viernes, abril 4, 2025

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Plazo para resolver solicitudes y recursos del contribuyente

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ANTECEDENTES

La apoderada legal del contribuyente presentó ante la Dirección General de Ingresos solicitud de exoneración de impuesto de inmueble sobre fincas dedicadas a la reforestación la cual no obtuvo respuesta, por lo que la apoderada legal del contribuyente presentó de forma directa recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, con la finalidad de que fuera resuelta la solicitud de exoneración de impuesto de inmueble.

El recurso de apelación presentado de forma directa por el apoderado legal fue sustentado con base a los argumentos:  las fincas cuentan con la certificación otorgada por la Dirección Ejecutiva Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, indicando que la actividad que se desarrolla en las fincas objeto de la solicitud es la de reforestación de árboles maderables, específicamente teca o tectona grandis.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario, señala que el artículo 9 de la Ley 69 de 2017, que creo un programa de incentivos para la cobertura forestal y la conservación de bosques naturales, y a su vez derogó el artículo 7 de la Ley 24 de 1992, y dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Están exentos del pago de impuesto de inmueble y de impuesto de transferencia de bienes inmuebles los predios dedicados exclusivamente a plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables y a la conservación y/o restauración de bosques naturales en más de 75% de su superficie.

Los incentivos de exoneración del pago de estos impuestos aplicaran a partir de la compra de la finca siempre que cuente con Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer año de compra y dicho Plan este implementado y tenga un avance mínimo de un 20%.”

Se entiende que aquellas fincas que se dediquen a la reforestación, ya sea de plantaciones maderables o no, podrán gozar de exoneración de impuesto de inmueble siempre que cumplan con la presentación del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca, según corresponde.

En este sentido, el Tribunal observa que en el Plan de Reforestación se detalla que dentro de los objetivos de éste se encuentra por una parte documentar los cambios hechos al plan forestal inicial, mantener el registro forestal de las fincas actualizado, adicional a esto se infiere del mismo que las fincas han sido reforestadas con árboles de Teca (Tectona grandis Linn), entre otros árboles maderables.

El Tribunal Administrativo Tributario manifesta que, con base a los documentos que reposan en el expediente de antecedentes se puede comprobar que estas fincas han gozado de forma previa de exoneraciones de impuesto de inmueble, las cuales se encontraban vigentes.

El Tribunal considera que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a la fecha de la solicitud, contenidas en la Ley 69 de 2017 las Fincas cumplen los requisitos necesarios para gozar de la exoneración de impuesto de inmueble por el término de 5 años prorrogables, contados a partir del vencimiento de la exoneración anterior.

El Tribunal Administrativo Tributario tribunal, CONCEDE la exoneración de impuesto de inmueble solicitada por la sociedad a favor de las fincas por el término de 5 años prorrogables.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANEL JESÚS MIRANDA BATISTA

El Magistrado manifiesta su salvamento de voto, e indica estar en desacuerdo con la referida decisión pues considera que no correspondía ser sustanciada la apelación presentada, ni mucho menos analizar y decidir el fondo de la controversia, debido a que existe una deficiencia procesal insubsanable dentro de la presente causa, desde el momento en que se procedió a admitir el Recurso de Apelación.

Se puede apreciar que el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada especial de la sociedad  fue presentado aduciendo SILENCIO ADMINISTRATIVO (NEGATIVO), resaltamos esta situación, debido a que esto significa que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la Solicitud de Exoneración de Impuesto de Inmueble por Actividades Agropecuarias, presentada el día 16 de agosto de 2021, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Magistrado señala que el artículo 1185 del Código Fiscal establece que: “No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso. No obstante, lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.”

En este sentido el Magistrado  indica que se observa que la fecha en la cual fue presentada la Solicitud de Exoneración fue el  16 de agosto de 2021, ante la Administración Tributaria, por lo que se le debió resolver o darle respuesta a la petición interpuesta hasta el día 16 de octubre de 2021, fecha en que vencía el término de los dos meses para luego proceder inmediatamente después con la presentación del Recurso de Apelación de forma directa ante el Tribunal Administrativo Tributario (TAT) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.  

El recurso fue presentado ante el Tribunal Administrativo Tributario el día 28 de abril de 2022, es decir, de forma extemporánea o tardía, casi cinco (5) meses y días después, contados a partir de la fecha máxima de presentación del recurso.

El Magistrado manifiesta que con relación a la norma fiscal motivo de análisis también no se puede pasar por alto principios legales y generales del derecho que a su juicio no se tomaron en consideración al momento de la revisión correspondiente para la admisibilidad del Recuro de Apelación, entre los cuales se menciona. El principio o garantía del debido proceso, El principio de legalidad, El principio de Igualdad Procesal, Principio de Uniformidad de la Jurisprudencia,

El Magistrado concluye señalando que el Recurso de Apelación presentado por la apoderada legal de la sociedad ante esta superioridad en SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, no debió ser ni si quiera sustanciado, ni mucho menos ser analizado para una decisión de fondo, el Magistrado SALVO EL VOTO.

OPINIÓN

Considero que la decisión del Tribunal es acorde con la petición del contribuyente, toda vez  que  esta situación  en la que viven  muchos contribuyentes a la hora de  presentar un trámite o solicitud ante la Dirección General de Ingresos, los cuales los mimos tardar hasta 8 años en ser resueltos, situación que es perjudicial para el contribuyente.

Considero que la Administración Tributaria debe brindar un servicio eficaz a todo aquel contribuyente que presente una petición, y así evitar tanta demora en los trámites y  también evitar llegar hasta  una segunda instancia como sucedió en este caso, si el contribuyente no presentará el  recurso de apelación, el mismo probablemente se mantendría en la Administración Tributaria “PENDIENTE DE SER TRABAJADO”.

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