La Admisión de la Prueba Pericial Técnica en el Procedimiento Tributario

prueba tecnica

Magistrada: Yaribeth González Ramírez

En este caso se analiza si la Dirección General de Ingresos (DGI) actuó correctamente al negar una prueba pericial técnica solicitada por un contribuyente dentro de un recurso de reconsideración presentado contra una liquidación adicional de tributos. Ante esta situación, correspondía al Tribunal Administrativo Tributario determinar si la negativa de la DGI era válida o si, por el contrario, debía ordenarse la práctica de la prueba para garantizar una adecuada valoración de los hechos y el derecho de defensa del contribuyente.

El contribuyente, por medio de sus apoderados legales, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución n.° 201-8992 de 7 de noviembre de 2025, emitida por la Dirección General de Ingresos (DGI), mediante la cual se practicó una liquidación adicional correspondiente a los períodos fiscales 2022, 2023 y 2024. La liquidación comprendía ajustes por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto complementario, así como los respectivos recargos, por un monto total de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BALBOAS CON 53/100 (B/.15,190,191.53).

En el recurso de reconsideración, los apoderados legales del contribuyente aportaron pruebas documentales y solicitaron la práctica de dos pruebas periciales: una contable-tributaria y otra técnica, a cargo de un ingeniero, esta última para realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente. La prueba pericial técnica tenía como finalidad que los peritos respondieran un cuestionario relacionado con los hechos controvertidos, sin perjuicio de las preguntas adicionales que pudieran formularse durante la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.

Ante la negativa de la Dirección General de Ingresos de practicar la prueba pericial técnica solicitada, los apoderados judiciales del contribuyente interpusieron recurso de apelación contra la Resolución de Prueba n.° 203-0014 de 30 de enero de 2026 ante el Tribunal Administrativo Tributario. En sustento de su recurso, alegaron que el procedimiento de fiscalización, iniciado el 18 de febrero de 2025, se desarrolló con una celeridad inusual en comparación con los tiempos y prácticas habituales de la Administración Tributaria, circunstancia que, a su juicio, justificaba la necesidad de practicar la prueba pericial para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo Tributario entró a resolver el fondo de la controversia, centrada en determinar si fue ajustada a derecho la decisión de la Dirección General de Ingresos de rechazar la prueba pericial técnica solicitada por el contribuyente. La Administración Tributaria fundamentó su negativa en que no se aportó documentación que acreditara la idoneidad, experiencia ni la especialidad profesional del ingeniero propuesto, elementos que consideró indispensables para establecer la pertinencia de la prueba en relación con el objeto del proceso.

El Tribunal destacó que el artículo 107 del Código de Procedimiento Tributario consagra el principio de la carga de la prueba, conforme al cual corresponde al obligado tributario acreditar los hechos que sustentan los derechos o pretensiones que hace valer ante la Administración Tributaria. En ese sentido, precisó que las alegaciones del contribuyente deben estar respaldadas por pruebas idóneas y suficientes.

Asimismo, advirtió que la Dirección General de Ingresos fundamentó el rechazo de la prueba pericial contable en el artículo 117 del Código de Procedimiento Tributario; sin embargo, respecto de la prueba pericial técnica sustentó su decisión en los artículos 520 y 521 del Código Procesal Civil,

Artículo 520. Procedencia. La prueba pericial será procedente para conocer, verificar y evaluar hechos que interesen en el proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pertenecen a la experiencia ni formación jurídica y especial exigida al juez. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre aspectos jurídicos, salvo los supuestos del derecho extranjero y de la costumbre extranjera”.

Artículo 521. Formalidades de la prueba pericial. Cada parte podrá designar un perito de la especialidad de que trate el proceso. Las partes podrán solicitar al juez, de manera expresa, que nombre al perito, caso en el cual se entiende que renuncian a su derecho a designarlo.

 Frente a ello, el Tribunal señaló que la prueba pericial se encuentra regulada expresamente en el artículo 117 del Código de Procedimiento Tributario y que solo ante la existencia de un vacío normativo procede acudir a la legislación supletoria, conforme al artículo 26 del citado Código.

Artículo 117. Peritajes. En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.

 La Administración Tributaria y el obligado tributario o contribuyente procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia, el cual puede ser sustituido solo una vez, antes de la toma de posesión como perito

designado en el proceso.

El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita la aceptación, su condición de independencia profesional y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas.

En este orden de ideas el Tribunal observó que la Dirección General de Ingresos justificó el rechazo de la prueba pericial técnica señalando que el contribuyente no acreditó la idoneidad, experiencia ni la especialidad del ingeniero propuesto, ni su relación con el objeto del proceso. No obstante, destacó que, de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Tributario, toda resolución administrativa debe estar debidamente motivada y fundamentada en los preceptos legales aplicables, requisito indispensable para garantizar su validez y el derecho de defensa del administrado.

En cuanto al derecho a la prueba, el Tribunal Administrativo Tributario señaló que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que este constituye una garantía esencial del derecho de defensa y del debido proceso. Asimismo, indicó que la inadmisión de una prueba solo es procedente cuando se fundamenta en una resolución debidamente motivada, en la que se expongan de forma clara las razones de hecho y de derecho que justifican dicha decisión.

El Tribunal concluyó que la prueba pericial técnica era admisible, al considerar que no constituía un medio probatorio ilícito y que resultaba pertinente, conducente e idóneo para esclarecer los hechos controvertidos. En particular, estimó que dicha prueba era necesaria para determinar si la actividad de arrendamiento se encontraba comprendida dentro del Contrato-Ley, especialmente porque la Dirección General de Ingresos no cuenta con peritos especializados en ingeniería para emitir un criterio técnico sobre la naturaleza de las operaciones objeto de análisis.

PARTE RESOLUTIVA

El Tribunal Administrativo Tributario MODIFICO el punto quinto de la Resolución de Prueba n.° 203-0014 de 30 de enero de 2026, emitida por la Dirección General de Ingresos, y admitió la práctica de la prueba pericial técnica (ingeniería) solicitada por el contribuyente, al considerar que constituía un medio probatorio pertinente, conducente e idóneo para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Asimismo, ordenóa la Dirección General de Ingresos realizar las actuaciones necesarias para la designación y aceptación del perito, la recepción del juramento, la toma de posesión y la fijación de los plazos para la presentación del dictamen pericial, de conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimiento Tributario.

OPINIÓN

Considero oportuna la decisión del Tribunal Administrativo Tributario sobre este fallo, ya q el mismo reconoce el valor de la prueba pericial técnica como un instrumento idóneo para el esclarecimiento de cuestiones que requieren conocimientos especializados, especialmente cuando estos exceden la capacidad técnica de la propia Administración Tributaria. De esta manera, la decisión contribuye a garantizar que las controversias tributarias se resuelvan sobre la base de una valoración integral y objetiva de los hechos, reforzando los principios de contradicción, igualdad procesal y debido proceso.




El mayor legado de Trump v. Barbara: un originalismo sin respuestas únicas

a Corte Suprema invalidó

Más allá de la decisión adoptada por la Corte Suprema, Trump v. Barbara deja una enseñanza que probablemente influirá durante años en la teoría constitucional estadounidense. El caso demuestra que el originalismo contemporáneo está lejos de constituir una corriente interpretativa uniforme y que compartir una misma metodología no implica necesariamente arribar a idénticas conclusiones.

La comparación entre Amy Coney Barrett y Clarence Thomas ilustra esta realidad con particular claridad. Ambos magistrados son reconocidos como algunos de los principales exponentes del originalismo dentro de la Corte Suprema. Ambos sostienen que la Constitución debe interpretarse conforme al significado que su texto tenía cuando fue adoptado. Sin embargo, esa coincidencia metodológica no impidió que alcanzaran conclusiones diametralmente opuestas sobre una de las cláusulas más importantes del constitucionalismo estadounidense.

La diferencia no radica en el método, sino en la manera de reconstruir la historia constitucional.

Para Thomas, el análisis originalista exige regresar directamente a las fuentes históricas y otorgar prioridad al significado público del texto constitucional, aun cuando ello implique revisar interpretaciones consolidadas durante décadas. Desde esa perspectiva, el precedente judicial ocupa un lugar subordinado frente a la Constitución. Si ambos entran en conflicto, corresponde al juez restablecer el significado original del texto.

Barrett parte de un presupuesto distinto. Sin abandonar el originalismo, entiende que la historia constitucional también comprende la evolución institucional de la propia Corte Suprema. El precedente no constituye un obstáculo para interpretar la Constitución, sino uno de los elementos que permiten comprender cómo ese significado ha sido desarrollado de manera estable dentro del sistema jurídico. La fidelidad al texto constitucional no exige ignorar la tradición jurisprudencial que lo ha aplicado durante más de un siglo.

Esta diferencia revela una realidad frecuentemente olvidada en el debate público. El originalismo no ofrece respuestas automáticas. Como toda metodología jurídica, requiere seleccionar fuentes, valorar antecedentes históricos, interpretar conceptos y determinar qué elementos resultan relevantes para reconstruir el significado constitucional. Ese ejercicio admite márgenes razonables de discrepancia, incluso entre jueces que comparten la misma filosofía interpretativa.

Precisamente por ello, el fallo trasciende el debate sobre ciudadanía por nacimiento. Su verdadero aporte consiste en demostrar que las grandes controversias constitucionales contemporáneas ya no pueden explicarse únicamente a partir de categorías políticas tradicionales. Las diferencias decisivas surgen, cada vez con mayor frecuencia, del método empleado para interpretar la Constitución y del papel que cada magistrado atribuye a la historia, al precedente y a la estabilidad institucional.

En este sentido, Trump v. Barbara deja una lección especialmente valiosa para el Derecho Constitucional comparado. Las metodologías interpretativas no constituyen fórmulas cerradas capaces de anticipar el sentido de una decisión judicial. Su utilidad reside precisamente en ofrecer herramientas para abordar problemas complejos, aun cuando distintos intérpretes puedan llegar legítimamente a respuestas diferentes.

Quizá ese sea el mayor legado intelectual de esta sentencia. Más que confirmar la fortaleza del originalismo o demostrar sus límites, el fallo evidencia su madurez como corriente jurídica. Una metodología interpretativa alcanza verdadera relevancia cuando admite el debate interno, la crítica y la evolución doctrinal sin perder coherencia. En Trump v. Barbara, esa evolución quedó reflejada en una circunstancia poco frecuente: dos magistrados identificados con la misma tradición interpretativa terminaron protagonizando el desacuerdo constitucional más importante del caso.

¿Cómo quedó finalmente la decisión de la Corte Suprema?

Después de examinar las distintas opiniones emitidas en Trump v. Barbara, es posible sintetizar el resultado de la decisión desde una perspectiva institucional.

La Corte Suprema invalidó la Orden Ejecutiva No. 14160 por una mayoría de seis magistrados contra tres. Sin embargo, el resultado no respondió a un único razonamiento jurídico, sino a distintas aproximaciones metodológicas sobre la interpretación de la Constitución.

La integración definitiva del fallo fue la siguiente:

Magistrado Posición Fundamentación principal
John G. Roberts Jr. Mayoría La ciudadanía por nacimiento constituye una garantía constitucional que el Poder Ejecutivo no puede restringir mediante una orden ejecutiva.
Sonia Sotomayor Mayoría Adhirió íntegramente a la opinión mayoritaria.
Elena Kagan Mayoría Adhirió íntegramente a la opinión mayoritaria.
Ketanji Brown Jackson Mayoría Adhirió íntegramente a la opinión mayoritaria.
Amy Coney Barrett Mayoría Respaldó la interpretación constitucional de Roberts, reafirmando que el originalismo puede coexistir con el respeto a una doctrina constitucional consolidada.
Brett M. Kavanaugh Concurrente Coincidió con el resultado, aunque sostuvo que el litigio podía resolverse aplicando la legislación federal sin desarrollar un pronunciamiento constitucional de igual amplitud.
Clarence Thomas Disidencia Defendió una reconstrucción histórica de la Decimocuarta Enmienda basada en el significado original de la cláusula de ciudadanía.
Samuel Alito Disidencia Consideró que la jurisdicción constitucional implica un vínculo político de pertenencia al Estado y no únicamente el sometimiento territorial a sus leyes.
Neil Gorsuch Disidencia Compartió sustancialmente el razonamiento desarrollado por Clarence Thomas.

Más allá del sentido de cada voto, la decisión dejó tres grandes bloques metodológicos claramente identificables. El primero, representado por Roberts y los magistrados que adhirieron a su opinión, privilegió la continuidad constitucional y la estabilidad del precedente. El segundo, encabezado por Kavanaugh, resolvió el litigio desde una perspectiva de prudencia judicial, evitando extender innecesariamente el debate constitucional. Finalmente, las opiniones de Thomas, Alito y Gorsuch propusieron una reinterpretación histórica de la cláusula de ciudadanía, otorgando prioridad al significado original del texto constitucional frente a la evolución posterior de la jurisprudencia.

La sentencia refleja así una realidad característica del constitucionalismo contemporáneo: las decisiones de la Corte Suprema ya no pueden comprenderse únicamente a partir del resultado de la votación. El verdadero alcance de un precedente depende también de las distintas metodologías interpretativas que confluyen dentro del propio Tribunal y de la forma en que cada una de ellas contribuye a la evolución del Derecho Constitucional.

Reflexiones finales

Las grandes decisiones constitucionales no suelen ser recordadas únicamente por el conflicto que resolvieron, sino por las preguntas que dejaron abiertas para las generaciones futuras. Trump v. Barbara pertenece a esa categoría de precedentes. Aunque el litigio surgió a partir de una orden ejecutiva en materia migratoria, la sentencia terminó redefiniendo cuestiones mucho más profundas relacionadas con la interpretación constitucional, la función del precedente y los límites del poder público.

Quizá la primera enseñanza del caso consiste en recordar que la ciudadanía no representa únicamente un vínculo jurídico entre una persona y un Estado. Constituye el presupuesto sobre el cual descansan todos los demás derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional. Por ello, la discusión nunca pudo reducirse a un debate sobre inmigración. Lo que estaba en juego era la posibilidad de que una autoridad administrativa modificara unilateralmente las condiciones para pertenecer a la comunidad política estadounidense.

La segunda lección proviene de la propia Corte Suprema. El fallo demuestra que las categorías políticas resultan insuficientes para explicar las decisiones constitucionales más importantes. Durante años, buena parte del análisis público ha clasificado a los magistrados como conservadores o liberales, suponiendo que esa identificación permite anticipar el sentido de sus votos. Trump v. Barbara demuestra exactamente lo contrario. Las diferencias decisivas surgieron de la forma en que cada juez comprendió la historia constitucional, el valor del precedente y el papel institucional de la Corte.

Una tercera reflexión se proyecta sobre la teoría de la interpretación constitucional. El caso confirma que ninguna metodología interpretativa posee el monopolio de las respuestas correctas. El originalismo, lejos de ofrecer soluciones uniformes, continúa evolucionando a través del debate entre quienes comparten sus presupuestos generales, pero discrepan sobre la forma de reconstruir el significado histórico de la Constitución. Esa circunstancia constituye una muestra de madurez doctrinal y confirma que las grandes corrientes del pensamiento jurídico permanecen abiertas a la deliberación y al desarrollo académico.

Desde una perspectiva institucional, la sentencia reafirma igualmente la importancia del equilibrio entre los poderes del Estado. La Constitución no limita únicamente a los ciudadanos; limita, ante todo, a quienes ejercen el poder. En esa medida, el fallo recuerda que incluso las políticas públicas impulsadas con amplio respaldo democrático encuentran fronteras jurídicas que no pueden ser desplazadas mediante decisiones unilaterales. La fortaleza de un Estado constitucional no depende únicamente de la legitimidad de sus gobernantes, sino de la eficacia de las instituciones encargadas de preservar la supremacía de la Constitución.

Finalmente, el caso ofrece una enseñanza que trasciende las fronteras de los Estados Unidos. En un contexto internacional marcado por crecientes tensiones migratorias y por la expansión de discursos que cuestionan instituciones constitucionales consolidadas, Trump v. Barbara demuestra que las respuestas a esos desafíos deben encontrarse dentro del Derecho y no al margen de él. Las constituciones fueron concebidas precisamente para asegurar que las decisiones de mayor trascendencia no dependan exclusivamente de las mayorías políticas del momento.

Es probable que el debate sobre la ciudadanía por nacimiento continúe ocupando un lugar central dentro de la discusión pública estadounidense. Sin embargo, cualquiera que sea su evolución futura, este fallo deja establecida una idea que trasciende el caso concreto: las constituciones no solo organizan el ejercicio del poder; también preservan aquellos principios que una sociedad considera indisponibles frente a las contingencias de la política. En ello reside, probablemente, la verdadera trascendencia de Trump v. Barbara y la razón por la cual esta sentencia ya ocupa un lugar destacado dentro de la historia constitucional contemporánea.

Epílogo: cuando la historia vuelve a escribirse

Las grandes constituciones no suelen transformarse con frecuencia. Su vocación es precisamente la permanencia. Sin embargo, existen momentos en los que una decisión judicial obliga a volver sobre los principios que parecían definitivamente consolidados para recordar por qué fueron incorporados al texto constitucional. Trump v. Barbara constituye uno de esos momentos.

No deja de resultar paradójico que el debate contemporáneo sobre la ciudadanía por nacimiento haya conducido nuevamente a la Corte Suprema hacia algunos de los episodios más complejos de la historia constitucional estadounidense. La controversia iniciada por una orden ejecutiva terminó obligando al Tribunal a recorrer un camino que comenzó varios siglos atrás con el Common Law inglés, continuó con el error histórico de Dred Scott v. Sandford, encontró su corrección en la Decimocuarta Enmienda y alcanzó su consolidación jurisprudencial con United States v. Wong Kim Ark. La sentencia de 2026 no inaugura esa historia; se incorpora a ella como un nuevo capítulo.

Esa perspectiva histórica permite comprender que la ciudadanía nunca ha sido una institución estática. Su significado ha evolucionado junto con el propio constitucionalismo estadounidense. Cada generación ha debido responder una pregunta esencial: ¿quién integra la comunidad política protegida por la Constitución? Las respuestas han cambiado con el tiempo, pero el método para alcanzarlas siempre ha debido encontrarse dentro del propio orden constitucional y no al margen de él.

En ese sentido, el mayor mérito de Trump v. Barbara quizá no consista únicamente en haber resuelto una controversia jurídica particularmente compleja. Su verdadero aporte radica en haber recordado que la fortaleza de una democracia constitucional no depende de la ausencia de conflictos, sino de la capacidad de sus instituciones para resolverlos respetando las reglas que la propia Constitución establece. Cuando las tensiones políticas alcanzan su mayor intensidad, el Derecho deja de ser un obstáculo para la democracia y se convierte en su principal garantía.

La sentencia también deja una enseñanza para quienes estudian el Derecho Constitucional desde otras jurisdicciones. Ninguna democracia está completamente exenta de enfrentar debates sobre nacionalidad, inmigración, identidad o pertenencia política. Lo verdaderamente decisivo no es la existencia de esas discusiones, sino la forma en que los sistemas constitucionales responden a ellas. Las constituciones conservan su legitimidad precisamente porque ofrecen un marco jurídico capaz de canalizar desacuerdos profundos sin sacrificar los principios fundamentales que sostienen el Estado de Derecho.

Quizá por ello, el legado más perdurable de Trump v. Barbara no se encuentre únicamente en la respuesta ofrecida a una controversia migratoria. Permanecerá, sobre todo, en la reafirmación de una idea que ha acompañado al constitucionalismo moderno desde sus orígenes: el poder político puede impulsar reformas, proponer cambios e incluso promover nuevas interpretaciones de la realidad social, pero cuando esos cambios afectan el contenido de los derechos fundamentales, la última palabra continúa correspondiendo a la Constitución.

Más de ciento cincuenta años después de la ratificación de la Decimocuarta Enmienda, la Corte Suprema volvió a recordar que la ciudadanía no constituye un privilegio concedido por quienes ejercen el poder, sino una condición jurídica protegida por el propio orden constitucional. Esa afirmación, sencilla en apariencia, explica por qué este fallo trasciende el debate migratorio y ocupa ya un lugar relevante dentro de la historia del Derecho Constitucional contemporáneo.

Con ello concluye una controversia judicial. Pero, como ocurre con toda gran decisión constitucional, comienza una discusión académica que probablemente continuará durante muchos años. Esa es, quizás, la mejor prueba de la trascendencia de un precedente: no cuando pone fin al debate, sino cuando obliga a replantearlo desde nuevas perspectivas. Trump v. Barbara pertenece, sin duda, a esa categoría de decisiones llamadas a perdurar.

Referencias de la fuentes de esta saga:

I. Fuentes constitucionales y legislativas

Constitución de los Estados Unidos de América. Enmienda XIV, ratificada el 9 de julio de 1868.

Civil Rights Act of 1866, ch. 31, 14 Stat. 27 (1866).

Immigration and Nationality Act, 8 U.S.C. § 1401.

II. Jurisprudencia

Calvin’s Case (1608), 77 Eng. Rep. 377 (K.B.).

Dred Scott v. Sandford, 60 U.S. (19 How.) 393 (1857).

United States v. Wong Kim Ark, 169 U.S. 649 (1898).

Trop v. Dulles, 356 U.S. 86 (1958).

Trump v. Barbara, No. 25-365 (U.S. June 30, 2026).

III. Doctrina

Amar, A. R. (2012). America’s Constitution: A Biography. Random House.

Barnett, R. E. (2014). Restoring the Lost Constitution: The Presumption of Liberty (2nd ed.). Princeton University Press.

Blackman, J. (2020). An Introduction to Constitutional Law: 100 Supreme Court Cases Everyone Should Know. West Academic Publishing.

Scalia, A., & Garner, B. A. (2012). Reading Law: The Interpretation of Legal Texts. Thomson/West.

Tribe, L. H. (2000). American Constitutional Law (3rd ed.). Foundation Press.

IV. Fuentes institucionales

Administrative Office of the U.S. Courts. https://www.uscourts.gov

Cornell Law School. Legal Information Institute. https://www.law.cornell.edu

Library of Congress. https://www.loc.gov

Supreme Court of the United States. https://www.supremecourt.gov

V. Artículos y documentos consultados

American Civil Liberties Union (ACLU). Litigation documents relating to Trump v. Barbara. https://www.aclu.org

Congressional Research Service. Reports on Birthright Citizenship and the Fourteenth Amendment. https://crsreports.congress.gov

Oyez. Trump v. Barbara. https://www.oyez.org




Trump v. Barbara: la decisión que redefinió la ciudadanía constitucional en los Estados Unidos

Trump v. Barbara

I. La decisión de la Corte Suprema: la ciudadanía constitucional frente al poder presidencial

Después de analizar la evolución histórica de la ciudadanía por nacimiento y el precedente de United States v. Wong Kim Ark, corresponde examinar cómo esa tradición constitucional fue puesta nuevamente a prueba en Trump v. Barbara.

El 30 de junio de 2026, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió uno de los conflictos constitucionales más relevantes de los últimos años. El caso surgió a partir de la Orden Ejecutiva No. 14160, mediante la cual el presidente Donald J. Trump pretendía restringir el reconocimiento automático de la ciudadanía por nacimiento para determinados niños nacidos en territorio estadounidense.

La Corte declaró inválida la medida por una votación de seis magistrados contra tres. Sin embargo, el resultado requiere una precisión importante. Cinco magistrados concluyeron que la orden ejecutiva era incompatible con la Decimocuarta Enmienda. Un sexto magistrado, Brett M. Kavanaugh, coincidió con el resultado, pero desde una fundamentación más limitada, basada principalmente en la legislación federal vigente y no necesariamente en una declaración amplia sobre el alcance constitucional de la ciudadanía por nacimiento.

La mayoría constitucional estuvo integrada por el presidente del Tribunal, John G. Roberts Jr., junto con Sonia Sotomayor, Elena Kagan, Ketanji Brown Jackson y Amy Coney Barrett. A ellos se sumó Brett M. Kavanaugh, quien concurrió en el resultado. En disidencia votaron Clarence Thomas, Samuel Alito y Neil Gorsuch.

Esta distribución de votos convirtió el caso en algo más complejo que una simple división ideológica entre magistrados conservadores y progresistas. Aunque la Corte cuenta con una mayoría de jueces designados por presidentes republicanos, el resultado evidenció que las diferencias centrales no giraban únicamente en torno a la política migratoria, sino sobre la forma de interpretar la Constitución, el peso del precedente judicial y los límites del poder presidencial.

La decisión tuvo un significado institucional inmediato: el Presidente no puede redefinir por decreto quién pertenece a la comunidad constitucional estadounidense. La ciudadanía, en cuanto condición jurídica primaria de pertenencia al Estado, no es una concesión administrativa ni una prerrogativa dependiente de la voluntad del Ejecutivo. Es una categoría constitucional cuya definición corresponde al texto de la Constitución y a la interpretación que de ella ha realizado la Corte Suprema.

En ese sentido, Trump v. Barbara no debe entenderse únicamente como un caso sobre inmigración. Su importancia radica en que reafirma una regla elemental del constitucionalismo moderno: incluso en materias políticamente sensibles, el poder público encuentra límites jurídicos que no puede superar mediante decisiones unilaterales.

La orden ejecutiva cuestionada pretendía introducir una interpretación restrictiva de la expresión subject to the jurisdiction thereof. Para la Administración, no bastaba nacer dentro del territorio estadounidense; era necesario que los padres del menor mantuvieran una relación jurídica o política suficiente con los Estados Unidos. La Corte rechazó esa lectura porque habría transformado una regla constitucional objetiva en una determinación administrativa dependiente del estatus migratorio de los progenitores.

La consecuencia práctica de aceptar la tesis presidencial habría sido profunda. La ciudadanía dejaría de depender de un hecho verificable —el nacimiento en territorio estadounidense, salvo excepciones históricas— para quedar condicionada a la interpretación de las agencias federales sobre la situación migratoria de los padres. Ello habría introducido incertidumbre en una materia que exige estabilidad, previsibilidad y uniformidad nacional.

Por esa razón, la sentencia no solo preservó la doctrina histórica de la ciudadanía por nacimiento. También reafirmó que la Constitución no puede ser desplazada por una orden ejecutiva, aun cuando esta responda a objetivos políticos respaldados por una parte significativa del electorado.

El fallo marca, así, un límite claro: las políticas migratorias pueden cambiar, pero la ciudadanía constitucional no puede quedar sometida a los vaivenes del poder presidencial. Precisamente ese principio constituye el punto de partida de la opinión mayoritaria redactada por el Chief Justice John G. Roberts Jr.

II. La opinión mayoritaria del Chief Justice John G. Roberts Jr.

La opinión redactada por el Chief Justice John G. Roberts Jr. se caracteriza por una idea central: la ciudadanía constitucional no puede ser tratada como una categoría administrativa sujeta a reinterpretaciones del Poder Ejecutivo.

Roberts no construye su razonamiento desde la política migratoria, sino desde la supremacía constitucional. Para la mayoría, el problema no era determinar si el Presidente podía adoptar medidas más estrictas en materia de inmigración. El punto decisivo era otro: si una orden ejecutiva podía modificar el alcance de una regla constitucional cuya interpretación había sido sostenida por la Corte durante más de un siglo.

La respuesta fue negativa.

La opinión parte de una premisa institucional clara. Cuando la Constitución reconoce directamente una condición jurídica, el Ejecutivo no puede reducirla por vía reglamentaria. La ciudadanía por nacimiento no nace de una autorización presidencial ni de una política pública ordinaria. Surge del propio texto constitucional y, por ello, solo puede ser modificada por los mecanismos que la Constitución permite.

Roberts concede especial importancia a la estabilidad del precedente. Para la mayoría, United States v. Wong Kim Ark no podía ser leído como una decisión aislada o limitada exclusivamente a sus hechos particulares. Representaba, más bien, la consolidación jurisprudencial de una regla constitucional: quien nace en territorio estadounidense y se encuentra sujeto a la autoridad de sus leyes adquiere la ciudadanía, salvo las excepciones históricamente reconocidas.

Esa lectura impide aceptar una interpretación que dependa del estatus migratorio de los padres. Si la ciudadanía del niño nacido en Estados Unidos quedara subordinada a la situación jurídica de sus progenitores, la cláusula constitucional perdería su carácter objetivo y se transformaría en una cuestión administrativa. La mayoría consideró que ese resultado era incompatible con la finalidad misma de la Decimocuarta Enmienda.

Uno de los aspectos más importantes de la opinión es su tratamiento de la expresión subject to the jurisdiction thereof. Roberts rechaza que dicha frase exija una relación de pertenencia política plena de los padres con los Estados Unidos. A juicio de la mayoría, la jurisdicción relevante es la autoridad soberana que el Estado ejerce sobre quienes nacen dentro de su territorio. Quien nace bajo las leyes estadounidenses queda sujeto a ellas y protegido por ellas.

La interpretación propuesta por la Administración habría introducido una distinción que el texto constitucional no contiene. Además, habría colocado a las agencias federales en la posición de decidir, caso por caso, si el nacimiento de una persona dentro del territorio nacional era suficiente para reconocerle ciudadanía. Para Roberts, esa incertidumbre resultaba especialmente grave tratándose del derecho que permite acceder al resto de los derechos.

La opinión mayoritaria también tiene una dimensión institucional más amplia. Al invalidar la orden ejecutiva, la Corte reafirma que el Presidente no puede utilizar su autoridad administrativa para alterar el significado de una garantía constitucional. El Ejecutivo puede ejecutar la ley, pero no sustituir la Constitución por su propia interpretación.

En ese sentido, Roberts no presenta la decisión como una confrontación entre la Corte y el Presidente, sino como una consecuencia normal del sistema de separación de poderes. La Constitución distribuye competencias, pero también impone límites. Cuando una autoridad excede esos límites, corresponde al Poder Judicial restablecer el orden constitucional.

La fuerza de la opinión mayoritaria radica precisamente en su sobriedad. Roberts no intenta resolver todos los debates teóricos sobre ciudadanía, nacionalidad o migración. Su argumento se concentra en lo indispensable: la cláusula de ciudadanía tiene un significado constitucional consolidado y no puede ser restringida mediante una orden ejecutiva.

Con ello, la Corte no solo preservó la ciudadanía por nacimiento. También recordó que los derechos constitucionales no dependen de la voluntad política del momento. Esa idea será particularmente relevante al analizar la posición de Amy Coney Barrett, cuya adhesión a la mayoría tuvo un peso institucional especial dentro del fallo.

III. Amy Coney Barrett y la reivindicación del originalismo institucional

Si la opinión del Chief Justice John G. Roberts Jr. constituye el fundamento jurídico de la decisión, el voto de Amy Coney Barrett representa, probablemente, el aspecto institucional más significativo del caso.

Desde que la Corte aceptó conocer Trump v. Barbara, buena parte de la doctrina y de los analistas constitucionales anticipaban que Barrett respaldaría la posición de la Administración Trump. La expectativa no surgía únicamente de haber sido nominada por el propio presidente Trump en 2020, sino también de su reconocida adhesión al originalismo, corriente interpretativa que propone comprender la Constitución conforme al significado que su texto tenía al momento de su adopción.

Precisamente por ello, su incorporación a la mayoría produjo una de las mayores sorpresas del fallo.

Sin emitir una opinión separada, Barrett decidió adherirse íntegramente al razonamiento desarrollado por Roberts. Esta circunstancia posee una importancia que trasciende el resultado del litigio. Su voto demuestra que el originalismo no conduce necesariamente a respuestas uniformes frente a las controversias constitucionales y que una interpretación históricamente rigurosa puede llegar a conclusiones distintas a las esperadas desde una perspectiva estrictamente política.

Con frecuencia, el debate público ha tendido a identificar el originalismo con una determinada posición ideológica. Sin embargo, la decisión de Barrett pone de manifiesto que esa asociación resulta simplificadora. El originalismo constituye una metodología de interpretación constitucional y no un mecanismo destinado a producir resultados previamente definidos. Dos jueces pueden compartir la misma filosofía interpretativa y, sin embargo, discrepar profundamente acerca del verdadero significado histórico de una disposición constitucional.

En el caso concreto, Barrett consideró que la evolución histórica del Derecho constitucional estadounidense y la consolidación del precedente judicial no eran elementos incompatibles con una lectura originalista de la Constitución. Por el contrario, entendió que ambos contribuían a esclarecer el significado jurídico que la cláusula de ciudadanía había adquirido dentro del sistema constitucional estadounidense.

Su decisión también refleja una concepción particularmente institucional del ejercicio de la función judicial. Aun cuando un precedente pueda ser objeto de revisión, esa posibilidad exige razones extraordinariamente sólidas cuando la interpretación cuestionada ha servido durante décadas para estructurar relaciones jurídicas fundamentales dentro del Estado. La estabilidad del Derecho constituye un valor constitucional que no puede ser desplazado únicamente porque una nueva administración proponga una interpretación distinta del texto constitucional.

Desde esa perspectiva, el voto de Barrett transmite un mensaje de enorme relevancia para la independencia judicial. La legitimidad de un magistrado de la Corte Suprema no deriva de la identidad del Presidente que promovió su nombramiento, sino de su compromiso con la Constitución. En consecuencia, la circunstancia de haber sido designada por Donald Trump no generaba obligación alguna de respaldar las políticas impulsadas por su administración.

Esa independencia adquiere una dimensión especialmente significativa en litigios de alta sensibilidad política. Las decisiones constitucionales no pueden medirse por la coincidencia entre quien designa al juez y quien resulta favorecido por el fallo. El parámetro de legitimidad continúa siendo exclusivamente la fidelidad al orden constitucional.

Por ello, el verdadero aporte de Barrett no consiste únicamente en haber integrado la mayoría. Su voto contribuyó a despolitizar el debate y a demostrar que las diferencias surgidas dentro de la Corte respondían, ante todo, a distintas concepciones acerca del método de interpretación constitucional. Esa circunstancia explica por qué el desacuerdo más profundo del caso terminaría produciéndose, precisamente, entre dos magistrados que comparten una misma tradición originalista: Amy Coney Barrett y Clarence Thomas.

La comparación entre ambas posiciones constituye, probablemente, una de las discusiones doctrinales más relevantes que deja Trump v. Barbara. Sin embargo, antes de abordar esa divergencia resulta necesario examinar la opinión concurrente del juez Brett M. Kavanaugh, cuya aproximación al caso siguió un camino metodológico distinto al recorrido tanto por la mayoría como por las opiniones disidentes.

IV. Brett M. Kavanaugh: la prudencia judicial como método de decisión

Mientras Amy Coney Barrett decidió adherirse íntegramente a la opinión redactada por el Chief Justice John G. Roberts Jr., el juez Brett M. Kavanaugh optó por un camino diferente. Coincidió con el resultado alcanzado por la mayoría, pero consideró necesario explicar por qué, a su juicio, el caso podía resolverse sin emitir un pronunciamiento constitucional de la amplitud desarrollada por Roberts.

Su voto concurrente constituye una manifestación de una concepción clásica del ejercicio de la función jurisdiccional: la prudencia judicial (judicial restraint). Según esta metodología, los tribunales deben resolver únicamente aquellas cuestiones que resulten indispensables para decidir el litigio concreto, evitando formular reglas constitucionales más extensas de lo estrictamente necesario.

Esta aproximación ha estado presente de manera recurrente en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Parte de la premisa de que toda declaración constitucional tiene efectos que trascienden el caso particular y, por ello, debe emitirse únicamente cuando no exista otra vía jurídica suficiente para resolver la controversia.

Desde esa perspectiva, Kavanaugh entendió que la Orden Ejecutiva No. 14160 no podía mantenerse vigente porque entraba en conflicto con el marco normativo federal que regula la ciudadanía estadounidense. Antes de preguntarse si la medida vulneraba directamente la Decimocuarta Enmienda, consideró suficiente advertir que el propio Congreso ya había desarrollado legislativamente el régimen de ciudadanía conforme a la interpretación histórica seguida durante décadas por las autoridades federales.

En consecuencia, el litigio podía resolverse aplicando la legislación vigente, sin necesidad de formular una reconstrucción exhaustiva del significado histórico de la cláusula de ciudadanía. Para Kavanaugh, el principio de autocontención judicial aconsejaba evitar pronunciamientos constitucionales innecesarios cuando el ordenamiento jurídico ofrecía una solución adecuada por otra vía.

Esta diferencia metodológica explica por qué su voto, aunque favorable al resultado alcanzado por la mayoría, no constituye una adhesión plena a la opinión de Roberts. Ambos coinciden en que la Orden Ejecutiva debía ser invalidada, pero llegan a esa conclusión siguiendo caminos argumentativos distintos.

Mientras Roberts considera indispensable reafirmar el contenido constitucional de la ciudadanía por nacimiento, Kavanaugh centra su atención en el funcionamiento ordinario del sistema jurídico. Su preocupación principal no consiste en redefinir el alcance de la Decimocuarta Enmienda, sino en recordar que el Ejecutivo debe actuar dentro del marco normativo establecido por el Congreso y aplicado históricamente por las autoridades federales.

Esta posición refleja una visión particularmente moderada del papel institucional de la Corte Suprema. En lugar de aprovechar el caso para desarrollar una extensa teoría constitucional sobre la ciudadanía, Kavanaugh privilegia una decisión más contenida, consciente de que las grandes declaraciones constitucionales suelen producir consecuencias que se proyectan mucho más allá del litigio concreto.

No se trata de una actitud evasiva frente a los problemas constitucionales, sino de una determinada concepción acerca de cuándo corresponde a la Corte pronunciarse sobre ellos. La prudencia judicial parte de la idea de que el prestigio institucional del Tribunal depende, en buena medida, de su capacidad para intervenir únicamente cuando ello resulte verdaderamente indispensable.

En este sentido, el voto concurrente aporta una dimensión adicional al fallo. La mayoría no estuvo integrada por magistrados que compartieran exactamente la misma forma de interpretar la Constitución, sino por jueces que, desde metodologías distintas, coincidieron en que la Orden Ejecutiva excedía los límites jurídicos impuestos al Poder Ejecutivo.

Precisamente esa diversidad metodológica permite comprender mejor las opiniones disidentes. Si Roberts representa la continuidad constitucional, Barrett demuestra la flexibilidad del originalismo y Kavanaugh encarna la prudencia judicial, las disidencias ofrecerán una reconstrucción completamente distinta del problema. Lejos de cuestionar únicamente el resultado alcanzado por la mayoría, Clarence Thomas, Samuel Alito y Neil Gorsuch propondrán una forma diferente de comprender la historia constitucional estadounidense y el significado mismo de la ciudadanía.

V. Las opiniones disidentes: una reconstrucción alternativa de la ciudadanía constitucional

Las tres opiniones disidentes emitidas en Trump v. Barbara comparten una característica fundamental: ninguna de ellas cuestiona la importancia constitucional de la ciudadanía por nacimiento. El verdadero desacuerdo reside en la forma de interpretar el alcance de esa protección y, particularmente, en el significado que debe atribuirse a la expresión subject to the jurisdiction thereof contenida en la Decimocuarta Enmienda.

Esta precisión resulta importante porque buena parte de la discusión pública redujo el fallo a una confrontación entre una mayoría favorable a la inmigración y una minoría identificada con posiciones más restrictivas. Sin embargo, la lectura de las opiniones revela una realidad mucho más compleja. Los jueces disidentes no sostuvieron que el Presidente pudiera modificar libremente la Constitución ni defendieron una ampliación general de las facultades del Poder Ejecutivo. Su planteamiento fue distinto: consideraron que la interpretación históricamente dominante de la cláusula de ciudadanía había terminado atribuyendo a la Decimocuarta Enmienda un alcance que sus redactores nunca pretendieron conferirle.

Desde esa perspectiva, las disidencias parten de una misma premisa metodológica. Antes de determinar si la Orden Ejecutiva era válida o inválida, resultaba indispensable reconstruir el significado público original del texto constitucional. A juicio de Thomas, Alito y Gorsuch, ese ejercicio histórico no podía limitarse a reproducir la doctrina desarrollada por la propia Corte durante el siglo XX, sino que exigía regresar a las fuentes jurídicas existentes en 1868 para identificar el sentido que entonces tenía la cláusula de ciudadanía.

Esta aproximación produce un cambio sustancial en el centro del debate. Mientras la mayoría analiza la estabilidad del orden constitucional y la continuidad del precedente, las disidencias desplazan la discusión hacia la fidelidad histórica del texto. La pregunta deja de ser si la interpretación vigente ha funcionado adecuadamente durante más de un siglo y pasa a ser si dicha interpretación refleja realmente el significado que el constituyente atribuyó a la Decimocuarta Enmienda.

Otro rasgo común de las tres opiniones consiste en la manera en que entienden la relación entre historia y precedente. Ninguno de los magistrados desconoce la importancia institucional de las decisiones anteriores de la Corte Suprema. Sin embargo, consideran que el respeto al precedente no puede impedir un nuevo examen cuando existen razones suficientes para pensar que la interpretación tradicional se apartó del significado original de la Constitución. En otras palabras, la estabilidad jurisprudencial constituye un valor importante, pero no absoluto.

Precisamente por ello, las disidencias dedican una parte considerable de su argumentación a revisar fuentes históricas, debates legislativos, decisiones judiciales del siglo XIX y antecedentes del Derecho inglés. Su objetivo no consiste únicamente en cuestionar la decisión adoptada por la mayoría, sino en demostrar que la comprensión contemporánea de la ciudadanía por nacimiento responde a una evolución jurisprudencial posterior y no necesariamente al significado que la cláusula tenía cuando fue incorporada al texto constitucional.

No obstante, a partir de esa metodología compartida comienzan a aparecer diferencias relevantes entre los propios magistrados. Clarence Thomas desarrolla una reconstrucción histórica particularmente extensa del concepto de ciudadanía; Samuel Alito concentra su análisis en la idea de jurisdicción política y en sus consecuencias institucionales; mientras que Neil Gorsuch opta por una posición mucho más breve, respaldando sustancialmente el razonamiento elaborado por Thomas.

En consecuencia, aunque las tres opiniones conducen al mismo resultado, no constituyen una única disidencia. Cada una representa una forma distinta de comprender la relación entre historia constitucional, interpretación judicial y evolución del Derecho. Esa diversidad explica por qué el análisis individual de cada voto resulta indispensable para comprender la verdadera profundidad del debate planteado en Trump v. Barbara.

La primera y más influyente de estas opiniones corresponde al juez Clarence Thomas.

1. Clarence Thomas: el originalismo como reconstrucción histórica de la ciudadanía constitucional

Entre las tres opiniones disidentes, la redactada por el juez Clarence Thomas ocupa un lugar central, no únicamente por su extensión —la más larga de toda la sentencia— sino porque constituye el verdadero soporte intelectual de la posición minoritaria. Tanto Samuel Alito como Neil Gorsuch parten, en mayor o menor medida, de los presupuestos metodológicos desarrollados por Thomas, aunque posteriormente orienten sus argumentos hacia aspectos distintos de la controversia.

La lectura de su opinión permite advertir, desde las primeras páginas, que Thomas no pretende responder directamente a la mayoría. Su propósito es considerablemente más ambicioso. Antes que discutir la constitucionalidad de la Orden Ejecutiva No. 14160, intenta demostrar que la interpretación predominante de la cláusula de ciudadanía se ha construido sobre una comprensión históricamente equivocada de la Decimocuarta Enmienda.

Para alcanzar esa conclusión, Thomas adopta una metodología estrictamente originalista. Su punto de partida no es la evolución jurisprudencial posterior ni las consecuencias prácticas derivadas de la interpretación vigente, sino el significado público que las palabras de la Constitución tenían en 1868. A su juicio, la fidelidad constitucional exige reconstruir ese contexto histórico con independencia del tiempo transcurrido o de la estabilidad alcanzada por la doctrina judicial posterior.

Esta aproximación explica la estructura misma de su voto. En lugar de comenzar analizando la Orden Ejecutiva o el precedente de United States v. Wong Kim Ark, Thomas retrocede varias décadas para examinar el Derecho inglés, las primeras leyes de ciudadanía estadounidenses, los debates del Congreso durante la Reconstrucción y los escritos de quienes participaron en la elaboración de la Decimocuarta Enmienda. Solo después de completar ese recorrido histórico aborda el litigio concreto.

Desde su perspectiva, el error de la mayoría consiste en haber interpretado la cláusula de ciudadanía a partir de la práctica constitucional desarrollada durante el siglo XX y no desde el significado que el constituyente atribuyó originalmente al texto. Según Thomas, la historia constitucional demuestra que la expresión subject to the jurisdiction thereof nunca fue concebida como un simple equivalente de presencia territorial. Por el contrario, reflejaba una relación política de pertenencia al Estado mucho más intensa que el mero sometimiento a las leyes penales o civiles de un determinado territorio.

Esta distinción entre jurisdicción territorial y jurisdicción política constituye el eje de toda su argumentación. Thomas sostiene que cualquier persona que ingresa en territorio estadounidense queda naturalmente sometida a las leyes del país. Sin embargo, ello no significa que mantenga la clase de vínculo político que la Decimocuarta Enmienda exige para atribuir la ciudadanía por nacimiento. A su juicio, confundir ambos conceptos ha llevado a extender progresivamente la protección constitucional más allá de lo que el texto originalmente autorizaba.

Uno de los aspectos más interesantes de su razonamiento consiste en la forma en que aborda la historia constitucional. A diferencia de la mayoría, que utiliza la evolución institucional para reforzar la estabilidad del sistema jurídico, Thomas emplea esa misma historia para cuestionar la continuidad interpretativa. Su tesis es que la reiteración de una determinada interpretación durante más de un siglo no demuestra necesariamente su corrección constitucional. Una doctrina puede consolidarse con el paso del tiempo y, aun así, permanecer alejada del verdadero significado del texto que pretende aplicar.

Esta afirmación permite comprender la diferente importancia que Thomas atribuye al precedente judicial. Mientras la opinión mayoritaria entiende que determinadas decisiones estructurales de la Corte generan una expectativa legítima de estabilidad institucional, el magistrado considera que ningún precedente puede prevalecer sobre la Constitución cuando ambos resultan incompatibles. La autoridad de las decisiones anteriores deriva de su fidelidad al texto constitucional y no de su antigüedad.

Desde esta perspectiva, la función del juez constitucional consiste, ante todo, en preservar el significado original de la Constitución, incluso cuando ello implique revisar interpretaciones consolidadas durante décadas. La permanencia de un criterio jurisprudencial puede constituir una razón para actuar con prudencia, pero nunca una justificación suficiente para mantener una interpretación que el juez considere históricamente equivocada.

Esta forma de entender la labor jurisdiccional convierte la opinión de Thomas en mucho más que una simple disidencia. En realidad, representa una defensa sistemática del originalismo como método de interpretación constitucional y una reflexión sobre el papel que corresponde desempeñar a la Corte Suprema cuando historia y precedente parecen conducir a resultados distintos.

Precisamente por ello, una parte considerable de su análisis se dirige a revisar el alcance que tradicionalmente se ha atribuido al precedente United States v. Wong Kim Ark. Para Thomas, la mayoría ha construido buena parte de su razonamiento sobre una lectura excesivamente amplia de aquella decisión, atribuyéndole consecuencias que, a su juicio, nunca fueron resueltas expresamente por la Corte de 1898. Esa crítica constituye uno de los aspectos más controvertidos de su voto y permite comprender por qué las diferencias entre la mayoría y la minoría no responden únicamente a distintas preferencias interpretativas, sino a formas profundamente distintas de entender la historia constitucional de los Estados Unidos.

2. Samuel Alito: la jurisdicción como vínculo político de pertenencia al Estado

Aunque Samuel Alito comparte el sentido de la disidencia encabezada por Clarence Thomas, su opinión desarrolla un enfoque considerablemente distinto. Si Thomas pretende demostrar que la interpretación dominante de la cláusula de ciudadanía se apartó del significado histórico de la Decimocuarta Enmienda, Alito concentra su análisis en una cuestión mucho más específica: ¿qué significa realmente estar «sujeto a la jurisdicción» de los Estados Unidos?

A juicio del magistrado, buena parte del debate constitucional ha partido de una premisa equivocada al identificar la jurisdicción con el simple sometimiento a las leyes nacionales. Desde su perspectiva, toda persona que ingresa al territorio estadounidense queda naturalmente sometida al ordenamiento jurídico del país. Sin embargo, ese sometimiento no basta para generar la relación política que la Constitución exige para reconocer la ciudadanía por nacimiento.

La diferencia puede parecer sutil, pero constituye el núcleo de su razonamiento. Alito sostiene que la jurisdicción prevista por la Decimocuarta Enmienda posee un contenido cualitativamente distinto al que habitualmente se utiliza en el Derecho Público o en el Derecho Procesal. No se refiere únicamente a la potestad del Estado para hacer cumplir sus leyes, sino al vínculo político que une al individuo con la comunidad constitucional estadounidense.

Desde esa perspectiva, la ciudadanía deja de ser una consecuencia automática del nacimiento dentro del territorio nacional y pasa a depender de la existencia de una verdadera relación de pertenencia al Estado. Para el magistrado, el constituyente utilizó deliberadamente la expresión subject to the jurisdiction thereof para excluir aquellos supuestos en los que dicha vinculación política no existía plenamente.

Esta interpretación conduce inevitablemente a replantear el alcance del principio del jus soli. Mientras la opinión mayoritaria entiende que el nacimiento en territorio estadounidense constituye el criterio determinante para atribuir la ciudadanía —salvo las excepciones históricas tradicionalmente aceptadas—, Alito considera que ese criterio resulta insuficiente si se prescinde del componente político incorporado por la propia Constitución.

Su razonamiento también refleja una preocupación institucional distinta a la desarrollada por Thomas. Este último concentra su atención en la fidelidad histórica del texto constitucional; Alito, en cambio, se interesa especialmente por las consecuencias jurídicas derivadas de interpretar la jurisdicción exclusivamente desde una perspectiva territorial.

En su criterio, una lectura excesivamente amplia de la cláusula de ciudadanía termina vaciando de contenido la expresión incorporada por el constituyente. Si toda persona nacida dentro del territorio nacional adquiriera automáticamente la ciudadanía sin necesidad de examinar el alcance de la jurisdicción constitucional, la frase subject to the jurisdiction thereof perdería toda utilidad normativa, reduciéndose a una simple reiteración del lugar de nacimiento.

Precisamente para evitar ese resultado, el magistrado sostiene que el intérprete debe atribuir un significado autónomo a dicha expresión. La Constitución no incorpora palabras superfluas ni conceptos innecesarios; cada término responde a una finalidad jurídica específica y debe ser interpretado de manera que conserve eficacia dentro del conjunto del texto constitucional.

Aunque su opinión contiene referencias a los efectos que una interpretación amplia puede producir sobre la política migratoria, tales consideraciones ocupan un lugar claramente secundario dentro de su razonamiento. Con frecuencia se ha presentado el voto de Alito como una defensa de determinadas políticas de control migratorio. Sin embargo, una lectura detenida de la sentencia demuestra que su preocupación principal continúa siendo de naturaleza constitucional: determinar el verdadero contenido jurídico de la cláusula de ciudadanía y preservar, según su criterio, el significado que originalmente le atribuyó el constituyente.

En consecuencia, la diferencia entre Alito y la mayoría no radica tanto en la importancia que ambos conceden a la ciudadanía por nacimiento, sino en el presupuesto interpretativo desde el cual abordan la Constitución. Mientras la mayoría parte del texto constitucional tal como ha sido entendido durante más de un siglo por la jurisprudencia de la Corte Suprema, Alito propone regresar al significado originario de la expresión «jurisdicción» para reconstruir desde allí el alcance de la ciudadanía constitucional.

Su voto complementa así la reconstrucción histórica elaborada por Clarence Thomas y refuerza la idea de que la verdadera discrepancia dentro de la Corte no enfrentó concepciones políticas sobre la inmigración, sino distintas maneras de comprender el lenguaje constitucional y el método adecuado para interpretarlo.

3. Neil Gorsuch: la coherencia metodológica del originalismo

La opinión del juez Neil Gorsuch es, con diferencia, la más breve de las tres disidencias. Sin embargo, esa concisión no disminuye su importancia dentro del fallo. Por el contrario, confirma que el verdadero eje de la controversia ya había sido desarrollado por Clarence Thomas y que el desacuerdo constitucional se concentraba en la forma de interpretar la historia de la Decimocuarta Enmienda.

Gorsuch no intenta elaborar una reconstrucción independiente de la cláusula de ciudadanía ni desarrollar una nueva teoría acerca de la jurisdicción constitucional. Su decisión consiste, esencialmente, en adherirse al razonamiento expuesto por Thomas, al considerar que éste ofrece la explicación más completa del significado original del texto constitucional.

Esta forma de proceder no resulta excepcional dentro de la práctica de la Corte Suprema. Con frecuencia, cuando un magistrado considera que una opinión ya ha desarrollado adecuadamente los argumentos jurídicos necesarios para resolver la controversia, opta por adherirse a ella antes que reproducir un razonamiento sustancialmente idéntico. De esa manera, evita reiteraciones innecesarias y concentra la discusión doctrinal en aquellas cuestiones donde realmente existen diferencias.

No obstante, la adhesión de Gorsuch posee un significado que trasciende la técnica de redacción judicial. Su voto confirma que la posición defendida por Thomas no constituye una interpretación aislada dentro del Tribunal, sino una manera consistente de comprender la relación entre historia constitucional y función jurisdiccional.

Al igual que Thomas, Gorsuch entiende que la labor del juez constitucional exige regresar al significado público original del texto antes de aceptar la evolución posterior del precedente. Desde esa perspectiva, la estabilidad jurisprudencial constituye un elemento relevante para la seguridad jurídica, pero no puede convertirse en un obstáculo absoluto cuando el intérprete concluye que la práctica constitucional se ha apartado progresivamente del verdadero sentido de la Constitución.

Esta coincidencia metodológica permite comprender por qué la minoría presenta un alto grado de coherencia interna. Aunque Thomas, Alito y Gorsuch enfatizan aspectos distintos del problema, los tres parten de una premisa común: la interpretación constitucional debe construirse desde el texto y su contexto histórico antes que desde la continuidad de la práctica judicial.

Paradójicamente, esa coincidencia pone de manifiesto una de las enseñanzas más interesantes del caso. El verdadero debate no enfrentó únicamente a magistrados conservadores y liberales, sino a distintas formas de concebir el originalismo contemporáneo. Mientras Thomas y Gorsuch consideran que la fidelidad histórica puede justificar la revisión de interpretaciones consolidadas, Amy Coney Barrett —identificada igualmente con esa corriente interpretativa— llegó a la conclusión opuesta sin abandonar la metodología originalista.

Es precisamente en esa aparente contradicción donde reside uno de los mayores aportes doctrinales de Trump v. Barbara. Lejos de confirmar que el originalismo conduce inevitablemente a determinadas respuestas, el fallo demuestra que una misma filosofía interpretativa puede producir soluciones radicalmente distintas cuando difieren la reconstrucción histórica del texto constitucional y el valor que se atribuye al precedente judicial.

La comparación entre Barrett y Thomas permite advertir que el originalismo contemporáneo está lejos de constituir una teoría uniforme. Por el contrario, revela una corriente de pensamiento en permanente evolución, dentro de la cual conviven distintas concepciones acerca de cómo debe dialogar la historia constitucional con la estabilidad institucional. Esa tensión metodológica constituye, probablemente, la contribución más importante que deja este fallo para la teoría constitucional contemporánea y será objeto del siguiente apartado.

La investigación continúa con la tercera y última parte de esta saga.




La digitalización tributaria y el derecho de defensa del contribuyente: una reflexión a propósito de la Resolución TAT-NUL-003 de 19 de febrero de 2026

digitaalizacion

La Resolución n.° TAT-NUL-003 de 19 de febrero de 2026, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario, aborda una discusión de especial relevancia para la relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes en el entorno digital: el tratamiento jurídico de aquellas actuaciones generadas o reflejadas en la plataforma e-Tax 2.0 que, aunque no adopten la forma clásica de una resolución administrativa, pueden producir efectos concretos sobre la cuenta corriente o la situación fiscal del contribuyente.

El caso tuvo su origen en una solicitud de cesión de crédito fiscal presentada ante la Dirección General de Ingresos el 8 de noviembre de 2023, por un monto de B/.1,650,000.00, para ser aplicado al pago del impuesto n.° 205 de prima de seguros. Dentro del trámite, el Departamento de Fiscalización emitió el Memorando n.° 210-02-266 de 28 de marzo de 2024, en el cual indicó que no resultaba procedente la cesión solicitada, al estimar que no se había sustentado el 100% de la documentación requerida para comprobar la veracidad de los débitos y créditos fiscales.

Posteriormente, la Dirección General de Ingresos generó el Documento 312000157584, Trámite 655000153763 de 8 de agosto de 2024, mediante el cual se instruyó gestionar una corrección de cuenta corriente para revertir el ajuste realizado y dejar sin efecto el referido memorando sobre cesión de crédito. Frente a dicha actuación, el contribuyente presentó recurso de reconsideración y, luego, recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, alegando, entre otros aspectos, que se había afectado su derecho de defensa, al haberse revertido una cesión de crédito sin una resolución formal, sin notificación personal y sin oportunidad efectiva de contradicción.

En paralelo, la propia Administración Tributaria emitió posteriormente la Resolución n.° 201-7151 de 28 de octubre de 2024, mediante la cual declaró improcedente el crédito fiscal generado en concepto de ITBMS por la suma de B/.3,385,802.56 y ordenó eliminar dicho crédito de la cuenta corriente del contribuyente. La DGI sustentó esa decisión en diversas inconsistencias advertidas entre las declaraciones de renta, los formularios de ITBMS y la ausencia de operaciones gravadas que, a su juicio, justificaran la existencia del crédito fiscal declarado.

Sin embargo, la resolución del Tribunal no se centra en determinar si el crédito fiscal era o no procedente desde el punto de vista material. El análisis principal del TAT giró alrededor de una cuestión procesal: si el Documento 312000157584, generado a través de e-Tax 2.0, podía ser considerado un acto administrativo definitivo y, por tanto, susceptible de recurso.

El Tribunal concluyó que dicho documento no constituía un acto administrativo definitivo, sino una actuación meramente comunicativa o instrumental dentro de la plataforma digital de la DGI. Bajo esa premisa, consideró que el recurso de apelación no debió ser admitido y, en consecuencia, decretó la nulidad de la Resolución TAT-ADM-200 de 28 de agosto de 2025, que inicialmente había admitido el recurso en efecto suspensivo. Finalmente, resolvió no admitir por improcedente la apelación presentada contra el documento digital emitido por la Administración Tributaria.

El razonamiento del Tribunal parte de una premisa formalmente atendible: no toda gestión de cuenta corriente, comunicación interna o movimiento en la plataforma e-Tax 2.0 constituye, por sí mismo, un acto administrativo recurrible. Conforme al Código de Procedimiento Tributario, los actos administrativos resolutivos deben contener elementos mínimos de validez, tales como la identificación del contribuyente, la exposición de los hechos, la motivación jurídica, la decisión concreta, la firma del funcionario competente y la indicación de los recursos procedentes. Además, el propio Tribunal recordó que, para la aplicación de créditos fiscales de ITBMS, la Resolución n.° 201-1464 de 11 de marzo de 2024 exige una resolución administrativa emitida por el Director General de Ingresos.

Hasta allí, la decisión protege una idea importante: los créditos fiscales, especialmente cuando involucran montos significativos, no deberían ser reconocidos, aplicados, cedidos o revertidos mediante simples gestiones informáticas carentes de motivación formal. La Administración Tributaria debe actuar mediante decisiones fundadas, trazables y emitidas por autoridad competente.

No obstante, la resolución también genera una preocupación institucional que merece atención. En la práctica tributaria reciente, bajo conformaciones anteriores del Tribunal Administrativo Tributario, determinadas decisiones adoptadas o reflejadas a través de e-Tax podían ser sometidas a revisión ante un órgano administrativo especializado. Esa posibilidad funcionaba como una garantía para el contribuyente frente a actuaciones de la Administración que, aun cuando surgieran en un entorno digital, producían efectos concretos sobre su posición fiscal.

La Resolución TAT-NUL-003 de 2026 representa, en ese sentido, un revés frente a esa posibilidad de control. Al negar carácter impugnable a un documento digital por no reunir la forma clásica de un acto administrativo, el Tribunal coloca el énfasis en la forma del instrumento, pero deja abierta una interrogante relevante: ¿qué ocurre cuando una actuación digital no tiene forma de resolución, pero sí produce efectos prácticos sobre el contribuyente?

Esa es la verdadera tensión del caso. Si una actuación en e-Tax 2.0 modifica una cuenta corriente, revierte un ajuste, impide la aplicación de un crédito o altera la posición fiscal del contribuyente, el efecto práctico puede ser inmediato y significativo. En ese escenario, no parece suficiente afirmar que el documento no es recurrible porque no contiene los elementos tradicionales de una resolución administrativa. Precisamente porque no los contiene, debería existir una vía clara para exigir que la Administración formalice su decisión o para permitir al contribuyente controvertir sus efectos.

La digitalización tributaria no puede convertirse en un espacio de excepción frente al debido proceso. Las plataformas tecnológicas deben facilitar la gestión pública, pero no sustituir las garantías mínimas que rigen la actuación administrativa. Si una decisión se adopta o se ejecuta mediante e-Tax 2.0, y esa decisión afecta derechos o intereses legítimos, debe estar debidamente motivada, sustentada en derecho, atribuida a un funcionario competente y sujeta a mecanismos claros de impugnación.

El punto no consiste en permitir que el contribuyente obtenga una ventaja indebida frente a la Administración Tributaria. Tampoco se trata de impedir que la DGI revise créditos fiscales, corrija inconsistencias o investigue situaciones que puedan resultar improcedentes. La cuestión es más elemental: aun cuando la Administración tenga razones para corregir o revertir una situación registrada en sus sistemas, debe hacerlo por medio de una actuación compatible con el derecho de defensa.

La resolución, por tanto, debe leerse como una señal de alerta sobre la necesidad de adaptar el procedimiento tributario a la realidad digital. Si la Administración Tributaria va a seguir utilizando plataformas como e-Tax 2.0 para gestionar, modificar o reflejar situaciones que afectan directamente a los contribuyentes, entonces el ordenamiento debe ofrecer reglas claras sobre el valor jurídico de esas actuaciones y sobre los mecanismos disponibles para impugnarlas.

Existen al menos dos caminos posibles. El primero es exigir que toda actuación digital con efectos sustanciales sobre la cuenta corriente o sobre los derechos del contribuyente adopte la forma de un acto administrativo digital formal, con motivación, fundamento de derecho, identificación del funcionario responsable, firma electrónica y expresión de los recursos procedentes. El segundo es reconocer expresamente una vía de impugnación contra determinadas actuaciones digitales que, aunque no tengan la estructura clásica de una resolución, produzcan efectos jurídicos o económicos relevantes.

Lo que no parece adecuado es mantener una zona gris en la que la Administración pueda producir efectos materiales mediante plataformas digitales, mientras el contribuyente queda obligado a discutir, antes de entrar al fondo, si aquello que lo afecta es o no un acto administrativo impugnable. Esa incertidumbre debilita la seguridad jurídica y puede dejar al obligado tributario en una posición procesalmente vulnerable.

La Resolución TAT-NUL-003 de 2026 no debe entenderse únicamente como una decisión sobre la inadmisibilidad de un recurso. Su importancia está en que evidencia una tensión creciente entre la administración tributaria digital y las categorías tradicionales del derecho administrativo. Si el procedimiento tributario se digitaliza, las garantías también deben hacerlo. No basta con trasladar trámites a una plataforma; es indispensable asegurar que cada actuación con efectos sobre el contribuyente conserve motivación, trazabilidad, competencia y posibilidad real de contradicción.

La eficiencia administrativa es necesaria, pero no puede construirse sobre la incertidumbre procesal. En materia tributaria, donde las decisiones públicas inciden directamente sobre el patrimonio de los contribuyentes, la forma sigue siendo una garantía. Y si la forma cambia por razón de la tecnología, la protección jurídica debe ajustarse con la misma intensidad.

La principal enseñanza de esta resolución es que Panamá debe prestar atención urgente a la forma en que se producen, comunican y recurren las decisiones tributarias en entornos digitales. La Administración puede modernizar sus herramientas, pero esa modernización no debería reducir los espacios de defensa del contribuyente. Al contrario, debería fortalecerlos. Porque una decisión digital que afecta derechos no deja de ser relevante por el simple hecho de no estar contenida en una resolución tradicional; y un contribuyente afectado por una actuación administrativa no debería quedar sin una vía clara para pedir su revisión.




Procuraduría de la Administración absuelve consulta de la DGI sobre principio de legalidad tributaria

tributario

República de Panamá

Procuraduría de la Administración

Panamá, 20 de febrero de 2026

Nota C-028-26

Director General:

Ref.:    Facultades de la Dirección General de Ingresos para suspender créditos fiscales espurios, revertir de manera automática créditos espurios y suspender crédito de ITBMS.

Nos dirigimos a usted en esta ocasión, en atención a la Nota No.201-01-0782-DGI de 28 de enero de 2026, a través de la cual nos consulta una serie de interrogantes, relacionadas a las -facultades de la Dirección General de Ingresos para suspender créditos fiscales espurios, revertir de manera automática créditos espurios y suspender crédito de ITBMS-; a partir de las siguientes interrogantes:

1. Suspender de forma automática el uso de créditos fiscales considerados   espurios, correspondientes   a   cualquier   tributo, reflejados en la cuenta corriente de un obligado tributario.

2. Revertir de manera automática, créditos fiscales espurios de personas naturales o jurídicas que no sean contribuyentes del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS) o que siendo contribuyentes de ITBMS solo declaran compras.

3. Suspender créditos fiscales del ITBMS a los contribuyentes que declaren y liquiden el impuesto de forma extemporánea, incluso cuando dicha declaración se presente una vez transcurridos sesenta (60) días”.

I. Principios de legalidad tributaria y de estricta legalidad.

Debemos comenzar a responder a la presente consulta, enunciando la existencia de dos principios fundamentales que rigen los actos administrativos; en el caso de las interrogantes que desea ser aclaradas, podemos señalar en primer término, el que aparece en el artículo 52 de la Constitución Política de la República de Panamá, que consagra el principio de legalidad tributaria o reserva de ley. Este mandato fundamental garantiza que el poder impositivo del Estado no sea arbitrario, protegiendo el patrimonio de los ciudadanos bajo la máxima latina nullum tributum sine lege (no hay tributo sin ley).  De igual forma, en el artículo 18 constitucional, concordante con el artículo 34 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, del Procedimiento Administrativo General, consagran el principio de estricta legalidadque profesa el ejercicio de los poderes públicos con apego a lo expresamente

permitido en el derecho positivo-; en otras palabras, el servidor público sólo puede hacer lo que la ley le permita; en materia tributaria, dicho principio se ve reforzado por los artículos 7 y 8 del Código de Procedimiento Tributario (Ley 76 de 2019), que consagran el respeto al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la reserva legal en materia de infracciones, sanciones y procedimientos.

En este sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente, que el principio de legalidad rige de manera estricta la actuación de la Administración Pública, la cual solo puede ejercer las competencias que le hayan sido expresamente atribuidas por la Constitución o la ley. En materia tributaria, este principio adquiere especial relevancia por involucrar derechos patrimoniales de los contribuyentes, en consecuencia, toda medida restrictiva, limitativa o sancionadora que no tenga fundamento legal expreso constituye un exceso de poder. Por ello, cualquier actuación administrativa carente de base normativa suficiente es susceptible de ser declarada nula por ilegalidad.

Se desprende así, con meridiana claridad, que los actos administrativos que, en el ejercicio de sus funciones, emitan los servidores públicos, deben limitarse a lo permitido por la ley y, en estricto cumplimiento del mandato constitucional; tal comportamiento, revestirá y asegurará que el acto emitido se presuma igualmente legal.

II. Objetivo y funciones de la Dirección General de Ingresos.

La Dirección General de Ingresos tiene como objetivo, administrar el sistema tributario panameño asignado por ley, mediante la interpretación de las normas fiscales relacionadas con el reconocimiento, la recaudación, la cobranza, la fiscalización, la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de actos administrativos en caso de infracción de las normas tributarias, para controlar el cumplimiento tributario y reducir la evasión fiscal. Y su función principal es la de administrar los impuestos, tasas, contribuciones y rentas, en lo correspondiente a recaudación, cobranza, investigación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones y resoluciones de recursos.

Como se puede advertir, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario panameño, la Dirección General de Ingresos (DGI), en su condición de Administración Tributaria, cuenta con facultades de fiscalización, verificación y determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. No obstante, dichas facultades no son absolutas y deben ejercerse estrictamente dentro del marco del principio de legalidad y del debido proceso.

III. Naturaleza jurídica del crédito fiscal.

El crédito fiscal en nuestro derecho positivo constituye una situación jurídica individualizada de naturaleza patrimonial, reconocida por la ley cuando se cumplen los supuestos legalmente establecidos.

En el caso del ITBMS, el parágrafo 12 del artículo 1057-V del Código Fiscal reconoce como crédito fiscal el impuesto pagado o causado en la adquisición de bienes y servicios gravados, deducible del impuesto generado en las operaciones gravadas realizadas por el contribuyente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Tributario, únicamente pueden ser reconocidos como créditos fiscales, aquellos montos que hayan ingresado efectivamente al Tesoro Nacional o que deriven de incentivos fiscales expresamente establecidos por la ley.

Los créditos fiscales, una vez generados conforme a la ley y registrados en la cuenta corriente tributaria, constituyen derechos patrimoniales del contribuyente, susceptibles de ser utilizados para la compensación de obligaciones tributarias, siempre que cumplan con los requisitos legales.

En este sentido, si la Administración Tributaria considera que determinados créditos son indebidos, inexistentes o espurios, ello no elimina automáticamente su existencia jurídica, sino que exige a la DGI a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para su revisión, ajuste o anulación, tras una debida investigación, a través de un proceso de fiscalización, establecidos en el Código de Procedimiento Tributario.

IV. Análisis de las consultas formuladas.

1.   Suspensión automática del uso de créditos fiscales.

La DGI en ejercicio de su facultad de fiscalización, puede verificar la legalidad de los créditos fiscales y rechazar aquellos que sean inexistentes o fraudulentos mediante acto administrativo motivado. En ese contexto, puede impedir su utilización o cesión mientras se desarrolla un procedimiento formal. No obstante, de la lectura del Código Fiscal y del Código de Procedimiento Tributario no se desprende disposición alguna que faculte a la DGI para suspender de manera automática el uso de créditos fiscales, aun cuando estos sean calificados internamente como presuntamente espurios. Toda actuación debe ajustarse al principio de legalidad y al debido proceso.

La adopción de dicha medida, sin procedimiento previo y sin acto administrativo expreso, contraviene el principio de estricta legalidad consagrado en el artículo 34 de la Ley 38 de 2000.

2.  Reversión automática de créditos en no contribuyentes del ITBMS o contribuyentes que solo declaran compras.

Con respecto a la segunda interrogante, esta Procuraduría establece su criterio respecto a la reversión de manera automática de los créditos fiscales; por lo que no entrará en detalles relacionados a establecer las diferencias entre contribuyentes o no contribuyentes de un determinado tributo; que es competencia de la DGI, determinar según lo establecido en la ley.

De acuerdo a la Resolución No.201-1464 del 11 de marzo de 2024, emitida por esta Dirección “Por la  cual se establece el Procedimiento  para  conceder y/o  reconocer la  Cesión  o Compensación  de Créditos fiscales relativos al impuesto  de transferencia  de bienes corporales muebles y la  prestación  de servicios (ITBMS)”; la faculta a rechazar de plano cualquier solicitud  en  la cual,  se evidencia que los créditos fiscales de ITBMS fueron generados por actividades económicas,  que por disposición  de la ley,  no  dan  lugar al seguimiento, reconocimiento, compensación o cesión.

Sin embargo, los artículos 81 y 84 del Código de Procedimiento Tributario regulan  la compensación, que aunque el contribuyente pueda notificar la compensación para que opere de forma automática en ciertos límites, así como su reconocimiento, esto no exime a la Administración de ejercer fiscalización y  determinación posteriormente, lo cual implica que cualquier ajuste o rechazo en ese contexto debe estar debidamente motivado, estableciendo que cualquier cuestionamiento sobre su legitimidad debe realizarse mediante el procedimiento legal correspondiente.

En consecuencia, la reversión automática de créditos fiscales a personas que no sean contribuyentes del ITBMS, o a contribuyentes que únicamente declaran compras, carece de habilitación legal expresa y resulta incompatible con el principio de estricta legalidad administrativa, señalado anteriormente en el artículo 34 de la Ley 38 de 2000.

La Autoridad Tributaria tiene como función fiscalizadora de investigar y auditar como se origina un crédito fiscal y determinar si su existencia es legal o indebida, por medio de los procedimientos de fiscalización que facultan a la DGI compensarlo o rechazarlo.

3. Suspensión del crédito fiscal del ITBMS por declaración extemporánea.

El Código Fiscal regula el ITBMS, sus períodos de declaración y/o pago, así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los plazos, las cuales se traducen, fundamentalmente, en recargos, intereses y sanciones pecuniarias expresamente previstas por la ley. De lo anterior se desprende que la presentación extemporánea de la declaración del ITBMS, aun cuando supere los sesenta (60) días, no conlleva, por disposición legal expresa, la pérdida, suspensión o eliminación del crédito fiscal, sino la aplicación de las sanciones económicas correspondientes.

La legislación tributaria, no establece como consecuencia jurídica automática del incumplimiento del plazo de declaración, la suspensión del derecho a utilizar créditos fiscales de ITBMS, por lo que dicha medida, no puede ser creada o aplicada por vía administrativa.

La imposición de una consecuencia no prevista en la ley vulnera el principio de estricta legalidad, por lo que la DGI no se encuentra legalmente facultada para suspender créditos fiscales del ITBMS por la sola extemporaneidad en la declaración, aun cuando esta exceda los sesenta (60) días.

De esta manera damos respuesta a su consulta, manifestándoles que esta opinión no reviste un carácter vinculante por parte de esta Procuraduría, en cuanto a lo consultado.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi alta consideración.

Fdo. Grettel Villalaz de Allen




La Sala Tercera suspende provisionalmente el nuevo régimen impositivo del Municipio de David

CORTE SUPREMA

El debate sobre el nuevo régimen impositivo del Municipio de David dio un giro clave a inicios de febrero de 2026. Mediante Resolución de 4 de febrero de 2026, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ordenó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Municipal No. 45 de 2025, que establecía un nuevo sistema de impuestos municipales para el distrito.

La decisión judicial se produce en el marco de una Demanda de Nulidad presentada por la Asociación de Distribuidores de Automóviles de Panamá (ADAP), acompañada de una solicitud de suspensión provisional, así como de una intervención como tercero coadyuvante solicitada por la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP) y representada por nosotros, Rivera, Bolívar y Castañedas, la cual se encuentra pendiente de admisión formal.

¿Qué estaba en juego con el Acuerdo Municipal No. 45?

El Acuerdo Municipal No. 45 de 23 de septiembre de 2025 introdujo un nuevo régimen impositivo municipal que debía entrar en vigor el 1 de enero de 2026. Su aprobación generó inquietud en diversos sectores empresariales y productivos del distrito de David, ante el impacto económico que implicaban los ajustes en los impuestos municipales y la forma en que estos fueron determinados.

El proyecto fue presentado para revisión ante la Sala Tercera el 2 de febrero de 2026, solicitándose de manera expresa la suspensión de sus efectos mientras se analiza el fondo de la controversia.

El criterio de la Sala Tercera

En lo medular de la Resolución, la Sala Tercera consideró que, de manera preliminar, no constaba que el Municipio de David hubiera realizado el procedimiento de aforo previsto en los artículos 87, 88 y 94 de la Ley 106 de 1973, norma que regula el Régimen Municipal en Panamá.

Este procedimiento es fundamental, ya que permite a la autoridad municipal evaluar individualmente la realidad económica de los contribuyentes antes de establecer o modificar cargas tributarias. La omisión de este trámite, según valoró la Sala, podría significar la adopción de un nuevo régimen impositivo sin tomar en cuenta la situación socioeconómica real de los contribuyentes del distrito.

Con base en estos elementos, el Tribunal estimó que existía una apariencia de buen derecho y que la aplicación inmediata del Acuerdo podría generar un perjuicio grave, razones suficientes para ordenar la suspensión provisional de sus efectos mientras se resuelve la demanda principal.

¿Qué implica la suspensión provisional?

La suspensión provisional no decide aún sobre la legalidad definitiva del Acuerdo Municipal No. 45, pero detiene temporalmente su aplicación, evitando que el nuevo régimen impositivo produzca efectos mientras la Sala Tercera analiza el fondo del asunto.

El proceso continúa ahora con la fijación de un edicto de notificación, la comunicación formal a la Procuradora de la Administración y la revisión de la admisión de la demanda, etapa en la cual la CCIAP podrá participar activamente como tercero coadyuvante, reforzando la discusión jurídica del caso.

Un precedente relevante para los contribuyentes

Desde la óptica de los sectores que impulsaron la acción judicial, la suspensión provisional representa un hito importante en la defensa de la legalidad tributaria municipal y del derecho de los contribuyentes a que los impuestos se establezcan conforme a los procedimientos previstos por la ley.

Más allá del caso concreto del Municipio de David, la decisión de la Sala Tercera pone nuevamente sobre la mesa la importancia de que los municipios, en el ejercicio de su autonomía, respeten los principios de legalidad, razonabilidad y capacidad contributiva, especialmente cuando se trata de reformas con impacto directo en la actividad económica local.

El desenlace de este proceso será seguido de cerca, no solo por los contribuyentes del distrito de David, sino también por otros municipios y sectores que observan en este caso un referente clave sobre los límites y responsabilidades de la potestad tributaria municipal en Panamá.

Nos complace, como firma de abogados Rivera, Bolívar & Castañedas, haber participado en este proceso como tercería coadyuvante dentro de la Demanda de Nulidad presentada por la Asociación de Distribuidores de Automóviles de Panamá (ADAP), representada por su apoderado judicial, el Lic. Eybar Chen Montoto, y por el señor Irving Domínguez, contribuyendo a la obtención de la suspensión provisional del acto impugnado.




¿Puede un funcionario de alto cargo interponer una querella por injuria o calumnia?

calumnia

La Procuraduría de la Administración recibe diariamente consultas de funcionarios sobre la normativa y su aplicación en materia administrativa. Entre esas consultas, en esta ocasión se resalta una presentada por el Contralor General de la República, quien solicitó un análisis jurídico para determinar si los hechos que afectan su honor podrían configurarse como delitos de calumnia o injuria y, en su caso, si procede la interposición de la querella penal contra el presunto autor. La consulta se fundamentó en los artículos 193, 194, 195 y 196 del Código Penal y en el artículo 114 del Código Procesal Penal, vinculándolos con las atribuciones constitucionales del cargo; además surgió en un contexto concreto en el que el Contralor entendió que su honor pudo haber sido lesionado y buscó conocer el cauce legal más adecuado para su defensa.

La Procuraduría estructuró su respuesta recordando primero el principio de sometimiento a la ley: todo acto de un servidor público, incluida una acción para defender su honor, debe ceñirse estrictamente a lo que la ley permite (Art. 18 Const.). El órgano identificó como norma determinante el artículo 196 del Código Penal, que establece que cuando los delitos contra el honor (calumnia e injuria) se cometen contra los altos servidores públicos señalados en el artículo 301 de la Constitución, entre ellos el Contralor General, no procede la imposición de sanción penal.

Para reforzar dicha interpretación, la Procuraduría invocó la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 2014, que reconoce que quienes ocupan altos cargos públicos se encuentran sometidos a un mayor escrutinio ciudadano y, por tanto, deben tolerar un grado más intenso de crítica en el ejercicio de sus funciones. Esta necesidad de permitir un debate público amplio y vigoroso en una sociedad democrática justifica la exclusión de la vía penal en estos supuestos. No obstante, se aclaró que la ausencia de sanción penal no implica impunidad ni indefensión, pues el propio artículo 196 del Código Penal conserva la posibilidad de exigir la responsabilidad civil derivada del hecho.

En consecuencia, la Procuraduría concluyó que, ante una posible afectación al honor, el Contralor General cuenta con acciones legales de naturaleza civil, pudiendo demandar por daños y perjuicios ante los tribunales competentes. Asimismo, puede promover la querella penal con el fin de activar la investigación de los hechos, de manera que, aun cuando el proceso no derive en una condena penal, permita al juez pronunciarse sobre la eventual indemnización civil correspondiente.

Este criterio reviste especial interés, ya que aborda una situación recurrente en el ejercicio de la función pública. Cuando una persona accede a un cargo público, y con mayor razón si se trata de un alto cargo, adquiere la condición de figura pública y queda expuesta de forma permanente al escrutinio, la crítica y la opinión de la ciudadanía, independientemente de la veracidad de la información difundida. El Código Penal panameño contempla este escenario mediante un tratamiento diferenciado que busca equilibrar la protección del honor con la libertad de expresión y el interés público. En ese contexto, la opinión de la Procuraduría de la Administración resulta relevante porque delimita los alcances de la crítica legítima y reafirma que, aun cuando la vía penal no sea procedente, el ordenamiento jurídico sí ofrece mecanismos de tutela efectivos a través de la responsabilidad civil, garantizando así la protección del honor sin menoscabar el debate democrático.

Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2025, 3 de octubre). Consulta C-275-25: Querella, calumnia, injuria, servidores públicos y responsabilidad civil. https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-275-25




El TAT se pronuncia sobre tributación de servicios digitales

serviciosdigitales

ANTECEDENTES

El licenciado, actuando en nombre y representación de y Asociados, presentó una denuncia formal al amparo del artículo 752-A del Código Fiscal, señalando la presunta comisión de los ilícitos de evasión, omisión, retención indebida, apropiación y defraudación de tributos, así como cualquier otra infracción prevista en el Código Fiscal y en la normativa tributaria aplicable.

Según los denunciantes, diversas empresas estarían incumpliendo su obligación de tributar el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), conforme al Decreto Ejecutivo N.º 84 de 2005, así como el Impuesto sobre la Renta (ISR), en virtud del Decreto Ejecutivo N.º 170 de 1993.

Sostienen que las empresas denunciadas promueven y comercializan servicios dirigidos a personas ubicadas dentro del territorio panameño mediante las siguientes modalidades:

  1. Transacciones recurrentes, mediante la venta del uso limitado o ilimitado de un servicio por un período determinado.
  2. Transacciones no recurrentes, bajo esquemas de uso limitado o ilimitado por un período definido o indefinido.
  3. Servicios de promoción y mercadeo.

A juicio de los denunciantes, estas compañías mantienen miles e incluso cientos de miles de clientes en la República de Panamá, quienes realizan pagos desde territorio panameño y consumen los bienes y servicios contratados dentro del país.

Asimismo, sostienen que Panamá debe considerar los precedentes internacionales y regionales en materia de tributación de servicios digitales, puesto que múltiples jurisdicciones han exigido a empresas de similares características el cumplimiento de sus obligaciones impositivas conforme a la normativa local.

Argumentan además que la falta de cobro de tributos a estas empresas afecta negativamente el desarrollo económico nacional, En ese sentido, solicitan la admisión de la denuncia y su reconocimiento como terceros coadyuvantes.

Mediante la Resolución N.º 201-0933 de 31 de enero de 2023, la Dirección General de Ingresos admitió la denuncia, designó a la licenciada como funcionaria instructora y reconoció al licenciado como denunciante coadyuvante. La decisión se sustentó en el artículo 287 del Código de Procedimiento Tributario, el artículo 20 del Decreto de Gabinete N.º 109 de 1970 y el artículo 2024 del Código Judicial. La Dirección General de Ingresos consideró necesario iniciar una investigación preliminar para determinar si se configuraron actos u omisiones constitutivos de presunta defraudación fiscal por parte de las empresas señaladas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Es un hecho de conocimiento público y así lo reconoce la propia administración tributaria que dichas empresas operan y prestan servicios dentro del territorio nacional sin estar debidamente reguladas. El Tribunal Administrativo Tributario destaca que la primera infracción imputable a estas compañías consiste precisamente en iniciar actividades lucrativas en Panamá sin cumplir con el requisito básico como es la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), obligación establecida en el artículo 10 de la Ley N.º 76 de 1976.

Esta obligación formal recae sobre cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar actividades en Panamá. Si bien pueden existir supuestos de exoneración o no sujeción al impuesto, todos los contribuyentes deben cumplir con el deber preliminar de inscripción, lo que permite a la autoridad fiscal ejercer funciones de control y verificación.

El Tribunal Administrativo considera que las empresas denunciadas cuyas actividades comerciales se evidencian mediante las transferencias bancarias las cuales reposan en el expediente encajan dentro del concepto de “ilícitos tributarios”. Este solo incumplimiento formal de inscripción constituye un indicio suficiente para que la Dirección General de Ingresos adoptara medidas investigativas, independientemente de la naturaleza específica de los servicios que prestan.

El argumento principal de la DGI para decretar el sobreseimiento provisional se fundamenta en la supuesta ausencia de un hecho generador claramente tipificado. Sin embargo, el Tribunal advierte que la legislación Fiscal Panameña, aun cuando data del siglo pasado, fue diseñada con términos amplios que abarcan toda actividad comercial, industrial, civil o similar. Por ello, para que una actividad quede fuera del ámbito del Impuesto sobre la Renta, debe existir una exoneración o excepción expresamente establecida.

El Tribunal Administrativo Tributario manifiesta que Ni el Código Fiscal ni el Decreto Ejecutivo N.º 170 de 1993 detallan exhaustivamente las actividades comerciales posibles; sin embargo, la regla general permanece: toda actividad generadora de renta constituirá hecho gravado, salvo disposición expresa en contrario. En consecuencia, la presunta ausencia de tipificación específica no constituye base jurídica suficiente para excluir de imposición a estas empresas.

El Tribunal observa, además, que la situación descrita crea un escenario de competencia desigual. Empresas extranjeras, no registradas y no reguladas, compiten con empresas establecidas y sujetas a fiscalización en Panamá, mientras perciben ingresos millonarios de fuente panameña sin tributar.

En este sentido el Tribunal Administrativo indica que si bien carece de competencia para investigar o sancionar directamente estas conductas, sí le corresponde determinar la procedencia de continuar la investigación administrativa. A juicio del Tribunal, existen elementos suficientes para que el proceso prosiga, se calcule la renta dejada de percibir con base en las pruebas bancarias aportadas y se remita el expediente al Ministerio Público, a fin de que determine la posible comisión del delito de defraudación fiscal. Ello sin perjuicio de las infracciones administrativas que pueda constatar la DGI en el ámbito de su competencia.

El Tribunal también advierte que la resolución de sobreseimiento provisional carece de individualización de las empresas denunciadas, tratándolas como un solo sujeto, pese a que el denunciante describió las actividades específicas de cada una. La investigación fiscal debe analizarse de manera individual respecto de cada compañía, conforme a los principios de debido proceso y tipicidad.

El Tribunal concluye que la Dirección General de Ingresos debe separar a los denunciados y abrir investigaciones individualizadas para cada uno, identificando al sujeto investigado y precisando los hechos generadores presuntamente constitutivos de ilícitos tributarios.

PARTE RESOLUTIVA

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO. REVOCAR Resolución N.º 201-8455 de 2 de diciembre de 2024, a través de la cual la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, ordenó el sobreseimiento provisional a favor de las empresas o marcas.

TERCERO. En virtud de lo dispuesto en el punto primero de la presente resolución, se ORDENA a la Dirección General de Ingresos, que luego de individualizar las investigaciones por denunciado, proceda de acuerdo con el artículo 127 del Código de Procedimiento Tributario, para continuar con las siguientes etapas de los procesos investigados, al considerar este Tribunal que hay elementos suficientes, conforme a la parte motiva de esta resolución.

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ

El Magistrado Solís dejó constancia de que discrepa de la decisión mayoritaria adoptada en la Resolución N.º TAT-RF-053 de 27 de octubre de 2025. Considera que los hechos denunciados como presuntos actos de defraudación fiscal no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo previsto en el artículo 694 del Código Fiscal. Aun tratándose de ingresos de fuente panameña percibidos por personas domiciliadas en el exterior, no existe norma legal habilitante que permita gravar dichos pagos con el impuesto.

A juicio del Magistrado, los servicios prestados por las plataformas denunciadas, como regla general, no inciden en la generación ni en la conservación de renta de fuente panameña. La mayoría de los usuarios de estos servicios no produce renta gravada como consecuencia de los pagos que realizan por concepto de entretenimiento digital; por el contrario, dichas erogaciones, en términos prácticos, representan una disminución de su ingreso disponible o capacidad de pago. Asimismo, en la mayoría de los casos, tales gastos tampoco califican como deducibles para el usuario.

El Magistrado estima que esta modalidad de pagos demanda una regulación específica en materia del Impuesto sobre la Renta, en línea con lo señalado por la Administración Tributaria. Corresponderá al Estado, en ejercicio de su potestad tributaria, definir en su Política Fiscal los hechos generadores aplicables de considerarse pertinente, así como los mecanismos de cobro, especialmente tratándose de usuarios que adquieren estos servicios con fines recreativos.

Cuando la norma incorpora la expresión “independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes hayan intervenido en las operaciones”, no alude al lugar donde se presta el servicio pues previamente exige que este sea ejecutado en territorio panameño, sino que aclara que los hechos gravados se consideran afectos al impuesto sin que sea relevante.

Por tanto, la determinación de la renta gravada descansa exclusivamente en que el hecho imponible ocurra dentro de Panamá, y no en la ubicación contractual o personal de quienes participan en la operación.

El Magistrado Solis coincide con la Administración Tributaria en que no existe a la fecha una norma legal que, conforme al principio de legalidad tributaria, permita exigir el pago de los tributos asociados a los servicios prestados por las plataformas denunciadas. Corresponde a la política fiscal del Estado a partir de la evolución de los modelos de negocios y la virtualización de los servicios valorar la pertinencia de incorporar o no estos hechos como generadores de obligaciones tributarias, considerando tanto el lugar de origen del servicio como el de recepción del beneficio económico.

Bajo este entendimiento, el Magistrado estima que la decisión mayoritaria de ordenar la apertura de cuadernillos independientes por cada persona jurídica denunciada, con identificación individualizada, determinación de hechos e incorporación de indicios y pruebas, resultará infructuosa y representará un desgaste innecesario para la Administración Tributaria. A pesar del esfuerzo procedimental requerido, los resultados previsibles serían los ya expuestos: la inexistencia de una base legal clara que permita exigir tributos por las actividades descritas.

El Magistrados Elías Solís, salvó su voto.




Aprobación por insistencia de la Ley que regula el ejercicio de la abogacía

De la objeción presidencial a la reafirmación legislativa: el recorrido del Proyecto de Ley 168

En un episodio que puso en evidencia el juego de pesos y contrapesos entre los poderes del Estado, el Pleno de la Asamblea Nacional aprobó por insistencia el Proyecto de Ley N.º 168, que modifica la Ley 350 de 2022 y convierte el examen de barra en una alternativa opcional para acceder al ejercicio profesional de la abogacía. Esta aprobación, adoptada por 50 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, reafirma la voluntad parlamentaria frente a la objeción planteada por el Ejecutivo.

El veto presidencial, planteado en septiembre de 2025 por el presidente José Raúl Mulino, sostuvo que la iniciativa representaba un retroceso en los estándares de formación y evaluación profesional, y advirtió sobre riesgos de debilitamiento de los criterios de idoneidad. Frente a esa objeción, la Asamblea activó el procedimiento de insistencia, previsto en su marco constitucional y reglamentario, que permite al Pleno decidir si mantiene el texto aprobado originalmente pese al reparo ejecutivo.

El mecanismo de insistencia: forma y fondo

La aprobación por insistencia no es un recurso arbitrario, sino un mecanismo reglado. Cuando el Presidente devuelve un proyecto objetado en su totalidad, este es remitido de nuevo a la Comisión correspondiente, en este caso, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, para que emita un informe técnico sobre las objeciones. Si la comisión recomienda rechazar las objeciones y el Pleno aprueba por la mayoría calificada requerida, el texto se transforma en ley. Este procedimiento asegura que la voluntad popular, expresada a través de sus representantes, pueda prevalecer cuando lo exija el debate institucional.

La réplica técnica de la Comisión: desmontar el veto punto por punto

El informe emitido por la Comisión, y discutido el 8 de octubre de 2025, constituyó la base técnica que llevó al Pleno a insistir en el texto original. En ese documento, la comisión respondió de forma detallada a las observaciones del Ejecutivo, sosteniendo que las alternativas propuestas no reducen la rigurosidad, sino que diversifican las vías de evaluación con criterios de calidad y supervisión.

Entre los argumentos centrales de la Comisión destacan los siguientes puntos:

  1. Diversificación con estándares de calidad. La posibilidad de presentar una tesis publicada en revistas indexadas o de optar por una práctica profesional supervisada fue defendida como vías que mantienen exigencia académica y preparación práctica, no como una simple flexibilización. Estas alternativas, según la Comisión, pueden comprobar competencias académicas y éticas equivalentes a las evaluadas por la barra.
  2. Armonización de funciones entre instituciones. Respecto a la transferencia de la aplicación de ciertos instrumentos evaluativos hacia la Universidad de Panamá, la Comisión sostuvo que se trata de una función académica ligada a la autonomía universitaria, sin que ello implique la usurpación de la potestad que la Corte Suprema mantiene para declarar la idoneidad profesional.
  3. Sanciones y primacía de la ley. Frente a la crítica sobre sanciones y coordinación con reglamentos internos, la Comisión aclaró que la ley establece parámetros mínimos y que la referencia a reglamentos no desvirtúa la primacía del texto legal ni su coherencia con la seguridad jurídica.

Qué cambia (y qué queda por hacer)

El Proyecto 168 reforma y deroga artículos de la Ley 350 de 2022 para ofrecer alternativas al examen de barra: mantener el examen como una opción, permitir la presentación de una tesis con estándares académicos y reconocer la práctica profesional supervisada como vía de acreditación de idoneidad. Estas modificaciones buscan combinar excelencia académica, producción científica y experiencia práctica en la evaluación de los futuros abogados.

Sin embargo, la aprobación por insistencia sólo cierra una etapa del debate; la verdadera prueba será la implementación. Regulaciones, mecanismos de supervisión, criterios de evaluación para tesis y prácticas, y garantías de transparencia serán determinantes para que las alternativas no se traduzcan en incertidumbre o pérdida de confianza pública, tal como advirtió el Ejecutivo al objetar por inconveniente algunas disposiciones. El desafío será diseñar reglamentos que preserven el rigor sin frustrar la pluralidad de vías prevista en la ley.

A esto se añade que aún subsiste la posibilidad de que el Ejecutivo presente una objeción de inexequibilidad ante la Corte Suprema de Justicia (mecanismo previsto para el control de constitucionalidad cuando la Asamblea insiste en un texto objetado), por lo que el debate no ha concluido; si el Ejecutivo no interpone dicha objeción, el texto aprobado por insistencia seguirá su curso para promulgación y regulación.

La objeción de inexequibilidad: un control previo de constitucionalidad

La objeción de inexequibilidad es un mecanismo constitucional mediante el cual el Órgano Ejecutivo puede objetar un proyecto de ley por considerarlo contrario a la Constitución. Esta facultad está expresamente prevista en el artículo 171 de la Constitución Política, que autoriza al Ejecutivo a formular objeciones de inexequibilidad antes de sancionar una ley.

Cuando la Asamblea Nacional insiste en la aprobación del proyecto, el texto debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia, que decide si el proyecto es exequible (compatible con la Constitución) o inexequible (contrario a ella). Si la Corte lo declara exequible, el Presidente queda obligado a sancionarlo y promulgarlo, sin posibilidad de nuevos reparos.

Este control, de naturaleza jurídica y no política, busca garantizar la supremacía de la Constitución y el equilibrio de poderes. La Corte Suprema de Justicia de Panamá, en su fallo sobre el Proyecto de Ley N.º 727 de 2021, destacó que la objeción de inexequibilidad “constituye un control previo de constitucionalidad que preserva la supremacía de la Constitución y el equilibrio entre los poderes del Estado”. En el mismo sentido, el jurista Edgardo Molino Mola definió la inexequibilidad como “la imposibilidad de aplicar una ley por ser contraria a la Constitución”.

De esta forma, la objeción de inexequibilidad se configura como un instrumento esencial del sistema de frenos y contrapesos, que evita la entrada en vigor de normas contrarias al orden constitucional y consolida el papel de la Corte Suprema como garante último de la constitucionalidad de las leyes.

Equilibrio y responsabilidad institucional

Lejos de ser un mero trámite, la insistencia representa un acto de trascendencia institucional: permite que la Asamblea Nacional reafirme su criterio tras un debate técnico y constitucional profundo, ejerciendo su papel en el equilibrio de poderes. La figura de la insistencia, presente en el plano legislativo y con ecos en el administrativo, funciona como un mecanismo de resolución cuando el Ejecutivo y el Legislativo chocan sobre el contenido y la conveniencia de una norma.

La aprobación por insistencia del Proyecto de Ley 168 representa un hito institucional y profesional. En lo político, reafirma la independencia de la Asamblea y el valor del debate legislativo frente a la objeción ejecutiva. En lo jurídico, abre un nuevo paradigma para medir la idoneidad profesional: uno que reconoce que el conocimiento no se demuestra de una sola manera.

Personalmente, considero que diversificar las vías de acceso a la profesión jurídica no debe significar bajar el nivel de exigencia, sino repensar cómo se evalúan las competencias reales que exige el ejercicio del Derecho. El examen de barra puede coexistir con otros mecanismos si todos garantizan estándares éticos, académicos y técnicos verificables. Lo importante no es eliminar los filtros, sino hacerlos más justos, modernos y transparentes

FUENTES:

Asamblea Nacional — Noticias. CON 50 VOTOS APRUEBAN PROYECTO 168 POR INSISTENCIA. Fecha de la nota publicada en la web: (consulta/ publicación reciente). Acceso: https://www.asamblea.gob.pa/Noticias/Actualidad/CON-50-VOTOS-APRUEBAN-PROYECTO-168-POR-INSISTENCIA. asamblea.gob.pa

Asamblea Nacional — Seguimiento Legislativo. Sistema de Seguimiento Legislativo — Proyecto 168 (registro de estado y trámites del proyecto). Registro oficial de etapas y envío al Ejecutivo. Acceso: https://sistemas.asamblea.gob.pa/segLegis/viewsPublico/SeguimientoLegislativo. sistemas.asamblea.gob.pa

Tu Política — Análisis. Por insistencia: análisis de una figura jurídico-administrativa en Panamá. Artículo de análisis publicado el 22 de octubre de 2025 (contextualiza la figura de la insistencia y resume el caso del Proyecto 168). Acceso: https://tupolitica.com/analisis-panama/por-insistencia-panama.html/#La_insistencia_en_la_Asamblea_Nacional_resistencia_al_veto_y_reafirmacion_legislativa

Corte Suprema de Justicia de Panamá. (2025). Objeción de inexequibilidad interpuesta por el entonces Presidente de la República, Laurentino Cortizo Cohen, contra el Proyecto de Ley N°727 de 2021 (Exp. N°113773-2022). Órgano Judicial. República de Panamá.