El TAT rechaza Recurso de Apelación por extemporaneidad en la invocación del silencio administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

La sociedad civil de abogados, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 201-2367 de 15 de abril de 2024 emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario indica que con la finalidad de efectuar un análisis respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación, es importante destacar que actualmente la figura de silencio administrativo se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Tributario, el cual rige en su totalidad desde el 1 de junio del presente año.

Artículo 343. Objeto del recurso de reconsideración

Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado. Interpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de forma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que se haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario. Dentro de los quince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario

En este sentido el contribuyente fue notificado del contenido de la Resolución N.º 201-2367 de 15 de abril de 2024, mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo del presente año, procediendo posteriormente a presentar dentro del término oportuno recurso de reconsideración el 7 de junio de 2024.

Al momento de la presentación del recurso de reconsideración, que es cuando inicia el término para invocar la figura del silencio administrativo, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo, por tanto, le era aplicable al contribuyente el término de cuatro (4) meses para poder promover el recurso de apelación.

En tal sentido y en base a las disposiciones contempladas en el artículo 343 del Código de procedimiento tributario, el  contribuyente al haber presentado el recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria, debía esperar cuatro (4) meses sin que hubiese pronunciamiento de esta, a fin de accionar la figura del silencio administrativo; no obstante, tomando en consideración que el recurso de apelación fue presentado el 23 de agosto de 2024, queda claramente demostrado que no se han cumplido con los términos establecidos en la norma, antes citada, en virtud de que no habían transcurrido cuatro (4) meses desde la presentación del recurso de reconsideración hasta el momento en que fue presentado el recurso de apelación.

Por lo tanto, habiéndose presentado el recurso de apelación alegando silencio administrativo, fuera del término perentorio concedido para accionar esta figura, le corresponde al Tribunal Administrativo Tributario rechazar de plano el mismo por extemporáneo, en virtud de que no ha transcurrido el tiempo dentro del cual, la Administración Tributaria, debe emitir pronunciamiento con respecto a la controversia.

PARTE RESOLUTIVA:

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la sociedad civil de abogados, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente con RUC  en contra de la Resolución N.º 201-2367 de 15 de abril de 2024, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Opinión

El recurso de apelación se basó en la figura del silencio administrativo, argumentando que la DGI no había emitido una respuesta en el plazo estipulado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Tributario concluyó que el recurso era extemporáneo, ya que el contribuyente presentó el recurso antes de que transcurrieran los cuatro meses  establecido en el artículo 343 del código de procedimiento Tributario.




Pleno de la Corte Suprema se pronuncia sobre las regulaciones en los P.H.

propiedad horizontal panama

El pasado 11 de julio de 2024 fue emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá fallo el cual responde a una demanda de inconstitucionalidad presentada por el Dr. Juan Carlos Araúz Ramos, presidente del Colegio Nacional de Abogados. La demanda se dirigió contra varios artículos de la Ley No. 284 de 14 de febrero de 2022, que regula el Régimen de Propiedad Horizontal, y que reemplaza la Ley 31 de 2010. Araúz y otros demandantes sostienen que ciertos artículos de esta ley violan principios constitucionales clave, entre ellos el derecho a la igualdad, el derecho de propiedad y el debido proceso.

Entre los artículos que se indicaba que eran inconstitucionales estaban los artículos 30,56 (numeral 1), 96 y 109 de la Ley No.284 de 14 de febrero de 2022 “Sobre el Régimen de Propiedad Horizontal y que subroga la ley 31 de 2010”. La decisión de la Corte respecto a los mismos es que no son inconstitucionales, con un salvamento de voto por parte de la Magistrada Angela Russo.

Como mencionado la demanda se enfoca en la inconstitucionalidad de los siguientes artículos:

“Artículo 30: Cada propietario utilizará su unidad inmobiliaria de acuerdo con su destino previsto en las leyes y en el Reglamento de Copropiedad. El propietario de una unidad inmobiliaria destinada al uso residencial podrá ejercer en ésta el oficio o profesión de la cual deriva sus ingresos, siempre que resida en dicha unidad y que sea quien a título personal ejerza el oficio o profesión y no ocasione gastos adicionales a la propiedad horizontal perturbe la seguridad, la paz o la tranquilidad de los vecinos o viole la ley, su reglamentación o Reglamento de Copropiedad o Reglamento de Uso.

En los casos en que el propietario de la unidad inmobiliaria quiera acogerse a este beneficio deberá comunicarlo por escrito a la Junta Directiva para que se autorice al respecto. En caso de no tener respuesta en el término dispuesto en el artículo 2, se entenderá como concedido el beneficio. En caso de que se viole la ley, su reglamentación o el Reglamento de Copropiedad o Reglamento de Uso o existan quejas fundadas de los otros propietarios o se utilice la unidad inmobiliaria para actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, se revocará de inmediato la autorización dada.”

Este artículo permite que el propietario de una unidad residencial ejerza una profesión en la misma, siempre y cuando resida en la unidad y cumpla con ciertos requisitos, como no alterar la tranquilidad de los vecinos ni generar gastos adicionales. Los demandantes sostienen que esto viola los derechos de propiedad, ya que limita el uso del bien y discrimina entre personas naturales y jurídicas.

“Artículo 56, numeral 1: Los propietarios serán responsables en lo referente a la participación, conservación y mantenimiento de la propiedad horizontal, teniendo, como mínimo, las siguientes obligaciones:

  1. Asistir de manera obligatoria a las reuniones de la Asamblea de Propietarios. De no hacerlo, se impondrá una multa de un mínimo del 20% de la cuota de gastos comunes. La Asamblea de Propietarios podrá aumentar este porcentaje. Igualmente, todo propietario de una unidad inmobiliaria debe acreditar su condición como tal.
  2. ……”

Este artículo obliga a los propietarios a asistir a las reuniones de la Asamblea de Propietarios, bajo pena de multa. La demanda alega que esta obligación es una violación del derecho de reunión, consagrado en la Constitución panameña.

“Artículo 96:  El administrador tendrá la responsabilidad de conocer el alcance de sus funciones y obligaciones y no podrá extralimitarse o usurpar funciones o facultades que correspondan a la Junta Directiva ,Asamblea de Propietarios o autoridades competentes.

El administrador no será responsable personal, civil, administrativa o penalmente por las actuaciones que ejecute en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de Propietarios o de la Junta Directiva, de conformidad con la presente Ley. De igual manera, no podrá ser objeto de medidas cautelares civiles de carácter personal ni en sus bienes, por las actuaciones que ejecute en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de Propietarios o de la Junta Directiva, de conformidad con la presente ley.”

Este artículoexonera de responsabilidad penal, civil y administrativa a los administradores de propiedades horizontales por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Los demandantes consideran que esto crea un fuero injustificado, que afecta la igualdad ante la ley.

“Artículo 109: Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, salvo las excepciones en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación del cobro de las cuotas de gastos comunes, los jueces de paz tendrán competencia hasta la cuantía que establece la Ley. En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada”

Finalmente, este artículo establece que los jueces de paz tienen competencia para ordenar secuestros de bienes contra propietarios morosos sin necesidad de caución, lo cual, según la demanda, viola las garantías del debido proceso.

Los demandantes argumentan que los artículos impugnados violan los siguientes artículos de la Constitución Política de Panamá:

  • Artículo 19, que prohíbe el fuero, los privilegios y la discriminación.
  • Artículo 20 que garantiza la igualdad ante la ley para panameños y extranjeros.
  • Artículo 32 que establece el derecho al debido proceso.
  • Artículo 38 que protege el derecho de reunión pacífica.
  • Artículo 40: que permite el libre ejercicio de cualquier profesión u oficio, sujeto a las regulaciones establecidas por la ley.
  • Artículos 47 y 48 los cuales regulan el derecho a la propiedad privada y sus limitaciones por función social.

El Procurador de la Administración emitió un concepto mixto respecto a la constitucionalidad de los artículos cuestionados. Consideró que algunos de ellos no son inconstitucionales, siempre que se interpreten dentro de ciertos límites. Sin embargo, sugirió que el artículo 30 (en su referencia a la residencia obligatoria para ejercer la profesión) y el artículo 109 (que permite secuestros sin caución) sí infringen la Constitución.

Respecto al Artículo el Procurador consideró que restringir el ejercicio profesional a propietarios que residan en el inmueble es una limitación excesiva al derecho a la propiedad y a la libre elección de oficio o profesión. También se cuestiona la exclusión de arrendatarios, quienes, según la Procuraduría, también deberían tener derecho a ejercer profesiones en las unidades que ocupan.

En cuanto al Artículo 56, se defendió su constitucionalidad argumentando que la obligatoriedad de asistir a las reuniones de la Asamblea de Propietarios no viola el derecho de reunión, sino que es una medida necesaria para el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal. Además, la ley permite la representación mediante poder para aquellos que no puedan asistir personalmente.

En cuanto al Artículo 96, la Procuraduría concluyó que la exoneración de responsabilidades para los administradores es constitucional, siempre que se limite a acciones ejecutadas bajo las instrucciones de la Asamblea de Propietarios o la Junta Directiva.

Finalmente, respecto al Artículo 109, la Procuraduría manifestó que los jueces de paz no deben tener la facultad de decretar secuestros sin las debidas garantías procesales, ya que esto podría violar el derecho al debido proceso.

En su decisión final el Pleno de la Corte Suprema de Justicia decidió analizar cada uno de los cargos presentados, indicando lo siguiente:

  1. Artículo 30:  En cuanto este artículo la Corte indicó que en ningún caso el arrendatario podrá tener más derechos o menos restricciones de las que son predicables al dueño de la unidad mobiliaria. Consideró que esta disposición vulnera el derecho de propiedad y el libre ejercicio de la profesión, especialmente en el caso de personas jurídicas y arrendatarios. La Corte sostuvo que el derecho a usar la propiedad debe ser flexible, dentro de los límites establecidos por la ley, y que no puede estar condicionado a la residencia en la unidad.
  2. Artículo 56, numeral 1: La Corte determinó que la obligatoriedad de asistir a las reuniones de la Asamblea de Propietarios es constitucional, ya que es necesaria para el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, enfatizó la importancia de las excepciones establecidas para permitir la representación por poder.
  3. Artículo 96: La Corte sostuvo que este artículo no es inconstitucional, siempre que la exoneración de responsabilidad del administrador se interprete en el contexto de las decisiones tomadas por la Asamblea de Propietarios y la Junta Directiva. No obstante, advirtió que los administradores no están exentos de responsabilidad por actos ilegales o negligentes.
  4. Artículo 109: La Corte declaró que no es inconstitucional la facultad de los jueces de paz para ordenar secuestros sin caución, y concluye que hay excepcionalidad.

En cuanto al salvamento de voto por parte de la Magistrada Angela Russo indica que disienta parcialmente de la decisión adoptaba , estimaba que debió declararse que son inconstitucionales del artículo 30 la frase “siempre que resida en dicha unidad y sea a quien título personal ejerza el oficio o profesión” (contenida en el primer párrafo), así como el segundo párrafo en su totalidad; y del artículo 109, la frase “y quedan facultados para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada” de la Ley No. 284 de 14 de febrero de 2022 “Sobre el régimen de propiedad horizontal y que subroga la Ley 31 de 2010”.

La importancia de esta normativa radica en la convivencia social de las personas y en el buen manejo de las relaciones interpersonales con las personas; es imperativo una buena reglamentación para la armonía, paz y bienestar de todos los residentes en una propiedad horizontal. 




Anulación Parcial del Auto N°85-2023 del Tribunal de Cuentas que Ordena el Cese y Archivo en Proceso por Lesión Patrimonial al INAC

tribunal

Mediante Resolución de 17 de junio de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo, resuelve la demanda presentada por la representación judicial de la fiscal general de cuentas, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Auto No. 85-2023 (Cese y Archivo) de 31 de marzo de 2023, emitido por el Tribunal de Cuentas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Se demanda la nulidad del Auto No. 85-2023 (Cese y Archivo) argumentando que el acto contenido en el auto es ilegal, por lo tanto, debe ser declarado nulo. La decisión llevada a cabo resuelve una petición de parte interesada, sin especificar detalles de la resolución; además se concede los recursos de reconsideración interpuestos por representantes legales de las partes, revocando la Resolución de Reparos Nº8-2022 que llamó a juicio por una supuesta lesión patrimonial y se ordena el cese y archivo de la causa iniciada mediante Informe de Auditoría Núm.01-003-2020-DIAF y se levanta las medidas cautelares decretadas sobre los bienes, dejando sin efecto las acusaciones y sanciones previas.

ANTECEDENTES

La fiscalía general de Cuentas presentó una demanda contra el Programa de Ayuda Nacional (PAN) y Construmax Panamá, S.A., por irregularidades en la contratación para la ejecución de oficinas temporales del Instituto Nacional de Cultura (INAC), actualmente Ministerio de Cultura de Panamá. La auditoría reveló que la parte demandante solicitó la contratación durante el período auditado, lo que podría indicar un conflicto de intereses. Además, se encontró que el proyecto de adecuaciones en el Edificio Sky Business Center se llevó a cabo sin un contrato de arrendamiento legal, adjudicando el contrato a Construmax Panamá, S.A. sin un proceso transparente, generando un perjuicio económico al Estado por B/.478,003.15. La demanda se basa en la posible corrupción y falta de transparencia en la contratación, así como en el perjuicio económico causado al Estado por la falta de un contrato de arrendamiento legal. La investigación busca determinar la responsabilidad de los involucrados en este caso. La fiscalía general de cuentas, tras una investigación basada en un informe del Tribunal de Cuentas, encontró evidencia de irregularidades en el manejo de fondos públicos por parte de una persona jurídica, imputándole una responsabilidad por B/.478,003.15. Sin embargo, el Tribunal de Cuentas, tras la presentación de recursos de reconsideración por parte de los acusados, revocó su decisión inicial, exonerando a los implicados de la responsabilidad patrimonial y archivando el caso. Este desenlace pone en tela de juicio la efectividad de la investigación inicial y el rigor del proceso judicial, especialmente considerando la gravedad de las acusaciones iniciales y la cuantía del monto en disputa.

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La declaratoria de ilegalidad se basa en la controversia sobre la interpretación del numeral 4 del artículo 3 de la Ley 67 de 2008, que regula la Jurisdicción de Cuentas. La Fiscalía de Cuentas considera que la conducta de la acusada, la directora del INAC, se ajusta a este numeral, mientras que el Tribunal de Cuentas la exoneró por irregularidades ocurridas en una gestión anterior. El Tribunal de Cuentas no llevó a juicio a la directora por autorizar la adecuación de oficinas sin contrato de arrendamiento firmado, violando el Código Penal y el artículo 52 de la Ley 67 de 2008. Esta decisión genera dudas sobre la imparcialidad del Tribunal de Cuentas y su capacidad para responsabilizar a los funcionarios por el mal uso de fondos públicos, especialmente al ignorar la evidencia de una posible irregularidad y las violaciones a la ley.

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

El Tribunal de Cuentas elaboró un informe sobre un proceso de cuentas contra una funcionaria investigada, con el inicio de aceptación de llamado a juicio por la presunta lesión patrimonial, pero posteriormente revocando la decisión tras un Recurso de Reconsideración. La motivación para la revocación argumenta que el anticipo pagado al contratista se utilizó correctamente y que la posible lesión patrimonial no se debe al pago inicial, sino a la falta de formalización del contrato de arrendamiento por parte de la administración entrante, lo que generó cuentas por pagar al contratista que el Estado no ha honrado.  La decisión del Tribunal de Cuentas, al absolver a la acusada de responsabilidad, sugiere que se responsabiliza a la administración entrante por los posibles daños al Estado, dejando en claro que la afectación patrimonial no se produjo por el anticipo, sino por la posterior negligencia en la formalización del contrato de arrendamiento y el pago al contratista. El argumento del sustanciador se basa en la naturaleza del Tribunal de Cuentas como una entidad constitucional de justicia jurisdiccional, con la misma jerarquía que el Tribunal Electoral y la Corte Suprema de Justicia. Según esta postura, el Tribunal de Cuentas no debería ser objeto de una Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, ya que su resolución judicial debería ser impugnada a través de un recurso específico diseñado para este tipo de entidades. Esta crítica alude a la necesidad de preservar la independencia y la integridad del Tribunal de Cuentas, evitando que se le someta a un procedimiento legal que no se ajusta a su naturaleza constitucional.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

El Procurador de la Administración solicita a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que declare legal el Auto No. 85-2023 del Tribunal de Cuentas, que archivó un caso sobre un anticipo pagado. Argumenta que el Tribunal de Cuentas, tras analizar las pruebas, determinó que el anticipo se perfeccionó legalmente y fue avalado por la Contraloría General de la República. Se destaca que la posible afectación patrimonial al Estado no se atribuye al anticipo en sí, sino a negligencias en actos posteriores. Por lo tanto, considera que la decisión del Tribunal de Cuentas es legal y solicita que se desestimen las pretensiones de la accionante, al considerar que la responsabilidad no recae en la acusada, sino en la negligencia de actos posteriores.

PARTICIPACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

La defensa de la acusada, en su rol de Tercero Interesado, argumenta que la resolución judicial impugnada fue emitida correctamente y que la Fiscal de Cuentas busca cuestionar la valoración del Tribunal de Cuentas.  Sostiene que la gestión de la acusada fue legal y que la nueva administración debió finalizar el contrato de arrendamiento de las nuevas oficinas del Instituto Nacional de Cultura.  No obstante, este argumento ignora el posible impacto del contrato en las finanzas del Instituto y el deber de la acusada de asegurar la gestión responsable de los fondos públicos. Se requiere un análisis más profundo de las razones por las que la nueva administración no pudo o no quiso finalizar el contrato, así como una evaluación del cumplimiento de las normas de contratación pública en la gestión de la acusada.  

ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia enfrenta una demanda contencioso administrativa de nulidad presentada por la fiscal general de cuentas, que busca declarar nulas las resoluciones del Tribunal de Cuentas. La controversia gira en torno a la competencia de la Sala Tercera para revisar las resoluciones de un tribunal constitucional como el Tribunal de Cuentas. La fiscal argumenta que el Tribunal de Cuentas erró al revocar la resolución de reparos y archivar el expediente. Sin embargo, el Tribunal de Cuentas sostiene que la Sala Tercera no es la autoridad competente para conocer este caso, debido a la naturaleza judicial del Tribunal de Cuentas. Caso que se centra en la responsabilidad de una funcionaria, quien, según la Fiscal, causó un perjuicio económico al Estado al solicitar la contratación de una obra sin un contrato de arrendamiento y la adjudicación de dicho contrato. El análisis busca determinar si existen méritos para un llamamiento a esta funcionaria por su supuesta responsabilidad en el caso.

CUESTIÓN PREVIA

El Auto No. 85-2023 del Tribunal de Cuentas, aunque abarca a dos personas, solo es apelado por la Fiscalía de Cuentas respecto a una de estas dos personas (funcionaria). La aplicación del principio «Reformatio in Pejus» limita la competencia del superior a la parte apelada, impidiendo que se modifique la decisión respecto al otro involucrado. Este principio, respaldado por jurisprudencia, previene que la situación del recurrente empeore a través del recurso, asegurando que la decisión final no sea más desfavorable que la resolución inicial. Esto se fundamenta en el principio dispositivo, donde las partes controlan el proceso judicial y el órgano jurisdiccional debe limitarse a resolver sobre lo presentado, evitando cambios que perjudiquen al recurrente. (J. Montero Aroca y otros, 2007, Derecho Jurisdiccional. Parte General, 2 ed., Tecnos Madrid, pag.140).  En el caso específico del texto, la Sala Judicial se enfoca únicamente en la situación de la funcionaria investigada, dejando de lado a otros individuos mencionados en la resolución, debido a la regla de la reformatio in pejus, la cual prohíbe dictar una sentencia más desfavorable al recurrente que la resolución original.

LA JURISDICCIÓN DE CUENTAS Y LAS FACULTADES DE LA SALA TERCERA 

La Resolución del Tribunal de Cuentas, basado en la Jurisdicción de Cuentas creada en 2004, juzga las cuentas de funcionarios públicos tras reparos de la Contraloría General de la República. Aunque la Constitución establece la base legal para el Tribunal, la Ley debe definir su composición y funcionamiento, lo que podría generar problemas de transparencia e independencia. La Ley 67 de 2008 creó la Jurisdicción de Cuentas, integrada por el Tribunal y la fiscalía general de cuentas, para investigar y sancionar irregularidades en el manejo de fondos públicos. Sin embargo, la dependencia del Tribunal en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas podría generar conflictos de interés y afectar su independencia. El Tribunal de Cuentas, siguiendo la Ley 67 de 2008, se encarga de juzgar la responsabilidad de empleados y agentes públicos en el manejo de fondos y bienes públicos. Este proceso, iniciado por la Contraloría General, implica una investigación por el Fiscal de Cuentas, y posteriormente, un examen por el Tribunal para asegurar la legalidad. Si se encuentran irregularidades, se emite una Resolución de Reparos que llama a juicio al investigado. Sin embargo, el proceso puede ser complejo y sujeto a demoras, lo que genera críticas por su impacto en la celeridad de la justicia y la transparencia. El texto destaca la importancia de un proceso legal justo y transparente, y presenta un caso específico de una funcionaria acusada en relación a un contrato público, poniendo de manifiesto la necesidad de analizar las piezas procesales para determinar la existencia de méritos para un juicio.

EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITEN LLAMAMIENTO A JUICIO

Una acción legal cuestiona la investigación de la fiscalía general de cuentas sobre una exdirectora del INAC, por irregularidades en la gestión de recursos para la adecuación de oficinas. La investigación se basa en un informe de auditoría de la Contraloría que encontró deficiencias en la contratación y una pérdida económica para el Estado. Sin embargo, se critica que la investigación de la Fiscalía no siguió los procedimientos legales establecidos, lo que pone en duda su legitimidad. La investigación se centra en la falta de un contrato de arrendamiento para las oficinas y la posible afectación del patrimonio histórico por la ausencia de un espacio adecuado para el Museo Reina Torres Araúz. La exdirectora justifica sus acciones argumentando el bien de la institución y la inminente mudanza, pero la investigación busca determinar las responsabilidades y el impacto en los fondos públicos. El caso del Instituto Nacional de Cultura (INAC) hoy Ministerio de Cultura de Panamá, revela posibles irregularidades en la gestión de fondos públicos, donde se detectaron inconsistencias en la justificación de las adecuaciones realizadas en el Sky Business Center, incluyendo la falta de un contrato de alquiler previo a la solicitud de fondos y el pago anticipado a un contratista sin dicha documentación. Además, la solicitud de un Crédito Extraordinario y un convenio de cooperación con el Programa de Ayuda Nacional generan dudas sobre la transparencia y la correcta administración de los fondos. La fiscalía general de cuentas debe investigar a fondo estas irregularidades para determinar la responsabilidad de los funcionarios involucrados y evitar futuros casos de mal uso de recursos públicos. La Dirección de Asistencia Social, antes Programa de Ayuda Nacional, enfrenta una acusación de daño económico al Estado por B/.478.003.15 debido a la firma de un contrato y una adenda con Construmax Panamá, S.A. para la adecuación de espacios del INAC. La acusada argumenta que la gestión del contrato fue correcta, pero la fiscalía general de cuentas solicita un juicio por las irregularidades en la gestión y la necesidad de finalizar el contrato de arrendamiento de las nuevas oficinas del INAC, lo que genera dudas sobre la transparencia y legalidad de la gestión del Programa de Ayuda Nacional. El Tribunal de Cuentas exoneró a una funcionaria acusada de irregularidades en el pago anticipado del 18% de un contrato para la remodelación de las oficinas del Instituto Nacional de Cultura, argumentando que se cumplió con los requisitos legales y que la empresa contratista continuó con las adecuaciones. Sin embargo, en otro caso, el Tribunal encontró irregularidades en la remodelación del Edificio Sky Business Center por parte del Ministerio de Cultura, que se llevó a cabo sin un contrato de arrendamiento ni autorización del Consejo Económico Nacional. Esta acción, considerada irregular, involucró el uso de fondos públicos para remodelar un local comercial no perteneciente al Estado, lo que generó un posible perjuicio económico de B/.478.003.15.  La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha anulado parcialmente el archivo de un proceso patrimonial contra una funcionaria del Ministerio de Cultura, señalando que hay suficientes pruebas para llevarla a juicio.  La Sala considera que la investigada podría ser responsable por mal uso de fondos públicos al no haber seguido los procedimientos legales para la realización de obras en un local y por no supervisar adecuadamente la ejecución presupuestaria, lo que podría constituir un posible desvío de fondos públicos y una falta de transparencia por parte del Ministerio de Cultura

El manejo de los fondos públicos en nuestro país se encuentra en una situación crítica, salpicada por escándalos que van desde contratos hasta el manejo de las finanzas públicas. Esta crisis de transparencia y honestidad afecta directamente el desarrollo del país. La Contraloría General, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Tribunal de Cuentas son los entes responsables de velar por el correcto uso de los recursos estatales. La reciente decisión de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, respaldada por la Fiscalía de Cuentas, es un paso crucial para garantizar que quienes incurren en malversación de fondos públicos respondan por sus actos. Es imperativo que quienes ocupan puestos de poder en nuestro país actúen con transparencia y honestidad, enviando un mensaje claro de responsabilidad a la población. Debemos exigir a nuestros gobernantes una gestión ética y responsable de los recursos públicos, y exigir rendición de cuentas a quienes los administran.




Panamá extiende validez de pasaportes venezolanos vencidos

pasaportes venezolanos

El pasado domingo 28 de julio, se llevaron a cabo las elecciones presidenciales en la República Bolivariana de Venezuela, las cuales estuvieron marcadas por graves irregularidades. El proceso, ampliamente cuestionado a nivel nacional como internacional, ha sido rechazado por varios países de la región debido a la falta de transparencia. El resultado ha generado un profundo descontento entre los venezolanos, tanto residentes en el país como aquellos en el extranjero, quienes se sienten indignados por el bloqueo en el proceso democrático.

Ante esta situación, Panamá, bajo la administración del recién electo presidente José Raúl Mulino, expresó su desacuerdo con el resultado electoral. El 29 de julio, el gobierno panameño decidió retirar a todo su personal diplomático de Venezuela y suspender indefinidamente las relaciones bilaterales.

Este rompimiento ha afectado gravemente a los venezolanos en Panamá, quienes dependen de los servicios consulares para gestionar trámites como la renovación de pasaportes y documentación relacionada con viajes. Con la paralización de estos servicios, muchos pasaportes han vencido, dejando a sus titulares en una situación migratoria irregular. Esto ha bloqueado su capacidad para realizar trámites esenciales como la solicitud de permisos de trabajo, renovación de licencias de conducir, trámites fiscales, matriculación escolar de hijos, y otras gestiones necesarias para su vida cotidiana en Panamá.

En respuesta a esta problemática, el Presidente de la República de Panamá, mediante Decreto Ejecutivo No. 188 del 3 de octubre de 2024, ha dispuesto que, a partir del 4 de octubre y durante los siguientes seis meses, todas las entidades públicas y empresas privadas deberán aceptar pasaportes vencidos de ciudadanos venezolanos como documentos válidos de identificación. Se considerarán válidos aquellos pasaportes que hayan expirado a partir del 1 de septiembre de 2023, y con ellos se podrán realizar trámites migratorios, laborales, fiscales, educativos, comerciales, y la obtención o renovación de licencias de conducir.




Google y Alphabet multados con 2.424 millones de euros por el Tribunal de Justicia Europeo por prácticas desleales

Google

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, se resolvió un recurso de casación concerniente al tema de competencia y abuso de posición dominante en los mercados de la búsqueda general y la búsqueda especializada de productos en internet. Esta situación afectaba a la competencia en trece mercados nacionales: Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia, Reino Unido y Noruega.

Como es sabido, Google es una empresa estadounidense especializada en productos y servicios relacionados con el uso de internet. Es conocida, sobre todo, por su motor de búsqueda, que permite a los usuarios o consumidores localizar y acceder, a través del navegador o mediante hiperenlaces, a los sitios de internet que respondan a sus necesidades.

La controversia se centraba en el servicio de búsqueda relacionado con la compra de productos. Google empezó a prestar este servicio de comparación de productos a finales de 2002 en Estados Unidos, y dos años más tarde en algunos países de Europa, a través de distintas denominaciones hasta llegar a la denominada Google Shopping.

El proceso de constatación de la infracción se inició entre 2010 y 2016, y terminó con una decisión controvertida en 2017. Google no negó que se encontraba en una posición dominante en los trece mercados nacionales en los que la Comisión consideraba que se configuraba un abuso de su posición.

No obstante, Google presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia Europeo, solicitando la anulación de la sentencia que estableció la multa mencionada.

En el fallo, el Tribunal aborda temas como la admisibilidad, los motivos de la casación, las alegaciones de las partes, las normas europeas aplicables al caso bajo examen y las alegaciones de otros participantes como coadyuvantes en la casación. Entre estos, se mencionan la República Federal de Alemania, el Órgano de Vigilancia de la Comunidad Económica Europea, la Oficina Europea de Uniones de Consumidores y otros representantes listados en el fallo.

A juicio del Tribunal de Justicia, el fallo original no adolece de ningún error de derecho, por lo que considera que los recurrentes no han logrado desvirtuar la afirmación del tribunal. En ese sentido, se confirma que las empresas abusaron de su posición dominante y afectaron el principio de libre competencia y libre concurrencia. Por lo tanto, se mantiene la sentencia original y se desestima el recurso de casación, obligando a los demandantes a cargar con sus costas y con las de la Comisión Europea.

Desde el punto de vista procesal, puede apreciarse que, si bien se trata de un expediente que se inició hace más de diez años, se ha permitido a las partes presentar todos los argumentos y pruebas necesarios para tomar una decisión muy bien sustentada.




La Alcaldía de Colón se Activa

Colón

ESTABLECE UNA MORATORIA

Por: Casilda Quiroz

Se concede PERIODO DE MORATORIA Mediante acuerdo Municipal No. 101-40-12, publicado en Gaceta Oficial No. 30116-A, del 11 de septiembre del 2024.

Que de acuerdo a la Ley 106 del 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, establece en su artículo Nº57, que entre las competencias del Tesorero Municipal se encuentra la recaudación de Tributos y presentar proyectos de acuerdos declarando moratorias para el cobro de los impuestos municipales, los cuales deben de ser aprobados por el Consejo Municipal.

Que de acuerdo a la Ley 106 del 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, establece en su artículo N.º 95, que el Tesorero Municipal está obligado a informar de inmediato al alcalde y al Consejo Municipal, de los establecimientos comerciales o industriales que estén en mora por tres (3) meses o más en sus impuestos. En estos casos, el tesorero Municipal, adoptará las medidas para el cobro de los impuestos morosos, incluso al cierre de los establecimientos.

En este sentido el Consejo Municipal del Distrito de Colón busca ser facilitadores de la cosa pública y promover un alivio fiscal de manera temporal a todos los contribuyentes del Distrito de Colón, buscando así incentivarlos para que cumplan apropiadamente y de forma voluntaria sobre las obligaciones tributarias provenientes de actividades de negocios , publicidad y circulación vehicular, con sus respectivos intereses, multas y recargos, por lo que se concederá una MORATORIA para que los contribuyentes se acerquen a las oficinas del Tesorero Municipal y así cumplan con sus obligaciones fiscales municipales y se puedan acoger a un arreglo de pago con el fin de que puedan ponerse al día con las mismas.

Los beneficios otorgados por la Dirección de Tesorería Municipal del Distrito de Colón para que los contribuyentes puedan ponerse al día en sus obligaciones fiscales Municipales son las siguientes:

Exoneración: se concederá una exoneración del 100% del total de recargo, sanciones y multas a todos los contribuyentes, sin embargo, para gozar de este beneficio el contribuyente deberá cancelar en un solo pago la totalidad de lo adeudado hasta el periodo del mes octubre de 2024.

Arreglo de pago: se concederá hasta el 31 de octubre de 2024, para que los contribuyentes que se encuentren morosos en los impuestos de negocio, publicidad y vehículo.  Para aplicar a este beneficio el contribuyente debe pagar al menos una morosidad atrasada y realizar un abono a lo adeudado pactado con el Tesorero Municipal.

Las cantidades de letras otorgadas hasta cancelar el arreglo de pago estará a criterio del Tesorero Municipal, pero en ningún momento, podrá sobrepasar del 31 de marzo de 2025.

Proceso de Jurisdicción coactiva: En aquellos casos que los contribuyentes que a la fecha de este período de moratoria al que hace referencia el artículo 1 º tengan proceso en la jurisdicción coactiva, deberán cancelar la totalidad de sus letras pendientes para acogerse a dicha exoneración.

Se exceptúan de este acuerdo todos los demás impuestos municipales,

Deben tener en cuenta que solo aplica para los impuestos de negocios, publicidad y circulación vehicular.

TOMA MEDIDAS SOBRE LA LIMPIEZA, ASEO Y ORNATO DEL DISTRITO

Por: Ana Linares

El Decreto Alcaldicio No. 6 del 9 de julio de 2024, emitido por la Alcaldía del Distrito de Colón, busca enfrentar de manera decisiva una problemática que ha afectado a la comunidad en los últimos años: el manejo inadecuado de residuos y el consecuente deterioro del ornato urbano. Este instrumento legal tiene como principal objetivo implementar medidas estrictas para garantizar la limpieza, el aseo y la adecuada conservación de los espacios públicos y privados en el distrito, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de sus habitantes y fomentar una mayor responsabilidad colectiva.

La normativa se sustenta en diversas disposiciones legales de alcance nacional, como el artículo 17 de la Constitución Política de Panamá, que obliga a las autoridades a proteger la vida, bienes y honra tanto de nacionales como de extranjeros dentro del territorio. En el ámbito local, el decreto se apoya en la Ley 106 de 1973 sobre Régimen Municipal y la Ley 16 de 2016, que otorgan a los alcaldes facultades específicas para regular y sancionar infracciones relacionadas con la limpieza, el ornato y el mantenimiento de propiedades y espacios públicos. Este marco normativo le da al alcalde de Colón la autoridad para emitir decretos en materia de aseo y ornato, con el fin de desarrollar y hacer cumplir los acuerdos municipales en su jurisdicción.

Obligaciones y responsabilidades de propietarios y administradores

El decreto establece que toda persona natural o jurídica, sea propietaria, administradora o inquilina de inmuebles residenciales, comerciales o de cualquier índole, está en la obligación de mantener la limpieza y el ornato de sus propiedades y de los espacios adyacentes, tales como aceras y áreas verdes. Los inmuebles deben permanecer limpios y pintados, y aquellos en estado ruinoso o solares baldíos tienen que ser desmalezados y mantenidos libres de herbazales. Además, los propietarios están obligados a colocar recipientes de basura conforme a las especificaciones de la Alcaldía.

El incumplimiento de estas obligaciones no solo acarrea sanciones, sino que faculta a las autoridades municipales para intervenir directamente. En caso de que un propietario no limpie o mantenga su propiedad dentro del plazo establecido, la Alcaldía podrá realizar las labores de limpieza y desmalezado, cargar los costos al infractor y ejercer acciones de cobro coactivo para recuperar los gastos incurridos. Esta medida refuerza la idea de que la negligencia en el mantenimiento del ornato público no solo es una falta administrativa, sino también una violación que afecta el bienestar colectivo.

Medidas preventivas para empresas y entidades

El decreto también establece responsabilidades específicas para las empresas, tanto públicas como privadas, que operan en el distrito. Las instituciones que realizan trabajos de poda o cualquier actividad que genere desechos deben recoger y disponer adecuadamente de los residuos vegetales y de construcción. Esto incluye a las empresas de distribución de energía eléctrica, telefonía e internet, cuyos postes y líneas de servicio deben mantenerse en buen estado, libres de herbazales y debidamente pintados.

Asimismo, los comercios que generan grandes cantidades de basura, como los establecimientos industriales o turísticos, deben proveerse de compactadores privados si el volumen de desechos supera la capacidad de recolección de la empresa contratada para este servicio. Esto pretende evitar la acumulación de basura en la vía pública y asegurar una gestión eficiente de residuos en todo el distrito.

Prohibiciones y sanciones

El decreto adopta un enfoque integral al imponer una serie de prohibiciones destinadas a proteger el espacio público y a mantener una imagen urbana acorde con los estándares de limpieza y aseo. Entre las principales conductas prohibidas se encuentran:

– Arrojar basura o desperdicios de cualquier clase en las calles, aceras, parques, ríos y playas.

– Llevar animales domésticos a hacer sus necesidades en espacios públicos como parques o jardines.

– Quemar basura o desperdicios en cualquier parte del distrito.

– Abandonar vehículos, colchones u otros objetos en las aceras, calles o lotes baldíos.

– No pintar las edificaciones dentro del plazo establecido o mantenerlas en estado de suciedad o deterioro.

– Utilizar parques y áreas públicas como estacionamientos, o realizar actividades de mecánica en dichos espacios.

Las multas por violar estas disposiciones varían en función de la gravedad de la falta, con sanciones que van desde los 50 balboas para infracciones menores, como arrojar basura en la calle, hasta los 10,000 balboas por infracciones más graves, como el abandono de desechos desde vehículos o el uso indebido de áreas públicas. Además, para aquellos que reincidan en las infracciones, se prevé la posibilidad de cierre de sus establecimientos o la retención de vehículos.

Entre las conductas que resultan más penalizadas se encuentra el daño a los bienes públicos, como árboles, flores, monumentos o mobiliario urbano, con multas que oscilan entre los 500 y los 2,000 balboas. Esta disposición subraya la importancia que el decreto otorga a la protección del patrimonio público, con el fin de preservar los espacios comunes en beneficio de todos los ciudadanos.

Facultades de las autoridades y cumplimiento

Para el cumplimiento efectivo de estas normativas, el decreto confiere amplias facultades a los funcionarios encargados de la supervisión del ornato y aseo. Los inspectores, jueces de paz y jueces ejecutores del municipio tienen la autoridad para imponer sanciones y ordenar las correcciones necesarias en las propiedades que no cumplan con las disposiciones del decreto. Estos funcionarios también podrán citar a los infractores y, en casos de flagrancia, cualquier miembro de la Policía Nacional o Municipal podrá llevar al infractor ante las autoridades correspondientes para su sanción inmediata.

El proceso sancionador incluye la posibilidad de que cualquier ciudadano denuncie violaciones al decreto, ya sea mediante informes presenciales o a través de medios tecnológicos como fotografías o videos. En caso de que no se logre identificar al infractor mediante estos medios, la Alcaldía está facultada para difundir públicamente las imágenes del hecho a través de redes sociales y medios de comunicación, con el fin de identificar y sancionar a los responsables.

Impacto del decreto y proyecciones futuras

Este decreto no solo busca resolver el problema inmediato de la limpieza y el ornato en el Distrito de Colón, sino también generar una mayor concienciación pública sobre la importancia de mantener un entorno saludable y agradable. Al imponer sanciones claras y otorgar a las autoridades locales herramientas para su aplicación, la Alcaldía de Colón aspira a fomentar una cultura de responsabilidad y colaboración ciudadana.

El enfoque integral de esta normativa, que abarca desde la gestión de residuos sólidos hasta el mantenimiento de edificios y espacios públicos, representa un esfuerzo coordinado para transformar el paisaje urbano del distrito. El éxito de este decreto dependerá no solo de la efectividad en su implementación, sino también de la respuesta de la comunidad y de las empresas que operan en el área.

PROHÍBE EL HOSPEDAJE CLANDESTINO

Por: Elvira Anderson

El hospedaje clandestino ha sido una preocupación creciente en varias regiones turísticas en nuestro país, afectando tanto al sector hotelero formal como a la seguridad y estabilidad de los residentes locales. En respuesta a esta problemática, el Alcalde del Distrito de Colón actual, Lorenzo Diógenes Galván ha emitido el Decreto Alcaldicio No. 004 del 18 de agosto de 2024, cuyo objetivo es regular y sancionar las prácticas de hospedaje no autorizadas en la región.

Contexto del Decreto

El auge del hospedaje clandestino ha impactado negativamente en la economía local de Colón. De acuerdo con el decreto, se estima que estas prácticas han afectado aproximadamente en un 40% a los empresarios hoteleros de la región. Además, la falta de regulación ha resultado en una pérdida significativa de ingresos por concepto de impuestos municipales.

Para hacer frente a esta situación, el decreto se sustenta en varias disposiciones de la Constitución Política de Panamá, la Ley 106 de 1973 sobre el Régimen Municipal, y otros decretos ejecutivos previos, los cuales le otorgan al Municipio de Colón la facultad de imponer regulaciones y sanciones para proteger tanto la economía local como la seguridad de los residentes.

Elementos Fundamentales del Decreto

  1. Prohibición de hospedaje clandestino

El decreto prohíbe explícitamente el uso de residencias, PHs y otras edificaciones dentro del distrito de Colón para fines de hospedaje público temporal sin los permisos correspondientes de la Autoridad de Turismo de Panamá y el Municipio de Colón.

  1. Sanciones económicas

Los propietarios que infrinjan esta norma se enfrentan a multas que oscilan entre los 1,000 y 5,000 balboas. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.

  1. Facultades para los jueces de paz

El decreto otorga a los jueces de paz la capacidad de llevar a cabo allanamientos en propiedades sospechosas de operar como hospedaje clandestino, garantizando que se cumplan las regulaciones. Además, si durante el allanamiento se descubren evidencias de otros delitos, los jueces deberán notificar a las autoridades correspondientes.

  1. Denuncias y seguimiento

Cualquier persona puede interponer denuncias por estas infracciones a través de diversos medios, incluidos los tecnológicos. Estas denuncias serán procesadas por los jueces de paz y posteriormente remitidas a los Funcionarios de Cumplimiento del Municipio.

Impacto Esperado

La implementación de este decreto busca reducir significativamente la actividad de hospedaje clandestino en el Distrito de Colón. Al fortalecer la fiscalización y aumentar las sanciones, el gobierno local espera no solo proteger a los comerciantes formales, sino también garantizar la seguridad de los residentes y visitantes.

Con este esfuerzo, Colón aspira a mejorar el control sobre su oferta turística, asegurar el cumplimiento de las leyes y aumentar la recaudación de impuestos que beneficien a la comunidad.

La Alcaldía de Colón se ha activado en beneficio del distrito, implementando medidas que buscan fortalecer tanto el bienestar de sus habitantes como la imagen de la ciudad. A través de un enfoque integral, se ha promovido el alivio fiscal para que los contribuyentes regularicen sus obligaciones, incentivando el cumplimiento voluntario y aliviando la carga económica de muchos. Asimismo, se han impulsado acciones para mantener el orden y la limpieza en el distrito, creando un entorno más seguro y atractivo tanto para residentes como para visitantes. Estas iniciativas reafirman el compromiso de la Alcaldía con el desarrollo sostenible y la prosperidad de Colón.




Crean Secretaría de Metas Presidenciales y Secretaría para la Reorganización del Estado y Asuntos Constitucionales

secretaría panama

Por considerar que estamos en presencia de dos Secretarías que guardan relación entre sí por la propia naturaleza de cada una de ellas, vamos a presentarles un resumen de cada una de ellas.

Secretaría de Metas Presidenciales

Recientemente, el Órgano Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo No.485 de 16 de agosto de 2024, por el cual se deja sin efecto el Decreto Ejecutivo No. 279 de 3 de julio de 2019, el cual creaba la Secretaría de Seguimiento a la Ejecución y Cumplimiento, la que pasa a llamarse Secretaría de Metas Presidenciales.
De acuerdo con los considerandos del Decreto Ejecutivo No. 485, se desprende que una de las razones para el cambio de nombre obedece, al hecho que estiman importante la comunicación de los logros, progresos y los atrasos en el proceso de ejecución de los proyectos y políticas del Gobierno, al igual que la necesidad de mantener informada a la ciudadanía en cuanto al desarrollo de tales programas y proyectos, así como el buen uso de los servicios públicos.

La Secretaría de Metas Presidenciales, fue creada en el 2004 mediante Decreto Ejecutivo No.144 de 27 de septiembre de 2004 y en el año 2019 pasa a ser la Secretaria de Seguimiento a la Ejecución y Cumplimiento, tal como lo estableció el Decreto Ejecutivo No. 279 de 3 de julio de 2019 el cual deroga en todas sus partes el Decreto Ejecutivo 144.

De manera tal, la actual administración devuelve su nombre original de la
Secretaria de Metas Presidenciales.

Secretaría de Reorganización del Estado y Asuntos Constitucionales

Mediante Decreto Ejecutivo No. 488 de 28 de agosto de 2024, se crea la
Secretaria Presidencial para la Reorganización del Estado y Asuntos
Constitucionales (SEPRESAC), como instancia de consulta y coordinación del Órgano Ejecutivo en todo lo relacionado con las políticas, acciones y medidas para la reorganización del Estado y el desarrollo e implementación de un proceso constituyente.

Se ha asignado a la Secretaría, las funciones de:

1. Asesorar al Presidente en todo lo referente al desarrollo e implementación de las acciones y medidas ejecutivas necesarias para la reestructuración del Estado y el proceso constituyente.

2. Recomendar un plan de acción de las medidas a considerar y
ejecutar para el cumplimiento de los fines de la Secretaría Presidencial.

3. Servir de enlace en la coordinación de esfuerzos entre la sociedad civil, el sector público y el sector privado para llevar adelante un amplio proceso de consulta nacional.

4. Coordinar la difusión a toda población panameña, de las acciones y medidas requeridas para la reorganización del Estado y el proceso constituyente , para lo cual puede requerir del apoyo de las unidades públicas y privadas, así como de otras instituciones académicas de enseñanza primaria, secundaria, técnica tanto pública como privada existente en el país.

De igual forma, la Secretaría contará con todas las comisiones que se requieran para su funcionamiento, cuyo funcionamiento y organización serán determinadas y reglamentadas mediante Resolución Administrativa, la que deberá contar con la aprobación del Presidente de la República.

Se ha dispuesto que la Secretaría contará, con un Coordinador Ejecutivo, quien será de libre remoción y nombramiento por parte del Presidente y deberá rendir informe anual en el mes de enero, sobre los asuntos directamente relacionados con los resultados de las gestiones propias del ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, la Secretaría contará con un Comité Asesor, el cual estará conformado por los Ministros o las personas que designen de la Presidencia, Gobierno, Economía y Finanzas y tres representantes de la sociedad civil designados por el Presidente.

También contará la Secretaria con un Secretario Técnico que se encargará de promover y supervisar la preparación de los instrumentos legales que sean requeridos para el desarrollo de las funciones de la misma y cumplir con las funciones que le sean asignadas por el Coordinador Ejecutivo.

Otro aspecto a mencionar, es el hecho que los Ministros y los Jefes, Gerentes,Directores de las entidades y directores de empresas estatales deberán prestar su apoyo a la Secretaria, suministrando la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.

El Ministerio de la Presidencia será responsable de incluir en su presupuesto
anual las partidas necesarias para la operación de la Secretaria, asegurando así
su correcta implementación y funcionamiento. Este Decreto Ejecutivo entrará en
vigor a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial, marcando el inicio de una
nueva etapa en la modernización del Estado panameño.




Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la Comisión Ciudadana contra la Corrupción

El doctor Ernesto Cedeño Alvarado, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia una demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, emitido por el Ministerio de la Presidencia, por medio del cual se crea la Comisión Ciudadana Contra la Corrupción, establece su composición y esquema de funcionamiento.

La demanda incluyó una solicitud de suspensión provisional, pero la petición fue rechazada mediante Auto de 27 de marzo de 2023.

La Magistrada Sustanciadora procedió a hacer el escrutinio de admisibilidad, para lo cual dictó la Resolución de 27 de abril de 2023, a través de la cual se admitió la misma; se envió copia al Ministro de la Presidencia, para que rindiese un informe explicativo de conducta y le corrió traslado al Procurador de la Administración.

PRETENSIONES FORMULADAS; HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA; NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS

El doctor Ernesto Cedeño Alvarado solicitó ante el Tribunal que declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se decretó lo siguiente:

Artículo 1. Se crea la Comisión Ciudadana Contra la Corrupción, como una expresión de la participación ciudadana para el combate contra la corrupción, bajo la coordinación de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.”

Entre los hechos que se sustentan, el actor señala que la comentada comisión no se puede crear por un Decreto Ejecutivo, ya que ninguna norma existente lo hace viable y que lo admisible sería la creación de la comisión, mediante una ley formal. El actor estima que se han vulnerado las siguientes normas legales:

Los artículos 34 y 36 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en los cuales se establecen que las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuaran con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin perjuicio del debido proceso legal, con objetividad y apego al principio de estricta legalidad y que ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque este provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo.

De acuerdo al demandante, el Ministerio de la Presidencia quebrantó las formalidades legales, con el acto administrativo atacado debido a que el presidente de la República junto al ministro del ramo, están nombrando a la comisión ciudadana contra la corrupción, integrada por particulares, sin que una ley formal lo permita y los funcionarios sólo pueden hacer lo que la norma prevé.

Como segundo punto, se estima vulnerado el artículo 7 de la Ley 20 de 25 de febrero de 2008, el cual establece las funciones del Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo. El demandante explica que el Ministerio de la Presidencia violó directamente por comisión el artículo ut supra, debido a que están nombrando a la comisión ciudadana contra la corrupción, integrada por particulares, existiendo la Concertación Nacional para el Desarrollo creada por una Ley formal y entre sus funciones tiene la de recabar, recibir y analizar los datos generados por las instancias técnicas pertinentes y otras fuentes, para elaborar recomendaciones para los organismos estatales correspondientes, sobre la adecuada administración, formular las recomendaciones que estime convenientes para la efectividad de cumplimiento y dar a conocer al Gobierno Nacional y a la opinión pública los resultados de dicho seguimiento y evaluación. Es decir, el acto administrativo impugnado, colisiona con alguna de las funciones de la Concertación Nacional para el Desarrollo, en rango legal.

Como tercer punto, se estima vulnerado el artículo 13 de la Ley 15 de 10 de mayo de 2005, el cual establece que cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público.

El demandante considera que el Ministerio de la Presidencia violó directamente por omisión el artículo antes transcrito, debido a que están nombrando a la comisión ciudadana contra la corrupción, integrada por solo un grupo de particulares, con ideas definidas de tres alianzas: ANADEPO (Alianza Pueblo Unido por la Vida, la Alianza Nacional del Pueblo Organizado) y el Bastión de Lucha del Oriente Chiricano, Pueblo Ngäbe Buglé y Campesinos, y se pasa por alto la participación del resto del país, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, ávidos de proponer ideas para combatir la corrupción en Panamá.

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante la Nota N°DVM-133-2023 de 9 de mayo de 2023, la entidad demandada presentó su informe de conducta, en la cual indicaron que la comisión creada mediante Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, es un organismo colaborador de la entidad pública a la que el Estado panameño le ha dado la responsabilidad de promover y coordinar la lucha contra la corrupción dentro del sector público, que es la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, todo ello dentro del marco establecido por las convenciones internacionales y que Panamá ha incorporado como parte de su derecho positivo.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

En el análisis de la competencia de la entidad demandada, respecto a la emisión del acto cuya legalidad se cuestiona, la Sala Tercera indica que la misma se regula en el artículo 184 de la Constitución Política de la República, que establece lo siguiente:

“Artículo 184. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo: …

16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

En el Código Administrativo, en su artículo 629, numeral 3, establece lo siguiente:

“Artículo 629. Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: …

3. Dirigir la acción administrativa nombrando y removiendo sus agentes, reformando o revocando los actos de estos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.

De acuerdo a los artículos mencionados, el Presidente de la República sí puede en función de su acción administrativa, realizar nombramientos como los que se hicieron a través del acto objeto de reparo. Por lo cual el cargo de infracción consistente en la supuesta falta de competencia para la emisión del mismo, se debe tener por desestimada.

En cuanto al argumento relativo a la dualidad de funciones de la Comisión Ciudadana Contra la Corrupción y la Concertación Nacional para el Desarrollo, la Sala Tercera no comparte el criterio del actor ya que la Ley 20 de 25 de febrero de 2008 lo que hace es promover la participación ciudadana en materia de consulta, verificación, recomendación y propuesta sobre el cumplimiento transparente de los acuerdos y las metas establecidos en los procesos para la Concertación Nacional para el Desarrollo; mientras que el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, lo que busca es la participación ciudadana para el combate contra la corrupción, por lo tanto, se observa una clara diferencia entre ambas disposiciones y sus finalidades.

Por otro lado, en lo que respecta al cargo de infracción consistente en la supuesta falta de representatividad de la Comisión Ciudadana Contra la Corrupción, la Sala Tercera señala que la postura del demandante resulta jurídicamente insostenible, ya que en el propio artículo 4 del Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, en su numeral 4, referente a la función de coordinación que está llamada a realizar la Comisión, lo hace de manera genérica y no particular, sin distinción ni discriminación de ningún tipo ni a ningún grupo.

La Sala Tercera concluye que, en atención a las razones señaladas y las consideraciones expuestas, declara que NO ES ILEGAL el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022, emitido por el Ministerio de la Presidencia y en consecuencia NIEGA el resto de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

OPINIÓN

De acuerdo al análisis de este fallo, considero que el Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022 no es ilegal ya que de acuerdo a la Constitución de la República y el Código Administrativo se le otorga al Presidente el poder para establecer y realizar los nombramientos de la comisión. La comparativa de las funciones de la Ley 20 de 25 de febrero de 2008 y Decreto Ejecutivo N°125 de 1 de septiembre de 2022 deja en evidencia que cada norma tiene disposiciones, finalidades y objetivos por lo que no existe conflicto alguno. Y, por último, de acuerdo a los propios artículos iniciales del Decreto demandado, no hay especificaciones en cuanto a raza, género o grupos, ya que la referencia no es particular. Por lo tanto, estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema.




Modifican Presupuesto General del Estado

Presupuesto Estado

Con la sanción de la Ley 441 de 4 de septiembre de 2024, se modifican los artículos 297 y 325 de la Ley 418 de 2023 que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 2024; sin embargo, las modificaciones de los artículos mencionados tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024. 

El artículo 297 el cual trata sobre los viáticos en el exterior del monto de representación que se les pagarán a los ministros, viceministros, magistrados, rectores de universidades oficiales, diputados, directores generales de instituciones y autoridades que regentan la aprobación de los traslados de partidas.

Los montos van de USD300.00 a USD600.00 dólares diarios, tomando en cuenta el país en el cual el funcionario realice la misión, así por ejemplo si el funcionario debe acudir a países de Europa, Asia y Oceanía el viatico será de USD600.00, pero si la misión es en México, Centroamérica, el Caribe y el resto de América Latina con excepción de Chile, Brasil y Argentina se le asignara un estipendio de USD400.00. 

De igual forma, para funcionarios como directores, subdirectores nacionales y el resto de los funcionarios, el viático oscila entre USD500.00 a USD300.00, dependiendo del país de que se trate. Con la reforma se han aumentado, el monto de los viáticos dado que antes oscilaban entre USD400.00 a USD250.00.

En lo que respecta al artículo 325 que trata sobre el manejo de partidas, se estipula que los traslados de partidas serán tramitados como tales a partir del 15 de enero al 15 de noviembre; sin embargo, podrán realizarse en cualquier época del año en caso de inversiones, gastos de funcionamiento y para la atención de servicios sociales y el servicio de la deuda pública.

Se ha establecido que los traslados de USD500,000.01 o más se remitirán a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional para su aprobación o rechazo. Una vez aprobados mediante resolución por la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional, el Ministerio de Economía y Finanzas incorporará esta aplicación al Sistema Informático aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas y notificará a la entidad.

No obstante, cuando se trate de traslados de partidas solicitados por las entidades públicas que asciendan hasta USD200.000.00, podrán, previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), ser tramitados, realizados, autorizados y remitidos dentro de los primeros 20 días de cada mes, para su información a la Comisión de Presupuesto.

Ahora bien, los que oscilen entre USD.200, 000.01 hasta USD500,000.01 serán evaluados, tramitados y autorizados por el MEF y remitidos dentro de los primeros 20 días, de cada mes, para su información a la Comisión de Presupuesto.

Referente a los casos de emergencia nacional, declarado por el Consejo de Gabinete, se faculta al Órgano Ejecutivo a través del MEF, para realizar traslados de partidas por un monto de 2 millones de dólares, en cumplimiento de la Ley de Responsabilidad Fiscal. Es decir, se ha dado un aumento, dado que antes era hasta 1 millón de dólares.

Por otro lado, no se podrá dividir la asignación presupuestaria del objeto del gasto de la partida presupuestaria en partes, grupos, cantidades o descripciones, con el fin de que el monto objeto de que el traslado no alcance USD500,000.01 para ser remitido a la Comisión de Presupuesto o los USD200,000.0 para ser remitido al Ministerio de Economía y Finanzas.