viernes, abril 4, 2025

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Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la regulación del Arbitraje en Panamá

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A casi una década de ser promulgada la Ley No.131 de 31 de diciembre de 2013, se presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley; El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, resolvió que el artículo demandado no es inconstitucional.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 66. Recurso de anulación.

Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal judicial mediante recurso de anulación conforme al artículo siguiente. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo siguiente. El recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo. Se entiende que el recurso de anulación del laudo es la única vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”

En la demanda se indicó que los artículos de la Constitución que habían sido violados eran los artículos 32, 206 numeral 1 y 215.

“ARTICULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”

“ARTICULO 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

…..”

“ARTICULO 215. Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.

1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.”

Argumentan entonces que el art.32 es violado ya que de manera directa por omisión, pues se limita el uso de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia , a fin de buscar protección a sus derechos vulnerados dentro de un proceso de arbitraje o con el laudo arbitral,  por otro lado se fundamentó que el art. 206 estaba siendo violado de manera directa ya que la Corte Suprema de Justicia en Pleno, le corresponde con exclusividad la guarda e integridad de la Constitución o para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o forma impugne ante ella cualquier persona, y no así a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia y por último el art. 215 ya que en el art.66 de la ley de arbitraje simplemente se indica que el recurso de anulación del laudo es la única vía especifica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en laudo, se limita el derecho de acceder a la justicia, a presentar otros recursos y amparos de garantías constitucionales; es decir, se limita hacer uso del principio conocido como tutela judicial efectiva, por medio de acciones de protección de derechos y garantías previstos en la propia Constitución.

El Concepto de la Procuraduría luego de un análisis integral indicaba que las palabras “sólo”, “única”, “especifica” e “idónea” contenidas en el artículo 66 de la Ley 131 de 2013,  suponen una manifiesta limitación al derecho de ejercer un medio de impugnación distinto durante un proceso que se lleva a cabo en la jurisdicción arbitral ; siendo así y sin desconocer la esencia del procedimiento arbitral, pero conscientes de la Constitucionalización actual de la institución del arbitraje dentro de la administración de justicia,  los vocablos enunciados podrían ser interpretados como una manifiesta limitación al derecho de ejercer un medio de impugnación distinto al recurso de anulación, durante el proceso arbitral. Bajo este precepto la Procuraduría en su opinión las palabras antes mencionadas representarían una vulneración directa a los artículos 17, 202 y 206 (numeral 1) de la Constitución Política de la República de Panamá, al disponer restricciones o limitaciones no contempladas en dicho texto.

Devuelto el expediente con el concepto de Procuraduría se procedió a la fase de alegatos finales en la cual seis (6) abogados adhirieron a los cargos formulados argumentos a favor, mientras que otros siete (7) abogados argumentaban en contra de los cargos formulados por el demandante.

Pues bien, de los que se argumentaba en contra es que la garantías y derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso arbitral podrían ser violadas, ya que solamente se da mención a un solo mecanismo, mientras que la Constitución habla de otros remedios y mecanismos, para reparar los derechos vulnerados.

Mientras que las argumentaciones a favor que la naturaleza jurídica misma de la jurisdicción arbitral es convencional, basada en el principio de constitucional de la autonomía de la voluntad; y a pesar de estar reconocida la función de administrar justicia, la Constitución Nacional no establece que los tribunales arbitrales formen parte del Órgano Judicial o de sus tribunales judiciales; por tanto, no se le aplican las instancias procesales o acciones reservadas para el Pleno, siendo el único recurso legal para una de las partes que voluntariamente se sometió a la jurisdicción arbitral, el recurso de anulación.

En cuanto a las consideraciones del Pleno primeramente indicó por así decirlo los inicios o la historia de la regulación del arbitraje en Panamá.

  • Se estableció por primera vez en el Capítulo IV del Título XII del Segundo Libro del Código Judicial; es así que se encontraba regulado en los artículos 1412 al 1445 del Código Judicial.
  • Esto fue hasta la promulgación del Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999; Este Decreto fue objetado por varias demandas inconstitucionales que generaron que se declararan como inconstitucionales partes de los artículos 7,17 y 36.
  • Luego llegaron las reformas Constitucionales del año 2004, se aprobó entonces la Ley No.15 de 22 de mayo de 2006, donde se restituye, modifica y adiciona normal al Decreto No.5 de 8 de julio de 1999.
  • Posteriormente, se promulga la Ley No.131 de 31 de diciembre de 2013, que viene siendo la ley regente hasta la actualidad.

Es así que se refieren al principio de la autonomía de la voluntad, que constituye la piedra angular del Arbitraje, entendida como según lo dicho por Federico de Castro y Bravo, en “El Negocio jurídico” es “el poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas.” En este sentido, señalan que el principio de autonomía de la voluntad va ligado al derecho dispositivo, uno de los pilares básicos del Derecho Civil.

Es así que, a este Principio se le considera como el derecho reconocido a toda persona de entrar libremente a una relación jurídica, siempre que no fuera contraria a las leyes, a la moral ni al orden público.

Cabe mencionar que dentro de la sentencia se señala la Corte Constitucional Colombiana que : “El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido por la doctrina del derecho civil y por la jurisprudencia constitucional, como el poder de las personas, reconocido y por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres” según la Sentencia C-1194 de 3 de diciembre de 2008.

El Pleno señaló que, en su concepto, la Corte Constitucional Colombiana ha otorgado especial importancia al principio de voluntariedad que rige el sistema arbitral, siendo de esta manera, lleva a la síntesis que, en materia arbitral, la voluntad autónoma de las partes tiene una función esencial, para no decir que es lo primordial, pues son ellas que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver su conflicto.  Por tanto, la fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes. Es por ello que, es esencial que dicha voluntad o consentimiento se manifieste de manera válida, esto es, libre de vicios, y sin apremio alguno, de tal suerte que, cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración judicial. De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas interesadas, sin apremio alguno.

El magistrado Arrocha indico que la mínima intervención de los tribunales ordinarios se encuentra íntimamente relacionado con los efectos de la cláusula arbitral y del principio de Competence-Competence, en este sentido, manifiesta que “el arbitraje se basa en la facultad de disposición de quien quiera las partes que decidan su controversia, emanada de la autonomía de la voluntad y del principio de pacta sunt servanda. Sin embargo, esta disposición se encuentra limitada porque ello no implica que las partes estén renunciado totalmente a la protección que le brinden los tribunales, por lo que el Arbitraje requiere el apoyo que la justicia ordinaria le brinde, tomando en cuenta que el diseño legislativo del Arbitraje en Panamá y muchas partes del mundo los árbitros no tienen completa facultad coercitiva y/o coactiva. Falta de imperiun.”

Ahora bien, en la legislación panameña existe una lista cerrada de las causas que permiten la intervención de los tribunales ordinarios mismos que el Pleno indica de la siguiente manera:

  • El artículo 18 de la ley 131 de 2013 (en concordancia con los artículos 35 y 44), que permiten que las partes, de forma precautoria a un proceso arbitral o durante el transcurso de uno ya iniciado, soliciten a un tribunal judicial la práctica de medidas cautelares y/o provisionales de protección.
  • El artículo 54 de la ley 131 de 2013, que establece que el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de dicho tribunal, podrá pedir la asistencia de un tribunal judicial del Estado panameño o de cualquier otro Estado para la práctica de pruebas.
  • El artículo 66 de la ley de arbitraje, instituye el Recurso de Anulación como el único recurso impugnativo como el Laudo, cuya finalidad es la revisión de su validez y protección de cualquier derecho constitucional infringido o vulnerado, confiriéndole competencia a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para conocer de dicho Recurso de Anulación, siempre y cuando la parte recurrente alegue y pruebe las causales taxativamente señaladas en la ley.
  • Los artículos 69 y 70 de la ley de arbitraje en el que se indica que el laudo arbitral nacional será objeto de ejecución por un juez de circuito civil competente para el procedimiento establecido para sentencias judiciales, y el art.70 tratándose de la ejecución de un laudo internacional, le corresponderá su conocimiento a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Como expuesto, vemos que el sistema panameño reconoce el principio de mínima intervención, el que prescribe la no intervención judicial en el arbitraje, salvo contadas excepciones.

Es así que el art.11 de la ley No.131 de 31 de diciembre de 2013 que establece que “En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga.”

Al examinar el Pleno el último párrafo del art.66 de ley 131 de 31 de diciembre de 2013 en cuanto a la infracción al artículo 32 de la Constitución indican que el Doctor Arturo Hoyos en su libro “El Debido Proceso” ha puntualizado que el debido proceso es “una institución instrumental de la cual se debe asegurar a las partes en todo proceso- legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-oportunidad  razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y contradecir las aportadas por la contraparte , de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra las resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.”

Entonces el debido proceso para concepto de la Corte es un límite a la actividad estatal, porque está integrado por ese conjunto de requisitos que deben observarse, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlo; incluyéndose no solo las garantías previstas en el artículo 32 de la Constitución, sino también las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a fin de que el ciudadano afectado pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva.

Se analizaron las causales de anulación del laudo arbitral, misma que son indicadas en el art.67 de la ley de arbitraje y de la misma manera se analizaron varios fallos, con los cuales el Pleno de la Corte indica que el Estado cumple con la obligación de conceder un recurso, dentro de la jurisdicción arbitral, que protege o ampara a todas las personas, contra los actos violatorios de los derechos fundamentales, siendo este recurso, el de anulación del laudo arbitral, mismo que no restringe ni limita a las partes de un arbitraje de que sus derechos y garantías fundamentales sean protegidos, sino que, por el contrario, es ese mismo recurso, en el cual se protegerá cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado, en el curso del arbitraje, o en el laudo, esto es así ya que, el Recurso de Anulación es la vía que, por ley, está creada por la protección de dichas garantías.

En cuanto a la vulneración del artículo 206 en su numeral 1 de la Constitución, ya que la función de garantía de derechos fundamentales que singularmente cumple el recurso de anulación frente al laudo arbitral, no está supuesta a ser provista, ni siquiera extraordinariamente, por la acción de Inconstitucionalidad  o por el Amparo de Garantías Constitucionales, precisamente porque en ejercicio de reserva legal contenida en el art.202 de la Carta Magna, el legislador creó este recurso especial para satisfacer es cometido de tutela judicial efectiva.

Es por esto que el Pleno indica que el recurso de anulación del laudo arbitral se constituye como un medio de impugnación autónomo y extraordinario, toda vez que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales.  De lo contrario uno de los fines principales del arbitraje: dar una pronta, expedita y eficaz respuesta al conflicto planteado por las partes seria obstaculizado.

El recurso de anulación, en efecto, tiene como finalidad, la protección de cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el recurso del arbitraje o en el laudo. Es así que, el sistema arbitral ofrece el Recurso de Anulación como la única vía idónea para la protección de derechos constitucionales.

Finalmente, cuando se analiza lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución, lo que decida la Sala Cuarta de Negocios Generales en relación con un recurso de anulación de un laudo arbitral no puede ser objetado de revisión por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo así la decisión del Pleno que la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 206 (numeral 1) y 215 de la Constitución que no son inconstitucionales.

Esta decisión tuvo por parte de la Magistrada Ariadne Maribel García Angulo, el salvamento de voto y por parte del Magistrado Olmedo Arrocha un voto razonado.

La decisión fue motivo de una solicitud de aclaración y el 17 de agosto de 2023 el Pleno indicó que la sentencia habría sido clara en su contenido y a la vez en su decisión y que la aclaración no procedía, dado que la aclaración se refiere exclusivamente al pronunciamiento sobre puntos omitidos. Sin embargo, se advierte que la inquietud del accionante no se dirige a la parte resolutiva, sino a la motiva y que, además no es con relación a pronunciamiento sobre puntos omitidos; por tanto, no hay, pues falta de pronunciamiento de la Corte sobre ningún punto materia del recurso.

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