Instituto Panameño de Tributaristas y APEDE se pronuncian sobre el Proyecto de Ley de Moratoria del MEF

Ley de moratoria

Por: INSPAT y APEDE

Carta del INSPAT dirigida a la Comisión de Economía y Finanzas de la Asamblea Nacional y firmada por el presidente Bolívar Cortés:

«Panamá, 21 de octubre de 2024

Honorables Señores Diputados

Comisión de Economía y Finanzas

Asamblea Legislativa

Ciudad de Panamá

E.     S.     D.

Honorables Señores Diputados:

En nombre del Instituto Panameño de Tributaristas (INSPAT), acudimos ante ustedes con el fin de expresar nuestra posición con referencia al Proyecto de Ley No. 0139 presentado para su discusión en la Asamblea Legislativa, por el Ministro de Economía y Finanzas, Felipe Chapman.

Como se hace evidente, de la simple lectura del Proyecto de Ley en estudio, observamos que el mismo tiene tres objetivos: establecer una moratoria sobre recargos e interés de determinados impuestos; conferir facultades de interpretación de las normas al Director General de Ingresos, y derogar artículos del Código de Procedimiento Tributario, para dar vigencia a normas del Código Fiscal que habían sido subrogadas.

Con relación a los artículos que hacen referencia a la moratoria, entendemos y compartimos el criterio emitido en la exposición de motivos, que a pesar de que una moratoria puede premiar a los contribuyentes morosos, es una oportunidad para brindar a los contribuyentes mejores condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en atención al principio de justicia tributaria. También entendemos y compartimos que este proyecto puede ayudar a incrementar la recaudación al final de este ejercicio fiscal y ayudar con la crisis económica que atraviesa el país a fin de dinamizar la economía nacional.

INSPAT, como asociación sin fines de lucro, cuyos objetivos comprenden el estudio e investigación del Derecho Tributario, el Derecho Fiscal y la Política Fiscal y Económica de la República de Panamá, la cual siempre ha mantenido una participación activa en los distintos debates y foros de leyes fiscales y tributarias, considera viable y necesaria su participación en la discusión del Proyecto de Ley No. 0139, a fin de expresar nuestras consideraciones:

Primeramente, manifestamos nuestro total apoyo y avalamos todo lo relacionado con la moratoria fiscal. La única consideración que presentamos con relación a este tema, es que se incluyan las multas en el artículo 1. 

Tal como está redactado este artículo, sólo se incluyen los intereses y recargos, sin considerarse que las multas son una carga también importante que, en muchas ocasiones, imposibilitan a los contribuyentes ponerse al día en sus obligaciones tributarias, por lo que debe tomarse en cuenta que el primer párrafo de la propia explicación de motivos que sustenta el proyecto de ley, se expresa que la moratoria es la condonación de intereses, recargos y multas.  

Entrando a dilucidar los temas que más nos preocupan de este Proyecto de ley, queremos hacer referencia al artículo 4 que confiera facultades al Director General de Ingresos para inspeccionar, fiscalizar y emitir criterios de interpretación de las normas tributarias o cualquiera normas que requiera para actuar. 

Consideramos que este artículo debe ser eliminado por ser inconstitucional, tomando en consideración que en Fallo del 4 de febrero de 1992, la Corte Suprema de Justicia, emitió un concepto sobre este tema, al considerar que el hecho de que el Director General de Ingresos tuviera facultades para fijar criterios de interpretación de las normas tributarias, lesiona nuestras normas constitucionales, como lo es el numeral 4 del artículo 179 de nuestra Carta Magna, en donde se dispone que esta función es de estricta competencia del Órgano Ejecutivo. 

Igualmente, en Fallo del 21 de marzo de 1997, la referida Corte Suprema de Justicia, reitera que la facultad de interpretación que le concede el artículo 7 del Decreto de Gabinete 109 de 1970, al Director General de Ingresos, de fijar criterios de interpretación de las normas tributarias por medio de resoluciones, sin menor duda lesiona el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política, puesto que la función de reglamentar la materia fiscal corresponde al Órgano Ejecutivo.

Debemos soslayar que es un derecho del contribuyente, el no ser sujeto a actos arbitrarios de la administración tributaria, los cuales podrían ocurrir con la aplicación del artículo 4 del proyecto de ley en estudio. 

En cuanto a la modificación que se busca hacer en el artículo 5 del Proyecto,  del artículo 21 del Decreto de Gabinete 109 de 1979, nos preocupa que pueda violentar el principio de reserva en materia tributaria, así como el derecho a la privacidad del contribuyente, cuando se le confiere a la Dirección General de Ingresos la facultad de divulgar la información del nombre y Registro Único de Contribuyente, que mantenga en estado de morosidad por más de 12 meses, a través de publicaciones en periódicos de la localidad, como en la página web de la DGI. 

Debemos señalar, que nos preocupa en primera instancia el hecho de que la base de datos del Etax-2, no se encuentra depurada y, por el otro lado, la existencia de una alta mora en la resolución de algunos recursos y trámites tributarios, situación que data de muchos años, lo que puede ocasionar que sean publicados nombres y ruc de contribuyentes, con morosidades que no corresponden o inexistentes. Es por ello que, con el debido respeto, nos oponemos y consideramos que no debería aprobarse la viabilidad de este artículo, porque puede revestir vicios de inconstitucionalidad.

Otro tema que no puede ni debe pasar desapercibido por nuestra asociación es la inclusión en este Proyecto de Ley, de los artículos 6, 7, 8 y 9,  por medio de los cuales se pretende recobrar la vigencia de artículos del Código Fiscal, en cuanto a términos de prescripción de determinados impuestos (artículos 737, 738, 1057 – V y 1073-A), término de devolución de créditos fiscales y temas relacionados al procedimiento de compensación de créditos fiscales; y  que a través del artículo 10, se pretendan derogar artículos vigentes del Código de Procedimiento Tributario, sin ninguna motivación, ni explicación, los cuales por su incidencia deben ser objeto de otra ley que considere especialmente este tema.  

La exposición de motivos que acompaña al Proyecto de Ley en estudio, señala expresamente lo siguiente:

“…requiere de un período adicional de ajustes para que los contribuyentes y las entidades pertinentes puedan prepararse adecuadamente para su implementación.  Además, estas disposiciones necesitan ser actualizadas y adecuadas a las nuevas tendencias de la tributación, para que no afecten la recaudación tributaria y su liquidez, los derechos de los contribuyentes; y el debido proceso.”

Si bien, avalamos y compartimos algunas de las consideraciones vertidas por el Señor Ministro en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, no debemos pasar por alto, que el Código de Procedimiento Tributario ha sido uno de los mayores logros en el avance de la tributación en nuestro país y es el resultado de infinidad de reuniones y acuerdos con todos los entes tributarios.  Estamos de acuerdo en que existen artículos que deben ser objeto de modificación y adecuación, tal como se señala en la exposición de motivos, no obstante, para ello se requiere que se tome en consideración el hecho de que es una materia tan técnica, la cual no debe tratarse a la ligera como se pretende con este proyecto, que no solo incluye una moratoria, sino también el realizar adecuaciones al Código Fiscal, y derogar artículos del Código de Procedimiento Tributario, sin explicación alguna.  

Si como bien señala el Señor Ministro, en su exposición de motivos, se requiere de un periodo adicional de ajustes para que los contribuyentes y los entes pertinentes puedan adecuarse para su implementación, no se debe desconocer que los artículos que se pretenden derogar, se encuentran vigentes y están vinculados a derechos y garantías fundamentales de los contribuyentes, por lo que resulta más pertinente que se establezca alguna disposición que suspenda la vigencia de los mismos para que se puedan reglamentar, modificar y/o adecuar, si así fuera el caso, no obstante, algunos de estos artículos ya han sido utilizado en la resoluciones que ha emitido la Administración Tributaria, lo que puede generar situaciones de desigualdad entre los contribuyentes. 

Nos oponemos a la derogatoria de los artículos del Código de Procedimiento Tributario sin que se dé un debate, dado que estos artículos afectan derechos y garantías fundamentales de los contribuyentes, violentando garantías como la del debido proceso, el principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica, entre otros, todos ellos principios de orden constitucional. 

El principio de seguridad jurídica, tan esencial en la materia tributaria, se vería afectado si prospera este Proyecto de Ley, dada la falta de certeza jurídica ante el constante cambio de leyes, generando una falta de confianza no solo de los contribuyentes, sino de los inversionistas a nivel internacional en el sistema tributario panameño. Con la derogación de las normas del Código de

Procedimiento Tributario, se alteraría el delicado equilibrio que debe existir entre el fisco y el contribuyente, generando una relación menos equitativa y potencialmente, debilitaría los derechos y garantías de los contribuyentes frente a las facultades que mantendría el Estado en materia de recaudación, las cuales podrían llegar a ser consideradas abusivas y arbitrarias.

El artículo 10 del proyecto de Ley, en particular, merece especial atención, pues, podrían desaparecer pilares importantes de los derechos del contribuyente y de protección contra posibles abusos de la administración tributaria. A continuación, les presentamos la lista de los derechos y garantías de los contribuyentes que van a desaparecer:

  1. Excepción al principio de legalidad (se eliminaría la potestad que tiene el Estado de suspender impuestos cuando existan estados de emergencia nacional). 
  2. Vigencia de la norma tributaria (se atentaría contra el principio de seguridad jurídica).
  3. Irretroactividad de las normas tributarias (que buscaba evitar que se hicieran reformas fiscales en medio de periodos fiscales de tributos).
  4. Cláusula antielusiva general. (la administración tributaria se manejaría con normas más rígidas, como las del CAIR, y la carga de la prueba recaería nuevamente sobre el contribuyente, ante cualquiera interpretación arbitraria de la Dirección General de Ingresos). 
  5. Sucesión a título universal (tributación de la masa herencial de vieja data). 
  6. Responsabilidad solidaria de terceros. (limitada a las sanciones). 
  7. Responsabilidad tributaria limitada (atenuantes). 
  8. Medios de pago (desaparece el pago en especie o dación en pago y las compensaciones de deudas). 
  9. Intereses y recargos moratorios por pago fuera de plazo (los cuales, en los procesos de reconsideración o apelación, por la mora de la administración tributaria en resolver los recursos interpuestos en contra de sus actos, podrían convertirse en sumas elevadamente onerosas para el contribuyente, al emitirse una resolución más allá de los términos y plazos contenidos en las leyes). 
  10. Prórrogas o fraccionamientos de pago (se elimina la facultad del Estado para autorizar o conceder arreglos de pagos y plazos discrecionales para su pago). 
  11. Compensación de deudas. (desaparece el derecho del contribuyente de solicitar la compensación de sus deudas a través de créditos fiscales) 
  12. Cesión de créditos fiscales. (Desaparece el derecho del contribuyente a ceder sus créditos fiscales a terceros). 
  13. Plazo de prescripción. (al reactivar la vigencia de los artículos del Código Fiscal, los plazos vuelven a ser en algunos casos extensos y poco competitivos).  14. Devolución de pagos indebidos. (se elimina el pago de intereses que se le concedían al contribuyente cuando después de un período de tiempo la Dirección General de Ingresos no daba una respuesta a su petición de devolución). 
  14. Certificados de devolución (el contribuyente queda sin opciones de devolución). 
  15. Plazo para concluir fiscalizaciones. (las auditorías de la administración tributaria quedarían sin un plazo para su cierre). 
  16. Pago de deudas prescritas. (el contribuyente pierde su derecho a reclamar el pago que efectúo de un impuesto ya prescrito, perdiendo  el derecho de devolución). 
  17. Sanciones reducidas. (el contribuyente que reconoce sus faltas o el incumplimiento de sus obligaciones de forma voluntaria, sin haber sido compelido a su pago por la Administración Tributaria, perdería el derecho que se le concedía de obtener una rebaja a la sanción, norma que favorecía el cumplimiento voluntario). 
  18. Infracciones por no llevar libros contables. (se restablecen las sanciones del Código Fiscal). 
  19. Acta final de fiscalización (se elimina la posibilidad de que el contribuyente pueda firmar el acta de fiscalización, perdiendo su derecho a realizar sus descargos).

Siguiendo la línea de los criterios esbozado, es aún más preocupante, que a través del artículo 10 del Proyecto de Ley se intenten derogar los artículos 390 y 391 del Código de Procedimiento Tributarios, los cuales expresan:

“Artículo 390: Se subrogan las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes referentes a procedimiento administrativo tributario y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo Tributarios por las disposiciones de este Código. En consecuencia, las normas de procedimiento administrativo tributario contenidas en este Código serán de aplicación excluyente”.

“Artículo 391: Este Código subroga las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes referentes a procedimiento administrativo tributario y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo Tributario ..”

Como ha de observarse las disposiciones que se pretenden derogar a través del proyecto de ley, traen consigo que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Tributario sean sustituidas o subrogadas a la aplicación de las normas del Código Fiscal, del Decreto de Gabinete 109 de 1970 y otras leyes referentes, lo cual implicaría un claro retroceso en el procedimiento administrativo tributario para el cobro y fiscalización de tributos, dado que el Código Fiscal no está alineado con la realidad actual, además de que sus normas han sido objeto de diversas interpretaciones por las distintas administraciones tributarias, y de constantes reformas, por lo que se mantendría la burocracia y la complejidad en los trámites que realizan los contribuyentes y obligados tributarios. 

Si el objetivo es realizar ajustes al Código de Procedimiento Tributario para adaptarlo a nuevas necesidades o corregir problemas de ejecución de la administración tributaria, sería importante el realizar un análisis completo del cuerpo legal supra citado para garantizar una equidad entre partes, dado que este cuerpo normativo regula los derechos y garantías del contribuyente en los procesos y procedimientos fiscales y asegura que los actos de la administración tributaria se realicen de manera más justa, transparente y equitativa, al establecer adecuados mecanismos de defensa; además de que su promulgación estaba dirigida a mejorar la percepción internacional sobre el sistema fiscal panameño. 

Hemos dejado explícito que el tema concerniente al Código Fiscal y al Código de Procedimiento Tributario deben ser tratados con participación de todos los entes relacionados con la materia fiscal y tributaria y debería contarse para ello, con la disposición y el tiempo para no lesionar las garantías de los contribuyentes y, a su vez, garantizar tanto la recaudación, como la debida aplicación de sus disposiciones.

Por tanto, con nuestro debido respeto, proponemos que se eliminen del Proyecto de Ley No. 0139 en comento, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

En su lugar proponemos que se incluya una disposición que extienda o posponga la vigencia de los artículos del Código de Procedimiento Tributario que requieran de ajustes o modificaciones, por un periodo determinado, para que se permita el debate y acuerdo entre todas las partes relacionadas con el tema, tal como se señala en el último párrafo de la exposición de motivos.  

Con la convicción de que nuestras observaciones puedan contribuir al Proyecto de Ley No. 0139 y a la adecuación y/o modificación al Código de Procedimiento Tributario y a la tributación de nuestro país, nos despedimos de los Honorables Diputados con toda nuestra consideración.

Atentamente,

Bolívar Cortés
Presidente
Instituto Panameño de Tributaristas (INSPAT)»

Carta de APEDE dirigida a la Comisión de Hacienda de la Asamblea Nacional y firmada por la presidenta Giulia De Sanctis:

«Panamá, 21 de octubre de 2024
APEDE – Nº 129 – 2024 – 2025

Señores

Comisión de Hacienda

Asamblea Nacional de Panamá

Ciudad

Estimados señores:

La Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa – APEDE- por medio de la presente tiene a bien presentar sus comentarios relativos a algunos aspectos que nos preocupan, del Proyecto de Ley Nº. 0138 presentado el 14 de octubre del 2024 por el Órgano Ejecutivo, ante la Asamblea Nacional.

Es importante destacar que estamos de acuerdo con medidas que se adopten para optimizar el proceso de recaudación de los tributos, por lo que Apede no tiene objeciones en los aspectos relacionados con la moratoria planteada para entrar en vigencia entre noviembre 1 y diciembre 31 de 2024, la cual recae sobre intereses, recargos y multas causadas en concepto de impuestos como Inmuebles, Impuesto Sobre la Renta, Aviso de Operaciones, ITBMS, Impuesto Selectivo al Consumo y Tasa Única de personas jurídicas aplicable a contribuyentes, así como tampoco en aspectos contemplados que constituyen la regularización de los pagos que deben hacer los contribuyentes que actúan como agentes de retención y que se encuentran en mora por impuestos retenidos, correspondientes a periodos hasta junio de 2024, relacionados con el Impuesto Sobre la Renta y el Seguro Educativo.

No obstante, lo anterior, debemos consignar nuestra preocupación en lo relativo a la propuesta de reforma al Código Tributario establecido mediante la Ley 76 de 2019, y al artículo 14 de la Ley No. 208 de 2021, modificado por la Ley No. 401 de 2023.

Como es sabido, el Código de Procedimiento Tributario entró en vigencia a partir del 1 de junio de 2024, luego de que precluyera la prórroga aprobada mediante el artículo 30 de la Ley 401 de 5 de octubre del 2023, por lo que la derogatoria que se pretende llevar a cabo con el proyecto Nº 0138 viene  afectar en la modernización del sistema fiscal que fue el objetivo con el cual se dotó al país con tal instrumento jurídico.

La entrada en vigencia del Código de Procedimiento Tributario en Panamá representa un avance significativo en la modernización del sistema fiscal, con la intención de proporcionar una estructura eficiente y acorde con las prácticas internacionales.

Iniciamos nuestro planteamiento destacando que  sobre este aspecto, la exposición de motivos del proyecto  no ha sido suficientemente explicativa sobre los motivos que originan esta medida, calificándolos de ajustes que requieren los contribuyentes, cuando en realidad se eliminan derechos y garantías constitucionales de la legislación de procedimiento tributario.

En este sentido se pretenden derogar  treinta y siete (37) artículos que regulan materias de extrema relevancia para la protección de los derechos y garantías de los contribuyentes, pero que por su extensión procedemos a enumerar las normas que causan una mayor preocupación.

Estas normas son las siguientes:

  • Excepción del Principio de Legalidad – artículo 9 de la Ley 76 –  en virtud del cual el Ejecutivo podrá suspender la aplicación de tributos, difiriendo su pago en caso de estado de emergencia legalmente declarados.

  • Se derogan las normas que regulan la vigencia en el tiempo y la retroactividad de las normas tributarias – artículos 12 y 13 de la Ley 76.

  • El artículo 20 recoge la figura de la elusión fiscal que consiste en la realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la ley, para conseguir rebajar la tributación, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos.  Esta norma establece la obligación para la DGI de probar la existencia del fraude a la ley tributaria, así como la inexistencia de una finalidad distinta al ahorro fiscal mediante formas manifiestamente impropias.

  • Derechos y obligaciones del contribuyente fallecido – artículo 46.

  • Alcance de la responsabilidad tributaria – artículo 51 – la cual solo se extiende solo a la  obligación principal y no alcanzará a las sanciones ni a los intereses moratorios.

  • La regulación de los medios de pago de las deudas tributarias – artículo 68.  Entre estos medios de paso se encuentra la dación de pago en especie y la compensación de deudas entre los contribuyentes y el Estado.

  • Los intereses y recargos por pagos fuera de término – artículo 70.

  • Prórrogas  y fraccionamientos al periodo de pago de las obligaciones – artículo 78.

  • La Compensación  como medio de extinción de las obligaciones tributarias, entre ellas la cesión de créditos fiscales.   Artículos 80, 81, 82 y 83.

  • Se derogan las normas que regulan la prescripción de las deudas tributarias.  Artículos 88, 89 y 94.

  • En materia de determinación y requisitos del acto administrativo, se deroga la norma que obliga a la administración tributaria a resolver peticiones y solicitudes dentro de los procesos de fiscalización en el término de 30 días o en los términos determinados.

  • En el mismo sentido, se deroga la norma que establece un término de 30 días para resolver peticiones ante la DGI.  Artículo 178.

  • Se está derogando íntegramente el Capítulo III sobre el derecho de repetición y  devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.  Artículos 185 a 193.

  • En el proceso de fiscalización se pretenden derogar las normas sobre el plazo para la realización de la fiscalización que comprenden los tiempos que debe durar la fiscalización, la suscripción del acta de fiscalización con la posición del contribuyente.   Artículos 205, 206 y 209.

  • Las normas sobre reducción y graduación de sanciones a los contribuyentes.  Artículos 276 y 277.

  • Se deroga la norma que contiene las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables por los contribuyentes.  Artículo 292.

  • Se derogan las disposiciones finales del Código.  Artículos 389, 390 y 391.

  • Se deroga la autorización a la DGI para llevar a cabo convenios y acuerdos de pagos en la época del emergencia nacional.  Artículo 14 de la Ley 208 del

2021.

Cada una de estas normas citadas, constituyen parte importante de las normas de procedimiento tributario, que al desaparecer sin que se haga el planteamiento de cómo serán sustituidas, generan un vacío en la relación entre el Estado y los contribuyentes, ya que regulan aspectos medulares de esa relación  que en esencia, constituyen una vulneración al marco jurídico de legalidad en que debe darse la actuación del Estado en materia tributaria que fueron objeto de estudio para ser incluidas en dicho cuerpo legal.

De acuerdo con el Proyecto Nº. 0138 en los artículos 6, 7,  8 y 9, se restablecen los artículos 737, 738, 1057-V y 1073-A del Código Fiscal, normas que estuvieron vigentes antes de la promulgación del Código de Procedimiento Tributario, eliminando de dicho Código aspectos medulares.

Con la derogatoria de las normas contenidas en los artículos señalados se menoscaban derechos y garantías de los contribuyentes recogidos en la Constitución Política, principios de seguridad jurídica entre otros. De aprobarse la norma propuesta, se generaría un vacío jurídico permitiendo  que la Dirección General de Ingreso en sus actuaciones exceda los parámetros de legalidad, ya que la relación del Estado con los contribuyentes deber sujetarse a normas de orden público y  deben estar revestidos de estricta legalidad.

También se estaría incumpliendo con  legislaciones especiales como la Ley de Protección de inversionistas extranjeros, específicamente la Ley N° 54 de 22 de julio de 1998 la cual crea una serie de beneficios para los inversionistas extranjeros,  como estabilidad jurídica, estabilidad impositiva y tributaria en el orden municipal, estabilidad de los regímenes aduaneros, y estabilidad en el orden laboral, que implicaba un congelamiento de las condiciones económicas, jurídicas, fiscales y de operación, de forma que ante la eventual expedición de nuevas disposiciones legales que modificaran derechos adquiridos en virtud de esta Ley especial, las entidades privadas que se acogieran a la misma, no resulten afectadas con las nuevas contingencias o cambios normativos. 

Definitivamente es importante que los honorables Diputados tomen en cuenta la importancia de los parámetros legales que tienen que regir la legislación en materia fiscal, ya que aspectos de la calidad de las normas que se pretenden derogar con el Proyecto Nº. 0138  no pueden quedar al arbitrio del Estado a través de la Dirección General de Ingresos ya que como hemos señalado se estaría vulnerando el estado de legalidad y con ello principios constitucionales por lo que es nuestro criterio que se deben excluir del Proyecto de Ley No. 0138 los artículos 6, 7, 8 y 9, permitiendo que se mantenga la normativa como se encuentra en la actualidad y que se estudie este tema con mayor profundidad, con todos los actores involucrados, en una subcomisión, en la cual podemos participar.

Agradeciendo de antemano la atención a la presente, nos despedimos.

Atentamente,

Giulia De Sanctis
Presidenta




Una moratoria tributaria que elimina las garantías legales a favor de los Contribuyentes

Derogación

El Órgano Ejecutivo presentó, el pasado 14 de octubre, el Proyecto de Ley 0138, en cuya exposición de motivos se explica en qué consiste la moratoria, la cual tiene un alcance en el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto de Inmuebles, el Impuesto de Aviso de Operación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, el Impuesto Selectivo al Consumo, la Tasa Única de personas jurídicas, y el Seguro Educativo.

En los dos últimos párrafos de la exposición de motivos, se menciona la intención de introducir ajustes al Código de Procedimiento Tributario, aprobado en 2019 y prorrogado por cinco años, ya que acaba de entrar en vigencia el 01 de junio del año en curso. Finalmente, se indica que estas actualizaciones y adecuaciones no deben afectar los derechos y garantías de los contribuyentes, ni el debido proceso.

Una lectura atenta del artículo 10 del Proyecto de Ley 0138 permite a cualquier lector notar que, en dicho artículo, se están derogando 37 artículos del Código de Procedimiento Tributario, derogatoria sobre la cual se guarda un silencio sepulcral, lo que echa por tierra el principio de legalidad tributaria, que, en términos muy simples, significa que a la Asamblea de Diputados se le debe informar de manera expresa, completa y transparente en qué consisten estas normas que se pretenden derogar.

No corresponde a esta publicación hacer un examen extenso del contenido de cada uno de los 37 artículos que se derogan, pero sí es preocupante el mutismo con que se ha estructurado este proyecto.

En función de nuestro propósito informativo, haremos un extracto del impacto de esta derogatoria, refiriéndonos a los artículos que generan afectación a las garantías de los contribuyentes, y seguiremos el mismo orden del listado de estos artículos.

Artículo 9: Se elimina la posibilidad que el Órgano Ejecutivo pueda suspender o diferir el pago de tributos en casos de estado de emergencia declarados por ley.

Artículo 13: Se elimina el principio de que las normas tributarias no tienen efecto retroactivo.

Artículo 20: Se elimina la Cláusula antielusiva que obliga a la DGI a probar la existencia de fraude a la ley tributaria de las operaciones efectuadas por el contribuyente.

Artículo 68: Se elimina la dación de pago en especie y la compensación de deudas entre el estado y el contribuyente.

Artículo 70: Se elimina la tasa de interés moratorio en los casos de deuda tributaria.

Artículo 78: Se elimina la facultad del Órgano Ejecutivo para conceder prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago de obligaciones en virtud de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 82 y 83: Se elimina el reconocimiento de créditos fiscales y su cesión.

Artículo 88: Se elimina el plazo y el cómputo para la prescripción de obligaciones tributarias.

Artículo 135: Se elimina la obligación de la Administración Tributaria de resolver las peticiones y solicitudes que se formulen dentro de los procedimientos de fiscalización.

Artículo 178: Se elimina el plazo de un mes para contestar las solicitudes por parte de la DGI.

Artículo 185: Se elimina la acción a favor de los contribuyentes para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente o de más.

Artículo 205: Se elimina el plazo de seis meses para concluir las actuaciones de fiscalización.

Artículo 206: Se elimina la obligación de suscribir el acta final de cierre de la fiscalización de los contribuyentes y la posibilidad de indicar la posición del contribuyente ante una fiscalización.

Artículo 276: Se elimina la posibilidad de rebajar las sanciones en los casos en que el infractor repare el incumplimiento.

Artículo 292: Se elimina el catálogo de infracciones formales relacionadas con la obligación de llevar libros y registro contables, y tributarios incluyendo los de carácter electrónico.

Artículo 14 de la Ley 208 de 2021: Se elimina la autorización a la DGI para realizar convenios y acuerdos de pago en casos de estado de emergencia nacional.

No obstante, en este Proyecto de Ley no se indica cuando se pondrá en ejecución la jurisdicción administrativa tributaria y se designarán los jueces de esta jurisdicción, tal como lo señala los artículos 316, 317, 318 y 319 del Código de Procedimiento Tributario.

Como ha quedado demostrado palmariamente en este artículo, se están cercenando de un solo tajo aquellas normas que permiten un equilibrio entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, situación que afecta el Estado de Derecho, la confianza de los contribuyentes y la percepción de la vigencia de la seguridad jurídica.

Confiamos en que la Asamblea de Diputados pondere en toda su magnitud las derogaciones contenidas en este artículo y rechace esta pretensión que altera el ambiente de cumplimiento de obligaciones que se plantea en este Proyecto de Ley.

Amanecerá y veremos…




Extienden medidas temporales de protección al café tostado

café panama

El Consejo de Gabinete aprobó el Decreto de Gabinete No.41 de 8 de octubre de 2024, por el cual sé prorroga por seis meses adicionales la vigencia del Decreto de Gabinete N0. 5 de 30 de marzo de 2021, mediante el que establece medidas temporales de control a la comercialización del café tostado, considerado como producto sensitivo para la economía nacional.

El Decreto de Gabinete en referencia, en su considerando dispone entre otras cosas que la extensión de la prorroga es producto de la reunión sostenida con la Cadena Alimentaria de Café, en la que participaron representantes de productores de café, la industria procesadora de café y del sector gubernamental, en la cual se le recomendó al Órgano Ejecutivo prorrogar el Decreto de Gabinete No. 5, lo cual fue avalado por la Comisión Interinstitucional de Defensa de la Producción Nacional.

También dispone quedentro la comercialización del café tostado se ha detectado conductas de incumplimiento de normas nacionales de salud pública, lo cual hace necesario implementar medidas de control para asegurar la observancia de dichas leyes respecto a este producto esencial del sector agropecuario nacional y de la canasta básica familiar panameño.

De igual forma, se hace referencia a que el literal b del numeral 2 del artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), adoptado por la Ley 23 de 1997, permite establecer prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías cuando sean necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad y la comercialización de productos destinados al comercio internacional.

Otro de los puntos que se tocan en el considerado, lo es el hecho, que es deber y un objetivo del Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los intereses esenciales para el mantenimiento armónico de estas relaciones comerciales internacionales, de manera que incidan positiva y directamente en la circulación de flujos comerciales libres y equilibrados.

Tomando en cuenta que el Decreto de Gabinete No. 5 establece de manera precisa la posibilidad de prórroga, cabe mencionar que la vigencia de la medida temporal de comercialización del café tostado ha sido prorrogada por seis meses adicionales a través de los Decretos de Gabinete No.24 de 30 de septiembre de 2021, No. 4 de 6 de abril de 2022, No. 28 de 6 de octubre de 2022, No. 15 de 28 de marzo de 2023 y No.18 de 27 de marzo de 2024.




Proyecto de Ley que modifica responsabilidades de Agentes Residentes en Panamá

Agentes Residentes

Mediante Ley 52 de 27 de octubre de 2016 se establece la obligación de los agentes residentes de presentar una declaración jurada anual a la Dirección General de Ingresos (DGI) con información sobre las personas jurídicas que representan. 

Esta normativa fue implementada para cumplir con acuerdos internacionales sobre el intercambio de información tributaria, lo que busca aumentar la transparencia y combatir la evasión fiscal.

Luego para finales del año 2021, se implementa la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se modifican algunos aspectos de la ley 52 mencionada en párrafos anteriores y se aumenta la carga administrativa sobre los abogados que actúan como agentes residentes.

En el mes de septiembre del presente año, el Diputado Ernesto Cedeño presentó una propuesta legislativa en Panamá con el fin de modificar la responsabilidad de los agentes residentes con relación a la solicitud y custodia de los Registros Contables de las sociedades anónimas que representan.

La propuesta sugiere que los abogados no deberían ser responsables de llevar los registros contables ni de reportar dicha información, dejándolo en manos de otros entes especializados en contabilidad. Esto responde a la percepción de que estas obligaciones no son parte de la función legal del abogado.

Esta serie de exigencias, han llevado a muchos abogados a tener que renunciar a su rol como agentes residentes lo cual ha impactado negativamente su factor económico y practica profesional.

Para los abogados panameños se trata de una propuesta favorable ya que es considerada un alivio para la carga administrativa excesiva y de responsabilidades impuestas que no deberían ser acarreadas a su profesión.

El Colegio Nacional de Abogados ha mostrado su interés de colaborar con esta propuesta lo cual indica un compromiso conjunto por mejorar la práctica legal en el país.

Esta reforma no solo beneficiará al sector legal y contable, sino que también contribuirá a la creación de un entorno empresarial más ágil y transparente para nuestro país, en línea con los estándares internacionales en materia de cumplimiento y responsabilidad fiscal.




La DGI dicta nuevos requerimientos en donaciones, cesiones y compensaciones

DGI

La Dirección General de Ingresos (DGI) ha emitido nuevas disposiciones que afectan tanto a las donaciones de bienes inmuebles como a la cesión y compensación de créditos fiscales. Estas normativas buscan mejorar la transparencia y agilizar los procesos fiscales, garantizando que los contribuyentes cumplan con los requisitos necesarios para cada trámite.

En cuanto a las donaciones de bienes inmuebles, la Resolución N°201-3049, modificada por la Resolución N°201-5893, establece que, a partir del 17 de septiembre de 2024, no se podrá registrar la donación de un inmueble sin antes presentar un paz y salvo del impuesto de inmuebles. Esto implica que cualquier propiedad que se desee transferir entre parientes cercanos (padres e hijos, o entre cónyuges) debe estar libre de deudas fiscales antes de que el Registro Público de Panamá procese la inscripción. Los documentos requeridos incluyen una solicitud dirigida a la DGI, un certificado vigente del inmueble emitido por el Registro Público, certificados de nacimiento o matrimonio, y las cédulas tanto del donante como del donatario. Esta medida refuerza el control sobre las obligaciones tributarias vinculadas a las transferencias patrimoniales.

En cuanto a la cesión o compensación de créditos fiscales, la Resolución N°201-6051, que entró en vigor el 19 de septiembre de 2024, detalla los requisitos para la correcta presentación de estos trámites. Esta normativa aplica a varios impuestos, como el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto de Inmueble, el Impuesto de Dividendos, el Complementario y el Seguro Educativo. Para poder ceder o compensar créditos fiscales, el contribuyente debe presentar un poder notariado (para personas jurídicas), un contrato de cesión también notariado, y copias de las cédulas o identificaciones legales de las partes involucradas. Además, si se trata de personas jurídicas, será necesario presentar certificaciones del Registro Público y un acta de junta de accionistas, si es aplicable.

La DGI auditará cada caso para asegurarse de que los montos de los créditos fiscales sean correctos y estén debidamente individualizados por tipo de impuesto, período fiscal y cuantía. Si existen deudas previas, estas deberán ser compensadas antes de aprobar la cesión de los créditos. Para los créditos fiscales relacionados con el ITBMS, se seguirá el procedimiento establecido en la Resolución N°201-1464 de marzo de 2024.

Estas nuevas normativas tienen como objetivo mejorar la relación entre los contribuyentes y la administración tributaria, asegurando que todos los trámites se realicen de manera eficiente y con la debida supervisión.




La Alcaldía de Colón se Activa

Colón

ESTABLECE UNA MORATORIA

Por: Casilda Quiroz

Se concede PERIODO DE MORATORIA Mediante acuerdo Municipal No. 101-40-12, publicado en Gaceta Oficial No. 30116-A, del 11 de septiembre del 2024.

Que de acuerdo a la Ley 106 del 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, establece en su artículo Nº57, que entre las competencias del Tesorero Municipal se encuentra la recaudación de Tributos y presentar proyectos de acuerdos declarando moratorias para el cobro de los impuestos municipales, los cuales deben de ser aprobados por el Consejo Municipal.

Que de acuerdo a la Ley 106 del 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, establece en su artículo N.º 95, que el Tesorero Municipal está obligado a informar de inmediato al alcalde y al Consejo Municipal, de los establecimientos comerciales o industriales que estén en mora por tres (3) meses o más en sus impuestos. En estos casos, el tesorero Municipal, adoptará las medidas para el cobro de los impuestos morosos, incluso al cierre de los establecimientos.

En este sentido el Consejo Municipal del Distrito de Colón busca ser facilitadores de la cosa pública y promover un alivio fiscal de manera temporal a todos los contribuyentes del Distrito de Colón, buscando así incentivarlos para que cumplan apropiadamente y de forma voluntaria sobre las obligaciones tributarias provenientes de actividades de negocios , publicidad y circulación vehicular, con sus respectivos intereses, multas y recargos, por lo que se concederá una MORATORIA para que los contribuyentes se acerquen a las oficinas del Tesorero Municipal y así cumplan con sus obligaciones fiscales municipales y se puedan acoger a un arreglo de pago con el fin de que puedan ponerse al día con las mismas.

Los beneficios otorgados por la Dirección de Tesorería Municipal del Distrito de Colón para que los contribuyentes puedan ponerse al día en sus obligaciones fiscales Municipales son las siguientes:

Exoneración: se concederá una exoneración del 100% del total de recargo, sanciones y multas a todos los contribuyentes, sin embargo, para gozar de este beneficio el contribuyente deberá cancelar en un solo pago la totalidad de lo adeudado hasta el periodo del mes octubre de 2024.

Arreglo de pago: se concederá hasta el 31 de octubre de 2024, para que los contribuyentes que se encuentren morosos en los impuestos de negocio, publicidad y vehículo.  Para aplicar a este beneficio el contribuyente debe pagar al menos una morosidad atrasada y realizar un abono a lo adeudado pactado con el Tesorero Municipal.

Las cantidades de letras otorgadas hasta cancelar el arreglo de pago estará a criterio del Tesorero Municipal, pero en ningún momento, podrá sobrepasar del 31 de marzo de 2025.

Proceso de Jurisdicción coactiva: En aquellos casos que los contribuyentes que a la fecha de este período de moratoria al que hace referencia el artículo 1 º tengan proceso en la jurisdicción coactiva, deberán cancelar la totalidad de sus letras pendientes para acogerse a dicha exoneración.

Se exceptúan de este acuerdo todos los demás impuestos municipales,

Deben tener en cuenta que solo aplica para los impuestos de negocios, publicidad y circulación vehicular.

TOMA MEDIDAS SOBRE LA LIMPIEZA, ASEO Y ORNATO DEL DISTRITO

Por: Ana Linares

El Decreto Alcaldicio No. 6 del 9 de julio de 2024, emitido por la Alcaldía del Distrito de Colón, busca enfrentar de manera decisiva una problemática que ha afectado a la comunidad en los últimos años: el manejo inadecuado de residuos y el consecuente deterioro del ornato urbano. Este instrumento legal tiene como principal objetivo implementar medidas estrictas para garantizar la limpieza, el aseo y la adecuada conservación de los espacios públicos y privados en el distrito, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de sus habitantes y fomentar una mayor responsabilidad colectiva.

La normativa se sustenta en diversas disposiciones legales de alcance nacional, como el artículo 17 de la Constitución Política de Panamá, que obliga a las autoridades a proteger la vida, bienes y honra tanto de nacionales como de extranjeros dentro del territorio. En el ámbito local, el decreto se apoya en la Ley 106 de 1973 sobre Régimen Municipal y la Ley 16 de 2016, que otorgan a los alcaldes facultades específicas para regular y sancionar infracciones relacionadas con la limpieza, el ornato y el mantenimiento de propiedades y espacios públicos. Este marco normativo le da al alcalde de Colón la autoridad para emitir decretos en materia de aseo y ornato, con el fin de desarrollar y hacer cumplir los acuerdos municipales en su jurisdicción.

Obligaciones y responsabilidades de propietarios y administradores

El decreto establece que toda persona natural o jurídica, sea propietaria, administradora o inquilina de inmuebles residenciales, comerciales o de cualquier índole, está en la obligación de mantener la limpieza y el ornato de sus propiedades y de los espacios adyacentes, tales como aceras y áreas verdes. Los inmuebles deben permanecer limpios y pintados, y aquellos en estado ruinoso o solares baldíos tienen que ser desmalezados y mantenidos libres de herbazales. Además, los propietarios están obligados a colocar recipientes de basura conforme a las especificaciones de la Alcaldía.

El incumplimiento de estas obligaciones no solo acarrea sanciones, sino que faculta a las autoridades municipales para intervenir directamente. En caso de que un propietario no limpie o mantenga su propiedad dentro del plazo establecido, la Alcaldía podrá realizar las labores de limpieza y desmalezado, cargar los costos al infractor y ejercer acciones de cobro coactivo para recuperar los gastos incurridos. Esta medida refuerza la idea de que la negligencia en el mantenimiento del ornato público no solo es una falta administrativa, sino también una violación que afecta el bienestar colectivo.

Medidas preventivas para empresas y entidades

El decreto también establece responsabilidades específicas para las empresas, tanto públicas como privadas, que operan en el distrito. Las instituciones que realizan trabajos de poda o cualquier actividad que genere desechos deben recoger y disponer adecuadamente de los residuos vegetales y de construcción. Esto incluye a las empresas de distribución de energía eléctrica, telefonía e internet, cuyos postes y líneas de servicio deben mantenerse en buen estado, libres de herbazales y debidamente pintados.

Asimismo, los comercios que generan grandes cantidades de basura, como los establecimientos industriales o turísticos, deben proveerse de compactadores privados si el volumen de desechos supera la capacidad de recolección de la empresa contratada para este servicio. Esto pretende evitar la acumulación de basura en la vía pública y asegurar una gestión eficiente de residuos en todo el distrito.

Prohibiciones y sanciones

El decreto adopta un enfoque integral al imponer una serie de prohibiciones destinadas a proteger el espacio público y a mantener una imagen urbana acorde con los estándares de limpieza y aseo. Entre las principales conductas prohibidas se encuentran:

– Arrojar basura o desperdicios de cualquier clase en las calles, aceras, parques, ríos y playas.

– Llevar animales domésticos a hacer sus necesidades en espacios públicos como parques o jardines.

– Quemar basura o desperdicios en cualquier parte del distrito.

– Abandonar vehículos, colchones u otros objetos en las aceras, calles o lotes baldíos.

– No pintar las edificaciones dentro del plazo establecido o mantenerlas en estado de suciedad o deterioro.

– Utilizar parques y áreas públicas como estacionamientos, o realizar actividades de mecánica en dichos espacios.

Las multas por violar estas disposiciones varían en función de la gravedad de la falta, con sanciones que van desde los 50 balboas para infracciones menores, como arrojar basura en la calle, hasta los 10,000 balboas por infracciones más graves, como el abandono de desechos desde vehículos o el uso indebido de áreas públicas. Además, para aquellos que reincidan en las infracciones, se prevé la posibilidad de cierre de sus establecimientos o la retención de vehículos.

Entre las conductas que resultan más penalizadas se encuentra el daño a los bienes públicos, como árboles, flores, monumentos o mobiliario urbano, con multas que oscilan entre los 500 y los 2,000 balboas. Esta disposición subraya la importancia que el decreto otorga a la protección del patrimonio público, con el fin de preservar los espacios comunes en beneficio de todos los ciudadanos.

Facultades de las autoridades y cumplimiento

Para el cumplimiento efectivo de estas normativas, el decreto confiere amplias facultades a los funcionarios encargados de la supervisión del ornato y aseo. Los inspectores, jueces de paz y jueces ejecutores del municipio tienen la autoridad para imponer sanciones y ordenar las correcciones necesarias en las propiedades que no cumplan con las disposiciones del decreto. Estos funcionarios también podrán citar a los infractores y, en casos de flagrancia, cualquier miembro de la Policía Nacional o Municipal podrá llevar al infractor ante las autoridades correspondientes para su sanción inmediata.

El proceso sancionador incluye la posibilidad de que cualquier ciudadano denuncie violaciones al decreto, ya sea mediante informes presenciales o a través de medios tecnológicos como fotografías o videos. En caso de que no se logre identificar al infractor mediante estos medios, la Alcaldía está facultada para difundir públicamente las imágenes del hecho a través de redes sociales y medios de comunicación, con el fin de identificar y sancionar a los responsables.

Impacto del decreto y proyecciones futuras

Este decreto no solo busca resolver el problema inmediato de la limpieza y el ornato en el Distrito de Colón, sino también generar una mayor concienciación pública sobre la importancia de mantener un entorno saludable y agradable. Al imponer sanciones claras y otorgar a las autoridades locales herramientas para su aplicación, la Alcaldía de Colón aspira a fomentar una cultura de responsabilidad y colaboración ciudadana.

El enfoque integral de esta normativa, que abarca desde la gestión de residuos sólidos hasta el mantenimiento de edificios y espacios públicos, representa un esfuerzo coordinado para transformar el paisaje urbano del distrito. El éxito de este decreto dependerá no solo de la efectividad en su implementación, sino también de la respuesta de la comunidad y de las empresas que operan en el área.

PROHÍBE EL HOSPEDAJE CLANDESTINO

Por: Elvira Anderson

El hospedaje clandestino ha sido una preocupación creciente en varias regiones turísticas en nuestro país, afectando tanto al sector hotelero formal como a la seguridad y estabilidad de los residentes locales. En respuesta a esta problemática, el Alcalde del Distrito de Colón actual, Lorenzo Diógenes Galván ha emitido el Decreto Alcaldicio No. 004 del 18 de agosto de 2024, cuyo objetivo es regular y sancionar las prácticas de hospedaje no autorizadas en la región.

Contexto del Decreto

El auge del hospedaje clandestino ha impactado negativamente en la economía local de Colón. De acuerdo con el decreto, se estima que estas prácticas han afectado aproximadamente en un 40% a los empresarios hoteleros de la región. Además, la falta de regulación ha resultado en una pérdida significativa de ingresos por concepto de impuestos municipales.

Para hacer frente a esta situación, el decreto se sustenta en varias disposiciones de la Constitución Política de Panamá, la Ley 106 de 1973 sobre el Régimen Municipal, y otros decretos ejecutivos previos, los cuales le otorgan al Municipio de Colón la facultad de imponer regulaciones y sanciones para proteger tanto la economía local como la seguridad de los residentes.

Elementos Fundamentales del Decreto

  1. Prohibición de hospedaje clandestino

El decreto prohíbe explícitamente el uso de residencias, PHs y otras edificaciones dentro del distrito de Colón para fines de hospedaje público temporal sin los permisos correspondientes de la Autoridad de Turismo de Panamá y el Municipio de Colón.

  1. Sanciones económicas

Los propietarios que infrinjan esta norma se enfrentan a multas que oscilan entre los 1,000 y 5,000 balboas. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.

  1. Facultades para los jueces de paz

El decreto otorga a los jueces de paz la capacidad de llevar a cabo allanamientos en propiedades sospechosas de operar como hospedaje clandestino, garantizando que se cumplan las regulaciones. Además, si durante el allanamiento se descubren evidencias de otros delitos, los jueces deberán notificar a las autoridades correspondientes.

  1. Denuncias y seguimiento

Cualquier persona puede interponer denuncias por estas infracciones a través de diversos medios, incluidos los tecnológicos. Estas denuncias serán procesadas por los jueces de paz y posteriormente remitidas a los Funcionarios de Cumplimiento del Municipio.

Impacto Esperado

La implementación de este decreto busca reducir significativamente la actividad de hospedaje clandestino en el Distrito de Colón. Al fortalecer la fiscalización y aumentar las sanciones, el gobierno local espera no solo proteger a los comerciantes formales, sino también garantizar la seguridad de los residentes y visitantes.

Con este esfuerzo, Colón aspira a mejorar el control sobre su oferta turística, asegurar el cumplimiento de las leyes y aumentar la recaudación de impuestos que beneficien a la comunidad.

La Alcaldía de Colón se ha activado en beneficio del distrito, implementando medidas que buscan fortalecer tanto el bienestar de sus habitantes como la imagen de la ciudad. A través de un enfoque integral, se ha promovido el alivio fiscal para que los contribuyentes regularicen sus obligaciones, incentivando el cumplimiento voluntario y aliviando la carga económica de muchos. Asimismo, se han impulsado acciones para mantener el orden y la limpieza en el distrito, creando un entorno más seguro y atractivo tanto para residentes como para visitantes. Estas iniciativas reafirman el compromiso de la Alcaldía con el desarrollo sostenible y la prosperidad de Colón.




Investigación sobre casos de los neonatos.  Un caso complejo que deja muchas preguntas

neonatos

La Fiscalía Superior de la Sección de Descarga de Circuito del Área Metropolitana apeló la Sentencia Absolutoria No06-s de 23 de 22 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el caso de un Médico Pediatra y una Farmaceuta, acusados del Homicidio culposo de 11 neonatos en la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid. El Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales, conocerá el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscalía argumenta que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, consideró escasos los elementos probatorios en el caso de negligencia médica en la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario en junio de 2013, e ignoró un vasto conjunto de pruebas que ponían en evidencia la responsabilidad de los profesionales de la salud involucrados. Argumenta que se contó con el testimonio de personal de farmacias, declaraciones juradas de autoridades de profesionales de la salud, certificaciones de cargos, notas a la CSS, informes de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas y un dictamen pericial de la Junta Médico Forense, demostrando que demuestran la existencia de elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Se hizo énfasis en la declaración jurada de la Doctora Donderis, quien sostiene que los médicos deben investigar más allá de la información básica al recetar, incluyendo la verificación de excipientes, dosis y contraindicaciones, y que la prescripción fuera del formulario solo se justifica en casos excepcionales.

 La Vindicta Pública, refuta que el médico en cuestión tomó decisiones unilaterales sin aprobación científica, lo que derivó en el uso de HEPARINA SÓDICA CON ALCOHOL BENCÍLICO, un excipiente prohibido para neonatos, poniendo en riesgo la salud de los pacientes y que las pruebas presentadas demuestran que el médico actuó en contra de las prácticas médicas y de seguridad establecidas.

La Inspección Ocular llevada a cabo por la Dirección de Farmacias del Complejo Hospitalario Metropolitano de la CSS evidenció la dispensación y presencia de Heparina Sódica 5000U. I. Mil., 5ml; S.C.I.V., de la casa farmacéutica FADA PHARMA, S.A., (Laboratorio Internacional Argentino, del sector farmacéutico y dedicada entre otras cosas a la fabricación de ampollas de vidrio en uso medicina. En 2010, logra una fusión con la empresa farmacéutica Northia, bajo Corporación Farmacéutica Recalcine. Destacado en la producción de medicamentos genéricos, en el 2014, es adquirida por Abbott), cuya distribuida comercialmente por MCM, S.A. dedicada a la importación, distribución y venta al por mayor de medicamentos, la cual el inserto e información bibliográfica del producto advierten sobre la prohibición de su uso en prematuros

Consta también, la Diligencia de Inspección Ocular al Departamento de Farmacovigilancia de la Dirección de Farmacia y Drogas, que sostiene la misma advertencia de toxicidad del Alcohol Bencílico, conservante presente en la Heparina Sódica inyectable, asociado a efectos adversos graves e incluso la muerte en pacientes pediátricos, cuyos síntomas son el síndrome de jadeo, acidosis metabólica.  La presencia de este medicamento en la sala de Neonatología, a pesar de las advertencias de la información bibliográfica, evidencia una posible negligencia y riesgo para la salud de los pacientes más vulnerables, por lo que se requiere una investigación exhaustiva para determinar las causas de esta situación y tomar medidas correctivas para prevenir futuros riesgos. Se acusa al médico pediatra y la farmaceuta por homicidio culposo de neonatos prematuros en la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario Metropolitano de la CSS, indicando su omisión en el deber de cuidado al usar sustancias altamente tóxicas y prohibidas para neonatos prematuros, sin tomar las medidas de seguridad necesarias.

Se destaca que los profesionales de la salud tienen la obligación de garantizar la calidad y seguridad de los servicios que brindan, y en este caso, el médico jefe de sala, debía estar al tanto de los riesgos de las sustancias utilizadas en el tratamiento de los bebés. Se solicita que se revoque la sentencia absolutoria y se declare penalmente responsables al médico y la farmaceuta por el delito contra la vida y la integridad personal.

OPOSICIÓN AL RECURSO:

La representación del Médico Pediatra, sostiene que uso de Heparina Sódica estaba justificado para su uso prolongado y por la aprobación de la Comisión de Medicamentos, y que la «Culpa Compartida» era aplicable toda vez, que es un riesgo conocido por todos los involucrados. Critica el abandono de esta tesis y cuestiona la imparcialidad del perito, señalando que su análisis no contempló todas las pruebas disponibles. Busca invalidar el dictamen pericial no por su contenido, sino por la supuesta relación gremial entre el perito y el acusado. Señala lo ocurrido en la Sala de Neonatología, resultó en un evento desafortunado, que pone de manifiesto una serie de fallos en la comunicación y acceso a información esencial en el ámbito de la atención neonatal.  Muy a pesar de que existía un informe en 2005 que indicaba la presencia de este preservante, no se compartió ampliamente entre los departamentos que lo necesitaban, y las declaraciones de los regentes farmacéuticos sobre la falta de advertencias en los insertos del fármaco no son relevantes, ya que estos no llegaban a los médicos neonatólogos, lo cual, evidencia la importancia de la comunicación efectiva, acceso a información actualizada y la revisión de protocolos de seguridad en la administración de medicamentos, especialmente en pacientes vulnerables.

                                        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal reevalúa la sentencia absolutoria centrada en las muertes ocurridas en junio de 2013, descartando inicialmente causas infecciosas o biológicas, pero que fue detectada muestras de alcohol bencílico en la nutrición parenteral, relacionado con el uso de heparina. La investigación reveló que la heparina se inyecta pura en la nutrición parenteral, pone de manifiesto la falta de precaución y el riesgo potencial asociado a su uso en infantes prematuros y evidencia la importancia de la seguridad en la administración de medicamentos, lo que requiere investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad en casos de muerte o complicaciones médicas.

A pesar de que el inserto del producto advertía sobre el riesgo de síndrome fatal, no se buscó una alternativa libre de este compuesto, ya que la heparina con alcohol bencílico no se debe utilizar en mujeres embarazadas ni en neonatos, sin embargo, en este caso se usó por la falta de alternativas disponibles en el hospital y la necesidad de cubrir las necesidades de Neonatología y la campaña de nutrición parenteral, luego de evaluar el riesgo-beneficio. La falta de heparina libre de alcohol bencílico que se registra en Panamá, según Farmacias y Drogas, explica la utilización de la heparina con alcohol bencílico, lo que evidencia la necesidad de revisar los protocolos y la disponibilidad de estos medicamentos esenciales. La culpabilidad de los profesionales en base a lo normado en el artículo 133 del Código Penal, que define la culpa como la falta de diligencia exigible, y se considera las muertes acaecidas em junio de 2013, a la falta de diligencia en la preparación de las nutriciones parenterales. El análisis del caso, incluyó la revisión de historiales clínicos, resultados de laboratorio, necropsias y análisis toxicológicos, confirmando la intoxicación aguda por alcohol bencílico como la causa del daño.

CONCLUSIONES:

La investigación sobre la intoxicación aguda en la Sala de Neonatología del Complejo Hospitalario Metropolitano en 2013, reveló que el alcohol bencílico presente en la heparina administrada a los neonatos fue la causa de la morbilidad y mortalidad. La heparina con alcohol bencílico, se administró a través de la Nutrición Parenteral Total (NTP) y en algunos procedimientos médicos.  El protocolo para preparar la NTP implicaba un alto riesgo de error, ya que la heparina sódica se inyectaba manualmente en las bolsas. A pesar de la disponibilidad de información sobre las contraindicaciones del alcohol bencílico en neonatos, se señala que el personal médico y farmacéutico no la tuvo en cuenta, lo que evidencia una falla en la comunicación y un deficiente control de calidad en la administración de medicamentos.  El incidente destaca la importancia de seguir los protocolos de administración de medicamentos, la necesidad de una mayor vigilancia en la atención médica sobre todos a los infantes.

El médico pediatra, defiende su actuación alegando que esta práctica era común en los servicios de neonatología de Panamá en ese momento, respaldada por las guías de 2006 y la práctica común en servicios públicos y privados. Aunque reconoce que el alcohol bencílico es dañino para los bebés prematuros, argumenta que ni él ni el personal médico estaban al tanto de la presencia de alcohol bencílico en la heparina utilizada por la Caja de Seguro Social, debido a la falta de información específica sobre la composición del medicamento. Destaca que la hoja estandarizada para la nutrición parenteral no fue sometida a consulta ni aprobada por el Comité Institucional de Medicamentos, y que la información sobre el alcohol bencílico solo fue incluida en la página web de la Caja de Seguro Social en julio de 2013, posterior al evento del 11 de junio de 2013.

En resumen, argumenta que sus acciones estaban en línea con las prácticas comunes y que la falta de información sobre la composición de la heparina contribuyó al error, exonerándolo de cualquier responsabilidad criminal. Si bien la Ley I de Medicamentos del 2001 obliga al médico a brindar información, la falta de datos sobre excipientes como el alcohol bencílico en la heparina utilizada, generó un problema que involucra a médicos, farmacéuticos y la Caja de Seguro Social. La responsabilidad de informar sobre estos excipientes recae en Farmacia, mientras que el médico se enfoca en la patología del paciente y la eficacia del tratamiento.  A pesar de que se ha utilizado durante años sin conocimiento de la presencia del alcohol bencílico, se cuestiona el fallecimiento de pacientes, en la Caja de Seguro Social, dado que otros hospitales también se usa la heparina con alcohol bencílico en su nutrición parenteral. 

La investigación sobre la muerte de neonatos en el Complejo Hospitalario apunta a síntomas consistentes con la toxicidad del alcohol bencílico; por otra parte, la Comisión de Medicamentos y la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas confirmaron que no existen protocolos aprobados para el uso de heparina sódica con alcohol bencílico en nutrición parenteral, lock flushing o limpieza de catéteres.  Se apunta a fallas institucionales, como la falta de protocolos estandarizados para la preparación de soluciones heparinizadas, la extracción de sangre de la sonda arteroumbical para la gasometría y la supervisión del personal médico, contribuyeron al uso inadecuado de la heparina con alcohol bencílico.

 La investigación también reveló la falta de comunicación sobre las advertencias de la FDA respecto a la toxicidad del alcohol bencílico y sobre la advertencias en el uso de  uso de alcohol bencílico en Estados Unidos; asociado a 16  muertes neonatales QUE SE CREE QUE FUERON CAUSADAS POR EL ALCOHOL BENCÍLICOl conservante utilizado en algunas soluciones intravasculares, tal como informó la FDA en centros médicos  y cuyas aparición de enfermedades tóxicas en los lactantes se produjo entre varios días y pocas semanas de edad con un cuadro clínico característico que incluía acidosis metabólica que progresaba a respiratoria angustia y respiraciones jadeantes, algunos con disfunción del sistema nervioso central, convulsiones y hemorragia intracraneal; sobre ello la FDA, RECOMENDÓ que las soluciones de enjuague que contengan alcohol bencílico no deben usarse para recién nacidos y que los diluyentes con este conservante no se utilicen como medicamentos para estos infantes. (Fuente: https://www.cdc.gov/mmwr/preview/mmwrhtml/00001109.htm).

Se indica la inadecuada asignación de tareas, al delegar la preparación de soluciones de uso hospitalario a médicos internos, una labor que debería ser realizada por profesionales farmacéuticos, lo que requiere la necesidad de una revisión exhaustiva de las prácticas de uso de heparina en neonatos y la importancia de seguir las indicaciones del fabricante. Finalmente, considera el Tribunal que ambos profesionales omitieron su deber de diligencia al no verificar la administración de un medicamento no apto para neonatos, poniendo en riesgo la salud de estos, factor crucial en la muerte de los bebés.  Este caso destaca la importancia de la comunicación, la supervisión y la actualización de las prácticas médicas para prevenir tragedias similares.

Ambos profesionales de la salud, son condenados a 5 años de prisión por homicidio culposo, señalados por la omisión culposa, al no garantizar la salud y seguridad de los pacientes.

RECURSO DE CASACIÓN. FALLO DE LA SALA DE LO PENAL DE 17 DE JUNIO DE 2024

La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, admite los recursos presentados por los apoderados judiciales de Médico Pediatra, jefe de la Sala de Neonatología y una Farmaceuta, contra una sentencia definitiva de segunda instancia dictada en un proceso penal por homicidio culposo.

La Sala Penal, ha determinado que los argumentos presentados en el recurso de casación, tienen que ver con la valoración errónea de las pruebas y la violación de la ley sustantiva penal, los cuales no cumplen con los requisitos de admisibilidad. El recurrente no ha logrado demostrar objetivamente los errores de valoración o la regla de derecho infringida, basando sus argumentos en interpretaciones subjetivas y conclusiones sin fundamento legal. Por lo tanto, la Sala ha rechazado la mayoría de los argumentos del recurrente, considerando que no cumplen con los requisitos establecidos para la admisibilidad de un recurso de casación por error de derecho o error de hecho. El recurso de casación interpuesto fue rechazado por la Sala Superior de la Corte Suprema de Justicia debido a la falta de sustento legal y especificidad en sus argumentos. La mayoría de los argumentos del recurso se limitaron a enunciar la supuesta errónea valoración de las pruebas sin explicar cómo se cometió el error ni cuál es la regla de derecho infringida. El recurso no demostró cómo la supuesta valoración incorrecta de las pruebas influyó en la sentencia condenatoria, basándose en interpretaciones subjetivas y generalizaciones sobre las pruebas. La Sala consideró que el recurso no cumplió con los requisitos para impugnar una sentencia por vicios de injuridicidad, al carecer de la técnica adecuada y de argumentos precisos, objetivos y libres de apreciaciones subjetivas.

 El recurso de casación presentado por la representación judicial de la Farmacéutica, El recurso de casación interpuesto por la farmacéutica fue rechazado por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia debido a la falta de sustento legal en los argumentos presentados. Los cinco motivos de apelación, que se basaban en la omisión de la valoración de pruebas y en la valoración incorrecta de la pericia médica y pruebas testimoniales, no cumplieron con los requisitos legales para ser considerados válidos. Los motivos no especificaron cómo se valoraron las pruebas, el error en la valoración o cómo afectó la sentencia, además de presentar deficiencias en su estructura y relación entre los argumentos y las leyes citadas. En consecuencia, la Sala consideró que los motivos del recurso eran infundados e insubsanables, rechazando la admisión del recurso de casación.

Tomando en cuenta la misma valoración de las pruebas tanto puestas en conocimiento del Tribunal de Apelaciones y la Sala Penal, así como las opiniones de los mismos apoderados judiciales de las partes en el proceso penal, donde se deja claro que la investigación recayó sobre UNA POSIBILIDAD en caso del uso de la heparina con el componente de alcohol bencílico y el resultado de lo ocurrido con los bebés fallecidos en junio del 2013.De eventos como el porqué, no existió un Informe de la Administración de la Dirección Médica de la Caja del Seguro Social y como el Informe de la Comisión Interinstitucional no fue concluyente.  De la opinión del CDC (Centro para Control y Prevención de enfermedades que indica la improbabilidad de que la nutrición parenteral por si sola fuese la causa del fallecimiento de los neonatos, del porque si el medicamento fue retirado el día 14 de junio de 2013, se presentan dos (2) muertes posteriormente en julio, cuando ya no era administrada la nutrición parenteral. Si su uso se daba hacía 30 años atrás, no es hasta en junio de 2013, que ocurre dicho evento.  Interrogantes como, ¿de dónde provinieron los lotes de heparina? ¿Cómo se adquirieron? ¿Quién los compró y bajo qué orden? ¿Quién fue el vendedor? ¿Cómo llegó el producto al hospital? ¿Quién lo recibió en la farmacia y cómo se despachó a la Unidad de Neonatología?, que no fueron aclaradas en dicha investigación, dejan más que una concepción de justicia, un sinfín de dudas sobre los verdaderos responsables en este hecho que segó la vida de seres que apenas iniciaban una vida. A juicio del Médico Pediatra, los profesionales de la salud, son colocados ante una figura todo poderosa; SABERLO TODO; cuando los médicos no poseen la función de DISPENSACIÓN, esto le pertenece al Departamento de farmacia. Por último, se DESCARTA la tesis de una bacteria nosocomial y se asumió una tesis de envenenamiento, sin determinar se existían otras causas posibles. Todo esto deja ver, en quienes han conocido sobre este caso, incluyendo a las víctimas, solo pueden experimentar un mal sabor de boca; indudablemente con la pregunta de que se hizo mal y como los sonados casos del Dietilenglicol y la Bacteria KPC, da la impresión de que se trata de chivos expiatorios, toda vez, que es conocido que no son todos los responsables, los que son llevados ante la justicia.




Entra en vigencia fuero ampliado de paternidad

paternidad

El Consejo de Gabinete, dictó la Resolución de Gabinete N. 66-24 del 23 de julio de 2024, mediante la cual se levanta el Estado de Emergencia Nacional declarado por la Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020, producto de la pandemia.

La presente Resolución de Gabinete deroga en todas sus partes la Resolución de Gabinete N. 11 de 13 de marzo de 2020 y la Resolución de Gabinete N. 129 de 29 de diciembre de 2021.

Cabe recordar que está última Resolución de Gabinete No, 129 declaró concluido el término para la utilización del procedimiento especial de adquisiciones de bienes, servicios u obras que se aplicó durante la pandemia; sin embargo, mantuvo vigentes las medidas extraordinarias de carácter social, económico y sanitario, adoptadas por el Órgano Ejecutivo a consecuencia de la Pandemia de la Covid-19.

Hemos hecho referencia a la Resolución de Gabinete No. 66-24, debido a que la Ley 238 de 15 de septiembre de 2021 que amplía el alcance del fuero de maternidad hasta el padre y se concede vacaciones en caso de fallecimiento de la madre del menor, entró a regir a partir de la fecha, dado que la entrada en vigencia de la misma estaba sujeta, conforme lo establece el artículo 7 al levantamiento del estado de emergencia como consecuencia de los efectos generados por la pandemia del Covid-19.

Por considerarlo un tema de interés y por el hecho de que la Ley 238 fue dictada en el año 2021, les presentamos algunos comentarios en tormo a la misma:

  1. El artículo 1 de la Ley 238, dispone que el principal propósito de la norma es salvaguardar el interés superior del menor protegiéndolo cuando se encuentre en estado de vulnerabilidad o indefensión y garantizar en su primer año de vida las condiciones de estabilidad que permitan su desarrollo adecuado.
  2. Se amplía el fuero de maternidad hasta el padre, lo cual se aplicará a todo empleado, sea del sector público o privado, para que el padre pueda acogerse al beneficio deberá concurrir los siguientes hechos: a) Fallecimiento de la madre durante el parte o hasta dentro de los doce meses posteriores al parto. b) Cuando la mujer en estado de gravidez o dentro de los doce meses posteriores al parto no cuente con un trabajo formal. 
  3. Cuando la mujer esté embarazada y no cuente con un trabajo formal, el padre gozará del alcance del fuero de maternidad, es decir, que no podrá ser despedido del puesto de trabajo público o privado por los meses que dure la gestación y luego del parto, por el término de un año.
  4. El fuero de maternidad se suspenderá si se comprueba que la mujer en estado de gestión o después del parto, llega a encontrar un trabajo formal o en caso de fallecimiento del niño.
  5. Se le concede al trabajador el derecho a quince días de vacaciones, siempre que tenga el derecho adquirido, las cuales no podrán ser negadas por su empleador. Las mismas se concederán, luego de haber cumplido el tiempo de duelo que se establezca en el reglamento interno de la institución o de la empresa donde presta sus servicios.

A este respecto, consideramos oportuno señalar que la Ley 238, antes comentada, es desacertada, dado que entre otras cosas no se tomó en consideración los preceptos constitucionales que contemplan la figura del fuero de maternidad en nuestro país, así como en normas internacionales.

Debemos partir señalando, que la Constitución Nacional consagra la protección a la maternidad de la mujer trabajadora otorgándole el derecho de una licencia de maternidad remunerada y a un fuero de maternidad, principios que han sido desarrollados en el Código de Trabajo y que se desprenden precisamente del hecho cierto que se trata de una trabajadora y por haber salido en estado de gravidez, goza de una protección especial.  

Consideramos que el mayor problema, radica en que mediante la Ley 238, se le extiende al trabajador un fuero de maternidad, que fue concedido para ser otorgado a la mujer trabajadora, es decir, a aquella mujer trabajadora que labora ya sea en el gobierno o en la empresa privada, que recibe un salario por los servicios que presta, trastocándose el sentido de la norma al ser otorgado a la mujer que no tenga un trabajo formal.

La licencia de maternidad y el fuero de maternidad, se concedieron como un derecho irrenunciable a favor de la mujer trabajadora, precisamente para que tuviera un descanso remunerado después del parto y para garantizar la alimentación al niño durante el primer año, lo cual no alcanza a la mujer que no cuenta con un trabajo formal.

Por otro lado, no se aplica a la mujer que no cuenta con un trabajo; sin embargo, la Ley 238 le extiende al trabajador un fuero de maternidad inexistente, porque resulta que esa madre que no tiene trabajo, al momento de salir embarazada y después del parto no se encontraba laborando, como puede explicarse que a pesar de reunir los requisitos puede extender a su esposo o compañero un fuero que nunca tuvo.




Sitios de interés turístico en Panamá

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En días pasados fue sancionada la Ley 437 de 14 de junio de 2024, mediante la cual se establecen los lineamientos para la identificación de sitios de interés turístico a través de la nomenclatura urbana y rural existentes y la señalización turística que permita el traslado desde y hacia los principales sitios turísticos de nuestro país, incluyendo contenido sobre sitios en cada región, señalizándolos debidamente en las principales estaciones y paradas de transporte público colectivo, con el fin de proporcionar la información al turista y a la población.

Se ha dispuesto que se aplicará la Ley 437 tanto en las estaciones del Metro de Panamá como en las principales paradas del Sistema de Transporte Público y en las terminales de transporte público colectivo en el resto del país.

Por otro lado, la nomenclatura urbana, rural y turística será ejecutada sobre la ya existente, verificando que se encuentren debidamente identificadas y de no estarlo, estas deberán ser renombradas correctamente para facilitar el proceso de movilización ciudadana y el acceso a los sitios de interés turístico.

Dentro de este contexto, para la identificación de los sitios de interés turístico, se deberá tomar en consideración el Manual de Señalización Turística aprobado por la Autoridad de Turismo de Panamá (ATP).

Corresponderá a la ATP especificar los atractivos y facilidades turísticas, así como establecer su clasificación, por lo que deberá coordinar con los municipios y las juntas comunales la señalización contempla en al Ley 437.

Señala la Ley 437 que el proceso de ordenamiento de la nomenclatura urbana y turística, será ejecutada gradualmente por el Estado, iniciando por los destinos turísticos prioritarios identificados en el Plan Maestro de Turismo Sostenible 2020-2025, a través de los municipios y las juntas comunales en coordinación con la ATP, teniendo en cuenta las políticas y estándares establecidos por el Consejo Técnico Nacional de Nomenclatura y Numeración Urbana y Rural.

Para los efectos de las estaciones del Metro de Panamá, corresponderá a la Secretaria del Metro llevar a cabo la señalización coordinadamente con la ATP.

De igual forma, Ley 437 modifica el artículo 1 de la Ley 52 de 30 de junio de 2017 que establece el marco regulatorio para la nomenclatura y numeración urbana y rural en Panamá, en el sentido dentro de dicho marco la señalización turística.

No obstante lo antes indicado, la comentada Ley 437 empezará a regir a los 6 meses de su promulgación, es decir, a partir del 14 de diciembre de 2024, al tiempo que deberá ser reglamentada por el Órgano Ejecutivo.