viernes, abril 4, 2025

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El Pleno de la Corte Suprema, declara que No es Inconstitucional la postulación del señor José Raúl Mulino al cargo de Presidente de la República de Panamá

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La Corte Suprema de Justicia, conoció la Acción de Inconstitucional contra el Punto resolutivo segundo del Acuerdo del Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024, proferido mediante Proyecto N° 26823-2024, en cuanto a la constitucionalidad de la norma.

DISPOSICIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Se trata del Punto Resolutivo Segundo del Acuerdo del Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024, que “Inhabilita al ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal como candidato a presidente de la República y diputado principal a la Asamblea Nacional por el circuito 8-4, postulado por el partido Realizando Metas y el Partido Alianza, por haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad mayor a cinco años mediante sentencia ejecutoriada por un tribunal de justicia.

CONTENIDO DEL ACUERDO DEL PLENO N° 11-1 DE 4 DE MARZO DE 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

Que la Constitución Política sus artículos 153 numeral 4 y 180, disponen que no podrán ser elegido diputado, ni presidente o vicepresidente de la república, respectivamente, quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia”. Que la Sentencia ejecutoriada proferida en contra del ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal, al amparo de lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política y los artículos 337 numeral 3 y 338 numeral 4 del Código Electoral, genera una condición de inelegibilidad de forma inmediata como candidato, por lo tanto, no cumple con uno de los requisitos establecidos para ejercer el derecho a ser elegido a ningún cargo de elección popular, y tiene, por tanto, un impedimento vitalicio a este efecto.

Que el Tribunal Electoral, debe acatar el artículo 17 de la Constitución Política que atribuye a las autoridades la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, y es esos efectos, continuar declarando de oficio, la inhabilitación correspondiente a todos aquellos candidatos que, una vez sido reconocidos por las instancias correspondientes de la Dirección de Organización Electoral, esté o no en firme su candidatura, sobre los cuales se descubra la existencias de condenas que generen inhabilitaciones o bien sean sobrevivientes a una candidatura en firme, como lo es el caso que nos ocupa. Que, surgida su inhabilitación como candidato a los cargos de presidente de la República y diputado principal a la Asamblea Nacional, corresponde al Pleno de este Tribunal proceder con la inhabilitación formal y decidir si se procede o no a aplicar al artículo 362 del Código Electoral y plantea 2 tesis a saber: que la figura no es aplicable al vicepresidente y que si aplica el 362 a todos los cargos.

En defensa a la primera opción: la figura no es aplicable al vicepresidente, se vierten los siguientes argumentos: “A diferencia de las nóminas del alcalde, Diputado y Representante de Corregimiento quienes cuentan en la nómina con un suplente, no es posible aplicarle a una nómina presidencial la solución que plantea el artículo 362 del Código Electoral, el cual establece:

Artículo 362: Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente, asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.

Ser suplente es una condición, es estar habilitado para ocupar un cargo en ausencia del principal. Su único propósito es el de sustituir o reemplazar a quien ocupa un cargo principal de Diputado, Alcalde o Representante; sólo en ese momento ocupa un cargo. A diferencia del suplente, la vicepresidencia es un cargo con funciones y atribuciones reconocidas en la Constitución Política:

Artículo 177: El presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas. Por otro lado, al artículo 352 del Código Electoral establece la forma en que los partidos políticos deben escoger a su candidato a presidente, a saber:  Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente:

  1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional. José Raúl Mulino Quintero, no pasó por los rigores descritos, fue designado por el candidato a presidente como su vicepresidente, y luego ratificado por los directorios nacionales de los partidos aliados. En conclusión, no puede ser candidato a presidente por la Alianza entre los partidos Realizando Metas y el Partido Alianza, porque a una nómina presidencial no se le puede aplicar la solución que brinda el artículo 362 del Código Electoral, toda vez que no es equiparable el cargo de vicepresidente con la figura del suplente. Para ser considerado candidato a presidente de la República, debe ser electo mediante los mecanismos que establece el artículo 352 del Código Electoral.
  2. Se requiere la elección de un vicepresidente para que ejerza las funciones que establece el artículo 185 de la Constitución Política; es decir que la nómina debe estar completa.  Seguir adelante con una postura que viola lo establecido en la Constitución y el Código Electoral, situación inédita y a las que nos estamos enfrentando por primera vez, lo cual socava la democracia en Panamá e impacta negativamente el proceso electoral.

Por otra parte, se analizada, es preciso destacar las consecuencias de la aplicación de la opción 2: Se deja a los partidos Realizando Metas y Alianza sin participación en la elección presidencial, lo que implica conculcar el derecho de ambos partidos y toda su membresía, habiendo los partidos cumplidos con todos los requisitos constitucionales y legales; Se inhabilitarán las postulaciones al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) de ambos partidos, dado que estas dependen de los votos presidenciales, Que al carecer los precitados partidos de candidatos presidenciales se disminuirá sustancialmente su derecho a participar en el reparto del financiamiento público postelectoral, dado que el mismo se fundamenta en el promedio de los votos obtenidos por los partidos en las cuatro elecciones para presidente, diputado, alcalde y representante de corregimiento. Igualmente, se verán afectadas las posibilidades de subsistencia de los partidos afectados al acrecer de los votos presidenciales. Que los convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Panamá, que son parte del bloque de la constitucionalidad, obligan a hacer una interpretación amplia de la Ley para garantizar el ejercicio de todos los derechos que podrían verse afectados como previamente se ha explicado, de darse una interpretación restrictiva de las normas legales aplicables al caso.

Por lo tanto, el Pleno, consciente de sus delicadas llega a una decisión por consenso y a estos efectos:

ACUERDA:

Inhabilitar la candidatura del ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal con cédula de identidad personal 8-160-293, al cargo de Presidencia de la República, postulado por el partido Realizando Metas y el Partido Alianza para la Elección General del cinco de mayo de 2024, por haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad mayor a cinco años, mediante Sentencia Mixta No 02 de 17 de julio de 2023, al igual que Inhabilitarlo para la candidatura al cargo de diputado principal a la Asamblea Nacional por el circuito 8-4, distrito de Panamá, provincia de Panamá. ORDENAR que, en la boleta única de votación a utilizarse en la Elección General para el cargo de presidente de la República, en la casilla de los partidos Realizando Metas y Alianza, esté el señor José Raúl Mulino Quintero, con cédula de identidad personal 4-132245, como candidato a presidente, sin vicepresidente.  ORDENAR que en la boleta única de votación a utilizarse en la Elección General para el cargo de diputado por el circuito 8-4 en la casilla de los partidos Realizando Metas y Partido Alianza, esté el señor Alejandro Pérez Saldaba, con cédula de identidad personal 8177-899, como candidato a diputado principal, sin suplente y ORDENAR la remoción de toda propaganda electoral en la que aparezca como candidato a la Presidencia de la Republica y Diputado por el circuito 8-4 a la Asamblea Nacional. 

    El accionante indica que el presente acuerdo, infringe los artículos 19, 142, 143 numeral 3, 177, 181, 185 de la Constitución Política; toda vez, que Ricardo Martinelli Berrocal fue postulado y reconocido como candidato a presidente de la República de Panamá y recibió el 7 de junio de 2023, acta de proclamación como candidato oficial, pero resultó condenado penalmente con pena privativa por delito doloso por más de 5 años a través de una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. Igualmente, fue inhabilitado para ser electo conforme a los establecido en el artículo 180 de la Carta Magna. Por consiguiente, el señor José Raúl Mulino fue designado como vicepresidente dentro de la candidatura presidencial del señor Ricardo Alberto Martinelli Berrocal, pero no fue postulado a las elecciones electorales internas del Partido Realizando Metas, Alianza u otro. No fue precandidato, no objeto de votación o sufragio interno de conformidad a las reglas estatutarias de los partidos Realizando Metas o Alianza en los plazos electorales establecidos, ni recibió acta de proclamación como candidato a presidente. Por lo tanto, no es hábil para ser candidato a presidente de la República de Panamá, por no cumplir con los trámites, eventos, tiempos y requisitos electorales establecidos en la Ley Electoral y Reglamentos por el Tribunal Electoral. Se afirma, se le está dando un trato preferencial en perjuicio de los demás candidatos a presidente. Igualmente señala que no puede ser electo solo un presidente, sino que constitucionalmente se exige que se elijan el mismo día y tomen posesión el presidente y vicepresidente de la República de Panamá.

No obstante, al emitir el punto resolutivo segundo del Acuerdo del Pleno de 11-1 de 4 de marzo de 2024, desconoce, altera, incumple e inaplica la Ley Electoral y por ello es inconstitucional.

Arguye que el sistema garantista internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido conteste en establecer que el núcleo de los derechos políticos son los individuos en su humanidad y las estructuras políticas y asociativas, aun cuando representen una manifestación de voluntad libre (en su formación y conformación), no pueden estar por encima, ni actuar en detrimento, del derecho a participar como sujeto de derecho político a ser electo, en condiciones disimiles entre el resto de candidatos y, a su juicio, lo que ocurre es porque se pone por encima la candidatura del señor José Raúl Mulino Quintero, en donde no tiene la habilitación, legitimidad, ni la condición de candidato a presidente porque no atravesó todos los requisitos, tiempos, reglas y supervisiones por lo que no tiene la capacidad para ser electo.

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuraduría General de la Nación, considera el punto resolutivo segundo del Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, emitido por el Tribunal Electoral confirmado mediante Acuerdo 13-1 de marzo de 2024, no es inconstitucional ya que no infringe los artículos 19, 142, 143 numeral 3, 177, 181 y 185 del Estatuto Fundamental en concordancia con el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni ninguna otra disposición constitucional.

Se señala que la Carta Magna se erige como la Ley suprema del país, prevaleciendo ante el resto del ordenamiento legal y las disposiciones emitidas por las autoridades, que deben someterse a la hegemonía de las normas y principios constitucionales.

Sostiene que no existe tal trasgresión en atención a que se cumple con los requisitos constitucionales y legales exigidos para la postulación en firme del ciudadano José Raúl Mulino a cargo de vicepresidente y que es innegable que en el transcurso del proceso electoral ocurrió una situación excepcional, relacionada con la inhabilitación del candidato a la presidencia de la República por los partidos Realizando Metas y Alianza, con motivo a una condena penal ejecutoriada. Considera la Procuraduría que los procesos de selección de los candidatos en toda contienda política para acceder a cargos de elección popular transitan por el tamiz de los principios de transparencia competitividad y auditabilidad de los procesos electorales, los cuales constituyen un tema que, por disposición constitucional, está atribuido privativa y exclusivamente al Tribunal Electoral. Concluye que ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por la demandante, ni otras previstas en el Estatuto Fundamental, han sido vulneradas, ya que el acto se realizó por el legítimo ejercicio de las facultades otorgadas al Tribunal Electoral.

ARGUMENTOS QUE CONSIDERAN QUE ES INCONSTITUCIONAL

Entre una lista de escritos presentados consideramos los siguientes:

 Harry Alberto Díaz González de Mendoza: Indicó que la habilitación de José Raúl Mulino como candidato presidencial vulnera los principios democráticos y representativos contenidos en los artículos 1 y 138 de la Carta Magna; al permitirse una nómina incompleta sin vicepresidente vulnera el artículo 177 de la Constitución. Al no respetarse el proceso electoral eximiendo la participación de José Raúl Mulino a unas primarias, transgrede los artículos 17 y 19 de la Constitución Política de Panamá.

Publio Ricardo Cortés: Señala que no existe distribución de la competencia del control de constitucionalidad, ya que la competencia para la guarda e integridad de la Constitución, es exclusivamente del Pleno de la Corte Suprema de justicia. El Tribunal Electoral debía cumplir con los siguientes parámetros: a) Que el nuevo candidato de RM cumpliera el debido proceso electoral, igual que los candidatos de los partidos equivalentes. En este caso, por tratarse de un partido de más de cien mil inscritos, la realización de primarias internas; b) Que el nuevo candidato del partido Alianza cumpliera el debido proceso electoral, igual que los candidatos de los partidos equivalentes. Agrega que para cumplir con los parámetros constitucionales el Tribunal Electoral debía ordenar al partido RM que realizara primarias Internas, para la selección del nuevo candidato a presidente y luego el triunfador de las primarias seleccionara a su candidato a vicepresidente y el Directorio del partido RM lo ratificaba.

Marcos Antonio Austin Thomas: Considera que el Acuerdo vulnera los artículos 177, l8l y 185 de la Constitución Política. Adicionalmente Indica que la guarda de la integridad de la Constitución corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Dicho acuerdo establece una especie de privilegio directo a un candidato presidencial sobre los demás, ya que al poner un candidato sin haber cumplido los mismos requisitos que se les impusieron a los demás candidatos presidenciales vulnera el artículo 19 de la Constitución. 

Ciudadano Alberto R. Torres G.:  No puede existir una elección general para presidente sin vicepresidente, por lo que se violan preceptos constitucionales. Adicionalmente, señala que el candidato Mulino no cumplió con los requisitos legales establecidos en el Código Electoral para ser candidato a la presidencia de la República, por lo que es necesario que se defienda el orden constitucional.

 Nadia Pedreschi de Halman: Manifestó que el punto segundo del acuerdo es inconstitucional y presentó argumentos indicando que el Tribunal Electoral en uso de sus facultades pudo arbitrar una fórmula que no fuese inconstitucional y que permitiese la participación de los partidos políticos con una fórmula completa que incluyera candidato a presidente y vicepresidente.

Carlos Bolívar Pedreschi: Expresa que la Constitución no autoriza, pudiendo haberlo hecho, candidaturas a la presidencia sin vicepresidente. Estima que la decisión de la Corte debe ser estrictamente constitucional sin consideraciones políticas y oportunamente. Considera que se cuenta con sobrados fundamentos constitucionales para declarar que es inconstitucional el punto segundo del acuerdo demandado. El Tribunal Electoral conocía y así lo evidenció en el acuerdo que el punto segundo era inconstitucional y tenía las herramientas para garantizar una solución legal que no fuese inconstitucional y que permitiese la participación de dichos partidos en la contienda electoral y no lo hizo.

Porfirio Batista Pineda:  El Tribunal Electoral viola el artículo 177 de la Constitución quien además lo reconoce en la parte motiva de la resolución impugnada. Se infringen los artículos 181 y 185 de la Constitución. Solicita que se falle en estricto derecho y se omitan las consideraciones políticas que plasmó el Tribunal Electoral.

 Carlos Herrera Morán: Considera que se vulneran los artículos 17, 19, 158,777 de la Constitución Política. Agrega que, así como el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar la Ley Electoral, igualmente, la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia privativa de salvaguardar la Constitución.

ALEGATOS A FAVOR DE QUE NO ES INCONSTITUCIONAL

José María Castillo Villaverde: Se opone a la demanda de inconstitucionalidad y considera que vice y suplente son palabras sinónimas. Agrega que las funciones del vicepresidente contenidas en el artículo 185 de la Constitución son las de suplir o reemplazar al presidente en su ausencia permanente, temporal o casual y que las demás funciones son meramente protocolares, por lo que su función real es servir de suplente del presidente. El vicepresidente y suplente son figuras perfectamente equiparables por lógica jurídica y que la función fundamental del vicepresidente es suplir al presidente de la República.

María Fábrega: Considera que el acuerdo demandado no es inconstitucional, ya que el mismo reconoce una circunstancia particular garantizando así la libertad, democracia participativa y consecuente eficacia del sufragio electoral. Adicionalmente sostiene que el artículo 23 de la Convención Americana establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Agrega que el sufragio constituye uno de los derechos humanos del ciudadano, el cual debe ser protegido y no restringido para que se permita libremente el ejercicio del derecho político y constitucional de votar por los cargos públicos y a ser electos libremente para estos.

Alfredo Vallarino Alemán: La candidatura de José Raúl Mulino constituye la expresión de un sector de la población que reclama el respeto irrestricto a su derecho de elegir y la cesación de toda restricción al derecho político enmarcado en el artículo 23 del Pacto de San José. Sostiene que eliminar una candidatura presidencial, no solo afecta a un partido político y su derecho a elegir, sino que conlleva una vulneración con efecto expansivo sobre un número plural de personas las cuales se verían limitadas en su derecho a elegir y ser elegidas, como lo es el caso de veinte (20) candidatos postulados a PARLACEN por parte de los partidos políticos. Agrega que se afectaría el 2% de los votos válidos necesarios para la subsistencia del partido político y el tema del financiamiento público postelectoral.

Silvio Guerra Morales: La competencia privativa o exclusiva del Tribunal Electoral la reglamentación, interpretación y aplicación de la Ley Electoral. Estima que el Pleno de la Corte Suprema de justicia debe proteger y defender la instancia del Tribunal Electoral y declarar que no es inconstitucional

Mayín Correa Delgado: Sustenta que impedir a los integrantes de una corporación política que han exteriorizado su voluntad, que puedan proponer al candidato de su predilección y con el cual se vean representados, estaría golpeando la voluntad de los integrantes del colectivo

Shirley Castañedas: Manifiesta su oposición a la demanda de inconstitucionalidad, puesto que considera que es el Tribunal Electoral quien tiene la facultad para garantizar los procesos electorales. Agrega que no existe violación constitucional ni vacío puesto que se prevé en la Constitución, mecanismos para la designación de quien supla la falta del presidente y el vicepresidente. 

Licenciado Winston Spadafora Franco: Considera la percepción de la judicialización de la política, pues se trata de un caso inédito para la historia política del país. Estima que resulta evidente la existencia de un vacío legal en el tema que se discute, vacío que fue llenado por el órgano competente para dicha tarea, el cual es el Tribunal Electoral, pero que corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia valorar si la acción del Tribunal Electoral se ajusta o no a la normativa constitucional de nuestro país, que la propia Corte Suprema de justicia la ha denominado Bloque de la Constitucionalidad. Solicita que se declare que no es inconstitucional el acuerdo dado que no infringe los artículos L9, 142, L43.3, L77,181 y 185 de la Constitución.

José Miguel Alemán: Señala que la exclusión de José Raúl Mulino pone en jaque la participación política equitativa y los principios democráticos de Panamá. Arguye que el artículo 142 dela Carta Magna establece que el Tribunal Electoral es autónomo, independiente y con personería jurídica. Adicionalmente sostiene que el artículo 143 amplía las competencias privativas del Tribunal Electoral y en su numeral 3 establece que éste reglamentará, aplicará e interpretará la ley electoral en la República de Panamá. Estima que se debe respetar la institucionalidad democrática, la voluntad popular y la separación de poderes haciendo valer la Constitución y la Ley.

Italo Isaac Antinori Bolaños: Indica que el inhabilitar la candidatura de José Raúl Mulino, lesiona y afecta directamente a casi 300,000 electores, que conforman los adherentes de los dos partidos políticos que le han postulado (Realizando Metas y Alianza). Estima que no entiende la insistencia de una inconstitucionalidad sobre un acto ejecutado por el Tribunal Electoral con fundamento en los precedentes y la costumbre como fuente de ley.

Carlos Eugenio Carrillo Gomila: Agrega que la ley no puede excluir la participación de ciudadanos en elecciones según el artículo 23 de la Convención por razones no contempladas en la norma internacional, a su juicio, menos puede una interpretación legal entrar a inhabilitar candidatos cuya postulación esté en firme.

COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE

La competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad encuentra sustento constitucional en lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política, así como en lo dispuesto en el artículo 2559 del Código Judicial y el ARTICULO 206, tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales: “La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona”.

Lo que quiere decir, es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde constitucionalmente salvaguardar que, cualquier acto se encuentre acorde con la Constitución Política de la República de Panamá. El Pleno de esta Corporación de justicia ha tenido, en varias ocasiones anteriores, la oportunidad de pronunciarse respecto a actos emitidos por el Tribunal Electoral como:

  1. Fallo de 12 de febrero de 2015: Se sometió a estudio constitucional, la resolución que admitía la postulación de la señora Marta Linares de Martinelli al cargo de vicepresidenta de la República por el Partido Molinera y Cambio Democrático. (Mag. Ponente: Oydén Ortega Durán.)
  2. Fallo de 11 de agosto de 2022: Declaró inconstitucional la Resolución Nº 2-22 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Pleno del Tribunal Electoral, con relación al fuero penal electoral del señor Ricardo Alberto Martinelli Berrocal. (Mgda. Ponente: María Eugenia López Arias)
  3. Fallo de 12 de junio de 1998: Se declaró inconstitucional la frase «esto es, nacidos antes de que los padres o el padre o madre panameños, haya obtenido su cédula de identidad» contenida en el artículo 1 y artículo 2, ambos del Decreto N» 34 del 9 de septiembre de 1996, dictado por el Tribunal Electoral. (Magda. Ponente: Mirna Aguilera de Franceschi)
  4. Fallo de 5 de diciembre de 1994: Declaró que no es ¡inconstitucional la parte resolutiva de la sentencia de 4 abril de 1994 dictada por el Tribunal Electoral. (Magda. Ponente: Aura Emérita Guerra de Villalaz).
  5. Sentencia de 28 de diciembre de 2021: Declara que es inconstitucional la Resolución de 20 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Electoral. (Mag. Ponente: Olmedo Arrocha Osorio)
  6. Sentencia de 27 de mayo de 2022: Declara que es inconstitucional el artículo 5 del Decreto No 16 de 8 de junio de 2021 emitido por el Tribunal Electoral. (Mag. Ponente: Cecilio Cedalise Riquelme)

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, no es quien oficiosamente ha promovido la presente acción constitucional, sino una ciudadana mediante acción pública, por lo que correspondía verificar si se cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad. Una vez hecha dicha verificación, no es una opción, sino un deber entrar a conocer de la acción, puesto que la función más importante del Pleno de esta Corporación de Justicia es salvaguardar la Constitución, no importa el tiempo, la coyuntura, la circunstancia, o la situación política del país. La gestión del presente reproche constitucional no transita por escrutar la existencia o tenencia de la atribución funcional de interpretar privativamente la Ley electoral; de lo que se trata es de revisar y decidir si la materialización de dicha función, mediante la interpretación y/o aplicación de una norma del Código Electoral, que aplicara al contexto específico, se hizo conforme al texto, espíritu, principios y valores constitucionales.

Supremacía Constitucional. La rigidez constitucional, que conlleva un proceso de reforma constitucional, es más exigente al del procedimiento legislativo y se constituye en un rasgo esencial es inherente a la Constitución, al grado de que si el procedimiento legislativo fuese semejante al de reforma constitucional no podría garantizar la supremacía constitucional, pues toda ley contraria a la Constitución estaría reformando la Constitución y no podría diferenciarse entre garantías sociales, que pudieran referirse a su protección y garantía, como: la libertad de expresión, libertad de información, de opinión, libertad de reunión y otras.

Principio de Universalidad Constitucional. Consiste en confrontar el o los actos acusados de inconstitucionales con la totalidad de los preceptos de la Constitución y no solamente con las disposiciones contenidas en la acción popular. Es por esta razón que se habla de un principio de hermenéutica constitucional traducido en el principio de la unidad de la Constitución. El hecho que el Tribunal Electoral aparezca en un título constitucional y se le otorgue autonomía e independencia como autoridad electoral, es para garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, limitando la injerencia de los Órganos del Estado en aspectos de legalidad sobre la materia electoral, pero ello no lo exime de la revisión constitucional ante esta Corporación de Justicia.

ANTECEDENTES Y ACTO DEMANDADO

El contexto de la presente acción constitucional surge porque el Tribunal Electoral, ante la generación de una sentencia condenatoria que quedó en firme y ejecutoriada por delito doloso con una condena de más de cinco años, a un candidato postulado al cargo de presidente por los partidos Realizando Metas y Alianza, decide inhabilitar al candidato. Se ordena que, en la boleta única de votación a utilizarse en la elección general para el cargo de presidente de la República, aparezca el nombre del candidato que había sido designado, como candidato a vicepresidente antes de haber sido anulada la candidatura del presidente, pero sin la designación del vicepresidente. El acto demandado de inconstitucional lo es, el punto segundo resolutivo del Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de mazo de 2024.   

DERECHO AL SUFRAGIO Y DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

En 1903, una vez proclamada la separación de Colombia, la Junta de Gobierno Provisional convocó a la elección de una Convención Nacional Constituyente, quien elaboró la primera Constitución Republicana panameña, sancionada en 1904, la cual indicaba en el artículo 49 lo relativo al sufragio: Todos los ciudadanos mayores de 21 años de edad tienen derecho al ejercicio del sufragio, excepto los que estén bajo interdicción judicial, y los inhabilitados judicialmente por causa de delito. La Constitución de 1946: Determinó que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Todo ciudadano estará provisto de una cédula personal permanente, cuya adquisición es obligatoria y que le servirá para su identificación en las elecciones populares y demás actos que la exijan; el Voto es universal, igual, directo y secreto. “El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos”. El Artículo 136 del Texto Único del actual Código Electoral, regula la Comisión Nacional de Reformas Electorales quien será convocada por el Tribunal Electoral y está integrada por miembros con derecho a voz y voto y otros con derecho a voz. Estará conformada por el Tribunal Electoral, partidos políticos, la sociedad civil y otras organizaciones.  El Artículo 23 de la   Convención Americana sobre Derechos Políticos señala que todos los ciudadanos deben de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, pero sobre todo tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades. Este derecho de libertad de presentación de candidaturas está íntimamente conectado con la otra faceta del derecho del sufragio que es el derecho a ser elegible.

Derecho de Asociación Política:  Es una de las formas de participación de la comunidad, en la toma de decisiones de los Estados democráticos. Reconocido como derecho fundamental. También se consagra en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace referencia específica a este derecho.  El Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace referencia a «En las sociedades modernas los partidos o grupos políticos similares son el medio por el cual los ciudadanos se organizan para presentar su opinión sobre la conducción de la sociedad, para participar en los procesos electorales y para influir en la acción gubernamental”

Los Partidos Políticos y su Regulación Jurídica: La regulación legal de los partidos políticos determina los marcos jurídicos dentro de los cuales se desenvuelven estas agrupaciones, las normas que rigen su formación, organización y financiamiento, sus facultades y límites, sus derechos y deberes, lo mismo que su estructura y sus principios de organización. En suma, determina los ámbitos de acción, prerrogativas y limitaciones que rodean el accionar de los partidos políticos; es por ello que las dimensiones de esta regulación han sido objeto de acalorados debates». Panamá reconoce constitucionalmente el derecho a la formación de partidos políticos al validarlos como mecanismos de participación política.  Es el Código Electoral el que desarrolla en el Título lll de Partidos Políticos, temas como: naturaleza, objetivos, requisitos de formación, régimen interno, mecanismos de participación, alianzas, extinción y otros. Podríamos señalar, entonces, que el Tribunal Electoral sólo reconocerá jurídicamente a los partidos políticos que previamente hayan cumplido con los requisitos de ley y, una vez autorizados legalmente, estos se consideran autónomos, independientes y se regirán por sus Estatutos.

DEBATE CONSTITUCIONAL

Como metodología, para construir nuestro argumento partiremos de hacernos algunas preguntas las cuales procedemos a enumerar: Es el candidato a vicepresidente un suplente del candidato a presidente.  ¿Puede correr para el cargo de presidente una persona sin ser acompañado por un candidato a vicepresidente?

DEBIDA O INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 362 DEL CÓDIGO ELECTORAL

La situación fáctica que generó la realización o creación del acto del Tribunal Electoral, por este medio impugnado, lo fue la inhabilitación de un candidato a presidente, producto de una condena penal luego de haber sido postulado por partidos políticos. Ante dicho suceso judicial, el Tribunal Electoral procede a inhabilitarlo electoralmente, con base a que perdió su condición de elegibilidad para el cargo. Sin embargo, el Tribunal Electoral estimó que el candidato a vicepresidente debía suplir y asumir la candidatura de presidente al considerarlo un suplente, porloque corresponde a esta Corporación de Justicia, determinar si el Tribunal Electoral actúo o no conforme a los parámetros de la Constitución Política al aplicar el artículo 362 del Código Electoral. En este sentido, corresponde transcribir el artículo 362 del Código Electoral, señala lo siguiente: “Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta”. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento. Es necesario distinguir las atribuciones que han sido contempladas en la Constitución y que se encuentran señaladas en el artículo 185 para los vicepresidentes a saber: Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República; Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta;  Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete;  Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine y  Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o Internacionales o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.» El legislador sabeamente y en una lectura correcta de la norma no incluyó al vicepresidente ni al momento de constituir la norma o en la reforma que se realizó para agregar al alcalde, cuando se incluyó como cargo a elección popular, porque anteriormente éste era designado por el ejecutivo. Ya hemos anotado la primera razón por la que un vicepresidente no puede ser considerado un suplente de candidato a presidente. Como se dejó expuesto, porque tiene funciones propias asignadas constitucionalmente, que superan el solo reemplazo al presidente en sus ausencias. Una segunda razón, es la manera distinta en que son designados los suplentes de diputado, alcalde y representante. Veamos pues, lo que dispone el artículo 352 del Código Electoral: Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente: Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional.  Los partidos con una membrecía menor a cien mil adherentes al 31 de enero del año anterior a las elecciones, escogerán a su candidato presidencial en una convención o congreso nacional.  También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembro de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.» En dicho contexto, tenemos que comprender que la escogencia del candidato a vicepresidente es completamente una potestad directa del candidato a presidente designado por el partido, inclusive, éste puede ser una persona que no pertenece al partido, ello en virtud que esa escogencia se da en un ámbito de confianza entre el candidato a presidente con el candidato a vicepresidente, quien en el evento de ganar se convertirá en asesor del presidente.

En ese orden de ideas, tenemos que por disposición expresa del artículo 352 del Código Electoral, se establece que los partidos de más de 100,000 adherentes deberán celebrar primarias para escoger al candidato a presidente que representará a dicho colectivo. Por lo tanto, en este caso en particular, el candidato a vicepresidente no ha ido a contienda de elecciones y a la escogencia por convención para cumplir con los estatutos de gobierno que los regulan y que han sido verificados por el propio Tribunal Electoral, para que sea validado por el colectivo como candidato a presidente y respetar el derecho del sufragio activo que le asiste a los miembros del partido para elegir a quien los represente y luego permitir la escogencia de un candidato a vicepresidente para así cumplir con lo establecido en el artículo 177 dela Constitución Política. En el caso que nos ocupa el Tribunal Electoral debió comprender y acudir a lo que dispone la propia norma electoral, la cual establece que cuando se trate de candidato a presidente se escogerá por elecciones primarias. Corresponden al Directorio Nacional, postular en el caso de la ausencia absoluta de un candidato Presidencial (por fallecimiento o renuncia) previamente elegido en las primarias ¡internas, si no hubiere tiempo para celebrar nuevas elecciones.» Conforme a la circunstancia antes planteada, el partido reafirma con lo dispuesto en los estatutos, que ellos son quienes quieren ejercer el derecho de quien reemplace a esa persona. Si se toma en cuenta ello, en concordancia con el artículo 352 del Código Electoral, el propio legislador y probablemente con la anuencia del Tribunal Electoral, ya que como entidad rectora participan en la conformación y reformas electorales, tenía la intención que se respetara el derecho del colectivo para la escogencia del candidato a presidente. El derecho al sufragio no se circunscribe al candidato, sino al derecho del colectivo para decidir quién lo representará. El Tribunal Electoral, al aplicar la figura de suplente a un candidato a vicepresidente que no pasó por la escogencia de la forma en que lo prescribe el artículo 352 del Código Electoral, estaría desconociendo la voluntad y el derecho al sufragio activo que le asiste a los miembros de esa colectividad.

ELECCIÓN DEL PRESIDENTE CON UN VICEPRESIDENTE

Dado lo inédito del caso, es necesario, para que se establezca una guía hacia el futuro, analizar la premisa que guarda relación con que un candidato pueda correr sin vicepresidente. En ese sentido, el artículo 177 de la Constitución Política establece que: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución». En el caso de situaciones anteriores, respecto a nóminas incompletas que han podido correr para cargos de elección popular (diputado y alcalde) sin suplente, ello ha podido suceder en virtud que el artículo 362 del Código Electoral se refiere expresamente a dichos cargos, no así con relación a una nómina de presidente y vicepresidente. Los artículos 187, 188 y 189 de la Constitución Política de la República de Panamá, establecen las posibilidades y abordan la manera o circunstancia en que un vicepresidente reemplaza al presidente y en esa normativa se prevé también la posibilidad ante la ausencia temporal del vicepresidente, en la cual para su reemplazo se tendrá que nombrar un ministro encargado para que asuma la presidencia temporalmente. El artículo 189 de la Carta Magna establece que, por falta absoluta del presidente de la República, el vicepresidente asumirá el cargo por el resto del periodo. La Carta Magna establece las atribuciones del presidente y del vicepresidente, obedece a la relevancia de la labor que ejerce el Órgano Ejecutivo en su función de administrador; por consiguiente, en un Estado democrático, las circunstancias que envuelven la postulación y participación electoral para estos cargos, les corresponden un análisis con visión de Estado.

DE LA ACTIVIDAD DE PONDERACIÓN

Sobre esta consideración, ante la ausencia de legislación directamente aplicable al caso, el título preliminar de nuestro Código Civil, que dispone el sistema de fuentes del derecho que tiene a su alcance cualquier intérprete jurisdiccional, y que, según ha dicho este Pleno (Sentencia de 13 de mayo de 2005)  no puede ser ignorado pues se incurriría en arbitrariedad, contempla en su artículo 13, que los jueces al momento de resolver una disyuntiva como la que ahora se nos presenta, deben decidir atendiendo el siguiente criterio: «cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.» Esta norma va enlazada con la obligación que tienen quienes administran justicia, entre los que se hallan los integrantes del Pleno, a decidir las disyuntivas o controversias que se les presenten, aunque haya silencio o insuficiencia de leyes. En este caso, desde luego que no hay normativa directamente aplicable a la situación que fue objeto del Acuerdo No 11-1 de 4 de marzo de 2024 demandado en esta sede constitucional, puesto que, como el propio Tribunal Electoral reconoce, el Código Electoral no contempla una solución jurídica al presupuesto fáctico consistente en una inhabilitación de un candidato a presidente justo antes de unas elecciones generales, cuando ya su candidatura se encontraba en firme por las autoridades electorales.

DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA

Para el caso que nos ocupa, este Tribunal Constitucional propondrá valores constitucionales que van desde la obligación de la reserva legal contenida en el artículo 143 de la Constitución Política y los contrastará con la obligación que tiene esta Corporación de Justicia de proteger la democracia, como guardiana de la Constitución. Para este análisis constitucional y convencional se tomará como referencia que el propio preámbulo de nuestra Carta Magna, obliga a preservar la democracia; así como la libertad de elegir y ser elegido, el pluralismo político y finalmente, el rol de los partidos políticos en la defensa de la democracia en Panamá. En cuanto al caso que se nos presenta, este Tribunal Constitucional quiere enfatizar el valor que como referente interpretativo para la solución al caso concreto tiene el preámbulo de la Constitución Política, el que servirá de guía para el análisis, puesto que lo que se encuentra en controversia, no es un tema de estricta legalidad, sino una interpretación constitucional compleja, que requiere para la solución de la misma, la necesaria confrontación del preámbulo de nuestra Constitución Política, con sus artículos 1,2, 4, 17, 79,20 132, 135 y 138 e integrar, además, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Haciendo la salvedad, de que lo que ha movido a este Tribunal Constitucional, en el momento histórico en el que nos encontramos, es defender nuestra Patria y la democracia; así como la institucionalidad, la paz social, el derecho a elegir y ser elegido, el pluralismo político, sin olvidar el importante rol que juegan los partidos políticos en el fortalecimiento de la democracia. Y lo que hemos considerado más importante: la voluntad soberana del pueblo panameño. «Los votos, por supuesto, tienen una función muy importante incluso para la expresión y la efectividad del proceso de razonamiento público, pero no es lo único que importa. Nuestra Carta Política afirma que el Gobierno de la República de Panamá es unitario, republicano, democrático y representativo. El artículo 2, por otro lado, señala que el poder público emana del pueblo. El artículo 17 de nuestra Constitución obliga a las autoridades de la República a proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; además, contiene un sistema de protección de derechos fundamentales que busca la máxima protección y efectividad de los derechos, al estimar que los derechos y garantías que consagra la Constitución deberán considerarse como mínimos y no excluyentes de otros derechos que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. Ello, en concordancia con el artículo 19, que expresamente señala la prohibición de fueros o privilegios en favor de una persona o de un grupo de personas, así como la prohibición de discriminación, en ninguna de sus formas. Con respecto al principio de igualdad y su alegada vulneración, esta Corporación de Justicia ha sostenido en innumerables fallos que el artículo 19 tiene íntima relación con el artículo 20 de dicha carta Política. Así las cosas, para distinguir si una norma crea un fuero o privilegio, siempre ha de tenerse en cuenta si una determinada legislación especial establece una situación ventajosa o discriminatoria para un grupo o número plural de personas, que se encuentren en igualdad de condiciones. Esto lo resume en forma admirable la frase contenida en la Sentencia de 13 de octubre de 1997, pues se trata tan solo de una parte -aunque muy relevante de la forma en que la razón pública opera en una sociedad democrática.

Esta Corporación de Justicia, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2014, tuvo la oportunidad de analizar el rol fundamental que cumplen en una democracia los partidos políticos, así como la importancia de proteger a toda persona que aspire a un cargo de elección popular.  La Constitución Política de la República de Panamá, al referirse al sufragio, expresa en su artículo 135 que el mismo es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Ahora bien, para ejercer este derecho, la democracia representativa cuenta con la existencia de partidos políticos, los cuales son, según la doctrina, asociaciones políticas de ciudadanos, que se organizan y actúan como una unidad política, mediante un programa o plataforma ideológica afín, con el propósito de alcanzar el poder político, para contribuir a la realización de los fines del Estado. De allí, que los mismos no pueden existir sin la participación de los ciudadanos, debiendo reflejar los primeros, los ideales de las mayorías. Por otro lado, el derecho a elegir y ser elegido, debe ser considerado como un derecho humano, tal como lo indica el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, considera esta Corporación de Justicia, requiere una efectiva tutela constitucional.  Así las cosas, esta Corporación de Justicia, no puede menos que arribar a la conclusión que el último párrafo del artículo 257 del Código Electoral es violatorio del artículo 4 de la Constitución Política, que destaca la primacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, por razón que el artículo impugnado desconoce e ¡infringe el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San losé; ya que, el artículo 23 de dicha Convención postula el derecho de todos los ciudadanos de «participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos», además del derecho de «elegir y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas».

Por consiguiente, de manera responsable, hemos dilucidado y decidido sobre esta causa constitucional, teniendo presente que nos encontramos en un momento crítico para la institucionalidad del país. En suma, el Tribunal Electoral se equivocó al emitir el acto impugnado, con lo cual perjudicó e impidió el libre derecho al sufragio de dos colectivos políticos para que escogieran a quien querían que lo representara como candidato a la presidencia de la República, designando oficiosamente a dicho candidato y asumiendo, ellos, el ejercicio de dicho derecho; además, porque ha permitido que una nómina a la presidencia no corra con el Vicepresidente, disminuyendo dicho cargo a la categoría de un suplente. Ello se configura en una injerencia indebida del Tribunal Electoral en el sufragio y autogobierno de estas asociaciones con fines políticos. Ahora bien, el dilema de este Tribunal constitucional es decidir si la corrección de esta equivocación debe ser abordada con una sanción de nulidad de dicho acto, ahora tomando en cuenta una serie de variables que se han venido agregando, como efectos del yerro cometido, sin soslayar las circunstancias políticas y sociales, que dan cuenta de unas elecciones generales a realizarse muy próximamente, que no permitirían la reposición de los plazos ni de los actos. En ese sentido, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha llegado a la conclusión que la corrección no puede convertirse en una paradoja que, bajo la legítima justificación de proteger el derecho al sufragio de estos partidos, provoque más perjuicio, dado que se estaría anulando por completo la oportunidad de participar con representante y candidato, para acceder a las funciones públicas de nuestro país. De allí que, esta decisión debe adoptarse con visión de Estado y en defensa a los derechos, valores y principios constitucionales y derechos humanos, acentuando el espíritu de la Constitución que se encuentra concentrado en su Preámbulo: «garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CECILIO CEDALISE RIQUELME

LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA ELECTORAL Y LA POSTURA DE LA CORTE SUPREMA.

Cuando analizamos con detenimiento la lectura de la afirmación de los hechos de la demanda, incluso, el desarrollo del concepto de la infracción, se advierte que el debate jurídico que se proyecta, se circunscribe a la legalidad e ¡interpretación normativa. Esto se hace palpable, cuando en los hechos identificados como séptimo, octavo y noveno, principalmente, se plantea y cuestionan aspectos de legalidad, sobre las falencias que se dieron alrededor de la consideración del señor José Raúl Mulino Quintero como candidato a Presidente de la República, en el sentido de que no fue postulado mediante un proceso para tal efecto, al tiempo que tampoco se sometió a un proceso de votación interna dentro del Partido Realizando Metas, contraviniendo, entonces, los estatutos de dicho partido político, y otras normas atinentes a los plazos electorales establecidos en la Ley y reglamentos electorales. Aunado a lo expuesto se observa que el libelo de demanda se sustenta en gran medida, en el cuestionamiento sobre la habilitación como candidato presidencial del señor José Raúl Mulino Quintero, la que tuvo lugar en razón de la aplicación e interpretación de normas eminentemente electorales. Además de ello y, a propósito que el tema cuestionado es la habilitación del candidato a Presidente, tenemos también que alguna de las normas constitucionales que la recurrente considera vulneradas y, cuyo concepto de infracción desarrolla, no tienen relación directa con ese argumento central al que hemos hecho referencia. De tal suerte, que no hay una debida correlación o correspondencia entre los reparos de inconstitucionalidad que le son endilgados al acto atacado, y las normas constitucionales que se dice han sido vulneradas. Afirmar lo contrario hasta lo aquí dicho, aleja a este Tribunal de su misión, toda vez que no le es dable escrutar, ni decidir en sede constitucional, si el actuar del Tribunal Electoral, con ocasión del ejercicio de la facultad conferida por nuestra Carta Magna de forma privativa, es o no acertada. Con base en lo anterior, no puedo acompañar la decisión adoptada por esta Corporación de Justicia, pues, la trascendencia de un debate constitucional radica en resolver conflictos de valores, intereses y derechos fundamentales, empleando la técnica del juicio de ponderación, identificando cuál de esas categorías jurídicas ceden la una frente a la otra. Por tanto, soy del criterio que en esta causa constitucional no existen contradicciones sino las necesarias coherencias de preceptos constitucionales que se fundamentan y se refuerzan cuando se atiende al Preámbulo de nuestra Constitución Política, cuyo texto expresamente establece: «Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, e bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios decretamos la Constitución Política de la República de Panamá», el cual no puede, ni debe ser socavado. Es por ello que, la improcedencia o no viabilidad de la acción impetrada es la definición que procede jurídicamente, habida cuenta que se compadece con el contenido de los artículos 142 y 143 de nuestra carta Magna, y se evite se trastoque la tranquilidad social, a pocas horas de iniciarse las Elecciones Generales en el territorio nacional.

Una decisión de fondo, en estos momentos y bajo circunstancias de inestabilidad política e incertidumbre social, y considerando que los términos judiciales no dan para que la decisión afecte la etapa de las votaciones del proceso electoral, implica también, la no preservación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 135 y 1 36 de la Carta Magna, siendo éstos, los de garantizar la libertad, la democracia participativa, el derecho a votar, el derecho al sufragio y su eficacia, los cuales se traducen en el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a un proceso electoral libre y a la salvaguarda del sistema Democrático. De ahí, que lo procedente es evitar una decisión que ponga en peligro, distraiga o altere el efectivo ejercicio de los derechos. Al emitirse el fallo que decide esta causa, la Corte Suprema de Justicia, rehúye su reiterada jurisprudencia, sentada para los casos que pretendan con argumentos sustentados sobre la base de la legalidad y que evidencien una clara disconformidad con el acto demandado, como ocurre en el presente caso, donde la demandante centra sus reparos contra el procedimiento observado por el Tribunal Electoral para emitir el Acuerdo impugnado y hace un recorrido de las actuaciones previas a la emisión de dicho acuerdo, explicando las razones por las que considera inadecuado el proceder de dicho tribunal autónomo e independiente, es criterio reiterado del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que «…para que la pretensión constitucional sea viable a efectos de enervar una actuación como la demandada, se debe basar en argumentos que no la conviertan en una instancia adicional, es decir, la misma no puede ir contra el criterio de la autoridad, o la interpretación de las normas. años por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de sus diferentes composiciones.

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