El derecho a la libertad de expresión y el libre ejercicio del periodismo es reconocido a través de fallo que niega demanda en contra del diario La Prensa

La Prensa

Mediante la SENTENCIA N°21 de 23 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Quinto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, CONDENA al Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES, al pago de la suma de Quinientos Ochenta y Un Mil balboas (B/.581,000.00) en concepto de costas, producto de la Demanda  Ordinaria de Mayor Cuantía, presentado en contra de CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., a fin de que se le condenara al pago de «Cinco Millones Quinientos Mil Balboas (B/.5,500,000.00) en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a daño moral a raíz de publicaciones periodísticas.

VISTOS

La demanda Ordinaria de Mayor Cuantía, presentada, guarda relación con publicaciones llevadas a cabo, en el medio de comunicación social «LA PRENSA», y que alude a publicaciones denigrantes, aparecidas en la primera plana de referido diario, el 21 y 22 de marzo de 2011; y en la sección PANORAMA. Tomando en cuenta lo normado en artículo 1644 A del Código Civil, también se pide se obligue a CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., a realizar la publicación en primera plana de un extracto de la sentencia que refleje la naturaleza y alcance de la misma; a fin de proyectar socialmente una reivindicación del honor y reputación afectada. La citada demanda contiene veintidós hechos, en la que se señala, que, desde el mes de agosto del año 2009, el diario LA PRENSA, lleva a cabo una campaña de desprestigio en contra del señor PÉREZ BALLADARES, que inicia con las publicaciones del 3 y 4 de agosto de 2009, “que hablaba de una red de sociedades, cuentas testaferros y manejos financieros poco claros por una concesión de juegos de azar, otorgada durante su administración”.  Como  producto de estas publicaciones, el Ministerio Público abre dos investigaciones; la primera, decretada nula por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal, ordenando su archivo y confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y la segunda donde se publica notas periodísticas del caso creando una atmosfera de turbiedad, desprestigio de su figura de ciudadano honorable y respetable, la cual finaliza con un Sobreseimiento Definitivo, igual, confirmado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. La parte actora, indica que las noticias, de primera plana de los días 21 y 22 de marzo de 2011 del citado medio, publicadas en su sitio web y en la Sección Panorama, se titulan:

  • 21 de marzo de 2011: «MP solicita a juzgado autorización para investigar, a Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES ligado a otra cuenta multimillonaria».

  • Sección Panorama del lunes 21 de marzo de 2011: «Fiscalía detecta supuesto desvío   de   fondos   hacia banco en Bahamas, Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES, puede enfrentar otro proceso”.

  • 22 de marzo de 2011: «Ministerio Público pidió autorización para una nueva investigación contra de Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES, ligado a dinero procedente de Bahamas».

  • Sección Panorama del martes 22 de marzo de 2011: «Movimiento de cuenta en Bahamas impulsa nueva investigación contra Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES. Fuentes insisten que fundación movió más de $176 millones».

La representación judicial de la actora, manifiesta que las notas periodísticas del diario LA PRENSA, atribuyen  a su representado, la vinculación con una serie de hechos delictivos inexistentes, por la comisión de un delito de Blanqueo de Capitales de $176 millones de dólares en un banco en Bahamas, esto hecho le causa un daño moral, por ello, pide que CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., sea condenada a pagar la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Balboas, en conceptos de daños y perjuicios morales ocasionados, más costas e intereses legales. Por su parte la demandada, califica de apreciaciones infundadas e inexactas y que no se ajustan a la realidad, pues el actor es conocido político, por lo tanto, constituye un personaje público relevante. LA PRENSA, advierte que las noticias que publicó, los días 21 y 22 de marzo de 2011, fueron en ejercicio de la libertad de información y expresión, libertades reconocidas en la Constitución Nacional y las Leyes de la República. Señalan que dichas noticias reflejan cargos formulados en ese momento judicial por el Ministerio Público y que se ajustan a los más altos estándares del periodismo; advirtiendo que, no hubo en ese proceder actos dolosos, ni de negligencia, ni intenciones de causar daño alguno.

CRITERIO DEL TRIBUNAL

La parte actora sostiene que, de manera intencional, a través de las notas periodísticas del 21 y 22 de marzo de 2011, se le atribuyó una vinculación con hechos delictivos inexistentes, al insertar información falsa o inexacta con la finalidad de causar un daño moral y descrédito, tanto a nivel nacional como internacional, causándole el daño moral alegado. Fundamenta su pretensión en la responsabilidad de indemnizar por el daño moral, que atribuye a la sociedad demandada, por ser la dueña del medio de comunicación, ya que si bien la noticia está firmada por un periodista JOSE OTERO, el título es responsabilidad del diario; todo ello, máxime a las regulaciones legales sobre el ejercicio del periodismo, que indica que toda publicación hecha en un periódico, impresa o trasmitida , por radio o por televisión,  se considerará que tiene como autor al director del medio de comunicación social en que se imprimió o transmitió, salvo que se trate de artículo respaldado por firma auténtica conocida». Se demanda sobre una responsabilidad civil extracontractual regulada en artículos 1644, 1644 A y 1645 del Código Civil.La regulación legal sobre el ejercicio del periodismo, a la cual hace referencia la parte actora, no es otra que lo dispuesto por el ARTÍCULO 10 DE LA LEY NO.11 DE 10 DE FEBRERO DE 1978, que «Dicta medidas en relación a los medios de comunicación social y publicación de material impreso»; derogada por la LEY NO.22 DE 29 DE JUNIO DE 2005, que «prohíbe la imposición de sanciones por desacato, dicta medidas en relación con el derecho de réplica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones». El artículo 2, establece el derecho de toda persona afectada por «informaciones inexactas o agraviantes» a efectuar, por el mismo órgano de difusión su «réplica, rectificación o respuesta»; así como el derecho a la acción de tutela de su derecho a la honra, en el evento de la falta de la publicación de la réplica, rectificación o respuesta. No obstante, puede concluirse que el derecho a réplica elimine el derecho a solicitar el resarcimiento de los daños morales que la parte actora alega haber sufrido. La Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 14, otorga a quien es sujeto pasivo de las informaciones «inexactas o agraviantes» las dos vías. En principio, pareciera que la pretensión exigida no puede ser considerada responsabilidad civil extracontractual por actos propios, pero, el párrafo tercero del artículo 1645 del Código Civil extiende la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1644 a «…dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones». Por lo tanto, es claro que la parte actora deberá demostrar los elementos que conforman la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, el nexo causal entre estos por razón de la responsabilidad por el hecho de terceros o responsabilidad subjetiva por hecho de terceros al sujeto responsable que se le atribuye la culpa, producto de las noticias de Primera Plana y de Panorama, que fueron publicadas el 22 de marzo de 2011, probando la existencia del acto u omisión culpable o negligente; un daño o perjuicio; como el nexo causal entre los dos primeros. Al llevarse a cabo la contestación de la demanda, CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., acepta haber publicado los días 21 y 22 de marzo de 2011: «noticias en relación con las investigaciones oficiales que le adelantaba el Ministerio Público y que se relacionaban a la persona   del ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES», en ejercicio de la libertad de información y expresión; más condicha contestación no se acepta que el periodista JOSE OTERO, era colaborador del diario. Sin embargo, el testimonio brindado por el propio OTERO, indica que: «Inicie labores en noviembre de 1993 en el Diario la Prensa hasta julio de 2014, cuando pedí una licencia para laborar en otras funciones, y siempre durante todo este periodo  forme  parte  del  equipo de la sección judicial de dicho medio como reportero,  redactor,  investigación,  editor   y subeditor.» con lo cual, queda acreditado que  al momento de las publicaciones, existía una relación de dependencia entre dicho periodista que firma como responsable  de  la misma y la  CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., quedando  establecida la relación de dependencia entre el responsable de las publicaciones,  corresponde verificar si la  parte  actora  acreditó  el acto culposo del  dependiente  (periodista), el daño causado y la relación  entre  el primero y el segundo. Está claro, que se debe acreditar el acto culposo del dependiente, esto es del periodista José Otero; el daño causado y el nexo de causalidad entre uno y el otro. Pero, en cuanto al acto culposo del dependiente, mal podría esta Juzgadora indicar que se acreditó el mismo, es decir, que el periodista JOSE OTERO incurrió en un acto negligente en perjuicio del actor , ya que si bien es cierto que es quien suscribe la noticia; no es menos cierto que, al mismo jamás se le tuvo como  parte  dentro  del  presente  proceso, con lo cual se le hubiere  brindado  la  oportunidad, de exponer la defensa de su actuar como periodista en la noticia que elaboró y tan sólo participó dentro de dicho proceso como testigo. Al no haberse acreditado el acto culposo del periodista que suscribe la noticia, este Tribunal mal podría concluir que nace la responsabilidad civil por hecho de tercero para con la sociedad demandada, a razón de la publicación realizada el día 21 de marzo de 2011.

La ley prevé en el artículo 1644 A del Código Civil, el derecho a ser indemnizado no sólo cuando se han causado daños materiales emergentes o por lucro cesantes, sino también cuando se hayan causado daños morales. En cuanto a «la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros».  De la lectura de las pruebas acreditadas, se encuentran los hechos que, en su debido momento procesal, relacionaron al demandante con la posible comisión de un delito; y, a raíz los cuales, llevó al Fiscal MARCELINO AGUILAR AIZPRÚA. Este Tribunal no puede colegir que la hoy demandada haya realizado señalamientos falsos, pues, es claro, tal como lo indica la Vista Fiscal Ampliación No.6 de 28 de febrero de 2011.

En este sentido, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de su fallo de 25 de agosto de 2017, establece que cuando los medios de comunicación publican: «…algo, que un tercero o ente oficial en este caso ha sostenido, revelando la fuente de la noticia, mal puede ser la demandada condenada a indemnizar a la actora por haber publicada (sic) una noticia falsa”. Y es que, en principio, los medios de comunicación ni los periodistas pueden ser condenados a indemnizar a una persona, por reproducir o publicar lo que otras personas han afirmado de dicha persona, revelando la fuente de la noticia, y menos tratándose que la fuente de la noticia es un ente del Estado como es el Ministerio Público. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En dicho fallo se establece que “…los medios de comunicación deben tener especial cuidado al atribuir calificativos dañinos a las personas sobre las cuales hacen noticia y no lanzar noticias sin ser previamente verificadas con el ánimo de ser los primeros y sensacionalistas y vender periódicos con el ánimo de lucro”, porque no se puede estar causando daño tan grave a la honra y reputación de las personas. Igualmente, el Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística, aprobado en Estrasburgo, el 1 de julio de 1993, el señala que existen delimitadores de la libertad de expresión e información que son el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, al establecer que “…se respetará el derecho de las personas a su propia vida íntima. Al recurrir a mecanismos de la responsabilidad frente a un presunto abuso de la libertad de expresión, el estándar de valoración sobre la “real malicia», debe demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. » Esto impone al que se sienta agraviado, el que acredite la culpa grave y la doctrina aplicable cuando el sujeto pasivo de una difamación es por vía de los medios de difusión y sea un funcionario público o figura del dominio público, tal como es el caso. Por ello, éste Tribunal no puede colegir que en las publicaciones realizadas por demandada del día 22, de marzo de 2011, acreditados en información extraída de la Vista Fiscal Ampliación No. 6 de 28 de febrero de 2011, sean considerados como falsos, es por lo que, se deberá NEGAR LA PRETENSIÓN formulada, incoada por ERNESTOPEREZ BALLADARES en contra de CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A.; y lo CONDENA al pago de  la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UNMIL  BALBOAS  en concepto de costas por razón de la instancia en favor del demandado.

La libertad de expresión es un derecho fundamental que garantiza que todas las personas puedan expresar sus ideas, opiniones y pensamientos libremente, sin que sientan temor a represalias o censura por parte del gobierno u otros actores. Este representa un elemento sumamente esencial en una sociedad que se llame democrática. Este don compone el pleno derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio, ya sea oral, escrito, impreso, artístico, a través de internet u otros medios de comunicación, incluyendo al poder manifestarse públicamente, criticar al gobierno o a otros actores, y participar en debates y discusiones sobre temas de interés público. Pero ojo, este implica que se debe tener en cuenta que no es un derecho absoluto y puede tener ciertas limitaciones legítimas. Ellas siempre deben estar limitadas a la protección de otros derechos fundamentales o intereses legítimos, como la seguridad nacional, el orden público, la protección de la reputación de las personas, la prevención del discurso de odio o la incitación a la violencia. Debe establecerse una balanza entre la protección de la libertad de expresión y las limitaciones permitidas la cual, por supuesto es diferente tratándose de cada país o región y las reglas legales, las cuales pueden presentar objeto de muchos debates. Por lo tanto, deben establecerse límites que protejan este derecho, pero a vez garanticen la seguridad colectiva, por el justo bienestar general y la convivencia pacífica de la sociedad.