El pago de la deuda tributaria interrumpe la prescripción

deuda tributaria

ANTECEDENTES

Como lo indica el presente fallo, el pasado 23 de mayo de 2014 el apoderado legal del contribuyente, presentó ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitud de prescripción del impuesto sobre la renta del período 2005 y del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS) de los períodos fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008.

A través de la Resolución N.º 202-2015, la Dirección General de Ingresos, resolvió, negar la prescripción en concepto de impuesto sobre la renta para los períodos fiscales 2005, 2007 y 2008; el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS), toda vez que para estos períodos fiscales se realizó gestión voluntaria de pago por parte del contribuyente, que interrumpe el derecho de prescripción solicitado.

La Administración Tributaria, señaló en su acto originario lo siguiente:

Que consta en el expediente, información proporcionada por la base de datos E-Tax-Consulta de Pagos y Estado de Cuenta, donde se detalla que el contribuyente en mención realizó pagos en los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2012,  actuación voluntaria considerada como reconocimiento de deuda, que interrumpen el derecho de prescripción solicitado para los períodos fiscales 2005, 2007 y 2008, ya que fueron efectuados dentro del término dado por ley.

Que consta en el expediente, información proporcionada por nuestra Base de Datos E-Tax-Consulta de Pagos y Estado de Cuenta, donde se detalla que el contribuyente en mención, utilizó créditos y realizó pagos a la deuda que mantiene con el Fisco, en los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios (ITBMS), actuación voluntaria considerada como reconocimiento de deuda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La prescripción es una forma de extinción de derechos generada por la inactividad de su ejercicio, durante un lapso de tiempo legalmente establecido, por lo que, tal pérdida de derechos, es una especie de tacha que dispone la ley, cuando el titular de dichos derechos, los ha dejado en el abandono durante un lapso de tiempo; es decir, sin que, en medio de dicho período, haya dado alguna demostración de interés inherente a la conservación, reconocimiento e integridad de los mismos.

En este sentido la Administración Tributaria, tiene el derecho a cobrar el impuesto sobre la renta dentro de los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado, siempre y cuando no exista alguna de las causales de interrupción por parte de la entidad fiscalizadora o del contribuyente.

El Tribunal Administrativo Tributario observó en los estados de cuenta, que el contribuyente realizó pagos en el año 2012, entre otros. En ese sentido, el período 2005 solicitado por el contribuyente, prescribía en el año 2013; sin embargo, al haber realizado un pago en el 2012 dentro del período de cumplirse los siete (7) años para prescribir el derecho del cobro del impuesto por parte de la entidad fiscalizadora, interrumpió la prescripción; por lo tanto, se inició un nuevo cómputo de interrupción de la prescripción del 2012 (fecha de pago) hasta el 2019.

El Tribunal Tributario indica que  los  estados de cuenta aportados al expediente  carecen de sello oficial, la información de algunas páginas se encuentran incompletas y no constan las boletas de los pagos, que refiere la administración tributaria fueron realizados por el contribuyente, razón por la cual, se solicitó, el estado de cuenta y las boletas de los pagos realizados por el contribuyente, correspondiente al impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicio (ITBMS).

De manera que, luego de comparar los estados de cuenta, el Tribunal pudo notar  que en el último estado de cuenta remitido; el contribuyente refleja deuda en algunos períodos y en otros períodos no se observa deuda; dicho de otro modo, no registra período ni morosidad del impuesto, por lo que pasaremos a mencionar los períodos que no reflejan una deuda debidamente establecida en el estado de cuenta y luego los períodos en los que aparece moroso ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto a los períodos solicitados.

El Tribunal Administrativo Tributario reitera  lo fundamentado en el artículo 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1711 de la misma exerta legal, que establece que, “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

El Tribunal indica que en la presente causa, se dieron actuaciones por parte del contribuyente y de la entidad fiscalizadora, que han creado una interrupción en cadena del término de prescripción, renovándose así con cada actuación un nuevo cómputo; denotando que, no se cumplió el término de los cinco (5) años que refiere la norma para que se configure la prescripción, por lo que, no le asiste el derecho al contribuyente de prescripción del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicio (ITBMS) de los períodos 2009 y 2010.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. MODIFICAR la Resolución en. 202-2015 de 04 de julio de 2016 dictada por la Subdirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO ANEL DE JESUS MIRANDA BATISTA

EL Magistrado opina de modo distinto a la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado.

Con respecto a la decisión de la mayoría del pleno de negar la prescripción en concepto de Impuesto sobre la Renta de los periodos 2005, 2007 y 2008 e ITBMS de los periodos fiscales 2009 (abril, mayo y diciembre) y 2010 (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto), debido a que para estos periodos fiscales, el contribuyente realizó gestión voluntaria que fueron considerados como causal que interrumpe la prescripción,

El Magistrado manifiesta su desacuerdo, ya que difiere con el criterio de considerar los pagos como un presupuesto de interrupción de la prescripción en materia del Impuesto sobre la Renta e ITBMS, los pagos efectuados por un contribuyente no pueden ser considerados como un presupuesto de interrupción, ya que el Código Fiscal, en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta, si bien contempla “la promesa de pago escrita”, taxativamente no estipula los pagos en ninguna de las causales de prescripción.

El Magistrado señala  que nos encontramos frente a un Proceso Fiscal Ordinario y no frente a un proceso civil, y que si bien están totalmente de acuerdo en considerar los pagos como un acto de reconocimiento de la deuda, vuelve  a retirar que dicha causal o presupuesto de prescripción, puede ser aplicada siempre y cuando exista algún vacío en la normativa fiscal, no obstante, para este caso en particular en materia de prescripción de Impuesto sobre la Renta no resultaría necesario, ya que sus causales de interrupción de la prescripción se rigen estrictamente bajo el artículo 738 del Código Fiscal Artículo 738. El término de la prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizadas; y, c. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. y el artículo 184 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: El termino de prescripción de interrumpe por a) auto ejecutivo dictado contra el contribuyente o responsable, b) por arreglo de pago celebrado con la Dirección General de Ingresos o por promesa de pago escrita del contribuyente o responsable, c) por cualquier actuación escrita por el funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto o  d) por solicitud de devolución de impuesto presentada por el contribuyente, caso contrario, sería en el supuesto de encontrarnos frente a una controversia de prescripción en materia de Seguro Educativo, en donde ante los vacíos y lagunas que contempla la normativa fiscal y administrativa, sí cabe aplicar normas supletorias, tales como el artículo 1711 del Código Civil.

El Magistrado Miranda concluyo que los periodos negados dentro de la Resolución No. TAT-RF-016 de 8 de marzo de 2024 (a excepción del periodo 2008 en concepto de Impuesto sobre la Renta el cual no se encuentra prescrito), debieron declararse prescritos, El Magistrado SALVO EL VOTO.

OPINIÓN

La prescripción es un término jurídico que se refiere al plazo establecido por la ley para que una acción legal pueda ser ejercida. La prescripción puede aplicarse a diferentes aspectos del derecho, como, por ejemplo, la prescripción de deudas, la prescripción de delitos o la prescripción de acciones legales.

En este caso estamos viendo prescripción de deudas de impuestos sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS).

Considero que hubo una serie de interrupciones tanto por parte del contribuyente como la administración tributaria por lo que en mi opinión considero acertada la decisión del Tribunal Administrativo Tributario.




Necesidad de actualizar el valor de los inmuebles ante ANATI

valor de inmuebles

ANTECEDENTES

Solicitud de devolución

El día 26 de abril de 2017, tal como lo expresa el presente fallo, una firma de abogados actuando en su calidad de apoderados especiales de un contribuyente, presentaron solicitud para que se aplique desde el 31 de marzo de 2011, la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble sobre la finca, inscrita en el Registro Público de la Sección de Propiedad Horizontal y que en virtud de la aplicación de la tarifa legalmente correspondida, se proceda con la devolución de las sumas pagadas en exceso en concepto de Impuesto de Inmueble desde el año 2012, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 581,697.43)

La solicitud fue sustentada con base a los siguientes hechos:

El contribuyente presentó oportunamente ante la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas (actualmente ANATI), una declaración jurada de valor del terreno identificado como la finca de propiedad, con el objetivo de que se le aplicara la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble, establecida por la Ley 6 de 3 de febrero de 2005, la cual modificó el artículo 766 y adicionó el artículo 766-A al Código Fiscal. Resolución. Dicha solicitud fue aprobada por la referida institución mediante Resolución N.º DCBP-1608   fijándose así un nuevo valor catastral actualizado para la finca de propiedad por la suma de B/.17,732,010.45, desglosado de la siguiente manera: valor de terreno B/.16,149,579.00 y valor de mejora B/.1,582,431.45. Que se  incorporó la finca de propiedad al Régimen de Propiedad Horizontal y como resultado de dicha incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal, al terreno identificado como la finca de propiedad, se le asignó una nueva numeración de Propiedad Horizontal, en virtud de lo anterior, el apoderado legal considera  que la Dirección General de Ingresos debe aplicar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble sobre la Finca de PH desde la fecha de su incorporación a dicho régimen, toda vez que se trata del mismo inmueble (finca de propiedad), que a la fecha, a la finca de PH se le ha aplicado incorrectamente la Tarifa Progresiva Combinada del Impuesto de Inmueble establecida,  cuando considera que le corresponde legalmente es la aplicación de la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa contenida en el artículo 766-A del Código Fiscal.  Sobre esa tarifa es que se ha pagado los impuestos que han arrojado en el sistema de la Dirección General de Ingresos, junto con los intereses y recargos correspondientes, sumas que deben ser devueltas al contribuyente ya que se trata de Impuesto de Inmueble pagado en exceso.

Informes Técnicos de Auditoría En virtud de la solicitud presentada.

 El departamento de Devolución de Impuestos de la Dirección General de Ingresos, emitió el Informe Técnico con documento 253000005794 del 9 de julio de 2020 mediante el cual accede a la devolución de la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro balboas con 02/100 (B/. 238,474.02), correspondientes a la finca en concepto de impuesto de inmueble, correspondiente al año 2016. Además, emitió otro Informe Técnico con documento 253000005795, mediante el cual accede a la devolución de la suma de Doce Mil Ciento Setenta y Tres balboas con 26/100 (B/. 12,173.26), correspondiente a la finca en concepto de inmuebles, correspondiente al año 2017.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo indica que la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa a la que se refiere el parágrafo 1 del artículo 766-A del Código Fiscal, podían aplicar las fincas que se encontraran paz y salvo en concepto de Impuesto de Inmueble y que la entidad competente para pronunciarse y aceptar el valor propuesto era la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, que hoy en día se denomina Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Una vez aprobada la petición, surte sus efectos a partir de la fecha de aprobación, siempre y cuando este en firme la resolución que la aprueba.

EL Tribunal indica que la Resolución No. DCBP-1608 de 11 de marzo de 2008, fue emitida para la finca   la cual, según certificación del Registro Público, fue trasladada a la sección de Propiedad Horizontal formando la finca que hoy en día se encuentra en la presente controversia de devolución por pagos en excesos, por lo que, hasta este punto, el Tribunal concluye el derecho que mantenía la finca   para utilizar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A del Código Fiscal.

En ese sentido, de las pruebas analizadas, el Tribunal discrepa con lo señalado por el recurrente en el sentido de considerar que la finca propiedad y la finca PH   se tratan del mismo avalúo aprobado por la Resolución No DCBP-1608 del 11 de marzo de 2008, ya que además de nacer con otro número de finca dentro el Régimen de Propiedad Horizontal, se puede observar dentro del certificado de propiedad que los valores y superficies son distintos.

El Tribunal determina que el contribuyente no ha demostrado que realizó el trámite necesario en la ANATI para que la finca   gozara de la Tarifa Alternativa, tal y como lo establecía el artículo 766-A del Código Fiscal, en el sentido de presentar una declaración jurada del valor estimado de la finca, debidamente refrendada por una empresa evaluadora de bienes raíces, ante la ANATI.

Es importante resaltar que el recurrente solicita la devolución de las supuestas sumas pagadas en exceso por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 581,697.43), no obstante, no explica o ilustra el proceder en la determinación realizada que permita sustentar o comprender el resultado de dicha suma, ya que únicamente alegó el supuesto derecho a la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A del Código Fiscal.

El Tribunal Administrativo concluye que, al no quedar demostrado que la finca mantenía aprobación de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), para utilizar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A, debe aplicarse la Tarifa Progresiva Combinada del artículo 766 del Código Fiscal, resultando un total de B/. 250,647.27 pagado en exceso.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. ORDENAR a la Dirección General de Ingresos a que reconozca la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BALBOAS CON 27/100 (B/. 250,647.27) a favor de la sociedad en concepto de Impuesto de Inmuebles pagados en exceso sobre la finca.

OPINIÓN

Después de inscribir un bien inmueble en el Registro Público, se debe acudir a la ANATI con la escritura pública para actualizar los datos del propietario y el valor catastral de la finca con el último precio de venta o traspaso.

Es de suma importancia realizar este trámite debido a que la ANATI envía directamente los datos a la DGI, quien calculará el impuesto de inmuebles sobre la base correcta; de esta manera se evitará la obligación de pagar impuestos adeudados, recargos e intereses a futuro.




ITBMS: Obligación de declarar y pagar mensualmente dicho tributo

Declaración de renta

 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Carta de Presentación N.º 201-01-0909-DGI de 30 de enero de 2015, asignó el inició de auditoría integral al contribuyente que incluía entre otros, la revisión del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), para los periodos comprendidos del 2010 al 2014.

Como consecuencia de la auditoría realizada, se determinaron inconsistencias en las declaraciones juradas de ITBMS correspondiente a los periodos 2012, 2013 y 2014, originando la Resolución N.º 201-2883.

Señala la referida resolución que, el contribuyente percibe ingresos a razón del servicio de administración de proyectos que brinda a sus afiliadas; no obstante, confeccionan las facturas únicamente en los meses de noviembre y diciembre de cada año, con respecto a lo cual se le informó al contribuyente que el procedimiento correcto para registrar sus ingresos es mensualmente y a través de equipo fiscal.

La administración pudo evidenciar que el contribuyente no reportó ingresos en los formularios de ITBMS, para el periodo 2012, motivo por el cual la administración procedió a confeccionar cuadros en los que detallaba los ingresos percibidos en este periodo, de acuerdo con lo reportado en el mayor general versus la declaración jurada de rentas, por lo que luego de la revisión se determinó que omitió reportar en los Formularios 430 de ITBMS la suma de B/.1,450,000.00 correspondiente a ingresos percibidos.

 El contribuyente presentó ante la Administración Tributaria, recurso de RECONSIDERACION en contra de la Resolución N.º 201-2883 de 10 de mayo de 2017 indicando que con  respecto a la diferencia entre los ingresos reportados en los formularios de ITBMS y la declaración jurada de rentas correspondiente al periodo 2012, fueron reportados los ingresos a través de una declaración jurada rectificativa que no fue aplicada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario determina que el derecho de la Administración Tributaria a cobrar cualquier ajuste relacionado con las declaraciones juradas de ITBMS, correspondientes a los meses que van de enero a julio del periodo 2012, se encontraban prescritos, por lo que en este sentido coincidimos con lo alegado por el contribuyente; asimismo, consideramos que al no encontrarse prescritos los demás meses contenidos en la resolución apelada, pertenecientes a los periodos 2013 y 2014, resulta innecesario desglosarlos tal como hicimos con el periodo fiscal 2012.

Resulta prevalente dejar sentado que el ITBMS, es un impuesto sobre el valor agregado, que grava precisamente aquellas transacciones de ventas de bienes muebles y prestación de servicios, en las que el impuesto que se debe pagar será determinado de acuerdo con una operación en la cual el contribuyente, en este caso debió restarle al impuesto que le ha retenido a sus clientes (débito fiscal), el impuesto que ha pagado a sus proveedores de bienes y servicios que se encuentren gravados (crédito fiscal), lo que daría como resultado, la porción del impuesto que el contribuyente debe reportar al fisco.

El apelante alega de forma impetuosa que la ley no lo obligaba a facturar mensualmente afirmación que refuta este Tribunal de forma categórica, ya que la obligación de pagar el ITBMS, nace de conformidad con lo dispuesto en el literal b del parágrafo 2 antes citado, en el cual se deja establecido que la obligación de pagar nace con el cumplimiento de alguna de las causales descritas.

Al Tribunal Administrativo Tributario no le queda dudas que, el contribuyente tenía la obligación de declarar mensualmente los ingresos percibidos, correspondientes al servicio prestado en cada mes, aplicando de esta forma el crédito fiscal al débito fiscal, para obtener la suma de ITBMS que debía reportar al Fisco de forma mensual.

El Tribunal pudo evidenciar que el contribuyente en cada una de las declaraciones juradas de ITBMS, correspondiente a los meses de enero hasta diciembre, reportó crédito fiscal proveniente de compras efectuadas; no obstante, no reportó en ninguno de estos formularios ingresos obtenidos, a pesar de haber admitido que los servicios que brinda que se encuentran gravados con ITBMS, fueron brindados durante todo el año de forma continua, asimismo, al verificar la declaración jurada de rentas correspondiente al periodo 2012, se puede evidenciar que reportó en concepto de ingresos la suma de B/.1,450,000.00.

El Tribunal Administrativo Tributario concluye  que, no es posible coincidir con las alegaciones del contribuyente ya que las normas que rigen la materia de forma inequívoca, disponen que la operación a través de la cual se determina el porcentaje de ITBMS que debe ser reportado a la Administración Tributaria, debe darse de forma mensual, cosa que no hizo el contribuyente, debiendo tener claro que por la naturaleza de este impuesto, el mismo queda en manos de cada contribuyente en calidad de agente de retención, ya que el impuesto que estos pagan en sus compras siempre será descontado del débito fiscal que no es más que el ITBMS que es pagado por aquellas empresas o personas a quienes les brindan un servicio gravado, por lo que se entiende que el mismo debe ser reportado al Fisco mensualmente, en caso de prestar servicios de forma mensual, tal como es el caso del contribuyente, de acuerdo a las alegaciones que ha desarrollado en su recurso de apelación, no una vez al año como al parecer considera el contribuyente, que corresponde hacerlo.

A manera de docencia  el Tribunal Administrativo Tributario considera importante agregar que, si bien es cierto, el Código Fiscal dispone que el ITBMS puede ser reportado de forma trimestral, disposición que se encuentra contenida en el parágrafo 9-A del artículo 1057-V del código Fiscal; no es menos cierto que el contribuyente  no califica en esta excepción toda vez que esta va dirigida a “las personas naturales que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o en forma independiente o bajo sociedades civiles, que se dediquen a la prestación de servicios profesionales” quienes pagaran este impuesto de forma trimestral, de tal forma que el contribuyente, al no encajar en la situación descrita, tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto previamente.

OPINIÓN

Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo, toda vez que era obligación del contribuyente reportar a la Administración Tributaria de forma mensual el porcentaje del ITBMS.




Informe de Precios de Transferencia: Puede eximirse a un contribuyente que tiene operaciones con fuentes relacionadas en el extranjero

precios de transferencia

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, sancionó con multa de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON 42/100 (B/.44,639.42), al contribuyente en concepto de incumplimiento de la presentación del Informe de Precios de Transferencia-Formulario 930 para el periodo fiscal 2018, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 201-0823 de 7 de febrero de 2022.

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, señala que mediante Declaración Jurada de Rentas correspondiente al período fiscal 2018, el contribuyente  dejó constancia que realizó operaciones con partes relacionadas que son residentes fiscales de otras jurisdicciones por la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y un balboas con 52/100 (B/.4, 463,941.52).En este sentido, la Autoridad Tributaria señaló, que el contribuyente se encontraba obligado a presentar el informe de precios de transferencia – Formulario 930, por lo que, su incumplimiento conforme lo establece el artículo 762-I del Código Fiscal, origina una multa del 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas; y que el término para presentar el formulario 930 venció el 30 de junio de 2019.

Los apoderados legales sostienen que el contribuyente se encuentran en un régimen especial ya que se encuentran exonerados del pago del Impuesto sobre la Renta, tal como lo dispone la Ley Nº52 del 26 de junio de 2015.

La exoneración a la que hace alusión la norma, sólo es aplicable por razón de cumplimiento de las funciones de utilidad pública y social, que ejerce la universidad en calidad de Educación Superior.

Consideraciones del Tribunal

EL Tribunal Administrativo Tributario indica que, como quiera que el artículo 762-D del Código Fiscal, desarrolla el ámbito de aplicación de las normas de Precios de Transferencia, debemos comprender, que la aplicabilidad de estas; normas en todo su contenido y extensión, solo es posible si se cumplen con los presupuestos de que las operaciones que se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero, tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del impuesto sobre la renta, del período fiscal en el que se lleve a cabo la operación

Manifiesta el Tribunal que,  cuando las operaciones de un contribuyente con partes relacionadas en el extranjero, no cumplen con la condición de que tales operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible para fines del Impuesto sobre la Renta, se entiende de acuerdo con la Ley; en su sentido literal, que dicho contribuyente no está sujeto a la presentación del Informe de Precios de Transferencia Formulario 930, puesto que no entra en el ámbito de aplicación de este.

Así pues,  el Tribunal considera que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del expediente no ha logrado demostrar que el monto de B/.4,463,941.52 reportado en la casilla 43 Partes Relacionadas-Exterior por el contribuyente, haya sido utilizado así sea un porcentaje o el total del monto de B/.1,712.17 de Total de Gastos Deducibles casilla 74, por lo que, el monto de las partes relacionadas en el exterior no incidió en la renta neta gravable del contribuyente para el periodo fiscal 2018.

El Tribunal Administrativo Tributario hace  un fuerte llamado de atención a los funcionarios del Departamento o Sección de Precios de Transferencia de la Dirección General de Ingresos; puesto que han observado  que de manera repetitiva y pasando por encima de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, quien es su superior jerárquico en materia Jurisdiccional tal como lo establece la Ley N.º 8 de 2010, insisten de manera chocante y burlesca; en no ejecutar lo debidamente establecido por este Tribunal, puesto que, como ya lo han dejado sentado anteriormente, al fundamentar las multas por la no presentación del Informe de Precios de Transferencia – Formulario 930, lo realizan con base en el artículo 756 del Código Fiscal, cuando existe una norma especial Resolución N.º TAT-070 de 11 de octubre de 2023, establecida en el artículo 762-I de la misma excerta legal que trata específicamente sobre la sanción que le es aplicable a quienes estando en la obligación de presentar el Informe de Precios de Transferencia -Formulario 930 no lo presenten, este tipo de desafío a las decisiones, disposiciones y Jurisprudencia del Tribunal Administrativo Tributario, ya han generado sanciones a funcionarios tanto por desacato, como por faltas a la ética, por lo que conminamos a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a que instruya a sus funcionarios para que de manera respetuosa realicen sus funciones con estricto apego a la norma aplicable en estos casos.

Salvamento de Voto: Magistrado Anel De Jesus Miranda Batista

EL Magistrado opina de modo distinto a la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado.

 El Magistrado indica que las razones expuestas por la mayoría del Pleno dentro de la motivación de dicha resolución recaen en que la Dirección General de Ingresos, dentro del expediente no logró demostrar que el monto de B/. 4,463,941.52 reportado en la casilla 43.

El Magistrado considera  que el contribuyente al declarar que mantiene operaciones con partes relacionadas entra en la obligación formal de informar en mayor detalle a través del formulario declarativo 930 (informe de precios de transferencia) sus operaciones con partes relacionadas, el cual su sanción en caso de incumplimiento, se encuentra establecida en el artículo 762-I del Código Fiscal, que va amarrada directamente con el total del monto declarado en las líneas de operaciones relacionadas.

En otras palabras, el sólo hecho de exponer en la Declaración Jurada de Renta que la empresa mantuvo operaciones con partes relacionadas (gastos-línea 43), inmediatamente el contribuyente entra en la obligación de presentar el formulario 930-informe de precios de transferencia, ya que este último documento es en donde el contribuyente debe proporcionar mayor información para que la Administración Tributaria pueda evaluar en detalle sobre el tema de la incidencia o efecto que puedan mantener dichas operación en los ingresos, costos y gastos, así como también si lo amerita, verificarse si las operaciones se realizaron a precios de mercado. Es decir, que sin el formulario 930-informe de precios de transferencia, no podemos afirmar que el monto en concepto de gastos con partes relacionadas de B/. 4,463,941.52, no incidió en la renta gravable del contribuyente.

En ese sentido, el Magistrado considera que este Tribunal no puede concluir que las operaciones declaradas por el contribuyente con partes relacionadas no incidieron en su renta gravable, ya que únicamente consta dentro del expediente la Declaración Jurada de Renta que no proporciona mayor detalle, aunado al hecho de que el contribuyente declaró gastos con operaciones con partes relacionadas por el monto B/. 4,463,941.52 y que el hecho de que el contribuyente mantenga un total de gastos deducibles por el monto de B/. 1,712.17 no amerita ni mucho menos demuestra que no incidan en su renta gravable, por lo tanto, el contribuyente se encuentra en la obligación formal de presentar el formulario 930.

Por todo lo anterior el Magistrado considera, que la multa impuesta del 1% del total de la operación con partes relacionadas, es conforme a derecho y con el respaldo en las razones precedentes, el Magistrado Anel Jesús Miranda Batista SALVO EL VOTO.

Opinión

Considero que la decisión del Tribunal fue acertada así como el llamado de atención que le hizo al departamento de Precios de Transferencia de la DGI, ya que no es la primera vez que la  Dirección General de Ingresos actúa de manera no apropiada al momento de ejecutar lo establecido por las normas  legales competentes.




Sentencia Histórica: Declaración de Inconstitucionalidad del Contrato de Concesión Minera entre el Estado y Minera Panamá, S.A. por el Pleno de la Corte Suprema

Sentencia Histórica: Declaración de Inconstitucionalidad del Contrato de Concesión Minera entre el Estado y Minera Panamá, S.A. por el Pleno de la Corte Suprema

El pasado 28 de noviembre de 2023, fecha que celebrábamos los 202 años de independencia de Panamá de España, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia actuando en sesión permanente y mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2023 declara inconstitucional el artículo 1 de la Ley No 406 de 20 de octubre de 2023 que aprueba el Contrato de Concesión Minera entre El Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A.

Para resolver la controversia planteada y tomando en consideración la situación que se vivía en el país por la sanción de la mencionada Ley 406, el Pleno de la Corte Suprema se declara en sesión permanente.

Indica el Pleno que la demanda de inconstitucionalidad promovida por el abogado Juan Ramón Sevillano solicita se declare inconstitucional el artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023 por transgredir los artículos 257, 259 y 266 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Señala la Corte que el demandante, alega que se transgrede de forma indirecta el artículo 257, al no aplicarse lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas vigente al momento de celebrarse el primer Contrato, y el Decreto de Gabinete No. 267 de 1969, normas que obligaban a que las concesiones mineras se otorgarán mediante licitación pública justa.

En cuanto al artículo 259 indica que la infracción se da de forma indirecta y por comisión, ya que al aprobar la Asamblea Nacional no advierte que la concesión no ha asegurado el interés colectivo sino por el contrario ha beneficiado los intereses económicos y financieros de la empresa al conferirle una serie de derechos, exoneraciones y deducciones fiscales desproporcionadas.

La infracción del artículo 266, se da en forma indirecta al no aplicarse la normativa de las contrataciones públicas, tal como lo había señalado la Corte Suprema de Justicia en la Resolución de 21 de diciembre de 2017.

Dentro del término de ley, se le corre traslado a la Procuraduría de la Administración a fin de que emitiera concepto, lo cual hace mediante Vista No.2022 de 27 de noviembre de 2023 señalando que reitera se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley No 406 de 20 de octubre 2023, por infringir los artículos 257, 259 y 266 de la Constitución Política al haber omitido los parámetros constitucionales y legales tanto en la celebración del Contrato de Concesión Minera, como en su etapa de aprobación.

Se puede observar que en la Sentencia, el Pleno se refiere, a la presentación del al menos 90 alegatos de conclusión presentados dentro del término de ley, los cuales en su mayoría solicitaban la declaratoria de inconstitucional del artículo 1 de la Ley 406 y otro grupo solicitaba se declarara que no es inconstitucional la norma.

Antes de entrar a resolver, considera el Pleno que es necesario hacer referencia a los antecedentes históricos de la actividad minera en Panamá y a un panorama del antecedente jurídico del contrato celebrado con anterioridad, al que hoy se somete al escrutinio del Pleno.

Historia de la Minería en Panamá

Para abordar el tema, el Pleno hace un recuento cronológico de la actividad minera en el país, dentro del cual destacamos los siguientes puntos:

1.    En el año 1501 se produjeron las primeras extracciones de oro y cobre para la aleación, las cuales se realizaron en las provincias de Veraguas, Coclé y Darién, producto de la metalurgia del oro en Colombia.

2.    Desde la independencia de Panamá de España, previo que Panamá se convirtiera en República entre los años 1821 a 1902, se dio mucha actividad minera, caracterizada por la extracción de oro y la minería de manganeso.

3.    Son diversos acontecimientos de la actividad minera de gran relevancia para Panamá, entre los cuales podemos mencionar los descubrimientos de pórfidos de cobre y los programas de exploración geoquímica que las Naciones Unidas, en concordancia con el gobierno panameño, llevaron a cabo hasta 1982. También, se dieron contratos entre la nación panameña y empresas como Panama Corporation (Canadá) Limited (1934), Sinclair Panama Oil Corporation (1948), Alcoa Minerals Incorporated y Kaiser Exploration Company, S.A. (1958), United Petroleum Co Inc. (1959), Cana Darién Mining Co. Inc (1959), Compañía Petrolera Chiricana, S.A. (1960); en su gran mayoría para la exploración y explotación de petróleo e hidrocarburos, pero también oro y platino.

4.    Algunas de las exploraciones realizadas resultaron en el descubrimiento de los pórfidos de cobre de Cerro Colorado en 1957 y de Cerro Petaquilla en 1968. No obstante, vale la pena señalar que, en ese periodo, la única mina que se desarrolló fue una de mineral de hierro, la cual tuvo una vigencia de aproximadamente un año.

5.    La Constitución Política de 1904, reconoció, en su artículo 115, como parte del territorio panameño; las minas de filones y aluviones, o de cualquier otro género, y las de piedras precisas, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos.

6.    La Ley No. 76 de 15 de junio de 1904, se aprueba el primer Código de Minas de Panamá, el cual mantuvo un enfoque social, más no ambiental, reconociendo la importancia del respeto a las garantías laborales                          de los trabajadores de la mina. No obstante, en el año 1916, se crea el segundo Código de Minas, donde se reconoce que, si bien la Nación es dueña de todas las minas, sin perjuicio de los derechos adquiridos (antes de 1903), se podía conceder a los particulares el derecho de cata y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar minas y disponer de ella como dueños con los requisitos establecidos en el Código.

7.    La Constitución Política de 1941, mantiene la visión de la propiedad del Estado sobre las minas, reconociéndolas como bien de dominio público, otorgando un término de 20 años a quienes tenían derechos adquiridos previamente; pero, la nuda propiedad se revertiría al Estado sin indemnización. Pero lo más importante, quizás sea que en dicha Constitución se estableció que ningún Gobierno extranjero, entidad oficial o semioficial extranjera podría tener dominio, posesión o usufructo sobre el territorio nacional, salvo lo estipulado en tratados internacionales.

8.    En el año de 1946, se adiciona que las minas no podrán ser objeto de apropiación privada; sin embargo, podían ser concedidas en usufructo a personas naturales o jurídicas que cumplieran con lo establecido en la Ley. Criterio que fue recogido en el Código de Recursos Minerales de 1963.

9.    La Constitución Política de 1972, establece taxativamente el concepto territorial del Estado, reconociendo dentro de éste las minas y recogiendo lo establecido en el Código de Recursos Minerales de 1963 en cuanto a la facultad de concesionar en usufructo por un término de 20 años; reconociendo, a su vez, la facultad del Estado para revertir dicha concesión de no cumplir con lo establecido en el marco legal correspondiente.

10. De igual forma, la Constitución Política de 1972, reconoció la importancia de respetar los convenios internacionales, mismos que mandatan que las actividades económicas requieren ser sostenibles, a la luz de la protección del medio ambiente.

Antecedentes del Contrato de Concesión entre el Estado y Minera Panamá, S.A.

Revisada la historia de la minería, el Pleno se adentra a estudiar lo concerniente a los antecedentes del Contrato de Concesión y parte señalando que la concesión para desarrollar la actividad minera en estudio tiene su origen en el Decreto de Gabinete No. 267 de 21 de agosto de 1969 «Por el cual se establece un régimen jurídico especial para el otorgamiento de concesiones mineras en la zona de yacimientos de Petaquilla, Botija y Río del Medio»,

Estima el Pleno, que en este Decreto de Gabinete, se establecieron los lineamientos para que, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, se efectuará una convocatoria pública a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que cumplieran con los requisitos dispuestos para constituirse en proponentes. Además, se dispuso el método de evaluación de las propuestas, las características y elementos del que sería o serían, el o los Contratos de Concesión Minera.

Vencido el término de los cuatro (4) años de la Concesión para la exploración minera que le fue otorgada a la empresa Geo-Recursos Internacional, S.A.  manteniendo su mismo representante legal, cambió su nombre a Minera Petaquilla, S.A. y con este nuevo nombre, solicitó al Estado panameño una nueva concesión, pero en esta oportunidad, con la intención no solo de explorar, también de extraer, con fines comerciales, los recursos minerales del área de hallazgo.

La concesión le fue otorgada mediante la Ley No 9 de 26 de febrero de 1997,»Por la cual se aprueba el Contrato celebrado entre el Estado y la sociedad Minera Petaquilla, S.A.

Cabe mencionar que en el Contrato de Concesión Minera, se dejó establecido que a partir de la promulgación de dicha Ley: 1. Quedaba terminado, cancelado, subrogado y extinguido el Contrato No​. 27-A de 7 de agosto de 1991, celebrado entre el Estado y la empresa Geo-Recursos Internacional, S.A. (Contrato de Concesión para la exploración). 2. Se derogó en su totalidad, el Decreto de Gabinete No 267 de 21 de agosto de 1969, que consagraba el régimen jurídico especial para otorgar concesiones mineras en la zona de yacimientos de Petaquilla, Botija y Río del Medio.

Al respecto, consideran los Magistrados que, con base a esa soberanía jurídica del Estado, la República de Panamá establece un marco normativo para desarrollar su visión país, para lo cual necesariamente debe aplicar: la Constitución política, las normas que integran el Bloque de la Constitucionalidad y las convenciones Internacionales, asumidas en derecho interno a través de Ley de la República. Entendiendo que este marco constitucional, convencional y legal, promueve la protección de los intereses públicos del Estado y protege los derechos de los ciudadanos. Dicha interpretación no puede alejarse de los principios en los que se fundamenta el Estado, mismos que han sido definidos por el artículo 1 de la Constitución Política,

El artículo 1 de la Constitución, es una norma que identifica, claramente, al Estado panameño como una nación soberana e independiente, lo que admite una representación unitaria del Gobierno, entendiendo que el Poder emana del pueblo, pero que otorga una delegación o representación para que el país sea gobernado y administrado por el Órgano Ejecutivo, el Órgano Legislativo y el Órgano Judicial, quienes actúan separadamente, pero en armónica colaboración (art. 2 de la Constitución Política).

Añade el Pleno que el Estado Panameño, al ser parte de la comunidad internacional, ha adoptado una serie de compromisos dentro de los cuales se encuentra la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, el cual promueve que los Estados cumplan de buena fe sus compromisos internacionales, absteniéndose de aplicar normativas internas a fin eludir dichas responsabilidades.

Sostiene el Pleno que el marco de protección que se deriva del artículo 17 de la Constitución, constituye una conexión al derecho internacional de los derechos humanos, reconociendo que los derechos consagrados en el ordenamiento nacional se entienden como mínimos frente a aquellos derechos reconocidos en el sistema normativo.

Con base en ello, considera el Pleno que mal podría el Estado sobreponer los intereses económicos frente a la protección de derechos humanos y que la obligación positiva de garantizar el libre ejercicio de los derechos humanos, se encuentran principalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado el 8 de mayo de 1978.

Sostienen que es el tenor convencional de respetar y garantizar, que el Estado requiere realizar una protección ampliada de los derechos y obligaciones previamente adquiridos.

Por otro lado, señala la Corte que conforme con el artículo 282 de la Constitución el desarrollo económico tiene un fin social y es la cobertura de las necesidades de todos los ciudadanos.

Reitera la Autoridad, que la actividad económica, en la cual interviene el Estado, no es una actividad que tiene como finalidad el crecimiento y la obtención de riquezas para fines privados, sino, para mejorar la prestación de servicios y lograr el desarrollo sostenible de toda la colectividad.

De manera tal, que al encontrarse intereses públicos comprometidos, en virtud de un acto jurídico, el Tribunal Constitucional requiere intervenir a fin de procurar la protección de la integridad de la Carta Magna, en caso de haberse omitido, por quienes tenían esa responsabilidad de tutelarla. Es decir, esta decisión se comporta como una corrección a dicha omisión, ejerciendo la función de poder de policía.

Dentro de este contexto estima el Pleno que, es importante referirse al Fallo de 21 de diciembre de 2017, que declaró ¡inconstitucional el anterior Contrato Ley, fundamentado en las siguientes razones:

1.    La Ley No.9 de 1997 fue aprobada al margen de la legislación en su momento vigente. Se identificó que la referida Ley ignoró lo dispuesto tanto, en el Decreto de Gabinete No​. 267 de 21 de agosto de 1969 como en la Ley No 56 de 1995 (General de Contratación Pública vigente al momento de las negociaciones), que exigían los requisitos de convocatoria, proponentes, propuestas, evaluación y selección de propuestas y posterior celebración del contrato respectivo.

2.    El Órgano Legislativo al aprobar el Contrato Ley violentó sus propias funciones que, tal como se ha indicado, las cuales en ese aspecto son las de aprobar o improbar contratos en los que sea parte o tenga interés el Estado panameño, «cuando su celebración no estuviere reglamentada previamente» o «si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones». El Órgano Legislativo pasó por alto que la Ley No 9 de 1997 no había surgido producto de un adecuado proceso licitatorio en el que la adjudicación hubiera recaído sobre el proponente mejor ajustado a los fines del bienestar social y el interés público que busca cubrir este tipo de contratos de concesión. Se estimó que la Ley No 9 de 1997 era contraria al orden constitucional, al haberse validado un contrato en el que no se siguió el procedimiento constitucional y legal aplicable.

Decreto de Gabinete 267 de 1969

Otro aspecto importante a destacar de la Sentencia, lo constituye el Decreto de Gabinete 267, el cual se refería al régimen jurídico especial para el otorgamiento de concesiones mineras en la zona de yacimientos de Petaquilla, Botija y Río del Medio y es derogado mediante la Ley 9 de 1997 por la cual se aprueba el Contrato de Concesión celebrado entre El Estado y la sociedad Minera Petaquilla, S.A.

Indica que la norma vigente al momento de aprobarse la Ley 9 de 1997 que aprobaba el contrato celebrado entre el Estado y la sociedad Minera Petaquilla en materia de contratación pública lo era Ley 56 de 1995 por la cual se regulaba la Contratación Pública.

La Ley 56 establecía el procedimiento para la licitación pública, dentro del cual se encontraban las fases de celebración de la licitación pública, análisis de las propuestas presentadas por los oferentes a la entidad contratante, los criterios de evaluación de las propuestas, adjudicación de la licitación pública.

Disponía la Ley 56 de 1995 específicamente en el artículo 58 la figura de la contratación directa hoy en día denominada por la Ley 22 de 2006 como el mecanismo o procedimiento excepcional de contratación, sin embargo, en este caso no se puede invocar la contratación directa, dado que no es posible exceptuar un acto de convocatoria para la participación de diferentes oferentes para la explotación de una concesión administrativa para la extracción de minerales en el territorio nacional.

A criterio del Pleno, es evidente que cuando se dicta la sentencia de 21 de diciembre de 2017, al no haberse aperturado el proceso de convocatoria, participación y selección en relación a los distintos postores u oferentes para la explotación de los recursos minerales, y haberse adjudicado la concesión administrativa de manera exclusiva a una única empresa, no se cumplieron con los criterios de la ley vigente en aquel entonces en materia de excepción de contratación.

Normativa de contratos públicos aplicable al momento de entrada en vigencia de la Ley 406 de 2023

No le queda duda al Pleno que, la normativa aplicable al momento en que se promulga la Ley 406 de 2023 y entrará en vigencia en forma inmediata lo es la Ley 22 de 27 de junio de 2006, cuyo texto único se ordena mediante la Ley 153 de 2020.

Se indica en la Sentencia que los casos excepcionales de contratación pública no contemplan la posibilidad de renunciar o exceptuar el procedimiento de licitación pública para la convocatoria y participación de diferentes oferentes en materia de concesión administrativa para la explotación de minerales.

Añade que las normas de contratación pública garantizan los principios de transparencia, eficacia, publicidad, eficiencia e igualdad de oportunidades respecto de los distintos proponentes que participen dentro de los actos de contratación o selección de contratantes.

Tomando en consideración lo antes indicado, el Pleno entra a revisar los efectos jurídicos que produjo la declaratoria de inconstitucionalidad, siendo así que, el primer efecto es la garantía de la estabilidad jurídica que nace de la Sentencia Constitucional de 21 de diciembre de 2017 y la obligatoriedad de su cumplimiento.

A este respecto, considera el Pleno que debe entenderse que al quedar en firme y ejecutoriada el fallo constitucional se produce el fenómeno jurídico de cosa juzgada formal, lo cual implica que la decisión produce efectos sobre el objeto del litigio, que era precisamente el Contrato Ley.

Aclaran que ello no implica, que dichos efectos, los que deben ser analizados impliquen que se trata del mismo objeto y de las mismas situaciones como si se tratara de cosa juzgada material, que no es el caso dado que no se cumplen con esos mismos elementos.  

Institución de la cosa juzgada constitucional

Considera el Pleno que es importante destacar, que en la situación en estudio no se aplica la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, en su modalidad absoluta o formal, puesto que no se cumplen con los parámetros legales y jurisprudenciales que permitan determinar que se ha configurado la misma, toda vez que la Ley No 406 de 20 de octubre de 2023, objeto de análisis, es un instrumento jurídico distinto al que fue examinado por esta Corporación de Justicia en el año 2017.

De manera tal, que el nuevo análisis que corresponde al Tribunal Constitucional, parte de un marco o perspectiva distinta, toda vez que nos encontramos ante una nueva Ley que aprueba un nuevo contrato de concesión minera celebrado entre el Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A.

A juicio del Pleno, no queda dudas que se encuentran en presencia de un conflicto constitucional de tipo concreto, en el cual quedan enfrentados en este caso los derechos fundamentales de la población panameña como lo son, el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano libre de contaminación, los cuales entran en colisión con el interés particular dimanante de las inversiones privadas que procuran el crecimiento económico.

Continúa indicado la Corporación Judicial que advierte que una de las incompatibilidades o contradicciones normativas que son advertidas en esta causa, consiste en la prohibición que la Constitución Política le impone a la Asamblea Nacional relacionada con la expedición de leyes que contraríen su espíritu conforme al numeral l del artículo 163, al igual que desnaturalicen el concepto de la retroactividad de las leyes contemplado en el artículo 46 de la Carta Magna.

Se observa un choque entre los derechos fundamentales, a la vida, a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación previstos en los artículos 17, 109 y 118 de la Constitución Política, los cuales contienen valores supremos de la población de la República de Panamá frente al interés particular que está reconocido en el artículo 182 de la Constitución Política, el cual fue sobrepuesto en el contrato aprobado con la censurada Ley, desconociendo que esos derechos constitucionales  gozan de una categoría especial.

Fundamentos y razonamientos del Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Amparados en los razonamientos ya expuestos, para decidir sobre el fondo del examen de inconstitucionalidad de la Ley 406 el Pleno arribó entre otros a los siguientes criterios: 

  1. Las concesiones en general y las concesiones mineras en particular, fueron objeto de legislación conforme al numeral 14 del artículo 159 de la Constitución Política a través de Ley No. 22 de 2006 y el Código de Recursos Minerales, respectivamente, de modo que, el primer control del legislador a los efectos de aprobar o improbar el contrato entre el Estado y Minera Panamá, S.A., con fundamento en el artículo 159.15, debió consistir en verificar si se trataba de un tipo de contratación que ya contara con reglamentación legal previa de modo que, si fue cumplida, podría aprobarlo o de lo contrario, tendría que improbarlo.
  2. La Asamblea Nacional hace el ejercicio mínimo de relacionar el interés público subyacente en los contratos de concesión para la explotación del subsuelo (artículo 259 de la Constitución Política) con el natural respeto a la legalidad de los actos que pueden darle génesis, queda impedido de consentir un contrato público surgido de la mera manifestación volitiva de un particular con el funcionario de que se trate. Bien se trate de la Ley No​. 22 de 2006 de contratación pública, de alguna excepción contemplada en ella o del Código de Recursos Minerales, es una ley la que tendría que haberle dado estructura y secuencia procesal, sin perjuicio de la especialidad que pudieran consignar sus cláusulas y que no está demás señalar, es lo que justifica que se eche mano del artículo 159.15 de la Constitución Política, para que pasen el control de legalidad y oportunidad del órgano de la soberanía popular por antonomasia.
  3. Constituye una afrenta a la separación de poderes que, ante una declaratoria de ¡inconstitucionalidad de esta Máxima Corporación de Justicia, se haya negociado un contrato de concesión incurriendo en los mismos yerros; y llama la atención el hecho que en el nuevo contrato convertido en Ley No​. 406 de 20 de octubre de 2023, incluso se menciona el contrato anterior, como si la Sentencia de Inconstitucionalidad no hubiese sido dictada.
  4. Resulta manifiesto para el Pleno, que se ha infringido el artículo 159 numeral 15, dado que la función legislativa que ejerce la Asamblea Nacional con fundamento en el mismo, es restringida a aprobar o improbar, no puede producir otra normativa como la que consignan los artículos 2 y 3 de la Ley No​. 406 de 2023 en cuanto al carácter especial del contrato y su cualidad retroactiva hasta el 22 de diciembre de 2023. Se trata de una atribución limitada, similar a la que establece el artículo 159 numeral 3 en relación con los tratados y convenios internacionales que celebre el Ejecutivo.
  5. La actuación de la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos, al proponer, que se atendieran inquietudes que implicaban la modificación del contrato, presentado para la aprobación o improbación, a través del Proyecto de Ley No​. 1043, tiene injerencia en la facultad privativa, que le otorga la Constitución Política, al Consejo de Gabinete, en el numeral 3 del artículo 200. 
  6. Queda en evidencia, que la Asamblea Nacional desconoció las competencias públicas conferidas por el Estatuto Fundamental para aprobar un contrato en el que es parte el Estado, sobrepasando el límite fijado para ejercer el poder público e igualmente, desatendió la supremacía de la Constitución y el principio de normatividad, al no enmarcar sus actuaciones en el ordenamiento jurídico.
  7. Es claro que el constituyente habilita la explotación de las riquezas del subsuelo, una actividad que, además de cumplir con otros presupuestos constitucionales es dé singular importancia como los relativos al Régimen Ecológico, debe satisfacer aquello que haya previsto el legislador.
  8. Son dos tipos de leyes por cuyo cumplimiento previo al acto de solicitud de aprobación o improbación del contrato efectuada mediante la Ley No. 406 de 2023, debió velar el Órgano Legislativo  por: la de contratación pública general o especial que regulaba los pasos hacia la eventual suscripción del contrato y la de naturaleza ambiental, que les permitieran garantizar que del mismo, nuevamente en concordancia con otras normas de la Constitución Política, como lo es el artículo 121, que, o bien no se derivaban perjuicios ambientales o bien se encontraban mitigados en una escala que permitía fijarlos dentro de un límite tolerable. 
  9. Que la Ley No. 41 del 1 de julio de 1998 General de Ambiente, en su artículo 7 permite materializar o realizar la protección del ambiente como axioma constitucional, al condicionar la viabilidad de cualquier Proyecto que pueda generar riesgo ambiental, a la elaboración previa y lógicamente próxima a su inicio, de un Estudio de Impacto Ambiental.
  10. El tipo de concesión pactada a través de la Ley No 406 de 2023, no se ajustó a la Ley que determina el mecanismo para su formación y, sobre todo, de selección del concesionario. Tampoco lo hizo en relación con los requisitos ambientales que prescribe la Ley General de Ambiente y riñe, por lo tanto, con el artículo 257 de la Constitución Política, que también habría sido incumplido, de forma ostensible, desde el punto de vista de la garantía que debe proveer el Estado al derecho convencional y legal de información y participación pública en los asuntos ambientales.
  11. El Estado panameño no solo debe tener en cuenta los beneficios económicos que el contrato pueda suponer para la Nación, sino también que dicha actividad se desarrolle luego de la aprobación o ratificación del contrato dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que la Constitución y de los convenios internacionales suscritos por el Estado panameño en la materia, a efecto que la actividad se acomode a los parámetros que la Constitución permite, un balance entre el derecho a la inversión y el derecho al goce de un ambiente sano.
  12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió Opinión Consultiva OC-23-L7 de quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (20L7), a pedido de la hermana República de Colombia. Dicha Opinión Consultiva establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información, relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, el derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones y políticas públicas que puedan afectar al medio ambiente, así como el derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones ambientales estatales.
  13. Panamá como signataria del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adquirió obligaciones internacionales, de índole social y ambiental, con la finalidad de asegurar a la ciudadanía, la efectividad del derecho al acceso de la información, sobre aquellos asuntos que puedan afectar el libre disfrute de su derecho a un medio ambiente sano, como derechos fundamentales, y dada su incidencia en la dignidad de las personas.
  14. La concesión minera fue aprobada sobre la base de un informe de impacto ambiental; el cual, además de no ser reciente, y por ende, no contener información actualizada sobre la situación ecológica vigente al momento de su celebración, omite cumplir la normativa reglamentaria emitida por el Estado, con el objetivo de brindar efectividad al derecho de acceso a la información, en materia de asuntos ambientales, suscrito a través del Acuerdo de Escazú.
  15. El artículo 12 de la Convención de los derechos del Niño y el Acuerdo de Escazú, integran el bloque de la constitucionalidad, por ende, debieron ser aplicados al momento de considerar la aprobación o improbación del Proyecto de Ley No 1100 luego convertido en la Ley No. 406 de 2023. En consecuencia, al no implementar mecanismos para instrumentalizarlos y realizar las consultas respectivas, ambos preceptos, e inclusive el artículo 56 de la Constitución Política, fueron transgredidos.
  16. Al abordar la finalidad que debe cumplir este tipo de concesión, advertimos ​que de las cláusulas del contrato, hay un trato preferencial y prioritario a la sociedad Minera Panamá, S.A., para el desarrollo de la actividad minera, al otorgarle beneficios y permisiones que resultan provechosas para el interés particular y no para el Estado, por tanto, tampoco para la conveniencia social.
  17. La Ley acusada, no se inspiró en el bienestar social y el interés público, objetivos estos que deben cumplir las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo y las demás enlistadas en esta norma suprema.

  1. El artículo 121 de la Constitución Política contempla un principio constitucional que, considerando el tipo de contrato sometido a decisión del Órgano Legislativo, constituye insumo necesario, para evaluar ese estándar de bienestar social e interés público propio del contrato de concesión para la explotación del subsuelo.
  2. Razón por la cual, lo que ha debido identificar el legislador es que se le llevó un contrato marginal a los valores constitucionales subyacentes a las leyes de contenido o proyección ecológica y, además, carente del elemento esencial que le pondría en situación de precaver aprobar un acuerdo del que derivasen perjuicios ambientales.
  3. El elemento del que se sirve o debería servirse el legislador, a fin de evaluar si el contrato de concesión para la explotación del subsuelo presentado a su consideración es congruente con el estándar t97 Poner en juego la naturaleza de Panamá, no es negociable, máxime cuando nuestro país es suscriptor de múltiples instrumentos nacionales e internacionales que protegen el medio ambiente. constitucional al que está sometido, esto es, que del mismo no resulten daños ambientales, es precisamente de lo que el Contrato Ley carece: el estudio de impacto ambiental más o menos concomitante con el período inmediatamente anterior al previsto, para el inicio legal de la operación minera durante el año 2023, y no del año 2011, como lo señala el segundo considerando del contrato aprobado mediante Ley No​. 406 de 2023.
  4. Queda claro que el contrato ley, se encuentra ausente de elementos que distinguen a toda relación jurídica, derivada de una contratación de carácter administrativa, entre el Estado y un particular; por el contrario, ha quedado evidenciado que el Estado es el que está supeditado jurídicamente al particular, frente al otorgamiento de un trato prioritario que no repercute en el interés público ni en el bienestar social.
  5. La Ley No. 406 de 2023, no puntualiza cuáles son los instrumentos de gestión ambiental que permitan conocer la información efectiva de los programas de adecuación ambiental, medidas de mitigación de daños, e indemnización efectiva a las poblaciones afectadas, lo cual es contrario a los convenios internacionales de los que Panamá es signatario.
  6. Considera que las empresas en su gestión y en el desarrollo de su actividad económica, no pueden dejar al arbitrio del Estado contratante la tarea de la protección de los derechos humanos. Estas también tienen un deber de respeto, que en este caso se materializaba en la estipulación de cláusulas que fuesen efectivas en la disminución, mitigación y prevención de las consecuencias sociales y ambientales que pudiesen arrojar el desarrollo de extracción de cobre en dichas comunidades.
  7. De las cláusulas del Contrato se observa que a la empresa concesionaria se le otorgan derechos y facultades de disposición y discrecionalidad, respecto al uso y desvío de aguas provenientes de fuentes naturales, limitándose a expresar que ello, será «con base a la normativa aplicable al uso, tratamiento y descarga de aguas», cuando el Ejecutivo y el Legislativo debieron asegurarse que se integrarán mecanismos y pautas claras, respecto a la responsabilidad ambiental de la empresa, medidas de prevención concretas y cuantitativas, que pudieran comprobarse, tomando en consideración, lo riesgoso y el nivel de impacto de la actividad desarrollada; aun cuando, en materia ambiental, opere el principio de precaución ambiental.
  8. El Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo no garantizaron los Intereses de las poblaciones aledañas al área de la concesión, al fijar una indemnización que se desconoce si es proporcional, pertinente y justa, ante una posible afectación en el suministro de agua, toda vez que se estableció un monto nominal tope, de dos millones de dólares anuales a otorgarse hasta el final del año 2041.
  9. Se ha determinado en la ley atacada, respecto al uso del agua, en tanto impacta en el derecho a la vida, de la presente y futuras generaciones, no refleja se haya previsto garantizar el aprovisionamiento de agua potable, servicios de saneamiento e higiene adecuados, salvaguarda de la calidad del agua, el uso eficiente de los recursos hídricos, el abastecimiento, aprovechamiento y renovación del agua, la reducción de la huella hídrica por parte de la empresa, implementación de programas medibles de gestión de agua.
  10. El desarrollo de la actividad económica debe ser sostenible. El derecho humano a un medio ambiente sano y el ejercicio de actividades económicas y la inversión privada son operaciones que pueden coexistir de manera conjunta, siempre y cuando, tanto el Estado como las empresas, cumplan un papel de respeto a los derechos humanos.
  11. El impacto social, económico y ambiental que posee una mina de cielo abierto, como la que es objeto de concesión, tendrá afectaciones directas a un segmento de la población, en este caso, poblaciones rurales, asentamientos informales y campesinos, cuyo riesgo de daño ambiental es alto, producto de la actividad desarrollada, y su vulnerabilidad que se traduce a su vez en un acceso limitado a la toma de decisiones o recursos materiales, para poder hacer frente a decisiones en materia ambiental.
  12. Es importante ponderar entre el derecho humano a un medio ambiente sano y el derecho a la protección de la inversión económica, la balanza del Pleno de la Corte Suprema de Justicia se inclinará, naturalmente, por salvaguardar la continuidad del género humano aplicando el antedicho principio de no regresión, que deviene en una limitación al accionar de los poderes públicos, respecto a la adopción de medidas legislativas o de otra orden regresivas, que disminuyan el nivel de protección ambiental logrado, salvo que se otorgue una rigurosa y debida justificación, no soslayando que dicho derecho repercute en el derecho a la vida.
  13. Los Estados, en el ejercicio de su soberanía, realizan acuerdos internacionales con otros Estados a fin de promover la inversión segura, la buena fe internacional y los principios generales de derecho internacional. Estos tratados, usualmente, son denominados tratados de promoción de la inversión.
  14. Las partes, al momento de establecer condiciones específicas para un contrato, necesariamente deberán aplicar no solo el derecho interno del país con el que se pacte sino, a su vez, los principios de orden público internacional.
  15. Para los efectos del riesgo de arbitraje, señala el tribunal constitucional, que considera necesario abordar la confrontación de este argumento que se ha presentado a favor de la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 406 de 2023. Se trata de la presentación de reclamaciones por vía de arbitrajes internacionales comerciales o de inversión, con base a un Tratado de Libre Comercio y un Tratado Bilateral de Inversiones, suscritos entre Panamá y Canadá y este señalamiento no puede ser considerado para declarar que no es inconstitucional la norma.
  16. El objeto del contrato, es la concesión de los derechos exclusivos para explorar, extraer, explotar, beneficiar, procesar, transportar, vender y comercializar el mineral metálico cobre y, en conjunto con la exploración y explotación del cobre y sus minerales asociados; sin embargo, de la lectura del texto se desprende que se han otorgado otras facultades que no son propias del objeto de la concesión minera, dado que requieren de regulación, control y fiscalización a otras entidades que cuentan con regulaciones especiales.
  17. El hecho que un contrato se enuncie como de orden público no le da tal carácter su simple clasificación, sino su contenido y la Ley 406 no tiene las características de ley, dado que en este caso se le concede a un particular un beneficio, que constitucionalmente está diseñado para el bienestar de la comunidad, así como la tutela del interés social y de los bienes estatales.
  18. Los efectos de la decisión de inconstitucionalidad tomada por el Pleno, debe ser interpretada en el sentido que no existe concesión.

Concluye el Pleno, indicando que luego de una revisión íntegra de la Ley No 406 de 20 de octubre de 2023 corresponde declarar la inconstitucionalidad de la misma, por infringir los artículos 4, 17, 1,8, 1g,20,32, 43, 46,56,109, 118, 719, 120, 127, 124, L59 numeral 10 y 15, artículo 163 numeral 1, artículo 200 numeral 3, artículo 25 numeral 5, artículos 258, y 259,266,285,286 y 298 de la constitución Política de la República de Panamá.

Como bien indicamos en la entrega del día miércoles 29, se trata de un extenso texto que consta de 234 páginas, en las cuales el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, analiza de manera rigurosa cada uno de los elementos traídos al proceso, destacando que se trata de una Ley que atenta contra los derechos fundamentales de la vida, la salud y de un ambiente sano, que esté libre de contaminación, de la población panameña, así de la violación del derecho público.

Se adentra en los antecedentes históricos de la minería en Panamá y en el hecho cierto que la actividad minera no está prohibida en nuestro país siempre y cuando se cumpla con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, haciendo referencia a los tratados internacionales.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia son definitivos y obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 2026 de la Constitución Nacional y quedan ejecutoriados tres días después de que se notifiquen los demandantes y a los Procuradores, al tenor de lo señalado en el artículo 2568 del Código Judicial.

Una vez ejecutoriado el fallo, la Corte Suprema de Justicia debe remitir oficio al Gobierno Nacional a cargo del Ministerio de Comercio e Industrias, notificando el fallo, para efectos de que se proceda a su cumplimiento. Lo que no se tiene es la paralización inmediata de las actividades operativas de extracción y procesamiento y cualquier otra que implique manejo de producto.

Luego deberá iniciarse el proceso de cierre de la mina, el cual sin duda será complejo, al no existir precedentes en cuanto a este proceso, sin dejar de mencionar que en ese interín que Minera Panamá, S.A. puede promover en contra del Estado panameño un arbitraje, para el reclamo de la expropiación de los bienes que ha adquirido y de la inversión realizada, producto de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Importante comentar que el 21 de diciembre de 2017, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la Ley 9 del 25 de febrero de 1997, que aprobó el contrato original, entre el Estado y Minera Petaquilla, el cual da origen a la Ley No. 406 que hoy comentamos, cuya sanción provocó una serie de actividades tendientes a demostrar la disconformidad contra la misma, protestas, cierre de calles, escasez de algunos productos alimenticios y el encarecimiento de los alimentos, impedimento de libre circulación en el país y muchos otros.

Consecuentemente seis años después el Pleno de la Corte declaró inconstitucional el artículo 1 de la Ley No 406 de 20 de octubre de 2023 que aprueba el Contrato de Concesión Minera entre ​el Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A.

Nos encontramos frente a un hecho que puede ocasionar graves consecuencias para el país, como la pérdida de empleos, en estos momentos Minera Panamá, S.A. presentó ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral formal solicitud de suspensión de los efectos del contrato de trabajo de alrededor 7000 trabajadores. Inestabilidad económica, que ocasionaría un efecto negativo en el crecimiento económico del país. Si bien la economía panameña, no está basada en la actividad minera, no menos cierto es que los ingresos que recibía el Estado sí tenía un impacto a considerar, de forma tal que disminuirán los ingresos del gobierno para hacerles frente a sus compromisos.

La inestabilidad económica en la que nos encontramos, ha traído como consecuencia que las calificadoras de riesgo hayan bajado el grado de inversión y ahora con el fallo podemos perder el grado de inversión, lo que implica que a Panamá le será más difícil y costoso la obtención de crédito por parte de los organismos internacionales.

No podemos dejar de mencionar, la afectación que pudiera tener la imagen internacional de Panamá, de pasar de un país atractivo para la inversión a no serlo.  como país poco atractivo para la inversión extranjera, por razón de la seguridad jurídica de la inversión.

Finalmente, Minera Panamá, S.A. ha presentado ante Ministerio de Comercio e Industria notificación de intención de iniciar un arbitraje para hacer cumplir sus derechos conforme lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Panamá.

Los vientos no soplan favorables a la economía panameña y en adición a ello se encuentra los problemas de agua que confronta el Canal de Panamá, que los ha llevado a disminuir o racionalizar el paso de los buques. 




Contrato minero es declarado inconstitucional – primera parte

contrato minero inconstitucional

En el día de ayer el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la Ley 406 de 20 de octubre de 2023 que aprobó el Contrato de Concesión Minera celebrado entre EL ESTADO y la sociedad MINERA PANAMÁ, S.A.

De esta manera, resolvió una demanda interpuesta por Juan Ramón Sevillano y el fallo fue aprobado por unanimidad.

Si bien es cierto, que la demanda sólo se refería al artículo 1 de la Ley, la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de toda la Ley que cuenta con 4 artículos.

En la primera parte del fallo, el Pleno revisó todos los argumentos a favor y en contra de la declaratoria de inconstitucionalidad y también expuso de manera sumaria cada uno de los planteamientos de más de 60 abogados que participaron en esta controversia constitucional.

El fallo que consta de 234 fojas, analiza los temas centrales de la controversia de los cuales podemos destacar los siguientes:

1.       Ausencia de una licitación pública para la adjudicación de esta concesión.

2.       Cláusulas exorbitantes a favor de la empresa minera, algunas de las cuales requerían de la aplicación de normas legales o reglamentarias que no se incorporaron al Contrato.

3.       Violación a normas jurídicas y Tratados sobre el tema ambiental, especialmente en cuanto a la protección al entorno en donde se ubica la mina (calidad y dotación de agua, posibilidades de contaminación).

4.       Estudio de un Impacto Ambiental actualizado (la empresa tiene un Estudio de Impacto Ambiental del año 2011).

5.       La falta de una consulta amplia a la comunidad sobre los alcances del contrato, especialmente cuando el contrato se discutió en segundo debate en la Asamblea.

6.       La existencia de una sentencia previa de la Corte Suprema de Justicia donde se había declarado la inconstitucionalidad de otro contrato que, aunque no era igual al que se encuentra contemplado en la Ley 406, tenía mucha similitud con el contrato actual.

El pleno de la Corte Suprema de Justicia también se refirió al posible escenario de un arbitraje internacional y manifestó que para que la empresa pueda reclamar algún tipo de compensación tiene que demostrar que ha actuado de buena fe y bajo el principio de manos limpias, es decir que no ha obtenido beneficios que contraríen las normas legales y constitucionales vigentes en Panamá.

Nosotros haremos una nueva entrega a nuestros lectores sobre este fallo, un desarrollo más amplio de los temas aquí contemplados.




Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la regulación del Arbitraje en Panamá

Arbitraje en Panamá

A casi una década de ser promulgada la Ley No.131 de 31 de diciembre de 2013, se presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley; El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, resolvió que el artículo demandado no es inconstitucional.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 66. Recurso de anulación.

Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal judicial mediante recurso de anulación conforme al artículo siguiente. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo siguiente. El recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo. Se entiende que el recurso de anulación del laudo es la única vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”

En la demanda se indicó que los artículos de la Constitución que habían sido violados eran los artículos 32, 206 numeral 1 y 215.

“ARTICULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”

“ARTICULO 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

…..”

“ARTICULO 215. Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.

1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.”

Argumentan entonces que el art.32 es violado ya que de manera directa por omisión, pues se limita el uso de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia , a fin de buscar protección a sus derechos vulnerados dentro de un proceso de arbitraje o con el laudo arbitral,  por otro lado se fundamentó que el art. 206 estaba siendo violado de manera directa ya que la Corte Suprema de Justicia en Pleno, le corresponde con exclusividad la guarda e integridad de la Constitución o para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o forma impugne ante ella cualquier persona, y no así a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia y por último el art. 215 ya que en el art.66 de la ley de arbitraje simplemente se indica que el recurso de anulación del laudo es la única vía especifica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en laudo, se limita el derecho de acceder a la justicia, a presentar otros recursos y amparos de garantías constitucionales; es decir, se limita hacer uso del principio conocido como tutela judicial efectiva, por medio de acciones de protección de derechos y garantías previstos en la propia Constitución.

El Concepto de la Procuraduría luego de un análisis integral indicaba que las palabras “sólo”, “única”, “especifica” e “idónea” contenidas en el artículo 66 de la Ley 131 de 2013,  suponen una manifiesta limitación al derecho de ejercer un medio de impugnación distinto durante un proceso que se lleva a cabo en la jurisdicción arbitral ; siendo así y sin desconocer la esencia del procedimiento arbitral, pero conscientes de la Constitucionalización actual de la institución del arbitraje dentro de la administración de justicia,  los vocablos enunciados podrían ser interpretados como una manifiesta limitación al derecho de ejercer un medio de impugnación distinto al recurso de anulación, durante el proceso arbitral. Bajo este precepto la Procuraduría en su opinión las palabras antes mencionadas representarían una vulneración directa a los artículos 17, 202 y 206 (numeral 1) de la Constitución Política de la República de Panamá, al disponer restricciones o limitaciones no contempladas en dicho texto.

Devuelto el expediente con el concepto de Procuraduría se procedió a la fase de alegatos finales en la cual seis (6) abogados adhirieron a los cargos formulados argumentos a favor, mientras que otros siete (7) abogados argumentaban en contra de los cargos formulados por el demandante.

Pues bien, de los que se argumentaba en contra es que la garantías y derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso arbitral podrían ser violadas, ya que solamente se da mención a un solo mecanismo, mientras que la Constitución habla de otros remedios y mecanismos, para reparar los derechos vulnerados.

Mientras que las argumentaciones a favor que la naturaleza jurídica misma de la jurisdicción arbitral es convencional, basada en el principio de constitucional de la autonomía de la voluntad; y a pesar de estar reconocida la función de administrar justicia, la Constitución Nacional no establece que los tribunales arbitrales formen parte del Órgano Judicial o de sus tribunales judiciales; por tanto, no se le aplican las instancias procesales o acciones reservadas para el Pleno, siendo el único recurso legal para una de las partes que voluntariamente se sometió a la jurisdicción arbitral, el recurso de anulación.

En cuanto a las consideraciones del Pleno primeramente indicó por así decirlo los inicios o la historia de la regulación del arbitraje en Panamá.

  • Se estableció por primera vez en el Capítulo IV del Título XII del Segundo Libro del Código Judicial; es así que se encontraba regulado en los artículos 1412 al 1445 del Código Judicial.
  • Esto fue hasta la promulgación del Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999; Este Decreto fue objetado por varias demandas inconstitucionales que generaron que se declararan como inconstitucionales partes de los artículos 7,17 y 36.
  • Luego llegaron las reformas Constitucionales del año 2004, se aprobó entonces la Ley No.15 de 22 de mayo de 2006, donde se restituye, modifica y adiciona normal al Decreto No.5 de 8 de julio de 1999.
  • Posteriormente, se promulga la Ley No.131 de 31 de diciembre de 2013, que viene siendo la ley regente hasta la actualidad.

Es así que se refieren al principio de la autonomía de la voluntad, que constituye la piedra angular del Arbitraje, entendida como según lo dicho por Federico de Castro y Bravo, en “El Negocio jurídico” es “el poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas.” En este sentido, señalan que el principio de autonomía de la voluntad va ligado al derecho dispositivo, uno de los pilares básicos del Derecho Civil.

Es así que, a este Principio se le considera como el derecho reconocido a toda persona de entrar libremente a una relación jurídica, siempre que no fuera contraria a las leyes, a la moral ni al orden público.

Cabe mencionar que dentro de la sentencia se señala la Corte Constitucional Colombiana que : “El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido por la doctrina del derecho civil y por la jurisprudencia constitucional, como el poder de las personas, reconocido y por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres” según la Sentencia C-1194 de 3 de diciembre de 2008.

El Pleno señaló que, en su concepto, la Corte Constitucional Colombiana ha otorgado especial importancia al principio de voluntariedad que rige el sistema arbitral, siendo de esta manera, lleva a la síntesis que, en materia arbitral, la voluntad autónoma de las partes tiene una función esencial, para no decir que es lo primordial, pues son ellas que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver su conflicto.  Por tanto, la fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes. Es por ello que, es esencial que dicha voluntad o consentimiento se manifieste de manera válida, esto es, libre de vicios, y sin apremio alguno, de tal suerte que, cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración judicial. De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas interesadas, sin apremio alguno.

El magistrado Arrocha indico que la mínima intervención de los tribunales ordinarios se encuentra íntimamente relacionado con los efectos de la cláusula arbitral y del principio de Competence-Competence, en este sentido, manifiesta que “el arbitraje se basa en la facultad de disposición de quien quiera las partes que decidan su controversia, emanada de la autonomía de la voluntad y del principio de pacta sunt servanda. Sin embargo, esta disposición se encuentra limitada porque ello no implica que las partes estén renunciado totalmente a la protección que le brinden los tribunales, por lo que el Arbitraje requiere el apoyo que la justicia ordinaria le brinde, tomando en cuenta que el diseño legislativo del Arbitraje en Panamá y muchas partes del mundo los árbitros no tienen completa facultad coercitiva y/o coactiva. Falta de imperiun.”

Ahora bien, en la legislación panameña existe una lista cerrada de las causas que permiten la intervención de los tribunales ordinarios mismos que el Pleno indica de la siguiente manera:

  • El artículo 18 de la ley 131 de 2013 (en concordancia con los artículos 35 y 44), que permiten que las partes, de forma precautoria a un proceso arbitral o durante el transcurso de uno ya iniciado, soliciten a un tribunal judicial la práctica de medidas cautelares y/o provisionales de protección.
  • El artículo 54 de la ley 131 de 2013, que establece que el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de dicho tribunal, podrá pedir la asistencia de un tribunal judicial del Estado panameño o de cualquier otro Estado para la práctica de pruebas.
  • El artículo 66 de la ley de arbitraje, instituye el Recurso de Anulación como el único recurso impugnativo como el Laudo, cuya finalidad es la revisión de su validez y protección de cualquier derecho constitucional infringido o vulnerado, confiriéndole competencia a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para conocer de dicho Recurso de Anulación, siempre y cuando la parte recurrente alegue y pruebe las causales taxativamente señaladas en la ley.
  • Los artículos 69 y 70 de la ley de arbitraje en el que se indica que el laudo arbitral nacional será objeto de ejecución por un juez de circuito civil competente para el procedimiento establecido para sentencias judiciales, y el art.70 tratándose de la ejecución de un laudo internacional, le corresponderá su conocimiento a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Como expuesto, vemos que el sistema panameño reconoce el principio de mínima intervención, el que prescribe la no intervención judicial en el arbitraje, salvo contadas excepciones.

Es así que el art.11 de la ley No.131 de 31 de diciembre de 2013 que establece que “En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga.”

Al examinar el Pleno el último párrafo del art.66 de ley 131 de 31 de diciembre de 2013 en cuanto a la infracción al artículo 32 de la Constitución indican que el Doctor Arturo Hoyos en su libro “El Debido Proceso” ha puntualizado que el debido proceso es “una institución instrumental de la cual se debe asegurar a las partes en todo proceso- legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-oportunidad  razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y contradecir las aportadas por la contraparte , de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra las resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.”

Entonces el debido proceso para concepto de la Corte es un límite a la actividad estatal, porque está integrado por ese conjunto de requisitos que deben observarse, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlo; incluyéndose no solo las garantías previstas en el artículo 32 de la Constitución, sino también las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a fin de que el ciudadano afectado pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva.

Se analizaron las causales de anulación del laudo arbitral, misma que son indicadas en el art.67 de la ley de arbitraje y de la misma manera se analizaron varios fallos, con los cuales el Pleno de la Corte indica que el Estado cumple con la obligación de conceder un recurso, dentro de la jurisdicción arbitral, que protege o ampara a todas las personas, contra los actos violatorios de los derechos fundamentales, siendo este recurso, el de anulación del laudo arbitral, mismo que no restringe ni limita a las partes de un arbitraje de que sus derechos y garantías fundamentales sean protegidos, sino que, por el contrario, es ese mismo recurso, en el cual se protegerá cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado, en el curso del arbitraje, o en el laudo, esto es así ya que, el Recurso de Anulación es la vía que, por ley, está creada por la protección de dichas garantías.

En cuanto a la vulneración del artículo 206 en su numeral 1 de la Constitución, ya que la función de garantía de derechos fundamentales que singularmente cumple el recurso de anulación frente al laudo arbitral, no está supuesta a ser provista, ni siquiera extraordinariamente, por la acción de Inconstitucionalidad  o por el Amparo de Garantías Constitucionales, precisamente porque en ejercicio de reserva legal contenida en el art.202 de la Carta Magna, el legislador creó este recurso especial para satisfacer es cometido de tutela judicial efectiva.

Es por esto que el Pleno indica que el recurso de anulación del laudo arbitral se constituye como un medio de impugnación autónomo y extraordinario, toda vez que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales.  De lo contrario uno de los fines principales del arbitraje: dar una pronta, expedita y eficaz respuesta al conflicto planteado por las partes seria obstaculizado.

El recurso de anulación, en efecto, tiene como finalidad, la protección de cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el recurso del arbitraje o en el laudo. Es así que, el sistema arbitral ofrece el Recurso de Anulación como la única vía idónea para la protección de derechos constitucionales.

Finalmente, cuando se analiza lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución, lo que decida la Sala Cuarta de Negocios Generales en relación con un recurso de anulación de un laudo arbitral no puede ser objetado de revisión por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo así la decisión del Pleno que la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 206 (numeral 1) y 215 de la Constitución que no son inconstitucionales.

Esta decisión tuvo por parte de la Magistrada Ariadne Maribel García Angulo, el salvamento de voto y por parte del Magistrado Olmedo Arrocha un voto razonado.

La decisión fue motivo de una solicitud de aclaración y el 17 de agosto de 2023 el Pleno indicó que la sentencia habría sido clara en su contenido y a la vez en su decisión y que la aclaración no procedía, dado que la aclaración se refiere exclusivamente al pronunciamiento sobre puntos omitidos. Sin embargo, se advierte que la inquietud del accionante no se dirige a la parte resolutiva, sino a la motiva y que, además no es con relación a pronunciamiento sobre puntos omitidos; por tanto, no hay, pues falta de pronunciamiento de la Corte sobre ningún punto materia del recurso.




Plazo para resolver solicitudes y recursos del contribuyente

Contribuyentes

ANTECEDENTES

La apoderada legal del contribuyente presentó ante la Dirección General de Ingresos solicitud de exoneración de impuesto de inmueble sobre fincas dedicadas a la reforestación la cual no obtuvo respuesta, por lo que la apoderada legal del contribuyente presentó de forma directa recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, con la finalidad de que fuera resuelta la solicitud de exoneración de impuesto de inmueble.

El recurso de apelación presentado de forma directa por el apoderado legal fue sustentado con base a los argumentos:  las fincas cuentan con la certificación otorgada por la Dirección Ejecutiva Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, indicando que la actividad que se desarrolla en las fincas objeto de la solicitud es la de reforestación de árboles maderables, específicamente teca o tectona grandis.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario, señala que el artículo 9 de la Ley 69 de 2017, que creo un programa de incentivos para la cobertura forestal y la conservación de bosques naturales, y a su vez derogó el artículo 7 de la Ley 24 de 1992, y dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Están exentos del pago de impuesto de inmueble y de impuesto de transferencia de bienes inmuebles los predios dedicados exclusivamente a plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables y a la conservación y/o restauración de bosques naturales en más de 75% de su superficie.

Los incentivos de exoneración del pago de estos impuestos aplicaran a partir de la compra de la finca siempre que cuente con Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer año de compra y dicho Plan este implementado y tenga un avance mínimo de un 20%.”

Se entiende que aquellas fincas que se dediquen a la reforestación, ya sea de plantaciones maderables o no, podrán gozar de exoneración de impuesto de inmueble siempre que cumplan con la presentación del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca, según corresponde.

En este sentido, el Tribunal observa que en el Plan de Reforestación se detalla que dentro de los objetivos de éste se encuentra por una parte documentar los cambios hechos al plan forestal inicial, mantener el registro forestal de las fincas actualizado, adicional a esto se infiere del mismo que las fincas han sido reforestadas con árboles de Teca (Tectona grandis Linn), entre otros árboles maderables.

El Tribunal Administrativo Tributario manifesta que, con base a los documentos que reposan en el expediente de antecedentes se puede comprobar que estas fincas han gozado de forma previa de exoneraciones de impuesto de inmueble, las cuales se encontraban vigentes.

El Tribunal considera que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a la fecha de la solicitud, contenidas en la Ley 69 de 2017 las Fincas cumplen los requisitos necesarios para gozar de la exoneración de impuesto de inmueble por el término de 5 años prorrogables, contados a partir del vencimiento de la exoneración anterior.

El Tribunal Administrativo Tributario tribunal, CONCEDE la exoneración de impuesto de inmueble solicitada por la sociedad a favor de las fincas por el término de 5 años prorrogables.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANEL JESÚS MIRANDA BATISTA

El Magistrado manifiesta su salvamento de voto, e indica estar en desacuerdo con la referida decisión pues considera que no correspondía ser sustanciada la apelación presentada, ni mucho menos analizar y decidir el fondo de la controversia, debido a que existe una deficiencia procesal insubsanable dentro de la presente causa, desde el momento en que se procedió a admitir el Recurso de Apelación.

Se puede apreciar que el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada especial de la sociedad  fue presentado aduciendo SILENCIO ADMINISTRATIVO (NEGATIVO), resaltamos esta situación, debido a que esto significa que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la Solicitud de Exoneración de Impuesto de Inmueble por Actividades Agropecuarias, presentada el día 16 de agosto de 2021, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Magistrado señala que el artículo 1185 del Código Fiscal establece que: “No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso. No obstante, lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.”

En este sentido el Magistrado  indica que se observa que la fecha en la cual fue presentada la Solicitud de Exoneración fue el  16 de agosto de 2021, ante la Administración Tributaria, por lo que se le debió resolver o darle respuesta a la petición interpuesta hasta el día 16 de octubre de 2021, fecha en que vencía el término de los dos meses para luego proceder inmediatamente después con la presentación del Recurso de Apelación de forma directa ante el Tribunal Administrativo Tributario (TAT) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.  

El recurso fue presentado ante el Tribunal Administrativo Tributario el día 28 de abril de 2022, es decir, de forma extemporánea o tardía, casi cinco (5) meses y días después, contados a partir de la fecha máxima de presentación del recurso.

El Magistrado manifiesta que con relación a la norma fiscal motivo de análisis también no se puede pasar por alto principios legales y generales del derecho que a su juicio no se tomaron en consideración al momento de la revisión correspondiente para la admisibilidad del Recuro de Apelación, entre los cuales se menciona. El principio o garantía del debido proceso, El principio de legalidad, El principio de Igualdad Procesal, Principio de Uniformidad de la Jurisprudencia,

El Magistrado concluye señalando que el Recurso de Apelación presentado por la apoderada legal de la sociedad ante esta superioridad en SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, no debió ser ni si quiera sustanciado, ni mucho menos ser analizado para una decisión de fondo, el Magistrado SALVO EL VOTO.

OPINIÓN

Considero que la decisión del Tribunal es acorde con la petición del contribuyente, toda vez  que  esta situación  en la que viven  muchos contribuyentes a la hora de  presentar un trámite o solicitud ante la Dirección General de Ingresos, los cuales los mimos tardar hasta 8 años en ser resueltos, situación que es perjudicial para el contribuyente.

Considero que la Administración Tributaria debe brindar un servicio eficaz a todo aquel contribuyente que presente una petición, y así evitar tanta demora en los trámites y  también evitar llegar hasta  una segunda instancia como sucedió en este caso, si el contribuyente no presentará el  recurso de apelación, el mismo probablemente se mantendría en la Administración Tributaria “PENDIENTE DE SER TRABAJADO”.




Papilion y Diseño: La Sentencia Revoca

Mariposa

El Juzgado noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá mediante Sentencia No. 79-21 de 27 de diciembre de 2021, indicaba en su parte resolutiva que negaba la pretensión de nulidad y cancelación al Registro No. 25423-01 correspondiente a la marca “Papilion y Diseño” en las clases 03, 05 y 16.

Esta decisión llevada en primera instancia se da ya que se realizó el cotejo marcario y no existe duda alguna que ambas marcas comparten su parte denominativa el término PAPILION, no obstante, no se puede ignorar que el certificado de registro de la marca PAPILION Y DISEÑO de la demandada, data desde el 21 de noviembre de 2016 y el registro de la demandante se genera el 27 de febrero de 2017, por lo que el certificado impugnado es anterior. Por lo tanto, el registro previo de la marca de la demandada le concede el derecho preferente, por encima de cualquier posibilidad de riesgo de confusión alegado por la sociedad demandante, así dispuesto en la Ley Nacional o en los Convenios Internacionales a los que nuestra nación es signataria, comprobando así la configuración de los requisitos que exige la Ley para no acceder a la pretensión de la parte actora, y, en consecuencia, mantener el registro de la marca objeto de proceso.

Es así que se solicita el recurso de apelación de la sentencia No. 79-21 de 27 de diciembre de 2021 por parte del demandante en donde indica que se interpuso la demanda de Nulidad y Cancelación de la marca por prestar a confusión entre la marca Papillon y Diseño frente a la marca Papilion ; y el correspondiente uso previo de la marca demandante frente al registro que se impugnaba, basando los hechos en la mala fe de la sociedad demandada, ya que  la misma fue compradora de los productos elaborados, manufacturados, distribuidos y vendidos por la demandante con anterioridad al 31 de octubre de 2016, por lo que consecuentemente hubo una relación comercial con la demandante.

De esta manera también se indica que la defensora de ausente de la sociedad demandada al contestar la demanda se limitó a negar los hechos, las pruebas y el derecho, sin introducir elementos probatorios, sin adicionar nada de información.

También se describe los elementos probatorios que fueron presentados en su momento.

Al igual que se señala que la mala fe por parte de la sociedad demandada, cuando al tener conocimiento de la existencia y propiedad de la demandante, Papilion, presentó el 31 de octubre de 2016, una declaración de uso expresando que era la dueña de la marca que se presenta en el litigio, aun sabiendo que la marca Papilion no era de su propiedad, ya que bajo ninguna prueba sustentó que la marca en controversia le pertenece como tal dando así indicio en su contra.

Aún así que en primera instancia se negara la pretensión, existiendo suficiente material probatorio, entre esto podemos indicar lo siguiente:

  • Que la sociedad demandante acreditó de forma indudable que posee el derecho de uso preferente, anterior y prioritario de la marca PAPILION, antes del 31  de octubre de 2016, fecha que la sociedad demandada solicitó la inscripción del Certificado de Registro demandada en la oficina de Panama a la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI).
  • La sociedad demandada tenía pleno conocimiento que la marca PAPILION es propiedad de la demandante, ya que le compró productos antes del 31 de octubre de 2016, reflejándose la mala fe de la sociedad demandada.

Siendo de esta manera el Tercer Tribunal Superior debía resolver la apelación presentada, en donde indicaba el material probatorio:

  • El registro de marca PAPILION propiedad de la sociedad demandante, a partir del 21 de febrero de 2017, en las clases 3, 16 internacionales.
  • De ello da fe la copia auténtica del Certificado de Registro No.256526 01 de fecha de 21 de febrero de 2017, expedido por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, cuya vigencia caduca el 21 de febrero de 2027.
  • El registro de la marca PAPILION Y DISEÑO propiedad de la sociedad demandada a partir del 21 de noviembre de 2016, en las clases 3,5 y 16 internacionales.
  • De ello da fe la copia auténtica del Certificado de Registro No.254523 01 de fecha de 21 de noviembre de 2016, expedido por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, cuya vigencia caduca el 21 de noviembre de 2026.
  • El uso del término PAPILION por la sociedad demandante, en distintos sitios de internet.
  • De ello da fe la Certificación Notarial de fecha de 11 de mayo de 2021, la cual hace constar el resultado de la búsqueda por internet del término PAPILION.
  • El certificado de Registro de España No. 1095935 de fecha de 7 de octubre de 2016, a nombre de la sociedad demandante, vigente hasta el 25 de marzo de 2031.
  • Transacciones comerciales entre las sociedades demandante y demandada, con productos de la marca PAPILION.
  • De ello dan fe los documentos consistentes en facturas y embarque con fecha de 22 de octubre de 2016.

Con todo esto el tribunal aprecia que, en efecto la sociedad demandante cuenta con un interés jurídicamente protegible que la dota de la legitimidad necesaria para accionar en contra del Certificado de Registro de una Marca.

En cuanto a la legitimidad del demandado nos indican que los artículos 139 y 142 de la Ley 61 de 2012 que reforma o modifica la ley No. 35 de 1996, en los cuales se establece lo siguiente:

“Artículo 139. Cualquier persona que considere que le asiste el derecho, podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca, conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición.”

“Artículo 142. El registro de una marca es nulo cuando:

1. Se concede en contravención al artículo 91 de esta Ley;

2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o inexactos contenidos en su solicitud, o en los documentos que la acompañan. En este caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe;

3. El apoderado legal, el representante legal, el usuario o el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de esta u otra similar en grado de confusión, en su nombre o en el de tercero, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. En ese caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe”

De las citadas normas podemos extraer que para demandar por nulidad y/o cancelación del registro, se requiere tener un mejor derecho sobre la marca, el cual puede comprobarse mediante el uso y/o el registro. Estas acciones podrán igualmente interponerse cuando la marca contraviene alguna de las disposiciones contenidas en la normativa de la época, que debían respetarse al pretender obtener un registro.

En la sentencia apelada se indicó que en el Certificado de Registro No. 1095935 de fecha de 7 de octubre de 2016, aportado por la parte demandante, “no se desprende el nombre de la marca amparada”; sin embargo, éste no es el único documento con el que se cuenta para comprobar el mejor derecho.

En el Manual Informativo preparado por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), titulado “Prueba de Uso, un nuevo medio de defensa”, marzo 2021 , señala sobre el factor tiempo para determinar que ha existido un uso efectivo de la siguiente manera:

“Toda prueba que se presente sin indicación de la fecha de uso no será tomada en consideración por la OEPM, salvo que pueda analizarse de forma conjunta con otros documentos.”

Así se tiene que, las pruebas aportadas en el proceso Certificado de Registro No. 1095935 de fecha de 7 de octubre de 2016 y los documentos que demuestran la comercialización entre las partes de los productos con la marca PAPILION, la cuales analizadas en conjunto, corroboran que la demandante recurrente demandante le asiste el derecho por uso a partir del 7 de octubre de 2016 y  22 de octubre de 2016, para solicitar la cancelación o la nulidad del Certificado de Registro No. 254523 01 de fecha de 21 de noviembre de 2016, a nombre de la sociedad demandada.

El artículo 91 de la Ley No. 61 de 2012 que reforma o modifica la Ley No.35 de 1996 señala lo siguiente:

“Artículo 91.No pueden registrarse como marcas ni como elementos de estas:

…..

  • Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea susceptible de provocar en la mente del público errores, confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su procedencia.

….”

En cuanto al cotejo de las marcas en pugna, reflejan que son idénticas en su aspecto gramatical, fonético y visual en el término PAPILION, y al ser las marcas en controversia idénticas y semejantes, procede la Sala a determinar que la misma es confusionista, es decir, susceptible de causar, en la mente del consumidor, confusión, error, equivocación o engaño respecto a los productos que amparan o a su procedencia.

En cuanto a la mala fe que se alega el Tribunal indica que la mala fe hay que probarla, ya que según el Código Civil en su artículo 419 dispone que “la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.”

Se puede constatar que la sociedad demandada tenía conocimiento de la existencia de la marca anterior, es decir tenía un conocimiento previo.

Luego del análisis presentado por el Tercer Tribunal Superior y en virtud a los numerales 1 y 3 del artículo 142 de la Ley 61 de 2012 que reforma o modifica la ley No. 35 de 1996, se declaró nulo el acto de inscripción y se ordenará a cancelar el Certificado no. 254523 01 de fecha 21 de noviembre de 2016 de la marca “PAPILION y DISEÑO” en las clases 03, 05 y 16, siendo así la Sentencia No.79-21 de 27 de diciembre de 2021 revocada.