El Juzgado Segundo Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, emite la Sentencia Absolutoria N° 03 de 28 de junio de 2024, dentro de la investigación penal, llevada a cabo por el caso denominado “Panama Papers», ocurrido en el 2016.
VISTOS:
La investigación penal, tiene que ver con el expediente acumulado contentivo de los procesos a un número plural de personas, identificado con el N° 48931-19 y que guarda relación con otra causa, la No.87256-19. Ambas investigaciones por la supuesta comisión de un delito contra el Orden Económico, en la modalidad de Blanqueo de Capitales. La representación del Ministerio Público, estuvo a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada contra la Delincuencia Organizada. Dicha acumulación se lleva a cabo mediante el Auto Vario No.137 de 21 de julio de 2023, que anexa al expediente identificado como 87256-19 (02-16) denominado «PANAMA PAPER«, que inicia con el proveído fechado 5 de abril de 2016 y el expediente más antiguo identificado con el No.48931-19 (06-16), denominado «LAVA JATO”, que tiene su inicio en la Resolución de 29 de enero de 2016, por tanto, corresponde dictar una sola sentencia.
La apertura de la investigación, tiene su origen mediante informe de 29 de enero de 2016, realizado por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Auxiliar de la República, que hace referencia a la existencia de diversas publicaciones en las cuales se menciona la posible vinculación del personal de una firma forense con sede en la República de Panamá, por la realización de delito en la República Federativa de Brasil. «Tiene que ver según acusación, del uso de unidades residenciales de un condominio ubicado en las Playas de Guarujá, Estado de Sao Paulo, que pudieron haber sido traspasadas en concepto de soborno por constructora OAS, a cambio de contratos de la estatal Petrobras. Se refiere a la destrucción u ocultamiento de documentos, interceptaciones telefónicas por parte de autoridades brasileñas hacia la firma panameña y la creación de varias sociedades, que a juicio de los Fiscales servían para lavar dinero. Debido a ello, la Procuraduría Federal de Brasil emite una orden de arresto contra abogados panameños, acusados en una trama de lavado de dinero a través de la creación de sociedades off shore, vinculados al escándalo en Brasil. El Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales, mediante Auto de Sobreseimiento N°28 de 15 de junio de 2022, al calificar el mérito legal del sumario, consideró pertinente DECRETAR UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, sobre los vinculados en la investigación penal, por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales. Dicta, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al Capítulo IV del Título Vil del Libro II del Código Penal, por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales y Ordena el levantamiento de las medidas cautelares personales y fianzas de excarcelación aplicadas a implicados beneficiados con dicho sobreseimiento. Al surtirse los trámites de apelación, el Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, por medio del Auto 2da. No.152 de 4 de octubre de 2022, reforma la decisión de primera instancia, emitida y en su defecto, ABRE CAUSA PENAL, dentro de la citada investigación.
Se declara probado en la presente causa que la firma panameña, se dedicaban a la venta de sociedades, fideicomisos, administración de sociedades de forma completa que incluía el servicio de apertura de cuentas, oficinas virtuales, manejo de acciones, portafolio de inversiones, todo ello a clientes nacionales y extranjeros, entre estos, personas de nacionalidad brasileña, los cuales estaban siendo investigados por la presunta comisión de delitos de corrupción y, blanqueo de capitales en la República Federativa de Brasil, como parte de la operación denominada «lava jato». Es un hecho demostrado que el Bufete de Abogado investigado, creó oficinas en diversas jurisdicciones, entre ellas en la República Federativa de Brasil, registraba sociedades bajo la jurisdicción de Seychelles, Bahamas, BVI, Panamá, Samoa, Anguilla, Reino Unido, las cuales eran ofrecidas a los clientes de Brasil, por medio sus oficinas en Brasil, a través de un contrato de representación con la firma de abogados con sede en la República de Panamá. Las transacciones bancarias realizadas tenían la finalidad de recibir las anualidades de las sociedades, diversos servicios y pagos de honorarios. Se contaba con un sistema informático qué brindaba protección de la información confidencial de los clientes para evitar el conocimiento de terceros. Ha quedado demostrado, que una de las prácticas de la firma de abogados era la firma de documentación bancaria en blanco, por parte de los directores nominales, que eran utilizadas para la apertura de cuentas bancarias y tarjetas de crédito de las distintas sociedades anónimas, las cuales posteriormente eran vendidas a potenciales clientes del bufete.
ANALISIS DE RESPONSABILIDAD PENAL DENTRO DE LA CAUSA N°48931-19, DENOMINADA LAVAJATO.
Correspondió al Tribunal valorar las pruebas practicadas durante el Juicio y las que constan en el dossier penal, a fin de dar por probada la acusación formulada en contra los señalados por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Penal, ello sin soslayar los hechos y cargos a los investigados, conforme lo dispuesto en el artículo 2409 del Código Judicial. Ello, partiendo de la premisa, que los hechos indicadores (indicios) allegados a la presente causa por la naturaleza del delito de blanqueo de capitales, constituyen un pilar fundamental en la construcción de inferencias judiciales del juzgador para arribar a la determinación del origen del dinero, efecto o ganancia que fue obtenido ilícitamente. Será necesario que los indicios se basen en hechos plenamente probados, que el acusado haya participado en las actividades delictivas y que se descarte la argumentación de indicio en base a otro indicio. En suma, la finalidad de la prueba indiciaria es determinar que el origen del dinero, efecto o ganancia fue obtenido ilícitamente o que este dinero haya sido originado de una actividad ilícita previa, de manera genérica sin necesidad, de demostrar el quien, como, donde, y cuándo minuciosamente.» Sobre todo, cuando la determinación del delito precedente es de vital importancia para «exigir un cierto grado de certeza objetiva, racionalidad y solidez toda vez que ello determinará no solo la Ilicitud del origen delictivo del dinero, sino también la identificación del agente, para afirmar luego, que este conocía o podía conocer el origen de dicho dinero. El Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, en Auto. 2da. No.152 de 4 de octubre de 2022, declaró probado en la presente causa, la existencia de un delito de Blanqueo de Capitales, ya la inferencia judicial que permitía arribar a la conclusión sobre la procedencia y origen ilícito de fondos ligados a actividades relacionadas a diversos delitos en la República Federativa de Brasil, entre ellos, Corrupción. Se estimó que en el presente proceso se contaba con información que acreditaba que personas investigadas y sentenciadas por diversos delitos en la República Federativa de Brasil, utilizaron los servicios de la compañía para la creación de sociedades anónimas, tanto para apertura cuentas en Panamá y en otros países como Suiza y la República Federativa de Brasil, dinero espurio ya que provenía de actividades ilícitas, es decir, colocaron en el comercio financiero, dinero proveniente de actividades ilícitas. En consecuencia, en esta fase plenaria, corresponde realizar la valoración acerca si los procesados tienen o no responsabilidad penal, frente al delito de Blanqueo de Capitales (artículo 259 del Código Penal de Panamá). “Para los efectos de este Capítulo, se entenderá, entre otras, como transacciones las que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como depósitos, compra de cheque de gerencia, tarjeta de crédito, débito o prepagada, giro, certificado de depósito, cheque de viajero o cualquier otro título-valor, transferencia y orden de pago, compra y venta de divisa, acción, bono y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que_ el importe de tales, transacciones se_ reciba _en la República_ de Panamá en dinero, especie_ o título que lo represente”. Al desglosar los elementos clave de este artículo, destacan tres aspectos relevantes para el Tribunal:
- Ámbito de aplicación: el contenido y efectos sólo aplicará para los delitos de blanqueo de capitales, por lo que su relevancia es específica.
- Definición de transacciones: Se menciona una amplia gama de actividades financieras que se consideran como transacciones para los efectos de este artículo.
- Requisito de recepción en Panamá: Las transacciones mencionadas deben recibir fondos en Panamá, ya sea en forma de dinero, especie o cualquier otro título que lo represente.
Lo explicado, tiene importancia al existir en la presente causa transacciones que involucran la supuesta recepción de fondos en la República de Panamá y desde nuestro país hacia la República Federativa de Brasil. Es importante advertir que ha sido acopiado en la etapa probatoria una serie de pruebas documentales, remitidas por las autoridades brasileñas, que cumplen con los requisitos legales de los artículos, 833 y 877 del Código Judicial, de relevancia trascendental para concluir que en la presente causa, no existe responsabilidad penal por delito de blanqueo de capitales,ya que en la referida investigación del delito precedente en la República Federativa de Brasil, el día 13 de noviembre de 2021, el Procurador de la República, mediante escrito dirigido al Juez Federal del 6o Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo/SP, expuso lo siguiente: «Número de investigación policial: 5007716. 20.2021.403.6181. El Ministerio Público Federal, presentado por el suscrito Procurador de la República, comparece, con base en el procedimiento inquisitivo antes señalado, para decir y solicitar que no ha sido posible reunir mejores elementos de convicción sobre la práctica de los ilícitos que dieron lugar a su establecimiento al amparo de la presente. A pesar de la desaprobación de la conducta de los investigados, quienes se dedicarían a la prestación de servicios potencialmente utilizados para fines no siempre lícitos, no cabe imputar a estos últimos la práctica de actos de blanqueo de capitales o incluso de asociación para delinquir en virtud de esa sola dedicación. Ello porque, la propia constitución de sociedades offshore no constituye la práctica de ningún ilícito en el que el ilícito sólo se configura a partir del momento en que dichas sociedades son utilizadas para la práctica de fines. espurios. No obstante, si estas sociedades fueron mal utilizadas, fue por terceros – distintos de los aquí Investigados- que las utilizaron y se beneficiaron de ellas, en que quienes las constituyeron lo hicieron en medio de actividades relacionadas con el objeto social de la persona jurídica representada por ellos o para la que trabajaron. Si bien, los investigados podrían incluso tener conocimiento de que los offshore puestos a su disposición serían utilizados con fines espurios, y si bien aún pueden haber incurrido en la práctica de otros ilícitos, lo cierto. es que _no, pueden ser responsabilizados por la práctica de delito de blanqueo de capitales, dado que no se estableció, la intención de estos últimos de ocultar recursos de procedencia ilícita, sino simplemente de realizar las actividades de Creación y administración de offshore.
Por otra parte, la configuración del delito de blanqueo de capitales exige la práctica de un delito determinante. En el presente caso, sin embargo, no es posible afirmar que los investigados estuvieran lavando dinero, ya que. ni siguiera es posible identificar el origen espurio de estos recursos, ya que nada se encontró sobre la. práctica de_ delitos anteriores, no prestándose a la misma mera indicación muy genérico de la práctica de un delito de integración de organización delictiva (cuando ese mismo delito es per se de mera conducta, esto es, incapaz por regla general de producir resultados materiales tangibles que puedan ser objeto de blanqueo de capitales). De hecho, aquí no hay forma de siquiera decir sobre la práctica de un delito de organización criminal, ya que no hay ningún elemento que indique que los investigados se habrían unido con el propósito de delinquir, pero sí se repite, para el ejercicio de actividades que en principio no son ilegales. En ese sentido, se destaca que en el presente caso no existieron elementos mínimos de convicción capaces de demostrar la práctica, por parte del investigado, de un delito de organización criminal o incluso de delitos, antecedentes (materiales) al lavado de activos. Es por lo que el peticionario pretende ordenar el archivo de la causa.
La situación jurídica que se endilga, es también en el sentido del accionar como socio de una sociedad civil, resultando obvio que, con una gran cantidad de sociedades constituidas a través del tiempo, era imposible dar seguimiento a todas ellas, en cuanto a que se le diera un uso correcto, y legal a cada una de ellas. En esta línea de pensamiento, consta como elemento probatorio la Nota fechada 6 de enero de 2016, referente a las sociedades offshore que, según el Ministerio Público, fueron presuntamente utilizadas para pagos indebidos, las cuales mantenían al bufete de abogados como agente registrador. Frente a ello, observa este Despacho de Justicia, que el Bufete de Abogados, informó en su defensa que en efecto habían sido sociedades constituidas por ellos en el año 2004, pero se habían cambiado los agentes residentes para la fecha del 2006; sin embargo, al no mantener relaciones con ellos en más de cinco (5) años, no poseían archivos o registros de misma. El artículo 29 de la Ley 23 de 2015, que adopta disposiciones en materia de prevención de Blanqueo de Capitales, sólo obliga a los agentes residentes a mantener archivos y datos de sus clientes, por un periodo mínimo de cinco (5) años, explicando que los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión «resguardarán la información, documentación de la debida diligencia del cliente y del beneficiario final, así como los registros de las operaciones realizadas, por un período mínimo de cinco años, contado a partir de la terminación de la relación profesional, que hagan posible el conocimiento de este y la reconstrucción de sus operaciones. Esta información, se trata de pruebas documentales que encuentran su validez para este despacho de justicia, en el Tratado entre la República Federativa de Brasil y la República de Panamá, sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, aprobado mediante Ley No.5 de 4 de enero de 2008, corroborándose el hecho que el bajo el liderazgo de sus socios fundadores y accionistas constituyeron sociedades y entregaron poder para la administración de las mismas. Que según el Ministerio Público, esto constataba con los informes policiales y fiscales realizados por la República Federativa de Brasil, los cuales daban cuenta que la oficina legal, había ejercido un papel destacado en el presunto esquema criminoso que había sufrido PETROBRAS, corroborados en la Operación Lava Jato, donde se estableció que se utilizaron los servicios de la firma legal, para aperturar cuentas offshore, las cuales había recibido y operado valores provenientes de la corrupción. El Tribunal advierte que, en el análisis de dichos elementos probatorios, existen incongruencias probatorias que desvirtúan la teoría del caso del Ministerio Público:
1. No se ha demostrado al despacho cuáles cuentas fueron creadas en Panamá, para dichos fines.
2. No se acredita qué sociedades y entidades bancarias del sistema financiero panameño, fueron utilizadas para la recepción y transferencias de estos dineros.
1. No se determina, ni establece los montos de dineros que ingresaron provenientes de estas sociedades Offshore.
2. No se identifica la tipología presuntamente utilizada por el bufete de abogados para encubrir y justificar los fondos que se recibieron en el sistema financiero panameño.
3. No se identifica o establece la trazabilidad (ruta) de los fondos que tenían su presunto origen en un delito de corrupción y blanqueo de capitales en la República Federativa de Brasil.
4. No se ha demostrado al despacho cuáles cuentas fueron creadas.
Lo indicado por el perito, corrobora el criterio del Tribunal, que los dineros recibidos no se ha acreditado que tenga un origen ilícito, o en su defecto que una vez recibidos se hayan pretendido ocultar, encubrir o disimular su origen, al contrario, se ha demostrado, que una vez recibido los fondos eran utilizados pago de facturas legales por prestaciones de servicios que ofrecía el bufete de abogados a sus oficinas de representación que mantenía en diferentes jurisdicciones en el extranjero. Por ende, con su contenido se evidencia que la Firma de Abogados cumplió oportunamente para la fecha de la comisión de los hechos investigados, con los protocolos de debida diligencia. La participación de los mismos pierde fuerza debido a la carencia de elementos probatorios y de convicción propios de la naturaleza del delito de blanqueo de capitales, lo cual impide a este Tribunal su declaratoria de responsabilidad penal. En consecuencia, la juzgadora, infiere que, a lo largo del abundante caudal probatorio acopiado en el dossier penal, no consta elemento probatorio alguno que evidencie la introducción de dineros provenientes de actividades ilícitas en Brasil al sistema financiero panameño. Además, no se puede soslayar que el ofrecimiento de estructuras societarias en la que se desconozca el último beneficiario, no constituye por sí sola una tipología del blanqueo de capitales en nuestro país. Por tanto, para que una estructura societaria se entienda como medio o herramienta para cometer el delito de lavado de activos, se requiere que dicha estructura jurídica tenga como objetivo o finalidad eliminar, encubrir u ocultar el rastro de dineros, títulos, valores, bienes y otros recursos financieros que provengan de origen ilícito o que busquen o ayuden a eludir las consecuencias jurídicas de un hecho punible existente en el catálogo de delito que contempla el artículo 254 del Código Penal. En consecuencia, lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA DE CARÁCTER ABSOLUTORIA por delito contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales. En cuanto a la situación jurídica de otros prenombrados, al momento de calificar el mérito legal del sumario, el Tribunal Superior de Liquidación, consideró existían los elementos probatorios suficiente que acreditaban su vinculación dentro de la presente causa por el delito de blanqueo de capitales de capitales, abriendo causa criminal en ese sentido, se debe resaltar, la razón la cual estas personas se les vinculó de manera conjunta, fue por el hecho de mantener todos una misma situación o condición jurídica en común, la de ejercer el cargo como directores nominales, firmantes y realizar solicitud de tarjetas créditos en entidades bancadas a través de las diversas sociedades creadas, las cuales guardan relación con las investigaciones llevadas a cabo por la República Federativa de Brasil, dentro de la operación denominada LAVA JATO. El artículo 5 del Código Procesal Penal, vigente para este Sistema Inquisitivo Mixto, establece que «Las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la investigación. El juez no puede realizar actos que impliquen investigación o ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos especiales previstos por este Código. Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada». De lo anterior, se colige que tanto las funciones de investigación, como la de juzgamiento están claramente delimitadas, ello es así pues dicha norma trata de exponer los principales aspectos en los cuales incide el principio de separación de funciones, de forma tal que el Ministerio Público le está vedada la toma de decisiones de carácter jurisdiccional que impliquen vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos y al ente juzgador le está prohibido realizar actos de investigación. De esta manera, podemos inferir que los límites de actuación y la injerencia de los jueces determina el modelo de administración de justicia, de forma tal que la actuación del juez estará determinada por el principio dispositivo, esto es, que no puede intervenir más allá de lo definido por las partes, en resumidas cuentas, el juez no puede intervenir directamente en la decisión de un Fiscal, ya sea de ejercer la acción penal solicitando la apertura de la causa a juicio, o su decisión de abstenerse de ejercer la misma a través de una solicitud de sobreseimiento. Por tanto, lo que se impone es proceder con la absolución del conforme lo ha pedido la autoridad instructora tomando en cuenta el principio de separación de funciones. Puesto que la regla fundamental es que «no se tiene jurisdicción sin acción; es decir, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite«, lo que se traduce en que, si la Vindicta Pública no mantiene la intención de acusar a alguno de los imputados en esta causa, mal podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra estos, principalmente, cuando se desprende de este principio una garantía constitucional íntimamente ligada al debido proceso y a la estricta legalidad, en mérito de lo expuesto, la suscrita Juez Segunda Liquidadora de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, RESUELVE: dentro del Caso identificado LAVA JATO, decretar la extinción de la Acción Penal por Muerte, Absolver a los imputados por el Delito Contra el Orden Económico en la Modalidad de Blanqueo de Capitales, Ordenar el Levantamiento de las medidas cautelares personales y reales que pesan contra todos los procesados y dentro de la Causa denominada PANAMA PAPERS, impone multa a testigos como medida disuasoria efectiva, resaltando la importancia de cumplir con las citaciones judiciales, y en cuanto a las incidencias y solicitudes presentadas, rechazar de plano el Incidente de Nulidad por Violación al Juez Natural; el Incidente de Prescripción de la Acción Penal; Incidente de Nulidad por Violación al Debido Proceso; Incidente de Nulidad por Doble Juzgamiento, Admite desistimiento, dentro de Incidente de Nulidad. Niega Incidente de Nulidad; Incidente de Nulidad por falta de tipicidad; Niega Incidente de Nulidad por Atipicidad.
La decisión tomada, por la Juez Segunda Liquidadora de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, en el caso “Panama Papers”, se basó en la falta de validez de las pruebas presentadas. Las evidencias recabadas en los servidores de la Firma de Abogados, no cumplieron con la cadena de custodia y carecían de valores «hash» que garantizaran su autenticidad e integridad. Igualmente, el resto de las pruebas no eran suficientes ni concluyentes para establecer la responsabilidad penal de los acusados, tanto en relación con los fondos procedentes de Alemania como los de Argentina. Paralelamente, en el caso de Lava Jato, no se pudo determinar el ingreso de dinero de fuentes ilícitas, procedentes de Brasil, al sistema financiero panameño con la finalidad de ocultar, encubrir, disimular o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas del delito precedente. No se demostró la tipología utilizada para encubrir y justificar fondos. La investigación no probó que la firma de abogados investigada administraba algún fondo o cuentas bancarias procedentes de Brasil. Tal como observamos se trata de una investigación de muchos años, donde no sólo se destruye la honra y vida de ciudadanos, sino que, dejándose llevar por el influjo de presiones internacionales, se destruyen la reputación de firmas de abogados y se pone en peligro la existencia de otras tantas, lo que deja ante la faz nacional, a un Ministerio Público, en una situación deshonrosa, pues se ha puesto en entre dicho el ejercicio de una profesión noble como es la Abogacía, por el solo hecho de llevar a cabo dentro del ejercicio de la profesión una labor que se encuentran debidamente regulada por Ley, como lo es la creación de sociedades anónimas, lo cual no es un delito, contrario a sus fines estén destinados a actividades prohibidas por Ley. La actuación del Ministerio Publico, ha dejado mucho que decir, y no es la primera vez, que es cuestionado en el tema de investigación, pareciera que existe un desconocimiento por parte de quienes llevan a cabo una causa, de lo que representa conocer a cabalidad la teoría del delito y por ende la una robusta investigación. El campo de la investigación penal, requiere de estudiosos y amantes de esta rama, pues se debe tener presente que, como este caso, se compromete la honra e integridad que, a los ojos del resto de la sociedad, resulta difícil recuperar. También, resulta un llamado a nuestras autoridades, a examinar todas estas regulaciones que en afán establecer negociaciones de tipo financiera, aceptan imposiciones que desde ningún punto de vista benefician a nuestro país.