Fraude a la paternidad y su responsabilidad penal

Fraude a la paternidad y su responsabilidad penal

El Código de la Familia, establece en su artículo 235 que la filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación con la madre, se le denomina maternidad y en relación con el padre, se le denomina paternidad.

A su vez artículo 236 dispone que la filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción.

En lo referente a la paternidad, debemos comentar que se ha sancionado la Ley 535 de 18 de junio de 2026 que sanciona el fraude de paternidad en la República de Panamá, tipificándolo como un delito para garantizar el derecho a la verdad biológica, la buena fe y la seguridad jurídica.

La Ley 535 señala que se entiende por fraude de paternidad toda conducta dolosa mediante la cual una persona induce a un hombre a reconocer como hijo a un menor que no es biológicamente suya, así como ocultar, alterar o falsear información relativa a la verdadera paternidad biológica o mantener deliberadamente el engaño, causando perjuicio moral o patrimonial.

Se ha establecido que cuando la paternidad haya sido obtenida mediante dolo, engaño o fraude la acción de impugnación será imprescriptible.

Los jueces quedan facultados para ordenar pruebas de ADN o prueba de paternidad prenatal no invasiva dentro del proceso que tramiten y la negativa injustificada a realizarse la prueba puede tomarse como indicio en contra de quien se oponga.

Dispone la Ley en referencia, que declarado judicialmente el fraude de paternidad se ordenará la cancelación de la filiación en el Registro Civil, cesarán las obligaciones legales futuras del afectado y se dejará a salvo el derecho del menor de reclamar su verdadera filiación.

Se adiciona el artículo 211 -A al Código Penal al establecer penas que van de 2 a 5 años de prisión y multas de 100 a 500 días para quien, de forma dolosa, induzca a un hombre a reconocer a un menor que no es biológico, o falsee y oculte información sobre la verdadera paternidad.

La pena aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando el fraude se mantenga por más de cinco años, existan dos o más menores afectados o se haya obtenido beneficio económico reiterado.

De igual forma, se adiciona el artículo 211-B el cual señala que no incurrirá en delito quien reconozca a un menor como hijo, aun con conocimiento de la inexistencia de vinculo biológico, siempre que el reconocimiento se realice de manera libre, expresa, informada, sin mediar engaño, error o cualquier forma de inducción fraudulenta.

Tomando en consideración el aspecto ético y social, el fraude de paternidad puede generar graves consecuencias emocionales, económicas y familiares para todas las personas involucradas, afectando la confianza, la estabilidad familiar y el bienestar del menor.

Estamos frente a una regulación que toca aspectos de especial sensibilidad, por lo que se requiere un balance entre los derechos de las partes y el interés superior del menor.