Actualmente, uno de los temas más controvertidos es sobre la protección de datos y la recaudación de impuestos por parte de la Dirección General de Ingresos (DGI), el pasado 3 de enero de 2024, nuevamente fue elevado a consulta por el Director General de Ingresos a la Procuraduría de la administración el sentido del último párrafo del artículo 21 del Decreto de Gabinete No.109 de 1970, modificado por el artículo 33 de la Ley 49, en torno a la publicación de los saldos en condición de morosidad que corresponden a créditos a favor del Tesoro Nacional, en concordancia con la facultad exclusiva de ejercicio activo en favor del Tesoro Nacional.
En la cual la Procuraduría, indicó en su opinión que el último párrafo del artículo 21 del Decreto de Gabinete No.109 de 1970, modificado por el artículo 33 de la Ley 49, contiene la excepción al principio de confidencialidad de la información tributaria establecido en el Artículo 722 del Código Fiscal, en torno a la publicación de los saldos en condición de morosidad que corresponden a créditos a favor del Tesoro Nacional para aquellos impuestos, tasas, contribuciones y rentas de carácter interno de su competencia.
Respecto a la solicitud de aclaración, indican que, en el segundo numeral de sus conclusiones, hace referencia a los artículos 1 y 21 del Decreto de Gabinete No.109 de 7 de mayo de 1970, siempre y cuando no se vulnere el derecho humano a la intimidad y la privacidad, consagrados en la Ley No. 6 de 2002 y la Ley No. 81 de 2019.
El sustento a este criterio es basado en el Principio de Legalidad y el Principio del Debido Proceso, en el principio de la legalidad el servidor público solo puede hacer lo que la ley le permite, en cuanto al Principio de Debido Proceso que está consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, como principio fundamental para la protección de los derechos individuales frente al ejercicio arbitrario del poder estatal.
Si bien el criterio del Procurador indica que siempre y cuando no se vulnere el derecho humano a la intimidad y la privacidad, ciertamente de realizarse, como lo indica el art.21 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, que indica lo siguiente:
“No obstante lo anterior, los saldos de impuestos que resulten a pagar que se encuentren en estado de morosidad por más de doce (12) meses luego de su causación serán difundidos y publicados ampliamente por la Dirección General de Ingresos en un periódico de la localidad, con el nombre y Registro Único del Contribuyente responsable del pago, independientemente de los cargos moratorios de que trata el artículo 1072-A del Código Fiscal.”
La parte subrayada nuestra, indica que se estaría indicando el nombre de la persona jurídica o natural que está en mora y el Registro Único del Contribuyente (RUC), si bien no hay ningún problema cuando es una persona jurídica, lo contrario pasaría si es una persona natural, dado que el RUC de las personas naturales es la cédula de identidad personal de las mismas.
La ley 81 de 2019 describe en su numeral 9, artículo 4 a un dato personal como cualquier información concerniente a personas naturales, que las identifica o las hace identificables; la cédula de identidad de una persona es utilizada para la identificación de un particular, siendo está considerada como un dato personal, dando así la violación de la intimidad y la privacidad.
Por otro lado, la publicación del nombre de una persona, pero sin ninguna característica que lo identifique como la persona puede ser posible, no es lo mismo decir, el Señor “Juan Pérez”, probablemente existan cinco (5) personas con el mismo nombre y apellido, sin embargo, al momento de indicar el Señor Juan Pérez con cédula de identidad No. 8-88-888, esta persona automáticamente es reconocida por este dato personal.
En esta misma línea, una idea para que se dé la publicación de dicha manera, es advertir a todos los contribuyentes que estén en mora con una notificación al correo electrónico e indicarles que se estaría publicando su nombre sin su RUC de ser persona natural con el monto de la mora.
En efecto, una de las principales labores de la Dirección General de Ingresos es la recaudación de dineros para realizar las gestiones de los gobiernos y su buen funcionamiento, pero en aras de lograr dicha labor queda en suspicacia los métodos utilizados para ello, sirve como otro ejemplo la búsqueda de extender el cobro del impuesto sobre la renta a todos aquellos que hayan incrementado su patrimonio por medios ilegales, independientemente de las otras sanciones legales que le correspondan por cometer actos ilícitos, que si bien está tipificado en los artículos 695 y 696 del Código Fiscal, también se indica que el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en el Artículo 696; si bien es una buena idea, falta la reglamentación para la implementación de la misma. Se debe seguir el debido proceso para hacer cumplir las normas.
Más que objetar la publicación, se debe reflexionar la modificación a la norma que data del año 1970, para la publicación de los nombres morosos, indicando en ella que se podría dar la publicación con la excepción de tratarse de una persona natural, donde no se indique el RUC de la misma, solamente nombre y monto.
Es primordial que, con el avance de las tecnologías, (que en este caso abarca el tema de los datos personales), se den cambios a nuestras legislaciones para que no queden obsoletas o queden en controversia una de las otras.