El IFARHU revelará información sobre préstamos otorgados

IFARHU

La reciente Resolución No.320-2024-540 del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU) de Panamá, fechada el 17 de julio de 2024, marca un importante avance en la transparencia de esta entidad gubernamental. Esta resolución anula una decisión previa que clasificaba cierta información como confidencial y refuerza el acceso público a datos sobre la gestión de fondos estatales.

En agosto de 2021, el IFARHU había decidido, a través de la Resolución No.320-2021-522, que las resoluciones del Comité y las actas del Consejo Nacional, así como cualquier información relacionada con los préstamos otorgados, se mantendrían confidenciales. Esta decisión fue cuestionada cuando, en octubre de 2022, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI) investigó denuncias de posibles irregularidades en la gestión de auxilios económicos del IFARHU.

La ANTAI concluyó su investigación en febrero de 2023 con la Resolución No.ANTAI-AL-037-2023, recomendando la anulación de la confidencialidad de la información del IFARHU. Argumentaron que, de acuerdo con la Ley No.6 de 2002, la información sobre el uso de fondos públicos debe ser accesible al público para permitir una supervisión adecuada de la gestión gubernamental.

La Resolución No.320-2024-540 del IFARHU, que anula la resolución de 2021, se basa en varias leyes panameñas, incluyendo la Ley 38 de 2000, la Ley 6 de 2002 y la Ley 33 de 2013. Estas leyes establecen la obligación de las entidades públicas de ser transparentes y garantizar el acceso a la información, permitiendo a los ciudadanos supervisar y participar en la gestión pública.

Con esta nueva resolución, el IFARHU se compromete a:

  1. Revocar la Resolución No.320-2021-522, eliminando así la confidencialidad de las resoluciones del Comité y las actas del Consejo Nacional.
  2. Implementar políticas de transparencia para asegurar que la información bajo su control sea accesible al público.

Esta resolución entró en vigor inmediatamente tras su publicación el pasado 17 de julio en la Gaceta Oficial. Al tomar esta medida, el IFARHU no solo cumple con las recomendaciones de la ANTAI, sino que también fortalece su compromiso con la transparencia y la rendición de cuentas, principios fundamentales para la confianza pública y el control democrático de la gestión estatal.




La Corte Suprema de Justicia declara NULO el Resuelto N°5261 del MEDUCA

El 14 de mayo de 2024, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Panamá falló en relación a la demanda de nulidad presentada por el Licenciado Genaro Omar Ojo Reyes contra el Ministerio de Educación (MEDUCA). Ojo Reyes impugnó el Resuelto N°5261 de 12 de noviembre de 2021, que establece la tabla de afinidades de los títulos académicos necesarios para aspirar a cargos docentes en el Ministerio de Educación, argumentando su ilegalidad por varias razones.

El demandante fundamentó su caso señalando que el Resuelto N°5261 establece criterios de afinidad que no se ajustan adecuadamente a las especialidades requeridas en el ámbito educativo. En particular, el artículo 3 del resuelto no logra establecer criterios claros respecto a los Técnicos Superiores Universitarios y No Universitarios, creando un vacío legal. Este artículo especifica que «los estudios técnicos superiores serán considerados afines si guardan relación directa con las áreas de conocimiento específicas del cargo docente al que se aspira», sin definir qué se entiende por «relación directa» ni cómo se evaluaría esta afinidad. Según Ojo Reyes, esta falta de claridad limita la puntuación de los docentes en concursos de nombramientos, traslados, supervisión y dirección, y pone en desventaja a aquellos que buscan enriquecer su formación continua. Además, argumentó que el resuelto fomenta la eliminación ilegal de puntos académicos por parte de las Juntas de Selección de Personal, práctica realizada verbalmente durante la pandemia de COVID-19, violando derechos fundamentales relacionados con la educación continua y la libertad de cátedra.

Antes del Resuelto N°5261, el proceso de selección de docentes estaba regulado por el Decreto Ejecutivo 203 de 1996 y el Resuelto No.804 de 2020, los cuales establecían criterios específicos para la calificación y ponderación de los títulos académicos. En estas disposiciones se detallaban las especialidades aceptadas y cómo se asignaban los puntos según la formación y experiencia de los candidatos. Por ejemplo, un docente con un título de licenciatura en educación primaria recibía una puntuación específica que se sumaba a su experiencia docente y a otros cursos de formación continua.

Con el Resuelto N°5261, el Ministerio de Educación introdujo una nueva tabla de afinidades que pretendía estandarizar los títulos académicos afines a los cargos docentes. Sin embargo, esta tabla fue criticada por su falta de precisión en la definición de afinidades y por no proporcionar un marco claro para la evaluación de los técnicos superiores. Así, un docente con un título de técnico superior en una especialidad no claramente definida podría ver reducida su puntuación debido a la ambigüedad de los nuevos criterios, afectando su posibilidad de obtener un nombramiento o traslado.

El fallo de la Sala menciona que el Resuelto N°5261 modifica y regula disposiciones previamente establecidas por el Decreto Ejecutivo 203 de 1996 y el Decreto 1349 de 2014, que norman la calificación y ponderación de los títulos académicos en concursos de nombramientos docentes. Ojo Reyes sostiene que un resuelto ministerial no puede modificar normativas de superior jerarquía legal.

En su informe, la Ministra de Educación defendió la legalidad del Resuelto N°5261, argumentando que su aprobación es necesaria para estandarizar los títulos académicos afines a cargos de docencia, facilitando los concursos de nombramientos y traslados de docentes. La ministra afirmó que el resuelto no impide la formación continua de los docentes, sino que crea oportunidades para los egresados de diversas universidades.

La Procuradoría de la Administración respaldó la legalidad del resuelto, argumentando que la tabla de afinidades complementa lo dispuesto en el artículo 1 del Resuelto No.804 de 2020, que aprueba el Texto Único del Decreto Ejecutivo 203 de 1996. Concluyó que el resuelto no infringe ninguna norma jurídica vigente y que su objetivo principal es regular adecuadamente los concursos de nombramiento y traslado de docentes, asegurando la idoneidad del personal educativo.

La Sala Tercera, después de analizar los argumentos del demandante, el informe del Ministerio y las normas jurídicas pertinentes, concluyó declarando la ilegalidad del Resuelto N°5261. La Sala determinó que el resuelto excede las facultades del Ministerio de Educación al intentar modificar disposiciones establecidas por decretos ejecutivos de superior jerarquía, constituyendo un exceso de poder y una violación de la jerarquía normativa. Además, el resuelto vulnera principios básicos de la administración pública, como la legalidad y la jerarquía normativa, al normar materias ya establecidas en los decretos mencionados. La falta de criterios claros para la evaluación de los Técnicos Superiores Universitarios y No Universitarios también crea un vacío legal que afecta negativamente los derechos de los docentes.

Por estas razones, la Sala Tercera declaró nulo y sin efecto el Resuelto N°5261, reiterando la necesidad de que las normativas del Ministerio de Educación se ajusten estrictamente a los principios de legalidad y jerarquía normativa para garantizar una administración pública ordenada y respetuosa de los derechos de los docentes.

Opinión

La iniciativa detrás de la Resolución N°5261 del 2021 es justa y necesaria. El Ministerio de Educación debe establecer un estándar de evaluación claro y transparente para la selección de docentes, garantizando un proceso eficiente y relevante para los puestos a los que se aspira. Sin embargo, es imprescindible que esta caracterización sea minuciosa y pertinente a la relevancia del tema.

Una tabla de afinidades es insuficiente para abordar las necesidades curriculares que cada docente debe cumplir para ejercer en los cargos postulados. Se requiere una evaluación exhaustiva de estas necesidades y la implementación de reglas claras para las Juntas de Selección de Personal en la elección del personal requerido. Estos cambios deben realizarse de manera colaborativa y estratégica, dada la rigidez de nuestras leyes. Si se busca una renovación real del sistema de selección de docentes, este es un trabajo que no puede lograrse únicamente a nivel ministerial.




Demanda de Inconstitucionalidad: Artículos 47, 166 y 222 de la Ley 285 de 2022 sobre Derechos de la Niñez

derecho niñez

VISTOS

La firma forense Jiménez, Molino y Moreno, actuando en nombre y representación de la Unión Nacional de Centros Educativos Particulares (UNCEP), ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Demanda de Inconstitucionalidad para que se declaren inconstitucionales los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 29477-C, de 15 de febrero de 2022.

DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

Se plantean los siguientes artículos de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones, mediante los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 47. Garantía de no afectación del proceso enseñanza-aprendizaje. Los centros de educación particular, a fin de garantizar que el proceso enseñanza-aprendizaje no se vea afectado para los estudiantes cuyos padres mantengan saldos pendientes de acuerdo con el servicio educativo contratado, no suspenderán el acceso a las clases durante el curso regular a ningún niño, niña o adolescente, y, al finalizar este, emitirán una certificación en la que consten los datos generales del educando, el grado cursado y el promedio final obtenido. Esta certificación servirá como documento provisional válido para que el estudiante pueda ser matriculado en otro centro educativo del país hasta que sea cancelada la deuda pendiente con el centro educativo y pueda, entonces, solicitar los créditos oficiales correspondientes. Para obtener la certificación a la que alude el párrafo anterior, el padre, la madre, el tutor o el acudiente se obliga a realizar un convenio de pago, con el fin de garantizar la cancelación del saldo pendiente en el tiempo acordado entre las partes para honrar la obligación contratada.

Artículo 166. Derecho a la continuidad educativa. El niño, niña o adolescente tiene garantizado el derecho a la educación, aun cuando sea objeto de medida disciplinaria en el centro educativo que conlleve el cambio del plantel educativo. La medida disciplinaria no se hará efectiva hasta que el acudiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, matriculen al estudiante en un nuevo centro educativo, oficial o particular, en el mismo año lectivo.

Artículo 222. Impedir ingreso a clases o acceso a asignaciones escolares. El director de un centro educativo, particular u oficial, que por cualquier motivo retenga boletines, créditos académicos o impida el ingreso a clases o el acceso a asignaciones escolares a un niño, niña o adolescente será sancionado por el Ministerio de Educación con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00).”

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

La firma forense Jiménez, Molino y Moreno, actuando en nombre y representación de la Unión Nacional de Centros Educativos Particulares (UNCEP), fundamenta su demanda manifestando que el día martes 11 de enero de 2022, el Pleno de la Asamblea Nacional de Diputados aprobó en tercer debate, el proyecto de Ley No. 567 que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones; la cual fue sancionada por el Presidente de la República, convirtiéndose en la Ley No. 285, siendo promulgada en Gaceta Oficial No. 29477 C de 15 de febrero de 2022.

Señala que, el Veto Presidencial del Proyecto No. 508 de 2021, mediante Nota No. DS-007-2021, de 5 de abril de 2021, ya consideraba inconstitucional una norma similar de ese proyecto con los artículos que se someten a decisión del Pleno, en esta ocasión.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El primer artículo señalado como inconstitucional es el artículo 47 de la Ley No. 285 de 2022, el cual consideran que vulnera los artículos 18, 59, 94, 95, 102 y 282 de la Constitución Política. En el orden señalado, se plantea la infracción al artículo 18 de la Constitución Política que “…la Constitución no faculta al Estado, a través de los órganos Ejecutivos y Legislativo, a intervenir en la administración y régimen económico de los colegios particulares ni les permite imponer las condiciones económicas del servicio educativo, en especial, establecer la obligación de prestar este servicio sin costo hasta por un año.”. Se advierte que, la norma impugnada llega al extremo de no contemplar que el acudiente moroso, justifique los motivos de su morosidad, sin considerar que podría ser por irresponsabilidad, respecto a su obligación de educar a los hijos menores y no la de una necesidad social.

Señala como infringido el artículo 59 de la Constitución Política, ya que el artículo 47 de la Ley 285 de 2022 no tiene la finalidad de proteger a niños o adolescentes, sino busca proteger a los padres morosos que incumplen con sus obligaciones, trasladando el problema económico a los Centros Educativos Particulares; beneficiándose al padre de familia, liberándolo de una obligación constitucional e imponiéndosela a un tercero.

También señala infringido el artículo 94 de la Constitución Política, estableciendo como concepto de infracción que la norma impugnada impone a las escuelas particulares la obligación de prestar el servicio educativo a todos los menores, aún en el evento en que sus padres mantengan saldos pendientes con la contraprestación del pago del servicio educativo contratado.

La infracción que se estima contra el artículo 95 de la Constitución Política, es porque el accionante considera que la gratuidad que dispone dicho precepto constitucional es solo para las escuelas oficiales en todos los niveles preuniversitarios; en consecuencia, considera que la infracción consiste en imponerle a los Centros Educativos Particulares la obligación de prestar el servicio sin contraprestación económica.

Explica que se infringe el artículo 102 de la Constitución Política puesto que, en su opinión, si el padre o madre de familia, no cuenta con los recursos para hacer frente a los costos de la educación particular, corresponde al Estado proporcionar los recursos adecuados para auxiliar económicamente a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten, ya sea dentro de los Colegios Particulares o a través de la Educación Oficial.

Como último artículo infringido, señala el artículo 282 de la Constitución Política, debido a que la norma impugnada contempla una abierta intervención estatal en las relaciones económicas entre particulares, que afecta la libertad económica de las empresas y la seguridad jurídica de la Constitución Política, pues se establece la obligación de los Centro Educativos Particulares, de seguir prestando el servicio educativo, sin la contraprestación del pago respectivo, lo que nada tiene que ver con acrecentar la riqueza nacional y de asegurar los beneficios de la misma para el mayor número posible de habitantes del país.

El segundo artículo demandado como inconstitucional, es el artículo 166 de la Ley N°285 de 2022. Se considera infractor del artículo 56 de la Constitución Política, puesto que, si un menor de edad amenaza con perturbar la salud física, mental y moral de otros menores y su expulsión es ratificada por el Ministerio de Educación, resulta inconstitucional que la medida no se pueda hacer efectiva, por parte del Centro Educativo, hasta que el acudiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, matriculen al estudiante en un nuevo centro educativo, oficial o particular, en el mismo año lectivo.

Por último, se menciona el artículo 222 de la Ley N°285 del 2022 como inconstitucional. El demandante señala que vulnera el artículo 32 de la Constitución Política, al establecerse sanciones a los directores de centros educativos, particulares y oficiales “por cualquier motivo”, creándose una discrecionalidad abierta y subjetiva por parte de los funcionarios del Ministerio de Educación, que podrían aplicar una sanción sin estar sujetos a un procedimiento legal, previamente establecido en la Ley. La parte actora considera que el artículo 222 de la Ley No. 285 de 2022, resulta contradictorio con lo dispuesto en los artículos 165 de la misma ley y el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 162 de 22 de julio de 1996 del Ministerio de Educación que regula la disciplina escolar; ya que, la medida de restringir el ingreso del estudiante a clases puede tomarse por motivos justificados, con la finalidad de salvaguardar a otros estudiantes menores de edad, que también tienen derecho a protección, según la Ley No. 285 de 2022.

También se estima infringido el artículo 282 de la Constitución Política, puesto que, a juicio del activador constitucional, la norma impugnada pretende garantizar el pleno acceso a los servicios educativos del padre moroso y a la vez, restringir y sancionar al director del centro educativo, para que no pueda tomar medidas para limitar los servicios que no se pagan.

OPINIÓN DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, el Procurador General de la Nación, por medio de la Vista No. 7 de 20 de junio de 2022, emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad que ocupa nuestro estudio y concluye, advirtiendo que son inconstitucionales los artículos 47 y 166 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, en cuanto a la infracción de los artículos 18, 56, 94 y 282 de la Constitución Política, solamente; y que, no es inconstitucional el artículo 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022.

Considera que, el artículo 47 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, transgrede el orden constitucional, al atentar contra los principios básicos de un Estado de Derecho, entre ellos, la libertad contractual y la libre empresa, los cuales facultan a los particulares a contratar conforme a las estipulaciones previamente acordadas, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral, ni al orden público.

Respecto al artículo 166 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, se estima inconstitucional, puesto que, si bien la norma demandada procura la continuidad de la educación al estudiante sancionado con la separación del plantel educativo, al ser un derecho de carácter constitucional, en igual medida, se tiene que considerar la protección de la salud física, mental y moral del resto de los educandos, ya que los supuestos que motivan la expulsión del centro educativo, que se puede ver en  la afectación de la comunidad educativa, quienes también demandan la salvaguarda sus derechos.

El procurador manifiesta que el artículo 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, a su juicio, no transgrede el debido proceso, toda vez que, la sanción pecuniaria está contemplada en una Ley formal y determina los supuestos que la configuran, para su aplicación, por parte del Ministerio de Educación y como quiera que la Ley no contempla un procedimiento específico para imponer sanciones, como norma supletoria, correspondería el trámite administrativo de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000. En consecuencia, concluye señalando que, a su criterio, no se configura de manera evidente una vulneración a los postulados del debido proceso.

FASE DE ALEGATOS

Dentro del término de Ley, fueron presentados sendos alegatos que, a continuación, pasamos a mencionar y hacer una breve reseña de su contexto, respecto a la presente demanda constitucional:

  1. Alegatos de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP).

La licenciada Ileana Roxana Luttrell Ordoñez, actuando en nombre y representación de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá presentó escrito de alegato donde se deja establecido que, a juicio de dicha entidad, las normas demandadas son inconstitucionales. Advierte que la educación es un derecho universal que debe ser garantizado por el Estado, que debe ser garante del respeto a la propiedad privada y más allá de imponer políticas arbitrarias, debe promover políticas públicas favorables que incentiven su crecimiento, siendo generadoras de impuestos, de fuerza laboral y de alivio al sistema educativo oficial.

  • Alegatos de la firma forense Jiménez, Molino y Moreno.

El accionante de la presente demanda de inconstitucionalidad, presentó formal escrito de alegatos, en donde manifiesta que concuerda con la posición de la Procuraduría General de la Nación en lo relativo a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Sin embargo, difiere de que, no se consideren inconstitucionales por los otros preceptos constitucionales que se invocan como infringidos; es decir, por los artículos 59, 95 y 102 de la Constitución Política.

Cuando se invocó en la demanda constitucional una infracción al artículo 59 de la Carta Magna, se hizo en base a que dicha norma constitucional establece que los padres están obligados a educar a sus hijos y en el evento de que no tengan la capacidad económica para hacerlo, deberán ser asistidos por el Estado, lo cual se desarrolla en las normas constitucionales sobre la educación y que, la Constitución Política, no traslada esa obligación a los Centros Educativos Particulares.

Por otra parte, se increpa que la Procuraduría General de la Nación,

en su opinión haya manifestado que el artículo 222 de la Ley No. 285 de

2022, no vulnera los artículos 32 y 282 de la Constitución Política.

Considera que no se conoce otra norma legal, disciplinaria o reglamentaria

que utilice la frase “por cualquier motivo”. Explica que dicha frase,

establece un hecho abierto, indeterminado, que se presta a que se pueda

sancionar cualquier conducta que, a juicio del Ministerio de Educación,

amerite la citada sanción.

  •  Alegatos de la licenciada Gysel Yasmina Ruiz Rodríguez.

Consta escrito de alegatos presentado por la licenciada Gysel, en donde manifiesta que, a su juicio, las normas demandadas son inconstitucionales. Explica que se interviene en temas administrativos de los centros educativos particulares; viola derechos contractuales de una parte, haciendo una opción gratuita en el sector de la educación oficial, para quien haya perdido la capacidad económica y no pueda afrontar los pagos de las cuotas mensuales establecidas en el contrato de servicios.

Se protege a un estudiante de una expulsión, quitándole poder al director del Centro Educativo y su capacidad, para salvaguardar la seguridad, la honra y la vida del resto de los estudiantes del plantel, como también se incurre en regulares actividades administrativas al obligar a los centros educativos particulares a entregar los créditos a quienes mantienen deuda con el centro educativo y que, por tanto, pierdan la posibilidad de recuperar el dinero por el servicio prestado.

  • Alegatos del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP).

El licenciado Rubén M. Castillo Gil, en su calidad de presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), presento formal escrito de alegatos, en donde manifestó que, a criterio de esta entidad, los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 2022, son inconstitucionales.

Explica que se traslada a los centros educativos particulares la responsabilidad que tiene el Estado. Señala que las normas demandadas ponen en duda el carácter de los centros de educación particular y afectan la estabilidad económica de los mismos.

  •  Alegatos del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).

El licenciado Giovanni Efraín Ruiz Obaldía, actuando en su calidad de apoderado judicial y director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), presentó formal escrito de alegatos por parte de dicha entidad ministerial, en donde se dejó establecido que, a juicio de dicha dependencia del Estado, las normas impugnadas en la presente demanda no son inconstitucionales.

Manifiesta que, el planteamiento de los demandantes, al sostener que el Estado no puede intervenir en el régimen económico porque la Constitución Política no lo faculta, es total y absolutamente apartado del contenido del artículo 282 de la Constitución Política y en ese mismo sentido, cita el Fallo Constitucional de 19 de junio de 2012 emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; indicando que de ello deviene que sí existe la posibilidad de que el Estado pueda, por vía ejecutiva y legislativa, intervenir en el régimen económico nacional.

Explica que, no es posible considerar la educación como un bien económico, cuando es ejercida por los colegios particulares; que la empresa educativa, cuenta con los medios legalmente establecidos, a través de la jurisdicción ordinaria, para hacer efectivo el cumplimiento de las condiciones del contrato de servicios educativo incumplido por el acudiente; que si bien, el incumplimiento del contrato produce consecuencias, de ninguna manera, las mismas pueden generar actos que vulneren el derecho a la educación que le asiste al sujeto y objeto de dicho contrato que es el estudiante, quien no es responsable del incumplimiento del acudiente y no debe sufrir las consecuencias de dicho incumplimiento.

  •  Alegatos de la licenciada Rosaria Isabel Correa Pulice.

La licenciada Rosaria Correa, presentó escrito de alegatos, dentro de la presente demanda de inconstitucionalidad y solicita a esta Corporación de Justicia que sean declarados constitucionales las normas demandadas.

Señala que los artículos 47, 166 y el 22 de la Ley N°285 de 2022 garantizan al estudiante, persona menor de edad, que no se vea afectado en otros derechos como, por ejemplo, a la dignidad, a la imagen, etc., dentro del proceso enseñanza-aprendizaje, interrumpiendo e impidiendo el mismo, ignorando que estamos frente a una garantía social y educativa, dejando claro que no es la vía idónea para obtener beneficios económicos. Y también establece una garantía de derecho del menor a que se tomen medidas contra las practicas que hasta ahora se han llevado adelante, por parte del sistema educativo y que han constituido graves violaciones, no solo al derecho a la educación, sino a otros derechos, como lo son la no discriminación y la protección de los menores.

  • Alegatos de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF).

La licenciada Graciela Ponce, en su calidad de directora general de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), presentó escrito de alegatos, a través del cual manifiesta que, a juicio de dicha entidad, las normas impugnadas no son inconstitucionales.

Manifiesta que el artículo 47 demandado, reconoce plenamente el ejercicio de la voluntad de las partes pactada entre particulares en un documento de convenio, arreglo de pago, que es condición sine qua non para obtener los créditos oficiales necesarios para muchos tipos de estudios, incluyendo los superiores. Además, advierte que, pareciera que el activador constitucional no contempla la posibilidad de pactar un arreglo de pago y que, si bien lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política es una salida u opción para los padres morosos, ello es una apreciación personal del accionante que a pesar de que se respeta, no debe llegar a ser reconocido como una vulneración al orden constitucional.

En cuanto al artículo 166 demandado, indica que la norma admite la continuidad educativa del estudiante que fue sancionado con expulsión del plantel, prevalece el derecho constitucional a la educación, que le asiste.

Respecto al artículo 222 demandado, explica que la referida Ley aún se encuentra pendiente de reglamentación y que, de haber sanciones, deben derivar de un acto administrativo, para lo cual, es aplicable la Ley No. 38 de 2000.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

El Pleno de la Corte Suprema desarrolla una breve reseña sobre el Derecho a la Educación, debido a que es un hecho cierto que todos los derechos humanos son inherentes al ser humano, no pueden ser renunciados, son inalienables, indivisibles, imprescriptibles e interdependientes; cuando se establecen en la Declaración Universal finalidades, deben entenderse como elementos integrales del derecho a la educación, de modo que su ejercicio fortifica de forma esencial el ejercicio de los demás derechos. La comprensión y alcance de los derechos humanos se facilita cuando la persona tiene la capacidad, así sea mínima, de raciocinio pedagógico que le permita tener conciencia propia, expresarse, comunicarse y proteger sus derechos y ser integralmente libre.

La Constitución Política de la República de Panamá establece, como un Derecho y Deber Individual, el Derecho a la Educación, para lo cual dedica un capítulo completo estableciendo los preceptos constitucionales que van desde el artículo 91 hasta el artículo 108.

Luego de conocer la intención legislativa, génesis, sentido, objetivo y alcance de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022 “Que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones”, se debe ponderar dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a partir de una visión privada y una visión pública. Para definir si las normas que se censuran son inconstitucionales, se necesitó confrontar ambas visiones. Por un lado, la defensa del derecho a la libre empresa y, por otro, la visión como servicio público que enarbola el estado y sus instituciones, consistente en la defensa del acceso a la educación.

Explican que el apoyo coadyuvante de los colegios particulares con el Estado que, mediante concesiones del servicio público de la educación, otorga a estos centros educativos el poder brindar acceso a este derecho humano, en beneficio social, económico y del Estado. Señalan que la libre empresa como entidad comercial privada, se encuentra limitada en su ejercicio autónomo e independiente del Estado, puesto que, su actividad comercial o económica emerge de la prestación de un servicio público concesionado, cimentado en un derecho humano. Por tanto, en este tipo de actividad necesariamente debe moderarse, regularse y matizarse.

La prestación del servicio de educación, por parte de centros educativos particulares o privados, no puede entenderse sólo como una actividad comercial, la cual solo depende de las obligaciones contractuales que entre particulares surjan, en función de un determinado servicio prestado, como si se tratara de una actividad genérica de comercio y no de una actividad respecto de la cual media un derecho humano, en este caso el derecho a la educación. La educación, como derecho humano, debe tratarse de la misma forma que se trata el servicio de salud particular, porque nos referimos también a un derecho humano que sería la atención médica, el derecho a la salud.

Para el activador constitucional, el artículo 47 demandado, infringe el artículo 18 de la Constitución Política que contempla el deber y la responsabilidad de los particulares de cumplir con la Constitución Política y la Ley y de los servidores públicos también, sin extralimitarse ni omitir el ejercicio de estas; ello, por considerar que esta disposición no faculta al Estado a intervenir en la administración y régimen económico de los colegios particulares ni, mucho menos, a imponer condiciones económicas al servicio educativo y a establecer la obligación de brindar dicho servicio sin costo hasta por un año. También, advierte que la norma impugnada no contempla que el acudiente moroso justifique los motivos de su incumplimiento y que ello, implica que podría tratarse de una irresponsabilidad, no de una necesidad social.

El Pleno señala que la norma demandada tiene como objetivo garantizar que, aun por falta de cumplimiento en la obligación del pago por el servicio educativo que se le brinda al estudiante en un determinado Colegio particular, éste pueda continuar sus estudios sin verse afectada su enseñanza-aprendizaje por un asunto económico que escapa de su voluntad, ubicando así al niño, niña o adolescente, como sujeto de derecho y no como objeto o bien contratado. La norma impugnada no contextualiza una regulación o imposición relativa al costo del servicio educativo prestado que tenga como finalidad promover el incumplimiento de obligaciones contractuales. Lo que se pretende es que, aun cuando existan responsabilidades pecuniarias respecto de las cuales se debe responder, ello no implique la interrupción de la educación al niño, niña o adolescente, que es su derecho humano, a modo de reparación del derecho comercial que genera el acuerdo privado de brindar el servicio público de educar.

En cuanto al artículo 59 de la Constitución Política, que establece la Patria Potestad, estima el activador constitucional, ha sido infringido por el artículo 47 demandado, por considerar que dicha norma busca proteger a los padres morosos que incumplen con sus obligaciones, trasladando el problema económico a los Centros Educativos Particulares, cuando la obligación de educar a los hijos es de los padres y en su defecto, deben ser asistidos por el Estado a través de la Educación Oficial o por medio de becas.

Inquieta al Pleno que las normas inherentes a la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes sean vistas como el traslado de un problema e intromisiones estatales a la actividad comercial de los empresarios que han invertido sus recursos en Centros Educativos particulares. La enseñanza particular no tiene su génesis en un acuerdo entre partes que se obligan comercialmente o dentro de un régimen contractual privado, como si se tratase de cualquier otro servicio de carácter mercantil que se pacta en privado. Nace, se configura, se instituye y se fundamenta en una concesión del Estado a aquel comerciante o empresario que desee brindar este servicio público y que, una vez autorizado para ello, no puede desvincularse o desligarse de la administración estatal y mucho menos de las políticas públicas que se promulguen con el ánimo de garantizar y promover la protección de este derecho humano.

Por otra parte, el demandante constitucional advierte de una infracción al artículo 102 de la Constitución Política que dispone que “El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.”, por considerar que, si el padre o madre de familia, no cuenta con los recursos para hacer frente a los costos de la educación particular, corresponde al Estado proporcionarlos para auxiliar económicamente a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten, ya sea dentro de los Colegios Particulares o a través de la Educación Oficial.

El pleno considera que los argumentos mencionados están desenfocados ya que El retraso o morosidad en el pago de la colegiatura particular de un estudiante no es mérito suficiente para acudir a los auxilios y becas que el Estado proporciona a aquellas familias que le necesitan. En otras palabras, una beca o auxilio económico no tiene como finalidad fungir como garantía de pago de una morosidad contractual por un servicio educativo ni sustituir una obligación contractual de ser incumplida.

La segunda norma que se estima infractora de la Constitución Política es el artículo 166 de la Ley No. 285 de 2022 que establece el derecho a la continuidad educativa, que consiste, de acuerdo a como viene redactada la demanda, en garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, aun cuando a éstos se les hubiese impuesto alguna medida disciplinaria en el centro educativo y que la misma conlleve el cambio de plantel.

El accionante indica que esta norma infringe el artículo 56 de la Constitución Política, que dispone la protección del Estado a la salud física, mental y moral de los menores y garantiza el derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social; lo anterior, bajo el argumento que resulta inconstitucional no poder hacer efectiva una medida contra un menor que incumpla con los reglamentos internos del Centro Educativo y que por ello, resulte una amenaza continua de perturbar el proceso educativo.

El Pleno considera que, si un menor comete una falta que, a juicio del centro educativo, pone en peligro la vida y la seguridad del resto del estudiantado, definitivamente sus actos deben ser denunciados ante la autoridad competente para que se realicen las investigaciones oficiales y ese niño, niña o adolescente sea atendido por personas idóneas para resolver su situación de conducta. Se reconoce y comprende la preocupación que plantea el activador constitucional con respecto a la protección y seguridad del resto del plantel, cuando se trata de actos graves de indisciplina que conlleven como sanción la expulsión del estudiante del plantel; sin embargo, esta circunstancia en sí misma no produce una infracción constitucional de la norma demandada.

La tercera norma demandada es el artículo 222 de la Ley N°285 de 2022 y que se refiere a impedir el ingreso a clases o acceso a asignaciones escolares. Al revisar el contenido de esta norma, se comprende que esta disposición establece como una prohibición que el director de un centro educativo (oficial o particular), retenga boletines, créditos académicos o impida el ingreso a clases o el acceso a asignaciones escolares a un niño, niña o adolescente, por cualquier motivo.

El demandante plantea que se vulneran los artículos 32 y 282 de la Constitución Política y explica que ello es porque al multar a los directores de los centros educativos “por cualquier motivo”, es sancionar sin ningún tipo de procedimiento legal, infringiéndose el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales. Adicionalmente, considera el actor constitucional que se vulnera el derecho de los particulares al ejercicio de actividades económicas.

El Pleno indica que esta disposición no es procedimental, pues las normas que regulan conductas e imponen sanciones son de carácter sustancial e imperativo. En este caso en particular, la norma demandada es de naturaleza mixta, por sus elementos sustanciales e imperativos y por su finalidad sancionadora, puesto que, tipifica una conducta como infracción. La vulneración al debido proceso por pretermitirse el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales, viene dada de la omisión del cumplimiento del procedimiento establecido en la norma; pero si la norma, no contempla un procedimiento per se, ello no constituye una infracción al debido proceso. En todo caso, la ausencia de regla procedimental lo que podría generar es una reglamentación estatal al respecto.

En cuanto a la infracción constitucional al derecho al ejercicio de las actividades económicas que contempla el artículo 282 de la Constitución Política, el Pleno reitera que, la misión social de educar, por la cual, el estado procura apoyarse con los colegios privados, debe prevalecer y primar, porque el servicio que se brinda, aun cuando se presta de forma privada y mediante una actividad comercial, no deja de ser un apoyo a las políticas públicas que emanan de la responsabilidad de velar por el derecho a la educación. Lo anterior no debe verse como una intromisión al derecho a ejercer el comercio; debe entenderse como una protección al derecho de los niños, niñas y adolescentes a educarse.

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que NO SON INCONSTITUCIONALES los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones.

OPINIÓN

La educación es un derecho humano con el que nacemos todos, está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todos merecen tener acceso a la educación básica y educación superior ya que permiten a los individuos desarrollarse de manera social y económica.

Los padres deben hacer las proyecciones y evaluaciones correspondientes en cuanto a gastos, costos e identificar la sostenibilidad para la educación, matricula o inscripción del niño de acuerdo a su realidad y estabilidad económica. Pero en caso de que el padre presente dificultad para el pago de la educación, considero que no debería ser un factor para interrumpir el aprendizaje y desarrollo de un niño o adolescente.

Los niños no deben pagar las consecuencias de las dificultades económicas de sus padres, y en los casos que se presenten, el plantel educativo debería tener procedimientos establecidos para que la educación del menor no se vea afectada. Prohibirle la entrada al colegio, acceso a parciales, notas o exámenes por falta de pago en la matricula del menor, es un acto denigrante para mi concepto y debe ser una practica que poco a poco hay que eliminar de los centros educativos.  

Por lo tanto, estoy de acuerdo con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia al declarar los artículos 47,166 y 222 de la Ley N°285 de 2022 como no inconstitucionales, ya que, en palabras del Pleno, las normas mencionadas han sido emitidas con el propósito de ser eslabones de protección al Derecho a la Educación y se garantice integralmente la protección de los niños, niñas y adolescentes, pues esta es la etapa más importante en la vida del ser humano porque es cuando se desarrolla su potencial intelectual y su salud tanto física como emocional, cimientos de un adulto integro.   




Panamá contará con una nueva Secretaría Nacional del Ferrocarril

Secretaría Nacional del Ferrocarril

El Gobierno Nacional ha dado el primer paso hacia la construcción del Ferrocarril Panamá-David al crear la Secretaría Nacional del Ferrocarril mediante el Decreto Ejecutivo N°310 del 3 de julio de 2024. Este proyecto, de impacto nacional, tiene como objetivo facilitar el tránsito de mercancías y personas entre las áreas de desarrollo económico del país.

Para hacer realidad esta propuesta, se establece la Secretaría Nacional del Ferrocarril, un organismo público encargado de la planificación, diseño y ejecución del proyecto “Ferrocarril Panamá-David”. Además, coordinará acciones con entidades estatales, la sociedad civil y el sector privado para asegurar una gestión transparente de los recursos asignados. La Secretaría estará adscrita al Ministerio de la Presidencia, lo que garantizará su alineación con las políticas gubernamentales.

Desde su constitución, la Secretaría cuenta con un perfil multilateral, y el Comité Asesor incluirá representantes del Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Ministro de Gobierno. Este comité asesorará en la toma de decisiones sobre los asuntos presentados por el Secretario Ejecutivo.

El Secretario Ejecutivo, definido en el decreto, será la figura que dirigirá la Secretaría. Esta posición será nombrada por el Órgano Ejecutivo y deberá cumplir con ciertos requisitos: ser panameño, tener al menos 30 años y contar con una experiencia profesional de no menos de 10 años. Sus funciones incluirán planificar, organizar y coordinar las actividades técnicas y administrativas de la Secretaría, así como desarrollar planes para proyectar los insumos, materiales tecnológicos, de información y recursos humanos necesarios para su eficiente operación a corto, mediano y largo plazo.

El Secretario Ejecutivo también será responsable de elaborar el presupuesto anual de la Secretaría, determinar los periodos de capacitación del personal e implementar nuevas tecnologías para optimizar su funcionamiento. Además, deberá presentar anualmente un informe al Presidente de la República sobre las labores realizadas y la marcha general de la Secretaría. En caso de ausencia del Secretario, el Subsecretario asumirá sus responsabilidades. También se espera que el Secretario presente ante el Órgano Ejecutivo el balance y los estados financieros anuales, así como someter a consideración del Ministro de la Presidencia la reglamentación de la Secretaría. El salario del Secretario Ejecutivo será equivalente al de los Ministros de Estado.

El proyecto «Ferrocarril Panamá-David» no solo responde a una necesidad de infraestructura, sino que también se alinea con los esfuerzos del Estado para mejorar la calidad de vida de los panameños, facilitando el acceso y la movilidad dentro del territorio nacional. El patrimonio del organismo se integrará con las partidas asignadas por el Presupuesto General del Estado. El presidente electo, José Raúl Mulino, ha catalogado este proyecto como la obra más importante de su mandato, reconociendo que requerirá mucho trabajo, pero asegurando un impacto positivo significativo y un gran legado para el país.




Juzgado Liquidador de Causas Penales dicta la Sentencia Absolutoria dentro de la investigación penal por el caso denominado Panama Papers

panama papers

El Juzgado Segundo Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, emite la Sentencia Absolutoria N° 03 de 28 de junio de 2024, dentro de la investigación penal, llevada a cabo por el caso denominado “Panama Papers», ocurrido en el 2016.

VISTOS:

La investigación penal, tiene que ver con el expediente acumulado contentivo de los procesos a un número plural de personas, identificado con el 48931-19 y que guarda relación con otra causa, la No.87256-19. Ambas investigaciones por la supuesta comisión de un delito contra el Orden Económico, en la modalidad de Blanqueo de Capitales. La representación del Ministerio Público, estuvo a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada contra la Delincuencia Organizada. Dicha acumulación se lleva a cabo mediante el Auto Vario No.137 de 21 de julio de 2023, que anexa al expediente identificado como 87256-19 (02-16) denominado «PANAMA PAPER«, que inicia con el proveído fechado 5 de abril de 2016 y el expediente más antiguo identificado con el No.48931-19 (06-16), denominado «LAVA JATO”, que tiene su inicio en la Resolución de 29 de enero de 2016, por tanto, corresponde dictar una sola sentencia.

ANTECEDENTES

La apertura de la investigación, tiene su origen mediante informe de 29 de enero de 2016, realizado por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Auxiliar de la República, que hace referencia a la existencia de diversas publicaciones en las cuales se menciona la posible vinculación del personal de una firma forense con sede en la República de Panamá, por la realización de delito en la República Federativa de Brasil. «Tiene que ver según acusación, del uso de unidades residenciales de un condominio ubicado en las Playas de Guarujá, Estado de Sao Paulo, que pudieron haber sido traspasadas en concepto de soborno por constructora OAS, a cambio de contratos de la estatal Petrobras. Se refiere a la destrucción u ocultamiento de documentos, interceptaciones telefónicas por parte de autoridades brasileñas hacia la firma panameña y la creación de varias sociedades, que a juicio de los Fiscales servían para lavar dinero. Debido a ello, la Procuraduría Federal de Brasil emite una orden de arresto contra abogados panameños, acusados en una trama de lavado de dinero a través de la creación de sociedades off shore, vinculados al escándalo en Brasil. El Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales, mediante Auto de Sobreseimiento N°28 de 15 de junio de 2022, al calificar el mérito legal del sumario, consideró pertinente DECRETAR UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, sobre los vinculados en la investigación penal, por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales. Dicta, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al Capítulo IV del Título Vil del Libro II del Código Penal, por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales y Ordena el levantamiento de las medidas cautelares personales y fianzas de excarcelación aplicadas a implicados beneficiados con dicho sobreseimiento. Al surtirse los trámites de apelación, el Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, por medio del Auto 2da. No.152 de 4 de octubre de 2022, reforma la decisión de primera instancia, emitida y en su defecto, ABRE CAUSA PENAL, dentro de la citada investigación.

HECHOS PROBADOS

     Se declara probado en la presente causa que la firma panameña, se dedicaban a la venta de sociedades, fideicomisos, administración de sociedades de forma completa que incluía el servicio de apertura de cuentas, oficinas virtuales, manejo de acciones, portafolio de inversiones, todo ello a clientes nacionales y extranjeros, entre estos, personas de nacionalidad brasileña, los cuales estaban siendo investigados por la presunta comisión de delitos de corrupción  y, blanqueo de capitales en la República Federativa de Brasil, como parte de la operación denominada «lava jato». Es un hecho demostrado que el Bufete de Abogado investigado, creó oficinas en diversas jurisdicciones, entre ellas en la República Federativa de Brasil, registraba sociedades bajo la jurisdicción de Seychelles, Bahamas, BVI, Panamá, Samoa, Anguilla, Reino Unido, las cuales eran ofrecidas a los clientes de Brasil, por medio sus oficinas en Brasil, a través de un contrato de representación con la firma de abogados con sede en la República de Panamá.  Las transacciones bancarias realizadas tenían la finalidad de recibir las anualidades de las sociedades, diversos servicios y pagos de honorarios. Se contaba con un sistema informático qué brindaba protección de la información confidencial de los clientes para evitar el conocimiento de terceros. Ha quedado demostrado, que una de las prácticas de la firma de abogados era la firma de documentación bancaria en blanco, por parte de los directores nominales, que eran utilizadas para la apertura de cuentas bancarias y tarjetas de crédito de las distintas sociedades anónimas, las cuales posteriormente eran vendidas a potenciales clientes del bufete.

ANALISIS DE RESPONSABILIDAD PENAL DENTRO DE LA CAUSA N°48931-19, DENOMINADA LAVAJATO.

Correspondió al Tribunal valorar las pruebas practicadas durante el Juicio y las que constan en el dossier penal, a fin de dar por probada la acusación formulada en contra los señalados por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Penal, ello sin soslayar los hechos y cargos a los investigados, conforme lo dispuesto en el artículo 2409 del Código Judicial. Ello, partiendo de la premisa, que los hechos indicadores (indicios) allegados a la presente causa por la naturaleza del delito de blanqueo de capitales, constituyen un pilar fundamental en la construcción de inferencias judiciales del juzgador para arribar a la determinación del origen del dinero, efecto o ganancia que fue obtenido ilícitamente. Será necesario que los indicios se basen en hechos plenamente probados, que el acusado haya participado en las actividades delictivas y que se descarte la argumentación de indicio en base a otro indicio. En suma, la finalidad de la prueba indiciaria es determinar que el origen del dinero, efecto o ganancia fue obtenido ilícitamente o que este dinero haya sido originado de una actividad ilícita previa, de manera genérica sin necesidad, de demostrar el quien, como, donde, y cuándo minuciosamente.» Sobre todo, cuando la determinación del delito precedente es de vital importancia para «exigir un cierto grado de certeza objetiva, racionalidad y solidez toda vez que ello determinará no solo la Ilicitud del origen delictivo del dinero, sino también la identificación del agente, para afirmar luego, que este conocía o podía conocer el origen de dicho dinero. El Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, en Auto. 2da. No.152 de 4 de octubre de 2022, declaró probado en la presente causa, la existencia de un delito de Blanqueo de Capitales, ya la inferencia judicial que permitía arribar a la conclusión sobre la procedencia y origen ilícito de fondos ligados a actividades relacionadas a diversos delitos en la República Federativa de Brasil, entre ellos, Corrupción.  Se estimó que en el presente proceso se contaba con información que acreditaba que personas investigadas y sentenciadas por diversos delitos en la República Federativa de Brasil, utilizaron los servicios de la compañía para la creación de sociedades anónimas, tanto para apertura cuentas en Panamá y en otros países como Suiza y la República Federativa de Brasil, dinero espurio ya que provenía de actividades ilícitas, es decir, colocaron en el comercio financiero, dinero proveniente de actividades ilícitas. En consecuencia, en esta fase plenaria, corresponde realizar la valoración acerca si los procesados tienen o no responsabilidad penal, frente al delito de Blanqueo de Capitales (artículo 259 del Código Penal de Panamá).  “Para los efectos de este Capítulo, se entenderá, entre otras, como transacciones las que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como depósitos, compra de cheque de gerencia, tarjeta de crédito, débito o prepagada, giro, certificado de depósito, cheque de viajero o cualquier otro título-valor, transferencia y orden de pago, compra y venta de divisa, acción, bono y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que_ el importe de tales, transacciones se_ reciba _en la República_ de Panamá en dinero, especie_ o título que lo represente”. Al desglosar los elementos clave de este artículo, destacan tres aspectos relevantes para el Tribunal:

  • Ámbito de aplicación: el contenido y efectos sólo aplicará para los delitos de blanqueo de capitales, por lo que su relevancia es específica.
  • Definición de transacciones: Se menciona una amplia gama de actividades financieras que se consideran como transacciones para los efectos de este artículo.
  • Requisito de recepción en Panamá: Las transacciones mencionadas deben recibir fondos en Panamá, ya sea en forma de dinero, especie o cualquier otro título que lo represente.

Lo explicado, tiene importancia al existir en la presente causa transacciones que involucran la supuesta recepción de fondos en la República de Panamá y desde nuestro país hacia la República Federativa de Brasil. Es importante advertir que ha sido acopiado en la etapa probatoria una serie           de pruebas documentales, remitidas por las autoridades brasileñas, que cumplen con los requisitos legales de los artículos, 833 y 877 del Código Judicial, de relevancia trascendental para concluir que en la presente causa, no existe responsabilidad penal por delito de blanqueo de capitales,ya que en la referida investigación del delito precedente en la República Federativa de Brasil, el día 13 de noviembre de 2021, el Procurador de la República, mediante escrito dirigido al Juez Federal del 6o Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo/SP, expuso lo siguiente: «Número de investigación policial: 5007716­. 20.2021.403.6181. El Ministerio       Público Federal, presentado  por       el suscrito Procurador de la República, comparece, con base en el procedimiento inquisitivo antes señalado, para decir y solicitar que no ha sido posible reunir mejores elementos de convicción sobre la práctica de los ilícitos que dieron lugar a su establecimiento al amparo de la presente. A pesar de la desaprobación de la conducta de los investigados, quienes se dedicarían a la prestación de servicios potencialmente utilizados para fines no siempre lícitos, no cabe imputar a estos últimos la práctica de actos de blanqueo de capitales o incluso de asociación para delinquir en virtud de esa sola dedicación. Ello porque, la propia constitución de sociedades offshore no constituye la práctica de ningún ilícito en el que el ilícito sólo se configura a partir del momento en que dichas sociedades son utilizadas para la práctica de fines. espurios. No obstante, si estas sociedades fueron mal utilizadas, fue por terceros – distintos de los aquí Investigados- que las utilizaron y se beneficiaron de ellas, en que quienes las constituyeron lo hicieron en medio de actividades relacionadas con el objeto social de la persona jurídica representada por ellos o para la que trabajaron. Si bien, los investigados podrían incluso tener conocimiento de que los offshore puestos a su disposición serían utilizados con fines espurios, y si bien aún pueden haber incurrido en la práctica de otros ilícitos, lo cierto. es que _no, pueden ser responsabilizados por la práctica de delito de blanqueo de capitales, dado que no se estableció, la intención de estos últimos de ocultar recursos de procedencia ilícita, sino simplemente de realizar las actividades de Creación y administración de offshore.

Por otra parte, la configuración del delito de blanqueo de capitales exige la práctica de un delito determinante. En el presente caso, sin embargo, no es posible afirmar que los investigados estuvieran lavando dinero, ya que. ni siguiera es posible identificar el origen espurio de estos recursos, ya que nada se encontró sobre la. práctica de_ delitos anteriores, no prestándose a la misma mera indicación muy genérico de la práctica de un delito de integración de organización delictiva (cuando ese mismo delito es per se de mera conducta, esto es, incapaz por regla general de producir resultados materiales tangibles que puedan ser objeto de blanqueo de capitales). De hecho, aquí no hay forma de siquiera decir sobre la práctica de un delito de organización criminal, ya que no hay ningún elemento que indique que los investigados se habrían unido con el propósito de delinquir, pero sí se repite, para el ejercicio de actividades que en principio no son ilegales. En ese sentido, se destaca que en el presente caso no existieron elementos mínimos de convicción capaces de demostrar la práctica, por parte del investigado, de un delito de organización criminal o incluso de delitos, antecedentes (materiales) al lavado de activos. Es por lo que el peticionario pretende ordenar el archivo de la causa. 

La situación jurídica que se endilga, es también en el sentido del accionar como socio de una sociedad civil, resultando obvio que, con una gran cantidad de sociedades constituidas a través del tiempo, era imposible dar seguimiento a todas ellas, en cuanto a que se le diera un uso correcto, y legal a cada una de ellas.  En esta línea de pensamiento, consta como elemento probatorio la Nota fechada 6 de enero de 2016, referente a las sociedades offshore que, según el Ministerio Público, fueron presuntamente utilizadas para pagos indebidos, las cuales mantenían al bufete de abogados como agente registrador. Frente a ello, observa este Despacho de Justicia, que el Bufete de Abogados, informó en su defensa que en efecto habían sido sociedades constituidas por ellos en el año 2004, pero se habían cambiado los agentes residentes para la fecha del 2006; sin embargo, al no mantener relaciones con ellos en más de cinco (5) años, no poseían archivos o registros de misma.  El artículo 29 de la Ley 23 de 2015, que adopta disposiciones en materia de prevención de Blanqueo de Capitales, sólo obliga a los agentes residentes a mantener archivos y datos de sus clientes, por un periodo mínimo de cinco (5) años, explicando que los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión «resguardarán la información, documentación de la debida diligencia del cliente y del beneficiario final, así como los registros de las operaciones realizadas, por un período mínimo de cinco años, contado a partir de la terminación de la relación profesional, que hagan posible el conocimiento de este y la reconstrucción de sus operaciones.  Esta información, se trata de pruebas documentales que encuentran su validez para este despacho de justicia, en el Tratado entre la República Federativa de Brasil y la República de Panamá, sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, aprobado mediante Ley No.5 de 4 de enero de 2008, corroborándose el hecho que el bajo el liderazgo de sus socios fundadores y accionistas constituyeron sociedades y entregaron poder para la administración de las mismas. Que según el Ministerio Público, esto constataba con los informes policiales y fiscales realizados por la República Federativa de Brasil, los cuales daban cuenta que la oficina legal, había ejercido un papel destacado en el presunto esquema criminoso que había sufrido PETROBRAS, corroborados en la Operación Lava Jato, donde se estableció que se utilizaron los servicios de la firma legal, para aperturar  cuentas offshore, las cuales había recibido y operado valores provenientes de la corrupción. El Tribunal advierte que, en el análisis de dichos elementos probatorios, existen incongruencias probatorias que desvirtúan la teoría del caso del Ministerio Público:

1. No se ha demostrado al despacho cuáles cuentas fueron creadas en Panamá, para dichos fines.

2. No se acredita qué sociedades y entidades bancarias del sistema financiero panameño, fueron utilizadas para la recepción y transferencias de estos dineros.

1. No se determina, ni establece los montos de dineros que ingresaron provenientes de estas sociedades Offshore.

2. No se identifica la tipología presuntamente utilizada por el bufete de abogados para encubrir y justificar los fondos que se recibieron en el sistema financiero panameño.

3. No se identifica o establece la trazabilidad (ruta) de los fondos que tenían su presunto origen en un delito de corrupción y blanqueo de capitales en la República Federativa de Brasil.

4. No se ha demostrado al despacho cuáles cuentas fueron creadas.

Lo indicado por el perito, corrobora el criterio del Tribunal, que los dineros recibidos no se ha acreditado que tenga un origen ilícito, o en su defecto que una vez recibidos se hayan pretendido ocultar, encubrir o disimular su origen, al contrario, se ha demostrado, que una vez recibido los fondos eran utilizados pago de facturas legales por prestaciones de servicios que ofrecía el bufete de abogados a sus oficinas de representación que mantenía en diferentes jurisdicciones en el extranjero. Por ende, con su contenido se evidencia que la Firma de Abogados cumplió oportunamente para la fecha de la comisión de los hechos investigados, con los protocolos de debida diligencia. La participación de los mismos pierde fuerza debido a la carencia de elementos probatorios y de convicción propios de la naturaleza del delito de blanqueo de capitales, lo cual impide a este Tribunal su declaratoria de responsabilidad penal. En consecuencia, la juzgadora, infiere que, a lo largo del abundante caudal probatorio acopiado en el dossier penal, no consta elemento probatorio alguno que evidencie la introducción de dineros provenientes de actividades ilícitas en Brasil al sistema financiero panameño. Además, no se puede soslayar que el ofrecimiento de estructuras societarias en la que se desconozca el último beneficiario, no constituye por sí sola una tipología del blanqueo de capitales en nuestro país. Por tanto, para que una estructura societaria se entienda como medio o herramienta para cometer el delito de lavado de activos, se requiere que dicha estructura jurídica tenga como objetivo o finalidad eliminar, encubrir u ocultar el rastro de dineros, títulos, valores, bienes y otros recursos financieros que provengan de origen ilícito o que busquen o ayuden a eludir las consecuencias jurídicas de un hecho punible existente en el catálogo de delito que contempla el artículo 254 del Código Penal. En consecuencia, lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA DE CARÁCTER ABSOLUTORIA por delito contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales. En cuanto a la situación jurídica de otros prenombrados, al momento de calificar el mérito legal del sumario, el Tribunal Superior de Liquidación, consideró existían los elementos probatorios suficiente que acreditaban su vinculación dentro de la presente causa por el delito de blanqueo de capitales de capitales, abriendo causa criminal en ese  sentido, se debe resaltar, la razón la cual estas personas se les vinculó de manera conjunta, fue por el hecho de mantener todos una misma situación o condición jurídica en  común, la de ejercer el cargo como directores nominales, firmantes y realizar solicitud  de tarjetas créditos     en entidades bancadas a través de las diversas sociedades creadas, las cuales guardan relación con las  investigaciones llevadas         a cabo por la            República  Federativa de Brasil, dentro de la operación denominada LAVA JATO. El artículo 5 del Código Procesal Penal, vigente para este Sistema Inquisitivo Mixto, establece que «Las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la investigación. El juez no puede realizar actos que impliquen investigación o ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos especiales previstos por este Código. Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena   sin acusación probada». De lo anterior, se colige que tanto las funciones de investigación, como la de juzgamiento están claramente delimitadas, ello es así pues dicha norma trata de exponer los principales aspectos en los cuales incide el principio de separación de funciones, de forma tal que el Ministerio Público le está vedada la toma de decisiones de carácter jurisdiccional que impliquen vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos y al ente juzgador le está prohibido realizar actos de investigación. De esta manera, podemos inferir que los límites de actuación y la injerencia de los jueces determina el modelo de administración de justicia, de forma tal que la actuación del juez estará determinada por el principio dispositivo, esto es, que no puede intervenir más allá de lo definido por las partes, en resumidas cuentas, el juez no puede intervenir directamente en la decisión de un Fiscal, ya sea de ejercer la acción penal solicitando la apertura de la causa a juicio, o su   decisión de abstenerse de ejercer la misma a través de una solicitud de sobreseimiento. Por tanto, lo que se impone es proceder con la absolución del conforme lo ha pedido la autoridad instructora tomando en cuenta el principio de separación de funciones. Puesto que la regla fundamental es que «no se tiene jurisdicción sin acción; es decir, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite«, lo que se traduce en que, si la Vindicta Pública no mantiene la intención de acusar a alguno de los imputados en esta causa, mal podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra estos, principalmente, cuando se desprende de este principio una garantía constitucional íntimamente ligada al debido proceso y a la estricta legalidad, en mérito de lo expuesto, la suscrita Juez Segunda Liquidadora de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, RESUELVE:  dentro del Caso identificado LAVA JATO, decretar la extinción de la Acción Penal por Muerte, Absolver  a los imputados por el Delito Contra el Orden Económico en la Modalidad de Blanqueo de Capitales, Ordenar el Levantamiento de las medidas cautelares personales y reales que pesan contra todos los procesados y dentro de la Causa denominada PANAMA PAPERS, impone multa a testigos como medida disuasoria efectiva, resaltando la importancia de cumplir con las citaciones judiciales, y en cuanto a las incidencias y solicitudes presentadas, rechazar de plano el Incidente de Nulidad por Violación al Juez Natural; el Incidente de Prescripción de la Acción Penal; Incidente de Nulidad por Violación al Debido Proceso; Incidente de Nulidad por  Doble Juzgamiento, Admite desistimiento, dentro de Incidente de Nulidad. Niega Incidente de Nulidad; Incidente de Nulidad por falta de tipicidad; Niega Incidente de Nulidad por Atipicidad.

La decisión tomada, por la Juez Segunda Liquidadora de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, en el caso “Panama Papers”, se basó en la falta de validez de las pruebas presentadas. Las evidencias recabadas en los servidores de la Firma de Abogados, no cumplieron con la cadena de custodia y carecían de valores «hash» que garantizaran su autenticidad e integridad. Igualmente, el resto de las pruebas no eran suficientes ni concluyentes para establecer la responsabilidad penal de los acusados, tanto en relación con los fondos procedentes de Alemania como los de Argentina. Paralelamente, en el caso de Lava Jato, no se pudo determinar el ingreso de dinero de fuentes ilícitas, procedentes de Brasil, al sistema financiero panameño con la finalidad de ocultar, encubrir, disimular o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas del delito precedente. No se demostró la tipología utilizada para encubrir y justificar fondos. La investigación no probó que la firma de abogados investigada administraba algún fondo o cuentas bancarias procedentes de Brasil. Tal como observamos se trata de una investigación de muchos años, donde no sólo se destruye la honra  y vida de ciudadanos, sino que, dejándose llevar por el influjo de presiones internacionales, se destruyen la reputación de firmas de abogados y se pone en peligro la existencia de otras tantas, lo que deja ante la faz nacional, a un Ministerio Público, en una situación deshonrosa, pues se ha puesto en entre dicho el ejercicio de una profesión noble como es la Abogacía, por el solo hecho de llevar a cabo dentro del ejercicio de la profesión una labor que se encuentran debidamente regulada por Ley, como lo es la creación de sociedades  anónimas, lo cual no es un delito, contrario a sus fines estén destinados a actividades prohibidas por Ley. La actuación del Ministerio Publico, ha dejado mucho que decir, y no es la primera vez, que es cuestionado en el tema de investigación, pareciera que existe un desconocimiento por parte de quienes llevan a cabo una causa, de lo que representa conocer a cabalidad la teoría del delito y por ende la una robusta investigación. El campo de la investigación penal, requiere de estudiosos y amantes de esta rama, pues se debe tener presente que, como este caso, se compromete la honra e integridad que, a los ojos del resto de la sociedad, resulta difícil recuperar. También, resulta un llamado a nuestras autoridades, a examinar todas estas regulaciones que en afán establecer negociaciones de tipo financiera, aceptan imposiciones que desde ningún punto de vista benefician a nuestro país.




Demanda de Inconstitucionalidad: Ley 20 de 2006 que aprueba los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá

Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá

La acción constitucional se interpone con la finalidad que se declare inconstitucional la Ley No.20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga la Ley 44 de 1999, por la cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá”. Y que, en consecuencia, se declare expresamente que vuelva a la vida jurídica la Ley N°44 de 31 de agosto de 1999 “Por la cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá”

Los fundamentos de la demanda expuestos por el licenciado Publio Cortés fueron los siguientes: que la Constitución Política de la República de Panamá establece la responsabilidad del mantenimiento y conservación de los recursos hídricos de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá y faculta a la Autoridad del Canal de Panamá para que mediante su Junta Directiva ejerza la iniciativa legislativa sobre el establecimiento de los límites de la Cuenca Hidrográfica.

Esta iniciativa se ejecuta en tres pasos: la propuesta debe hacerla la Junta Directiva, la propuesta debe ser aprobada por el Concejo de Gabinete y presentar el proyecto de Ley a la Asamblea Nacional, la cual analiza y aprueba por Ley los límites.

Se señala que la Ley 20 de 2006, que se demanda por inconstitucional no siguió el ritual establecido en la Constitución Política de la República de Panamá, ya que no fue propuesta por la Junta Directiva del Canal de Panamá ni se estableció una “línea real o imaginaria» que separe el territorio de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, y en consecuencia de lo cual, hoy no existe una descripción por Ley, del polígono que comprende dicho espacio geográfico.

Cita dos normas constitucionales que considera fueron infringidas por la Ley N°20 de 21 junio de 2006, como primera norma se cita el artículo 316 de la Constitución Política de la República de Panamá ya que en esta se menciona la responsabilidad, coordinación y obligación que le corresponde a la Autoridad del Canal de Panamá para responder por la administración, uso, mantenimiento y conservación de los recursos hídricos de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá.

 Los aspectos mencionados se quebrantaron de forma directa por omisión del Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo en el proceso de proposición y aprobación de la Ley 20 del 2006, porque no hubo participación de la Junta Directiva del Canal de Panamá en el trámite legislativo para la ley mencionada.

La segunda norma constitucional infringida cita el artículo 319 de la Carta Magna, que establece dentro del numeral 5 que la Junta Directiva del Canal de Panamá tiene entre sus facultades y jurisdicciones, proponer los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá para la aprobación del Concejo de Gabinete y la Asamblea Nacional, se considera infringida de forma directa por omisión, ya que como se ha mencionado, en el trámite legislativo no hubo propuesta de Ley por parte de Junta Directiva del Canal de Panamá, quien no participó en este proceso.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por admitida la demanda el día 10 de enero de dos mil veinticuatro 2024 se le corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación conforme lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, quien emitió concepto a través de la Vista N°01 de 25 de enero 2024, recomendando al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que se declare, que la Ley impugnada no es inconstitucional.

El representante del Ministerio Público, respecto al artículo 316 de la Constitución Política señalado como infringido por el Licenciado Publio Cortés, afirma que los argumentos en concordancia con el contenido de esta norma y su interpretación jurisprudencial (Fallo de 29 de abril de 2015, Corte Suprema de Justicia, Pleno),  concluye que no se infringe el principio del debido proceso constitucional, en el trámite de formación de la Ley demandada, toda vez que la norma constitucional no exige que la Ley por la cual se deroga una norma que aprueba los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, requiera una autorización previa de la Autoridad del Canal de Panamá para su aprobación por la Asamblea Nacional, pues la misma no tiene por objeto planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos o cualquiera otra obra de construcción en las riberas del Canal de Panamá, que, en todo caso, demanden la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.

Señala que la norma demandada no quebranta el precepto de la Ley Fundamental, al no limitar el deber de la Autoridad del Canal de Panamá en su labor de conservación de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá; debido a que su objeto y alcance es distinto. Y en referencia al artículo 319 de la Carta Magna, sostiene que la Ley demandada pertenece a la categoría de «Leyes Abrogativas», refiriéndose a aquellas normas que revocan o «abrogan», total o parcialmente lo dispuesto por otras preexistentes; por tanto, considera que la facultad de proponer los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, otorgada por mandato constitucional a la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, dista de la potestad legislativa de la Asamblea Nacional de derogar una Ley que aprobaba dichos límites, en el sentido que sus objetivos son diferentes.

ALEGATOS FINALES – PRESENTADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CANAL DE PANAMÁ

El presidente de la Junta Directiva del Canal de Panamá, Arístides Royo Sánchez planteó que de acuerdo a e los artículos 318 y 319 de la Carta Fundamental se establece que la Junta Directiva del Canal de Panamá tiene las facultades y atribuciones de «Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.» Por lo que el Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional únicamente pueden dar su aprobación a los límites de la cuenca hidrográfica, cuando exista una propuesta de la Junta Directiva del Canal de Panamá. Señala que el Proyecto de Ley No.213 que llevó a la aprobación de la Ley N°20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga la Ley 44 de 1999, por la cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá», no cumplió con los presupuestos constitucionales y legales y, la Junta Directiva de la ACP no tuvo participación alguna en relación con la proposición, elaboración, discusión o aprobación de la ley mencionada.

Asimismo, aporta una certificación de la Secretaría de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, en la que se indica, entre otras cosas que, en el año 2006, dicho cuerpo colegiado no emitió ningún acuerdo en el que haya propuesto la revisión, modificación o eliminación de los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá. El presidente Arístides Royo considera que el proyecto de Ley No.213 de 2006, tenía defectos que hacían inviable su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Nacional.

Culmina señalando, que la facultad constitucional de la Asamblea Nacional establecida en el artículo 159 de la Constitución Política se encuentra limitada por el procedimiento especial establecido en el numeral 5 del artículo 319 de la propia Constitución Política.

ALEGATOS FINALES – PRESENTADOS POR EL LICENCIADO GIOVANNI OLMOS

Como persona interesada y actuando en su propio nombre, el licenciado Giovanni Olmos presentó escrito de alegatos con el fin de solicitar que se declare inconstitucional la Ley No.20 de 21 de junio de 2006, por ser violatoria de los artículos 118 y 120 de la Carta Magna, en cuanto al deber del Estado de preservar para sus habitantes un ambiente sano y libre de contaminación, también se compromete de manera irreversible el futuro de los recursos hídricos de la República de Panamá, así como el desenvolvimiento normal del Canal de Panamá.

Sostiene que la Ley No.44 de 1999 no podía ser derogada, ya que en el derecho ambiental se aplica el principio de progresividad o de no regresión que aspira a una protección ambiental con niveles de protección basados en conocimientos científicos; sin embargo, la Ley demandada ni siquiera contaba con un concepto favorable de la Autoridad del Canal de Panamá.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

En el análisis del Pleno, sobre el trámite que presentó el Ministro de Relaciones Exteriores, Samuel Lewis Navarro el día 7 de junio de 2006 ante la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley N°213, con el título «Que deroga la Ley 44 de 31 de agosto de 1999”. Desde su promoción en el Consejo de Gabinete, se constata que la Junta Directiva del Canal de Panamá, no propuso ante el Consejo de Gabinete la derogación de la Ley que establecía los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, y pese a ello, fue aprobado en el Consejo de Gabinete, presentado ante la Asamblea Nacional, aprobado en tres debates, sancionada y promulgada la correspondiente Ley.

La Autoridad del Canal de Panamá administra el recurso hídrico de la cuenca, con objetivos como el funcionamiento del Canal de Panamá, los fines energéticos y como proveedor de agua potable para un sector importante de la población; sin embargo, desde la promulgación de la Ley demandada, estas funciones se realizan respecto a una zona o cuenca no delimitada o definida.

Los argumentos presentados dentro de la presente demanda junto a la certificación aportada por parte de la Secretaría de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal indican que esta entidad no emitió ningún acuerdo en el que haya propuesto la revisión, modificación o eliminación de los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá. Por lo tanto, el Pleno es del criterio que el Consejo de Gabinete no estaba facultado para aprobar, en la Sesión del 7 de junio de 2006, la presentación ante la Asamblea Nacional del Proyecto de Ley, y la Asamblea Nacional no debió aprobar en primero, segundo y tercer debate el Proyecto de Ley y convertirlo en Ley de Republica, ya que, carecía de competencia para derogar la Ley No.44 de 1999, pues las revisiones que se deban hacer a los límites de la cuenca hidrográfica, son función de la Junta Directiva del Canal de Panamá conforme a los artículos 316 y 319 numeral 5 de la Constitución Política y al artículo 18 de su Ley Orgánica.

La facultad constitucional de la Asamblea Nacional establecida en el artículo 159 de la Constitución Política se encuentra limitada por el procedimiento especial establecido en el numeral 5 del artículo 319 de la propia Constitución Política, que limita al Órgano Ejecutivo y al Órgano Legislativo a proponer los límites de Cuenca Hidrográfica del Canal Panamá, puesto que, constitucionalmente se les faculta para aprobar dichos límites cuando sean propuestos por la Junta Directiva del Canal de Panamá; y, al no estar facultados para proponerlos, de igual manera, no están facultados para modificarlos, revisarlos o eliminarlos, sin propuesta previa de la Junta Directiva del Canal de Panamá.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del Pleno del 11 de agosto de 2014, Entrada No.377-2013 y Sentencia de 27 de octubre de 1993 y, llegó a la misma conclusión, advirtiendo que, ante la inconstitucionalidad de Ley derogatoria, recobra vigencia a partir de la Sentencia, la Ley derogada.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL la Ley No.20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga Ia Ley 44 de 1999, por Ia cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá», con lo cual, recupera vigencia Ley No.44 de 31 de agosto de 1999, «Por la cual se Aprueban los Límites de Ia Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá».

Fundamento de Derecho: Artículos 159, 206 numeral 1, 315, 316, 318, 319 de la Constitución Política. Artículos 2559 y siguientes del Código Judicial

OPINIÓN

Considero que la Ley No.20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga Ia Ley 44 de 1999, por Ia cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá» viola los artículos 316 y 319 consagrados en el título XIV de la Constitución Política de la República de Panamá ya que establece las responsabilidades que le corresponden a la Autoridad del Canal de Panamá para su conservación, administración, función segura y eficiente  mediante su Junta Directiva, que en el numeral 5 del artículo 319 constituye que es la Junta Directiva la facultada y autorizada para “proponer los limites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional”.

Aunque la Ley N°20 de 21 de junio de 2006 no tuviese el objetivo de construcciones, modificaciones o uso de las aguas del Canal de Panamá, se debe respetar el principio constitucional que le atribuye la responsabilidad para la autorización previa de la Autoridad del Canal de Panamá y su Junta Directiva, y como se observó en párrafos anteriores no hubo acuerdos, participación ni propuestas por parte de la Junta Directiva para la derogación de la Ley 44 de 1999.

Al derogar la Ley 44 de 1999, la zona o la cuenca hidrográfica quedó sin definición o delimitación y estos factores son necesarios para que la Autoridad del Canal de Panamá administre de manera eficiente el recurso hídrico, el funcionamiento, la generación de energía eléctrica y demás funciones.

Por lo tanto, estoy de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia al declarar la la Ley N°20 de 21 de junio de 2006 como inconstitucional.




ACODECO Anula Cláusulas Abusivas de Tarjetas de Crédito y Multa a Banco: Conoce los Detalles

ACODECO Anula Cláusulas Abusivas de Tarjetas de Crédito y Multa a Banco: Conoce los Detalles

VISTOS:

El Juzgado Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dicta la Sentencia N°34 de 28 de mayo de 2024, dentro del Proceso de Protección al Consumidor, presentado por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia en contra de una Entidad Bancaria de la localidad.

HECHOS DE LA DEMANDA

La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), presenta esta demanda contra un agente económico (Banco) por incumplimiento de la Ley 24 de 22 de mayo de 2002, la misma está basada en dieciséis hechos, donde argumenta que el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO emitido por el banco, es un contrato de adhesión con cláusulas abusivas. Con esta acción se busca la declaración de abusividad y nulidad de estas siete cláusulas, y no una compensación económica o una sentencia a favor del consumidor, cuyos derechos han sido asumidos por ACODECO.

POSTURA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, niega los hechos de la demanda y argumenta que las afirmaciones en el libelo de demanda son solo para justificar la facultad de la ACODECO para presentar demandas. Alega que el contrato de adhesión es un elemento neutro y que las cláusulas no son abusivas ni afectan el trato digno y equitativo hacia el consumidor. Afirma que las cláusulas fueron elaboradas por expertos en banca y están sujetas al escrutinio de la Superintendencia de Bancos. Sostiene que el contrato busca facilitar el intercambio de servicios financieros y que no todas las cláusulas predispuestas son abusivas, sino que deben generar un desequilibrio jurídico relevante. Hace referencia a que el equilibrio contractual derivado del contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito debe ser examinado bajo una dimensión económica y otra jurídica, toda vez que ambas deben servir de estabilidad para el contrato y que el mismo está integrado por reglas jurídicas de control y equilibrio para satisfacer los intereses individuales y recíprocos de las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

El Juzgador se acerca al análisis de la controversia planteada, teniendo en cuenta las pretensiones del demandante, los hechos en que se basan, la posición de la parte demandada y las pruebas presentadas. Se aplica la Ley 45 de 2007, que regula la protección al consumidor y la defensa de la competencia. Según esta ley, el juzgado tiene competencia para resolver las disputas que surjan de una relación de consumo, tanto dentro como fuera del ámbito de aplicación de la ley. Es necesario demostrar que las partes son proveedor y consumidor, según lo establecido en el artículo 33 de la ley. El proveedor es aquel que proporciona bienes o servicios de manera profesional y habitual, mientras que el consumidor es la persona que adquiere bienes o servicios finales de cualquier tipo. El contrato de consumo es un acuerdo entre un consumidor y un proveedor para adquirir bienes o servicios de consumo final. Según el Magistrado Luis Camargo, esta relación se establece a través de un contrato entre un consumidor y un proveedor que ofrece bienes o servicios con fines comerciales o profesionales, sin importar el tipo de contrato. (Camargo Vergara, Luis A., Las Cláusulas Abusivas – Doctrina y Jurisprudencia. Imprenta Articsa. Panamá, 2022. Pág.32).  Se confirma la existencia de una relación de consumo a través de la suscripción de un contrato para la emisión y uso de tarjetas de crédito entre un banco y un consumidor, activado el 30 de octubre de 2020. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá informa al Tribunal que un banco no cuenta con licencia para operar seguros y adjunta resoluciones relacionadas con los seguros del banco. También se hace referencia a las cláusulas 12 y 23 del contrato. La sede jurisdiccional destaca el derecho de los consumidores establecido en la Ley 45 de 2007, elevado a rango constitucional como una garantía fundamental. El Artículo 49

de la Constitución reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. La Ley establece mecanismos para garantizar estos derechos, su educación, procedimientos de defensa del consumidor, resarcimiento de daños y sanciones por transgresiones.  Se discute si el contrato es de adhesión y se concluye que sí lo es. La jurisprudencia del tribunal ha demostrado que el contrato tiene un carácter adhesivo o atípico, ya que las cláusulas están dispuestas unilateralmente por el proveedor y algunas cláusulas solo benefician al proveedor. En el preámbulo y Cláusula Primera del Contrato de emisión y uso de tarjetas de créditos, el banco deja plasmado las condiciones generales para la emisión y uso de las tarjetas, incluyendo los convenios con visa international y mastercard international. El tarjetahabiente y los tarjetahabientes adicionales se comprometen a cumplir con los términos y condiciones del contrato. El Juez advierte la presencia de un contrato preelaborado de forma unilateral por parte del agente económico para ser utilizado masivamente en la emisión de tarjetas de crédito. Estos contratos estandarizados son comunes en la banca y las condiciones generales son predispuestas por el banco, siendo el adquirente (tarjetahabiente) quien debe adherirse a los términos y condiciones previamente establecidos. No hay pruebas por parte de la demandada que desvirtúen el carácter adhesivo del contrato en cuestión. El Tercer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial en Fallo de fecha 19 de diciembre de 2022, estableció que la existencia de un contrato de adhesión con cláusulas preredactado por el proveedor puede vulnerar los derechos del consumidor si estas afectan derechos consagrados en la Ley y se requiere de la comprobación judicial. Para el análisis de las cláusulas catalogadas de abusivas se atenderá lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de los Consumidores, se establece en la Ley de los Consumidores que las cláusulas abusivas en contratos de adhesión son nulas y se detallan las condiciones que las hacen abusivas, como la restricción de derechos del consumidor, la limitación de obligaciones del proveedor, el favorecimiento desproporcionado de la parte proveedora, entre otras. Además, se menciona que las cláusulas ilegibles o redactadas en idioma distinto al español también se consideran abusivas. La Cláusula Trece, restringe los derechos del consumidor y favorece excesivamente al banco, permitiéndole controlar y disponer de los fondos del cliente sin generar intereses. Esto constituye un abuso de posición dominante y viola la Ley del Consumidor, por lo que debe ser declarada nula. Análisis del contenido de la Cláusula Dieciséis, el tarjetahabiente autoriza al banco a cobrarle los cargos y tasas de interés de la tarjeta de crédito, así como el cargo mensual por fraude, robo y extravío de las tarjetas. El tarjetahabiente acepta pagar estos cargos, incluso si no ha hecho uso de la tarjeta, y autoriza al banco a cargarlos directamente a la cuenta de la tarjeta. En caso de fraude, el tarjetahabiente deberá pagar un deducible y asumir el excedente de la cobertura del seguro de fraude. El banco se reserva el derecho de variar los términos del seguro contratado o suspenderlo, comunicándolo al tarjetahabiente según lo establecido en el contrato. Esto restringe la participación del consumidor y lo obliga a renunciar a derechos establecidos en el contrato, lo cual se considera abusivo según la Ley 45 de 2007. Además, esta cláusula va en contra de lo establecido en el Acuerdo No.04-2011, modificado por el Acuerdo No.04-2016, que regula el cobro de comisiones y recargos por parte de las entidades bancaria, y que para su comprensión se expone: Prácticas Abusivas. Se prohíben las prácticas abusivas de las entidades bancarias que obligan a los clientes a contratar seguros relacionados con el banco o grupo bancario en transacciones financieras. Se menciona que se está incumpliendo con los artículos 150 y 151 de la Ley No.12 de 2012.La cláusula Dieciocho establece que el contrato tiene una duración inicial de un año, pero se renovará automáticamente por períodos sucesivos a menos que una de las partes notifique su intención de no renovarlo. El banco tiene el derecho de terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento sin causa justificada, con solo dar aviso previo al titular de la tarjeta. Esta cláusula se considera abusiva ya que otorga al banco una posición ventajosa que perjudica los derechos del consumidor y lo exonera de responsabilidad.  La Cláusula Veintiuno establece que el Banco tiene la facultad de vender, ceder o traspasar a cualquier otro título, todo o parte del crédito y demás derechos a favor del Banco por el presente Contrato, sin necesidad de notificar previamente al Tarjetahabiente. El Banco también puede proporcionar a terceros interesados en adquirir el crédito toda la documentación e información relacionada con el crédito y la situación financiera del Tarjetahabiente, liberando al Banco de cualquier responsabilidad por la información proporcionada. El texto analizado indica que el banco puede proporcionar información crediticia del consumidor a terceros, pero se libera de responsabilidad por ello. En consecuencia, la cláusula analizada podría ser considerada como una violación a los derechos del consumidor y a la ley de protección de datos personales. Se cita el numeral 1 de artículo 40 de la Ley 81 de 2019 como referencia. La cláusula Veintitrés establece que el Banco tiene la autorización para realizar el estudio correspondiente y, en cualquier momento, puede cobrar las sumas adeudadas por el contrato, ya sea antes o después del vencimiento de la obligación, con o sin aviso al tarjetahabiente. El titular de la tarjeta de crédito es responsable de pagar cualquier cantidad adeudada debido a fraudes, que se deducirá de cualquier depósito que tenga en el banco. El titular debe cumplir con todas las obligaciones establecidas en el contrato, incluyendo los cargos reflejados en el estado de cuenta, timbres, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios de abogados en caso de demanda judicial o reclamo extrajudicial. La cláusula analizada otorga al banco el derecho de deducir sumas del tarjetahabiente sin previo aviso, lo cual coloca al consumidor en una posición desventajosa al favorecer excesivamente al banco. Esta medida restringe el derecho a defensa del consumidor y viola el artículo 74 de la Ley 45 de 2007. La cláusula Veinticuatro, el Banco tiene la facultad de ofrecer beneficios, servicios o programas adicionales a los tarjetahabientes a su discreción. Además, el Banco puede modificar o eliminar los beneficios actuales según considere conveniente. Los beneficios, servicios o programas ofrecidos están sujetos a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. El banco se reserva el derecho de modificar los montos de los servicios, así como de suspender o cancelar los beneficios, servicios o programas ofrecidos, notificando al titular de la tarjeta según lo establecido en el contrato. El numeral 2 del artículo 35 de la Ley 45 de 2007 establece que los consumidores tienen el derecho de recibir información clara y veraz sobre las características del producto o servicio ofrecido por los proveedores. Esta información les permite tomar decisiones informadas al momento de adquirir el producto o servicio, así como utilizarlo o consumirlo adecuadamente de acuerdo con las leyes nacionales. El texto destaca que la cláusula en cuestión permite al banco tomar decisiones sin la participación del consumidor titular de la tarjeta. El banco tiene la facultad de ofrecer, variar o eliminar servicios según su propia discreción. Además, puede modificar los montos de los servicios contratados, así como suspender o cancelar beneficios, servicios o programas ofrecidos. Sin embargo, no se informa al consumidor qué servicios son convenientes para sus intereses al momento de suscribir el contrato. Esto crea un desequilibrio contractual, donde la posición del proveedor es excesivamente favorable en comparación con los derechos del consumidor. Esta conducta se considera una violación del numeral 5 del artículo 74 de la Ley 45 de 2007. La Cláusula Veintisiete del contrato autoriza al Banco a grabar las comunicaciones con los tarjetahabientes y/o tarjetahabientes adicionales. El propósito de esta grabación es mejorar la calidad del servicio ofrecido por el Banco. Esta cláusula es parte del control judicial de las estipulaciones del contrato. El texto proporcionado se refiere a la legalidad de las grabaciones de las comunicaciones personales. Según la ley, estas grabaciones solo pueden ser recopiladas para fines específicos y con el consentimiento de la persona involucrada o por orden de una autoridad competente respaldada por la ley. Este derecho fundamental está protegido por el artículo 29 de la Constitución. El artículo 29, establece que la correspondencia y otros documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, a menos que exista un mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. Además, se debe mantener absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o retención. En el caso de registros de cartas y otros documentos, estos deben realizarse en presencia del interesado, una persona de su familia o, en su ausencia, dos vecinos honorables del mismo lugar. Todas las comunicaciones privadas son inviolables y solo pueden ser grabadas por orden de una autoridad judicial. El incumplimiento de esta disposición impide que los resultados obtenidos se utilicen como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan recaer sobre los responsables. El banco grabará las conversaciones con sus colaboradores, pero es importante recordar que el artículo 1116 del Código Civil permite establecer pactos siempre y cuando no vayan en contra de la ley, la moral o el orden público. La cláusula 27, es considerada abusiva y nula, ya que, bajo la excusa de mejorar la calidad del servicio bancario, viola preceptos constitucionales sin autorización judicial, infringiendo los numerales 1, 2 y 3 de la Ley 45 de 2007. En virtud de que este pronunciamiento ha declarado abusivas las cláusulas demandadas por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) en el Contrato de emisión y uso de Tarjeta de Crédito suscrito entre el consumidor  y el agente económico, y como quiera que la demandante ha solicitado la aplicación de una sanción pecuniaria a la sociedad demandada, el Juez Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de  Panamá, resuelve DECLARAR Nulas por Abusivas las Cláusulas: 13, 16, 18, 21, 23, 24 y 27 del Contrato de emisión y uso de Tarjeta de Crédito ( activada y entregada el día 30 de octubre de 2020) e imponer al BANCO, el pago de una multa a favor del Tesoro Nacional, por valor de Diez Mil Balboas y condenar al agente económico al pago de los gastos del proceso, con base a los artículos 104 numeral 3 y 124 numeral 8 de la Ley 45 de 2007. El contrato mercantil de adhesión en las tarjetas de crédito.  Cesar Augusto Pirir Chacón en su Tesis “Análisis Jurídico de las Cláusulas Abusivas de las Tarjetas de Crédito, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, señala que este tipo de contratos es hoy en día de los más importantes actos de negociación y donde lo discutido es por lo menos, la expresión del acuerdo para el contenido, del que, en el futuro ha de ser dotado el contrato, y que constituyen en el derecho la regla general. En cambio, por adhesión, “Son todos aquellos en que existe una previa prerredacción unilateral de acto que es obra de una de las partes, por medio de formularios, impresos, o modelos preestablecidos, que generalmente presentan estipulaciones abusivas o vejatorias para el consumidor. Se le crítica, fundamentalmente, el hecho de colocar al cliente en una posición de desventaja frente al que le ofrece un bien o un servicio. Pero hay quienes lo defienden, al considerar que es el medio más adecuado para aquellas transacciones que se dan en grandes cantidades.

Si bien es cierto, que la decisión tomada por Juez Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de  Panamá, al declarar nulas por Abusivas siete Cláusulas, dentro de un  Contrato de Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, pactado por un Banco de la localidad,  pone de manifiesto que este tipo de contratos colocan al cliente (consumidor) en un posición poco o nada ventajosa con respecto al banco, es esencial señalar que este tipo de sanciones, representan un situación complicada para el resto de las entidades bancarias, cuyo sector es uno de los más importantes en la economía de nuestro país. Y es que, en la mayoría de los casos, según palabras del mismo Director de ACODECO, este tipo de contratos, nace hacen más de 30 años y pocas son las reformas o modificaciones aplicadas a los mismos. Por lo que consideramos que ciertas cláusulas consideradas abusivas merecen una especial atención, con el surgimiento de nuevas regulaciones, como lo es el tratamiento de información o datos. Vale la pena señalar que este tipo de reclamaciones, no solo puede afectar los Contratos de Emisión y Uso de Tarjetas de Créditos, sino otros productos financieros que manejan las entidades bancarias, por lo que urge la necesidad de buscar un equilibrio tanto por parte de los bancos como los cuentahabientes, y en ello es importante, tanto la participación de la Asociación Bancaria de Panamá, como la Superintendencia de Bancos.  Afortunadamente, antes de conocerse el Fallo del Juzgado Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, surge una iniciativa por parte de bancos de sector, para llevar a cabo una evaluación de sus contratos y poder incorporar una debida adecuación de los mismos, como una respuesta favorable en el caso de este tipo reclamaciones. Por último, es importante acotar que cada banco mantiene una política establecida en el ejercicio de sus operaciones y en muchos casos se ciñen protocolos y políticas que permiten una debida comunicación con el cliente y su consentimiento al momento de contratar un producto financiero, mismos que resultan necesarios en nuestro diario vivir.




Reglamentan Ley de Medicamentos

medicamentos

Antes de entrar a referirnos a la Reglamentación de la Ley 419 de 1 de febrero de 2024, que regula los medicamentos y otros productos para la salud humana y la adquisición pública de medicamentos, otros productos para la salud humana, insumos de salud, dispositivos y equipos médicos, consideramos oportuno señalar que la Ley 419 entró a regir el pasado 2 de mayo de 2024.

Lo anterior, se debe a que la Ley 419 establecía que entraba a regir a los noventa días de su promulgación, salvo los artículos que expresamente indiquen otra fecha, como es el caso del Título VI sobre la adquisición pública de medicamentos, otros productos para la salud humana, insumos de salud, dispositivos y equipos médicos, entrará en vigencia a los seis meses de entrada en vigencia de la Ley.

Dentro de este contexto, tenemos que mediante Decreto de Gabinete No. 37 de 10 de mayo de 2024 se reglamenta la Ley 419 conocida como la ley de medicamentos, el cual consta de 834 artículos, los cuales determinan los procedimientos regulatorios en aras de buscar soluciones a corto, mediano y largo plazo en el abastecimiento de medicamentos.

El Decreto contempla la definición de 169 términos, así como también desarrolla las competencias y estructura organizacional que tendrá la Dirección Nacional de Farmacias y Drogas.

Otro tema que se desarrolla, son las tasas que cobrará la Dirección de Farmacias y Drogas por los servicios que brinda, para medicamentos, cosméticos y otros productos relacionados.

De igual forma, se establece el procedimiento regular y abreviado para la obtención del Registro Sanitario, desarrollando los procesos cuya aplicación dependerá del tipo de registro de que se trate.

Para presentar los documentos y los requisitos de la solicitud de registro sanitario y sus trámites accesorios en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, se empleará la plataforma tecnológica por medio de un expediente digital.

Se abordan las normas generales sobre etiquetas y envases, al indicarse que se deberán cumplir con las normas referentes a etiquetas y envases aprobadas en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos u otros reconocidos internacionalmente y adoptadas por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

En cuanto a la ejecución del Plan Nacional de Garantía de Abastecimiento de Medicamentos, se desarrollan las funciones de las instituciones de salud pública en el área de logística, área de planificación de necesidades de adquisición de medicamentos, área de programación para la adquisición y el suministro de los medicamentos, área de adquisición de medicamentos, área de los depósitos o almacenes de medicamentos y del área de evaluaciones económicas de medicamentos.

Para el Observatorio Nacional de Medicamentos, se crea la Unidad Ejecutora del Observatorio, con el objetivo de fortalecer el sistema de suministro, trazabilidad y seguridad de los medicamentos, medir el comportamiento de los medicamentos en el mercado nacional e internacional, la cual contará con tres áreas a saber: inventario nacional, precios y vigilancia de mercado

Otro de los aspectos relevantes que desarrolla el Decreto, es el nuevo proceso de adquisición de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos médicos, dentro del cual se destaca el sistema nacional de precios de referencias de medicamentos, las farmacias solidarias, la Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes y el Comité Técnico Interinstitucional.

Cabe mencionar que se crea la Comisión Nacional de Salud Especializada que tendrá la función de evaluar la seguridad, efectividad y eficacia de las terapias avanzadas y/o especialidades farmacéuticas de tecnología e innovación, en el marco de un determinado acuerdo de entrada gestionada, garantizando el cumplimiento de las condiciones contractuales, acordadas por las instituciones de salud.

En lo referente a la figura del acuerdo de entrada gestionada, se ha establecido que este constituye uno de los mecanismos para la adquisición de medicamentos, otros productos para la salud humana, insumos de salud, dispositivos y equipos médicos, que se utilizarán en los casos de procedimientos excepcionales de contratación conforme a las causales aplicables a estos mecanismos establecidas en el artículo 234 de la Ley 419 de 2024, y en caso de ausencia de oferta local.

Se ha dispuesto que la adquisición por desabastecimiento crítico o para prevenir la escasez de estos, puede originarse de dos formas, ya sea por la presentación de una petición ante el Ministerio de Salud por parte de una entidad pública de salud o por recomendación de la Comisión Evaluadora de Desabastecimiento Crítico.

Dentro de este contexto, una vez declarado el desabastecimiento crítico, el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social podrán realizar compras conjuntas o de manera unilateral, a nivel nacional o en el extranjero. Las compras a nivel nacional o en el extranjero de los medicamentos declarados en desabastecimiento critico o para prevenir su escasez, se hará de acuerdo con el procedimiento y las reglas establecidas en esta reglamentación.

Por último, tenemos que el Decreto Ejecutivo entra a regir a partir de su promulgación, con excepción de lo relacionado con la adquisición pública de medicamentos, otros productos para la salud humana, insumos de salud, dispositivos y equipos médicos que entrará a regir a partir del 1 de agosto del presente año.




El Pleno de la Corte Suprema, declara que No es Inconstitucional la postulación del señor José Raúl Mulino al cargo de Presidente de la República de Panamá

La Corte Suprema de Justicia, conoció la Acción de Inconstitucional contra el Punto resolutivo segundo del Acuerdo del Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024, proferido mediante Proyecto N° 26823-2024, en cuanto a la constitucionalidad de la norma.

DISPOSICIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Se trata del Punto Resolutivo Segundo del Acuerdo del Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024, que “Inhabilita al ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal como candidato a presidente de la República y diputado principal a la Asamblea Nacional por el circuito 8-4, postulado por el partido Realizando Metas y el Partido Alianza, por haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad mayor a cinco años mediante sentencia ejecutoriada por un tribunal de justicia.

CONTENIDO DEL ACUERDO DEL PLENO N° 11-1 DE 4 DE MARZO DE 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

Que la Constitución Política sus artículos 153 numeral 4 y 180, disponen que no podrán ser elegido diputado, ni presidente o vicepresidente de la república, respectivamente, quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia”. Que la Sentencia ejecutoriada proferida en contra del ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal, al amparo de lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política y los artículos 337 numeral 3 y 338 numeral 4 del Código Electoral, genera una condición de inelegibilidad de forma inmediata como candidato, por lo tanto, no cumple con uno de los requisitos establecidos para ejercer el derecho a ser elegido a ningún cargo de elección popular, y tiene, por tanto, un impedimento vitalicio a este efecto.

Que el Tribunal Electoral, debe acatar el artículo 17 de la Constitución Política que atribuye a las autoridades la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, y es esos efectos, continuar declarando de oficio, la inhabilitación correspondiente a todos aquellos candidatos que, una vez sido reconocidos por las instancias correspondientes de la Dirección de Organización Electoral, esté o no en firme su candidatura, sobre los cuales se descubra la existencias de condenas que generen inhabilitaciones o bien sean sobrevivientes a una candidatura en firme, como lo es el caso que nos ocupa. Que, surgida su inhabilitación como candidato a los cargos de presidente de la República y diputado principal a la Asamblea Nacional, corresponde al Pleno de este Tribunal proceder con la inhabilitación formal y decidir si se procede o no a aplicar al artículo 362 del Código Electoral y plantea 2 tesis a saber: que la figura no es aplicable al vicepresidente y que si aplica el 362 a todos los cargos.

En defensa a la primera opción: la figura no es aplicable al vicepresidente, se vierten los siguientes argumentos: “A diferencia de las nóminas del alcalde, Diputado y Representante de Corregimiento quienes cuentan en la nómina con un suplente, no es posible aplicarle a una nómina presidencial la solución que plantea el artículo 362 del Código Electoral, el cual establece:

Artículo 362: Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente, asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.

Ser suplente es una condición, es estar habilitado para ocupar un cargo en ausencia del principal. Su único propósito es el de sustituir o reemplazar a quien ocupa un cargo principal de Diputado, Alcalde o Representante; sólo en ese momento ocupa un cargo. A diferencia del suplente, la vicepresidencia es un cargo con funciones y atribuciones reconocidas en la Constitución Política:

Artículo 177: El presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas. Por otro lado, al artículo 352 del Código Electoral establece la forma en que los partidos políticos deben escoger a su candidato a presidente, a saber:  Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente:

  1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional. José Raúl Mulino Quintero, no pasó por los rigores descritos, fue designado por el candidato a presidente como su vicepresidente, y luego ratificado por los directorios nacionales de los partidos aliados. En conclusión, no puede ser candidato a presidente por la Alianza entre los partidos Realizando Metas y el Partido Alianza, porque a una nómina presidencial no se le puede aplicar la solución que brinda el artículo 362 del Código Electoral, toda vez que no es equiparable el cargo de vicepresidente con la figura del suplente. Para ser considerado candidato a presidente de la República, debe ser electo mediante los mecanismos que establece el artículo 352 del Código Electoral.
  2. Se requiere la elección de un vicepresidente para que ejerza las funciones que establece el artículo 185 de la Constitución Política; es decir que la nómina debe estar completa.  Seguir adelante con una postura que viola lo establecido en la Constitución y el Código Electoral, situación inédita y a las que nos estamos enfrentando por primera vez, lo cual socava la democracia en Panamá e impacta negativamente el proceso electoral.

Por otra parte, se analizada, es preciso destacar las consecuencias de la aplicación de la opción 2: Se deja a los partidos Realizando Metas y Alianza sin participación en la elección presidencial, lo que implica conculcar el derecho de ambos partidos y toda su membresía, habiendo los partidos cumplidos con todos los requisitos constitucionales y legales; Se inhabilitarán las postulaciones al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) de ambos partidos, dado que estas dependen de los votos presidenciales, Que al carecer los precitados partidos de candidatos presidenciales se disminuirá sustancialmente su derecho a participar en el reparto del financiamiento público postelectoral, dado que el mismo se fundamenta en el promedio de los votos obtenidos por los partidos en las cuatro elecciones para presidente, diputado, alcalde y representante de corregimiento. Igualmente, se verán afectadas las posibilidades de subsistencia de los partidos afectados al acrecer de los votos presidenciales. Que los convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Panamá, que son parte del bloque de la constitucionalidad, obligan a hacer una interpretación amplia de la Ley para garantizar el ejercicio de todos los derechos que podrían verse afectados como previamente se ha explicado, de darse una interpretación restrictiva de las normas legales aplicables al caso.

Por lo tanto, el Pleno, consciente de sus delicadas llega a una decisión por consenso y a estos efectos:

ACUERDA:

Inhabilitar la candidatura del ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal con cédula de identidad personal 8-160-293, al cargo de Presidencia de la República, postulado por el partido Realizando Metas y el Partido Alianza para la Elección General del cinco de mayo de 2024, por haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad mayor a cinco años, mediante Sentencia Mixta No 02 de 17 de julio de 2023, al igual que Inhabilitarlo para la candidatura al cargo de diputado principal a la Asamblea Nacional por el circuito 8-4, distrito de Panamá, provincia de Panamá. ORDENAR que, en la boleta única de votación a utilizarse en la Elección General para el cargo de presidente de la República, en la casilla de los partidos Realizando Metas y Alianza, esté el señor José Raúl Mulino Quintero, con cédula de identidad personal 4-132245, como candidato a presidente, sin vicepresidente.  ORDENAR que en la boleta única de votación a utilizarse en la Elección General para el cargo de diputado por el circuito 8-4 en la casilla de los partidos Realizando Metas y Partido Alianza, esté el señor Alejandro Pérez Saldaba, con cédula de identidad personal 8177-899, como candidato a diputado principal, sin suplente y ORDENAR la remoción de toda propaganda electoral en la que aparezca como candidato a la Presidencia de la Republica y Diputado por el circuito 8-4 a la Asamblea Nacional. 

    El accionante indica que el presente acuerdo, infringe los artículos 19, 142, 143 numeral 3, 177, 181, 185 de la Constitución Política; toda vez, que Ricardo Martinelli Berrocal fue postulado y reconocido como candidato a presidente de la República de Panamá y recibió el 7 de junio de 2023, acta de proclamación como candidato oficial, pero resultó condenado penalmente con pena privativa por delito doloso por más de 5 años a través de una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. Igualmente, fue inhabilitado para ser electo conforme a los establecido en el artículo 180 de la Carta Magna. Por consiguiente, el señor José Raúl Mulino fue designado como vicepresidente dentro de la candidatura presidencial del señor Ricardo Alberto Martinelli Berrocal, pero no fue postulado a las elecciones electorales internas del Partido Realizando Metas, Alianza u otro. No fue precandidato, no objeto de votación o sufragio interno de conformidad a las reglas estatutarias de los partidos Realizando Metas o Alianza en los plazos electorales establecidos, ni recibió acta de proclamación como candidato a presidente. Por lo tanto, no es hábil para ser candidato a presidente de la República de Panamá, por no cumplir con los trámites, eventos, tiempos y requisitos electorales establecidos en la Ley Electoral y Reglamentos por el Tribunal Electoral. Se afirma, se le está dando un trato preferencial en perjuicio de los demás candidatos a presidente. Igualmente señala que no puede ser electo solo un presidente, sino que constitucionalmente se exige que se elijan el mismo día y tomen posesión el presidente y vicepresidente de la República de Panamá.

No obstante, al emitir el punto resolutivo segundo del Acuerdo del Pleno de 11-1 de 4 de marzo de 2024, desconoce, altera, incumple e inaplica la Ley Electoral y por ello es inconstitucional.

Arguye que el sistema garantista internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido conteste en establecer que el núcleo de los derechos políticos son los individuos en su humanidad y las estructuras políticas y asociativas, aun cuando representen una manifestación de voluntad libre (en su formación y conformación), no pueden estar por encima, ni actuar en detrimento, del derecho a participar como sujeto de derecho político a ser electo, en condiciones disimiles entre el resto de candidatos y, a su juicio, lo que ocurre es porque se pone por encima la candidatura del señor José Raúl Mulino Quintero, en donde no tiene la habilitación, legitimidad, ni la condición de candidato a presidente porque no atravesó todos los requisitos, tiempos, reglas y supervisiones por lo que no tiene la capacidad para ser electo.

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuraduría General de la Nación, considera el punto resolutivo segundo del Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, emitido por el Tribunal Electoral confirmado mediante Acuerdo 13-1 de marzo de 2024, no es inconstitucional ya que no infringe los artículos 19, 142, 143 numeral 3, 177, 181 y 185 del Estatuto Fundamental en concordancia con el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni ninguna otra disposición constitucional.

Se señala que la Carta Magna se erige como la Ley suprema del país, prevaleciendo ante el resto del ordenamiento legal y las disposiciones emitidas por las autoridades, que deben someterse a la hegemonía de las normas y principios constitucionales.

Sostiene que no existe tal trasgresión en atención a que se cumple con los requisitos constitucionales y legales exigidos para la postulación en firme del ciudadano José Raúl Mulino a cargo de vicepresidente y que es innegable que en el transcurso del proceso electoral ocurrió una situación excepcional, relacionada con la inhabilitación del candidato a la presidencia de la República por los partidos Realizando Metas y Alianza, con motivo a una condena penal ejecutoriada. Considera la Procuraduría que los procesos de selección de los candidatos en toda contienda política para acceder a cargos de elección popular transitan por el tamiz de los principios de transparencia competitividad y auditabilidad de los procesos electorales, los cuales constituyen un tema que, por disposición constitucional, está atribuido privativa y exclusivamente al Tribunal Electoral. Concluye que ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por la demandante, ni otras previstas en el Estatuto Fundamental, han sido vulneradas, ya que el acto se realizó por el legítimo ejercicio de las facultades otorgadas al Tribunal Electoral.

ARGUMENTOS QUE CONSIDERAN QUE ES INCONSTITUCIONAL

Entre una lista de escritos presentados consideramos los siguientes:

 Harry Alberto Díaz González de Mendoza: Indicó que la habilitación de José Raúl Mulino como candidato presidencial vulnera los principios democráticos y representativos contenidos en los artículos 1 y 138 de la Carta Magna; al permitirse una nómina incompleta sin vicepresidente vulnera el artículo 177 de la Constitución. Al no respetarse el proceso electoral eximiendo la participación de José Raúl Mulino a unas primarias, transgrede los artículos 17 y 19 de la Constitución Política de Panamá.

Publio Ricardo Cortés: Señala que no existe distribución de la competencia del control de constitucionalidad, ya que la competencia para la guarda e integridad de la Constitución, es exclusivamente del Pleno de la Corte Suprema de justicia. El Tribunal Electoral debía cumplir con los siguientes parámetros: a) Que el nuevo candidato de RM cumpliera el debido proceso electoral, igual que los candidatos de los partidos equivalentes. En este caso, por tratarse de un partido de más de cien mil inscritos, la realización de primarias internas; b) Que el nuevo candidato del partido Alianza cumpliera el debido proceso electoral, igual que los candidatos de los partidos equivalentes. Agrega que para cumplir con los parámetros constitucionales el Tribunal Electoral debía ordenar al partido RM que realizara primarias Internas, para la selección del nuevo candidato a presidente y luego el triunfador de las primarias seleccionara a su candidato a vicepresidente y el Directorio del partido RM lo ratificaba.

Marcos Antonio Austin Thomas: Considera que el Acuerdo vulnera los artículos 177, l8l y 185 de la Constitución Política. Adicionalmente Indica que la guarda de la integridad de la Constitución corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Dicho acuerdo establece una especie de privilegio directo a un candidato presidencial sobre los demás, ya que al poner un candidato sin haber cumplido los mismos requisitos que se les impusieron a los demás candidatos presidenciales vulnera el artículo 19 de la Constitución. 

Ciudadano Alberto R. Torres G.:  No puede existir una elección general para presidente sin vicepresidente, por lo que se violan preceptos constitucionales. Adicionalmente, señala que el candidato Mulino no cumplió con los requisitos legales establecidos en el Código Electoral para ser candidato a la presidencia de la República, por lo que es necesario que se defienda el orden constitucional.

 Nadia Pedreschi de Halman: Manifestó que el punto segundo del acuerdo es inconstitucional y presentó argumentos indicando que el Tribunal Electoral en uso de sus facultades pudo arbitrar una fórmula que no fuese inconstitucional y que permitiese la participación de los partidos políticos con una fórmula completa que incluyera candidato a presidente y vicepresidente.

Carlos Bolívar Pedreschi: Expresa que la Constitución no autoriza, pudiendo haberlo hecho, candidaturas a la presidencia sin vicepresidente. Estima que la decisión de la Corte debe ser estrictamente constitucional sin consideraciones políticas y oportunamente. Considera que se cuenta con sobrados fundamentos constitucionales para declarar que es inconstitucional el punto segundo del acuerdo demandado. El Tribunal Electoral conocía y así lo evidenció en el acuerdo que el punto segundo era inconstitucional y tenía las herramientas para garantizar una solución legal que no fuese inconstitucional y que permitiese la participación de dichos partidos en la contienda electoral y no lo hizo.

Porfirio Batista Pineda:  El Tribunal Electoral viola el artículo 177 de la Constitución quien además lo reconoce en la parte motiva de la resolución impugnada. Se infringen los artículos 181 y 185 de la Constitución. Solicita que se falle en estricto derecho y se omitan las consideraciones políticas que plasmó el Tribunal Electoral.

 Carlos Herrera Morán: Considera que se vulneran los artículos 17, 19, 158,777 de la Constitución Política. Agrega que, así como el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar la Ley Electoral, igualmente, la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia privativa de salvaguardar la Constitución.

ALEGATOS A FAVOR DE QUE NO ES INCONSTITUCIONAL

José María Castillo Villaverde: Se opone a la demanda de inconstitucionalidad y considera que vice y suplente son palabras sinónimas. Agrega que las funciones del vicepresidente contenidas en el artículo 185 de la Constitución son las de suplir o reemplazar al presidente en su ausencia permanente, temporal o casual y que las demás funciones son meramente protocolares, por lo que su función real es servir de suplente del presidente. El vicepresidente y suplente son figuras perfectamente equiparables por lógica jurídica y que la función fundamental del vicepresidente es suplir al presidente de la República.

María Fábrega: Considera que el acuerdo demandado no es inconstitucional, ya que el mismo reconoce una circunstancia particular garantizando así la libertad, democracia participativa y consecuente eficacia del sufragio electoral. Adicionalmente sostiene que el artículo 23 de la Convención Americana establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Agrega que el sufragio constituye uno de los derechos humanos del ciudadano, el cual debe ser protegido y no restringido para que se permita libremente el ejercicio del derecho político y constitucional de votar por los cargos públicos y a ser electos libremente para estos.

Alfredo Vallarino Alemán: La candidatura de José Raúl Mulino constituye la expresión de un sector de la población que reclama el respeto irrestricto a su derecho de elegir y la cesación de toda restricción al derecho político enmarcado en el artículo 23 del Pacto de San José. Sostiene que eliminar una candidatura presidencial, no solo afecta a un partido político y su derecho a elegir, sino que conlleva una vulneración con efecto expansivo sobre un número plural de personas las cuales se verían limitadas en su derecho a elegir y ser elegidas, como lo es el caso de veinte (20) candidatos postulados a PARLACEN por parte de los partidos políticos. Agrega que se afectaría el 2% de los votos válidos necesarios para la subsistencia del partido político y el tema del financiamiento público postelectoral.

Silvio Guerra Morales: La competencia privativa o exclusiva del Tribunal Electoral la reglamentación, interpretación y aplicación de la Ley Electoral. Estima que el Pleno de la Corte Suprema de justicia debe proteger y defender la instancia del Tribunal Electoral y declarar que no es inconstitucional

Mayín Correa Delgado: Sustenta que impedir a los integrantes de una corporación política que han exteriorizado su voluntad, que puedan proponer al candidato de su predilección y con el cual se vean representados, estaría golpeando la voluntad de los integrantes del colectivo

Shirley Castañedas: Manifiesta su oposición a la demanda de inconstitucionalidad, puesto que considera que es el Tribunal Electoral quien tiene la facultad para garantizar los procesos electorales. Agrega que no existe violación constitucional ni vacío puesto que se prevé en la Constitución, mecanismos para la designación de quien supla la falta del presidente y el vicepresidente. 

Licenciado Winston Spadafora Franco: Considera la percepción de la judicialización de la política, pues se trata de un caso inédito para la historia política del país. Estima que resulta evidente la existencia de un vacío legal en el tema que se discute, vacío que fue llenado por el órgano competente para dicha tarea, el cual es el Tribunal Electoral, pero que corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia valorar si la acción del Tribunal Electoral se ajusta o no a la normativa constitucional de nuestro país, que la propia Corte Suprema de justicia la ha denominado Bloque de la Constitucionalidad. Solicita que se declare que no es inconstitucional el acuerdo dado que no infringe los artículos L9, 142, L43.3, L77,181 y 185 de la Constitución.

José Miguel Alemán: Señala que la exclusión de José Raúl Mulino pone en jaque la participación política equitativa y los principios democráticos de Panamá. Arguye que el artículo 142 dela Carta Magna establece que el Tribunal Electoral es autónomo, independiente y con personería jurídica. Adicionalmente sostiene que el artículo 143 amplía las competencias privativas del Tribunal Electoral y en su numeral 3 establece que éste reglamentará, aplicará e interpretará la ley electoral en la República de Panamá. Estima que se debe respetar la institucionalidad democrática, la voluntad popular y la separación de poderes haciendo valer la Constitución y la Ley.

Italo Isaac Antinori Bolaños: Indica que el inhabilitar la candidatura de José Raúl Mulino, lesiona y afecta directamente a casi 300,000 electores, que conforman los adherentes de los dos partidos políticos que le han postulado (Realizando Metas y Alianza). Estima que no entiende la insistencia de una inconstitucionalidad sobre un acto ejecutado por el Tribunal Electoral con fundamento en los precedentes y la costumbre como fuente de ley.

Carlos Eugenio Carrillo Gomila: Agrega que la ley no puede excluir la participación de ciudadanos en elecciones según el artículo 23 de la Convención por razones no contempladas en la norma internacional, a su juicio, menos puede una interpretación legal entrar a inhabilitar candidatos cuya postulación esté en firme.

COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE

La competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad encuentra sustento constitucional en lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política, así como en lo dispuesto en el artículo 2559 del Código Judicial y el ARTICULO 206, tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales: “La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona”.

Lo que quiere decir, es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde constitucionalmente salvaguardar que, cualquier acto se encuentre acorde con la Constitución Política de la República de Panamá. El Pleno de esta Corporación de justicia ha tenido, en varias ocasiones anteriores, la oportunidad de pronunciarse respecto a actos emitidos por el Tribunal Electoral como:

  1. Fallo de 12 de febrero de 2015: Se sometió a estudio constitucional, la resolución que admitía la postulación de la señora Marta Linares de Martinelli al cargo de vicepresidenta de la República por el Partido Molinera y Cambio Democrático. (Mag. Ponente: Oydén Ortega Durán.)
  2. Fallo de 11 de agosto de 2022: Declaró inconstitucional la Resolución Nº 2-22 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Pleno del Tribunal Electoral, con relación al fuero penal electoral del señor Ricardo Alberto Martinelli Berrocal. (Mgda. Ponente: María Eugenia López Arias)
  3. Fallo de 12 de junio de 1998: Se declaró inconstitucional la frase «esto es, nacidos antes de que los padres o el padre o madre panameños, haya obtenido su cédula de identidad» contenida en el artículo 1 y artículo 2, ambos del Decreto N» 34 del 9 de septiembre de 1996, dictado por el Tribunal Electoral. (Magda. Ponente: Mirna Aguilera de Franceschi)
  4. Fallo de 5 de diciembre de 1994: Declaró que no es ¡inconstitucional la parte resolutiva de la sentencia de 4 abril de 1994 dictada por el Tribunal Electoral. (Magda. Ponente: Aura Emérita Guerra de Villalaz).
  5. Sentencia de 28 de diciembre de 2021: Declara que es inconstitucional la Resolución de 20 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Electoral. (Mag. Ponente: Olmedo Arrocha Osorio)
  6. Sentencia de 27 de mayo de 2022: Declara que es inconstitucional el artículo 5 del Decreto No 16 de 8 de junio de 2021 emitido por el Tribunal Electoral. (Mag. Ponente: Cecilio Cedalise Riquelme)

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, no es quien oficiosamente ha promovido la presente acción constitucional, sino una ciudadana mediante acción pública, por lo que correspondía verificar si se cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad. Una vez hecha dicha verificación, no es una opción, sino un deber entrar a conocer de la acción, puesto que la función más importante del Pleno de esta Corporación de Justicia es salvaguardar la Constitución, no importa el tiempo, la coyuntura, la circunstancia, o la situación política del país. La gestión del presente reproche constitucional no transita por escrutar la existencia o tenencia de la atribución funcional de interpretar privativamente la Ley electoral; de lo que se trata es de revisar y decidir si la materialización de dicha función, mediante la interpretación y/o aplicación de una norma del Código Electoral, que aplicara al contexto específico, se hizo conforme al texto, espíritu, principios y valores constitucionales.

Supremacía Constitucional. La rigidez constitucional, que conlleva un proceso de reforma constitucional, es más exigente al del procedimiento legislativo y se constituye en un rasgo esencial es inherente a la Constitución, al grado de que si el procedimiento legislativo fuese semejante al de reforma constitucional no podría garantizar la supremacía constitucional, pues toda ley contraria a la Constitución estaría reformando la Constitución y no podría diferenciarse entre garantías sociales, que pudieran referirse a su protección y garantía, como: la libertad de expresión, libertad de información, de opinión, libertad de reunión y otras.

Principio de Universalidad Constitucional. Consiste en confrontar el o los actos acusados de inconstitucionales con la totalidad de los preceptos de la Constitución y no solamente con las disposiciones contenidas en la acción popular. Es por esta razón que se habla de un principio de hermenéutica constitucional traducido en el principio de la unidad de la Constitución. El hecho que el Tribunal Electoral aparezca en un título constitucional y se le otorgue autonomía e independencia como autoridad electoral, es para garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, limitando la injerencia de los Órganos del Estado en aspectos de legalidad sobre la materia electoral, pero ello no lo exime de la revisión constitucional ante esta Corporación de Justicia.

ANTECEDENTES Y ACTO DEMANDADO

El contexto de la presente acción constitucional surge porque el Tribunal Electoral, ante la generación de una sentencia condenatoria que quedó en firme y ejecutoriada por delito doloso con una condena de más de cinco años, a un candidato postulado al cargo de presidente por los partidos Realizando Metas y Alianza, decide inhabilitar al candidato. Se ordena que, en la boleta única de votación a utilizarse en la elección general para el cargo de presidente de la República, aparezca el nombre del candidato que había sido designado, como candidato a vicepresidente antes de haber sido anulada la candidatura del presidente, pero sin la designación del vicepresidente. El acto demandado de inconstitucional lo es, el punto segundo resolutivo del Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de mazo de 2024.   

DERECHO AL SUFRAGIO Y DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

En 1903, una vez proclamada la separación de Colombia, la Junta de Gobierno Provisional convocó a la elección de una Convención Nacional Constituyente, quien elaboró la primera Constitución Republicana panameña, sancionada en 1904, la cual indicaba en el artículo 49 lo relativo al sufragio: Todos los ciudadanos mayores de 21 años de edad tienen derecho al ejercicio del sufragio, excepto los que estén bajo interdicción judicial, y los inhabilitados judicialmente por causa de delito. La Constitución de 1946: Determinó que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Todo ciudadano estará provisto de una cédula personal permanente, cuya adquisición es obligatoria y que le servirá para su identificación en las elecciones populares y demás actos que la exijan; el Voto es universal, igual, directo y secreto. “El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos”. El Artículo 136 del Texto Único del actual Código Electoral, regula la Comisión Nacional de Reformas Electorales quien será convocada por el Tribunal Electoral y está integrada por miembros con derecho a voz y voto y otros con derecho a voz. Estará conformada por el Tribunal Electoral, partidos políticos, la sociedad civil y otras organizaciones.  El Artículo 23 de la   Convención Americana sobre Derechos Políticos señala que todos los ciudadanos deben de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, pero sobre todo tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades. Este derecho de libertad de presentación de candidaturas está íntimamente conectado con la otra faceta del derecho del sufragio que es el derecho a ser elegible.

Derecho de Asociación Política:  Es una de las formas de participación de la comunidad, en la toma de decisiones de los Estados democráticos. Reconocido como derecho fundamental. También se consagra en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace referencia específica a este derecho.  El Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace referencia a «En las sociedades modernas los partidos o grupos políticos similares son el medio por el cual los ciudadanos se organizan para presentar su opinión sobre la conducción de la sociedad, para participar en los procesos electorales y para influir en la acción gubernamental”

Los Partidos Políticos y su Regulación Jurídica: La regulación legal de los partidos políticos determina los marcos jurídicos dentro de los cuales se desenvuelven estas agrupaciones, las normas que rigen su formación, organización y financiamiento, sus facultades y límites, sus derechos y deberes, lo mismo que su estructura y sus principios de organización. En suma, determina los ámbitos de acción, prerrogativas y limitaciones que rodean el accionar de los partidos políticos; es por ello que las dimensiones de esta regulación han sido objeto de acalorados debates». Panamá reconoce constitucionalmente el derecho a la formación de partidos políticos al validarlos como mecanismos de participación política.  Es el Código Electoral el que desarrolla en el Título lll de Partidos Políticos, temas como: naturaleza, objetivos, requisitos de formación, régimen interno, mecanismos de participación, alianzas, extinción y otros. Podríamos señalar, entonces, que el Tribunal Electoral sólo reconocerá jurídicamente a los partidos políticos que previamente hayan cumplido con los requisitos de ley y, una vez autorizados legalmente, estos se consideran autónomos, independientes y se regirán por sus Estatutos.

DEBATE CONSTITUCIONAL

Como metodología, para construir nuestro argumento partiremos de hacernos algunas preguntas las cuales procedemos a enumerar: Es el candidato a vicepresidente un suplente del candidato a presidente.  ¿Puede correr para el cargo de presidente una persona sin ser acompañado por un candidato a vicepresidente?

DEBIDA O INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 362 DEL CÓDIGO ELECTORAL

La situación fáctica que generó la realización o creación del acto del Tribunal Electoral, por este medio impugnado, lo fue la inhabilitación de un candidato a presidente, producto de una condena penal luego de haber sido postulado por partidos políticos. Ante dicho suceso judicial, el Tribunal Electoral procede a inhabilitarlo electoralmente, con base a que perdió su condición de elegibilidad para el cargo. Sin embargo, el Tribunal Electoral estimó que el candidato a vicepresidente debía suplir y asumir la candidatura de presidente al considerarlo un suplente, porloque corresponde a esta Corporación de Justicia, determinar si el Tribunal Electoral actúo o no conforme a los parámetros de la Constitución Política al aplicar el artículo 362 del Código Electoral. En este sentido, corresponde transcribir el artículo 362 del Código Electoral, señala lo siguiente: “Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta”. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento. Es necesario distinguir las atribuciones que han sido contempladas en la Constitución y que se encuentran señaladas en el artículo 185 para los vicepresidentes a saber: Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República; Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta;  Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete;  Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine y  Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o Internacionales o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.» El legislador sabeamente y en una lectura correcta de la norma no incluyó al vicepresidente ni al momento de constituir la norma o en la reforma que se realizó para agregar al alcalde, cuando se incluyó como cargo a elección popular, porque anteriormente éste era designado por el ejecutivo. Ya hemos anotado la primera razón por la que un vicepresidente no puede ser considerado un suplente de candidato a presidente. Como se dejó expuesto, porque tiene funciones propias asignadas constitucionalmente, que superan el solo reemplazo al presidente en sus ausencias. Una segunda razón, es la manera distinta en que son designados los suplentes de diputado, alcalde y representante. Veamos pues, lo que dispone el artículo 352 del Código Electoral: Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente: Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional.  Los partidos con una membrecía menor a cien mil adherentes al 31 de enero del año anterior a las elecciones, escogerán a su candidato presidencial en una convención o congreso nacional.  También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembro de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.» En dicho contexto, tenemos que comprender que la escogencia del candidato a vicepresidente es completamente una potestad directa del candidato a presidente designado por el partido, inclusive, éste puede ser una persona que no pertenece al partido, ello en virtud que esa escogencia se da en un ámbito de confianza entre el candidato a presidente con el candidato a vicepresidente, quien en el evento de ganar se convertirá en asesor del presidente.

En ese orden de ideas, tenemos que por disposición expresa del artículo 352 del Código Electoral, se establece que los partidos de más de 100,000 adherentes deberán celebrar primarias para escoger al candidato a presidente que representará a dicho colectivo. Por lo tanto, en este caso en particular, el candidato a vicepresidente no ha ido a contienda de elecciones y a la escogencia por convención para cumplir con los estatutos de gobierno que los regulan y que han sido verificados por el propio Tribunal Electoral, para que sea validado por el colectivo como candidato a presidente y respetar el derecho del sufragio activo que le asiste a los miembros del partido para elegir a quien los represente y luego permitir la escogencia de un candidato a vicepresidente para así cumplir con lo establecido en el artículo 177 dela Constitución Política. En el caso que nos ocupa el Tribunal Electoral debió comprender y acudir a lo que dispone la propia norma electoral, la cual establece que cuando se trate de candidato a presidente se escogerá por elecciones primarias. Corresponden al Directorio Nacional, postular en el caso de la ausencia absoluta de un candidato Presidencial (por fallecimiento o renuncia) previamente elegido en las primarias ¡internas, si no hubiere tiempo para celebrar nuevas elecciones.» Conforme a la circunstancia antes planteada, el partido reafirma con lo dispuesto en los estatutos, que ellos son quienes quieren ejercer el derecho de quien reemplace a esa persona. Si se toma en cuenta ello, en concordancia con el artículo 352 del Código Electoral, el propio legislador y probablemente con la anuencia del Tribunal Electoral, ya que como entidad rectora participan en la conformación y reformas electorales, tenía la intención que se respetara el derecho del colectivo para la escogencia del candidato a presidente. El derecho al sufragio no se circunscribe al candidato, sino al derecho del colectivo para decidir quién lo representará. El Tribunal Electoral, al aplicar la figura de suplente a un candidato a vicepresidente que no pasó por la escogencia de la forma en que lo prescribe el artículo 352 del Código Electoral, estaría desconociendo la voluntad y el derecho al sufragio activo que le asiste a los miembros de esa colectividad.

ELECCIÓN DEL PRESIDENTE CON UN VICEPRESIDENTE

Dado lo inédito del caso, es necesario, para que se establezca una guía hacia el futuro, analizar la premisa que guarda relación con que un candidato pueda correr sin vicepresidente. En ese sentido, el artículo 177 de la Constitución Política establece que: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución». En el caso de situaciones anteriores, respecto a nóminas incompletas que han podido correr para cargos de elección popular (diputado y alcalde) sin suplente, ello ha podido suceder en virtud que el artículo 362 del Código Electoral se refiere expresamente a dichos cargos, no así con relación a una nómina de presidente y vicepresidente. Los artículos 187, 188 y 189 de la Constitución Política de la República de Panamá, establecen las posibilidades y abordan la manera o circunstancia en que un vicepresidente reemplaza al presidente y en esa normativa se prevé también la posibilidad ante la ausencia temporal del vicepresidente, en la cual para su reemplazo se tendrá que nombrar un ministro encargado para que asuma la presidencia temporalmente. El artículo 189 de la Carta Magna establece que, por falta absoluta del presidente de la República, el vicepresidente asumirá el cargo por el resto del periodo. La Carta Magna establece las atribuciones del presidente y del vicepresidente, obedece a la relevancia de la labor que ejerce el Órgano Ejecutivo en su función de administrador; por consiguiente, en un Estado democrático, las circunstancias que envuelven la postulación y participación electoral para estos cargos, les corresponden un análisis con visión de Estado.

DE LA ACTIVIDAD DE PONDERACIÓN

Sobre esta consideración, ante la ausencia de legislación directamente aplicable al caso, el título preliminar de nuestro Código Civil, que dispone el sistema de fuentes del derecho que tiene a su alcance cualquier intérprete jurisdiccional, y que, según ha dicho este Pleno (Sentencia de 13 de mayo de 2005)  no puede ser ignorado pues se incurriría en arbitrariedad, contempla en su artículo 13, que los jueces al momento de resolver una disyuntiva como la que ahora se nos presenta, deben decidir atendiendo el siguiente criterio: «cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.» Esta norma va enlazada con la obligación que tienen quienes administran justicia, entre los que se hallan los integrantes del Pleno, a decidir las disyuntivas o controversias que se les presenten, aunque haya silencio o insuficiencia de leyes. En este caso, desde luego que no hay normativa directamente aplicable a la situación que fue objeto del Acuerdo No 11-1 de 4 de marzo de 2024 demandado en esta sede constitucional, puesto que, como el propio Tribunal Electoral reconoce, el Código Electoral no contempla una solución jurídica al presupuesto fáctico consistente en una inhabilitación de un candidato a presidente justo antes de unas elecciones generales, cuando ya su candidatura se encontraba en firme por las autoridades electorales.

DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA

Para el caso que nos ocupa, este Tribunal Constitucional propondrá valores constitucionales que van desde la obligación de la reserva legal contenida en el artículo 143 de la Constitución Política y los contrastará con la obligación que tiene esta Corporación de Justicia de proteger la democracia, como guardiana de la Constitución. Para este análisis constitucional y convencional se tomará como referencia que el propio preámbulo de nuestra Carta Magna, obliga a preservar la democracia; así como la libertad de elegir y ser elegido, el pluralismo político y finalmente, el rol de los partidos políticos en la defensa de la democracia en Panamá. En cuanto al caso que se nos presenta, este Tribunal Constitucional quiere enfatizar el valor que como referente interpretativo para la solución al caso concreto tiene el preámbulo de la Constitución Política, el que servirá de guía para el análisis, puesto que lo que se encuentra en controversia, no es un tema de estricta legalidad, sino una interpretación constitucional compleja, que requiere para la solución de la misma, la necesaria confrontación del preámbulo de nuestra Constitución Política, con sus artículos 1,2, 4, 17, 79,20 132, 135 y 138 e integrar, además, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Haciendo la salvedad, de que lo que ha movido a este Tribunal Constitucional, en el momento histórico en el que nos encontramos, es defender nuestra Patria y la democracia; así como la institucionalidad, la paz social, el derecho a elegir y ser elegido, el pluralismo político, sin olvidar el importante rol que juegan los partidos políticos en el fortalecimiento de la democracia. Y lo que hemos considerado más importante: la voluntad soberana del pueblo panameño. «Los votos, por supuesto, tienen una función muy importante incluso para la expresión y la efectividad del proceso de razonamiento público, pero no es lo único que importa. Nuestra Carta Política afirma que el Gobierno de la República de Panamá es unitario, republicano, democrático y representativo. El artículo 2, por otro lado, señala que el poder público emana del pueblo. El artículo 17 de nuestra Constitución obliga a las autoridades de la República a proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; además, contiene un sistema de protección de derechos fundamentales que busca la máxima protección y efectividad de los derechos, al estimar que los derechos y garantías que consagra la Constitución deberán considerarse como mínimos y no excluyentes de otros derechos que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. Ello, en concordancia con el artículo 19, que expresamente señala la prohibición de fueros o privilegios en favor de una persona o de un grupo de personas, así como la prohibición de discriminación, en ninguna de sus formas. Con respecto al principio de igualdad y su alegada vulneración, esta Corporación de Justicia ha sostenido en innumerables fallos que el artículo 19 tiene íntima relación con el artículo 20 de dicha carta Política. Así las cosas, para distinguir si una norma crea un fuero o privilegio, siempre ha de tenerse en cuenta si una determinada legislación especial establece una situación ventajosa o discriminatoria para un grupo o número plural de personas, que se encuentren en igualdad de condiciones. Esto lo resume en forma admirable la frase contenida en la Sentencia de 13 de octubre de 1997, pues se trata tan solo de una parte -aunque muy relevante de la forma en que la razón pública opera en una sociedad democrática.

Esta Corporación de Justicia, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2014, tuvo la oportunidad de analizar el rol fundamental que cumplen en una democracia los partidos políticos, así como la importancia de proteger a toda persona que aspire a un cargo de elección popular.  La Constitución Política de la República de Panamá, al referirse al sufragio, expresa en su artículo 135 que el mismo es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Ahora bien, para ejercer este derecho, la democracia representativa cuenta con la existencia de partidos políticos, los cuales son, según la doctrina, asociaciones políticas de ciudadanos, que se organizan y actúan como una unidad política, mediante un programa o plataforma ideológica afín, con el propósito de alcanzar el poder político, para contribuir a la realización de los fines del Estado. De allí, que los mismos no pueden existir sin la participación de los ciudadanos, debiendo reflejar los primeros, los ideales de las mayorías. Por otro lado, el derecho a elegir y ser elegido, debe ser considerado como un derecho humano, tal como lo indica el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, considera esta Corporación de Justicia, requiere una efectiva tutela constitucional.  Así las cosas, esta Corporación de Justicia, no puede menos que arribar a la conclusión que el último párrafo del artículo 257 del Código Electoral es violatorio del artículo 4 de la Constitución Política, que destaca la primacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, por razón que el artículo impugnado desconoce e ¡infringe el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San losé; ya que, el artículo 23 de dicha Convención postula el derecho de todos los ciudadanos de «participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos», además del derecho de «elegir y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas».

Por consiguiente, de manera responsable, hemos dilucidado y decidido sobre esta causa constitucional, teniendo presente que nos encontramos en un momento crítico para la institucionalidad del país. En suma, el Tribunal Electoral se equivocó al emitir el acto impugnado, con lo cual perjudicó e impidió el libre derecho al sufragio de dos colectivos políticos para que escogieran a quien querían que lo representara como candidato a la presidencia de la República, designando oficiosamente a dicho candidato y asumiendo, ellos, el ejercicio de dicho derecho; además, porque ha permitido que una nómina a la presidencia no corra con el Vicepresidente, disminuyendo dicho cargo a la categoría de un suplente. Ello se configura en una injerencia indebida del Tribunal Electoral en el sufragio y autogobierno de estas asociaciones con fines políticos. Ahora bien, el dilema de este Tribunal constitucional es decidir si la corrección de esta equivocación debe ser abordada con una sanción de nulidad de dicho acto, ahora tomando en cuenta una serie de variables que se han venido agregando, como efectos del yerro cometido, sin soslayar las circunstancias políticas y sociales, que dan cuenta de unas elecciones generales a realizarse muy próximamente, que no permitirían la reposición de los plazos ni de los actos. En ese sentido, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha llegado a la conclusión que la corrección no puede convertirse en una paradoja que, bajo la legítima justificación de proteger el derecho al sufragio de estos partidos, provoque más perjuicio, dado que se estaría anulando por completo la oportunidad de participar con representante y candidato, para acceder a las funciones públicas de nuestro país. De allí que, esta decisión debe adoptarse con visión de Estado y en defensa a los derechos, valores y principios constitucionales y derechos humanos, acentuando el espíritu de la Constitución que se encuentra concentrado en su Preámbulo: «garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CECILIO CEDALISE RIQUELME

LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA ELECTORAL Y LA POSTURA DE LA CORTE SUPREMA.

Cuando analizamos con detenimiento la lectura de la afirmación de los hechos de la demanda, incluso, el desarrollo del concepto de la infracción, se advierte que el debate jurídico que se proyecta, se circunscribe a la legalidad e ¡interpretación normativa. Esto se hace palpable, cuando en los hechos identificados como séptimo, octavo y noveno, principalmente, se plantea y cuestionan aspectos de legalidad, sobre las falencias que se dieron alrededor de la consideración del señor José Raúl Mulino Quintero como candidato a Presidente de la República, en el sentido de que no fue postulado mediante un proceso para tal efecto, al tiempo que tampoco se sometió a un proceso de votación interna dentro del Partido Realizando Metas, contraviniendo, entonces, los estatutos de dicho partido político, y otras normas atinentes a los plazos electorales establecidos en la Ley y reglamentos electorales. Aunado a lo expuesto se observa que el libelo de demanda se sustenta en gran medida, en el cuestionamiento sobre la habilitación como candidato presidencial del señor José Raúl Mulino Quintero, la que tuvo lugar en razón de la aplicación e interpretación de normas eminentemente electorales. Además de ello y, a propósito que el tema cuestionado es la habilitación del candidato a Presidente, tenemos también que alguna de las normas constitucionales que la recurrente considera vulneradas y, cuyo concepto de infracción desarrolla, no tienen relación directa con ese argumento central al que hemos hecho referencia. De tal suerte, que no hay una debida correlación o correspondencia entre los reparos de inconstitucionalidad que le son endilgados al acto atacado, y las normas constitucionales que se dice han sido vulneradas. Afirmar lo contrario hasta lo aquí dicho, aleja a este Tribunal de su misión, toda vez que no le es dable escrutar, ni decidir en sede constitucional, si el actuar del Tribunal Electoral, con ocasión del ejercicio de la facultad conferida por nuestra Carta Magna de forma privativa, es o no acertada. Con base en lo anterior, no puedo acompañar la decisión adoptada por esta Corporación de Justicia, pues, la trascendencia de un debate constitucional radica en resolver conflictos de valores, intereses y derechos fundamentales, empleando la técnica del juicio de ponderación, identificando cuál de esas categorías jurídicas ceden la una frente a la otra. Por tanto, soy del criterio que en esta causa constitucional no existen contradicciones sino las necesarias coherencias de preceptos constitucionales que se fundamentan y se refuerzan cuando se atiende al Preámbulo de nuestra Constitución Política, cuyo texto expresamente establece: «Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, e bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios decretamos la Constitución Política de la República de Panamá», el cual no puede, ni debe ser socavado. Es por ello que, la improcedencia o no viabilidad de la acción impetrada es la definición que procede jurídicamente, habida cuenta que se compadece con el contenido de los artículos 142 y 143 de nuestra carta Magna, y se evite se trastoque la tranquilidad social, a pocas horas de iniciarse las Elecciones Generales en el territorio nacional.

Una decisión de fondo, en estos momentos y bajo circunstancias de inestabilidad política e incertidumbre social, y considerando que los términos judiciales no dan para que la decisión afecte la etapa de las votaciones del proceso electoral, implica también, la no preservación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 135 y 1 36 de la Carta Magna, siendo éstos, los de garantizar la libertad, la democracia participativa, el derecho a votar, el derecho al sufragio y su eficacia, los cuales se traducen en el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a un proceso electoral libre y a la salvaguarda del sistema Democrático. De ahí, que lo procedente es evitar una decisión que ponga en peligro, distraiga o altere el efectivo ejercicio de los derechos. Al emitirse el fallo que decide esta causa, la Corte Suprema de Justicia, rehúye su reiterada jurisprudencia, sentada para los casos que pretendan con argumentos sustentados sobre la base de la legalidad y que evidencien una clara disconformidad con el acto demandado, como ocurre en el presente caso, donde la demandante centra sus reparos contra el procedimiento observado por el Tribunal Electoral para emitir el Acuerdo impugnado y hace un recorrido de las actuaciones previas a la emisión de dicho acuerdo, explicando las razones por las que considera inadecuado el proceder de dicho tribunal autónomo e independiente, es criterio reiterado del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que «…para que la pretensión constitucional sea viable a efectos de enervar una actuación como la demandada, se debe basar en argumentos que no la conviertan en una instancia adicional, es decir, la misma no puede ir contra el criterio de la autoridad, o la interpretación de las normas. años por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de sus diferentes composiciones.