Opinión de la Procuraduría sobre la autoridad competente para conocer el recurso de revisión administrativa en actos municipales

El 06 de mayo de 2026, la Procuraduría de la Administración, respuesta mediante nota C-SAM-32-26[1] a una consulta relacionada a la competencia de las autoridades competentes para conocer el recurso de revisión administrativa en actos municipales.
En primer lugar, se establece que es importante distinguir la naturaleza del acto impugnado, ya que de ello depende el régimen jurídico aplicable. En el caso de los autos ejecutivos dictados por los Juzgados Ejecutores Municipales, estos forman parte de un procedimiento de jurisdicción coactiva.
La jurisdicción coactiva se refiere a la facultad que tienen ciertas entidades públicas para realizar el cobro de obligaciones, actuando como juez y parte; en este caso, los municipios a través de sus juzgados ejecutores.
Esta jurisdicción constituye un régimen especial de ejecución forzosa de obligaciones tributarias. Por esta razón, dichos actos no se rigen por las normas generales del procedimiento administrativo, sino por disposiciones especiales contenidas en el Decreto 2202 de 2014 y en el Código Procesal Civil.
Por lo tanto, los mecanismos de impugnación aplicables no son los recursos administrativos ordinarios, como la revisión administrativa, sino otros medios como la apelación, las excepciones e incidentes, cuya tramitación corresponde a las autoridades previstas en ese régimen especial, incluyendo, en ciertos casos, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
En otro orden de ideas, cuando se trata de actos administrativos emitidos por la Tesorería Municipal, la Junta Calificadora Municipal u otras dependencias dentro del procedimiento fiscal municipal ordinario, sí resulta aplicable el recurso de revisión administrativa. Este recurso se encuentra regulado en el Acuerdo Municipal 40 de 2011, el cual establece tanto su procedencia como las causales para su interposición. En estos casos, la autoridad competente para conocer del recurso dependerá de la estructura jerárquica y funcional del municipio, así como de la autoridad que haya emitido el acto impugnado, siempre que se trate de decisiones definitivas que hayan agotado la vía gubernativa.
En ese sentido, el recurso de revisión administrativa tiene carácter extraordinario, ya que no constituye una instancia adicional dentro del procedimiento ordinario, sino un mecanismo excepcional para revisar actos administrativos en firme, bajo causales específicas.
La determinación de la autoridad competente para conocer un recurso de revisión administrativa en materia municipal no es uniforme, sino que depende de la naturaleza del acto. Si se trata de actuaciones dentro de un proceso de cobro coactivo, prevalece el régimen especial correspondiente; mientras que, si se trata de actos administrativos ordinarios, se aplican las disposiciones del Acuerdo Municipal 40 de 2011.
[1] Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2026). Nota C-SAM-32-26 https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-sam-032-26