Breves Comentarios sobre las Medidas en la Nueva Ley de Procedimiento Civil en Panamá

Procedimiento Civil

Dayra Argelis Castañedas López

RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS

Abogada [1]

La Ley 402 de 9 de octubre de 2023, que adopta el Código de Procedimiento Civil de la República de Panamá, establece un marco importante para la aplicación de medidas cautelares en el proceso civil. [2]Este tipo de medidas, como se menciona en los artículos 331 a 338, son fundamentales para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales, en especial cuando existe el riesgo de que, de no adoptarse una medida cautelar, el derecho de una de las partes se vea irremediablemente afectado.

Algunos puntos clave de la ley sobre medidas cautelares son los siguientes:

  1. Iniciativa de la Solicitud (Artículo 331):  La iniciativa en la solicitud de una medida cautelar puede ser presentada tanto por el demandante como por el demandado. El juez, al evaluar la solicitud, debe asegurarse de que la medida sea necesaria y apropiada para garantizar la efectividad de la pretensión y el cumplimiento de la sentencia futura.
  2. Jurisdicción y Competencia (Artículo 332): Las medidas cautelares deben ser solicitadas al tribunal competente para conocer el proceso principal. Sin embargo, en casos de urgencia, pueden ser solicitadas en el tribunal del lugar donde deba ejecutarse la medida o ante jueces adjuntos en las circunscripciones judiciales correspondientes.
  3. Requisitos para la Adopción de Medidas (Artículo 333): Para decretar una medida cautelar, el juez debe valorar varios elementos, como la apariencia del buen derecho, la necesidad de la medida, su efectividad, proporcionalidad y el posible perjuicio si se demora la adopción de la medida. Si lo considera adecuado, el juez puede decretar una medida menos gravosa que la solicitada.
  4. Motivación de la Solicitud: La parte solicitante debe demostrar que la medida cautelar es indispensable para proteger su derecho y justificar adecuadamente la solicitud ante el tribunal. El juez también puede, bajo su responsabilidad, adoptar una medida distinta de la solicitada si considera que es más apropiada para garantizar los intereses del demandante.
  5. Cauciones (Artículo 334): En la solicitud de medidas cautelares, se requiere que la parte solicitante presente una caución. Esta caución puede consistir en una fianza de una compañía de seguros, hipoteca o garantías bancarias, y debe ser consignada dentro de los 10 días siguientes a la fijación. Si no se presenta dentro de este plazo, se considera que la solicitud de la medida cautelar es desestimada.
  6. Audiencia Especial:  El juez puede convocar a una audiencia especial para tratar el tema de la medida cautelar. Esta audiencia debe celebrarse dentro de un término no mayor de tres días a partir de la solicitud o de la práctica de la medida cautelar, según el artículo 262.
  7. Facultades del Juzgador en la ejecución de la medida cautelar (Artículo 335): El juez goza de poderes suficientes para adoptar las decisiones necesarias para la ejecución de las medidas cautelares y sancionar en el acto al que estorbe.
  8. Oposición a la medida (Artículo 336):  La parte demandada podrá oponerse a la medida en el acto o por vía incidental si ya se hubiere practicado, la cual se tramitará oralmente.
  9. Levantamiento de la medida cautelar (Artículo 337): Las medidas cautelares se levantarán en los supuestos señalados en la norma, salvo lo dispuesto en casos especiales.  Entre estos supuestos se destacan la petición de levantamiento de la medida por el demandante, la falta de presentación de la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha de practicada la medida cautelar, si el demandante desiste de la demanda, entre otros.
  10. Medidas cautelares específicas (Artículo 338): Se listan como medidas cautelares específicas que se podrán decretar en los procesos declarativos las siguientes:

  1. El secuestro.
  2. La suspensión provisional de las actividades.
  3. La anotación preventiva de la demanda sobre bienes sujetos a registro.
  4. Las medidas conservatorias en general.

Después nos referiremos al secuestro y las innovaciones en la Ley 402.


[1] Socia de Rivera, Bolívar y Castañedas – Firma de Abogados de Panamá.  Magister en Derecho Procesal y Árbitro.

[2] Ley 402 de 9 de octubre de 2024, que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá. Publicada en la Gaceta Oficial No. 29887-A, de 11 de octubre de 2023.




Minuciosidad en requisitos para la expedición de Certificados de Poder Cancelatorio

Certificados de Poder

FECHA: 19-12-2024

VISTOS:

El 21 de noviembre de 2023, COLON OIL AND SERVICES, S.A. (COASSA), representada por la firma BDO LEGAL, interpuso una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La empresa solicitó la nulidad de la Resolución No. 201-7879 de 23 de agosto de 2021, emitida por la Dirección General de Ingresos, mediante la cual se negó la expedición de un Certificado de Poder Cancelatorio (CPC) por la suma de B/.877,976.90. COASSA argumentó que dicho monto correspondía a un pago en exceso de ITBMS derivado de operaciones realizadas en la Zona Libre de Combustible entre octubre de 2011 y febrero de 2014.

Según la parte actora, las actividades desarrolladas en la Zona Libre de Combustible son asimilables a la reexportación, por lo que le correspondía el reconocimiento de un crédito fiscal sobre el ITBMS pagado en sus compras de bienes y servicios. COASSA fundamentó su solicitud en los parágrafos 12 y 16 del artículo 1057-V del Código Fiscal, los cuales establecen el derecho a la devolución del crédito fiscal excedente mediante la expedición de Certificados de Poder Cancelatorio. La empresa sostuvo que, al limitarse su ITBMS débito fiscal al 1% de sus operaciones, el ITBMS pagado a proveedores generó un crédito fiscal acumulado que no podía ser recuperado por la vía ordinaria.

La Dirección General de Ingresos y el Tribunal Administrativo Tributario negaron la solicitud de COASSA bajo el argumento de que el contribuyente no tenía derecho al reconocimiento del crédito de ITBMS, sino únicamente a utilizarlo como gasto deducible para el cálculo del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, indicaron que las compras realizadas por la empresa no estaban exentas del ITBMS y que no se había demostrado que los bienes y servicios adquiridos estuvieran directamente vinculados con actividades de exportación o reexportación, lo cual era un requisito esencial para la expedición del CPC.

El Procurador de la Administración, al contestar la demanda, respaldó la decisión de la DGI y del Tribunal Administrativo Tributario, señalando que la empresa no cumplió con los requisitos legales para la expedición del Certificado de Poder Cancelatorio. Adicionalmente, en fase de alegatos, reiteró que la parte actora no logró acreditar sus pretensiones con pruebas suficientes, lo que impedía la procedencia de la devolución fiscal reclamada.

PARTE RESOLUTIVA:

La Corte Suprema de Justicia declaró que la Resolución No. 201-7879 de 23 de agosto de 2021, emitida por la Dirección General de Ingresos, no es ilegal, negando así las pretensiones de COASSA.

COMENTARIO:

El fallo resalta la importancia de que los contribuyentes que operan en regímenes especiales, como las Zonas Libres, acrediten de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos fiscales para acceder a beneficios tributarios. En este caso, la Corte concluyó que COLON OIL AND SERVICES, S.A. (COASSA) no logró demostrar que los bienes y servicios adquiridos estuvieran directamente relacionados con operaciones de exportación o reexportación, lo cual era un elemento clave para la procedencia del Certificado de Poder Cancelatorio.

Un aspecto relevante del caso es la interpretación de los artículos 1057-V del Código Fiscal y el régimen especial de exención del ITBMS en la Zona Libre de Combustible. La Sala Tercera reafirmó que la simple ubicación en una zona exenta no garantiza el derecho a la devolución de crédito fiscal, sino que debe probarse que las operaciones califican efectivamente como exportación o reexportación, y que el ITBMS pagado se generó en función de esas actividades.

Finalmente, el fallo refuerza el criterio de que los Certificados de Poder Cancelatorio son un mecanismo excepcional de devolución del crédito fiscal y solo aplican cuando se cumplen todos los requisitos establecidos en la normativa tributaria. En este caso, la falta de evidencia documental suficiente llevó a la negativa de la solicitud, demostrando la necesidad de una gestión contable y tributaria rigurosa para la defensa de este tipo de reclamaciones.




Sala Tercera se pronuncia sobre el rol de la documentación en la rescisión de medidas cautelares

Sala tercera

FECHA: 19 de diciembre de 2024
VISTOS:

El licenciado Eduardo Samaniego, actuando en representación de BAC International Bank, Inc., interpuso un incidente de rescisión de secuestro dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo seguido por el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá en contra de Jaisson John Anderson Urriola. La solicitud tenía como finalidad el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta sobre la Finca No. 187879, argumentando que BAC poseía un crédito garantizado con hipoteca y anticresis previamente inscritas y con preferencia sobre la deuda que motivó el secuestro.
Según el argumento del incidentista, mediante Escritura Pública No. 16,424 de 23 de mayo de 2016, BAC International Bank, Inc. otorgó un préstamo a Jaisson John Anderson Urriola, constituyendo una hipoteca y anticresis sobre la citada finca, inscrita en el Registro Público de Panamá el 27 de mayo de 2016. Posteriormente, el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá decretó la medida cautelar de secuestro sobre el bien en fecha 14 de marzo de 2018, dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra el deudor por una obligación con tarjeta de crédito Visa. BAC sostuvo que, debido a la prelación de créditos establecida en el artículo 1661 del Código Civil, su derecho debía prevalecer y, por tanto, la medida cautelar debía ser levantada.
Por su parte, el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá se opuso a la solicitud de rescisión del secuestro. Alegó que la documentación presentada por BAC no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 560 del Código Judicial para que procediera el levantamiento de la medida. En particular, se indicó que la copia del auto de embargo presentada por BAC carecía de certificación de vigencia expedida por el juez y secretario correspondientes, lo que impedía verificar que el embargo estuviera vigente al momento de la solicitud. Asimismo, la entidad bancaria ejecutante argumentó que BAC no acreditó fehacientemente que su hipoteca debía tener preferencia sobre la medida adoptada en el proceso de cobro coactivo.
En el marco del proceso, la Procuraduría de la Administración emitió su opinión mediante Vista No. 1372 de 26 de agosto de 2024, en la cual recomendó declarar probado el incidente. En su análisis, la Procuraduría reconoció que BAC International Bank, Inc. había presentado una copia autenticada del Auto No. 1279 de 29 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través del cual se decretó el embargo sobre la Finca No. 187879. No obstante, la Procuraduría también señaló que la falta de certificación de vigencia del embargo generaba dudas sobre la procedencia del levantamiento de la medida cautelar.
PARTE RESOLUTIVA:
La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó los documentos aportados y las normativas aplicables, concluyendo que la solicitud de rescisión del secuestro no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 560 del Código Judicial. En particular, la Sala determinó que BAC International Bank, Inc. no aportó la certificación de vigencia del embargo, la cual es un requisito esencial para demostrar la preferencia de su crédito hipotecario.
En consecuencia, la Corte declaró no probado el incidente de rescisión de secuestro interpuesto por BAC International Bank, Inc. y mantuvo la medida cautelar impuesta dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo seguido contra Jaisson John Anderson Urriola.
COMENTARIO:
Este fallo refuerza la importancia de cumplir estrictamente con los requisitos formales establecidos en el Código Judicial para la rescisión de medidas cautelares. Aunque BAC International Bank, Inc. contaba con una hipoteca previa sobre la finca objeto del secuestro, la ausencia de una certificación de vigencia del embargo impidió que la Corte Suprema de Justicia ordenara el levantamiento de la medida. Esto evidencia cómo los formalismos procesales pueden incidir en la defensa de los derechos de los acreedores, aun cuando exista un sustento jurídico sólido.
Asimismo, el caso pone de relieve la interacción entre las garantías reales y las medidas cautelares en los procesos de ejecución. La normativa panameña otorga prioridad a los acreedores hipotecarios sobre otros acreedores en procesos ejecutivos, siempre que se cumplan ciertos requisitos. Sin embargo, este fallo deja claro que la prelación de créditos no es automática y que el incumplimiento de las exigencias documentales puede impedir que un acreedor preferente haga valer sus derechos de manera efectiva.
Otro punto relevante es el papel de la Procuraduría de la Administración, cuya opinión en este caso favorecía la rescisión del secuestro. Sin embargo, el Tribunal no siguió su recomendación, lo que indica que la opinión del Procurador es un elemento orientador, pero no vinculante en estos procesos. La Corte priorizó la aplicación literal del artículo 560 del Código Judicial, reafirmando que el cumplimiento estricto de la norma es imprescindible para el éxito de este tipo de incidentes.
Finalmente, este fallo subraya la necesidad de que los acreedores verifiquen minuciosamente el cumplimiento de todos los requisitos legales antes de presentar un incidente de rescisión de secuestro. La falta de una certificación puede parecer un detalle menor, pero en la práctica puede ser suficiente para que se rechace una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, como ocurrió en este caso. Este precedente sirve como advertencia para las entidades financieras y otros acreedores sobre la importancia de la diligencia en la preparación de sus argumentos y pruebas dentro de los procesos judiciales.




La importancia de los plazos procesales en el cobro coactivo

cobros

COMPETENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

FECHA: 12 de diciembre de 2024

VISTOS:

El licenciado Manuel Ángel Martínez, en representación de Construcciones Aldalay, S.A., interpuso una excepción de inexistencia de la obligación y caso fortuito dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que sigue el Juzgado Ejecutor de la Caja de Seguro Social (CSS) contra su representada. La empresa cuestionó la validez de la deuda reclamada, argumentando que no existía una obligación exigible y que, en todo caso, se configuraban circunstancias de caso fortuito que le impedían cumplir con los pagos reclamados.

El Auto No. 15 de 15 de mayo de 2023 reformó una decisión previa y libró mandamiento de pago contra Construcciones Aldalay, S.A., obligándola a cancelar B/. 132,635.89 en concepto de cuotas empleado-empleador dejadas de pagar entre enero de 2014 y diciembre de 2019. El 17 de mayo de 2023, Aquiles Antonio Cedeño, representante de la empresa, fue notificado formalmente del mandamiento de pago. De acuerdo con el artículo 1682 del Código Judicial, el plazo para presentar excepciones vencía el 25 de mayo de 2023. Sin embargo, la defensa presentó la excepción el 29 de mayo de 2023, es decir, fuera del plazo de ocho (8) días hábiles contemplado en la norma.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia examinó la admisibilidad de la excepción y concluyó que había sido presentada extemporáneamente, razón por la cual no podía ser analizada en el fondo. La Corte citó precedentes que refuerzan la obligatoriedad del cumplimiento de los plazos procesales en materia de cobro coactivo, reafirmando que el término de ocho días es perentorio y no puede extenderse bajo ninguna circunstancia.

PARTE RESOLUTIVA:

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la excepción interpuesta no cumplía con los requisitos procesales para su admisión, ya que fue presentada fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 1682 del Código Judicial.

En consecuencia, la Sala rechazó por extemporánea la excepción de inexistencia de la obligación y caso fortuito, manteniendo en firme el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Ejecutor de la Caja de Seguro Social contra Construcciones Aldalay, S.A.

COMENTARIO:

Este fallo destaca la rigidez de los plazos procesales en los procesos de cobro coactivo, estableciendo que el término de ocho (8) días hábiles para la presentación de excepciones es improrrogable y de carácter perentorio. La Sala Tercera dejó en claro que el incumplimiento de este plazo genera el rechazo inmediato de la solicitud, sin que sea necesario entrar a analizar el fondo del asunto.

Desde una perspectiva práctica, el fallo enfatiza la importancia de que los abogados litigantes vigilen estrictamente los plazos procesales en los procesos administrativos y contenciosos, pues una omisión en la presentación oportuna de una excepción puede resultar en la pérdida del derecho a la defensa de su cliente. En este caso, aunque la empresa alegaba inexistencia de la obligación y caso fortuito, la Corte ni siquiera consideró los argumentos sustantivos debido a que la solicitud fue presentada fuera del término legal.

Además, este precedente confirma que la jurisprudencia panameña en materia de cobro coactivo tiende a ser inflexible en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, priorizando la seguridad jurídica y el orden procesal. La Sala reafirma su criterio previo de que el artículo 1682 del Código Judicial debe aplicarse de manera estricta, sin admitir excepciones o interpretaciones flexibles sobre los plazos establecidos.

En términos de impacto, este fallo puede generar mayor presión sobre las empresas demandadas en procesos de cobro coactivo, pues pone en evidencia que cualquier error en el cumplimiento de plazos puede derivar en la ejecución inmediata de la deuda, sin posibilidad de defensa. Para evitar situaciones similares, es fundamental que las empresas y sus asesores legales actúen con rapidez y precisión al recibir notificaciones de mandamientos de pago, asegurándose de presentar cualquier excepción dentro del período establecido por la ley.




Acuerdo Municipal Nº18-22 de 17 de mayo de 2022 del Distrito de Capira: De su Promulgación a su Nulidad

Acuerdo Municipal

El 17 de mayo de 2022, el Concejo Municipal del Distrito de Capira aprobó el Acuerdo Municipal Nº18-22 de 17 de mayo de 2022 «Por el cual se establecen las Tasas de Aseo, que en concepto de tarifas aplicará el concesionario del servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos (Basura) en el Distrito de Capira y se dictan otras disposiciones», una normativa que establecía nuevas tasas de aseo aplicables a los ciudadanos y comercios del distrito. Con esta medida, se buscaba ajustar el cobro por la recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos, delegando su ejecución a un concesionario privado. Sin embargo, la promulgación de este Acuerdo generó controversia ya que los pobladores del distrito no fueron debidamente consultados sobre la fijación de dichas tarifas de aseo y no se cumplieron con algunos procedimientos que ordena la ley para la promulgación de estos actos, tal como detallaremos más adelante.

La inquietud de la ciudadanía del distrito de Capira se transformó en acción legal. En 2023, los abogados César José Pérez Morales y Asterio Aponte Castillo interpusieron demandas Contencioso-Administrativas de Nulidad ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las demandas, que fueron admitidas y acumuladas bajo la ponencia del Magistrado Cecilio Cedalise, sostenían que el Acuerdo Municipal Nº18-22 de 17 de mayo de 2022, violaba principios fundamentales de transparencia y participación ciudadana, ya establecidos en la Ley Nº6 de 22 de enero de 2002 «Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la Acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones» y otras normativas aplicables.

A medida que avanzó el proceso judicial, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ordenó la suspensión provisional del acuerdo mediante Resoluciones fechadas diez (10) de febrero y seis (6) de marzo, de dos mil veintitrés (2023), mientras se evaluaban los argumentos de las partes. Se evidenció que el Concejo Municipal no había facilitado espacios de consulta o audiencias públicas previas a la aprobación del Acuerdo, lo cual contravenía disposiciones legales que garantizan la intervención ciudadana en decisiones de impacto colectivo.

La Corte Suprema de Justicia emitió su fallo, con fecha de 18 de noviembre de 2024. En su decisión, los Magistrados confirmaron que la ausencia de mecanismos de consulta ciudadana constituía una violación directa de los artículos 24 y 25 de la Ley Nº6 de 22 de enero de 2002, así como del artículo 36 de la Ley de 38 del 2000 que regula el Procedimiento Administrativo. Como consecuencia, el Acuerdo Municipal Nº18-22 de 17 de mayo de 2022 fue declarado nulo por ilegal.

Uno de los puntos clave en el análisis del caso fue la omisión del proceso de participación ciudadana previo a su aprobación. La Corte Suprema de Justicia destacó que este tipo de disposiciones municipales, que afectan directamente a la comunidad, requieren mecanismos de consulta pública, audiencias o foros donde los ciudadanos puedan expresar sus opiniones y preocupaciones.

El Acuerdo en cuestión establecía tarifas por la recolección y disposición final de desechos sólidos, lo que impactaba de manera directa en la economía de los habitantes del Distrito de Capira. El Concejo Municipal de Capira tomó la decisión sin someterla a discusión pública y además procedió con el Acto Público Nº202-5-71-0-15LV-006506 convocado para el otorgamiento de una concesión administrativa para la prestación del servicio de recolección y transporte al sitio de disposición final de desechos sólidos (Basura), en el Municipio de Capira, por quince (15) años.
Según lo señalado por la Corte, la falta de los mecanismos de consulta no solo privó a la población de su derecho a opinar, sino que también restó legitimidad al acto administrativo. La consulta pública no es un mero trámite formal, sino un requisito esencial para garantizar que las decisiones sean adoptadas con pleno conocimiento del impacto social y económico que generan.

Además, mediante jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la participación ciudadana fortalece la transparencia, reduce la incertidumbre sobre la legalidad de los actos administrativos y sobre todo que es un requisito fundamental para la emisión de estos actos de la administración pública.

En este caso, al no implementarse ninguna de las modalidades de consulta contempladas en la ley, el Concejo Municipal incurrió en una infracción legal, por lo tanto, la Corte Suprema determinó que esta omisión fue suficiente para declarar la nulidad del Acuerdo Municipal Nº18-22 de 17 de mayo de 2022, estableciendo un precedente sobre la importancia del cumplimiento de los principios de transparencia y participación en la gestión pública.

Es importante que los Concejos Municipales del país, tomen en cuenta este fallo para sus actuaciones en las modificaciones de los regímenes impositivos.




TAT decreta nulidad de Cobro Coactivo por omisión del Juez Ejecutor

Juez Ejecutor

ANTECEDENTES:

El Juzgado Ejecutor Cuarto de la Dirección General de Ingresos, mediante el Oficio N.°196-2024-JC-4, remitió al Tribunal Administrativo Tributario una Excepción de Inexistencia de la Obligación presentada por una firma de abogados en representación de una sociedad inscrita en el Registro Público. Esta excepción se interpone en el contexto de un Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo contra dicha sociedad, derivado del Mandamiento de Pago N.°107500004965, que exige el pago de B/.453,175.73, más intereses, recargos y un 20% adicional, según la vía ejecutiva.

 El contribuyente sustentó la excepción de inexistencia de la obligación presentada, con base en los argumentos que a continuación procedemos a citar:

La excepción planteada argumenta que la Dirección General de Ingresos (DGI) cometió errores al aplicar los pagos realizados por el contribuyente correspondientes a los impuestos de los años fiscales 2016 y 2017.

 La DGI atribuye estos errores a las limitaciones de la plataforma E-Tax 2, que presenta dificultades para procesar pagos relacionados con declaraciones juradas de renta rectificativas. Como resultado, el título ejecutivo utilizado para el cobro coactivo contiene errores, lo que, según la defensa, genera la inexistencia de la deuda generada al contribuyente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

EL Tribunal Administrativo Tributario al efectuar un estudio de las piezas procesales que conforman el expediente proveniente de Juzgado Ejecutor Cuarto de la Dirección General de Ingresos, observo de una situación que resulta recurrente en el proceder de la Administración Tributaria al momento de ejecutar los montos adeudados por los contribuyentes, siendo estas las formalidades que deben ser acatadas al momento de iniciar el cobro coactivo, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Tributario.

“Artículo 225. Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo 

El procedimiento de cobro ejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al deudor, en el que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago. 

El auto de libramiento de pago que dicte el juez ejecutor, con el cual se inicie el proceso, deberá contener, además: 

1. La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación). 

2. La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo. 

3. La orden de mandamiento de pago, en la que se indicará la suma clara, exacta, líquida y exigible, y con desglose del capital, intereses y recargo. 

4. La advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el ejecutado contra la citada resolución. 

5. El fundamento de derecho. 

La Administración Tributaria en proceso coactivo podrá ordenar el embargo sobre los bienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo. El aviso de remate se notificará por edicto. 

No se iniciará el cobro coactivo cuando el obligado tributario o contribuyente ha realizado la consignación o pago bajo protesta previsto en este Código, o cuando haya prestado caución suficiente.

En este sentido La Certificación de Deuda N.º 769000038871 de detalla el saldo moroso completo del contribuyente, incluyendo capital, intereses y recargos, lo que la hace clara, exacta, líquida y exigible. Sin embargo, al emitir el Auto de Mandamiento de Pago N.º 107500004965, el Juzgado Ejecutor Cuarto solo incluyó en el mandamiento de pago el monto correspondiente al capital, que asciende a B/.453,175.73, excluyendo los intereses y recargos que forman parte de la deuda total.

El Tribunal Administrativo considera importante referirse a la actualización de los títulos ejecutivos por parte de los jueces ejecutores, ya que en el caso en referencia se pudo observar que  la Juez Ejecutora Cuarta actualizó los saldos morosos, en este sentido el Tribunal no esta de acuerdo ya que, en el Manual de Organización y Funciones de la Dirección General de Ingresos, aprobado mediante Resolución N.º MEF-RES-2019-598 de 20 de marzo de 2019 indica lo siguiente: 

Los jueces ejecutores no tienen facultades para actualizar los saldos morosos en los títulos ejecutivos. El Departamento de Jurisdicción Coactiva solo tiene como función ejecutar programas de cobro coactivo para recuperar créditos a favor del Tesoro Nacional que no fueron pagados en la etapa de cobranza administrativa. Este enfoque es corroborado al observar que los procesos ejecutivos de cobro coactivo siempre inician con una Certificación de Deuda emitida por la Sección de Cobranza. Por tanto, la actualización de los saldos morosos, como ocurrió en este caso, sería improcedente y fuera de las atribuciones del juez ejecutor.

En cuanto a la resolución N.º MEF-RES-2019-598 de 20 de marzo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial No. 28756-A, del 17 de abril de 2019, la misma busca establecer y a su vez aprobar la estructura orgánica definida en el Manual de Organización y Funciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Consta de 139 páginas, el objetivo principal es formalizar las funciones, competencias y relaciones jerárquicas que guiarán el funcionamiento de la DGI en los diferentes departamentos, asegurando una administración eficiente de los recursos públicos y el cumplimiento de sus responsabilidades fiscales así como  una gestión transparente y efectiva.

El Tribunal manifiesta que el principio de legalidad establece que la actuación del Estado y de sus funcionarios debe estar estrictamente apegada a la ley, asegurando que los actos administrativos se realicen dentro del marco legal establecido y no según la voluntad o el criterio arbitrario de los administradores. 

En virtud de este principio, los servidores públicos solo están facultados para hacer aquello que la ley les permite, garantizando así la transparencia y el respeto al orden jurídico en el ejercicio del poder público.

Las irregularidades presentes en el Auto de Mandamiento de Pago N.º 107500004965, emitido en el marco del proceso de cobro coactivo, constituyen una violación al debido proceso. 

Esto se debe a que dicho auto fue librado sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos, lo cual afecta la validez y efectividad del procedimiento. La omisión de estos requisitos esenciales impide que el proceso se desarrolle de manera adecuada y conforme a las garantías procesales establecidas en la normativa vigente.

PARTE RESOLUTIVA

El Tribunal Administrativo Tributario, concluye que el Auto de Mandamiento de Pago N.º 107500004965 presenta un incumplimiento legal.

 Este incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, evidenciando la falta de observancia de los requisitos legales necesarios para su emisión dentro del presente proceso, por lo que el Tribunal ha resuelto decretar la NULIDAD del Auto de Mandamiento de Pago N.º 107500004965 emitido por el Juzgado Ejecutor Cuarto de la Dirección General de Ingresos.

OPINION Y RECOMENDACIÓN 

La nulidad del Auto de Mandamiento pone de manifiesto las consecuencias de no cumplir con los requisitos legales mínimos y de incurrir en actuaciones que exceden las competencias asignadas a los funcionarios públicos

Este caso debería servir como un llamado a la mejora continua de los procedimientos administrativos, promoviendo la capacitación de los funcionarios públicos y el fortalecimiento de los sistemas tecnológicos (como la plataforma E-Tax2.0), para garantizar procesos más claros, justos y transparentes.

Se recomienda tanto a los funcionarios, jueces ejecutores y personal administrativo de la DGI, como a los contribuyentes, la importancia de leer la resolución N.º MEF-RES-2019-598 de 20 de marzo de 2019 publicada en Gaceta oficial No. 28756-A, del 17 de abril del 2019

Su comprensión es fundamental para aclarar las funciones individuales, los objetivos de los departamentos y para garantizar una adecuada actuación en los procesos administrativos de cada área, promoviendo así una gestión más eficiente y alineada con los principios establecidos en la presente resolución.




La Bancada Vamos hace pública su posición sobre la Reforma de la Ley de la Caja de Seguro Social

Bancada Vamos



CSJ se pronuncia sobre la desviación de poder en el contrato para la extracción de minerales no metálicos

extracción de minerales

DESVIACIÓN DE PODER

Mediante Sentencia de 9 de octubre de 2024, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declare, nulo, por ilegal, el Contrato No. 5 de 14 de marzo de 2013, por medio del cual, el Estado por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, otorga a una empresa derechos exclusivos para la extracción de minerales no metálicos, en la Provincia de Chiriquí. El contrato en mención se firmó el día 14 de marzo de 2013 y se rige bajo el Código de Recursos Minerales; así como el Decreto de Gabinete 264 de 1969 y la Ley General de Ambiente), y supletoriamente en el Texto Único de la Ley 22 de 2006.  Su entrada en vigor, se lleva a cabo mediante Gaceta Oficial el 16 de enero de 2014.

HECHOS DE LA DEMANDA

Los hechos se centran en el otorgamiento de derechos exclusivos por 20 años a una empresa para extraer grava de río (minerales no metálicos) en la Provincia de Chiriquí.  La concesión se basa en la solicitud CRDSA-EXTR (2012-23), aprobada por planos 2012-99, 2012-100 y 2012-101, y se estima que es ilegal por beneficiar a una empresa cuyo representante legal era simultáneamente funcionario de Gobierno; reflejando una falta de transparencia en la contratación pública e incumplimiento del artículo 3 del Código Minero respecto a la capacidad técnica y financiera de la concesionaria; se indica la existencia de  desviación de poder por parte del MICI al otorgar una concesión a un funcionario de su administración, generando un conflicto de intereses.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se describen múltiples cargos de ilegalidad, relacionados con la violación de diversas leyes y normativas, incluyendo la Ley 22 de 2006 y el Decreto Ejecutivo No. 246 de 2024. Se destaca que la concesión de 20 años otorgada a la Concesionaria, está vinculada a un funcionario de gobierno, lo que representa un conflicto de intereses y desviación de poder. Se señala de violar principios éticos al favorecer a un miembro del gobierno por influencias personales. Igualmente, se hace referencia a la violación de leyes ambientales al exceder plazos contractuales, extraer minerales en zonas prohibidas y no incluir cláusulas sobre el pago de regalías. Se alude a la falta de mecanismos contractuales para garantizar el cumplimiento de restricciones ambientales, lo que constituye una causa ilícita en el contrato. Concluyendo, con que la concesión minera sobre zona de manglares es inadjudicable y se vulneran diversos artículos del Código de Recursos Minerales y de la Ley General de Ambiente.

INFORME DE CONDUCTA

El Ministerio de Comercio e Industrias justifica la legalidad del traspaso de la concesión minera de grava de río por parte de la Concesionaria a una empresa privada en Chiriquí, al haber cumplido con todos los requisitos legales. En el informe presentado se resalta el cumplimiento de diversas leyes relacionadas con la concesión y refuta cualquier alegato de ilegalidad en el proceso. Se apunta a que la Concesionaria obtuvo la concesión de manera legal en 2012, sin desviación de poder, y que el contrato se ajustó a las leyes pertinentes incluyendo un plazo de concesión legal. La ubicación de la concesión cumplió con los planos aprobados y la empresa contaba con un Estudio de Impacto Ambiental. Además, se revela que las acusaciones de daño ambiental deben ser evaluadas por el Ministerio de Ambiente y estas no son parte del ámbito legal del contrato. Por último, aunque inicialmente la Ley 109 eximía del pago de regalías, la introducción de una nueva ley en 2015 estableció la obligación de su pago.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración concluye que el Contrato No. 05 de 14 de marzo de 2013 es legal. Toda vez, que se desestiman las acusaciones de falta de transparencia y violación del Código de Ética, al indicar que el representante de la Concesionaria al momento de la firma no era un Viceministro, hecho que resulta incompatible con la adjudicación del contrato y que sus funciones, no influyen con la concesión otorgada. La actual titularidad del contrato por una empresa privada, tras una resolución de traspaso, es legal. También se justifica la ausencia de pago de regalías, amparándose en la Ley No. 109 de 1973. El contrato cumplió con la legislación vigente y solo necesitaba el refrendo de la Contraloría. La falta de fianza se disolvió con la presentación del comprobante de pago por parte de la empresa. Las alegaciones ambientales corresponden a MIAMBIENTE y no se presentaron pruebas de daños. No hubo desviación de poder, ya que el contrato siguió las normas mineras necesarias.

OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Resolución de 15 de junio de 2021 ordenó notificar a la Concesionaria, como tercero interesado, tras intentos fallidos de notificación personal, se procedió a un emplazamiento por edicto conforme a los artículos 1017 y 470 del Código Judicial.  Al no presentarse la sociedad dentro del plazo establecido, se nombró defensor de ausente (Resolución de 1 de septiembre de 2022), el cual, contestó la demanda, negando los hechos, pretensiones, pruebas y derechos alegados por la parte demandante, reservándose el derecho a presentar pruebas posteriormente.

DECISIÓN DE LA SALA

La Sala se declara competente para abordar la acción contencioso-administrativa de nulidad contra el Contrato No. 05 de 2013, que concede a una empresa derechos exclusivos de extracción de grava en Chiriquí por 20 años. Donde la parte demandante sostiene que el contrato es ilegal por desviación de poder, dado que fue firmado por un ex ministro que también era representante de la empresa, sosteniendo que este acuerdo favorece a un funcionario gubernamental, vulnerando el principio de transparencia y causando daño ambiental. Su sustento legal lo basa en el Código de Recursos Minerales y varias leyes sobre contratación pública vigentes al momento de la firma. El 10 de agosto de 2012, la concesionaria solicitó al MICI una concesión para extraer grava de río en 191.43 hectáreas en Chiriquí, respaldada por el expediente CRDSA-EXTR 2012-2013 y aprobada por la Resolución N° 2012-510 del 26 de septiembre de 2012. Esta resolución declaró a la empresa elegible para los derechos de extracción, conforme al Código de Recursos Minerales y las normativas legales correspondientes. Se otorgaron derechos exclusivos tras la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental aprobado. Posteriormente, mediante la Resolución N° 030 del 18 de marzo de 2020, los derechos fueron transferidos a otra empresa. El Tribunal determinó que la concesión minera cumplió con la ley y NO HUBO DESVIACIÓN DE PODER. Enfatiza la importancia de analizar las intenciones detrás de los actos administrativos para garantizar la congruencia con la ley. En este caso, se demostró que la concesión se otorgó de manera transparente y cumpliendo con los requisitos legales, a pesar, de lo relacionado al cargo ocupado por el Viceministro, no se encontraron evidencias de ilegalidad o abuso de poder. Se argumenta la legalidad del contrato basándose en las leyes vigentes en el momento de la firma. La empresa cumplió con los procedimientos necesarios y no se detectaron violaciones éticas. La ley permite prórrogas de contratos siempre que se cumplan las obligaciones contractuales, lo cual respalda la validez del contrato en cuestión. Además, la Ley No. 20 de 1985 indicó que para la validez de un contrato deben ser firmados por representantes oficiales y publicados en la Gaceta Oficial. Esto fue realizado el 10 de mayo de 2023, con la publicación el 16 de enero de 2014 en la Gaceta Oficial No. 27454, marcando el inicio de su vigencia. Por lo tanto, el contrato cumple con el marco legal vigente, rechazando así los alegatos de ilegalidad. Los contratos pueden tener una duración de hasta dos años, prorrogables si el contratista satisface las condiciones. La solicitud de prórroga debe realizarse un año antes de la expiración del contrato. El demandante argumentó que no se presentó una fianza anticipada ni se mencionaron las regalías en el contrato. Sin embargo, la cláusula vigésima del contrato estipula que la empresa concesionaria debe presentar una fianza de mil balboas, lo cual está respaldado en el expediente administrativo y en el informe del Ministerio de Comercio e Industrias, que confirma el pago de la fianza. En cuanto a la cláusula mencionada, esta fue cumplida y no viola el Código de Recursos Minerales. Sobre las regalías, se determinó que, bajo el artículo 16 de la Ley No. 109 de 1973, únicamente se requerían pagos de derechos municipales para la extracción de minerales no metálicos, y no regalías. El contrato del 2013 incluyó el pago de regalías, conforme a la normativa vigente en ese momento, siendo el cambio de esta normativa del 2015 no aplicable retroactivamente. Respecto a los daños ambientales alegados en un área de manglares, el contrato incluye un Estudio de Impacto Ambiental, se destacó que la concesionaria ha mantenido el contrato desde marzo de 2020, y no ha incumplido sus obligaciones, en concordancia con la normativa establecida para la extracción de este tipo de materiales. Por lo tanto, se concluye que no hay irregularidades ni vicios que invaliden el contrato, desestimando los cargos de ilegalidad presentados y rechazando la solicitud de demanda. La Sala Tercera afirma que el Contrato No. 5 de 14 de marzo de 2013 entre el Ministerio de Comercio e Industrias y la empresa concesionaria no es nulo por ilegalidad.

El Doctor Julio E. Linares Franco analiza la «DESVIACIÓN DE PODER» en Panamá, destacando su complejidad en el ámbito administrativo. Se enfatiza la importancia de una investigación exhaustiva para descubrir posibles actos de corrupción y abuso de poder por parte de funcionarios públicos. Se destaca la necesidad de limitar la discrecionalidad en los contratos administrativos para proteger el interés público y evitar conflictos de interés.




Corte Suprema se pronuncia sobre “EQUILIBRIO CONTRACTUAL” y como se prueba

Corte Suprema

Mediante Resolución de 9 de octubre de 2024, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral, conoce de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción a fin de que se declare que es nula, por ilegal, la Resolución N.º 011 de 29 de marzo de 2022, emitida por el Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES) adscrito al Ministerio de Ambiente y su acto confirmatorio, que resolvió administrativamente el Contrato de Obra Civil No. COC-25-17 para la interconexión de comunidades aledañas a Boquerón y Alanje a la planta de Chorro Blanco, inhabilitando por tres años a una empresa contratista y notificando a NASE (empresa de seguros) para el ejercicio de la fianza.  Dicha fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, mediante la Resolución No. 224-2022-Pleno/TACP, de 7 de noviembre de 2002, acto que ha sido impugnado por ilegalidad.

HECHOS DE LA DEMANDA Y LA PRETENSIÓN

La empresa contratista demanda la nulidad de dos resoluciones que anularon el contrato (COC-25-17) relacionadas a un proyecto de agua potable en la Provincia de Chiriquí, por un monto de diez millones de balboas.  El argumento se centra en el incumplimiento de la entidad demandada al no pagar una suma de dinero acordada en el contrato, lo que afectó la situación financiera de la demandante. Se cuestiona la resolución administrativa que canceló el contrato sin considerar pruebas presentadas y el fallo del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas basado en el Código Civil, ignorando la reciprocidad de las obligaciones contractuales.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante alega el incumplimiento del contrato no le es imputable, sino que se le atribuye a la entidad contratante por falta de pago (, violando los artículos 21 y 22 de la Ley No. 22 de 2006 (reguladora de la contratación pública) y los artículos 976, 985 y 1107 del Código Civil.  Se recalca razones de fuerza mayor debido a la pandemia de COVID-19, y se cuestiona la sanción de inhabilitación y la resolución del contrato por incumplimiento no imputable a la empresa, el reclamo de intereses moratorios según el artículo 1072-A del Código Fiscal y la revocatoria de la resolución, al considerar que la entidad demandada está en mora y generó un desequilibrio contractual por incumplimiento de sus obligaciones de pago.

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Informe de Conducta al CONADES (Oficio No. 1164, 22/05/2023) hace alusión a la Resolución administrativa que resuelve lo concerniente al Contrato COC-25-17-CONADES, con una empresa contratista por incumplimiento en el proyecto de interconexión de agua potable en Chiriquí (Licitación No. 2016-0-03-0-04-LV-023203) y que, a pesar de dos adendas, es extendido el plazo de 365 a 965 días, y este solo alcanzó un 67.19% de avance.  La empresa no pudo justificar el incumplimiento, infringiendo los artículos 15 y 115 de la Ley 22 de junio de 2006, a pesar de las facilidades otorgadas, incluso considerando la pandemia de COVID-19.  CONADES resolvió administrativamente el contrato por incumplimiento de las cláusulas trigésima y séptima, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. En este caso se culmina indicando que la situación de este proyecto ha afectado a la comunidad de los distritos de Boquerón y Alanje en la provincia de Chiriquí, ante la falta de un sistema eficaz para el suministro de agua potable.

INFORME DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración solicita desestimar la demanda presentada en contra una entidad pública debido al incumplimiento reiterado de la empresa contratista en un contrato de obra pública. Argumenta que la entidad actuó conforme a derecho, con evidencia de atrasos significativos, falta de informes actualizados, discrepancias en la ejecución de la obra y omisiones en subsanar observaciones de la Contraloría General. Concluye que la entidad no incurrió en ilegalidad al resolver el contrato, apoyándose en la Ley de Contrataciones Públicas y en el fallo previo del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Respecto al desequilibrio contractual, menciona el pliego de cargos, un anticipo y cuentas de avance de obra de la empresa contratista. Sostiene que la exigencia de pago de intereses por incumplimiento debía estar especificada en el contrato según la Ley de Contrataciones Públicas. Coincide con el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, afirmando que el pliego de cargos de la licitación ya establecía los requisitos técnicos y financieros para los proponentes, por lo que considera que la actuación impugnada no es ilegal.

FASE PROBATORIA Y ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO.

En el Auto de Pruebas N° 526/2023, se admiten las pruebas documentales de la parte demandante y la Procuraduría, incluyendo el expediente de la Licitación Pública N° 2016-O-03-0-04-LV y el Contrato COC-25-17.  Tras la etapa probatoria y alegatos, la demandante reiteró su reclamo por 994,324.71 balboas más intereses, argumentando incumplimiento contractual por parte de CONADES.  La Procuraduría, en cambio, sostuvo que la demandante no cumplió con la carga de la prueba (artículo 784 del Código Judicial) para sustentar su pretensión, refiriéndose a la falta de acreditación de los hechos que fundamentan su demanda.

DECISIÓN DE LA SALA

La Sala Tercera de la Corte Suprema evalúa la legalidad de Resolución No. 011 de 2022, que viola artículos de Ley No. 22 de 2006, el Código Fiscal y el Código Civil, en un contrato de obra civil (COC-25-17) para la interconexión de comunidades a través de una planta de tratamiento de agua potable. Se avala la rescisión del contrato COC-25-17, con la empresa contratista debido a incumplimientos según la cláusula trigésima. A pesar de la existencia de un informe de inspección que mostró cierto avance físico, este era mínimo desde enero de 2020, pese a dos adendas de tiempo. La contratista demostró falta de interés en el proyecto al no cumplir plazos ni presentar cronogramas actualizados ni ejecutar acciones para las comunidades. Posteriormente impugna la resolución antes señalada, alegando que el incumplimiento se debía a siete facturas por pagar por parte de CONADES, generando un desequilibrio contractual que les impidió completar la obra. Se señala que la responsabilidad del incumplimiento tiene que ver con retraso en compromiso financiero de la entidad contratante, ya que esta última habría incumplido su obligación de pago a la empresa contratista por el avance de obra, incluyendo intereses moratorios. Se señala que la entidad resolvió el contrato de manera injustificada, ignorando la ejecución dentro de los plazos acordados y situaciones de fuerza mayor. Indica que la demanda carece de bases fácticas y legales que respalden la decisión de resolver el contrato.  El Contrato de Obra Civil No. COC25-17, se rige por la Ley 22 de 2006, establece la jerarquía de los documentos contractuales en caso de conflicto y define la resolución de discrepancias entre los documentos. Se sustenta en documentos legales aplicables para determinar si la resolución del contrato fue correcta. El proyecto se divide en fases de construcción y mantenimiento, con plazos reactivados en abril de 2021. El mismo pese a las extensiones otorgadas da pie a que la entidad contratante emitiera llamados de atención a la contratista por retrasos en la obra, exigiendo un nuevo cronograma viable.

El proyecto en Boquerón, con fecha de finalización en diciembre de 2021, mantenía muy poco avance tras reactivarse en abril. La alcaldesa expresó preocupación en una nota oficial por el retraso y pidió a las autoridades evaluar la capacidad técnica y financiera de la contratista, ello, producto de las declaraciones del gerente de proyectos que mencionó que los pagos atrasados causaban demoras, proponiendo la restricción de los pagos hasta justificar los trabajos, esta situación, reflejada en la nota de la alcaldesa evidenció la existencia de serias irregularidades y poniendo en peligro la finalización del proyecto a tiempo.

El conflicto legal involucra a una entidad contratante y una empresa contratista por deudas pendientes. La empresa condicionó el progreso de la obra al pago de estas deudas, mientras la entidad demandó la ejecución del contrato acordado. A pesar de comunicaciones en el 2021, el proyecto no avanzó, resultando en acciones legales por incumplimiento contractual mutuo. La empresa contratista solicitó una tercera prórroga hasta junio de 2022, debido a falta de pago de $1.195.820,46, afectando su capacidad financiera. La entidad demandada busca pagar las deudas, pero acusa a la empresa de incumplir al no presentar un cronograma actualizado. Se discute un cronograma condicionado a reducir el equilibrio contractual y pagar las cuentas pendientes. Irregularidades en la ejecución del proyecto también se mencionan, como trabajo insuficiente y un cronograma poco realista. El conflicto contractual surge entre la entidad contratante y la contratista debido a que esta última no ejecutó la obra según lo establecido en el pliego de cargos y cronograma. A pesar de recibir pagos parciales mensuales por avance de obra con retención del 10%, el avance no fue significativo a pesar de haber cancelado 22 cuentas. La empresa contratista alegó un desequilibrio contractual justificado en el incumplimiento, lo cual llevó al rechazo del cronograma presentado. El informe del Estado de Contrato COC-25-17 reveló pocos avances físicos entre enero de 2020 y noviembre de 2021, con irregularidades detectadas que requerían una solución administrativa para evitar afectar a las comunidades. CONADES rechazó una extensión adicional debido a la falta de justificación técnica del retraso por parte de la contratista. Los tribunales confirmaron esta decisión al considerar que la contratista debía haber previsto los recursos necesarios para el proyecto; lo que viola varias cláusulas del contrato y las obligaciones del contratista establecidas en la ley. La resolución se basó en el Principio de Responsabilidad y la falta de compromiso de la empresa contratista. La Nota CONADES-UCEP-SE-016-2022 explica que el proyecto no necesitaba más fondos estatales porque la empresa tenía su propio financiamiento. Aunque recibió un anticipo del 10%, la empresa dice que hay un desequilibrio económico en el contrato, pero la responsabilidad de terminar el proyecto no es del Estado. La entidad contratante rechaza las acusaciones de ilegalidad y argumenta que la empresa incumplió el contrato con retrasos e irregularidades respaldados por un informe técnico. Se niegan los intereses moratorios solicitados por la empresa y la resolución judicial apoya la posición de la entidad contratante, basándose en leyes y contratos existentes. El equilibrio económico contractual requiere pruebas de su ruptura y un acuerdo para restablecerlo, que no se cumplen en este caso. El principio de equilibrio económico en los contratos garantiza la igualdad entre derechos y obligaciones, permitiendo restablecerlo por causas justificadas, pero sin modificar cláusulas con el Estado para igualar condiciones. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá declaró legal la Resolución N°011 emitida por CONADES el 29 de marzo de 2022, desestimando una demanda de ilegalidad en su emisión. Se determinó que la actuación de CONADES cumplió con los principios legales y procesales en la contratación pública, por lo que se confirmó la legalidad de la resolución. El equilibrio contractual solo se debe aplicar en casos excepcionales e imprevisibles, previo análisis técnico, jurídico y financiero. Según el portal de Panamá Compra, unas 229 empresas están excluidas de contratar con el Estado por razones como insolvencia o incapacidad para cumplir contratos, lo que afecta a entidades como CONADES y Ministerios, obstaculizando el avance de proyectos importantes en educación, salud y otras áreas.