Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma condena en “Caso NEONATOS” ocurrido en el Complejo Hospitalario la Caja del Seguro Social

noenatos

El día 11 de junio de 2013, cuando se reportan las muertes de varios infantes en la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid de la CSS, obliga a las autoridades de la Caja de Seguro Social a llevar a cabo una investigación. La investigación penal, inicia con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Auxiliar de la República sobre las defunciones de infantes prematuros. A ella, se suma la Junta Técnica de Médicos y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales entregan un informe sobre el proceso de alimentación a los infantes, conocido como Nutrición Parenteral Total (NTP) vía torrente sanguíneo, que había sido administrado, pese a la existencia de una advertencia emitida y publicada sobre los peligros de suministrar este medicamento a mujeres embarazadas y a recién nacidos.

El Ministerio Público, a cargo del Fiscal César Pereira, presenta pruebas testimoniales, periciales y documentales, que relacionan a 8 ciudadanos entre ellos, un médico y una farmacéutica, de los hechos ocurridos en junio del 2013, en la sala de Neonatología del Complejo Metropolitano de la Caja de Seguro Social.

Por otro lado, en el examen de necropsia, realizado a los cuerpos de los neonatos, revela que la causa del deceso, se debe al suministro de alcohol bencílico, asociado a la causa de fallecimiento, derivada en una intoxicación por heparina sódica con alcohol bencílico.

El acto de audiencia celebrado el día 25 de abril de 2022, contó con la asistencia de ocho defensores técnicos particulares, tres abogados querellantes, la representación del Ministerio Público, a cargo del Fiscal de Descarga de Circuito Pereira, ante el Juez, Tercero Liquidador de Causas Penales, donde se debate el contenido de una investigación, plasmada en un total de 66 tomos y 36,678 fojas.  Tras tres días de juicio, se presentan un total de 11 pruebas, testimoniales (5), periciales (2) y documentales (4), y los respectivos alegatos por parte del Ministerio Público, la parte Querellante y la Defensa.

El Juez, Tercero Liquidador de Causas Penales, concluye, que las pruebas presentadas por la vindicta pública y con las cuales se pretende demostrar la responsabilidad penal de los procesados resultan insuficientes, ante los razonamientos, que ponen de manifiesto la supuesta falta a su deber de cuidado de los profesionales de la salud. Se pone de manifiesto que la heparina sódica, es un medicamento debidamente aprobado por la Comisión de Medicamentos de la Caja de Seguro Social desde el año 1969; que no se llevó a cabo advertencia alguna del contenido de alcohol bencílico en este fármaco y que este procedimiento fue actualizado en diversas ocasiones, sin la debida observación sobre su uso. No obstante, el protocolo de necropsia, practicado a nueve neonatos, cuyo peso al nacer no llegaba a los 2.5 kilos, sostiene que los infantes fallecieron por causas distintas entre las cuales están, hemorragias intracerebelosas, coagulación intravascular diseminada, prematuros, sepsis, neumonía bilateral, bronconeumonía lobar, hematoma subdural agudo, falla respiratoria aguda, y en todos se encontró el alcohol bencílico.

Luego de la celebración de la Audiencia Ordinaria a  ocho ciudadanos acusados por la presunta comisión del Delito Contra la Vida y la Integridad Personal, en la modalidad de Homicidio Culposo, en perjuicio de 11 neonatos de la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid, de la Caja de Seguro Social (CSS), el Juez Tercero Liquidador Adjunto de Causas Penales,  al conocer sobre la causa, y  estudiar los alegatos de las partes en proceso, consideró, en cada caso, que no existe ninguna vinculación de los acusados con el hecho punible, ya que ninguno de ellos tuvo participación directa con el tratamiento recibido por los recién nacidos, por lo tanto, se acoge al término de ley para dictar la sentencia que en derecho corresponde, emite la Sentencia Absolutoria del 22 de junio de 2022. En la misma se declara también, extinguida la acción penal en contra de una acusada ya fallecida, levantó medidas cautelares impuestas a los procesados y levanta la suspensión provisional del cargo a otros dos funcionarios.

Ante la decisión tomada a cabo por el Juez Tercero Liquidador de Causas Penales, la Sección de Descarga de la Fiscalía Metropolitana, anuncia y sustenta ante el Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Absolutoria del 22 de junio de 2022.El Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, revoca esta Sentencia Absolutoria, dictada por el Juez Tercero Liquidador de Causas Penales y en consecuencia declara culpables a un médico y una farmacéutica, como autores del delito de homicidio culposo, en el caso conocido como ‘Neonatos’; indicando que los procesados profesionales de la salud, son  responsables de la omisión” que atentó contra la vida de varios infantes, quienes fallecieron producto del efecto tóxico (directo o indirecto) del alcohol bencílico, es decir, intoxicación por su uso”, durante sus  funciones médicas en la Caja de Seguro Social,  sitio al cual las personas acuden en busca de atención médica y donde se debe ser garante del cuidado de la salud y por el contrario, se produce el fallecimiento de varias infantes. La representación legal de los sentenciados al conocer el dictamen impuesto de  pena de cárcel y a la inhabilitación de funciones públicas, interponen Recurso de Casación, ante  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien conoce del  recurso y resuelve mantener  la condena de 60 meses de prisión impuesta a un médico y una farmacéutica, por el delito de homicidio culposo al ser declarados culpables por la muerte de varios neonatos en el Complejo Hospitalario de la Caja de Seguro Social en 2013; además de  la inhabilitación para ejercer funciones públicas por un año una vez cumplida la condena.

Cumplidos alrededor de nueve años de este hecho, los padres de los neonatos que murieron y los que sobrevivieron, pero quedaron con secuelas, señalan que solo la responsabilidad recae sobre un médico y a una enfermera y piden que todos los que estuvieran implicados en este envenenamiento sean llamados ante la justicia. El fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) sobre este caso es emitido once años después de que ocurriera la tragedia, que afectó a bebés prematuros, en el cual fallecen nueve y sobreviven cuatro. Durante todos estos años, los padres de los cuatro bebés que sobrevivieron han luchado por su salud y atención médica adecuada y por garantizarles la mejor calidad de vida posible.  Por su parte, la Asociación de Médicos, igual, solicitan una investigación más exhaustiva, argumentando que no se ha podido determinar con certeza que la heparina fue la causante de las muertes de estos bebés prematuros y de las secuelas en los otros sobrevivientes. Solicitan que se determine la verdadera relación entre la heparina y la muerte de los bebés. Igualmente se deslinde responsabilidad y se llegue a la verdad, ya que, al no haberse identificado el hecho punible, es necesario seguir investigando; sobre todo a las preguntas de donde provinieron los lotes de heparina, como se dio su adquisición, el responsable de su compra y la forma como fue introducido este producto al complejo hospitalario. Al conocerse el fallo, algunos galenos en apoyo al médico sancionado, han decidido poner a disposición su cargo; sus razones se basan en que estos cargos representan un riesgo para su integridad y libre ejercicio de la profesión médica. Casos como este, han ocurrido en el Complejo de la Caja del Seguro Social, teniendo un desenlace fatal y decepcionante para la población panameña; este tipo de sucesos y el actual desabastecimiento de medicamentos en la CSS, componen la lista de los retos que tiene actualmente la Caja del Seguro Social, institución garante de la seguridad social panameña, ello constituyen un agenda sumamente  importante, en un momento crucial, donde se discuten los desafíos que presenta la  Caja del Seguro Social y para los cuales debe existir un consenso entre autoridades y sectores representativos de nuestra sociedad panameña.




Juzgado Liquidador de Causas Penales dicta la Sentencia Absolutoria dentro de la investigación penal por el caso denominado Panama Papers

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El Juzgado Segundo Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, emite la Sentencia Absolutoria N° 03 de 28 de junio de 2024, dentro de la investigación penal, llevada a cabo por el caso denominado “Panama Papers», ocurrido en el 2016.

VISTOS:

La investigación penal, tiene que ver con el expediente acumulado contentivo de los procesos a un número plural de personas, identificado con el 48931-19 y que guarda relación con otra causa, la No.87256-19. Ambas investigaciones por la supuesta comisión de un delito contra el Orden Económico, en la modalidad de Blanqueo de Capitales. La representación del Ministerio Público, estuvo a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada contra la Delincuencia Organizada. Dicha acumulación se lleva a cabo mediante el Auto Vario No.137 de 21 de julio de 2023, que anexa al expediente identificado como 87256-19 (02-16) denominado «PANAMA PAPER«, que inicia con el proveído fechado 5 de abril de 2016 y el expediente más antiguo identificado con el No.48931-19 (06-16), denominado «LAVA JATO”, que tiene su inicio en la Resolución de 29 de enero de 2016, por tanto, corresponde dictar una sola sentencia.

ANTECEDENTES

La apertura de la investigación, tiene su origen mediante informe de 29 de enero de 2016, realizado por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Auxiliar de la República, que hace referencia a la existencia de diversas publicaciones en las cuales se menciona la posible vinculación del personal de una firma forense con sede en la República de Panamá, por la realización de delito en la República Federativa de Brasil. «Tiene que ver según acusación, del uso de unidades residenciales de un condominio ubicado en las Playas de Guarujá, Estado de Sao Paulo, que pudieron haber sido traspasadas en concepto de soborno por constructora OAS, a cambio de contratos de la estatal Petrobras. Se refiere a la destrucción u ocultamiento de documentos, interceptaciones telefónicas por parte de autoridades brasileñas hacia la firma panameña y la creación de varias sociedades, que a juicio de los Fiscales servían para lavar dinero. Debido a ello, la Procuraduría Federal de Brasil emite una orden de arresto contra abogados panameños, acusados en una trama de lavado de dinero a través de la creación de sociedades off shore, vinculados al escándalo en Brasil. El Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales, mediante Auto de Sobreseimiento N°28 de 15 de junio de 2022, al calificar el mérito legal del sumario, consideró pertinente DECRETAR UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, sobre los vinculados en la investigación penal, por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales. Dicta, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al Capítulo IV del Título Vil del Libro II del Código Penal, por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales y Ordena el levantamiento de las medidas cautelares personales y fianzas de excarcelación aplicadas a implicados beneficiados con dicho sobreseimiento. Al surtirse los trámites de apelación, el Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, por medio del Auto 2da. No.152 de 4 de octubre de 2022, reforma la decisión de primera instancia, emitida y en su defecto, ABRE CAUSA PENAL, dentro de la citada investigación.

HECHOS PROBADOS

     Se declara probado en la presente causa que la firma panameña, se dedicaban a la venta de sociedades, fideicomisos, administración de sociedades de forma completa que incluía el servicio de apertura de cuentas, oficinas virtuales, manejo de acciones, portafolio de inversiones, todo ello a clientes nacionales y extranjeros, entre estos, personas de nacionalidad brasileña, los cuales estaban siendo investigados por la presunta comisión de delitos de corrupción  y, blanqueo de capitales en la República Federativa de Brasil, como parte de la operación denominada «lava jato». Es un hecho demostrado que el Bufete de Abogado investigado, creó oficinas en diversas jurisdicciones, entre ellas en la República Federativa de Brasil, registraba sociedades bajo la jurisdicción de Seychelles, Bahamas, BVI, Panamá, Samoa, Anguilla, Reino Unido, las cuales eran ofrecidas a los clientes de Brasil, por medio sus oficinas en Brasil, a través de un contrato de representación con la firma de abogados con sede en la República de Panamá.  Las transacciones bancarias realizadas tenían la finalidad de recibir las anualidades de las sociedades, diversos servicios y pagos de honorarios. Se contaba con un sistema informático qué brindaba protección de la información confidencial de los clientes para evitar el conocimiento de terceros. Ha quedado demostrado, que una de las prácticas de la firma de abogados era la firma de documentación bancaria en blanco, por parte de los directores nominales, que eran utilizadas para la apertura de cuentas bancarias y tarjetas de crédito de las distintas sociedades anónimas, las cuales posteriormente eran vendidas a potenciales clientes del bufete.

ANALISIS DE RESPONSABILIDAD PENAL DENTRO DE LA CAUSA N°48931-19, DENOMINADA LAVAJATO.

Correspondió al Tribunal valorar las pruebas practicadas durante el Juicio y las que constan en el dossier penal, a fin de dar por probada la acusación formulada en contra los señalados por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Penal, ello sin soslayar los hechos y cargos a los investigados, conforme lo dispuesto en el artículo 2409 del Código Judicial. Ello, partiendo de la premisa, que los hechos indicadores (indicios) allegados a la presente causa por la naturaleza del delito de blanqueo de capitales, constituyen un pilar fundamental en la construcción de inferencias judiciales del juzgador para arribar a la determinación del origen del dinero, efecto o ganancia que fue obtenido ilícitamente. Será necesario que los indicios se basen en hechos plenamente probados, que el acusado haya participado en las actividades delictivas y que se descarte la argumentación de indicio en base a otro indicio. En suma, la finalidad de la prueba indiciaria es determinar que el origen del dinero, efecto o ganancia fue obtenido ilícitamente o que este dinero haya sido originado de una actividad ilícita previa, de manera genérica sin necesidad, de demostrar el quien, como, donde, y cuándo minuciosamente.» Sobre todo, cuando la determinación del delito precedente es de vital importancia para «exigir un cierto grado de certeza objetiva, racionalidad y solidez toda vez que ello determinará no solo la Ilicitud del origen delictivo del dinero, sino también la identificación del agente, para afirmar luego, que este conocía o podía conocer el origen de dicho dinero. El Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, en Auto. 2da. No.152 de 4 de octubre de 2022, declaró probado en la presente causa, la existencia de un delito de Blanqueo de Capitales, ya la inferencia judicial que permitía arribar a la conclusión sobre la procedencia y origen ilícito de fondos ligados a actividades relacionadas a diversos delitos en la República Federativa de Brasil, entre ellos, Corrupción.  Se estimó que en el presente proceso se contaba con información que acreditaba que personas investigadas y sentenciadas por diversos delitos en la República Federativa de Brasil, utilizaron los servicios de la compañía para la creación de sociedades anónimas, tanto para apertura cuentas en Panamá y en otros países como Suiza y la República Federativa de Brasil, dinero espurio ya que provenía de actividades ilícitas, es decir, colocaron en el comercio financiero, dinero proveniente de actividades ilícitas. En consecuencia, en esta fase plenaria, corresponde realizar la valoración acerca si los procesados tienen o no responsabilidad penal, frente al delito de Blanqueo de Capitales (artículo 259 del Código Penal de Panamá).  “Para los efectos de este Capítulo, se entenderá, entre otras, como transacciones las que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como depósitos, compra de cheque de gerencia, tarjeta de crédito, débito o prepagada, giro, certificado de depósito, cheque de viajero o cualquier otro título-valor, transferencia y orden de pago, compra y venta de divisa, acción, bono y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que_ el importe de tales, transacciones se_ reciba _en la República_ de Panamá en dinero, especie_ o título que lo represente”. Al desglosar los elementos clave de este artículo, destacan tres aspectos relevantes para el Tribunal:

  • Ámbito de aplicación: el contenido y efectos sólo aplicará para los delitos de blanqueo de capitales, por lo que su relevancia es específica.
  • Definición de transacciones: Se menciona una amplia gama de actividades financieras que se consideran como transacciones para los efectos de este artículo.
  • Requisito de recepción en Panamá: Las transacciones mencionadas deben recibir fondos en Panamá, ya sea en forma de dinero, especie o cualquier otro título que lo represente.

Lo explicado, tiene importancia al existir en la presente causa transacciones que involucran la supuesta recepción de fondos en la República de Panamá y desde nuestro país hacia la República Federativa de Brasil. Es importante advertir que ha sido acopiado en la etapa probatoria una serie           de pruebas documentales, remitidas por las autoridades brasileñas, que cumplen con los requisitos legales de los artículos, 833 y 877 del Código Judicial, de relevancia trascendental para concluir que en la presente causa, no existe responsabilidad penal por delito de blanqueo de capitales,ya que en la referida investigación del delito precedente en la República Federativa de Brasil, el día 13 de noviembre de 2021, el Procurador de la República, mediante escrito dirigido al Juez Federal del 6o Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo/SP, expuso lo siguiente: «Número de investigación policial: 5007716­. 20.2021.403.6181. El Ministerio       Público Federal, presentado  por       el suscrito Procurador de la República, comparece, con base en el procedimiento inquisitivo antes señalado, para decir y solicitar que no ha sido posible reunir mejores elementos de convicción sobre la práctica de los ilícitos que dieron lugar a su establecimiento al amparo de la presente. A pesar de la desaprobación de la conducta de los investigados, quienes se dedicarían a la prestación de servicios potencialmente utilizados para fines no siempre lícitos, no cabe imputar a estos últimos la práctica de actos de blanqueo de capitales o incluso de asociación para delinquir en virtud de esa sola dedicación. Ello porque, la propia constitución de sociedades offshore no constituye la práctica de ningún ilícito en el que el ilícito sólo se configura a partir del momento en que dichas sociedades son utilizadas para la práctica de fines. espurios. No obstante, si estas sociedades fueron mal utilizadas, fue por terceros – distintos de los aquí Investigados- que las utilizaron y se beneficiaron de ellas, en que quienes las constituyeron lo hicieron en medio de actividades relacionadas con el objeto social de la persona jurídica representada por ellos o para la que trabajaron. Si bien, los investigados podrían incluso tener conocimiento de que los offshore puestos a su disposición serían utilizados con fines espurios, y si bien aún pueden haber incurrido en la práctica de otros ilícitos, lo cierto. es que _no, pueden ser responsabilizados por la práctica de delito de blanqueo de capitales, dado que no se estableció, la intención de estos últimos de ocultar recursos de procedencia ilícita, sino simplemente de realizar las actividades de Creación y administración de offshore.

Por otra parte, la configuración del delito de blanqueo de capitales exige la práctica de un delito determinante. En el presente caso, sin embargo, no es posible afirmar que los investigados estuvieran lavando dinero, ya que. ni siguiera es posible identificar el origen espurio de estos recursos, ya que nada se encontró sobre la. práctica de_ delitos anteriores, no prestándose a la misma mera indicación muy genérico de la práctica de un delito de integración de organización delictiva (cuando ese mismo delito es per se de mera conducta, esto es, incapaz por regla general de producir resultados materiales tangibles que puedan ser objeto de blanqueo de capitales). De hecho, aquí no hay forma de siquiera decir sobre la práctica de un delito de organización criminal, ya que no hay ningún elemento que indique que los investigados se habrían unido con el propósito de delinquir, pero sí se repite, para el ejercicio de actividades que en principio no son ilegales. En ese sentido, se destaca que en el presente caso no existieron elementos mínimos de convicción capaces de demostrar la práctica, por parte del investigado, de un delito de organización criminal o incluso de delitos, antecedentes (materiales) al lavado de activos. Es por lo que el peticionario pretende ordenar el archivo de la causa. 

La situación jurídica que se endilga, es también en el sentido del accionar como socio de una sociedad civil, resultando obvio que, con una gran cantidad de sociedades constituidas a través del tiempo, era imposible dar seguimiento a todas ellas, en cuanto a que se le diera un uso correcto, y legal a cada una de ellas.  En esta línea de pensamiento, consta como elemento probatorio la Nota fechada 6 de enero de 2016, referente a las sociedades offshore que, según el Ministerio Público, fueron presuntamente utilizadas para pagos indebidos, las cuales mantenían al bufete de abogados como agente registrador. Frente a ello, observa este Despacho de Justicia, que el Bufete de Abogados, informó en su defensa que en efecto habían sido sociedades constituidas por ellos en el año 2004, pero se habían cambiado los agentes residentes para la fecha del 2006; sin embargo, al no mantener relaciones con ellos en más de cinco (5) años, no poseían archivos o registros de misma.  El artículo 29 de la Ley 23 de 2015, que adopta disposiciones en materia de prevención de Blanqueo de Capitales, sólo obliga a los agentes residentes a mantener archivos y datos de sus clientes, por un periodo mínimo de cinco (5) años, explicando que los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión «resguardarán la información, documentación de la debida diligencia del cliente y del beneficiario final, así como los registros de las operaciones realizadas, por un período mínimo de cinco años, contado a partir de la terminación de la relación profesional, que hagan posible el conocimiento de este y la reconstrucción de sus operaciones.  Esta información, se trata de pruebas documentales que encuentran su validez para este despacho de justicia, en el Tratado entre la República Federativa de Brasil y la República de Panamá, sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, aprobado mediante Ley No.5 de 4 de enero de 2008, corroborándose el hecho que el bajo el liderazgo de sus socios fundadores y accionistas constituyeron sociedades y entregaron poder para la administración de las mismas. Que según el Ministerio Público, esto constataba con los informes policiales y fiscales realizados por la República Federativa de Brasil, los cuales daban cuenta que la oficina legal, había ejercido un papel destacado en el presunto esquema criminoso que había sufrido PETROBRAS, corroborados en la Operación Lava Jato, donde se estableció que se utilizaron los servicios de la firma legal, para aperturar  cuentas offshore, las cuales había recibido y operado valores provenientes de la corrupción. El Tribunal advierte que, en el análisis de dichos elementos probatorios, existen incongruencias probatorias que desvirtúan la teoría del caso del Ministerio Público:

1. No se ha demostrado al despacho cuáles cuentas fueron creadas en Panamá, para dichos fines.

2. No se acredita qué sociedades y entidades bancarias del sistema financiero panameño, fueron utilizadas para la recepción y transferencias de estos dineros.

1. No se determina, ni establece los montos de dineros que ingresaron provenientes de estas sociedades Offshore.

2. No se identifica la tipología presuntamente utilizada por el bufete de abogados para encubrir y justificar los fondos que se recibieron en el sistema financiero panameño.

3. No se identifica o establece la trazabilidad (ruta) de los fondos que tenían su presunto origen en un delito de corrupción y blanqueo de capitales en la República Federativa de Brasil.

4. No se ha demostrado al despacho cuáles cuentas fueron creadas.

Lo indicado por el perito, corrobora el criterio del Tribunal, que los dineros recibidos no se ha acreditado que tenga un origen ilícito, o en su defecto que una vez recibidos se hayan pretendido ocultar, encubrir o disimular su origen, al contrario, se ha demostrado, que una vez recibido los fondos eran utilizados pago de facturas legales por prestaciones de servicios que ofrecía el bufete de abogados a sus oficinas de representación que mantenía en diferentes jurisdicciones en el extranjero. Por ende, con su contenido se evidencia que la Firma de Abogados cumplió oportunamente para la fecha de la comisión de los hechos investigados, con los protocolos de debida diligencia. La participación de los mismos pierde fuerza debido a la carencia de elementos probatorios y de convicción propios de la naturaleza del delito de blanqueo de capitales, lo cual impide a este Tribunal su declaratoria de responsabilidad penal. En consecuencia, la juzgadora, infiere que, a lo largo del abundante caudal probatorio acopiado en el dossier penal, no consta elemento probatorio alguno que evidencie la introducción de dineros provenientes de actividades ilícitas en Brasil al sistema financiero panameño. Además, no se puede soslayar que el ofrecimiento de estructuras societarias en la que se desconozca el último beneficiario, no constituye por sí sola una tipología del blanqueo de capitales en nuestro país. Por tanto, para que una estructura societaria se entienda como medio o herramienta para cometer el delito de lavado de activos, se requiere que dicha estructura jurídica tenga como objetivo o finalidad eliminar, encubrir u ocultar el rastro de dineros, títulos, valores, bienes y otros recursos financieros que provengan de origen ilícito o que busquen o ayuden a eludir las consecuencias jurídicas de un hecho punible existente en el catálogo de delito que contempla el artículo 254 del Código Penal. En consecuencia, lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA DE CARÁCTER ABSOLUTORIA por delito contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales. En cuanto a la situación jurídica de otros prenombrados, al momento de calificar el mérito legal del sumario, el Tribunal Superior de Liquidación, consideró existían los elementos probatorios suficiente que acreditaban su vinculación dentro de la presente causa por el delito de blanqueo de capitales de capitales, abriendo causa criminal en ese  sentido, se debe resaltar, la razón la cual estas personas se les vinculó de manera conjunta, fue por el hecho de mantener todos una misma situación o condición jurídica en  común, la de ejercer el cargo como directores nominales, firmantes y realizar solicitud  de tarjetas créditos     en entidades bancadas a través de las diversas sociedades creadas, las cuales guardan relación con las  investigaciones llevadas         a cabo por la            República  Federativa de Brasil, dentro de la operación denominada LAVA JATO. El artículo 5 del Código Procesal Penal, vigente para este Sistema Inquisitivo Mixto, establece que «Las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la investigación. El juez no puede realizar actos que impliquen investigación o ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos especiales previstos por este Código. Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena   sin acusación probada». De lo anterior, se colige que tanto las funciones de investigación, como la de juzgamiento están claramente delimitadas, ello es así pues dicha norma trata de exponer los principales aspectos en los cuales incide el principio de separación de funciones, de forma tal que el Ministerio Público le está vedada la toma de decisiones de carácter jurisdiccional que impliquen vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos y al ente juzgador le está prohibido realizar actos de investigación. De esta manera, podemos inferir que los límites de actuación y la injerencia de los jueces determina el modelo de administración de justicia, de forma tal que la actuación del juez estará determinada por el principio dispositivo, esto es, que no puede intervenir más allá de lo definido por las partes, en resumidas cuentas, el juez no puede intervenir directamente en la decisión de un Fiscal, ya sea de ejercer la acción penal solicitando la apertura de la causa a juicio, o su   decisión de abstenerse de ejercer la misma a través de una solicitud de sobreseimiento. Por tanto, lo que se impone es proceder con la absolución del conforme lo ha pedido la autoridad instructora tomando en cuenta el principio de separación de funciones. Puesto que la regla fundamental es que «no se tiene jurisdicción sin acción; es decir, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite«, lo que se traduce en que, si la Vindicta Pública no mantiene la intención de acusar a alguno de los imputados en esta causa, mal podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra estos, principalmente, cuando se desprende de este principio una garantía constitucional íntimamente ligada al debido proceso y a la estricta legalidad, en mérito de lo expuesto, la suscrita Juez Segunda Liquidadora de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, RESUELVE:  dentro del Caso identificado LAVA JATO, decretar la extinción de la Acción Penal por Muerte, Absolver  a los imputados por el Delito Contra el Orden Económico en la Modalidad de Blanqueo de Capitales, Ordenar el Levantamiento de las medidas cautelares personales y reales que pesan contra todos los procesados y dentro de la Causa denominada PANAMA PAPERS, impone multa a testigos como medida disuasoria efectiva, resaltando la importancia de cumplir con las citaciones judiciales, y en cuanto a las incidencias y solicitudes presentadas, rechazar de plano el Incidente de Nulidad por Violación al Juez Natural; el Incidente de Prescripción de la Acción Penal; Incidente de Nulidad por Violación al Debido Proceso; Incidente de Nulidad por  Doble Juzgamiento, Admite desistimiento, dentro de Incidente de Nulidad. Niega Incidente de Nulidad; Incidente de Nulidad por falta de tipicidad; Niega Incidente de Nulidad por Atipicidad.

La decisión tomada, por la Juez Segunda Liquidadora de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, en el caso “Panama Papers”, se basó en la falta de validez de las pruebas presentadas. Las evidencias recabadas en los servidores de la Firma de Abogados, no cumplieron con la cadena de custodia y carecían de valores «hash» que garantizaran su autenticidad e integridad. Igualmente, el resto de las pruebas no eran suficientes ni concluyentes para establecer la responsabilidad penal de los acusados, tanto en relación con los fondos procedentes de Alemania como los de Argentina. Paralelamente, en el caso de Lava Jato, no se pudo determinar el ingreso de dinero de fuentes ilícitas, procedentes de Brasil, al sistema financiero panameño con la finalidad de ocultar, encubrir, disimular o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas del delito precedente. No se demostró la tipología utilizada para encubrir y justificar fondos. La investigación no probó que la firma de abogados investigada administraba algún fondo o cuentas bancarias procedentes de Brasil. Tal como observamos se trata de una investigación de muchos años, donde no sólo se destruye la honra  y vida de ciudadanos, sino que, dejándose llevar por el influjo de presiones internacionales, se destruyen la reputación de firmas de abogados y se pone en peligro la existencia de otras tantas, lo que deja ante la faz nacional, a un Ministerio Público, en una situación deshonrosa, pues se ha puesto en entre dicho el ejercicio de una profesión noble como es la Abogacía, por el solo hecho de llevar a cabo dentro del ejercicio de la profesión una labor que se encuentran debidamente regulada por Ley, como lo es la creación de sociedades  anónimas, lo cual no es un delito, contrario a sus fines estén destinados a actividades prohibidas por Ley. La actuación del Ministerio Publico, ha dejado mucho que decir, y no es la primera vez, que es cuestionado en el tema de investigación, pareciera que existe un desconocimiento por parte de quienes llevan a cabo una causa, de lo que representa conocer a cabalidad la teoría del delito y por ende la una robusta investigación. El campo de la investigación penal, requiere de estudiosos y amantes de esta rama, pues se debe tener presente que, como este caso, se compromete la honra e integridad que, a los ojos del resto de la sociedad, resulta difícil recuperar. También, resulta un llamado a nuestras autoridades, a examinar todas estas regulaciones que en afán establecer negociaciones de tipo financiera, aceptan imposiciones que desde ningún punto de vista benefician a nuestro país.




ACODECO Anula Cláusulas Abusivas de Tarjetas de Crédito y Multa a Banco: Conoce los Detalles

ACODECO Anula Cláusulas Abusivas de Tarjetas de Crédito y Multa a Banco: Conoce los Detalles

VISTOS:

El Juzgado Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dicta la Sentencia N°34 de 28 de mayo de 2024, dentro del Proceso de Protección al Consumidor, presentado por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia en contra de una Entidad Bancaria de la localidad.

HECHOS DE LA DEMANDA

La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), presenta esta demanda contra un agente económico (Banco) por incumplimiento de la Ley 24 de 22 de mayo de 2002, la misma está basada en dieciséis hechos, donde argumenta que el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO emitido por el banco, es un contrato de adhesión con cláusulas abusivas. Con esta acción se busca la declaración de abusividad y nulidad de estas siete cláusulas, y no una compensación económica o una sentencia a favor del consumidor, cuyos derechos han sido asumidos por ACODECO.

POSTURA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, niega los hechos de la demanda y argumenta que las afirmaciones en el libelo de demanda son solo para justificar la facultad de la ACODECO para presentar demandas. Alega que el contrato de adhesión es un elemento neutro y que las cláusulas no son abusivas ni afectan el trato digno y equitativo hacia el consumidor. Afirma que las cláusulas fueron elaboradas por expertos en banca y están sujetas al escrutinio de la Superintendencia de Bancos. Sostiene que el contrato busca facilitar el intercambio de servicios financieros y que no todas las cláusulas predispuestas son abusivas, sino que deben generar un desequilibrio jurídico relevante. Hace referencia a que el equilibrio contractual derivado del contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito debe ser examinado bajo una dimensión económica y otra jurídica, toda vez que ambas deben servir de estabilidad para el contrato y que el mismo está integrado por reglas jurídicas de control y equilibrio para satisfacer los intereses individuales y recíprocos de las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

El Juzgador se acerca al análisis de la controversia planteada, teniendo en cuenta las pretensiones del demandante, los hechos en que se basan, la posición de la parte demandada y las pruebas presentadas. Se aplica la Ley 45 de 2007, que regula la protección al consumidor y la defensa de la competencia. Según esta ley, el juzgado tiene competencia para resolver las disputas que surjan de una relación de consumo, tanto dentro como fuera del ámbito de aplicación de la ley. Es necesario demostrar que las partes son proveedor y consumidor, según lo establecido en el artículo 33 de la ley. El proveedor es aquel que proporciona bienes o servicios de manera profesional y habitual, mientras que el consumidor es la persona que adquiere bienes o servicios finales de cualquier tipo. El contrato de consumo es un acuerdo entre un consumidor y un proveedor para adquirir bienes o servicios de consumo final. Según el Magistrado Luis Camargo, esta relación se establece a través de un contrato entre un consumidor y un proveedor que ofrece bienes o servicios con fines comerciales o profesionales, sin importar el tipo de contrato. (Camargo Vergara, Luis A., Las Cláusulas Abusivas – Doctrina y Jurisprudencia. Imprenta Articsa. Panamá, 2022. Pág.32).  Se confirma la existencia de una relación de consumo a través de la suscripción de un contrato para la emisión y uso de tarjetas de crédito entre un banco y un consumidor, activado el 30 de octubre de 2020. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá informa al Tribunal que un banco no cuenta con licencia para operar seguros y adjunta resoluciones relacionadas con los seguros del banco. También se hace referencia a las cláusulas 12 y 23 del contrato. La sede jurisdiccional destaca el derecho de los consumidores establecido en la Ley 45 de 2007, elevado a rango constitucional como una garantía fundamental. El Artículo 49

de la Constitución reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. La Ley establece mecanismos para garantizar estos derechos, su educación, procedimientos de defensa del consumidor, resarcimiento de daños y sanciones por transgresiones.  Se discute si el contrato es de adhesión y se concluye que sí lo es. La jurisprudencia del tribunal ha demostrado que el contrato tiene un carácter adhesivo o atípico, ya que las cláusulas están dispuestas unilateralmente por el proveedor y algunas cláusulas solo benefician al proveedor. En el preámbulo y Cláusula Primera del Contrato de emisión y uso de tarjetas de créditos, el banco deja plasmado las condiciones generales para la emisión y uso de las tarjetas, incluyendo los convenios con visa international y mastercard international. El tarjetahabiente y los tarjetahabientes adicionales se comprometen a cumplir con los términos y condiciones del contrato. El Juez advierte la presencia de un contrato preelaborado de forma unilateral por parte del agente económico para ser utilizado masivamente en la emisión de tarjetas de crédito. Estos contratos estandarizados son comunes en la banca y las condiciones generales son predispuestas por el banco, siendo el adquirente (tarjetahabiente) quien debe adherirse a los términos y condiciones previamente establecidos. No hay pruebas por parte de la demandada que desvirtúen el carácter adhesivo del contrato en cuestión. El Tercer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial en Fallo de fecha 19 de diciembre de 2022, estableció que la existencia de un contrato de adhesión con cláusulas preredactado por el proveedor puede vulnerar los derechos del consumidor si estas afectan derechos consagrados en la Ley y se requiere de la comprobación judicial. Para el análisis de las cláusulas catalogadas de abusivas se atenderá lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de los Consumidores, se establece en la Ley de los Consumidores que las cláusulas abusivas en contratos de adhesión son nulas y se detallan las condiciones que las hacen abusivas, como la restricción de derechos del consumidor, la limitación de obligaciones del proveedor, el favorecimiento desproporcionado de la parte proveedora, entre otras. Además, se menciona que las cláusulas ilegibles o redactadas en idioma distinto al español también se consideran abusivas. La Cláusula Trece, restringe los derechos del consumidor y favorece excesivamente al banco, permitiéndole controlar y disponer de los fondos del cliente sin generar intereses. Esto constituye un abuso de posición dominante y viola la Ley del Consumidor, por lo que debe ser declarada nula. Análisis del contenido de la Cláusula Dieciséis, el tarjetahabiente autoriza al banco a cobrarle los cargos y tasas de interés de la tarjeta de crédito, así como el cargo mensual por fraude, robo y extravío de las tarjetas. El tarjetahabiente acepta pagar estos cargos, incluso si no ha hecho uso de la tarjeta, y autoriza al banco a cargarlos directamente a la cuenta de la tarjeta. En caso de fraude, el tarjetahabiente deberá pagar un deducible y asumir el excedente de la cobertura del seguro de fraude. El banco se reserva el derecho de variar los términos del seguro contratado o suspenderlo, comunicándolo al tarjetahabiente según lo establecido en el contrato. Esto restringe la participación del consumidor y lo obliga a renunciar a derechos establecidos en el contrato, lo cual se considera abusivo según la Ley 45 de 2007. Además, esta cláusula va en contra de lo establecido en el Acuerdo No.04-2011, modificado por el Acuerdo No.04-2016, que regula el cobro de comisiones y recargos por parte de las entidades bancaria, y que para su comprensión se expone: Prácticas Abusivas. Se prohíben las prácticas abusivas de las entidades bancarias que obligan a los clientes a contratar seguros relacionados con el banco o grupo bancario en transacciones financieras. Se menciona que se está incumpliendo con los artículos 150 y 151 de la Ley No.12 de 2012.La cláusula Dieciocho establece que el contrato tiene una duración inicial de un año, pero se renovará automáticamente por períodos sucesivos a menos que una de las partes notifique su intención de no renovarlo. El banco tiene el derecho de terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento sin causa justificada, con solo dar aviso previo al titular de la tarjeta. Esta cláusula se considera abusiva ya que otorga al banco una posición ventajosa que perjudica los derechos del consumidor y lo exonera de responsabilidad.  La Cláusula Veintiuno establece que el Banco tiene la facultad de vender, ceder o traspasar a cualquier otro título, todo o parte del crédito y demás derechos a favor del Banco por el presente Contrato, sin necesidad de notificar previamente al Tarjetahabiente. El Banco también puede proporcionar a terceros interesados en adquirir el crédito toda la documentación e información relacionada con el crédito y la situación financiera del Tarjetahabiente, liberando al Banco de cualquier responsabilidad por la información proporcionada. El texto analizado indica que el banco puede proporcionar información crediticia del consumidor a terceros, pero se libera de responsabilidad por ello. En consecuencia, la cláusula analizada podría ser considerada como una violación a los derechos del consumidor y a la ley de protección de datos personales. Se cita el numeral 1 de artículo 40 de la Ley 81 de 2019 como referencia. La cláusula Veintitrés establece que el Banco tiene la autorización para realizar el estudio correspondiente y, en cualquier momento, puede cobrar las sumas adeudadas por el contrato, ya sea antes o después del vencimiento de la obligación, con o sin aviso al tarjetahabiente. El titular de la tarjeta de crédito es responsable de pagar cualquier cantidad adeudada debido a fraudes, que se deducirá de cualquier depósito que tenga en el banco. El titular debe cumplir con todas las obligaciones establecidas en el contrato, incluyendo los cargos reflejados en el estado de cuenta, timbres, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios de abogados en caso de demanda judicial o reclamo extrajudicial. La cláusula analizada otorga al banco el derecho de deducir sumas del tarjetahabiente sin previo aviso, lo cual coloca al consumidor en una posición desventajosa al favorecer excesivamente al banco. Esta medida restringe el derecho a defensa del consumidor y viola el artículo 74 de la Ley 45 de 2007. La cláusula Veinticuatro, el Banco tiene la facultad de ofrecer beneficios, servicios o programas adicionales a los tarjetahabientes a su discreción. Además, el Banco puede modificar o eliminar los beneficios actuales según considere conveniente. Los beneficios, servicios o programas ofrecidos están sujetos a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. El banco se reserva el derecho de modificar los montos de los servicios, así como de suspender o cancelar los beneficios, servicios o programas ofrecidos, notificando al titular de la tarjeta según lo establecido en el contrato. El numeral 2 del artículo 35 de la Ley 45 de 2007 establece que los consumidores tienen el derecho de recibir información clara y veraz sobre las características del producto o servicio ofrecido por los proveedores. Esta información les permite tomar decisiones informadas al momento de adquirir el producto o servicio, así como utilizarlo o consumirlo adecuadamente de acuerdo con las leyes nacionales. El texto destaca que la cláusula en cuestión permite al banco tomar decisiones sin la participación del consumidor titular de la tarjeta. El banco tiene la facultad de ofrecer, variar o eliminar servicios según su propia discreción. Además, puede modificar los montos de los servicios contratados, así como suspender o cancelar beneficios, servicios o programas ofrecidos. Sin embargo, no se informa al consumidor qué servicios son convenientes para sus intereses al momento de suscribir el contrato. Esto crea un desequilibrio contractual, donde la posición del proveedor es excesivamente favorable en comparación con los derechos del consumidor. Esta conducta se considera una violación del numeral 5 del artículo 74 de la Ley 45 de 2007. La Cláusula Veintisiete del contrato autoriza al Banco a grabar las comunicaciones con los tarjetahabientes y/o tarjetahabientes adicionales. El propósito de esta grabación es mejorar la calidad del servicio ofrecido por el Banco. Esta cláusula es parte del control judicial de las estipulaciones del contrato. El texto proporcionado se refiere a la legalidad de las grabaciones de las comunicaciones personales. Según la ley, estas grabaciones solo pueden ser recopiladas para fines específicos y con el consentimiento de la persona involucrada o por orden de una autoridad competente respaldada por la ley. Este derecho fundamental está protegido por el artículo 29 de la Constitución. El artículo 29, establece que la correspondencia y otros documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, a menos que exista un mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. Además, se debe mantener absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o retención. En el caso de registros de cartas y otros documentos, estos deben realizarse en presencia del interesado, una persona de su familia o, en su ausencia, dos vecinos honorables del mismo lugar. Todas las comunicaciones privadas son inviolables y solo pueden ser grabadas por orden de una autoridad judicial. El incumplimiento de esta disposición impide que los resultados obtenidos se utilicen como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan recaer sobre los responsables. El banco grabará las conversaciones con sus colaboradores, pero es importante recordar que el artículo 1116 del Código Civil permite establecer pactos siempre y cuando no vayan en contra de la ley, la moral o el orden público. La cláusula 27, es considerada abusiva y nula, ya que, bajo la excusa de mejorar la calidad del servicio bancario, viola preceptos constitucionales sin autorización judicial, infringiendo los numerales 1, 2 y 3 de la Ley 45 de 2007. En virtud de que este pronunciamiento ha declarado abusivas las cláusulas demandadas por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) en el Contrato de emisión y uso de Tarjeta de Crédito suscrito entre el consumidor  y el agente económico, y como quiera que la demandante ha solicitado la aplicación de una sanción pecuniaria a la sociedad demandada, el Juez Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de  Panamá, resuelve DECLARAR Nulas por Abusivas las Cláusulas: 13, 16, 18, 21, 23, 24 y 27 del Contrato de emisión y uso de Tarjeta de Crédito ( activada y entregada el día 30 de octubre de 2020) e imponer al BANCO, el pago de una multa a favor del Tesoro Nacional, por valor de Diez Mil Balboas y condenar al agente económico al pago de los gastos del proceso, con base a los artículos 104 numeral 3 y 124 numeral 8 de la Ley 45 de 2007. El contrato mercantil de adhesión en las tarjetas de crédito.  Cesar Augusto Pirir Chacón en su Tesis “Análisis Jurídico de las Cláusulas Abusivas de las Tarjetas de Crédito, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, señala que este tipo de contratos es hoy en día de los más importantes actos de negociación y donde lo discutido es por lo menos, la expresión del acuerdo para el contenido, del que, en el futuro ha de ser dotado el contrato, y que constituyen en el derecho la regla general. En cambio, por adhesión, “Son todos aquellos en que existe una previa prerredacción unilateral de acto que es obra de una de las partes, por medio de formularios, impresos, o modelos preestablecidos, que generalmente presentan estipulaciones abusivas o vejatorias para el consumidor. Se le crítica, fundamentalmente, el hecho de colocar al cliente en una posición de desventaja frente al que le ofrece un bien o un servicio. Pero hay quienes lo defienden, al considerar que es el medio más adecuado para aquellas transacciones que se dan en grandes cantidades.

Si bien es cierto, que la decisión tomada por Juez Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de  Panamá, al declarar nulas por Abusivas siete Cláusulas, dentro de un  Contrato de Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, pactado por un Banco de la localidad,  pone de manifiesto que este tipo de contratos colocan al cliente (consumidor) en un posición poco o nada ventajosa con respecto al banco, es esencial señalar que este tipo de sanciones, representan un situación complicada para el resto de las entidades bancarias, cuyo sector es uno de los más importantes en la economía de nuestro país. Y es que, en la mayoría de los casos, según palabras del mismo Director de ACODECO, este tipo de contratos, nace hacen más de 30 años y pocas son las reformas o modificaciones aplicadas a los mismos. Por lo que consideramos que ciertas cláusulas consideradas abusivas merecen una especial atención, con el surgimiento de nuevas regulaciones, como lo es el tratamiento de información o datos. Vale la pena señalar que este tipo de reclamaciones, no solo puede afectar los Contratos de Emisión y Uso de Tarjetas de Créditos, sino otros productos financieros que manejan las entidades bancarias, por lo que urge la necesidad de buscar un equilibrio tanto por parte de los bancos como los cuentahabientes, y en ello es importante, tanto la participación de la Asociación Bancaria de Panamá, como la Superintendencia de Bancos.  Afortunadamente, antes de conocerse el Fallo del Juzgado Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, surge una iniciativa por parte de bancos de sector, para llevar a cabo una evaluación de sus contratos y poder incorporar una debida adecuación de los mismos, como una respuesta favorable en el caso de este tipo reclamaciones. Por último, es importante acotar que cada banco mantiene una política establecida en el ejercicio de sus operaciones y en muchos casos se ciñen protocolos y políticas que permiten una debida comunicación con el cliente y su consentimiento al momento de contratar un producto financiero, mismos que resultan necesarios en nuestro diario vivir.




El Pleno de la Corte Suprema, declara que No es Inconstitucional la postulación del señor José Raúl Mulino al cargo de Presidente de la República de Panamá

La Corte Suprema de Justicia, conoció la Acción de Inconstitucional contra el Punto resolutivo segundo del Acuerdo del Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024, proferido mediante Proyecto N° 26823-2024, en cuanto a la constitucionalidad de la norma.

DISPOSICIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Se trata del Punto Resolutivo Segundo del Acuerdo del Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024, que “Inhabilita al ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal como candidato a presidente de la República y diputado principal a la Asamblea Nacional por el circuito 8-4, postulado por el partido Realizando Metas y el Partido Alianza, por haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad mayor a cinco años mediante sentencia ejecutoriada por un tribunal de justicia.

CONTENIDO DEL ACUERDO DEL PLENO N° 11-1 DE 4 DE MARZO DE 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

Que la Constitución Política sus artículos 153 numeral 4 y 180, disponen que no podrán ser elegido diputado, ni presidente o vicepresidente de la república, respectivamente, quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia”. Que la Sentencia ejecutoriada proferida en contra del ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal, al amparo de lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política y los artículos 337 numeral 3 y 338 numeral 4 del Código Electoral, genera una condición de inelegibilidad de forma inmediata como candidato, por lo tanto, no cumple con uno de los requisitos establecidos para ejercer el derecho a ser elegido a ningún cargo de elección popular, y tiene, por tanto, un impedimento vitalicio a este efecto.

Que el Tribunal Electoral, debe acatar el artículo 17 de la Constitución Política que atribuye a las autoridades la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, y es esos efectos, continuar declarando de oficio, la inhabilitación correspondiente a todos aquellos candidatos que, una vez sido reconocidos por las instancias correspondientes de la Dirección de Organización Electoral, esté o no en firme su candidatura, sobre los cuales se descubra la existencias de condenas que generen inhabilitaciones o bien sean sobrevivientes a una candidatura en firme, como lo es el caso que nos ocupa. Que, surgida su inhabilitación como candidato a los cargos de presidente de la República y diputado principal a la Asamblea Nacional, corresponde al Pleno de este Tribunal proceder con la inhabilitación formal y decidir si se procede o no a aplicar al artículo 362 del Código Electoral y plantea 2 tesis a saber: que la figura no es aplicable al vicepresidente y que si aplica el 362 a todos los cargos.

En defensa a la primera opción: la figura no es aplicable al vicepresidente, se vierten los siguientes argumentos: “A diferencia de las nóminas del alcalde, Diputado y Representante de Corregimiento quienes cuentan en la nómina con un suplente, no es posible aplicarle a una nómina presidencial la solución que plantea el artículo 362 del Código Electoral, el cual establece:

Artículo 362: Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente, asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.

Ser suplente es una condición, es estar habilitado para ocupar un cargo en ausencia del principal. Su único propósito es el de sustituir o reemplazar a quien ocupa un cargo principal de Diputado, Alcalde o Representante; sólo en ese momento ocupa un cargo. A diferencia del suplente, la vicepresidencia es un cargo con funciones y atribuciones reconocidas en la Constitución Política:

Artículo 177: El presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas. Por otro lado, al artículo 352 del Código Electoral establece la forma en que los partidos políticos deben escoger a su candidato a presidente, a saber:  Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente:

  1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional. José Raúl Mulino Quintero, no pasó por los rigores descritos, fue designado por el candidato a presidente como su vicepresidente, y luego ratificado por los directorios nacionales de los partidos aliados. En conclusión, no puede ser candidato a presidente por la Alianza entre los partidos Realizando Metas y el Partido Alianza, porque a una nómina presidencial no se le puede aplicar la solución que brinda el artículo 362 del Código Electoral, toda vez que no es equiparable el cargo de vicepresidente con la figura del suplente. Para ser considerado candidato a presidente de la República, debe ser electo mediante los mecanismos que establece el artículo 352 del Código Electoral.
  2. Se requiere la elección de un vicepresidente para que ejerza las funciones que establece el artículo 185 de la Constitución Política; es decir que la nómina debe estar completa.  Seguir adelante con una postura que viola lo establecido en la Constitución y el Código Electoral, situación inédita y a las que nos estamos enfrentando por primera vez, lo cual socava la democracia en Panamá e impacta negativamente el proceso electoral.

Por otra parte, se analizada, es preciso destacar las consecuencias de la aplicación de la opción 2: Se deja a los partidos Realizando Metas y Alianza sin participación en la elección presidencial, lo que implica conculcar el derecho de ambos partidos y toda su membresía, habiendo los partidos cumplidos con todos los requisitos constitucionales y legales; Se inhabilitarán las postulaciones al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) de ambos partidos, dado que estas dependen de los votos presidenciales, Que al carecer los precitados partidos de candidatos presidenciales se disminuirá sustancialmente su derecho a participar en el reparto del financiamiento público postelectoral, dado que el mismo se fundamenta en el promedio de los votos obtenidos por los partidos en las cuatro elecciones para presidente, diputado, alcalde y representante de corregimiento. Igualmente, se verán afectadas las posibilidades de subsistencia de los partidos afectados al acrecer de los votos presidenciales. Que los convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Panamá, que son parte del bloque de la constitucionalidad, obligan a hacer una interpretación amplia de la Ley para garantizar el ejercicio de todos los derechos que podrían verse afectados como previamente se ha explicado, de darse una interpretación restrictiva de las normas legales aplicables al caso.

Por lo tanto, el Pleno, consciente de sus delicadas llega a una decisión por consenso y a estos efectos:

ACUERDA:

Inhabilitar la candidatura del ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal con cédula de identidad personal 8-160-293, al cargo de Presidencia de la República, postulado por el partido Realizando Metas y el Partido Alianza para la Elección General del cinco de mayo de 2024, por haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad mayor a cinco años, mediante Sentencia Mixta No 02 de 17 de julio de 2023, al igual que Inhabilitarlo para la candidatura al cargo de diputado principal a la Asamblea Nacional por el circuito 8-4, distrito de Panamá, provincia de Panamá. ORDENAR que, en la boleta única de votación a utilizarse en la Elección General para el cargo de presidente de la República, en la casilla de los partidos Realizando Metas y Alianza, esté el señor José Raúl Mulino Quintero, con cédula de identidad personal 4-132245, como candidato a presidente, sin vicepresidente.  ORDENAR que en la boleta única de votación a utilizarse en la Elección General para el cargo de diputado por el circuito 8-4 en la casilla de los partidos Realizando Metas y Partido Alianza, esté el señor Alejandro Pérez Saldaba, con cédula de identidad personal 8177-899, como candidato a diputado principal, sin suplente y ORDENAR la remoción de toda propaganda electoral en la que aparezca como candidato a la Presidencia de la Republica y Diputado por el circuito 8-4 a la Asamblea Nacional. 

    El accionante indica que el presente acuerdo, infringe los artículos 19, 142, 143 numeral 3, 177, 181, 185 de la Constitución Política; toda vez, que Ricardo Martinelli Berrocal fue postulado y reconocido como candidato a presidente de la República de Panamá y recibió el 7 de junio de 2023, acta de proclamación como candidato oficial, pero resultó condenado penalmente con pena privativa por delito doloso por más de 5 años a través de una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. Igualmente, fue inhabilitado para ser electo conforme a los establecido en el artículo 180 de la Carta Magna. Por consiguiente, el señor José Raúl Mulino fue designado como vicepresidente dentro de la candidatura presidencial del señor Ricardo Alberto Martinelli Berrocal, pero no fue postulado a las elecciones electorales internas del Partido Realizando Metas, Alianza u otro. No fue precandidato, no objeto de votación o sufragio interno de conformidad a las reglas estatutarias de los partidos Realizando Metas o Alianza en los plazos electorales establecidos, ni recibió acta de proclamación como candidato a presidente. Por lo tanto, no es hábil para ser candidato a presidente de la República de Panamá, por no cumplir con los trámites, eventos, tiempos y requisitos electorales establecidos en la Ley Electoral y Reglamentos por el Tribunal Electoral. Se afirma, se le está dando un trato preferencial en perjuicio de los demás candidatos a presidente. Igualmente señala que no puede ser electo solo un presidente, sino que constitucionalmente se exige que se elijan el mismo día y tomen posesión el presidente y vicepresidente de la República de Panamá.

No obstante, al emitir el punto resolutivo segundo del Acuerdo del Pleno de 11-1 de 4 de marzo de 2024, desconoce, altera, incumple e inaplica la Ley Electoral y por ello es inconstitucional.

Arguye que el sistema garantista internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido conteste en establecer que el núcleo de los derechos políticos son los individuos en su humanidad y las estructuras políticas y asociativas, aun cuando representen una manifestación de voluntad libre (en su formación y conformación), no pueden estar por encima, ni actuar en detrimento, del derecho a participar como sujeto de derecho político a ser electo, en condiciones disimiles entre el resto de candidatos y, a su juicio, lo que ocurre es porque se pone por encima la candidatura del señor José Raúl Mulino Quintero, en donde no tiene la habilitación, legitimidad, ni la condición de candidato a presidente porque no atravesó todos los requisitos, tiempos, reglas y supervisiones por lo que no tiene la capacidad para ser electo.

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuraduría General de la Nación, considera el punto resolutivo segundo del Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, emitido por el Tribunal Electoral confirmado mediante Acuerdo 13-1 de marzo de 2024, no es inconstitucional ya que no infringe los artículos 19, 142, 143 numeral 3, 177, 181 y 185 del Estatuto Fundamental en concordancia con el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni ninguna otra disposición constitucional.

Se señala que la Carta Magna se erige como la Ley suprema del país, prevaleciendo ante el resto del ordenamiento legal y las disposiciones emitidas por las autoridades, que deben someterse a la hegemonía de las normas y principios constitucionales.

Sostiene que no existe tal trasgresión en atención a que se cumple con los requisitos constitucionales y legales exigidos para la postulación en firme del ciudadano José Raúl Mulino a cargo de vicepresidente y que es innegable que en el transcurso del proceso electoral ocurrió una situación excepcional, relacionada con la inhabilitación del candidato a la presidencia de la República por los partidos Realizando Metas y Alianza, con motivo a una condena penal ejecutoriada. Considera la Procuraduría que los procesos de selección de los candidatos en toda contienda política para acceder a cargos de elección popular transitan por el tamiz de los principios de transparencia competitividad y auditabilidad de los procesos electorales, los cuales constituyen un tema que, por disposición constitucional, está atribuido privativa y exclusivamente al Tribunal Electoral. Concluye que ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por la demandante, ni otras previstas en el Estatuto Fundamental, han sido vulneradas, ya que el acto se realizó por el legítimo ejercicio de las facultades otorgadas al Tribunal Electoral.

ARGUMENTOS QUE CONSIDERAN QUE ES INCONSTITUCIONAL

Entre una lista de escritos presentados consideramos los siguientes:

 Harry Alberto Díaz González de Mendoza: Indicó que la habilitación de José Raúl Mulino como candidato presidencial vulnera los principios democráticos y representativos contenidos en los artículos 1 y 138 de la Carta Magna; al permitirse una nómina incompleta sin vicepresidente vulnera el artículo 177 de la Constitución. Al no respetarse el proceso electoral eximiendo la participación de José Raúl Mulino a unas primarias, transgrede los artículos 17 y 19 de la Constitución Política de Panamá.

Publio Ricardo Cortés: Señala que no existe distribución de la competencia del control de constitucionalidad, ya que la competencia para la guarda e integridad de la Constitución, es exclusivamente del Pleno de la Corte Suprema de justicia. El Tribunal Electoral debía cumplir con los siguientes parámetros: a) Que el nuevo candidato de RM cumpliera el debido proceso electoral, igual que los candidatos de los partidos equivalentes. En este caso, por tratarse de un partido de más de cien mil inscritos, la realización de primarias internas; b) Que el nuevo candidato del partido Alianza cumpliera el debido proceso electoral, igual que los candidatos de los partidos equivalentes. Agrega que para cumplir con los parámetros constitucionales el Tribunal Electoral debía ordenar al partido RM que realizara primarias Internas, para la selección del nuevo candidato a presidente y luego el triunfador de las primarias seleccionara a su candidato a vicepresidente y el Directorio del partido RM lo ratificaba.

Marcos Antonio Austin Thomas: Considera que el Acuerdo vulnera los artículos 177, l8l y 185 de la Constitución Política. Adicionalmente Indica que la guarda de la integridad de la Constitución corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Dicho acuerdo establece una especie de privilegio directo a un candidato presidencial sobre los demás, ya que al poner un candidato sin haber cumplido los mismos requisitos que se les impusieron a los demás candidatos presidenciales vulnera el artículo 19 de la Constitución. 

Ciudadano Alberto R. Torres G.:  No puede existir una elección general para presidente sin vicepresidente, por lo que se violan preceptos constitucionales. Adicionalmente, señala que el candidato Mulino no cumplió con los requisitos legales establecidos en el Código Electoral para ser candidato a la presidencia de la República, por lo que es necesario que se defienda el orden constitucional.

 Nadia Pedreschi de Halman: Manifestó que el punto segundo del acuerdo es inconstitucional y presentó argumentos indicando que el Tribunal Electoral en uso de sus facultades pudo arbitrar una fórmula que no fuese inconstitucional y que permitiese la participación de los partidos políticos con una fórmula completa que incluyera candidato a presidente y vicepresidente.

Carlos Bolívar Pedreschi: Expresa que la Constitución no autoriza, pudiendo haberlo hecho, candidaturas a la presidencia sin vicepresidente. Estima que la decisión de la Corte debe ser estrictamente constitucional sin consideraciones políticas y oportunamente. Considera que se cuenta con sobrados fundamentos constitucionales para declarar que es inconstitucional el punto segundo del acuerdo demandado. El Tribunal Electoral conocía y así lo evidenció en el acuerdo que el punto segundo era inconstitucional y tenía las herramientas para garantizar una solución legal que no fuese inconstitucional y que permitiese la participación de dichos partidos en la contienda electoral y no lo hizo.

Porfirio Batista Pineda:  El Tribunal Electoral viola el artículo 177 de la Constitución quien además lo reconoce en la parte motiva de la resolución impugnada. Se infringen los artículos 181 y 185 de la Constitución. Solicita que se falle en estricto derecho y se omitan las consideraciones políticas que plasmó el Tribunal Electoral.

 Carlos Herrera Morán: Considera que se vulneran los artículos 17, 19, 158,777 de la Constitución Política. Agrega que, así como el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar la Ley Electoral, igualmente, la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia privativa de salvaguardar la Constitución.

ALEGATOS A FAVOR DE QUE NO ES INCONSTITUCIONAL

José María Castillo Villaverde: Se opone a la demanda de inconstitucionalidad y considera que vice y suplente son palabras sinónimas. Agrega que las funciones del vicepresidente contenidas en el artículo 185 de la Constitución son las de suplir o reemplazar al presidente en su ausencia permanente, temporal o casual y que las demás funciones son meramente protocolares, por lo que su función real es servir de suplente del presidente. El vicepresidente y suplente son figuras perfectamente equiparables por lógica jurídica y que la función fundamental del vicepresidente es suplir al presidente de la República.

María Fábrega: Considera que el acuerdo demandado no es inconstitucional, ya que el mismo reconoce una circunstancia particular garantizando así la libertad, democracia participativa y consecuente eficacia del sufragio electoral. Adicionalmente sostiene que el artículo 23 de la Convención Americana establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Agrega que el sufragio constituye uno de los derechos humanos del ciudadano, el cual debe ser protegido y no restringido para que se permita libremente el ejercicio del derecho político y constitucional de votar por los cargos públicos y a ser electos libremente para estos.

Alfredo Vallarino Alemán: La candidatura de José Raúl Mulino constituye la expresión de un sector de la población que reclama el respeto irrestricto a su derecho de elegir y la cesación de toda restricción al derecho político enmarcado en el artículo 23 del Pacto de San José. Sostiene que eliminar una candidatura presidencial, no solo afecta a un partido político y su derecho a elegir, sino que conlleva una vulneración con efecto expansivo sobre un número plural de personas las cuales se verían limitadas en su derecho a elegir y ser elegidas, como lo es el caso de veinte (20) candidatos postulados a PARLACEN por parte de los partidos políticos. Agrega que se afectaría el 2% de los votos válidos necesarios para la subsistencia del partido político y el tema del financiamiento público postelectoral.

Silvio Guerra Morales: La competencia privativa o exclusiva del Tribunal Electoral la reglamentación, interpretación y aplicación de la Ley Electoral. Estima que el Pleno de la Corte Suprema de justicia debe proteger y defender la instancia del Tribunal Electoral y declarar que no es inconstitucional

Mayín Correa Delgado: Sustenta que impedir a los integrantes de una corporación política que han exteriorizado su voluntad, que puedan proponer al candidato de su predilección y con el cual se vean representados, estaría golpeando la voluntad de los integrantes del colectivo

Shirley Castañedas: Manifiesta su oposición a la demanda de inconstitucionalidad, puesto que considera que es el Tribunal Electoral quien tiene la facultad para garantizar los procesos electorales. Agrega que no existe violación constitucional ni vacío puesto que se prevé en la Constitución, mecanismos para la designación de quien supla la falta del presidente y el vicepresidente. 

Licenciado Winston Spadafora Franco: Considera la percepción de la judicialización de la política, pues se trata de un caso inédito para la historia política del país. Estima que resulta evidente la existencia de un vacío legal en el tema que se discute, vacío que fue llenado por el órgano competente para dicha tarea, el cual es el Tribunal Electoral, pero que corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia valorar si la acción del Tribunal Electoral se ajusta o no a la normativa constitucional de nuestro país, que la propia Corte Suprema de justicia la ha denominado Bloque de la Constitucionalidad. Solicita que se declare que no es inconstitucional el acuerdo dado que no infringe los artículos L9, 142, L43.3, L77,181 y 185 de la Constitución.

José Miguel Alemán: Señala que la exclusión de José Raúl Mulino pone en jaque la participación política equitativa y los principios democráticos de Panamá. Arguye que el artículo 142 dela Carta Magna establece que el Tribunal Electoral es autónomo, independiente y con personería jurídica. Adicionalmente sostiene que el artículo 143 amplía las competencias privativas del Tribunal Electoral y en su numeral 3 establece que éste reglamentará, aplicará e interpretará la ley electoral en la República de Panamá. Estima que se debe respetar la institucionalidad democrática, la voluntad popular y la separación de poderes haciendo valer la Constitución y la Ley.

Italo Isaac Antinori Bolaños: Indica que el inhabilitar la candidatura de José Raúl Mulino, lesiona y afecta directamente a casi 300,000 electores, que conforman los adherentes de los dos partidos políticos que le han postulado (Realizando Metas y Alianza). Estima que no entiende la insistencia de una inconstitucionalidad sobre un acto ejecutado por el Tribunal Electoral con fundamento en los precedentes y la costumbre como fuente de ley.

Carlos Eugenio Carrillo Gomila: Agrega que la ley no puede excluir la participación de ciudadanos en elecciones según el artículo 23 de la Convención por razones no contempladas en la norma internacional, a su juicio, menos puede una interpretación legal entrar a inhabilitar candidatos cuya postulación esté en firme.

COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE

La competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad encuentra sustento constitucional en lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política, así como en lo dispuesto en el artículo 2559 del Código Judicial y el ARTICULO 206, tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales: “La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona”.

Lo que quiere decir, es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde constitucionalmente salvaguardar que, cualquier acto se encuentre acorde con la Constitución Política de la República de Panamá. El Pleno de esta Corporación de justicia ha tenido, en varias ocasiones anteriores, la oportunidad de pronunciarse respecto a actos emitidos por el Tribunal Electoral como:

  1. Fallo de 12 de febrero de 2015: Se sometió a estudio constitucional, la resolución que admitía la postulación de la señora Marta Linares de Martinelli al cargo de vicepresidenta de la República por el Partido Molinera y Cambio Democrático. (Mag. Ponente: Oydén Ortega Durán.)
  2. Fallo de 11 de agosto de 2022: Declaró inconstitucional la Resolución Nº 2-22 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Pleno del Tribunal Electoral, con relación al fuero penal electoral del señor Ricardo Alberto Martinelli Berrocal. (Mgda. Ponente: María Eugenia López Arias)
  3. Fallo de 12 de junio de 1998: Se declaró inconstitucional la frase «esto es, nacidos antes de que los padres o el padre o madre panameños, haya obtenido su cédula de identidad» contenida en el artículo 1 y artículo 2, ambos del Decreto N» 34 del 9 de septiembre de 1996, dictado por el Tribunal Electoral. (Magda. Ponente: Mirna Aguilera de Franceschi)
  4. Fallo de 5 de diciembre de 1994: Declaró que no es ¡inconstitucional la parte resolutiva de la sentencia de 4 abril de 1994 dictada por el Tribunal Electoral. (Magda. Ponente: Aura Emérita Guerra de Villalaz).
  5. Sentencia de 28 de diciembre de 2021: Declara que es inconstitucional la Resolución de 20 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Electoral. (Mag. Ponente: Olmedo Arrocha Osorio)
  6. Sentencia de 27 de mayo de 2022: Declara que es inconstitucional el artículo 5 del Decreto No 16 de 8 de junio de 2021 emitido por el Tribunal Electoral. (Mag. Ponente: Cecilio Cedalise Riquelme)

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, no es quien oficiosamente ha promovido la presente acción constitucional, sino una ciudadana mediante acción pública, por lo que correspondía verificar si se cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad. Una vez hecha dicha verificación, no es una opción, sino un deber entrar a conocer de la acción, puesto que la función más importante del Pleno de esta Corporación de Justicia es salvaguardar la Constitución, no importa el tiempo, la coyuntura, la circunstancia, o la situación política del país. La gestión del presente reproche constitucional no transita por escrutar la existencia o tenencia de la atribución funcional de interpretar privativamente la Ley electoral; de lo que se trata es de revisar y decidir si la materialización de dicha función, mediante la interpretación y/o aplicación de una norma del Código Electoral, que aplicara al contexto específico, se hizo conforme al texto, espíritu, principios y valores constitucionales.

Supremacía Constitucional. La rigidez constitucional, que conlleva un proceso de reforma constitucional, es más exigente al del procedimiento legislativo y se constituye en un rasgo esencial es inherente a la Constitución, al grado de que si el procedimiento legislativo fuese semejante al de reforma constitucional no podría garantizar la supremacía constitucional, pues toda ley contraria a la Constitución estaría reformando la Constitución y no podría diferenciarse entre garantías sociales, que pudieran referirse a su protección y garantía, como: la libertad de expresión, libertad de información, de opinión, libertad de reunión y otras.

Principio de Universalidad Constitucional. Consiste en confrontar el o los actos acusados de inconstitucionales con la totalidad de los preceptos de la Constitución y no solamente con las disposiciones contenidas en la acción popular. Es por esta razón que se habla de un principio de hermenéutica constitucional traducido en el principio de la unidad de la Constitución. El hecho que el Tribunal Electoral aparezca en un título constitucional y se le otorgue autonomía e independencia como autoridad electoral, es para garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, limitando la injerencia de los Órganos del Estado en aspectos de legalidad sobre la materia electoral, pero ello no lo exime de la revisión constitucional ante esta Corporación de Justicia.

ANTECEDENTES Y ACTO DEMANDADO

El contexto de la presente acción constitucional surge porque el Tribunal Electoral, ante la generación de una sentencia condenatoria que quedó en firme y ejecutoriada por delito doloso con una condena de más de cinco años, a un candidato postulado al cargo de presidente por los partidos Realizando Metas y Alianza, decide inhabilitar al candidato. Se ordena que, en la boleta única de votación a utilizarse en la elección general para el cargo de presidente de la República, aparezca el nombre del candidato que había sido designado, como candidato a vicepresidente antes de haber sido anulada la candidatura del presidente, pero sin la designación del vicepresidente. El acto demandado de inconstitucional lo es, el punto segundo resolutivo del Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de mazo de 2024.   

DERECHO AL SUFRAGIO Y DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

En 1903, una vez proclamada la separación de Colombia, la Junta de Gobierno Provisional convocó a la elección de una Convención Nacional Constituyente, quien elaboró la primera Constitución Republicana panameña, sancionada en 1904, la cual indicaba en el artículo 49 lo relativo al sufragio: Todos los ciudadanos mayores de 21 años de edad tienen derecho al ejercicio del sufragio, excepto los que estén bajo interdicción judicial, y los inhabilitados judicialmente por causa de delito. La Constitución de 1946: Determinó que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Todo ciudadano estará provisto de una cédula personal permanente, cuya adquisición es obligatoria y que le servirá para su identificación en las elecciones populares y demás actos que la exijan; el Voto es universal, igual, directo y secreto. “El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos”. El Artículo 136 del Texto Único del actual Código Electoral, regula la Comisión Nacional de Reformas Electorales quien será convocada por el Tribunal Electoral y está integrada por miembros con derecho a voz y voto y otros con derecho a voz. Estará conformada por el Tribunal Electoral, partidos políticos, la sociedad civil y otras organizaciones.  El Artículo 23 de la   Convención Americana sobre Derechos Políticos señala que todos los ciudadanos deben de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, pero sobre todo tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades. Este derecho de libertad de presentación de candidaturas está íntimamente conectado con la otra faceta del derecho del sufragio que es el derecho a ser elegible.

Derecho de Asociación Política:  Es una de las formas de participación de la comunidad, en la toma de decisiones de los Estados democráticos. Reconocido como derecho fundamental. También se consagra en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace referencia específica a este derecho.  El Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace referencia a «En las sociedades modernas los partidos o grupos políticos similares son el medio por el cual los ciudadanos se organizan para presentar su opinión sobre la conducción de la sociedad, para participar en los procesos electorales y para influir en la acción gubernamental”

Los Partidos Políticos y su Regulación Jurídica: La regulación legal de los partidos políticos determina los marcos jurídicos dentro de los cuales se desenvuelven estas agrupaciones, las normas que rigen su formación, organización y financiamiento, sus facultades y límites, sus derechos y deberes, lo mismo que su estructura y sus principios de organización. En suma, determina los ámbitos de acción, prerrogativas y limitaciones que rodean el accionar de los partidos políticos; es por ello que las dimensiones de esta regulación han sido objeto de acalorados debates». Panamá reconoce constitucionalmente el derecho a la formación de partidos políticos al validarlos como mecanismos de participación política.  Es el Código Electoral el que desarrolla en el Título lll de Partidos Políticos, temas como: naturaleza, objetivos, requisitos de formación, régimen interno, mecanismos de participación, alianzas, extinción y otros. Podríamos señalar, entonces, que el Tribunal Electoral sólo reconocerá jurídicamente a los partidos políticos que previamente hayan cumplido con los requisitos de ley y, una vez autorizados legalmente, estos se consideran autónomos, independientes y se regirán por sus Estatutos.

DEBATE CONSTITUCIONAL

Como metodología, para construir nuestro argumento partiremos de hacernos algunas preguntas las cuales procedemos a enumerar: Es el candidato a vicepresidente un suplente del candidato a presidente.  ¿Puede correr para el cargo de presidente una persona sin ser acompañado por un candidato a vicepresidente?

DEBIDA O INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 362 DEL CÓDIGO ELECTORAL

La situación fáctica que generó la realización o creación del acto del Tribunal Electoral, por este medio impugnado, lo fue la inhabilitación de un candidato a presidente, producto de una condena penal luego de haber sido postulado por partidos políticos. Ante dicho suceso judicial, el Tribunal Electoral procede a inhabilitarlo electoralmente, con base a que perdió su condición de elegibilidad para el cargo. Sin embargo, el Tribunal Electoral estimó que el candidato a vicepresidente debía suplir y asumir la candidatura de presidente al considerarlo un suplente, porloque corresponde a esta Corporación de Justicia, determinar si el Tribunal Electoral actúo o no conforme a los parámetros de la Constitución Política al aplicar el artículo 362 del Código Electoral. En este sentido, corresponde transcribir el artículo 362 del Código Electoral, señala lo siguiente: “Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta”. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento. Es necesario distinguir las atribuciones que han sido contempladas en la Constitución y que se encuentran señaladas en el artículo 185 para los vicepresidentes a saber: Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República; Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta;  Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete;  Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine y  Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o Internacionales o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.» El legislador sabeamente y en una lectura correcta de la norma no incluyó al vicepresidente ni al momento de constituir la norma o en la reforma que se realizó para agregar al alcalde, cuando se incluyó como cargo a elección popular, porque anteriormente éste era designado por el ejecutivo. Ya hemos anotado la primera razón por la que un vicepresidente no puede ser considerado un suplente de candidato a presidente. Como se dejó expuesto, porque tiene funciones propias asignadas constitucionalmente, que superan el solo reemplazo al presidente en sus ausencias. Una segunda razón, es la manera distinta en que son designados los suplentes de diputado, alcalde y representante. Veamos pues, lo que dispone el artículo 352 del Código Electoral: Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente: Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional.  Los partidos con una membrecía menor a cien mil adherentes al 31 de enero del año anterior a las elecciones, escogerán a su candidato presidencial en una convención o congreso nacional.  También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembro de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.» En dicho contexto, tenemos que comprender que la escogencia del candidato a vicepresidente es completamente una potestad directa del candidato a presidente designado por el partido, inclusive, éste puede ser una persona que no pertenece al partido, ello en virtud que esa escogencia se da en un ámbito de confianza entre el candidato a presidente con el candidato a vicepresidente, quien en el evento de ganar se convertirá en asesor del presidente.

En ese orden de ideas, tenemos que por disposición expresa del artículo 352 del Código Electoral, se establece que los partidos de más de 100,000 adherentes deberán celebrar primarias para escoger al candidato a presidente que representará a dicho colectivo. Por lo tanto, en este caso en particular, el candidato a vicepresidente no ha ido a contienda de elecciones y a la escogencia por convención para cumplir con los estatutos de gobierno que los regulan y que han sido verificados por el propio Tribunal Electoral, para que sea validado por el colectivo como candidato a presidente y respetar el derecho del sufragio activo que le asiste a los miembros del partido para elegir a quien los represente y luego permitir la escogencia de un candidato a vicepresidente para así cumplir con lo establecido en el artículo 177 dela Constitución Política. En el caso que nos ocupa el Tribunal Electoral debió comprender y acudir a lo que dispone la propia norma electoral, la cual establece que cuando se trate de candidato a presidente se escogerá por elecciones primarias. Corresponden al Directorio Nacional, postular en el caso de la ausencia absoluta de un candidato Presidencial (por fallecimiento o renuncia) previamente elegido en las primarias ¡internas, si no hubiere tiempo para celebrar nuevas elecciones.» Conforme a la circunstancia antes planteada, el partido reafirma con lo dispuesto en los estatutos, que ellos son quienes quieren ejercer el derecho de quien reemplace a esa persona. Si se toma en cuenta ello, en concordancia con el artículo 352 del Código Electoral, el propio legislador y probablemente con la anuencia del Tribunal Electoral, ya que como entidad rectora participan en la conformación y reformas electorales, tenía la intención que se respetara el derecho del colectivo para la escogencia del candidato a presidente. El derecho al sufragio no se circunscribe al candidato, sino al derecho del colectivo para decidir quién lo representará. El Tribunal Electoral, al aplicar la figura de suplente a un candidato a vicepresidente que no pasó por la escogencia de la forma en que lo prescribe el artículo 352 del Código Electoral, estaría desconociendo la voluntad y el derecho al sufragio activo que le asiste a los miembros de esa colectividad.

ELECCIÓN DEL PRESIDENTE CON UN VICEPRESIDENTE

Dado lo inédito del caso, es necesario, para que se establezca una guía hacia el futuro, analizar la premisa que guarda relación con que un candidato pueda correr sin vicepresidente. En ese sentido, el artículo 177 de la Constitución Política establece que: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución». En el caso de situaciones anteriores, respecto a nóminas incompletas que han podido correr para cargos de elección popular (diputado y alcalde) sin suplente, ello ha podido suceder en virtud que el artículo 362 del Código Electoral se refiere expresamente a dichos cargos, no así con relación a una nómina de presidente y vicepresidente. Los artículos 187, 188 y 189 de la Constitución Política de la República de Panamá, establecen las posibilidades y abordan la manera o circunstancia en que un vicepresidente reemplaza al presidente y en esa normativa se prevé también la posibilidad ante la ausencia temporal del vicepresidente, en la cual para su reemplazo se tendrá que nombrar un ministro encargado para que asuma la presidencia temporalmente. El artículo 189 de la Carta Magna establece que, por falta absoluta del presidente de la República, el vicepresidente asumirá el cargo por el resto del periodo. La Carta Magna establece las atribuciones del presidente y del vicepresidente, obedece a la relevancia de la labor que ejerce el Órgano Ejecutivo en su función de administrador; por consiguiente, en un Estado democrático, las circunstancias que envuelven la postulación y participación electoral para estos cargos, les corresponden un análisis con visión de Estado.

DE LA ACTIVIDAD DE PONDERACIÓN

Sobre esta consideración, ante la ausencia de legislación directamente aplicable al caso, el título preliminar de nuestro Código Civil, que dispone el sistema de fuentes del derecho que tiene a su alcance cualquier intérprete jurisdiccional, y que, según ha dicho este Pleno (Sentencia de 13 de mayo de 2005)  no puede ser ignorado pues se incurriría en arbitrariedad, contempla en su artículo 13, que los jueces al momento de resolver una disyuntiva como la que ahora se nos presenta, deben decidir atendiendo el siguiente criterio: «cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.» Esta norma va enlazada con la obligación que tienen quienes administran justicia, entre los que se hallan los integrantes del Pleno, a decidir las disyuntivas o controversias que se les presenten, aunque haya silencio o insuficiencia de leyes. En este caso, desde luego que no hay normativa directamente aplicable a la situación que fue objeto del Acuerdo No 11-1 de 4 de marzo de 2024 demandado en esta sede constitucional, puesto que, como el propio Tribunal Electoral reconoce, el Código Electoral no contempla una solución jurídica al presupuesto fáctico consistente en una inhabilitación de un candidato a presidente justo antes de unas elecciones generales, cuando ya su candidatura se encontraba en firme por las autoridades electorales.

DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA

Para el caso que nos ocupa, este Tribunal Constitucional propondrá valores constitucionales que van desde la obligación de la reserva legal contenida en el artículo 143 de la Constitución Política y los contrastará con la obligación que tiene esta Corporación de Justicia de proteger la democracia, como guardiana de la Constitución. Para este análisis constitucional y convencional se tomará como referencia que el propio preámbulo de nuestra Carta Magna, obliga a preservar la democracia; así como la libertad de elegir y ser elegido, el pluralismo político y finalmente, el rol de los partidos políticos en la defensa de la democracia en Panamá. En cuanto al caso que se nos presenta, este Tribunal Constitucional quiere enfatizar el valor que como referente interpretativo para la solución al caso concreto tiene el preámbulo de la Constitución Política, el que servirá de guía para el análisis, puesto que lo que se encuentra en controversia, no es un tema de estricta legalidad, sino una interpretación constitucional compleja, que requiere para la solución de la misma, la necesaria confrontación del preámbulo de nuestra Constitución Política, con sus artículos 1,2, 4, 17, 79,20 132, 135 y 138 e integrar, además, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Haciendo la salvedad, de que lo que ha movido a este Tribunal Constitucional, en el momento histórico en el que nos encontramos, es defender nuestra Patria y la democracia; así como la institucionalidad, la paz social, el derecho a elegir y ser elegido, el pluralismo político, sin olvidar el importante rol que juegan los partidos políticos en el fortalecimiento de la democracia. Y lo que hemos considerado más importante: la voluntad soberana del pueblo panameño. «Los votos, por supuesto, tienen una función muy importante incluso para la expresión y la efectividad del proceso de razonamiento público, pero no es lo único que importa. Nuestra Carta Política afirma que el Gobierno de la República de Panamá es unitario, republicano, democrático y representativo. El artículo 2, por otro lado, señala que el poder público emana del pueblo. El artículo 17 de nuestra Constitución obliga a las autoridades de la República a proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; además, contiene un sistema de protección de derechos fundamentales que busca la máxima protección y efectividad de los derechos, al estimar que los derechos y garantías que consagra la Constitución deberán considerarse como mínimos y no excluyentes de otros derechos que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. Ello, en concordancia con el artículo 19, que expresamente señala la prohibición de fueros o privilegios en favor de una persona o de un grupo de personas, así como la prohibición de discriminación, en ninguna de sus formas. Con respecto al principio de igualdad y su alegada vulneración, esta Corporación de Justicia ha sostenido en innumerables fallos que el artículo 19 tiene íntima relación con el artículo 20 de dicha carta Política. Así las cosas, para distinguir si una norma crea un fuero o privilegio, siempre ha de tenerse en cuenta si una determinada legislación especial establece una situación ventajosa o discriminatoria para un grupo o número plural de personas, que se encuentren en igualdad de condiciones. Esto lo resume en forma admirable la frase contenida en la Sentencia de 13 de octubre de 1997, pues se trata tan solo de una parte -aunque muy relevante de la forma en que la razón pública opera en una sociedad democrática.

Esta Corporación de Justicia, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2014, tuvo la oportunidad de analizar el rol fundamental que cumplen en una democracia los partidos políticos, así como la importancia de proteger a toda persona que aspire a un cargo de elección popular.  La Constitución Política de la República de Panamá, al referirse al sufragio, expresa en su artículo 135 que el mismo es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Ahora bien, para ejercer este derecho, la democracia representativa cuenta con la existencia de partidos políticos, los cuales son, según la doctrina, asociaciones políticas de ciudadanos, que se organizan y actúan como una unidad política, mediante un programa o plataforma ideológica afín, con el propósito de alcanzar el poder político, para contribuir a la realización de los fines del Estado. De allí, que los mismos no pueden existir sin la participación de los ciudadanos, debiendo reflejar los primeros, los ideales de las mayorías. Por otro lado, el derecho a elegir y ser elegido, debe ser considerado como un derecho humano, tal como lo indica el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, considera esta Corporación de Justicia, requiere una efectiva tutela constitucional.  Así las cosas, esta Corporación de Justicia, no puede menos que arribar a la conclusión que el último párrafo del artículo 257 del Código Electoral es violatorio del artículo 4 de la Constitución Política, que destaca la primacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, por razón que el artículo impugnado desconoce e ¡infringe el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San losé; ya que, el artículo 23 de dicha Convención postula el derecho de todos los ciudadanos de «participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos», además del derecho de «elegir y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas».

Por consiguiente, de manera responsable, hemos dilucidado y decidido sobre esta causa constitucional, teniendo presente que nos encontramos en un momento crítico para la institucionalidad del país. En suma, el Tribunal Electoral se equivocó al emitir el acto impugnado, con lo cual perjudicó e impidió el libre derecho al sufragio de dos colectivos políticos para que escogieran a quien querían que lo representara como candidato a la presidencia de la República, designando oficiosamente a dicho candidato y asumiendo, ellos, el ejercicio de dicho derecho; además, porque ha permitido que una nómina a la presidencia no corra con el Vicepresidente, disminuyendo dicho cargo a la categoría de un suplente. Ello se configura en una injerencia indebida del Tribunal Electoral en el sufragio y autogobierno de estas asociaciones con fines políticos. Ahora bien, el dilema de este Tribunal constitucional es decidir si la corrección de esta equivocación debe ser abordada con una sanción de nulidad de dicho acto, ahora tomando en cuenta una serie de variables que se han venido agregando, como efectos del yerro cometido, sin soslayar las circunstancias políticas y sociales, que dan cuenta de unas elecciones generales a realizarse muy próximamente, que no permitirían la reposición de los plazos ni de los actos. En ese sentido, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha llegado a la conclusión que la corrección no puede convertirse en una paradoja que, bajo la legítima justificación de proteger el derecho al sufragio de estos partidos, provoque más perjuicio, dado que se estaría anulando por completo la oportunidad de participar con representante y candidato, para acceder a las funciones públicas de nuestro país. De allí que, esta decisión debe adoptarse con visión de Estado y en defensa a los derechos, valores y principios constitucionales y derechos humanos, acentuando el espíritu de la Constitución que se encuentra concentrado en su Preámbulo: «garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CECILIO CEDALISE RIQUELME

LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA ELECTORAL Y LA POSTURA DE LA CORTE SUPREMA.

Cuando analizamos con detenimiento la lectura de la afirmación de los hechos de la demanda, incluso, el desarrollo del concepto de la infracción, se advierte que el debate jurídico que se proyecta, se circunscribe a la legalidad e ¡interpretación normativa. Esto se hace palpable, cuando en los hechos identificados como séptimo, octavo y noveno, principalmente, se plantea y cuestionan aspectos de legalidad, sobre las falencias que se dieron alrededor de la consideración del señor José Raúl Mulino Quintero como candidato a Presidente de la República, en el sentido de que no fue postulado mediante un proceso para tal efecto, al tiempo que tampoco se sometió a un proceso de votación interna dentro del Partido Realizando Metas, contraviniendo, entonces, los estatutos de dicho partido político, y otras normas atinentes a los plazos electorales establecidos en la Ley y reglamentos electorales. Aunado a lo expuesto se observa que el libelo de demanda se sustenta en gran medida, en el cuestionamiento sobre la habilitación como candidato presidencial del señor José Raúl Mulino Quintero, la que tuvo lugar en razón de la aplicación e interpretación de normas eminentemente electorales. Además de ello y, a propósito que el tema cuestionado es la habilitación del candidato a Presidente, tenemos también que alguna de las normas constitucionales que la recurrente considera vulneradas y, cuyo concepto de infracción desarrolla, no tienen relación directa con ese argumento central al que hemos hecho referencia. De tal suerte, que no hay una debida correlación o correspondencia entre los reparos de inconstitucionalidad que le son endilgados al acto atacado, y las normas constitucionales que se dice han sido vulneradas. Afirmar lo contrario hasta lo aquí dicho, aleja a este Tribunal de su misión, toda vez que no le es dable escrutar, ni decidir en sede constitucional, si el actuar del Tribunal Electoral, con ocasión del ejercicio de la facultad conferida por nuestra Carta Magna de forma privativa, es o no acertada. Con base en lo anterior, no puedo acompañar la decisión adoptada por esta Corporación de Justicia, pues, la trascendencia de un debate constitucional radica en resolver conflictos de valores, intereses y derechos fundamentales, empleando la técnica del juicio de ponderación, identificando cuál de esas categorías jurídicas ceden la una frente a la otra. Por tanto, soy del criterio que en esta causa constitucional no existen contradicciones sino las necesarias coherencias de preceptos constitucionales que se fundamentan y se refuerzan cuando se atiende al Preámbulo de nuestra Constitución Política, cuyo texto expresamente establece: «Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, e bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios decretamos la Constitución Política de la República de Panamá», el cual no puede, ni debe ser socavado. Es por ello que, la improcedencia o no viabilidad de la acción impetrada es la definición que procede jurídicamente, habida cuenta que se compadece con el contenido de los artículos 142 y 143 de nuestra carta Magna, y se evite se trastoque la tranquilidad social, a pocas horas de iniciarse las Elecciones Generales en el territorio nacional.

Una decisión de fondo, en estos momentos y bajo circunstancias de inestabilidad política e incertidumbre social, y considerando que los términos judiciales no dan para que la decisión afecte la etapa de las votaciones del proceso electoral, implica también, la no preservación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 135 y 1 36 de la Carta Magna, siendo éstos, los de garantizar la libertad, la democracia participativa, el derecho a votar, el derecho al sufragio y su eficacia, los cuales se traducen en el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a un proceso electoral libre y a la salvaguarda del sistema Democrático. De ahí, que lo procedente es evitar una decisión que ponga en peligro, distraiga o altere el efectivo ejercicio de los derechos. Al emitirse el fallo que decide esta causa, la Corte Suprema de Justicia, rehúye su reiterada jurisprudencia, sentada para los casos que pretendan con argumentos sustentados sobre la base de la legalidad y que evidencien una clara disconformidad con el acto demandado, como ocurre en el presente caso, donde la demandante centra sus reparos contra el procedimiento observado por el Tribunal Electoral para emitir el Acuerdo impugnado y hace un recorrido de las actuaciones previas a la emisión de dicho acuerdo, explicando las razones por las que considera inadecuado el proceder de dicho tribunal autónomo e independiente, es criterio reiterado del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que «…para que la pretensión constitucional sea viable a efectos de enervar una actuación como la demandada, se debe basar en argumentos que no la conviertan en una instancia adicional, es decir, la misma no puede ir contra el criterio de la autoridad, o la interpretación de las normas. años por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de sus diferentes composiciones.




Contra el cibercrimen: Ministerio Público y Ministerio de Seguridad unidos en investigaciones implacables

Cybercrime

Es importante, referirnos al marco legal que regula, lo relacionado a los delitos cometidos a través de medio tecnológicos o electrónicos y este es EL CONVENIO DE BUDAPEST SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA. El Convenio sobre la Ciberdelincuencia o Convenio de Budapest, es considerado la norma internacional más completa en la actualidad, pues ella, proporciona un marco integral y coherente en contra del ciberdelito y la evidencia electrónica.

Se trata del marco de referencia para cualquier país, que busca introducir dentro de su normativa, una legislación nacional sobre ciberdelitos y proporcionar la participación a nivel internacional entre los Estados Parte de este tratado. El tratado está abierto para la adhesión de cualquier país.

Este Convenio, establece aspectos como

  • La criminalización de la conducta, que va desde el acceso ilícito, ataques a la integridad del sistema y de los datos hasta el fraude informático y los delitos relacionados con la pornografía infantil
  • El derecho procesal para hacer más efectiva la investigación relacionada con ciberdelitos y la obtención de evidencias electrónicas; y
  • Una cooperación internacional más ágil y eficiente.

Por otra parte, se complementa con un Protocolo Adicional, que penaliza la criminalización de actos de naturaleza racista y xenófoba cometidos a través de sistemas informáticos (CETS 189) y se encuentra en negociación un segundo Protocolo adicional, relativo al refuerzo de la cooperación y de la divulgación de pruebas electrónicas comenzó en septiembre de 2017.

Cabe indicar, que en la negociación del Convenio de Budapest se encuentran: miembros del Consejo de Europa, Canadá, Japón, Sudáfrica y Estados Unidos, que pueden firmar y ratificar el tratado. El Artículo 37, señala que cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa puede convertirse en parte mediante “Adhesión”, si el Estado está preparado para implementar este tratado; ya sea que se convierta en un Estado Parte o por medio de la ratificación o adhesión, el resultado final es el mismo.

Existe un procedimiento para dicha adhesión que implica lo siguiente:

  • Una vez que esté disponible un proyecto de ley que indique que un Estado ya ha implementado o es posible que pueda implementar las disposiciones del Convenio de Budapest en su legislación nacional, el ministro de Relaciones Exteriores (u otro representante autorizado) deberá enviar una carta dirigida al secretario general del Consejo de Europa en la que manifieste el interés de su Estado en adherirse al Convenio de Budapest.
  • Luego que exista consenso entre los actuales Estados Partes del Convenio, se invitará al Estado a adherirse.
  • Las autoridades de ese Estado deberán formalizar sus procedimientos internos similares a la ratificación de cualquier tratado internacional antes de depositar el instrumento de adhesión ante el Consejo de Europa.

Para el mes de junio de 2021, sesenta y seis (66) Estados, forman parte del Convenio entre ellos: Países Europeos, Argentina, Australia, Canadá, Cabo Verde, Chile, Colombia, Costa Rica, Estados Unidos de América, Filipinas, Ghana, Israel, Japón, Mauricio, Marruecos, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Sri Lanka, Senegal y Tonga, otros países ya lo firmaron  como: Irlanda y Sudáfrica y 9 países han sido invitados a adherirse  como Benín, Brasil, Burkina Faso, Guatemala, México, Nueva  Zelanda, Níger, Nigeria y Túnez. Estos, estados participan como miembros (Partes) y observadores (signatarios o invitados) en el Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia (T-CY).

El T-CY, evalúa la implementación del Convenio por los Estados Parte y adopta notas de orientación y prepara instrumentos jurídicos adicionales. Los programas de Creación de Capacidad, administrados por la Oficina Especializada del Programa sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa (C-PROC) en Rumania, ayuda a países en distintas partes del mundo a desarrollar las capacidades necesarias para implementar el Convenio de Budapest o para adoptar las recomendaciones del Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia.

Cuáles son los beneficios de ser parte del Convenio de Budapest.

  1. Puede ser una guía de verificación o ley modelo y un gran número de países ya aprovechan esta oportunidad.
  2. Proporciona un marco legal para la cooperación internacional en materia de ciberdelito y evidencia digital. Se establece disposiciones generales y específicas para la cooperación entre las Partes «en la mayor medida posible» no solo con respecto a los ciberdelitos (delitos en contra y a través de sistemas de cómputo) sino también con respecto a cualquier delito relacionado con evidencias electrónicas.
  3. Los Estados Parte podrán ser miembros del Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia (T-CY), que actualmente es el organismo intergubernamental más relevante que se ocupa del ciberdelito.
  4.  El T-CY, puede preparar protocolos adicionales a este tratado. Por lo tanto, incluso si un Estado no participó en la negociación del tratado original, un nuevo Estado Parte podrá participar en la negociación de futuros instrumentos y la futura evolución del Convenio de Budapest.
  5. Los Estados Parte del Convenio se comprometen entre sí para una cooperación confiable y eficiente. Los indicios indican que es más probable que las entidades del sector privado cooperen con las autoridades de justicia penal de los Estados Parte del Convenio, dado que los Estados Parte deben contar con un marco jurídico nacional vigente sobe ciberdelitos y evidencias electrónicas.

Consciente de este flagelo, que afecta tanto a empresas como a particulares y ante el constante incremento de delitos a través de medios informáticos,  que van desde la conocida estafa, hasta la violación de la intimidad, el Procurador General de la Nación, Javier Caraballo Salazar y el Ministro de Seguridad Pública, Juan Manuel Pino, firmaron el  21 de junio de 2023, un Memorando de Entendimiento, para la constitución de un grupo de trabajo de investigaciones relacionadas a delitos cibernéticos, dirigido a fortalecer capacidades que contribuyan a optimizar la investigación de los delitos cometidos o facilitados a través de internet u otras formas de tecnología informática o electrónica.

Lo anterior, implica investigar, procesar y enjuiciar, en la jurisdicción que corresponda, a las personas que resulten vinculadas a delitos cibernéticos. El Procurador, expresa que este memorando viene a ratificar que las dos instituciones, Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Seguridad Pública, de manera coordinada se han unido para contrarrestar la delincuencia en todas sus manifestaciones, considerando las últimas tendencias delictivas que se dan en nuestro país. Cabe destacar que, a raíz de la pandemia, el mundo entero se vio forzado a dar un salto, hacia la utilización de medios digitales a través de diferentes plataformas y apps, a fin de continuar con las labores cotidianas tanto en el campo profesional, educativo y social y con ello, se dio un aumento considerado en la comisión y diversidad de tipologías de los delitos cibernéticos, lo que obliga a los Estados ensayen nuevas perspectivas para enfrentar esta realidad.

La Policía Nacional y Ministerio Público, dan la milla extra en la persecución del delito y en cooperación con la Embajada Americana, se constituyen en un gran aliado esencial en la lucha de este flagelo. El grupo de trabajo de Investigaciones de Delitos Cibernéticos estará integrado por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigación Judicial (D.N.I.J.) y la Dirección Nacional de Inteligencia Policial (D.N.I.P.) adscritos al Ministerio de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la Nación.




El derecho a la libertad de expresión y el libre ejercicio del periodismo es reconocido a través de fallo que niega demanda en contra del diario La Prensa

La Prensa

Mediante la SENTENCIA N°21 de 23 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Quinto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, CONDENA al Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES, al pago de la suma de Quinientos Ochenta y Un Mil balboas (B/.581,000.00) en concepto de costas, producto de la Demanda  Ordinaria de Mayor Cuantía, presentado en contra de CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., a fin de que se le condenara al pago de «Cinco Millones Quinientos Mil Balboas (B/.5,500,000.00) en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a daño moral a raíz de publicaciones periodísticas.

VISTOS

La demanda Ordinaria de Mayor Cuantía, presentada, guarda relación con publicaciones llevadas a cabo, en el medio de comunicación social «LA PRENSA», y que alude a publicaciones denigrantes, aparecidas en la primera plana de referido diario, el 21 y 22 de marzo de 2011; y en la sección PANORAMA. Tomando en cuenta lo normado en artículo 1644 A del Código Civil, también se pide se obligue a CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., a realizar la publicación en primera plana de un extracto de la sentencia que refleje la naturaleza y alcance de la misma; a fin de proyectar socialmente una reivindicación del honor y reputación afectada. La citada demanda contiene veintidós hechos, en la que se señala, que, desde el mes de agosto del año 2009, el diario LA PRENSA, lleva a cabo una campaña de desprestigio en contra del señor PÉREZ BALLADARES, que inicia con las publicaciones del 3 y 4 de agosto de 2009, “que hablaba de una red de sociedades, cuentas testaferros y manejos financieros poco claros por una concesión de juegos de azar, otorgada durante su administración”.  Como  producto de estas publicaciones, el Ministerio Público abre dos investigaciones; la primera, decretada nula por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal, ordenando su archivo y confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y la segunda donde se publica notas periodísticas del caso creando una atmosfera de turbiedad, desprestigio de su figura de ciudadano honorable y respetable, la cual finaliza con un Sobreseimiento Definitivo, igual, confirmado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. La parte actora, indica que las noticias, de primera plana de los días 21 y 22 de marzo de 2011 del citado medio, publicadas en su sitio web y en la Sección Panorama, se titulan:

  • 21 de marzo de 2011: «MP solicita a juzgado autorización para investigar, a Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES ligado a otra cuenta multimillonaria».

  • Sección Panorama del lunes 21 de marzo de 2011: «Fiscalía detecta supuesto desvío   de   fondos   hacia banco en Bahamas, Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES, puede enfrentar otro proceso”.

  • 22 de marzo de 2011: «Ministerio Público pidió autorización para una nueva investigación contra de Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES, ligado a dinero procedente de Bahamas».

  • Sección Panorama del martes 22 de marzo de 2011: «Movimiento de cuenta en Bahamas impulsa nueva investigación contra Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES. Fuentes insisten que fundación movió más de $176 millones».

La representación judicial de la actora, manifiesta que las notas periodísticas del diario LA PRENSA, atribuyen  a su representado, la vinculación con una serie de hechos delictivos inexistentes, por la comisión de un delito de Blanqueo de Capitales de $176 millones de dólares en un banco en Bahamas, esto hecho le causa un daño moral, por ello, pide que CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., sea condenada a pagar la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Balboas, en conceptos de daños y perjuicios morales ocasionados, más costas e intereses legales. Por su parte la demandada, califica de apreciaciones infundadas e inexactas y que no se ajustan a la realidad, pues el actor es conocido político, por lo tanto, constituye un personaje público relevante. LA PRENSA, advierte que las noticias que publicó, los días 21 y 22 de marzo de 2011, fueron en ejercicio de la libertad de información y expresión, libertades reconocidas en la Constitución Nacional y las Leyes de la República. Señalan que dichas noticias reflejan cargos formulados en ese momento judicial por el Ministerio Público y que se ajustan a los más altos estándares del periodismo; advirtiendo que, no hubo en ese proceder actos dolosos, ni de negligencia, ni intenciones de causar daño alguno.

CRITERIO DEL TRIBUNAL

La parte actora sostiene que, de manera intencional, a través de las notas periodísticas del 21 y 22 de marzo de 2011, se le atribuyó una vinculación con hechos delictivos inexistentes, al insertar información falsa o inexacta con la finalidad de causar un daño moral y descrédito, tanto a nivel nacional como internacional, causándole el daño moral alegado. Fundamenta su pretensión en la responsabilidad de indemnizar por el daño moral, que atribuye a la sociedad demandada, por ser la dueña del medio de comunicación, ya que si bien la noticia está firmada por un periodista JOSE OTERO, el título es responsabilidad del diario; todo ello, máxime a las regulaciones legales sobre el ejercicio del periodismo, que indica que toda publicación hecha en un periódico, impresa o trasmitida , por radio o por televisión,  se considerará que tiene como autor al director del medio de comunicación social en que se imprimió o transmitió, salvo que se trate de artículo respaldado por firma auténtica conocida». Se demanda sobre una responsabilidad civil extracontractual regulada en artículos 1644, 1644 A y 1645 del Código Civil.La regulación legal sobre el ejercicio del periodismo, a la cual hace referencia la parte actora, no es otra que lo dispuesto por el ARTÍCULO 10 DE LA LEY NO.11 DE 10 DE FEBRERO DE 1978, que «Dicta medidas en relación a los medios de comunicación social y publicación de material impreso»; derogada por la LEY NO.22 DE 29 DE JUNIO DE 2005, que «prohíbe la imposición de sanciones por desacato, dicta medidas en relación con el derecho de réplica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones». El artículo 2, establece el derecho de toda persona afectada por «informaciones inexactas o agraviantes» a efectuar, por el mismo órgano de difusión su «réplica, rectificación o respuesta»; así como el derecho a la acción de tutela de su derecho a la honra, en el evento de la falta de la publicación de la réplica, rectificación o respuesta. No obstante, puede concluirse que el derecho a réplica elimine el derecho a solicitar el resarcimiento de los daños morales que la parte actora alega haber sufrido. La Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 14, otorga a quien es sujeto pasivo de las informaciones «inexactas o agraviantes» las dos vías. En principio, pareciera que la pretensión exigida no puede ser considerada responsabilidad civil extracontractual por actos propios, pero, el párrafo tercero del artículo 1645 del Código Civil extiende la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1644 a «…dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones». Por lo tanto, es claro que la parte actora deberá demostrar los elementos que conforman la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, el nexo causal entre estos por razón de la responsabilidad por el hecho de terceros o responsabilidad subjetiva por hecho de terceros al sujeto responsable que se le atribuye la culpa, producto de las noticias de Primera Plana y de Panorama, que fueron publicadas el 22 de marzo de 2011, probando la existencia del acto u omisión culpable o negligente; un daño o perjuicio; como el nexo causal entre los dos primeros. Al llevarse a cabo la contestación de la demanda, CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., acepta haber publicado los días 21 y 22 de marzo de 2011: «noticias en relación con las investigaciones oficiales que le adelantaba el Ministerio Público y que se relacionaban a la persona   del ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES», en ejercicio de la libertad de información y expresión; más condicha contestación no se acepta que el periodista JOSE OTERO, era colaborador del diario. Sin embargo, el testimonio brindado por el propio OTERO, indica que: «Inicie labores en noviembre de 1993 en el Diario la Prensa hasta julio de 2014, cuando pedí una licencia para laborar en otras funciones, y siempre durante todo este periodo  forme  parte  del  equipo de la sección judicial de dicho medio como reportero,  redactor,  investigación,  editor   y subeditor.» con lo cual, queda acreditado que  al momento de las publicaciones, existía una relación de dependencia entre dicho periodista que firma como responsable  de  la misma y la  CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., quedando  establecida la relación de dependencia entre el responsable de las publicaciones,  corresponde verificar si la  parte  actora  acreditó  el acto culposo del  dependiente  (periodista), el daño causado y la relación  entre  el primero y el segundo. Está claro, que se debe acreditar el acto culposo del dependiente, esto es del periodista José Otero; el daño causado y el nexo de causalidad entre uno y el otro. Pero, en cuanto al acto culposo del dependiente, mal podría esta Juzgadora indicar que se acreditó el mismo, es decir, que el periodista JOSE OTERO incurrió en un acto negligente en perjuicio del actor , ya que si bien es cierto que es quien suscribe la noticia; no es menos cierto que, al mismo jamás se le tuvo como  parte  dentro  del  presente  proceso, con lo cual se le hubiere  brindado  la  oportunidad, de exponer la defensa de su actuar como periodista en la noticia que elaboró y tan sólo participó dentro de dicho proceso como testigo. Al no haberse acreditado el acto culposo del periodista que suscribe la noticia, este Tribunal mal podría concluir que nace la responsabilidad civil por hecho de tercero para con la sociedad demandada, a razón de la publicación realizada el día 21 de marzo de 2011.

La ley prevé en el artículo 1644 A del Código Civil, el derecho a ser indemnizado no sólo cuando se han causado daños materiales emergentes o por lucro cesantes, sino también cuando se hayan causado daños morales. En cuanto a «la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros».  De la lectura de las pruebas acreditadas, se encuentran los hechos que, en su debido momento procesal, relacionaron al demandante con la posible comisión de un delito; y, a raíz los cuales, llevó al Fiscal MARCELINO AGUILAR AIZPRÚA. Este Tribunal no puede colegir que la hoy demandada haya realizado señalamientos falsos, pues, es claro, tal como lo indica la Vista Fiscal Ampliación No.6 de 28 de febrero de 2011.

En este sentido, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de su fallo de 25 de agosto de 2017, establece que cuando los medios de comunicación publican: «…algo, que un tercero o ente oficial en este caso ha sostenido, revelando la fuente de la noticia, mal puede ser la demandada condenada a indemnizar a la actora por haber publicada (sic) una noticia falsa”. Y es que, en principio, los medios de comunicación ni los periodistas pueden ser condenados a indemnizar a una persona, por reproducir o publicar lo que otras personas han afirmado de dicha persona, revelando la fuente de la noticia, y menos tratándose que la fuente de la noticia es un ente del Estado como es el Ministerio Público. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En dicho fallo se establece que “…los medios de comunicación deben tener especial cuidado al atribuir calificativos dañinos a las personas sobre las cuales hacen noticia y no lanzar noticias sin ser previamente verificadas con el ánimo de ser los primeros y sensacionalistas y vender periódicos con el ánimo de lucro”, porque no se puede estar causando daño tan grave a la honra y reputación de las personas. Igualmente, el Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística, aprobado en Estrasburgo, el 1 de julio de 1993, el señala que existen delimitadores de la libertad de expresión e información que son el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, al establecer que “…se respetará el derecho de las personas a su propia vida íntima. Al recurrir a mecanismos de la responsabilidad frente a un presunto abuso de la libertad de expresión, el estándar de valoración sobre la “real malicia», debe demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. » Esto impone al que se sienta agraviado, el que acredite la culpa grave y la doctrina aplicable cuando el sujeto pasivo de una difamación es por vía de los medios de difusión y sea un funcionario público o figura del dominio público, tal como es el caso. Por ello, éste Tribunal no puede colegir que en las publicaciones realizadas por demandada del día 22, de marzo de 2011, acreditados en información extraída de la Vista Fiscal Ampliación No. 6 de 28 de febrero de 2011, sean considerados como falsos, es por lo que, se deberá NEGAR LA PRETENSIÓN formulada, incoada por ERNESTOPEREZ BALLADARES en contra de CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A.; y lo CONDENA al pago de  la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UNMIL  BALBOAS  en concepto de costas por razón de la instancia en favor del demandado.

La libertad de expresión es un derecho fundamental que garantiza que todas las personas puedan expresar sus ideas, opiniones y pensamientos libremente, sin que sientan temor a represalias o censura por parte del gobierno u otros actores. Este representa un elemento sumamente esencial en una sociedad que se llame democrática. Este don compone el pleno derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio, ya sea oral, escrito, impreso, artístico, a través de internet u otros medios de comunicación, incluyendo al poder manifestarse públicamente, criticar al gobierno o a otros actores, y participar en debates y discusiones sobre temas de interés público. Pero ojo, este implica que se debe tener en cuenta que no es un derecho absoluto y puede tener ciertas limitaciones legítimas. Ellas siempre deben estar limitadas a la protección de otros derechos fundamentales o intereses legítimos, como la seguridad nacional, el orden público, la protección de la reputación de las personas, la prevención del discurso de odio o la incitación a la violencia. Debe establecerse una balanza entre la protección de la libertad de expresión y las limitaciones permitidas la cual, por supuesto es diferente tratándose de cada país o región y las reglas legales, las cuales pueden presentar objeto de muchos debates. Por lo tanto, deben establecerse límites que protejan este derecho, pero a vez garanticen la seguridad colectiva, por el justo bienestar general y la convivencia pacífica de la sociedad.