viernes, abril 4, 2025

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El pago de la deuda tributaria interrumpe la prescripción

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ANTECEDENTES

Como lo indica el presente fallo, el pasado 23 de mayo de 2014 el apoderado legal del contribuyente, presentó ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitud de prescripción del impuesto sobre la renta del período 2005 y del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS) de los períodos fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008.

A través de la Resolución N.º 202-2015, la Dirección General de Ingresos, resolvió, negar la prescripción en concepto de impuesto sobre la renta para los períodos fiscales 2005, 2007 y 2008; el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS), toda vez que para estos períodos fiscales se realizó gestión voluntaria de pago por parte del contribuyente, que interrumpe el derecho de prescripción solicitado.

La Administración Tributaria, señaló en su acto originario lo siguiente:

Que consta en el expediente, información proporcionada por la base de datos E-Tax-Consulta de Pagos y Estado de Cuenta, donde se detalla que el contribuyente en mención realizó pagos en los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2012,  actuación voluntaria considerada como reconocimiento de deuda, que interrumpen el derecho de prescripción solicitado para los períodos fiscales 2005, 2007 y 2008, ya que fueron efectuados dentro del término dado por ley.

Que consta en el expediente, información proporcionada por nuestra Base de Datos E-Tax-Consulta de Pagos y Estado de Cuenta, donde se detalla que el contribuyente en mención, utilizó créditos y realizó pagos a la deuda que mantiene con el Fisco, en los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios (ITBMS), actuación voluntaria considerada como reconocimiento de deuda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La prescripción es una forma de extinción de derechos generada por la inactividad de su ejercicio, durante un lapso de tiempo legalmente establecido, por lo que, tal pérdida de derechos, es una especie de tacha que dispone la ley, cuando el titular de dichos derechos, los ha dejado en el abandono durante un lapso de tiempo; es decir, sin que, en medio de dicho período, haya dado alguna demostración de interés inherente a la conservación, reconocimiento e integridad de los mismos.

En este sentido la Administración Tributaria, tiene el derecho a cobrar el impuesto sobre la renta dentro de los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado, siempre y cuando no exista alguna de las causales de interrupción por parte de la entidad fiscalizadora o del contribuyente.

El Tribunal Administrativo Tributario observó en los estados de cuenta, que el contribuyente realizó pagos en el año 2012, entre otros. En ese sentido, el período 2005 solicitado por el contribuyente, prescribía en el año 2013; sin embargo, al haber realizado un pago en el 2012 dentro del período de cumplirse los siete (7) años para prescribir el derecho del cobro del impuesto por parte de la entidad fiscalizadora, interrumpió la prescripción; por lo tanto, se inició un nuevo cómputo de interrupción de la prescripción del 2012 (fecha de pago) hasta el 2019.

El Tribunal Tributario indica que  los  estados de cuenta aportados al expediente  carecen de sello oficial, la información de algunas páginas se encuentran incompletas y no constan las boletas de los pagos, que refiere la administración tributaria fueron realizados por el contribuyente, razón por la cual, se solicitó, el estado de cuenta y las boletas de los pagos realizados por el contribuyente, correspondiente al impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicio (ITBMS).

De manera que, luego de comparar los estados de cuenta, el Tribunal pudo notar  que en el último estado de cuenta remitido; el contribuyente refleja deuda en algunos períodos y en otros períodos no se observa deuda; dicho de otro modo, no registra período ni morosidad del impuesto, por lo que pasaremos a mencionar los períodos que no reflejan una deuda debidamente establecida en el estado de cuenta y luego los períodos en los que aparece moroso ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto a los períodos solicitados.

El Tribunal Administrativo Tributario reitera  lo fundamentado en el artículo 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1711 de la misma exerta legal, que establece que, “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

El Tribunal indica que en la presente causa, se dieron actuaciones por parte del contribuyente y de la entidad fiscalizadora, que han creado una interrupción en cadena del término de prescripción, renovándose así con cada actuación un nuevo cómputo; denotando que, no se cumplió el término de los cinco (5) años que refiere la norma para que se configure la prescripción, por lo que, no le asiste el derecho al contribuyente de prescripción del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicio (ITBMS) de los períodos 2009 y 2010.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. MODIFICAR la Resolución en. 202-2015 de 04 de julio de 2016 dictada por la Subdirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO ANEL DE JESUS MIRANDA BATISTA

EL Magistrado opina de modo distinto a la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado.

Con respecto a la decisión de la mayoría del pleno de negar la prescripción en concepto de Impuesto sobre la Renta de los periodos 2005, 2007 y 2008 e ITBMS de los periodos fiscales 2009 (abril, mayo y diciembre) y 2010 (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto), debido a que para estos periodos fiscales, el contribuyente realizó gestión voluntaria que fueron considerados como causal que interrumpe la prescripción,

El Magistrado manifiesta su desacuerdo, ya que difiere con el criterio de considerar los pagos como un presupuesto de interrupción de la prescripción en materia del Impuesto sobre la Renta e ITBMS, los pagos efectuados por un contribuyente no pueden ser considerados como un presupuesto de interrupción, ya que el Código Fiscal, en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta, si bien contempla “la promesa de pago escrita”, taxativamente no estipula los pagos en ninguna de las causales de prescripción.

El Magistrado señala  que nos encontramos frente a un Proceso Fiscal Ordinario y no frente a un proceso civil, y que si bien están totalmente de acuerdo en considerar los pagos como un acto de reconocimiento de la deuda, vuelve  a retirar que dicha causal o presupuesto de prescripción, puede ser aplicada siempre y cuando exista algún vacío en la normativa fiscal, no obstante, para este caso en particular en materia de prescripción de Impuesto sobre la Renta no resultaría necesario, ya que sus causales de interrupción de la prescripción se rigen estrictamente bajo el artículo 738 del Código Fiscal Artículo 738. El término de la prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizadas; y, c. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. y el artículo 184 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: El termino de prescripción de interrumpe por a) auto ejecutivo dictado contra el contribuyente o responsable, b) por arreglo de pago celebrado con la Dirección General de Ingresos o por promesa de pago escrita del contribuyente o responsable, c) por cualquier actuación escrita por el funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto o  d) por solicitud de devolución de impuesto presentada por el contribuyente, caso contrario, sería en el supuesto de encontrarnos frente a una controversia de prescripción en materia de Seguro Educativo, en donde ante los vacíos y lagunas que contempla la normativa fiscal y administrativa, sí cabe aplicar normas supletorias, tales como el artículo 1711 del Código Civil.

El Magistrado Miranda concluyo que los periodos negados dentro de la Resolución No. TAT-RF-016 de 8 de marzo de 2024 (a excepción del periodo 2008 en concepto de Impuesto sobre la Renta el cual no se encuentra prescrito), debieron declararse prescritos, El Magistrado SALVO EL VOTO.

OPINIÓN

La prescripción es un término jurídico que se refiere al plazo establecido por la ley para que una acción legal pueda ser ejercida. La prescripción puede aplicarse a diferentes aspectos del derecho, como, por ejemplo, la prescripción de deudas, la prescripción de delitos o la prescripción de acciones legales.

En este caso estamos viendo prescripción de deudas de impuestos sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS).

Considero que hubo una serie de interrupciones tanto por parte del contribuyente como la administración tributaria por lo que en mi opinión considero acertada la decisión del Tribunal Administrativo Tributario.

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