viernes, abril 4, 2025

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Plazo para expedir liquidación adicional en el impuesto sobre la renta

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ANTECEDENTES

La Dirección General de Ingresos, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (I.T.B.M.S.), para los periodos 2011, 2012, 2013 y 2014, llevó a cabo una auditoria de un contribuyente, en donde se encontró lo siguiente:

  1. Los gastos en concepto de honorarios por servicios profesionales y dietas, pagadas a personal de la empresa no habían sido reportados en la Caja de Seguro Social, ni se le retuvo el impuesto mediante planilla ocasional.
  2. Se determinaron gastos en concepto de dietas pagadas a personal de la empresa y que los mismos brindaron asesorías a la empresa establecida en el territorio fiscal panameño.  Se comprobó que los gastos de honorarios por servicios profesionales y los gastos de dietas fueron declarados, sin embargo, no causó ningún impuesto a pagar.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El contribuyente presentó Recurso de Reconsideración, manifestando que si bien  es cierto que se realizaron los pagos determinados por la autoridad, los mismos fueron efectuados tomando en consideración lo que dispone el artículo 694, y que por tal razón se presentaron en su oportunidad los formularios de Declaración Jurada de Retenciones o Remesas al exterior-F5V1.

La apoderada legal del contribuyente considera que su representada no tenía que pagar el impuesto sobre la renta, ni el seguro educativo, ya que en ninguno de los años la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta ni al 100%, ni al 50% supera los B/. 11,000.00 y que de acuerdo a la tabla del artículo 700 del Código Fiscal no paga este impuesto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

EL Tribunal Administrativo Tributario discrepa con lo señalado por el recurrente ya que considera que el contribuyente, aplicó de manera errónea el tratamiento fiscal de remesas al exterior cuando correspondía realmente en su calidad de agente retenedor y al mantener personal extranjero contratado y laborando en la empresa ocasionalmente, es decir, la planilla ocasional, que inclusive conlleva otra serie de obligaciones en cuanto al plano laboral.

El Tribunal Administrativo Tributario considera que la norma antes citada contempla un plazo extendido para las retenciones, ya que se trata de un impuesto de otro contribuyente en donde la persona natural o jurídica se encuentra obligada a retener y transmitir dichos pagos al Fisco.

En conclusión, de todos los hechos anteriormente expuestos el Tribunal considera que si bien el acto administrativo emitido por la administración tributaria mediante la Resolución Nº 201-3774 de 21 de junio de 2017 no es nula, corresponde realizar una modificación en el sentido de eliminar la exigencia de los pagos realizados a los señores  que fueron clasificados por la administración tributaria como pagos de planilla ocasional, ya que se ha demostrado que dichos pagos fueron efectuados en concepto de dietas pagadas en calidad de directores, no obstante, corresponde mantener la exigencia realizada por las retenciones que debieron pagarse al Fisco en concepto de impuesto sobre la renta de la planilla ocasional generada por los servicios prestados.

Por lo tanto, se mantiene la exigencia de pago de las retenciones que debieron realizarse en los años 2011 y 2012 respectivamente, en concepto de impuesto sobre la renta y seguro educativo.

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Rafael Brown Rangel
Magistrado Rafael Brown Rangel

MAGISTRADO RAFAEL BROWN RANGEL

Prescripción del impuesto causado

EL Magistrado expresa el desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado, el desacuerdo radica en que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, expidió la Resolución Nº 201-3774 de 21 de junio de 2017, fuera del término señalado en el artículo 720 del Código Fiscal,

Se desprende de la lectura de los artículos 719 y 720 del Código Fiscal, que una vez el contribuyente realice la liquidación del impuesto, los funcionarios de la DGI, podrán examinar las declaraciones e informes, y en el caso de que las declaraciones no sean claras, ciertas, exactas o que se han rendido contraviniendo disposiciones del Libro IV del Título I del impuesto sobre la renta, del Código Fiscal, cuentan con la facultad de practicar investigaciones o diligencias necesarias para expedir una resolución que contenga la liquidación adicional por parte del impuesto que no hubiera liquidado el contribuyente. Aunado a lo anterior, la norma claramente expresa que la liquidación adicional deberá expedirse y ser notificada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, de forma que, la resolución que contenga la liquidación adicional y se expida después de los tres años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, será nula. En consecuencia, la Dirección General de Ingresos, contaba con el plazo de tres años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración del contribuyente para realizar las investigaciones o diligencias que trata el artículo 719 del Código Fiscal y exigir la liquidación.

Por todo lo anterior, el Magistrado no  está de  acuerdo con la decisión tomada por el resto del Pleno, en cuanto a modificar la Resolución Nº 201-3774 de 21 de junio de 2017, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 201-0722 de 21 de enero de 2020, ambas proferidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, muy por el contrario, lo que correspondía era declarar nula la resolución originaria respecto a los montos exigidos al contribuyente  para los períodos fiscales 2011 y 2012.

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