bencílico en la heparina utilizada, generó un problema que involucra a médicos, farmacéuticos y la Caja de Seguro Social. La responsabilidad de informar sobre estos excipientes recae en Farmacia, mientras que el médico se enfoca en la patología del paciente y la eficacia del tratamiento.  A pesar de que se ha utilizado durante años sin conocimiento de la presencia del alcohol bencílico, se cuestiona el fallecimiento de pacientes, en la Caja de Seguro Social, dado que otros hospitales también se usa la heparina con alcohol bencílico en su nutrición parenteral. 

La investigación sobre la muerte de neonatos en el Complejo Hospitalario apunta a síntomas consistentes con la toxicidad del alcohol bencílico; por otra parte, la Comisión de Medicamentos y la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas confirmaron que no existen protocolos aprobados para el uso de heparina sódica con alcohol bencílico en nutrición parenteral, lock flushing o limpieza de catéteres.  Se apunta a fallas institucionales, como la falta de protocolos estandarizados para la preparación de soluciones heparinizadas, la extracción de sangre de la sonda arteroumbical para la gasometría y la supervisión del personal médico, contribuyeron al uso inadecuado de la heparina con alcohol bencílico.

 La investigación también reveló la falta de comunicación sobre las advertencias de la FDA respecto a la toxicidad del alcohol bencílico y sobre la advertencias en el uso de  uso de alcohol bencílico en Estados Unidos; asociado a 16  muertes neonatales QUE SE CREE QUE FUERON CAUSADAS POR EL ALCOHOL BENCÍLICOl conservante utilizado en algunas soluciones intravasculares, tal como informó la FDA en centros médicos  y cuyas aparición de enfermedades tóxicas en los lactantes se produjo entre varios días y pocas semanas de edad con un cuadro clínico característico que incluía acidosis metabólica que progresaba a respiratoria angustia y respiraciones jadeantes, algunos con disfunción del sistema nervioso central, convulsiones y hemorragia intracraneal; sobre ello la FDA, RECOMENDÓ que las soluciones de enjuague que contengan alcohol bencílico no deben usarse para recién nacidos y que los diluyentes con este conservante no se utilicen como medicamentos para estos infantes. (Fuente: https://www.cdc.gov/mmwr/preview/mmwrhtml/00001109.htm).

Se indica la inadecuada asignación de tareas, al delegar la preparación de soluciones de uso hospitalario a médicos internos, una labor que debería ser realizada por profesionales farmacéuticos, lo que requiere la necesidad de una revisión exhaustiva de las prácticas de uso de heparina en neonatos y la importancia de seguir las indicaciones del fabricante. Finalmente, considera el Tribunal que ambos profesionales omitieron su deber de diligencia al no verificar la administración de un medicamento no apto para neonatos, poniendo en riesgo la salud de estos, factor crucial en la muerte de los bebés.  Este caso destaca la importancia de la comunicación, la supervisión y la actualización de las prácticas médicas para prevenir tragedias similares.

Ambos profesionales de la salud, son condenados a 5 años de prisión por homicidio culposo, señalados por la omisión culposa, al no garantizar la salud y seguridad de los pacientes.

RECURSO DE CASACIÓN. FALLO DE LA SALA DE LO PENAL DE 17 DE JUNIO DE 2024

La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, admite los recursos presentados por los apoderados judiciales de Médico Pediatra, jefe de la Sala de Neonatología y una Farmaceuta, contra una sentencia definitiva de segunda instancia dictada en un proceso penal por homicidio culposo.

La Sala Penal, ha determinado que los argumentos presentados en el recurso de casación, tienen que ver con la valoración errónea de las pruebas y la violación de la ley sustantiva penal, los cuales no cumplen con los requisitos de admisibilidad. El recurrente no ha logrado demostrar objetivamente los errores de valoración o la regla de derecho infringida, basando sus argumentos en interpretaciones subjetivas y conclusiones sin fundamento legal. Por lo tanto, la Sala ha rechazado la mayoría de los argumentos del recurrente, considerando que no cumplen con los requisitos establecidos para la admisibilidad de un recurso de casación por error de derecho o error de hecho. El recurso de casación interpuesto fue rechazado por la Sala Superior de la Corte Suprema de Justicia debido a la falta de sustento legal y especificidad en sus argumentos. La mayoría de los argumentos del recurso se limitaron a enunciar la supuesta errónea valoración de las pruebas sin explicar cómo se cometió el error ni cuál es la regla de derecho infringida. El recurso no demostró cómo la supuesta valoración incorrecta de las pruebas influyó en la sentencia condenatoria, basándose en interpretaciones subjetivas y generalizaciones sobre las pruebas. La Sala consideró que el recurso no cumplió con los requisitos para impugnar una sentencia por vicios de injuridicidad, al carecer de la técnica adecuada y de argumentos precisos, objetivos y libres de apreciaciones subjetivas.

 El recurso de casación presentado por la representación judicial de la Farmacéutica, El recurso de casación interpuesto por la farmacéutica fue rechazado por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia debido a la falta de sustento legal en los argumentos presentados. Los cinco motivos de apelación, que se basaban en la omisión de la valoración de pruebas y en la valoración incorrecta de la pericia médica y pruebas testimoniales, no cumplieron con los requisitos legales para ser considerados válidos. Los motivos no especificaron cómo se valoraron las pruebas, el error en la valoración o cómo afectó la sentencia, además de presentar deficiencias en su estructura y relación entre los argumentos y las leyes citadas. En consecuencia, la Sala consideró que los motivos del recurso eran infundados e insubsanables, rechazando la admisión del recurso de casación.

Tomando en cuenta la misma valoración de las pruebas tanto puestas en conocimiento del Tribunal de Apelaciones y la Sala Penal, así como las opiniones de los mismos apoderados judiciales de las partes en el proceso penal, donde se deja claro que la investigación recayó sobre UNA POSIBILIDAD en caso del uso de la heparina con el componente de alcohol bencílico y el resultado de lo ocurrido con los bebés fallecidos en junio del 2013.De eventos como el porqué, no existió un Informe de la Administración de la Dirección Médica de la Caja del Seguro Social y como el Informe de la Comisión Interinstitucional no fue concluyente.  De la opinión del CDC (Centro para Control y Prevención de enfermedades que indica la improbabilidad de que la nutrición parenteral por si sola fuese la causa del fallecimiento de los neonatos, del porque si el medicamento fue retirado el día 14 de junio de 2013, se presentan dos (2) muertes posteriormente en julio, cuando ya no era administrada la nutrición parenteral. Si su uso se daba hacía 30 años atrás, no es hasta en junio de 2013, que ocurre dicho evento.  Interrogantes como, ¿de dónde provinieron los lotes de heparina? ¿Cómo se adquirieron? ¿Quién los compró y bajo qué orden? ¿Quién fue el vendedor? ¿Cómo llegó el producto al hospital? ¿Quién lo recibió en la farmacia y cómo se despachó a la Unidad de Neonatología?, que no fueron aclaradas en dicha investigación, dejan más que una concepción de justicia, un sinfín de dudas sobre los verdaderos responsables en este hecho que segó la vida de seres que apenas iniciaban una vida. A juicio del Médico Pediatra, los profesionales de la salud, son colocados ante una figura todo poderosa; SABERLO TODO; cuando los médicos no poseen la función de DISPENSACIÓN, esto le pertenece al Departamento de farmacia. Por último, se DESCARTA la tesis de una bacteria nosocomial y se asumió una tesis de envenenamiento, sin determinar se existían otras causas posibles. Todo esto deja ver, en quienes han conocido sobre este caso, incluyendo a las víctimas, solo pueden experimentar un mal sabor de boca; indudablemente con la pregunta de que se hizo mal y como los sonados casos del Dietilenglicol y la Bacteria KPC, da la impresión de que se trata de chivos expiatorios, toda vez, que es conocido que no son todos los responsables, los que son llevados ante la justicia.