Aumento del Presupuesto ¿Qué pasará con el grado de inversión?
escrito por LyE | octubre 27, 2024
El 16 de octubre de 2024, el ministro de Economía y Finanzas de Panamá, Felipe E. Chapman, presentó ante la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley 143, mediante el cual se busca fijar el presupuesto general del Estado para el ejercicio fiscal de 2025. Este proyecto presupuestal surge en un contexto de crecientes necesidades financieras y demandas sociales, proponiendo un aumento en la estructura presupuestaria original para llegar a un monto de 30,111 millones de balboas, lo que representa un incremento de 3,276 millones de balboas sobre el presupuesto original, que se situaba en 26,835 millones de balboas. La propuesta de aumento ha generado un intenso debate entre autoridades, expertos económicos y representantes de diversos sectores, dado que involucra la posibilidad de financiamiento adicional y la eventual pérdida de grado de inversión, un riesgo latente en la economía panameña.
Este presupuesto general modificado responde a la necesidad de fortalecer varias áreas clave del sector público que han recibido observaciones desde distintos sectores de la sociedad. Entre los puntos más destacados, se encuentran los incrementos dirigidos al sector educativo, de salud y la seguridad social, con un enfoque especial en la Caja de Seguro Social (CSS). El Ministerio de Educación verá un incremento presupuestario de 1,282 millones, cifra que busca responder a la demanda por mejorar la infraestructura escolar y las condiciones de los centros educativos. A su vez, el Ministerio de Salud contará con un presupuesto adicional de 115 millones, mientras que la CSS obtendrá 1,200 millones adicionales provenientes de sus ingresos corrientes.
El Consejo de Gabinete justificó este aumento ante la Asamblea Nacional argumentando que Panamá atraviesa un periodo en el que resulta imperante robustecer la inversión social para responder a las necesidades acumuladas de la población en salud, educación, y seguridad social. Desde esta perspectiva, los fondos adicionales no se consideran un gasto extraordinario, sino una inversión esencial en el desarrollo humano y en la infraestructura necesaria para sostener el crecimiento a futuro. Asimismo, otras entidades descentralizadas se beneficiarán del aumento, incluyendo al Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (IFARHU) y el Instituto Panameño de Deportes, así como universidades como la Universidad de Panamá, la Universidad Marítima Internacional de Panamá y la Universidad Tecnológica de Panamá, que verán incrementos significativos en sus presupuestos asignados.
Para lograr este incremento, el proyecto plantea la incorporación de ingresos adicionales a través de varias fuentes. Se espera recaudar 3,200 millones de balboas más en ingresos corrientes, de los cuales el gobierno central aportará 2,000 millones, mientras que la CSS contribuirá con 1,200 millones. Expertos en economía advierten que esta dependencia en ingresos adicionales y financiamiento externo plantea un reto fiscal importante. Si bien el aumento en ingresos puede sostener los
gastos del próximo año, no es necesariamente sostenible en el mediano o largo plazo sin una reforma fiscal estructural que permita ingresos estables y permanentes. Esta advertencia ha sido subrayada por analistas financieros que consideran que el país podría enfrentarse a mayores dificultades en el futuro si su calificación crediticia se ve afectada por el aumento de la deuda pública, una consecuencia casi inevitable si se recurre a financiamiento adicional para cubrir el déficit. Los riesgos de endeudamiento y la eventual pérdida del grado de inversión son consecuencias latentes que acompañan el actual proyecto presupuestario.
La incertidumbre sobre el grado de inversión no es una mera preocupación económica; afecta directamente las condiciones de financiamiento del país en los mercados internacionales y puede encarecer el costo de la deuda, impactando así los recursos que el país puede destinar a sus programas sociales. Panamá ha logrado hasta ahora mantener un grado de inversión positivo que permite acceder a mejores condiciones crediticias, pero las agencias calificadoras han manifestado su preocupación ante los actuales desafíos fiscales. La posibilidad de perder el grado de inversión pondría en riesgo la estabilidad económica y financiera del país, aumentando la presión sobre el Estado para generar ingresos que cubran los crecientes gastos, y limitaría el margen de maniobra de futuros gobiernos para realizar ajustes y responder a contingencias.
La propuesta también considera algunos ajustes en los programas de subsidios, que han sido objeto de crítica en varias ocasiones por el alto impacto en el presupuesto estatal. El Consejo de Gabinete, en línea con las recomendaciones de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional, incluyó fondos destinados al subsidio del gas licuado de petróleo, un insumo energético básico para los hogares panameños, especialmente en sectores de bajos recursos, y a los programas de interés preferencial para hipotecas. El subsidio al gas licuado es considerado crucial para mitigar el impacto de los aumentos en el costo de vida sobre los hogares de menores ingresos, y el interés preferencial tiene el propósito de facilitar el acceso a la vivienda mediante condiciones crediticias más favorables. Estos programas, si bien representan un costo significativo para el presupuesto, también responden a necesidades sociales urgentes y buscan mantener la estabilidad en el consumo y en el acceso a servicios básicos para la población.
Por otro lado, voces del sector privado y algunos expertos en finanzas públicas han manifestado su preocupación ante lo que consideran una falta de contención en el gasto público. De acuerdo con ellos, el actual incremento podría enviar señales de advertencia a los inversionistas y debilitar la confianza en la gestión económica del país. La posibilidad de que Panamá recurra a más financiamiento para cubrir el aumento presupuestal no solo afecta las finanzas públicas, sino que también ejerce una presión adicional sobre las empresas y la economía en general. La percepción de que el Estado aumentará su deuda podría traducirse en mayores tasas de interés y una menor disponibilidad de crédito para el sector privado, lo que podría afectar el crecimiento económico a mediano plazo.
La discusión en torno al presupuesto para 2025, por tanto, no es únicamente una cuestión técnica de cifras; involucra una serie de decisiones políticas y económicas de gran calado que influirán en la economía panameña en el futuro próximo. La decisión de la Asamblea Nacional respecto al Proyecto de Ley 143 determinará si el país puede responder a sus compromisos sociales de manera efectiva sin comprometer su estabilidad financiera. En este sentido, las autoridades deberán encontrar un equilibrio entre los programas sociales y las medidas de contención que aseguren un uso eficiente y racional de los recursos, un desafío complejo en una coyuntura económica marcada por la incertidumbre.
Es nuestra apreciación que el Órgano Ejecutivo tiene que enviar un mensaje contundente en la imperiosa necesidad que tiene el país, de manera transversal e irreversible de reducir Gastos Públicos, empezando por los salarios, viáticos, emolumentos, nombramientos, en los tres Órganos de Poder como una muestra responsable del manejo de las finanzas públicas.
Como dijo en su oportunidad el Presidente Guillermo Endara, “el mundo nos mira”, regresemos una vez más a la conducta espartana del profesor Chinchorro Carles (Rubén Darío Carles Q.E.P.D.).
Amanecerá y veremos…
El TAT rechaza Recurso de Apelación por extemporaneidad en la invocación del silencio administrativo
escrito por Casilda Quiroz | octubre 27, 2024
La sociedad civil de abogados, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 201-2367 de 15 de abril de 2024 emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal Administrativo Tributario indica que con la finalidad de efectuar un análisis respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación, es importante destacar que actualmente la figura de silencio administrativo se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Tributario, el cual rige en su totalidad desde el 1 de junio del presente año.
Artículo 343. Objeto del recurso de reconsideración
Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado. Interpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de forma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que se haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario. Dentro de los quince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario
En este sentido el contribuyente fue notificado del contenido de la Resolución N.º 201-2367 de 15 de abril de 2024, mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo del presente año, procediendo posteriormente a presentar dentro del término oportuno recurso de reconsideración el 7 de junio de 2024.
Al momento de la presentación del recurso de reconsideración, que es cuando inicia el término para invocar la figura del silencio administrativo, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo, por tanto, le era aplicable al contribuyente el término de cuatro (4) meses para poder promover el recurso de apelación.
En tal sentido y en base a las disposiciones contempladas en el artículo 343 del Código de procedimiento tributario, el contribuyente al haber presentado el recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria, debía esperar cuatro (4) meses sin que hubiese pronunciamiento de esta, a fin de accionar la figura del silencio administrativo; no obstante, tomando en consideración que el recurso de apelación fue presentado el 23 de agosto de 2024, queda claramente demostrado que no se han cumplido con los términos establecidos en la norma, antes citada, en virtud de que no habían transcurrido cuatro (4) meses desde la presentación del recurso de reconsideración hasta el momento en que fue presentado el recurso de apelación.
Por lo tanto, habiéndose presentado el recurso de apelación alegando silencio administrativo, fuera del término perentorio concedido para accionar esta figura, le corresponde al Tribunal Administrativo Tributario rechazar de plano el mismo por extemporáneo, en virtud de que no ha transcurrido el tiempo dentro del cual, la Administración Tributaria, debe emitir pronunciamiento con respecto a la controversia.
PARTE RESOLUTIVA:
Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la sociedad civil de abogados, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente con RUC en contra de la Resolución N.º 201-2367 de 15 de abril de 2024, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Opinión
El recurso de apelación se basó en la figura del silencio administrativo, argumentando que la DGI no había emitido una respuesta en el plazo estipulado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Tributario concluyó que el recurso era extemporáneo, ya que el contribuyente presentó el recurso antes de que transcurrieran los cuatro meses establecido en el artículo 343 del código de procedimiento Tributario.
Informe del BID destaca que los sistemas de pensiones del Caribe enfrentan desafíos, pero las soluciones están al alcance
escrito por Giovana Miranda Garzola | octubre 27, 2024
Fuente: BID
Los sistemas de pensiones del Caribe se quedarán sin fondos en los próximos 10 a 15 años a menos que se implementen reformas urgentes para garantizar su sostenibilidad, según una nueva publicación del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
En un contexto de envejecimiento acelerado de la población, los países del Caribe pueden fortalecer los sistemas de seguridad social s abordando las ineficiencias administrativas, mejorando las estrategias de inversión y considerando ajustes a la edad de jubilación, entre otras medidas, según el informe titulado “Construyendo redes de seguridad resilientes en el Caribe: Preparando los ingresos de jubilación para el futuro” (disponible en inglés). El informe es parte de la serie de informes económicos trimestrales del BID sobre el Caribe que analizan el desempeño económico de Bahamas, Barbados, Guyana, Jamaica, Surinam y Trinidad y Tobago.
Esta edición presenta un análisis en profundidad de las características clave del diseño de los programas de pensiones de vejez en los seis países del Caribe y aborda los desafíos y oportunidades críticos para reformar los programas de pensiones de vejez en el Caribe.
A medida que la transición demográfica aumenta el porcentaje de personas mayores, los países enfrentan grandes desafíos para asegurar ingresos de jubilación sostenibles. Estos desafíos son aún más pronunciados en el Caribe, en donde al envejecimiento poblacional se suman altas tasas de emigración que reducen aún más el porcentaje de personas en edad de trabajar. Al menos la mitad de los países caribeños analizados ya tienen déficits fiscales y enfrentan presión por el tamaño de su deuda soberana. A ellos se suma el pasivo del sistema pensional, que genera aún más presión sobre presupuestos ya ajustados.
Para mitigar la presión sobre los sistemas de seguridad social, las recomendaciones de política del BID incluyen:
Eficiencia administrativa: los sistemas de seguridad social del Caribe pueden optimizar los costos administrativos. Por ejemplo, los gastos administrativos de las Bahamas son cinco veces más altos que los de Barbados, lo que indica que hay margen de mejora.
Ajuste de parámetros: es fundamental lograr una mayor alineación entre los beneficios y los ingresos que recibe el sistema a través de contribuciones. En esa línea, Barbados aumentó su edad de jubilación de 65 a 67 años en 2018, y tiene planes de aumentarla a 68 años para 2034.
Carteras de inversión: los ingresos por inversiones pueden desempeñar un papel más importante si se optimizan los portafolios. Por ejemplo, la diversificación con más activos de propiedad extranjera puede mejorar los perfiles de riesgo-retorno, como se sugiere para las Bahamas y Barbados.
Diseño y capacidad: mejorar la capacidad de los sistemas de seguridad social y aprovechar las herramientas digitales puede ayudar a gestionar los cambios demográficos y las tensiones financieras. El proyecto del BID, “Seguridad social en el Caribe: ha llegado el momento”, tiene como objetivo explorar posibles reformas en esta dirección.
“Los cambios demográficos en el Caribe presentan tanto desafíos como oportunidades. “Si implementamos reformas estratégicas y mejoramos la eficiencia de nuestros sistemas de pensiones, podemos garantizar que nuestra población de edad avanzada disfrute de una jubilación segura y digna. Esta publicación subraya nuestro compromiso de construir sistemas de seguridad social resilientes que protejan a las generaciones futuras”, afirmó Anton Edmunds, Gerente General del Departamento de Países del Caribe del BID.
Sobre el particular y tomando en cuenta lo antes indicado, Panamá no es el único país que confronta problemas con el sistema de pensiones y jubilaciones, ya que es un mal que afecta a muchos países o regiones; sin embargo, es apremiante que se tomen las medidas pertinentes a fin de encontrar una solución y evitar el colapso de la seguridad social en nuestro país.
Esperamos que los diferentes actores entendemos que hay las medidas que se vayan a tomar de una forma u otra afectará a un grupo o sector de la población, pero a la postre será en beneficio de todos los que ya están jubilados y los que se acogerán a ese derecho.
Pleno de la Corte Suprema se pronuncia sobre las regulaciones en los P.H.
escrito por Ivana Herrera | octubre 27, 2024
El pasado 11 de julio de 2024 fue emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá fallo el cual responde a una demanda de inconstitucionalidad presentada por el Dr. Juan Carlos Araúz Ramos, presidente del Colegio Nacional de Abogados. La demanda se dirigió contra varios artículos de la Ley No. 284 de 14 de febrero de 2022, que regula el Régimen de Propiedad Horizontal, y que reemplaza la Ley 31 de 2010. Araúz y otros demandantes sostienen que ciertos artículos de esta ley violan principios constitucionales clave, entre ellos el derecho a la igualdad, el derecho de propiedad y el debido proceso.
Entre los artículos que se indicaba que eran inconstitucionales estaban los artículos 30,56 (numeral 1), 96 y 109 de la Ley No.284 de 14 de febrero de 2022 “Sobre el Régimen de Propiedad Horizontal y que subroga la ley 31 de 2010”. La decisión de la Corte respecto a los mismos es que no son inconstitucionales, con un salvamento de voto por parte de la Magistrada Angela Russo.
Como mencionado la demanda se enfoca en la inconstitucionalidad de los siguientes artículos:
“Artículo 30: Cada propietario utilizará su unidad inmobiliaria de acuerdo con su destino previsto en las leyes y en el Reglamento de Copropiedad. El propietario de una unidad inmobiliaria destinada al uso residencial podrá ejercer en ésta el oficio o profesión de la cual deriva sus ingresos, siempre que resida en dicha unidad y que sea quien a título personal ejerza el oficio o profesión y no ocasione gastos adicionales a la propiedad horizontal perturbe la seguridad, la paz o la tranquilidad de los vecinos o viole la ley, su reglamentación o Reglamento de Copropiedad o Reglamento de Uso.
En los casos en que el propietario de la unidad inmobiliaria quiera acogerse a este beneficio deberá comunicarlo por escrito a la Junta Directiva para que se autorice al respecto. En caso de no tener respuesta en el término dispuesto en el artículo 2, se entenderá como concedido el beneficio. En caso de que se viole la ley, su reglamentación o el Reglamento de Copropiedad o Reglamento de Uso o existan quejas fundadas de los otros propietarios o se utilice la unidad inmobiliaria para actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, se revocará de inmediato la autorización dada.”
Este artículo permite que el propietario de una unidad residencial ejerza una profesión en la misma, siempre y cuando resida en la unidad y cumpla con ciertos requisitos, como no alterar la tranquilidad de los vecinos ni generar gastos adicionales. Los demandantes sostienen que esto viola los derechos de propiedad, ya que limita el uso del bien y discrimina entre personas naturales y jurídicas.
“Artículo 56, numeral 1: Los propietarios serán responsables en lo referente a la participación, conservación y mantenimiento de la propiedad horizontal, teniendo, como mínimo, las siguientes obligaciones:
Asistir de manera obligatoria a las reuniones de la Asamblea de Propietarios. De no hacerlo, se impondrá una multa de un mínimo del 20% de la cuota de gastos comunes. La Asamblea de Propietarios podrá aumentar este porcentaje. Igualmente, todo propietario de una unidad inmobiliaria debe acreditar su condición como tal.
……”
Este artículo obliga a los propietarios a asistir a las reuniones de la Asamblea de Propietarios, bajo pena de multa. La demanda alega que esta obligación es una violación del derecho de reunión, consagrado en la Constitución panameña.
“Artículo 96: El administrador tendrá la responsabilidad de conocer el alcance de sus funciones y obligaciones y no podrá extralimitarse o usurpar funciones o facultades que correspondan a la Junta Directiva ,Asamblea de Propietarios o autoridades competentes.
El administrador no será responsable personal, civil, administrativa o penalmente por las actuaciones que ejecute en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de Propietarios o de la Junta Directiva, de conformidad con la presente Ley. De igual manera, no podrá ser objeto de medidas cautelares civiles de carácter personal ni en sus bienes, por las actuaciones que ejecute en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de Propietarios o de la Junta Directiva, de conformidad con la presente ley.”
Este artículoexonera de responsabilidad penal, civil y administrativa a los administradores de propiedades horizontales por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Los demandantes consideran que esto crea un fuero injustificado, que afecta la igualdad ante la ley.
“Artículo 109: Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, salvo las excepciones en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación del cobro de las cuotas de gastos comunes, los jueces de paz tendrán competencia hasta la cuantía que establece la Ley. En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada”
Finalmente, este artículo establece que los jueces de paz tienen competencia para ordenar secuestros de bienes contra propietarios morosos sin necesidad de caución, lo cual, según la demanda, viola las garantías del debido proceso.
Los demandantes argumentan que los artículos impugnados violan los siguientes artículos de la Constitución Política de Panamá:
Artículo 19, que prohíbe el fuero, los privilegios y la discriminación.
Artículo 20 que garantiza la igualdad ante la ley para panameños y extranjeros.
Artículo 32 que establece el derecho al debido proceso.
Artículo 38 que protege el derecho de reunión pacífica.
Artículo 40: que permite el libre ejercicio de cualquier profesión u oficio, sujeto a las regulaciones establecidas por la ley.
Artículos 47 y 48 los cuales regulan el derecho a la propiedad privada y sus limitaciones por función social.
El Procurador de la Administración emitió un concepto mixto respecto a la constitucionalidad de los artículos cuestionados. Consideró que algunos de ellos no son inconstitucionales, siempre que se interpreten dentro de ciertos límites. Sin embargo, sugirió que el artículo 30 (en su referencia a la residencia obligatoria para ejercer la profesión) y el artículo 109 (que permite secuestros sin caución) sí infringen la Constitución.
Respecto al Artículo el Procurador consideró que restringir el ejercicio profesional a propietarios que residan en el inmueble es una limitación excesiva al derecho a la propiedad y a la libre elección de oficio o profesión. También se cuestiona la exclusión de arrendatarios, quienes, según la Procuraduría, también deberían tener derecho a ejercer profesiones en las unidades que ocupan.
En cuanto al Artículo 56, se defendió su constitucionalidad argumentando que la obligatoriedad de asistir a las reuniones de la Asamblea de Propietarios no viola el derecho de reunión, sino que es una medida necesaria para el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal. Además, la ley permite la representación mediante poder para aquellos que no puedan asistir personalmente.
En cuanto al Artículo 96, la Procuraduría concluyó que la exoneración de responsabilidades para los administradores es constitucional, siempre que se limite a acciones ejecutadas bajo las instrucciones de la Asamblea de Propietarios o la Junta Directiva.
Finalmente, respecto al Artículo 109, la Procuraduría manifestó que los jueces de paz no deben tener la facultad de decretar secuestros sin las debidas garantías procesales, ya que esto podría violar el derecho al debido proceso.
En su decisión final el Pleno de la Corte Suprema de Justicia decidió analizar cada uno de los cargos presentados, indicando lo siguiente:
Artículo 30: En cuanto este artículo la Corte indicó que en ningún caso el arrendatario podrá tener más derechos o menos restricciones de las que son predicables al dueño de la unidad mobiliaria. Consideró que esta disposición vulnera el derecho de propiedad y el libre ejercicio de la profesión, especialmente en el caso de personas jurídicas y arrendatarios. La Corte sostuvo que el derecho a usar la propiedad debe ser flexible, dentro de los límites establecidos por la ley, y que no puede estar condicionado a la residencia en la unidad.
Artículo 56, numeral 1: La Corte determinó que la obligatoriedad de asistir a las reuniones de la Asamblea de Propietarios es constitucional, ya que es necesaria para el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, enfatizó la importancia de las excepciones establecidas para permitir la representación por poder.
Artículo 96: La Corte sostuvo que este artículo no es inconstitucional, siempre que la exoneración de responsabilidad del administrador se interprete en el contexto de las decisiones tomadas por la Asamblea de Propietarios y la Junta Directiva. No obstante, advirtió que los administradores no están exentos de responsabilidad por actos ilegales o negligentes.
Artículo 109: La Corte declaró que no es inconstitucional la facultad de los jueces de paz para ordenar secuestros sin caución, y concluye que hay excepcionalidad.
En cuanto al salvamento de voto por parte de la Magistrada Angela Russo indica que disienta parcialmente de la decisión adoptaba , estimaba que debió declararse que son inconstitucionales del artículo 30 la frase “siempre que resida en dicha unidad y sea a quien título personal ejerza el oficio o profesión” (contenida en el primer párrafo), así como el segundo párrafo en su totalidad; y del artículo 109, la frase “y quedan facultados para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada” de la Ley No. 284 de 14 de febrero de 2022 “Sobre el régimen de propiedad horizontal y que subroga la Ley 31 de 2010”.
La importancia de esta normativa radica en la convivencia social de las personas y en el buen manejo de las relaciones interpersonales con las personas; es imperativo una buena reglamentación para la armonía, paz y bienestar de todos los residentes en una propiedad horizontal.
Instituto Panameño de Tributaristas y APEDE se pronuncian sobre el Proyecto de Ley de Moratoria del MEF
Carta del INSPAT dirigida a la Comisión de Economía y Finanzas de la Asamblea Nacional y firmada por el presidente Bolívar Cortés:
«Panamá, 21 de octubre de 2024
Honorables Señores Diputados
Comisión de Economía y Finanzas
Asamblea Legislativa
Ciudad de Panamá
E. S. D.
Honorables Señores Diputados:
En nombre del Instituto Panameño de Tributaristas (INSPAT), acudimos ante ustedes con el fin de expresar nuestra posición con referencia al Proyecto de Ley No. 0139 presentado para su discusión en la Asamblea Legislativa, por el Ministro de Economía y Finanzas, Felipe Chapman.
Como se hace evidente, de la simple lectura del Proyecto de Ley en estudio, observamos que el mismo tiene tres objetivos: establecer una moratoria sobre recargos e interés de determinados impuestos; conferir facultades de interpretación de las normas al Director General de Ingresos, y derogar artículos del Código de Procedimiento Tributario, para dar vigencia a normas del Código Fiscal que habían sido subrogadas.
Con relación a los artículos que hacen referencia a la moratoria, entendemos y compartimos el criterio emitido en la exposición de motivos, que a pesar de que una moratoria puede premiar a los contribuyentes morosos, es una oportunidad para brindar a los contribuyentes mejores condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en atención al principio de justicia tributaria. También entendemos y compartimos que este proyecto puede ayudar a incrementar la recaudación al final de este ejercicio fiscal y ayudar con la crisis económica que atraviesa el país a fin de dinamizar la economía nacional.
INSPAT, como asociación sin fines de lucro, cuyos objetivos comprenden el estudio e investigación del Derecho Tributario, el Derecho Fiscal y la Política Fiscal y Económica de la República de Panamá, la cual siempre ha mantenido una participación activa en los distintos debates y foros de leyes fiscales y tributarias, considera viable y necesaria su participación en la discusión del Proyecto de Ley No. 0139, a fin de expresar nuestras consideraciones:
Primeramente, manifestamos nuestro total apoyo y avalamos todo lo relacionado con la moratoria fiscal. La única consideración que presentamos con relación a este tema, es que se incluyan las multas en el artículo 1.
Tal como está redactado este artículo, sólo se incluyen los intereses y recargos, sin considerarse que las multas son una carga también importante que, en muchas ocasiones, imposibilitan a los contribuyentes ponerse al día en sus obligaciones tributarias, por lo que debe tomarse en cuenta que el primer párrafo de la propia explicación de motivos que sustenta el proyecto de ley, se expresa que la moratoria es la condonación de intereses, recargos y multas.
Entrando a dilucidar los temas que más nos preocupan de este Proyecto de ley, queremos hacer referencia al artículo 4 que confiera facultades al Director General de Ingresos para inspeccionar, fiscalizar y emitir criterios de interpretación de las normas tributarias o cualquiera normas que requiera para actuar.
Consideramos que este artículo debe ser eliminado por ser inconstitucional, tomando en consideración que en Fallo del 4 de febrero de 1992, la Corte Suprema de Justicia, emitió un concepto sobre este tema, al considerar que el hecho de que el Director General de Ingresos tuviera facultades para fijar criterios de interpretación de las normas tributarias, lesiona nuestras normas constitucionales, como lo es el numeral 4 del artículo 179 de nuestra Carta Magna, en donde se dispone que esta función es de estricta competencia del Órgano Ejecutivo.
Igualmente, en Fallo del 21 de marzo de 1997, la referida Corte Suprema de Justicia, reitera que la facultad de interpretación que le concede el artículo 7 del Decreto de Gabinete 109 de 1970, al Director General de Ingresos, de fijar criterios de interpretación de las normas tributarias por medio de resoluciones, sin menor duda lesiona el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política, puesto que la función de reglamentar la materia fiscal corresponde al Órgano Ejecutivo.
Debemos soslayar que es un derecho del contribuyente, el no ser sujeto a actos arbitrarios de la administración tributaria, los cuales podrían ocurrir con la aplicación del artículo 4 del proyecto de ley en estudio.
En cuanto a la modificación que se busca hacer en el artículo 5 del Proyecto, del artículo 21 del Decreto de Gabinete 109 de 1979, nos preocupa que pueda violentar el principio de reserva en materia tributaria, así como el derecho a la privacidad del contribuyente, cuando se le confiere a la Dirección General de Ingresos la facultad de divulgar la información del nombre y Registro Único de Contribuyente, que mantenga en estado de morosidad por más de 12 meses, a través de publicaciones en periódicos de la localidad, como en la página web de la DGI.
Debemos señalar, que nos preocupa en primera instancia el hecho de que la base de datos del Etax-2, no se encuentra depurada y, por el otro lado, la existencia de una alta mora en la resolución de algunos recursos y trámites tributarios, situación que data de muchos años, lo que puede ocasionar que sean publicados nombres y ruc de contribuyentes, con morosidades que no corresponden o inexistentes. Es por ello que, con el debido respeto, nos oponemos y consideramos que no debería aprobarse la viabilidad de este artículo, porque puede revestir vicios de inconstitucionalidad.
Otro tema que no puede ni debe pasar desapercibido por nuestra asociación es la inclusión en este Proyecto de Ley, de los artículos 6, 7, 8 y 9, por medio de los cuales se pretende recobrar la vigencia de artículos del Código Fiscal, en cuanto a términos de prescripción de determinados impuestos (artículos 737, 738, 1057 – V y 1073-A), término de devolución de créditos fiscales y temas relacionados al procedimiento de compensación de créditos fiscales; y que a través del artículo 10, se pretendan derogar artículos vigentes del Código de Procedimiento Tributario, sin ninguna motivación, ni explicación, los cuales por su incidencia deben ser objeto de otra ley que considere especialmente este tema.
La exposición de motivos que acompaña al Proyecto de Ley en estudio, señala expresamente lo siguiente:
“…requiere de un período adicional de ajustes para que los contribuyentes y las entidades pertinentes puedan prepararse adecuadamente para su implementación. Además, estas disposiciones necesitan ser actualizadas y adecuadas a las nuevas tendencias de la tributación, para que no afecten la recaudación tributaria y su liquidez, los derechos de los contribuyentes; y el debido proceso.”
Si bien, avalamos y compartimos algunas de las consideraciones vertidas por el Señor Ministro en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, no debemos pasar por alto, que el Código de Procedimiento Tributario ha sido uno de los mayores logros en el avance de la tributación en nuestro país y es el resultado de infinidad de reuniones y acuerdos con todos los entes tributarios. Estamos de acuerdo en que existen artículos que deben ser objeto de modificación y adecuación, tal como se señala en la exposición de motivos, no obstante, para ello se requiere que se tome en consideración el hecho de que es una materia tan técnica, la cual no debe tratarse a la ligera como se pretende con este proyecto, que no solo incluye una moratoria, sino también el realizar adecuaciones al Código Fiscal, y derogar artículos del Código de Procedimiento Tributario, sin explicación alguna.
Si como bien señala el Señor Ministro, en su exposición de motivos, se requiere de un periodo adicional de ajustes para que los contribuyentes y los entes pertinentes puedan adecuarse para su implementación, no se debe desconocer que los artículos que se pretenden derogar, se encuentran vigentes y están vinculados a derechos y garantías fundamentales de los contribuyentes, por lo que resulta más pertinente que se establezca alguna disposición que suspenda la vigencia de los mismos para que se puedan reglamentar, modificar y/o adecuar, si así fuera el caso, no obstante, algunos de estos artículos ya han sido utilizado en la resoluciones que ha emitido la Administración Tributaria, lo que puede generar situaciones de desigualdad entre los contribuyentes.
Nos oponemos a la derogatoria de los artículos del Código de Procedimiento Tributario sin que se dé un debate, dado que estos artículos afectan derechos y garantías fundamentales de los contribuyentes, violentando garantías como la del debido proceso, el principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica, entre otros, todos ellos principios de orden constitucional.
El principio de seguridad jurídica, tan esencial en la materia tributaria, se vería afectado si prospera este Proyecto de Ley, dada la falta de certeza jurídica ante el constante cambio de leyes, generando una falta de confianza no solo de los contribuyentes, sino de los inversionistas a nivel internacional en el sistema tributario panameño. Con la derogación de las normas del Código de
Procedimiento Tributario, se alteraría el delicado equilibrio que debe existir entre el fisco y el contribuyente, generando una relación menos equitativa y potencialmente, debilitaría los derechos y garantías de los contribuyentes frente a las facultades que mantendría el Estado en materia de recaudación, las cuales podrían llegar a ser consideradas abusivas y arbitrarias.
El artículo 10 del proyecto de Ley, en particular, merece especial atención, pues, podrían desaparecer pilares importantes de los derechos del contribuyente y de protección contra posibles abusos de la administración tributaria. A continuación, les presentamos la lista de los derechos y garantías de los contribuyentes que van a desaparecer:
Excepción al principio de legalidad (se eliminaría la potestad que tiene el Estado de suspender impuestos cuando existan estados de emergencia nacional).
Vigencia de la norma tributaria (se atentaría contra el principio de seguridad jurídica).
Irretroactividad de las normas tributarias (que buscaba evitar que se hicieran reformas fiscales en medio de periodos fiscales de tributos).
Cláusula antielusiva general. (la administración tributaria se manejaría con normas más rígidas, como las del CAIR, y la carga de la prueba recaería nuevamente sobre el contribuyente, ante cualquiera interpretación arbitraria de la Dirección General de Ingresos).
Sucesión a título universal (tributación de la masa herencial de vieja data).
Responsabilidad solidaria de terceros. (limitada a las sanciones).
Responsabilidad tributaria limitada (atenuantes).
Medios de pago (desaparece el pago en especie o dación en pago y las compensaciones de deudas).
Intereses y recargos moratorios por pago fuera de plazo (los cuales, en los procesos de reconsideración o apelación, por la mora de la administración tributaria en resolver los recursos interpuestos en contra de sus actos, podrían convertirse en sumas elevadamente onerosas para el contribuyente, al emitirse una resolución más allá de los términos y plazos contenidos en las leyes).
Prórrogas o fraccionamientos de pago (se elimina la facultad del Estado para autorizar o conceder arreglos de pagos y plazos discrecionales para su pago).
Compensación de deudas. (desaparece el derecho del contribuyente de solicitar la compensación de sus deudas a través de créditos fiscales)
Cesión de créditos fiscales. (Desaparece el derecho del contribuyente a ceder sus créditos fiscales a terceros).
Plazo de prescripción. (al reactivar la vigencia de los artículos del Código Fiscal, los plazos vuelven a ser en algunos casos extensos y poco competitivos). 14. Devolución de pagos indebidos. (se elimina el pago de intereses que se le concedían al contribuyente cuando después de un período de tiempo la Dirección General de Ingresos no daba una respuesta a su petición de devolución).
Certificados de devolución (el contribuyente queda sin opciones de devolución).
Plazo para concluir fiscalizaciones. (las auditorías de la administración tributaria quedarían sin un plazo para su cierre).
Pago de deudas prescritas. (el contribuyente pierde su derecho a reclamar el pago que efectúo de un impuesto ya prescrito, perdiendo el derecho de devolución).
Sanciones reducidas. (el contribuyente que reconoce sus faltas o el incumplimiento de sus obligaciones de forma voluntaria, sin haber sido compelido a su pago por la Administración Tributaria, perdería el derecho que se le concedía de obtener una rebaja a la sanción, norma que favorecía el cumplimiento voluntario).
Infracciones por no llevar libros contables. (se restablecen las sanciones del Código Fiscal).
Acta final de fiscalización (se elimina la posibilidad de que el contribuyente pueda firmar el acta de fiscalización, perdiendo su derecho a realizar sus descargos).
Siguiendo la línea de los criterios esbozado, es aún más preocupante, que a través del artículo 10 del Proyecto de Ley se intenten derogar los artículos 390 y 391 del Código de Procedimiento Tributarios, los cuales expresan:
“Artículo 390: Se subrogan las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes referentes a procedimiento administrativo tributario y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo Tributarios por las disposiciones de este Código. En consecuencia, las normas de procedimiento administrativo tributario contenidas en este Código serán de aplicación excluyente”.
“Artículo 391: Este Código subroga las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes referentes a procedimiento administrativo tributario y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo Tributario ..”
Como ha de observarse las disposiciones que se pretenden derogar a través del proyecto de ley, traen consigo que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Tributario sean sustituidas o subrogadas a la aplicación de las normas del Código Fiscal, del Decreto de Gabinete 109 de 1970 y otras leyes referentes, lo cual implicaría un claro retroceso en el procedimiento administrativo tributario para el cobro y fiscalización de tributos, dado que el Código Fiscal no está alineado con la realidad actual, además de que sus normas han sido objeto de diversas interpretaciones por las distintas administraciones tributarias, y de constantes reformas, por lo que se mantendría la burocracia y la complejidad en los trámites que realizan los contribuyentes y obligados tributarios.
Si el objetivo es realizar ajustes al Código de Procedimiento Tributario para adaptarlo a nuevas necesidades o corregir problemas de ejecución de la administración tributaria, sería importante el realizar un análisis completo del cuerpo legal supra citado para garantizar una equidad entre partes, dado que este cuerpo normativo regula los derechos y garantías del contribuyente en los procesos y procedimientos fiscales y asegura que los actos de la administración tributaria se realicen de manera más justa, transparente y equitativa, al establecer adecuados mecanismos de defensa; además de que su promulgación estaba dirigida a mejorar la percepción internacional sobre el sistema fiscal panameño.
Hemos dejado explícito que el tema concerniente al Código Fiscal y al Código de Procedimiento Tributario deben ser tratados con participación de todos los entes relacionados con la materia fiscal y tributaria y debería contarse para ello, con la disposición y el tiempo para no lesionar las garantías de los contribuyentes y, a su vez, garantizar tanto la recaudación, como la debida aplicación de sus disposiciones.
Por tanto, con nuestro debido respeto, proponemos que se eliminen del Proyecto de Ley No. 0139 en comento, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
En su lugar proponemos que se incluya una disposición que extienda o posponga la vigencia de los artículos del Código de Procedimiento Tributario que requieran de ajustes o modificaciones, por un periodo determinado, para que se permita el debate y acuerdo entre todas las partes relacionadas con el tema, tal como se señala en el último párrafo de la exposición de motivos.
Con la convicción de que nuestras observaciones puedan contribuir al Proyecto de Ley No. 0139 y a la adecuación y/o modificación al Código de Procedimiento Tributario y a la tributación de nuestro país, nos despedimos de los Honorables Diputados con toda nuestra consideración.
Atentamente,
Bolívar Cortés Presidente Instituto Panameño de Tributaristas (INSPAT)»
Carta de APEDE dirigida a la Comisión de Hacienda de la Asamblea Nacional y firmada por la presidenta Giulia De Sanctis:
«Panamá, 21 de octubre de 2024 APEDE – Nº 129 – 2024 – 2025
Señores
Comisión de Hacienda
Asamblea Nacional de Panamá
Ciudad
Estimados señores:
La Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa – APEDE- por medio de la presente tiene a bien presentar sus comentarios relativos a algunos aspectos que nos preocupan, del Proyecto de Ley Nº. 0138 presentado el 14 de octubre del 2024 por el Órgano Ejecutivo, ante la Asamblea Nacional.
Es importante destacar que estamos de acuerdo con medidas que se adopten para optimizar el proceso de recaudación de los tributos, por lo que Apede no tiene objeciones en los aspectos relacionados con la moratoria planteada para entrar en vigencia entre noviembre 1 y diciembre 31 de 2024, la cual recae sobre intereses, recargos y multas causadas en concepto de impuestos como Inmuebles, Impuesto Sobre la Renta, Aviso de Operaciones, ITBMS, Impuesto Selectivo al Consumo y Tasa Única de personas jurídicas aplicable a contribuyentes, así como tampoco en aspectos contemplados que constituyen la regularización de los pagos que deben hacer los contribuyentes que actúan como agentes de retención y que se encuentran en mora por impuestos retenidos, correspondientes a periodos hasta junio de 2024, relacionados con el Impuesto Sobre la Renta y el Seguro Educativo.
No obstante, lo anterior, debemos consignar nuestra preocupación en lo relativo a la propuesta de reforma al Código Tributario establecido mediante la Ley 76 de 2019, y al artículo 14 de la Ley No. 208 de 2021, modificado por la Ley No. 401 de 2023.
Como es sabido, el Código de Procedimiento Tributario entró en vigencia a partir del 1 de junio de 2024, luego de que precluyera la prórroga aprobada mediante el artículo 30 de la Ley 401 de 5 de octubre del 2023, por lo que la derogatoria que se pretende llevar a cabo con el proyecto Nº 0138 viene afectar en la modernización del sistema fiscal que fue el objetivo con el cual se dotó al país con tal instrumento jurídico.
La entrada en vigencia del Código de Procedimiento Tributario en Panamá representa un avance significativo en la modernización del sistema fiscal, con la intención de proporcionar una estructura eficiente y acorde con las prácticas internacionales.
Iniciamos nuestro planteamiento destacando que sobre este aspecto, la exposición de motivos del proyecto no ha sido suficientemente explicativa sobre los motivos que originan esta medida, calificándolos de ajustes que requieren los contribuyentes, cuando en realidad se eliminan derechos y garantías constitucionales de la legislación de procedimiento tributario.
En este sentido se pretenden derogar treinta y siete (37) artículos que regulan materias de extrema relevancia para la protección de los derechos y garantías de los contribuyentes, pero que por su extensión procedemos a enumerar las normas que causan una mayor preocupación.
Estas normas son las siguientes:
Excepción del Principio de Legalidad – artículo 9 de la Ley 76 – en virtud del cual el Ejecutivo podrá suspender la aplicación de tributos, difiriendo su pago en caso de estado de emergencia legalmente declarados.
Se derogan las normas que regulan la vigencia en el tiempo y la retroactividad de las normas tributarias – artículos 12 y 13 de la Ley 76.
El artículo 20 recoge la figura de la elusión fiscal que consiste en la realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la ley, para conseguir rebajar la tributación, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos. Esta norma establece la obligación para la DGI de probar la existencia del fraude a la ley tributaria, así como la inexistencia de una finalidad distinta al ahorro fiscal mediante formas manifiestamente impropias.
Derechos y obligaciones del contribuyente fallecido – artículo 46.
Alcance de la responsabilidad tributaria – artículo 51 – la cual solo se extiende solo a la obligación principal y no alcanzará a las sanciones ni a los intereses moratorios.
La regulación de los medios de pago de las deudas tributarias – artículo 68. Entre estos medios de paso se encuentra la dación de pago en especie y la compensación de deudas entre los contribuyentes y el Estado.
Los intereses y recargos por pagos fuera de término – artículo 70.
Prórrogas y fraccionamientos al periodo de pago de las obligaciones – artículo 78.
La Compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, entre ellas la cesión de créditos fiscales. Artículos 80, 81, 82 y 83.
Se derogan las normas que regulan la prescripción de las deudas tributarias. Artículos 88, 89 y 94.
En materia de determinación y requisitos del acto administrativo, se deroga la norma que obliga a la administración tributaria a resolver peticiones y solicitudes dentro de los procesos de fiscalización en el término de 30 días o en los términos determinados.
En el mismo sentido, se deroga la norma que establece un término de 30 días para resolver peticiones ante la DGI. Artículo 178.
Se está derogando íntegramente el Capítulo III sobre el derecho de repetición y devolución de lo pagado indebidamente o en exceso. Artículos 185 a 193.
En el proceso de fiscalización se pretenden derogar las normas sobre el plazo para la realización de la fiscalización que comprenden los tiempos que debe durar la fiscalización, la suscripción del acta de fiscalización con la posición del contribuyente. Artículos 205, 206 y 209.
Las normas sobre reducción y graduación de sanciones a los contribuyentes. Artículos 276 y 277.
Se deroga la norma que contiene las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables por los contribuyentes. Artículo 292.
Se derogan las disposiciones finales del Código. Artículos 389, 390 y 391.
Se deroga la autorización a la DGI para llevar a cabo convenios y acuerdos de pagos en la época del emergencia nacional. Artículo 14 de la Ley 208 del
2021.
Cada una de estas normas citadas, constituyen parte importante de las normas de procedimiento tributario, que al desaparecer sin que se haga el planteamiento de cómo serán sustituidas, generan un vacío en la relación entre el Estado y los contribuyentes, ya que regulan aspectos medulares de esa relación que en esencia, constituyen una vulneración al marco jurídico de legalidad en que debe darse la actuación del Estado en materia tributaria que fueron objeto de estudio para ser incluidas en dicho cuerpo legal.
De acuerdo con el Proyecto Nº. 0138 en los artículos 6, 7, 8 y 9, se restablecen los artículos 737, 738, 1057-V y 1073-A del Código Fiscal, normas que estuvieron vigentes antes de la promulgación del Código de Procedimiento Tributario, eliminando de dicho Código aspectos medulares.
Con la derogatoria de las normas contenidas en los artículos señalados se menoscaban derechos y garantías de los contribuyentes recogidos en la Constitución Política, principios de seguridad jurídica entre otros. De aprobarse la norma propuesta, se generaría un vacío jurídico permitiendo que la Dirección General de Ingreso en sus actuaciones exceda los parámetros de legalidad, ya que la relación del Estado con los contribuyentes deber sujetarse a normas de orden público y deben estar revestidos de estricta legalidad.
También se estaría incumpliendo con legislaciones especiales como la Ley de Protección de inversionistas extranjeros, específicamente la Ley N° 54 de 22 de julio de 1998 la cual crea una serie de beneficios para los inversionistas extranjeros, como estabilidad jurídica, estabilidad impositiva y tributaria en el orden municipal, estabilidad de los regímenes aduaneros, y estabilidad en el orden laboral, que implicaba un congelamiento de las condiciones económicas, jurídicas, fiscales y de operación, de forma que ante la eventual expedición de nuevas disposiciones legales que modificaran derechos adquiridos en virtud de esta Ley especial, las entidades privadas que se acogieran a la misma, no resulten afectadas con las nuevas contingencias o cambios normativos.
Definitivamente es importante que los honorables Diputados tomen en cuenta la importancia de los parámetros legales que tienen que regir la legislación en materia fiscal, ya que aspectos de la calidad de las normas que se pretenden derogar con el Proyecto Nº. 0138 no pueden quedar al arbitrio del Estado a través de la Dirección General de Ingresos ya que como hemos señalado se estaría vulnerando el estado de legalidad y con ello principios constitucionales por lo que es nuestro criterio que se deben excluir del Proyecto de Ley No. 0138 los artículos 6, 7, 8 y 9, permitiendo que se mantenga la normativa como se encuentra en la actualidad y que se estudie este tema con mayor profundidad, con todos los actores involucrados, en una subcomisión, en la cual podemos participar.
Agradeciendo de antemano la atención a la presente, nos despedimos.
Atentamente,
Giulia De Sanctis Presidenta
Una moratoria tributaria que elimina las garantías legales a favor de los Contribuyentes
escrito por José Javier Rivera | octubre 27, 2024
El Órgano Ejecutivo presentó, el pasado 14 de octubre, el Proyecto de Ley 0138, en cuya exposición de motivos se explica en qué consiste la moratoria, la cual tiene un alcance en el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto de Inmuebles, el Impuesto de Aviso de Operación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, el Impuesto Selectivo al Consumo, la Tasa Única de personas jurídicas, y el Seguro Educativo.
En los dos últimos párrafos de la exposición de motivos, se menciona la intención de introducir ajustes al Código de Procedimiento Tributario, aprobado en 2019 y prorrogado por cinco años, ya que acaba de entrar en vigencia el 01 de junio del año en curso. Finalmente, se indica que estas actualizaciones y adecuaciones no deben afectar los derechos y garantías de los contribuyentes, ni el debido proceso.
Una lectura atenta del artículo 10 del Proyecto de Ley 0138 permite a cualquier lector notar que, en dicho artículo, se están derogando 37 artículos del Código de Procedimiento Tributario, derogatoria sobre la cual se guarda un silencio sepulcral, lo que echa por tierra el principio de legalidad tributaria, que, en términos muy simples, significa que a la Asamblea de Diputados se le debe informar de manera expresa, completa y transparente en qué consisten estas normas que se pretenden derogar.
No corresponde a esta publicación hacer un examen extenso del contenido de cada uno de los 37 artículos que se derogan, pero sí es preocupante el mutismo con que se ha estructurado este proyecto.
En función de nuestro propósito informativo, haremos un extracto del impacto de esta derogatoria, refiriéndonos a los artículos que generan afectación a las garantías de los contribuyentes, y seguiremos el mismo orden del listado de estos artículos.
Artículo 9: Se elimina la posibilidad que el Órgano Ejecutivo pueda suspender o diferir el pago de tributos en casos de estado de emergencia declarados por ley.
Artículo 13: Se elimina el principio de que las normas tributarias no tienen efecto retroactivo.
Artículo 20: Se elimina la Cláusula antielusiva que obliga a la DGI a probar la existencia de fraude a la ley tributaria de las operaciones efectuadas por el contribuyente.
Artículo 68: Se elimina la dación de pago en especie y la compensación de deudas entre el estado y el contribuyente.
Artículo 70: Se elimina la tasa de interés moratorio en los casos de deuda tributaria.
Artículo 78: Se elimina la facultad del Órgano Ejecutivo para conceder prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago de obligaciones en virtud de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 82 y 83: Se elimina el reconocimiento de créditos fiscales y su cesión.
Artículo 88: Se elimina el plazo y el cómputo para la prescripción de obligaciones tributarias.
Artículo 135: Se elimina la obligación de la Administración Tributaria de resolver las peticiones y solicitudes que se formulen dentro de los procedimientos de fiscalización.
Artículo 178: Se elimina el plazo de un mes para contestar las solicitudes por parte de la DGI.
Artículo 185: Se elimina la acción a favor de los contribuyentes para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente o de más.
Artículo 205: Se elimina el plazo de seis meses para concluir las actuaciones de fiscalización.
Artículo 206: Se elimina la obligación de suscribir el acta final de cierre de la fiscalización de los contribuyentes y la posibilidad de indicar la posición del contribuyente ante una fiscalización.
Artículo 276: Se elimina la posibilidad de rebajar las sanciones en los casos en que el infractor repare el incumplimiento.
Artículo 292: Se elimina el catálogo de infracciones formales relacionadas con la obligación de llevar libros y registro contables, y tributarios incluyendo los de carácter electrónico.
Artículo 14 de la Ley 208 de 2021: Se elimina la autorización a la DGI para realizar convenios y acuerdos de pago en casos de estado de emergencia nacional.
No obstante, en este Proyecto de Ley no se indica cuando se pondrá en ejecución la jurisdicción administrativa tributaria y se designarán los jueces de esta jurisdicción, tal como lo señala los artículos 316, 317, 318 y 319 del Código de Procedimiento Tributario.
Como ha quedado demostrado palmariamente en este artículo, se están cercenando de un solo tajo aquellas normas que permiten un equilibrio entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, situación que afecta el Estado de Derecho, la confianza de los contribuyentes y la percepción de la vigencia de la seguridad jurídica.
Confiamos en que la Asamblea de Diputados pondere en toda su magnitud las derogaciones contenidas en este artículo y rechace esta pretensión que altera el ambiente de cumplimiento de obligaciones que se plantea en este Proyecto de Ley.
Amanecerá y veremos…
El 5 de noviembre y el futuro de la gran nación del norte
escrito por Rafael Fernandez Lara | octubre 27, 2024
Como es del conocimiento general, las importantes sexagésimas elecciones presidenciales de los Estados Unidos de Norteamérica se realizarán el martes, 5 de noviembre de 2024. Asimismo coinciden con las elecciones del senado en la que se eligen 33 senadores y las elecciones de los integrantes de la totalidad de la Cámara de Representantes, que son 435.
Los dos candidatos presidenciales más importantes en este torneo electoral son la Demócrata Kamala Harris, actual vicepresidente, acompañada por Tim Walz, y el expresidente Donald John Trump por el Partido Republicano y su candidato a vicepresidente, J.D. Vance. Otros candidatos presidenciales participarán sin posibilidad de triunfo, entre ellos el Libertario, Verde y otros candidatos independientes y partidos sin mucha trascendencia.
La candidata Kamala Harris del Partido Demócrata cumple 60 años el 20 de octubre, es la actual Vicepresidenta del país y es quien, a mi criterio, representa la mejor opción entre aquellos que buscan un candidato que verdaderamente unifique al país contra, en opinión de Hillary Clinton en 2016, el expresidente “más peligroso en la historia de los Estados Unidos”. Kamala Harris ha sido una exitosa y competente abogada, graduada en Derecho, Ciencias Políticas y Economía, con un Doctorado en Derecho en la Universidad de California. Trabajó en la oficina del Distrito del Condado de Alameda, después en la oficina del Fiscal de Distrito de San Francisco y luego pasa a la oficina del Fiscal de la ciudad de San Francisco. Algunos años después fue elegida Fiscal General de California y fue reelegida también en esa importante posición, combatiendo la delincuencia y el crimen organizado. En el año 2016 fue elegida Senadora por el Estado de California en Washington, D.C., convirtiéndose en la segunda mujer afroamericana y la primera mujer de ascendencia india en servir en el Senado de los Estados Unidos. Como senadora, abogó por el control de armas, por reformas al sistema de salud y el sistema tributario, la legalización federal del Cannabis y la Ley Dreamers entre otras. Como Senadora cuestionó las malas actuaciones de los funcionarios del gobierno de Trump, lo cual impulsó su perfil a nivel nacional. En el año 2020 buscó la nominación presidencial demócrata, pero se retiró de la contienda antes de las primarias. El 11 de agosto de 2020 el Presidente Joe Biden eliglió a Harris como su compañera de fórmula, hecho éste que vaticiné anteriormente al señalar en artículo previo que Biden “necesita ser acompañado por una vicepresidenta capaz, preparada y enfrentarse a los graves problemas que tendrá en el futuro gobierno”, y seguí diciendo “yo sugeriría como la indicada a la aguerrida candidata primarista, exfiscal y actual Senadora por California.” “Kamala sería una excelente vicepresidenta”, “quien tiene la autoridad moral, inteligencia y capacidad para dirigir la solución de los grandes problemas que enfrenta la nación. Ella representa un verdadero liderazgo efectivo en beneficio del país y del mundo occidental.” Ha sido la primera mujer en haber sido elegida como Vicepresidente de los Estados Unidos.
Kamala Harris es una mujer combativa y resuelta como lo demostró como Senadora del Estado de California. Tiene una experiencia destacada en sus funciones en el servicio público, siendo miembro del Comité de Seguridad Nacional y Asuntos Gubernamentales, Comité Selecto de Inteligencia, Comité Judicial y el Comité de Presupuesto. También ha sido una enérgica defensora de medidas contra el cambio climático, procesó pandillas transnacionales que traficaban en armas, drogas y seres humanos. Apoyó reformas al sistema de justicia penal, respaldó leyes para aumentar los salarios de los trabajadores y favorece el cuidado infantil para padres que laboran, y apoya a los veteranos y familias militares. Y algo que también es muy importante, no ha estado relacionada a actos de corrupción en toda su vida tanto privada como pública, como tampoco ha sido acusada en procesos judiciales penales ni de ninguna otra naturaleza, Todo lo anterior hace a la Vicepresidenta y candidata Harris una aspirante a la Presidencia de los Estados Unidos honrada y competente.
Su opositor es el Expresidente de los Estados Unidos, Donald John Trump, quien en 2016 ganó las elecciones contra la demócrata Hillary Clinton por el sistema del Colegio Electoral, pero perdió por el voto popular. Resulta inverosímil que durante la campaña de 2016 Trump criticó duramente este sistema del Colegio Electoral calificándolo, como corrupto. El destino quiso que por este sistema, tan cuestionado no sólo por él sino por muchos, asumiera la victoria en las elecciones celebradas el martes, 8 de noviembre de 2016.
El candidato republicano Trump es un personaje sumamente polémico. Basta rememorar los enfrentamientos con el también republicano y excandidato presidencial Senador John McCain de Arizona, quien fue un crítico contra la gestión de Trump. Resulta ser que el Senador McCain fue un héroe comprobado en la guerra de Vietnam. McCain denunció los ataques de Trump a los inmigrantes y lo acusó de “azuzar a los locos” con sus opiniones. Donald Trump puso en duda el heroísmo de McCain por haber sido capturado en el conflicto de Vietnam al señalar “Es un héroe porque fue capturado”, añadiendo “A mí me gustan las personas que no fueron capturadas”. He ahí el descaro de quien había evadido el servicio militar con cinco aplazamientos, teniendo el descaro de criticar a John McCain, prisionero de guerra y torturado en Vietnam durante cinco años y medio. Debido a que John McCain era hijo de un Almirante de Marina se le ofreció ser liberado, lo cual rechazó con valentía en solidaridad con sus compañeros de guerra también prisioneros. Héroe de guerra, decente, humilde, McCain es despreciado por un cobarde, deshonesto y soberbio individuo.
En el “Russiagate”, trama que investigaba el Fiscal Especial Robert Mueller, se relacionaba la victoria de Trump con la injerencia rusa en las elecciones del año 2016. Basta recordar las palabras de la Presidenta de la Cámara de Representantes de Estados Unidos, Nancy Pelosi, cuando dijo “Con usted, Señor Presidente, todos los caminos conducen a Putin”.
En cuanto a los cuatro años de la administración Trump, su gestión careció de una buena diplomacia, con propósitos de evadir la justicia, violar acuerdos y tratados y generar conflictos con los aliados históricos de los Estados Unidos. No olvidemos que abandonó el Acuerdo de París contra la crisis climática para favorecer las energías contaminantes. Su presidencia se caracterizó por grandes desaciertos y debilitó la democracia. Su pésimo manejo de la crisis sanitaria se caracterizó por sostener una táctica fracasada en el manejo de la pandemia por sus opiniones contradictorias o confusas, que ocasionaron una atmósfera de inseguridad general, incluyendo inestabilidad en el mercado de valores.
No podemos ignorar que este personaje tuvo, y mantiene al presente, una predisposición e intención obvia de crear controversias y situaciones negativas durante su gobierno. Le fascina insultar a sus adversarios o críticos sin distingo de afiliaciones políticas. Se refirió a los republicanos Marco Rubio como “pequeñín” y a Jeb Bush como “el debilucho”. La lista de expresiones despectivas es amplia e incluye a periodistas, políticos, a mujeres en general al señalar que “puede hacerles cualquier cosa” a las mujeres cuando se es “una estrella”.
Ahora este personaje aspira a ser nuevamente presidente de los Estados Unidos, a sus 78 años de edad, habiendo sido encontrado responsable del delito de abuso sexual contra la columnista E. Jean Carroll, según el veredicto de un jurado emitido en Nueva York en el marco de un juicio civil. La Sra. Carroll acusó al veterano empresario y político de violarla en un almacén de Manhattan en 1996. El jurado le concedió a Carroll una compensación de US$5 millones por abuso y difamación.
Antes, ahora y siempre ha ofendido y menospreciado a sus propios compatriotas, creando un ambiente de notoria y evidente división y totalmente carente de conexión humana. Muchos describen a este candidato presidencial como un mitómano profesional, quien ha sabido contagiar con el mismo defecto a sus hipnotizados seguidores, repitiendo en todo momento sus conocidas mentiras, como aquella de que hubo fraude en las elecciones contra Biden en el año 2020, a pesar de que todos los tribunales de justicia, sin excepción, se manifestaron totalmente en contra de sus señalamientos. Traigo a colación un informe del respetado y conocido periódico The Washington Post que indicó que “cuenta con una base de datos para analizar, clasificar y rastrear cada información sospechosa del mandatario”, señalando en el año 2020 que el Presidente de Estados Unidos, Donald Trump “ha pronunciado 16,200 declaraciones falsas y engañosas desde su llegada al poder hace tres años”. El informe concluye que “las mentiras del presidente estadounidense han hecho que algunos senadores tachen a Trump de ´mentiroso patológico´”.
Trump fue derrotado contundentemente en las elecciones del 3 de noviembre de 2020 por más de siete millones de votos populares –la tercera mayor diferencia en la historia de ese país entre un candidato y otro. En la historia de la gran nación del norte no ha habido caso tan vergonzoso y deplorable como el acontecido el 6 de enero de 2021, aciago momento que quedará señalado en la historia política estadounidense por representar una deshonra difícil de olvidar para ese país y para el mundo occidental, cuando una turba de seguidores y fanáticos de Trump se volcaron hacia e invadieron de manera hostil e iracunda el Capitolio en Washington, D.C., uno de los emblemas de la democracia, lo cual fue el primer asalto al Capitolio desde la guerra de civil en 1812, con el fin de impedir que los legisladores cumplieran con su obligación constitucional de certificar en el Colegio Elecoral la victoria avasalladora que había tenido Joe Biden sobre Donald Trump. Este asalto, intento de golpe de estado, insurrección, fue premeditado según muchos, por Trump y sus cercanos allegados. Ese fatídico día del 6 de enero de 2021, el Presidente Trump arengó a sus fanáticos, insistió en que las elecciones fueron “amañadas”, presionando a su vicepresidente, el republicano Mike Pence, para que bloqueara el proceso de certificación de los resultados electorales estatales en el Capitolio, a lo cual éste se negó, al punto que lo llamara traidor y los belicosos fanáticos de Trump hicieron llamados a que “ahorquen a Pence”. Fue un nefasto panorama que el mundo entero observó. Una horda de desajustados, instigados por un candidato ampliamente derrotado quien no aceptaba haber sido vencido, al punto que el congresista republicano ADAM KINZINGER dijo “Este plan parece un golpe de estado” y por su parte el mitómano y cínico expresidente Trump señaló que fue una “manifestación sin ninguna arma”, no obstante esta insubordinación dejó cinco muertos y 140 policías heridos.
El 6 de enero de 2021 Trump pretendió dar un golpe de estado al no querer reconocer la voluntad mayoritaria del pueblo estadounidense y por ello a no respetar las instituciones, la democracia y que en el estado de derecho se debe sufrir la aplicación de la ley. Además, como si lo anterior fuera poco, en este año 2024 el expresidente Trump fue declarado culpable de los 34 cargos de falsificación de registros comerciales en su juicio criminal en New York por los pagos para silenciar a la actriz porno Stormy Daniels usando dinero de su campaña presidencial de 2016.
Otro punto importante que los estadounidense deberán tomar en cuenta, es la opinión de Donald Trump sobre la Organización del Tratado del Atlántico Norte, OTAN. En el 2016 señaló que “la OTAN está obsoleta” pero lo cierto es que la OTAN es más importante que nunca ante la actual política expansionista rusa, como el caso de las invasiones a Ucrania, asunto de profunda preocupación para los países europeos, que no descartan correr con la misma suerte que tuvo Europa durante el régimen nazi iniciando con la invasión a Polonia en 1939 y aquella de 11 países en años posteriores, logrando Hitler el dominio de Europa. Basta imaginar cuál sería la suerte de Ucrania y probablemente de otros países fronterizos con Rusia si la OTAN no existiese en la actualidad. Hoy día la OTAN cuenta con 32 miembros, se ha fortalecido al unirse oficialmente Finlandia a partir del inicio de la guerra de Ucrania y este año se unió Suecia, acabando con décadas de neutralidad internacional. El deseo de Trump y su amigo Putin de acabar con la OTAN no es un secreto. No pocas veces ambos lo han manifestado. Estrecha amistad esa, entre elogios mutuos.
Por otra parte, el apellido Trump continúa ligado a investigaciones criminales. La Organización Trump fue declarada culpable de fraude y falsificación de registros comerciales y fue multada por US$1.6 millones. Su Director Financiero, alto ejecutivo, fue condenado a cinco meses de cárcel.
Para colmo, el Departamento de Justicia investiga el descubrimiento de documentos oficiales del gobierno en la mansión Mar-A-Lago de Trump, en el Estado de Florida. Le confiscaron aproximadamente 11,000 documentos oficiales, incluidos cerca de 100 marcados como ´clasificado´, algunos de ellos con marcación de ´ultrasecreto´. Algunos expertos opinan que esta investigación criminal también puede implicar a Trump por haber violado la Ley de Espionaje al haber mantenido en su propiedad información de seguridad nacional que pudiera perjudicar a los Estados Unidos.
Otro controvertido caso de Trump lo fue su intento de anular la estrecha derrota que sufrió en el Estado de Georgia durante las elecciones de Noviembre de 2020. Resulta ser que se divulgó una llamada telefónica del 2 de enero de 2021 entre Donald Trump y el principal funcionario electoral de Georgia, el también republicano Secretario BRAD RAFFENSPERGER. En esta llamada Donald Trump le dice al Sr. Raffensperger “sólo quiero que me encuentres 11,780 votos”, es decir la cantidad precisa de votos que necesitaba para ganar ese estado. Obviamente, esta irregular petición ha sido investigada por los fiscales estatales y puede conllevar delitos potenciales como el de solicitud para cometer fraude electoral, declaraciones falsas a funcionarios gubernamentales y extorsión. Si las acusaciones se formalizan, los implicados y condenados enfrentarían sentencia de prisión. Al final, el demócrata Joe Biden obtuvo el 49.5% de los votos populares y Donald Trump obtuvo el 49.2%. Así, Biden ganó los 16 votos electorales que representan al Estado de Georgia.
Durante su ejercicio por cuatro años de su mandato constitucional la Administración Trump se vio envuelta en numerosas disputas, incoherencias, improvisaciones, sin grandes logros, en un país dividido y una política tanto nacional como internacional con sobresaltos. De allí que el excandidato presidencial republicano MITT ROMNEY describió a Trump como “deshonesto, vulgar, mentiroso, temperamental, inestable, xenófobo, misogeno …. No apto para la Presidencia”. También existen declaraciones como la del Senador republicano de Carolina del Sur, Lindsey Graham: “No creo que Trump sea un conservador republicano confiable ni que haya mostrado el juicio y temperamento para ser Comandante en Jefe”. Un segundo gobierno de Trump causa mucha preocupación en muchos países del mundo, basado en sus planteamientos e ideas, ocasionando descomunales riesgos no sólo a su nación, sino que al mundo entero, porque compromete la estabilidad del orden internacional. Este cuestionable empresario político tiene una visión personal de las cosas muy limitada y justifica pensar que su posibilidad de gobernar podría resultar en un desastre a nivel mundial.
Conociendo desde el principio la trayectoria política y privada de Donald Trump, dije en artículo anterior que de acuerdo a mi criterio, “ha sido el peor presidente que ha tenido ese gran país durante toda su historia”. Basta recordar que el Presidente Trump no fue destituido de su cargo únicamente gracias a intereses partidistas de los republicanos, a pesar de que hubo testimonios y pruebas evidentes de haber obstruido la investigación sobre su conducta inapropiada, bloqueando citaciones y así impidiendo el testimonio ante el Congreso de altos funcionarios claves con conocimiento de primera mano sobre los hechos. Mi valoración ha sido corroborada por muchos académicos encuestados; su consideración: “Trump es el peor presidente de la historia de los EEUU”. Se le recordará por ser el primer presidente en la historia de los Estados Unidos que se enfrenta a cargos penales. Origina enfrentamientos, tensiones con países amigos de los Estados Unidos, fomentando algo que es sumamente perjudicial y negativo en un país profundamente dividido y con claras evidencias de incitación al odio, racismo y violencia.
A pesar de que obviamente después del triunfo demócrata Trump y sus huestes alegarán fraude, finalmente, me inclino por pensar que para el 5 de noviembre de 2024 la mayoría de los votos de los estadounidenses apoyará con el triunfo electoral al partido y candidato presidencial que traiga más entusiasmo, paz, prosperidad y nuevas ideas, mejores relaciones internas y con el mundo y su voto será para el Partido Demócrata y su inteligente, honrada, preparada y carismática KAMALA HARRIS.
Próxima moratoria en pago de Impuestos Nacionales a partir de noviembre
escrito por LyE | octubre 27, 2024
Por: Abner Arosemena y Javier Said Acuña
El Consejo de Gabinete de Panamá aprobó el Proyecto de Ley 38-24, que introduce una moratoria para el pago de intereses y recargos derivados de varios impuestos en fase de cobranza administrativa o coactiva. Esta moratoria estará vigente desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2024 y busca proporcionar un alivio a los contribuyentes morosos, tanto personas naturales como jurídicas, permitiéndoles ponerse al día con sus obligaciones fiscales bajo condiciones más favorables.
El objetivo principal de esta moratoria es exonerar a los contribuyentes de los intereses, recargos y sanciones relacionados con impuestos tales como el Impuesto sobre la Renta (ISR), el Impuesto de Inmuebles, el Impuesto de Aviso de Operación, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios (ITBMS), el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y la Tasa Única aplicable a las personas jurídicas, siempre que los morosos cancelen el saldo nominal adeudado.
La Dirección General de Ingresos (DGI) ha estimado que la morosidad tributaria asciende a 3,210 millones de balboas, y se espera recuperar entre el 15% y el 18% de este monto durante el período de moratoria. Adicionalmente, en una proyección más conservadora, la DGI ha realizado estimaciones que sugieren que si se logra recuperar solo el 5% de esta cartera morosa, las recaudaciones ascenderían a 160 millones de balboas, mientras que una recuperación del 10% generaría ingresos por 320 millones, y del 20% alcanzaría los 600 millones.
Esta medida está diseñada para facilitar el cumplimiento de los contribuyentes, ofreciendo condiciones más accesibles para saldar sus deudas con el fisco y promoviendo el principio de justicia tributaria. Es importante recalcar que esto no constituye una condonación total de las obligaciones, sino un alivio que exime del pago de recargos e intereses sobre obligaciones vencidas y exigibles.
El proyecto incluye también una disposición especial para los agentes de retención que hayan acumulado deudas por el Impuesto sobre la Renta y el Seguro Educativo hasta junio de 2024, quienes podrán regularizar su situación hasta el 31 de diciembre de 2024.
Una fase crucial para la implementación de esta moratoria será la alineación de las resoluciones, reglamentaciones y formularios, así como las adecuaciones de los sistemas informáticos de la DGI, para asegurar que los contribuyentes puedan acogerse sin mayores complicaciones.
La DGI, en conjunto con el Ministerio de la Presidencia, ha enfatizado que este proyecto no pretende premiar la falta de pago, sino corregir deficiencias en el sistema tributario y brindar mejores condiciones a los contribuyentes para que puedan cumplir con sus responsabilidades fiscales. Al mismo tiempo, se espera que la iniciativa contribuya a mejorar la recaudación fiscal y dinamice la economía, en un contexto donde la morosidad tributaria y las metas de recaudación generan preocupación en el panorama fiscal del país.
Es relevante señalar que este proyecto de ley también incluirá modificaciones al Código de Procedimiento Tributario (CPT), aprobado mediante la Ley 76 de 2019, lo que podría tener implicaciones en la administración de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Estas modificaciones serán objeto de un análisis más detallado una vez se presente el texto final para discusión en la Asamblea Nacional.
Desde Rivera, Bolívar y Castañedas, estamos atentos a la promulgación oficial de esta Ley. Instamos a los contribuyentes a revisar sus obligaciones tributarias para evaluar la mejor manera de atenderlas y cumplir. Si requieren apoyo para cualquier revisión o consulta en materia tributaria, estamos a su disposición para brindar la asistencia profesional necesaria.
Extienden medidas temporales de protección al café tostado
escrito por Giovana Miranda Garzola | octubre 27, 2024
El Consejo de Gabinete aprobó el Decreto de Gabinete No.41 de 8 de octubre de 2024, por el cual sé prorroga por seis meses adicionales la vigencia del Decreto de Gabinete N0. 5 de 30 de marzo de 2021, mediante el que establece medidas temporales de control a la comercialización del café tostado, considerado como producto sensitivo para la economía nacional.
El Decreto de Gabinete en referencia, en su considerando dispone entre otras cosas que la extensión de la prorroga es producto de la reunión sostenida con la Cadena Alimentaria de Café, en la que participaron representantes de productores de café, la industria procesadora de café y del sector gubernamental, en la cual se le recomendó al Órgano Ejecutivo prorrogar el Decreto de Gabinete No. 5, lo cual fue avalado por la Comisión Interinstitucional de Defensa de la Producción Nacional.
También dispone quedentro la comercialización del café tostado se ha detectado conductas de incumplimiento de normas nacionales de salud pública, lo cual hace necesario implementar medidas de control para asegurar la observancia de dichas leyes respecto a este producto esencial del sector agropecuario nacional y de la canasta básica familiar panameño.
De igual forma, se hace referencia a que el literal b del numeral 2 del artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), adoptado por la Ley 23 de 1997, permite establecer prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías cuando sean necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad y la comercialización de productos destinados al comercio internacional.
Otro de los puntos que se tocan en el considerado, lo es el hecho, que es deber y un objetivo del Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los intereses esenciales para el mantenimiento armónico de estas relaciones comerciales internacionales, de manera que incidan positiva y directamente en la circulación de flujos comerciales libres y equilibrados.
Tomando en cuenta que el Decreto de Gabinete No. 5 establece de manera precisa la posibilidad de prórroga, cabe mencionar que la vigencia de la medida temporal de comercialización del café tostado ha sido prorrogada por seis meses adicionales a través de los Decretos de Gabinete No.24 de 30 de septiembre de 2021, No. 4 de 6 de abril de 2022, No. 28 de 6 de octubre de 2022, No. 15 de 28 de marzo de 2023 y No.18 de 27 de marzo de 2024.