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Necesidad de actualizar el valor de los inmuebles ante ANATI

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ANTECEDENTES

Solicitud de devolución

El día 26 de abril de 2017, tal como lo expresa el presente fallo, una firma de abogados actuando en su calidad de apoderados especiales de un contribuyente, presentaron solicitud para que se aplique desde el 31 de marzo de 2011, la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble sobre la finca, inscrita en el Registro Público de la Sección de Propiedad Horizontal y que en virtud de la aplicación de la tarifa legalmente correspondida, se proceda con la devolución de las sumas pagadas en exceso en concepto de Impuesto de Inmueble desde el año 2012, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 581,697.43)

La solicitud fue sustentada con base a los siguientes hechos:

El contribuyente presentó oportunamente ante la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas (actualmente ANATI), una declaración jurada de valor del terreno identificado como la finca de propiedad, con el objetivo de que se le aplicara la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble, establecida por la Ley 6 de 3 de febrero de 2005, la cual modificó el artículo 766 y adicionó el artículo 766-A al Código Fiscal. Resolución. Dicha solicitud fue aprobada por la referida institución mediante Resolución N.º DCBP-1608   fijándose así un nuevo valor catastral actualizado para la finca de propiedad por la suma de B/.17,732,010.45, desglosado de la siguiente manera: valor de terreno B/.16,149,579.00 y valor de mejora B/.1,582,431.45. Que se  incorporó la finca de propiedad al Régimen de Propiedad Horizontal y como resultado de dicha incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal, al terreno identificado como la finca de propiedad, se le asignó una nueva numeración de Propiedad Horizontal, en virtud de lo anterior, el apoderado legal considera  que la Dirección General de Ingresos debe aplicar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble sobre la Finca de PH desde la fecha de su incorporación a dicho régimen, toda vez que se trata del mismo inmueble (finca de propiedad), que a la fecha, a la finca de PH se le ha aplicado incorrectamente la Tarifa Progresiva Combinada del Impuesto de Inmueble establecida,  cuando considera que le corresponde legalmente es la aplicación de la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa contenida en el artículo 766-A del Código Fiscal.  Sobre esa tarifa es que se ha pagado los impuestos que han arrojado en el sistema de la Dirección General de Ingresos, junto con los intereses y recargos correspondientes, sumas que deben ser devueltas al contribuyente ya que se trata de Impuesto de Inmueble pagado en exceso.

Informes Técnicos de Auditoría En virtud de la solicitud presentada.

 El departamento de Devolución de Impuestos de la Dirección General de Ingresos, emitió el Informe Técnico con documento 253000005794 del 9 de julio de 2020 mediante el cual accede a la devolución de la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro balboas con 02/100 (B/. 238,474.02), correspondientes a la finca en concepto de impuesto de inmueble, correspondiente al año 2016. Además, emitió otro Informe Técnico con documento 253000005795, mediante el cual accede a la devolución de la suma de Doce Mil Ciento Setenta y Tres balboas con 26/100 (B/. 12,173.26), correspondiente a la finca en concepto de inmuebles, correspondiente al año 2017.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo indica que la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa a la que se refiere el parágrafo 1 del artículo 766-A del Código Fiscal, podían aplicar las fincas que se encontraran paz y salvo en concepto de Impuesto de Inmueble y que la entidad competente para pronunciarse y aceptar el valor propuesto era la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, que hoy en día se denomina Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Una vez aprobada la petición, surte sus efectos a partir de la fecha de aprobación, siempre y cuando este en firme la resolución que la aprueba.

EL Tribunal indica que la Resolución No. DCBP-1608 de 11 de marzo de 2008, fue emitida para la finca   la cual, según certificación del Registro Público, fue trasladada a la sección de Propiedad Horizontal formando la finca que hoy en día se encuentra en la presente controversia de devolución por pagos en excesos, por lo que, hasta este punto, el Tribunal concluye el derecho que mantenía la finca   para utilizar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A del Código Fiscal.

En ese sentido, de las pruebas analizadas, el Tribunal discrepa con lo señalado por el recurrente en el sentido de considerar que la finca propiedad y la finca PH   se tratan del mismo avalúo aprobado por la Resolución No DCBP-1608 del 11 de marzo de 2008, ya que además de nacer con otro número de finca dentro el Régimen de Propiedad Horizontal, se puede observar dentro del certificado de propiedad que los valores y superficies son distintos.

El Tribunal determina que el contribuyente no ha demostrado que realizó el trámite necesario en la ANATI para que la finca   gozara de la Tarifa Alternativa, tal y como lo establecía el artículo 766-A del Código Fiscal, en el sentido de presentar una declaración jurada del valor estimado de la finca, debidamente refrendada por una empresa evaluadora de bienes raíces, ante la ANATI.

Es importante resaltar que el recurrente solicita la devolución de las supuestas sumas pagadas en exceso por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 581,697.43), no obstante, no explica o ilustra el proceder en la determinación realizada que permita sustentar o comprender el resultado de dicha suma, ya que únicamente alegó el supuesto derecho a la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A del Código Fiscal.

El Tribunal Administrativo concluye que, al no quedar demostrado que la finca mantenía aprobación de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), para utilizar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A, debe aplicarse la Tarifa Progresiva Combinada del artículo 766 del Código Fiscal, resultando un total de B/. 250,647.27 pagado en exceso.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. ORDENAR a la Dirección General de Ingresos a que reconozca la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BALBOAS CON 27/100 (B/. 250,647.27) a favor de la sociedad en concepto de Impuesto de Inmuebles pagados en exceso sobre la finca.

OPINIÓN

Después de inscribir un bien inmueble en el Registro Público, se debe acudir a la ANATI con la escritura pública para actualizar los datos del propietario y el valor catastral de la finca con el último precio de venta o traspaso.

Es de suma importancia realizar este trámite debido a que la ANATI envía directamente los datos a la DGI, quien calculará el impuesto de inmuebles sobre la base correcta; de esta manera se evitará la obligación de pagar impuestos adeudados, recargos e intereses a futuro.

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