El artículo 379 del Código de Procedimiento Tributario, inconstitucional, SÍ, pero NO por las razones que la Corte expone

Por: MBA Rafael Brown Rangel. Abogado tributarista y ex magistrado del Tribunal Administrativo Tributario de la República de Panamá.
El pasado 23 de marzo de 2026, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo 379 de la Ley 76 de 13 de febrero de 2019 del Código de Procedimiento Tributario, poniendo fin a una norma que, durante su breve vigencia, generó tanto debate en los círculos de la administración tributaria como esperanza entre los contribuyentes panameños, comparto la conclusión del fallo, pero disiento profundamente de su razonamiento y esa diferencia no es menor, en derecho, los motivos de la inconstitucionalidad no son un accesorio del dispositivo, son su columna vertebral.
“Lo que decía la norma”
El artículo 379 del CPT establecía que todo contribuyente que hubiera sufrido un perjuicio por acciones temerarias o de mala fe por parte de un funcionario de la Administración Tributaria podría iniciar un proceso sancionador y solicitar indemnización por daños y perjuicios ante el Tribunal Administrativo Tributario, el propio artículo precisaba que dicho proceso se reglamentaría conforme a los artículos 1644, 1644-A y 1645 del Código Civil, disposiciones relativas a la responsabilidad personal del agente que causa el daño. El sujeto pasivo de la norma, en todo su texto, era el funcionario responsable NO la Dirección General de Ingresos, NO el Ministerio de Economía y Finanzas, NO el Estado panameño.
“El error del Pleno, una confusión de sujetos con consecuencias constitucionales”
La sentencia construye su ratio decidendi sobre la premisa de que el artículo 379 habilitaría al TAT para “condenar al Estado”, partir de allí, concluye que esa potestad es exclusiva de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 206 numeral 2 de la Constitución Política.
El problema es que esa premisa no se sostiene en el texto de la norma.
El Pleno y antes de él, el accionante equipara repetidamente al «funcionario de la Administración Tributaria» con «la Dirección General de Ingresos», llegando a afirmar que el proceso abreviado podría derivar en «la consiguiente condena patrimonial al Estado», pero el Código Civil panameño, en sus artículos 1644 y siguientes, distingue con claridad la responsabilidad del Estado de la responsabilidad personal del agente público, el artículo 379 remitía expresamente a ese régimen de responsabilidad individual, hablar de «condena al Estado» en ese contexto es introducir en la norma un sujeto que simplemente no figura en ella.
La Corte resuelve, en esencia, un problema que el artículo 379 no creaba y al hacerlo, deja intacto el verdadero vicio constitucional.
“El vicio real del artículo 379 del Código de Procedimiento Tributario”
La tasación judicial de daños como acto de jurisdicción
Desde mi perspectiva y con el respaldo de los artículos 323 y 324 del propio Código de Procedimiento Tributario, el TAT es un órgano de control administrativo especializado, sus funciones son de control de legalidad, razonabilidad y corrección procedimental de los actos de la Administración Tributaria, sus decisiones agotan la vía gubernativa, no es, ni puede ser, un tribunal de justicia.
La inconstitucionalidad del artículo 379 del CPT radica, a mi juicio, precisamente en que, tasar, cuantificar y condenar patrimonialmente a una persona natural aun cuando sea un funcionario público es un acto de naturaleza jurisdiccional, implica determinar la existencia de un daño, establecer el nexo causal, valorar pruebas de conducta dolosa o temeraria y fijar una condena pecuniaria con efectos definitivos sobre los derechos del sancionado, nada de eso encuadra en el ejercicio de la función administrativa de control para el que fue creado el TAT, ese es el desbordamiento competencial real, no que el TAT pudiera «condenar al Estado», sino que se le pretendía conferir potestades jurisdiccionales sobre el patrimonio de un particular.
Así, el artículo 379 era inconstitucional, pero por vulnerar la reserva de función jurisdiccional consagrada en el artículo 206 de la Constitución desde otra perspectiva, la del juez natural del funcionario, no la de la tutela exclusiva de la Sala Tercera frente al Estado.
“La orfandad del contribuyente, el problema que nadie está resolviendo”
Más allá del debate técnico sobre la correcta fundamentación del fallo, hay una consecuencia práctica que me preocupa profundamente y que debo exponer con la franqueza que da la experiencia directa.
Como ex magistrado del Tribunal Administrativo Tributario, puedo dar fe de haber conocido cientos de actuaciones de funcionarios de la administración tributaria que, lejos de ajustarse al principio de legalidad, rozaron o directamente cruzaron los linderos de la arbitrariedad, la temeridad y en algunos casos, la conducta que el ordenamiento penal califica como delictiva. Fiscalizaciones sin sustento, embargos desproporcionados, resoluciones dictadas para perjudicar a un contribuyente específico, actuaciones diseñadas no para recaudar sino para hostigar.
El artículo 379, lejos de ser una amenaza para el buen funcionario que, reitero, constituye la abrumadora mayoría era una garantía de civilidad mínima, puedo afirmar con conocimiento de causa que esa norma provocaba genuino estupor y pavor en el funcionario que actúa de mala fe, no en el que cumple su labor con rigor y buena fe, ese no tiene nada que temer de un mecanismo de rendición de cuentas.
Con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 379, el panorama para el contribuyente agraviado se reduce a lo siguiente: una demanda contencioso-administrativa ante la Sala Tercera que conoce de la responsabilidad del Estado, no necesariamente del funcionario a título personal en términos expeditos, la vía penal ordinaria para los casos más graves y el procedimiento disciplinario administrativo, ninguna de estas vías ofrece al contribuyente un mecanismo rápido, especializado, accesible y orientado específicamente al resarcimiento del daño individual causado por la conducta maliciosa de un agente tributario.
El resultado neto es que el contribuyente queda nuevamente desprotegido frente al funcionario que ejerce su cargo de mala fe.
“Lo que urge, una norma clara, técnicamente correcta y con consecuencias reales”
La declaratoria de inconstitucionalidad no cierra el debate, lo reabre con mayor urgencia, Panamá necesita, a la brevedad, una norma que establezca con precisión técnica y rango constitucional adecuado los mecanismos para sancionar pecuniariamente más allá de la sanción laboral y penal al funcionario de la administración tributaria que actúe con dolo, mala fe o temeridad manifiesta en perjuicio del contribuyente.
Esa norma debe, atribuir la competencia a un órgano jurisdiccional, en respeto al principio del juez natural, establecer un procedimiento expedito y accesible, distinguir con claridad la responsabilidad personal del funcionario de la responsabilidad patrimonial del Estado y consagrar consecuencias disuasorias reales no meramente simbólicas para quien abuse de la posición de poder que le confiere el cargo.
El derecho tributario moderno no puede seguir siendo, en la práctica, una relación asimétrica en la que el contribuyente responde con todo su patrimonio ante cualquier incumplimiento, mientras que el funcionario que actúa de mala fe enfrenta, en el peor de los casos, un expediente disciplinario que rara vez concluye en consecuencias tangibles.
“La protección efectiva del contribuyente no es un privilegio, es un elemento esencial del Estado de Derecho.”