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La recaudación a todo costo

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El pasado 23 de noviembre de 2023 el Procurador de la Administración, Rigoberto González Montenegro emitió opinión sobre la posibilidad que la Dirección General de (DGI) publique por cualquier medio confiable, listas de contribuyentes morosos en sus obligaciones tributarias, sin que sea contrario con lo establecido en el artículo 772 del Código Fiscal. El Procurador indicó que no es viable que la DGI pueda realizar esta acción, en donde menciona que existen otros instrumentos jurídicos y/o normas, las cuales permitirían a la DGI, adoptar medidas para la exigencia o cobranza, de las deudas de los contribuyentes que mantengan saldos morosos a favor del Estado (Cfr. Artículo 1, del Decreto de Gabinete No.109 de 7 de mayo de 1970, por el cual se reorganiza la DGI del Ministerio de Hacienda y Tesoro), siempre y cuando no se vulnere el derecho humano a la intimidad y la privacidad, consagrados en la Ley No.6 de 2002 y la Ley 81 de 2019.

El pronunciamiento sobre esta medida por parte del Procurador de la Administración, es mas que suficiente para que el Director General de Ingresos deje su insistencia en recaudar a como dé lugar.

Comenzando con el Principio de Legalidad que implica la aplicación de limites a los poderes del Estado, al sustentar que tales poderes deben ejercerse en estricto cumplimiento de lo permitido en el derecho positivo.

Este principio de derecho público constituye el fundamento en virtud del cual todos los actos administrativos deben estar sometidos a las leyes; conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisprudencia. En otras palabras, el servidor público sólo puede hacer lo que la ley le permita.

Siendo así el Código Fiscal, en sus artículos 1063 y numeral 1 de 1064, otorga a la DGI el ejercicio de recaudación (dirección activa del Tesoro Nacional), en lo relativo a los impuestos, tasas, contribuciones y rentas de carácter interno, salvo aquellos asignados por Ley o a otras instituciones del Estado.

Se advierte que el principio de confidencialidad de la información constituye una piedra angular del sistema tributario, al dar seguridad a los contribuyentes respecto a la privacidad de su intimidad, con el ulterior propósito de promover que presenten representaciones veraces de sus ingresos, egresos e inversiones. En atención al cual, el artículo 722 del Código Fiscal sólo permite la publicación de datos estadísticos que no revelen la información que figura en las declaraciones juradas de renta.

En cuanto al Código de Procedimiento Tributario, señala que las resoluciones y actos administrativos tributarios pueden notificarse por edicto, como regla general, y de forma personal, en sus modalidades por escrito y por medios electrónicos, al correo electrónico u otro medio confiable declarado por el contribuyente, en ocasión de las resoluciones enumeradas en el artículo 101. También reconoce la notificación tácita o por conducta concluyente. No obstante, la publicación en medios confiables no está inserta como medio de notificación.

Indica también las normas que se deben cumplir, siendo las mismas el Decreto de Gabinete No.109 de 7 de mayo de 1970, “Por el cual se reorganiza la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro” en su artículo 1 en donde se confirma la función recaudadora de la DGI en lo referente a los impuestos, contribuciones y rentas internas, cuya competencia no corresponda a otra instancia pública.  El Artículo 1 autoriza la práctica de todo acto enmarcado por la estricta legalidad.  Dentro de las medidas autorizadas, se distingue la excepción al principio de confidencialidad de la información tributaria, cuando el artículo 21 establece la publicación en un diario de la localidad de los saldos con morosidad superior a doce (12) meses, con indicación del nombre y registro único del contribuyente.

En cuanto a la Ley No. 6 de 22 de enero de 2022 “Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Habeas Data y dicta otras disposiciones.”, desarrolla el derecho fundamental de libertad de acceso a la información oficial del que gozan todos los ciudadanos, regulando la calidad de la información (libre, restringida o confidencial), la solicitud, el plazo para la respuesta y la acción de habeas data. Esta ley explícitamente protege el derecho humano a la intimidad y a la privacidad, prohibiendo en términos absolutos la divulgación en su artículo 13. Si bien estos derechos no se encuentran directamente tutelados en la Constitución Política, si constan en instrumentos internacionales observados por Panamá.

En esta línea de ideas, se plantean los artículos 576 y 578 del Código de Familia, los cuales amparan los derechos de la familia y no permite que los elementos de su intimidad y privacidad sean ventilados públicamente, tipificando una multa y posible responsabilidad civil y daños y perjuicios.  De igual manera esta en el Código Penal el Artículo 166 que tipifica  a la publicación ilegal de información o correspondencia como delito contra la intimidad de la persona.

En cuanto a la ley 81 de 2019 que habla sobre la Protección de Datos Personales dicta los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección de datos personales, en donde se entiende como tal a cualquier información que identifica o hace identificable a las personas naturales.  Igualmente advierte, que quienes efectúen el tratamiento de datos, deberán hacerlo en los términos previstos por la ley y respetando el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos.

Bien es cierto, este ha sido la opinión al respecto del Procurador de la Administración, sin embargo, el día de ayer viernes 15 de diciembre de 2023 amanecimos con una institución pública realizando publicaciones con datos de personas jurídicas y naturales en los periódicos, siendo la misma la Caja de Seguro Social (CSS) con Fundamento Legal en la Ley No.51 de la Caja de Seguro Social que establece en su artículo 15 sobre la obligación de publicar el listado de los empleadores que no cumplen con el pago de las cuotas empleado- empleador, misma parece ser contradictoria a la las leyes anteriormente mencionadas (Ley No.6 de 22 de noviembre de 2022. Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Habeas Data y dicta otras disposiciones” y la Ley 81 de 2019 sobre la Protección de Datos Personales y probablemente entren en conflicto éstas con la Ley No.51 que fue creada en el 2005, cuando en el panorama la protección de información aun se encontraba en desarrollo.

La lista publicada de morosos por parte de la CSS pareciera ser una cachetada a las recientes leyes que manejan la información de datos, dentro de toda esta analogía de leyes se debe llegar a un consenso, sería útil la modificación de la ley No.51 de la CSS, de igual manera la persona que podría dar luces al respecto es el Procurador de la Administración. 

Por tanto, la CSS también debería de optar entre sus opciones la publicación de la lista de morosos, sin agregar datos personales, únicamente el nombre del empleador sin listar su cédula en caso de ser empleador natural.

Recientemente hemos visto la obstinación del Estado en recolectar efectivo para las arcas gubernamentales y poder cumplir con sus obligaciones, sin embargo, el mismo debe ceñirse a las leyes panameñas y hacerlo de la manera más transparente posible.

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