El IFARHU revelará información sobre préstamos otorgados

IFARHU

La reciente Resolución No.320-2024-540 del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU) de Panamá, fechada el 17 de julio de 2024, marca un importante avance en la transparencia de esta entidad gubernamental. Esta resolución anula una decisión previa que clasificaba cierta información como confidencial y refuerza el acceso público a datos sobre la gestión de fondos estatales.

En agosto de 2021, el IFARHU había decidido, a través de la Resolución No.320-2021-522, que las resoluciones del Comité y las actas del Consejo Nacional, así como cualquier información relacionada con los préstamos otorgados, se mantendrían confidenciales. Esta decisión fue cuestionada cuando, en octubre de 2022, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI) investigó denuncias de posibles irregularidades en la gestión de auxilios económicos del IFARHU.

La ANTAI concluyó su investigación en febrero de 2023 con la Resolución No.ANTAI-AL-037-2023, recomendando la anulación de la confidencialidad de la información del IFARHU. Argumentaron que, de acuerdo con la Ley No.6 de 2002, la información sobre el uso de fondos públicos debe ser accesible al público para permitir una supervisión adecuada de la gestión gubernamental.

La Resolución No.320-2024-540 del IFARHU, que anula la resolución de 2021, se basa en varias leyes panameñas, incluyendo la Ley 38 de 2000, la Ley 6 de 2002 y la Ley 33 de 2013. Estas leyes establecen la obligación de las entidades públicas de ser transparentes y garantizar el acceso a la información, permitiendo a los ciudadanos supervisar y participar en la gestión pública.

Con esta nueva resolución, el IFARHU se compromete a:

  1. Revocar la Resolución No.320-2021-522, eliminando así la confidencialidad de las resoluciones del Comité y las actas del Consejo Nacional.
  2. Implementar políticas de transparencia para asegurar que la información bajo su control sea accesible al público.

Esta resolución entró en vigor inmediatamente tras su publicación el pasado 17 de julio en la Gaceta Oficial. Al tomar esta medida, el IFARHU no solo cumple con las recomendaciones de la ANTAI, sino que también fortalece su compromiso con la transparencia y la rendición de cuentas, principios fundamentales para la confianza pública y el control democrático de la gestión estatal.




La Corte Suprema de Justicia declara NULO el Resuelto N°5261 del MEDUCA

El 14 de mayo de 2024, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Panamá falló en relación a la demanda de nulidad presentada por el Licenciado Genaro Omar Ojo Reyes contra el Ministerio de Educación (MEDUCA). Ojo Reyes impugnó el Resuelto N°5261 de 12 de noviembre de 2021, que establece la tabla de afinidades de los títulos académicos necesarios para aspirar a cargos docentes en el Ministerio de Educación, argumentando su ilegalidad por varias razones.

El demandante fundamentó su caso señalando que el Resuelto N°5261 establece criterios de afinidad que no se ajustan adecuadamente a las especialidades requeridas en el ámbito educativo. En particular, el artículo 3 del resuelto no logra establecer criterios claros respecto a los Técnicos Superiores Universitarios y No Universitarios, creando un vacío legal. Este artículo especifica que «los estudios técnicos superiores serán considerados afines si guardan relación directa con las áreas de conocimiento específicas del cargo docente al que se aspira», sin definir qué se entiende por «relación directa» ni cómo se evaluaría esta afinidad. Según Ojo Reyes, esta falta de claridad limita la puntuación de los docentes en concursos de nombramientos, traslados, supervisión y dirección, y pone en desventaja a aquellos que buscan enriquecer su formación continua. Además, argumentó que el resuelto fomenta la eliminación ilegal de puntos académicos por parte de las Juntas de Selección de Personal, práctica realizada verbalmente durante la pandemia de COVID-19, violando derechos fundamentales relacionados con la educación continua y la libertad de cátedra.

Antes del Resuelto N°5261, el proceso de selección de docentes estaba regulado por el Decreto Ejecutivo 203 de 1996 y el Resuelto No.804 de 2020, los cuales establecían criterios específicos para la calificación y ponderación de los títulos académicos. En estas disposiciones se detallaban las especialidades aceptadas y cómo se asignaban los puntos según la formación y experiencia de los candidatos. Por ejemplo, un docente con un título de licenciatura en educación primaria recibía una puntuación específica que se sumaba a su experiencia docente y a otros cursos de formación continua.

Con el Resuelto N°5261, el Ministerio de Educación introdujo una nueva tabla de afinidades que pretendía estandarizar los títulos académicos afines a los cargos docentes. Sin embargo, esta tabla fue criticada por su falta de precisión en la definición de afinidades y por no proporcionar un marco claro para la evaluación de los técnicos superiores. Así, un docente con un título de técnico superior en una especialidad no claramente definida podría ver reducida su puntuación debido a la ambigüedad de los nuevos criterios, afectando su posibilidad de obtener un nombramiento o traslado.

El fallo de la Sala menciona que el Resuelto N°5261 modifica y regula disposiciones previamente establecidas por el Decreto Ejecutivo 203 de 1996 y el Decreto 1349 de 2014, que norman la calificación y ponderación de los títulos académicos en concursos de nombramientos docentes. Ojo Reyes sostiene que un resuelto ministerial no puede modificar normativas de superior jerarquía legal.

En su informe, la Ministra de Educación defendió la legalidad del Resuelto N°5261, argumentando que su aprobación es necesaria para estandarizar los títulos académicos afines a cargos de docencia, facilitando los concursos de nombramientos y traslados de docentes. La ministra afirmó que el resuelto no impide la formación continua de los docentes, sino que crea oportunidades para los egresados de diversas universidades.

La Procuradoría de la Administración respaldó la legalidad del resuelto, argumentando que la tabla de afinidades complementa lo dispuesto en el artículo 1 del Resuelto No.804 de 2020, que aprueba el Texto Único del Decreto Ejecutivo 203 de 1996. Concluyó que el resuelto no infringe ninguna norma jurídica vigente y que su objetivo principal es regular adecuadamente los concursos de nombramiento y traslado de docentes, asegurando la idoneidad del personal educativo.

La Sala Tercera, después de analizar los argumentos del demandante, el informe del Ministerio y las normas jurídicas pertinentes, concluyó declarando la ilegalidad del Resuelto N°5261. La Sala determinó que el resuelto excede las facultades del Ministerio de Educación al intentar modificar disposiciones establecidas por decretos ejecutivos de superior jerarquía, constituyendo un exceso de poder y una violación de la jerarquía normativa. Además, el resuelto vulnera principios básicos de la administración pública, como la legalidad y la jerarquía normativa, al normar materias ya establecidas en los decretos mencionados. La falta de criterios claros para la evaluación de los Técnicos Superiores Universitarios y No Universitarios también crea un vacío legal que afecta negativamente los derechos de los docentes.

Por estas razones, la Sala Tercera declaró nulo y sin efecto el Resuelto N°5261, reiterando la necesidad de que las normativas del Ministerio de Educación se ajusten estrictamente a los principios de legalidad y jerarquía normativa para garantizar una administración pública ordenada y respetuosa de los derechos de los docentes.

Opinión

La iniciativa detrás de la Resolución N°5261 del 2021 es justa y necesaria. El Ministerio de Educación debe establecer un estándar de evaluación claro y transparente para la selección de docentes, garantizando un proceso eficiente y relevante para los puestos a los que se aspira. Sin embargo, es imprescindible que esta caracterización sea minuciosa y pertinente a la relevancia del tema.

Una tabla de afinidades es insuficiente para abordar las necesidades curriculares que cada docente debe cumplir para ejercer en los cargos postulados. Se requiere una evaluación exhaustiva de estas necesidades y la implementación de reglas claras para las Juntas de Selección de Personal en la elección del personal requerido. Estos cambios deben realizarse de manera colaborativa y estratégica, dada la rigidez de nuestras leyes. Si se busca una renovación real del sistema de selección de docentes, este es un trabajo que no puede lograrse únicamente a nivel ministerial.




Demanda de Inconstitucionalidad: Artículos 47, 166 y 222 de la Ley 285 de 2022 sobre Derechos de la Niñez

derecho niñez

VISTOS

La firma forense Jiménez, Molino y Moreno, actuando en nombre y representación de la Unión Nacional de Centros Educativos Particulares (UNCEP), ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Demanda de Inconstitucionalidad para que se declaren inconstitucionales los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 29477-C, de 15 de febrero de 2022.

DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

Se plantean los siguientes artículos de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones, mediante los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 47. Garantía de no afectación del proceso enseñanza-aprendizaje. Los centros de educación particular, a fin de garantizar que el proceso enseñanza-aprendizaje no se vea afectado para los estudiantes cuyos padres mantengan saldos pendientes de acuerdo con el servicio educativo contratado, no suspenderán el acceso a las clases durante el curso regular a ningún niño, niña o adolescente, y, al finalizar este, emitirán una certificación en la que consten los datos generales del educando, el grado cursado y el promedio final obtenido. Esta certificación servirá como documento provisional válido para que el estudiante pueda ser matriculado en otro centro educativo del país hasta que sea cancelada la deuda pendiente con el centro educativo y pueda, entonces, solicitar los créditos oficiales correspondientes. Para obtener la certificación a la que alude el párrafo anterior, el padre, la madre, el tutor o el acudiente se obliga a realizar un convenio de pago, con el fin de garantizar la cancelación del saldo pendiente en el tiempo acordado entre las partes para honrar la obligación contratada.

Artículo 166. Derecho a la continuidad educativa. El niño, niña o adolescente tiene garantizado el derecho a la educación, aun cuando sea objeto de medida disciplinaria en el centro educativo que conlleve el cambio del plantel educativo. La medida disciplinaria no se hará efectiva hasta que el acudiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, matriculen al estudiante en un nuevo centro educativo, oficial o particular, en el mismo año lectivo.

Artículo 222. Impedir ingreso a clases o acceso a asignaciones escolares. El director de un centro educativo, particular u oficial, que por cualquier motivo retenga boletines, créditos académicos o impida el ingreso a clases o el acceso a asignaciones escolares a un niño, niña o adolescente será sancionado por el Ministerio de Educación con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00).”

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

La firma forense Jiménez, Molino y Moreno, actuando en nombre y representación de la Unión Nacional de Centros Educativos Particulares (UNCEP), fundamenta su demanda manifestando que el día martes 11 de enero de 2022, el Pleno de la Asamblea Nacional de Diputados aprobó en tercer debate, el proyecto de Ley No. 567 que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones; la cual fue sancionada por el Presidente de la República, convirtiéndose en la Ley No. 285, siendo promulgada en Gaceta Oficial No. 29477 C de 15 de febrero de 2022.

Señala que, el Veto Presidencial del Proyecto No. 508 de 2021, mediante Nota No. DS-007-2021, de 5 de abril de 2021, ya consideraba inconstitucional una norma similar de ese proyecto con los artículos que se someten a decisión del Pleno, en esta ocasión.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El primer artículo señalado como inconstitucional es el artículo 47 de la Ley No. 285 de 2022, el cual consideran que vulnera los artículos 18, 59, 94, 95, 102 y 282 de la Constitución Política. En el orden señalado, se plantea la infracción al artículo 18 de la Constitución Política que “…la Constitución no faculta al Estado, a través de los órganos Ejecutivos y Legislativo, a intervenir en la administración y régimen económico de los colegios particulares ni les permite imponer las condiciones económicas del servicio educativo, en especial, establecer la obligación de prestar este servicio sin costo hasta por un año.”. Se advierte que, la norma impugnada llega al extremo de no contemplar que el acudiente moroso, justifique los motivos de su morosidad, sin considerar que podría ser por irresponsabilidad, respecto a su obligación de educar a los hijos menores y no la de una necesidad social.

Señala como infringido el artículo 59 de la Constitución Política, ya que el artículo 47 de la Ley 285 de 2022 no tiene la finalidad de proteger a niños o adolescentes, sino busca proteger a los padres morosos que incumplen con sus obligaciones, trasladando el problema económico a los Centros Educativos Particulares; beneficiándose al padre de familia, liberándolo de una obligación constitucional e imponiéndosela a un tercero.

También señala infringido el artículo 94 de la Constitución Política, estableciendo como concepto de infracción que la norma impugnada impone a las escuelas particulares la obligación de prestar el servicio educativo a todos los menores, aún en el evento en que sus padres mantengan saldos pendientes con la contraprestación del pago del servicio educativo contratado.

La infracción que se estima contra el artículo 95 de la Constitución Política, es porque el accionante considera que la gratuidad que dispone dicho precepto constitucional es solo para las escuelas oficiales en todos los niveles preuniversitarios; en consecuencia, considera que la infracción consiste en imponerle a los Centros Educativos Particulares la obligación de prestar el servicio sin contraprestación económica.

Explica que se infringe el artículo 102 de la Constitución Política puesto que, en su opinión, si el padre o madre de familia, no cuenta con los recursos para hacer frente a los costos de la educación particular, corresponde al Estado proporcionar los recursos adecuados para auxiliar económicamente a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten, ya sea dentro de los Colegios Particulares o a través de la Educación Oficial.

Como último artículo infringido, señala el artículo 282 de la Constitución Política, debido a que la norma impugnada contempla una abierta intervención estatal en las relaciones económicas entre particulares, que afecta la libertad económica de las empresas y la seguridad jurídica de la Constitución Política, pues se establece la obligación de los Centro Educativos Particulares, de seguir prestando el servicio educativo, sin la contraprestación del pago respectivo, lo que nada tiene que ver con acrecentar la riqueza nacional y de asegurar los beneficios de la misma para el mayor número posible de habitantes del país.

El segundo artículo demandado como inconstitucional, es el artículo 166 de la Ley N°285 de 2022. Se considera infractor del artículo 56 de la Constitución Política, puesto que, si un menor de edad amenaza con perturbar la salud física, mental y moral de otros menores y su expulsión es ratificada por el Ministerio de Educación, resulta inconstitucional que la medida no se pueda hacer efectiva, por parte del Centro Educativo, hasta que el acudiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, matriculen al estudiante en un nuevo centro educativo, oficial o particular, en el mismo año lectivo.

Por último, se menciona el artículo 222 de la Ley N°285 del 2022 como inconstitucional. El demandante señala que vulnera el artículo 32 de la Constitución Política, al establecerse sanciones a los directores de centros educativos, particulares y oficiales “por cualquier motivo”, creándose una discrecionalidad abierta y subjetiva por parte de los funcionarios del Ministerio de Educación, que podrían aplicar una sanción sin estar sujetos a un procedimiento legal, previamente establecido en la Ley. La parte actora considera que el artículo 222 de la Ley No. 285 de 2022, resulta contradictorio con lo dispuesto en los artículos 165 de la misma ley y el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 162 de 22 de julio de 1996 del Ministerio de Educación que regula la disciplina escolar; ya que, la medida de restringir el ingreso del estudiante a clases puede tomarse por motivos justificados, con la finalidad de salvaguardar a otros estudiantes menores de edad, que también tienen derecho a protección, según la Ley No. 285 de 2022.

También se estima infringido el artículo 282 de la Constitución Política, puesto que, a juicio del activador constitucional, la norma impugnada pretende garantizar el pleno acceso a los servicios educativos del padre moroso y a la vez, restringir y sancionar al director del centro educativo, para que no pueda tomar medidas para limitar los servicios que no se pagan.

OPINIÓN DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, el Procurador General de la Nación, por medio de la Vista No. 7 de 20 de junio de 2022, emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad que ocupa nuestro estudio y concluye, advirtiendo que son inconstitucionales los artículos 47 y 166 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, en cuanto a la infracción de los artículos 18, 56, 94 y 282 de la Constitución Política, solamente; y que, no es inconstitucional el artículo 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022.

Considera que, el artículo 47 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, transgrede el orden constitucional, al atentar contra los principios básicos de un Estado de Derecho, entre ellos, la libertad contractual y la libre empresa, los cuales facultan a los particulares a contratar conforme a las estipulaciones previamente acordadas, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral, ni al orden público.

Respecto al artículo 166 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, se estima inconstitucional, puesto que, si bien la norma demandada procura la continuidad de la educación al estudiante sancionado con la separación del plantel educativo, al ser un derecho de carácter constitucional, en igual medida, se tiene que considerar la protección de la salud física, mental y moral del resto de los educandos, ya que los supuestos que motivan la expulsión del centro educativo, que se puede ver en  la afectación de la comunidad educativa, quienes también demandan la salvaguarda sus derechos.

El procurador manifiesta que el artículo 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, a su juicio, no transgrede el debido proceso, toda vez que, la sanción pecuniaria está contemplada en una Ley formal y determina los supuestos que la configuran, para su aplicación, por parte del Ministerio de Educación y como quiera que la Ley no contempla un procedimiento específico para imponer sanciones, como norma supletoria, correspondería el trámite administrativo de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000. En consecuencia, concluye señalando que, a su criterio, no se configura de manera evidente una vulneración a los postulados del debido proceso.

FASE DE ALEGATOS

Dentro del término de Ley, fueron presentados sendos alegatos que, a continuación, pasamos a mencionar y hacer una breve reseña de su contexto, respecto a la presente demanda constitucional:

  1. Alegatos de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP).

La licenciada Ileana Roxana Luttrell Ordoñez, actuando en nombre y representación de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá presentó escrito de alegato donde se deja establecido que, a juicio de dicha entidad, las normas demandadas son inconstitucionales. Advierte que la educación es un derecho universal que debe ser garantizado por el Estado, que debe ser garante del respeto a la propiedad privada y más allá de imponer políticas arbitrarias, debe promover políticas públicas favorables que incentiven su crecimiento, siendo generadoras de impuestos, de fuerza laboral y de alivio al sistema educativo oficial.

  • Alegatos de la firma forense Jiménez, Molino y Moreno.

El accionante de la presente demanda de inconstitucionalidad, presentó formal escrito de alegatos, en donde manifiesta que concuerda con la posición de la Procuraduría General de la Nación en lo relativo a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Sin embargo, difiere de que, no se consideren inconstitucionales por los otros preceptos constitucionales que se invocan como infringidos; es decir, por los artículos 59, 95 y 102 de la Constitución Política.

Cuando se invocó en la demanda constitucional una infracción al artículo 59 de la Carta Magna, se hizo en base a que dicha norma constitucional establece que los padres están obligados a educar a sus hijos y en el evento de que no tengan la capacidad económica para hacerlo, deberán ser asistidos por el Estado, lo cual se desarrolla en las normas constitucionales sobre la educación y que, la Constitución Política, no traslada esa obligación a los Centros Educativos Particulares.

Por otra parte, se increpa que la Procuraduría General de la Nación,

en su opinión haya manifestado que el artículo 222 de la Ley No. 285 de

2022, no vulnera los artículos 32 y 282 de la Constitución Política.

Considera que no se conoce otra norma legal, disciplinaria o reglamentaria

que utilice la frase “por cualquier motivo”. Explica que dicha frase,

establece un hecho abierto, indeterminado, que se presta a que se pueda

sancionar cualquier conducta que, a juicio del Ministerio de Educación,

amerite la citada sanción.

  •  Alegatos de la licenciada Gysel Yasmina Ruiz Rodríguez.

Consta escrito de alegatos presentado por la licenciada Gysel, en donde manifiesta que, a su juicio, las normas demandadas son inconstitucionales. Explica que se interviene en temas administrativos de los centros educativos particulares; viola derechos contractuales de una parte, haciendo una opción gratuita en el sector de la educación oficial, para quien haya perdido la capacidad económica y no pueda afrontar los pagos de las cuotas mensuales establecidas en el contrato de servicios.

Se protege a un estudiante de una expulsión, quitándole poder al director del Centro Educativo y su capacidad, para salvaguardar la seguridad, la honra y la vida del resto de los estudiantes del plantel, como también se incurre en regulares actividades administrativas al obligar a los centros educativos particulares a entregar los créditos a quienes mantienen deuda con el centro educativo y que, por tanto, pierdan la posibilidad de recuperar el dinero por el servicio prestado.

  • Alegatos del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP).

El licenciado Rubén M. Castillo Gil, en su calidad de presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), presento formal escrito de alegatos, en donde manifestó que, a criterio de esta entidad, los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 2022, son inconstitucionales.

Explica que se traslada a los centros educativos particulares la responsabilidad que tiene el Estado. Señala que las normas demandadas ponen en duda el carácter de los centros de educación particular y afectan la estabilidad económica de los mismos.

  •  Alegatos del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).

El licenciado Giovanni Efraín Ruiz Obaldía, actuando en su calidad de apoderado judicial y director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), presentó formal escrito de alegatos por parte de dicha entidad ministerial, en donde se dejó establecido que, a juicio de dicha dependencia del Estado, las normas impugnadas en la presente demanda no son inconstitucionales.

Manifiesta que, el planteamiento de los demandantes, al sostener que el Estado no puede intervenir en el régimen económico porque la Constitución Política no lo faculta, es total y absolutamente apartado del contenido del artículo 282 de la Constitución Política y en ese mismo sentido, cita el Fallo Constitucional de 19 de junio de 2012 emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; indicando que de ello deviene que sí existe la posibilidad de que el Estado pueda, por vía ejecutiva y legislativa, intervenir en el régimen económico nacional.

Explica que, no es posible considerar la educación como un bien económico, cuando es ejercida por los colegios particulares; que la empresa educativa, cuenta con los medios legalmente establecidos, a través de la jurisdicción ordinaria, para hacer efectivo el cumplimiento de las condiciones del contrato de servicios educativo incumplido por el acudiente; que si bien, el incumplimiento del contrato produce consecuencias, de ninguna manera, las mismas pueden generar actos que vulneren el derecho a la educación que le asiste al sujeto y objeto de dicho contrato que es el estudiante, quien no es responsable del incumplimiento del acudiente y no debe sufrir las consecuencias de dicho incumplimiento.

  •  Alegatos de la licenciada Rosaria Isabel Correa Pulice.

La licenciada Rosaria Correa, presentó escrito de alegatos, dentro de la presente demanda de inconstitucionalidad y solicita a esta Corporación de Justicia que sean declarados constitucionales las normas demandadas.

Señala que los artículos 47, 166 y el 22 de la Ley N°285 de 2022 garantizan al estudiante, persona menor de edad, que no se vea afectado en otros derechos como, por ejemplo, a la dignidad, a la imagen, etc., dentro del proceso enseñanza-aprendizaje, interrumpiendo e impidiendo el mismo, ignorando que estamos frente a una garantía social y educativa, dejando claro que no es la vía idónea para obtener beneficios económicos. Y también establece una garantía de derecho del menor a que se tomen medidas contra las practicas que hasta ahora se han llevado adelante, por parte del sistema educativo y que han constituido graves violaciones, no solo al derecho a la educación, sino a otros derechos, como lo son la no discriminación y la protección de los menores.

  • Alegatos de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF).

La licenciada Graciela Ponce, en su calidad de directora general de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), presentó escrito de alegatos, a través del cual manifiesta que, a juicio de dicha entidad, las normas impugnadas no son inconstitucionales.

Manifiesta que el artículo 47 demandado, reconoce plenamente el ejercicio de la voluntad de las partes pactada entre particulares en un documento de convenio, arreglo de pago, que es condición sine qua non para obtener los créditos oficiales necesarios para muchos tipos de estudios, incluyendo los superiores. Además, advierte que, pareciera que el activador constitucional no contempla la posibilidad de pactar un arreglo de pago y que, si bien lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política es una salida u opción para los padres morosos, ello es una apreciación personal del accionante que a pesar de que se respeta, no debe llegar a ser reconocido como una vulneración al orden constitucional.

En cuanto al artículo 166 demandado, indica que la norma admite la continuidad educativa del estudiante que fue sancionado con expulsión del plantel, prevalece el derecho constitucional a la educación, que le asiste.

Respecto al artículo 222 demandado, explica que la referida Ley aún se encuentra pendiente de reglamentación y que, de haber sanciones, deben derivar de un acto administrativo, para lo cual, es aplicable la Ley No. 38 de 2000.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

El Pleno de la Corte Suprema desarrolla una breve reseña sobre el Derecho a la Educación, debido a que es un hecho cierto que todos los derechos humanos son inherentes al ser humano, no pueden ser renunciados, son inalienables, indivisibles, imprescriptibles e interdependientes; cuando se establecen en la Declaración Universal finalidades, deben entenderse como elementos integrales del derecho a la educación, de modo que su ejercicio fortifica de forma esencial el ejercicio de los demás derechos. La comprensión y alcance de los derechos humanos se facilita cuando la persona tiene la capacidad, así sea mínima, de raciocinio pedagógico que le permita tener conciencia propia, expresarse, comunicarse y proteger sus derechos y ser integralmente libre.

La Constitución Política de la República de Panamá establece, como un Derecho y Deber Individual, el Derecho a la Educación, para lo cual dedica un capítulo completo estableciendo los preceptos constitucionales que van desde el artículo 91 hasta el artículo 108.

Luego de conocer la intención legislativa, génesis, sentido, objetivo y alcance de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022 “Que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones”, se debe ponderar dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a partir de una visión privada y una visión pública. Para definir si las normas que se censuran son inconstitucionales, se necesitó confrontar ambas visiones. Por un lado, la defensa del derecho a la libre empresa y, por otro, la visión como servicio público que enarbola el estado y sus instituciones, consistente en la defensa del acceso a la educación.

Explican que el apoyo coadyuvante de los colegios particulares con el Estado que, mediante concesiones del servicio público de la educación, otorga a estos centros educativos el poder brindar acceso a este derecho humano, en beneficio social, económico y del Estado. Señalan que la libre empresa como entidad comercial privada, se encuentra limitada en su ejercicio autónomo e independiente del Estado, puesto que, su actividad comercial o económica emerge de la prestación de un servicio público concesionado, cimentado en un derecho humano. Por tanto, en este tipo de actividad necesariamente debe moderarse, regularse y matizarse.

La prestación del servicio de educación, por parte de centros educativos particulares o privados, no puede entenderse sólo como una actividad comercial, la cual solo depende de las obligaciones contractuales que entre particulares surjan, en función de un determinado servicio prestado, como si se tratara de una actividad genérica de comercio y no de una actividad respecto de la cual media un derecho humano, en este caso el derecho a la educación. La educación, como derecho humano, debe tratarse de la misma forma que se trata el servicio de salud particular, porque nos referimos también a un derecho humano que sería la atención médica, el derecho a la salud.

Para el activador constitucional, el artículo 47 demandado, infringe el artículo 18 de la Constitución Política que contempla el deber y la responsabilidad de los particulares de cumplir con la Constitución Política y la Ley y de los servidores públicos también, sin extralimitarse ni omitir el ejercicio de estas; ello, por considerar que esta disposición no faculta al Estado a intervenir en la administración y régimen económico de los colegios particulares ni, mucho menos, a imponer condiciones económicas al servicio educativo y a establecer la obligación de brindar dicho servicio sin costo hasta por un año. También, advierte que la norma impugnada no contempla que el acudiente moroso justifique los motivos de su incumplimiento y que ello, implica que podría tratarse de una irresponsabilidad, no de una necesidad social.

El Pleno señala que la norma demandada tiene como objetivo garantizar que, aun por falta de cumplimiento en la obligación del pago por el servicio educativo que se le brinda al estudiante en un determinado Colegio particular, éste pueda continuar sus estudios sin verse afectada su enseñanza-aprendizaje por un asunto económico que escapa de su voluntad, ubicando así al niño, niña o adolescente, como sujeto de derecho y no como objeto o bien contratado. La norma impugnada no contextualiza una regulación o imposición relativa al costo del servicio educativo prestado que tenga como finalidad promover el incumplimiento de obligaciones contractuales. Lo que se pretende es que, aun cuando existan responsabilidades pecuniarias respecto de las cuales se debe responder, ello no implique la interrupción de la educación al niño, niña o adolescente, que es su derecho humano, a modo de reparación del derecho comercial que genera el acuerdo privado de brindar el servicio público de educar.

En cuanto al artículo 59 de la Constitución Política, que establece la Patria Potestad, estima el activador constitucional, ha sido infringido por el artículo 47 demandado, por considerar que dicha norma busca proteger a los padres morosos que incumplen con sus obligaciones, trasladando el problema económico a los Centros Educativos Particulares, cuando la obligación de educar a los hijos es de los padres y en su defecto, deben ser asistidos por el Estado a través de la Educación Oficial o por medio de becas.

Inquieta al Pleno que las normas inherentes a la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes sean vistas como el traslado de un problema e intromisiones estatales a la actividad comercial de los empresarios que han invertido sus recursos en Centros Educativos particulares. La enseñanza particular no tiene su génesis en un acuerdo entre partes que se obligan comercialmente o dentro de un régimen contractual privado, como si se tratase de cualquier otro servicio de carácter mercantil que se pacta en privado. Nace, se configura, se instituye y se fundamenta en una concesión del Estado a aquel comerciante o empresario que desee brindar este servicio público y que, una vez autorizado para ello, no puede desvincularse o desligarse de la administración estatal y mucho menos de las políticas públicas que se promulguen con el ánimo de garantizar y promover la protección de este derecho humano.

Por otra parte, el demandante constitucional advierte de una infracción al artículo 102 de la Constitución Política que dispone que “El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.”, por considerar que, si el padre o madre de familia, no cuenta con los recursos para hacer frente a los costos de la educación particular, corresponde al Estado proporcionarlos para auxiliar económicamente a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten, ya sea dentro de los Colegios Particulares o a través de la Educación Oficial.

El pleno considera que los argumentos mencionados están desenfocados ya que El retraso o morosidad en el pago de la colegiatura particular de un estudiante no es mérito suficiente para acudir a los auxilios y becas que el Estado proporciona a aquellas familias que le necesitan. En otras palabras, una beca o auxilio económico no tiene como finalidad fungir como garantía de pago de una morosidad contractual por un servicio educativo ni sustituir una obligación contractual de ser incumplida.

La segunda norma que se estima infractora de la Constitución Política es el artículo 166 de la Ley No. 285 de 2022 que establece el derecho a la continuidad educativa, que consiste, de acuerdo a como viene redactada la demanda, en garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, aun cuando a éstos se les hubiese impuesto alguna medida disciplinaria en el centro educativo y que la misma conlleve el cambio de plantel.

El accionante indica que esta norma infringe el artículo 56 de la Constitución Política, que dispone la protección del Estado a la salud física, mental y moral de los menores y garantiza el derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social; lo anterior, bajo el argumento que resulta inconstitucional no poder hacer efectiva una medida contra un menor que incumpla con los reglamentos internos del Centro Educativo y que por ello, resulte una amenaza continua de perturbar el proceso educativo.

El Pleno considera que, si un menor comete una falta que, a juicio del centro educativo, pone en peligro la vida y la seguridad del resto del estudiantado, definitivamente sus actos deben ser denunciados ante la autoridad competente para que se realicen las investigaciones oficiales y ese niño, niña o adolescente sea atendido por personas idóneas para resolver su situación de conducta. Se reconoce y comprende la preocupación que plantea el activador constitucional con respecto a la protección y seguridad del resto del plantel, cuando se trata de actos graves de indisciplina que conlleven como sanción la expulsión del estudiante del plantel; sin embargo, esta circunstancia en sí misma no produce una infracción constitucional de la norma demandada.

La tercera norma demandada es el artículo 222 de la Ley N°285 de 2022 y que se refiere a impedir el ingreso a clases o acceso a asignaciones escolares. Al revisar el contenido de esta norma, se comprende que esta disposición establece como una prohibición que el director de un centro educativo (oficial o particular), retenga boletines, créditos académicos o impida el ingreso a clases o el acceso a asignaciones escolares a un niño, niña o adolescente, por cualquier motivo.

El demandante plantea que se vulneran los artículos 32 y 282 de la Constitución Política y explica que ello es porque al multar a los directores de los centros educativos “por cualquier motivo”, es sancionar sin ningún tipo de procedimiento legal, infringiéndose el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales. Adicionalmente, considera el actor constitucional que se vulnera el derecho de los particulares al ejercicio de actividades económicas.

El Pleno indica que esta disposición no es procedimental, pues las normas que regulan conductas e imponen sanciones son de carácter sustancial e imperativo. En este caso en particular, la norma demandada es de naturaleza mixta, por sus elementos sustanciales e imperativos y por su finalidad sancionadora, puesto que, tipifica una conducta como infracción. La vulneración al debido proceso por pretermitirse el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales, viene dada de la omisión del cumplimiento del procedimiento establecido en la norma; pero si la norma, no contempla un procedimiento per se, ello no constituye una infracción al debido proceso. En todo caso, la ausencia de regla procedimental lo que podría generar es una reglamentación estatal al respecto.

En cuanto a la infracción constitucional al derecho al ejercicio de las actividades económicas que contempla el artículo 282 de la Constitución Política, el Pleno reitera que, la misión social de educar, por la cual, el estado procura apoyarse con los colegios privados, debe prevalecer y primar, porque el servicio que se brinda, aun cuando se presta de forma privada y mediante una actividad comercial, no deja de ser un apoyo a las políticas públicas que emanan de la responsabilidad de velar por el derecho a la educación. Lo anterior no debe verse como una intromisión al derecho a ejercer el comercio; debe entenderse como una protección al derecho de los niños, niñas y adolescentes a educarse.

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que NO SON INCONSTITUCIONALES los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones.

OPINIÓN

La educación es un derecho humano con el que nacemos todos, está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todos merecen tener acceso a la educación básica y educación superior ya que permiten a los individuos desarrollarse de manera social y económica.

Los padres deben hacer las proyecciones y evaluaciones correspondientes en cuanto a gastos, costos e identificar la sostenibilidad para la educación, matricula o inscripción del niño de acuerdo a su realidad y estabilidad económica. Pero en caso de que el padre presente dificultad para el pago de la educación, considero que no debería ser un factor para interrumpir el aprendizaje y desarrollo de un niño o adolescente.

Los niños no deben pagar las consecuencias de las dificultades económicas de sus padres, y en los casos que se presenten, el plantel educativo debería tener procedimientos establecidos para que la educación del menor no se vea afectada. Prohibirle la entrada al colegio, acceso a parciales, notas o exámenes por falta de pago en la matricula del menor, es un acto denigrante para mi concepto y debe ser una practica que poco a poco hay que eliminar de los centros educativos.  

Por lo tanto, estoy de acuerdo con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia al declarar los artículos 47,166 y 222 de la Ley N°285 de 2022 como no inconstitucionales, ya que, en palabras del Pleno, las normas mencionadas han sido emitidas con el propósito de ser eslabones de protección al Derecho a la Educación y se garantice integralmente la protección de los niños, niñas y adolescentes, pues esta es la etapa más importante en la vida del ser humano porque es cuando se desarrolla su potencial intelectual y su salud tanto física como emocional, cimientos de un adulto integro.   




Entra en vigencia fuero ampliado de paternidad

paternidad

El Consejo de Gabinete, dictó la Resolución de Gabinete N. 66-24 del 23 de julio de 2024, mediante la cual se levanta el Estado de Emergencia Nacional declarado por la Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020, producto de la pandemia.

La presente Resolución de Gabinete deroga en todas sus partes la Resolución de Gabinete N. 11 de 13 de marzo de 2020 y la Resolución de Gabinete N. 129 de 29 de diciembre de 2021.

Cabe recordar que está última Resolución de Gabinete No, 129 declaró concluido el término para la utilización del procedimiento especial de adquisiciones de bienes, servicios u obras que se aplicó durante la pandemia; sin embargo, mantuvo vigentes las medidas extraordinarias de carácter social, económico y sanitario, adoptadas por el Órgano Ejecutivo a consecuencia de la Pandemia de la Covid-19.

Hemos hecho referencia a la Resolución de Gabinete No. 66-24, debido a que la Ley 238 de 15 de septiembre de 2021 que amplía el alcance del fuero de maternidad hasta el padre y se concede vacaciones en caso de fallecimiento de la madre del menor, entró a regir a partir de la fecha, dado que la entrada en vigencia de la misma estaba sujeta, conforme lo establece el artículo 7 al levantamiento del estado de emergencia como consecuencia de los efectos generados por la pandemia del Covid-19.

Por considerarlo un tema de interés y por el hecho de que la Ley 238 fue dictada en el año 2021, les presentamos algunos comentarios en tormo a la misma:

  1. El artículo 1 de la Ley 238, dispone que el principal propósito de la norma es salvaguardar el interés superior del menor protegiéndolo cuando se encuentre en estado de vulnerabilidad o indefensión y garantizar en su primer año de vida las condiciones de estabilidad que permitan su desarrollo adecuado.
  2. Se amplía el fuero de maternidad hasta el padre, lo cual se aplicará a todo empleado, sea del sector público o privado, para que el padre pueda acogerse al beneficio deberá concurrir los siguientes hechos: a) Fallecimiento de la madre durante el parte o hasta dentro de los doce meses posteriores al parto. b) Cuando la mujer en estado de gravidez o dentro de los doce meses posteriores al parto no cuente con un trabajo formal. 
  3. Cuando la mujer esté embarazada y no cuente con un trabajo formal, el padre gozará del alcance del fuero de maternidad, es decir, que no podrá ser despedido del puesto de trabajo público o privado por los meses que dure la gestación y luego del parto, por el término de un año.
  4. El fuero de maternidad se suspenderá si se comprueba que la mujer en estado de gestión o después del parto, llega a encontrar un trabajo formal o en caso de fallecimiento del niño.
  5. Se le concede al trabajador el derecho a quince días de vacaciones, siempre que tenga el derecho adquirido, las cuales no podrán ser negadas por su empleador. Las mismas se concederán, luego de haber cumplido el tiempo de duelo que se establezca en el reglamento interno de la institución o de la empresa donde presta sus servicios.

A este respecto, consideramos oportuno señalar que la Ley 238, antes comentada, es desacertada, dado que entre otras cosas no se tomó en consideración los preceptos constitucionales que contemplan la figura del fuero de maternidad en nuestro país, así como en normas internacionales.

Debemos partir señalando, que la Constitución Nacional consagra la protección a la maternidad de la mujer trabajadora otorgándole el derecho de una licencia de maternidad remunerada y a un fuero de maternidad, principios que han sido desarrollados en el Código de Trabajo y que se desprenden precisamente del hecho cierto que se trata de una trabajadora y por haber salido en estado de gravidez, goza de una protección especial.  

Consideramos que el mayor problema, radica en que mediante la Ley 238, se le extiende al trabajador un fuero de maternidad, que fue concedido para ser otorgado a la mujer trabajadora, es decir, a aquella mujer trabajadora que labora ya sea en el gobierno o en la empresa privada, que recibe un salario por los servicios que presta, trastocándose el sentido de la norma al ser otorgado a la mujer que no tenga un trabajo formal.

La licencia de maternidad y el fuero de maternidad, se concedieron como un derecho irrenunciable a favor de la mujer trabajadora, precisamente para que tuviera un descanso remunerado después del parto y para garantizar la alimentación al niño durante el primer año, lo cual no alcanza a la mujer que no cuenta con un trabajo formal.

Por otro lado, no se aplica a la mujer que no cuenta con un trabajo; sin embargo, la Ley 238 le extiende al trabajador un fuero de maternidad inexistente, porque resulta que esa madre que no tiene trabajo, al momento de salir embarazada y después del parto no se encontraba laborando, como puede explicarse que a pesar de reunir los requisitos puede extender a su esposo o compañero un fuero que nunca tuvo.




Sitios de interés turístico en Panamá

turismo en panamá

En días pasados fue sancionada la Ley 437 de 14 de junio de 2024, mediante la cual se establecen los lineamientos para la identificación de sitios de interés turístico a través de la nomenclatura urbana y rural existentes y la señalización turística que permita el traslado desde y hacia los principales sitios turísticos de nuestro país, incluyendo contenido sobre sitios en cada región, señalizándolos debidamente en las principales estaciones y paradas de transporte público colectivo, con el fin de proporcionar la información al turista y a la población.

Se ha dispuesto que se aplicará la Ley 437 tanto en las estaciones del Metro de Panamá como en las principales paradas del Sistema de Transporte Público y en las terminales de transporte público colectivo en el resto del país.

Por otro lado, la nomenclatura urbana, rural y turística será ejecutada sobre la ya existente, verificando que se encuentren debidamente identificadas y de no estarlo, estas deberán ser renombradas correctamente para facilitar el proceso de movilización ciudadana y el acceso a los sitios de interés turístico.

Dentro de este contexto, para la identificación de los sitios de interés turístico, se deberá tomar en consideración el Manual de Señalización Turística aprobado por la Autoridad de Turismo de Panamá (ATP).

Corresponderá a la ATP especificar los atractivos y facilidades turísticas, así como establecer su clasificación, por lo que deberá coordinar con los municipios y las juntas comunales la señalización contempla en al Ley 437.

Señala la Ley 437 que el proceso de ordenamiento de la nomenclatura urbana y turística, será ejecutada gradualmente por el Estado, iniciando por los destinos turísticos prioritarios identificados en el Plan Maestro de Turismo Sostenible 2020-2025, a través de los municipios y las juntas comunales en coordinación con la ATP, teniendo en cuenta las políticas y estándares establecidos por el Consejo Técnico Nacional de Nomenclatura y Numeración Urbana y Rural.

Para los efectos de las estaciones del Metro de Panamá, corresponderá a la Secretaria del Metro llevar a cabo la señalización coordinadamente con la ATP.

De igual forma, Ley 437 modifica el artículo 1 de la Ley 52 de 30 de junio de 2017 que establece el marco regulatorio para la nomenclatura y numeración urbana y rural en Panamá, en el sentido dentro de dicho marco la señalización turística.

No obstante lo antes indicado, la comentada Ley 437 empezará a regir a los 6 meses de su promulgación, es decir, a partir del 14 de diciembre de 2024, al tiempo que deberá ser reglamentada por el Órgano Ejecutivo.  




Inspección de productos agroalimentarios de alto riesgo

Inspección de productos agroalimentarios de alto riesgo

Mediante Decreto Ejecutivo No. 57 de 17 de junio de 2024, se reglamenta el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 430 de 25 de abril de 2024 que crea la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria.

La reglamentación del numeral 5 se centra precisamente en establecer que las importaciones de productos agroalimentarios de alto riesgo, reconocidos como sensitivos en las normas vigentes, únicamente podrán ser inspeccionadas en los recintos aduaneros ubicados dentro de los puertos, aeropuertos y puntos fronterizos.

Sin embargo cuando se trata de alimentos para el consumo humano de bajo riesgo para la salud pública, la autoridad sanitaria podrá inspeccionarlos en otros sitios que cumplan con los requisitos de infraestructura sanitaria.

Estamos frente a un tema que revierte suma importancia para el país, por ello, es que la reglamentación se pretende garantizar la inocuidad de los productos alimenticios destinados al consumo humano que se importan a Panamá y que se cumplan con las normas sanitarias y de aduanas establecidas.  




Comentario del IPC Nacional Urbano, de mayo 2024 con relación a abril del mismo año

IPC nacional

El IPC Nacional Urbano mayo/abril experimentó una disminución de 0.2%.   

Los grupos que reflejaron descensos fueron: Transporte en 1.5%; Bebidas alcohólicas y tabaco; Prendas de Vestir y Calzado; Vivienda, agua, electricidad y gas; y Salud todos en 0.1%. 

Transporte

La baja presentada en el grupo Transporte fue por el decrecimiento en dos de sus siete clases. En “Transporte de pasajeros por aire” 5.3%, por la disminución en el precio de pasaje en avión; y “Combustibles y lubricantes para equipo de transporte personal” 3.8%, por el descenso en el precio de combustible para automóvil, y aceite para motor. 

Bebidas alcohólicas y tabaco

El decrecimiento reflejado en el grupo Bebidas alcohólicas y tabaco fue por la baja en tres de sus cuatro clases. La mayor variación se presentó en la clase “Vino” en 4.7%. 

Prendas de vestir

El grupo Prendas de Vestir y Calzado mostró disminución en tres de sus cuatro clases. Las mayores variaciones fueron en: “Otros artículos y accesorios de vestir” en 0.7%, por el descenso en el precio de accesorios de vestir; y “Zapatos y otros calzados” 0.5% por la baja en el precio de zapatos, zapatillas y sandalias para mujer, y zapatos, zapatillas y chancletas de hombre.

Vivienda

La disminución reflejada en el grupo Vivienda, agua, electricidad y gas fue por el decrecimiento en dos de sus ocho clases. La mayor variación se mostró en la clase Gas en 1.1%. 

Salud

La baja observada en el grupo Salud fue por el descenso en una de sus siete clases, que correspondió a “Productos farmacéuticos” 0.2%, por el decrecimiento en el precio de medicamentos. 

Comunicaciones

El grupo Comunicaciones mostró una leve disminución. 

Educación

El grupo Educación no reflejó variación.

Los grupos que presentaron aumentos fueron: Alimentos y bebidas no alcohólicas en 0.4%; Restaurantes y hoteles 0.3%; Muebles, artículos para el hogar y para la conservación ordinaria del hogar; y Bienes y servicios diversos ambos 0.1%.

Alimentos y bebidas no alcohólicas

El grupo Alimentos y bebidas no alcohólicas registró incremento en cinco de sus once clases. Las mayores variaciones se observaron en las clases: Azúcar, mermelada, miel, chocolate y dulces de azúcar en 1.6%, por el alza en el precio de goma de mascar y chocolate, azúcar, y helados; Carne 1.1%, por el aumento en el precio de carne de res, vísceras de res, y carne de cerdo; y Frutas en 0.9%.    

Restaurantes y hoteles

El incremento presentado en el grupo Restaurantes y hoteles fue por el crecimiento en sus dos clases. La mayor variación se registró en “Servicio de alojamiento” 2.2%, por el alza en el precio de alojamiento en hotel. 

Muebles

El incremento reflejado en el grupo Muebles, artículos para el hogar y para la conservación ordinaria del hogar fue por el aumento en tres de sus once clases. Las mayores variaciones se presentaron en las clases: “Utensilios para el hogar” en 1.6%; y “Artefactos eléctricos para el hogar pequeños” 1.2%, por el alza en el precio de equipos para el hogar pequeños.

Bienes y servicios diversos

 El incremento registrado en el grupo Bienes y servicios diversos fue por el aumento en una de sus diez clases. La variación se reflejó en “Otros aparatos, artículos y productos para la atención personal” en 0.2%, por el alza en el precio de artículos de cuidado personal, artículos de belleza.  

Recreación y cultura

El grupo Recreación y cultura mostró un leve ascenso.

  • Variación interanual mayo 2024-23 del IPC Nacional Urbano:

El IPC Nacional Urbano presentó una variación interanual de 1.3%. Los grupos que registraron aumentos fueron: Transporte en 3.2%; Bienes y servicios diversos 2.7%; Vivienda, agua, electricidad y gas 2.5%; Restaurantes y hoteles 2.4%; Alimentos y bebidas no alcohólicas 0.9%; Educación 0.7%; Bebidas alcohólicas y tabaco 0.5%; y Salud 0.3%.

Los grupos que mostraron disminuciones fueron: Prendas de vestir y calzado en 2.1%; Muebles, artículos para el hogar y para la conservación ordinaria del hogar; y Recreación y cultura ambos 0.5%; y Comunicaciones 0.3%.

A continuación, la gráfica con la incidencia mensual por grupo del IPC Nacional Urbano, de mayo de 2024




Índice Mensual de Actividad Económica (IMAE): Abril 2024 (E)

Índice Mensual de Actividad Económica

El Índice Mensual de Actividad Económica (IMAE), en su serie original, presentó en abril de 2024, una variación positiva de 2.90% respecto al mismo mes del año anterior (variación interanual); resultado que es menor al 7.01% publicado doce meses atrás, de acuerdo con la información estimada y compilada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC). 

La tendencia ciclo reportó una tasa de variación interanual de 2.00%. El IMAE acumulado, de enero a abril de 2024, registró un aumento de 1.76% al compararlo con igual período 2023. 

A nivel interanual (abril 2024-23), los sectores que mostraron un buen desempeño fueron: Comercio; Intermediación financiera; Construcción; Industria manufacturera; Agropecuario; Actividades comunitarias, sociales, personales de servicios y Pesca.

De igual forma, otras actividades presentaron incidencia positiva, pero en menor grado; a excepción del Transporte, almacenamiento y comunicaciones; Electricidad y agua; y Explotación de minas y canteras. 

En el sector comercial, las reexportaciones de bienes desde la Zona Libre de Colón, las importaciones registradas en valor CIF, la venta de gasolina de 91 octanos, gas licuado para consumo nacional y la cantidad de autos nuevos inscritos en el registro vehicular presentaron aumentos. No obstante, disminuyó la gasolina de 95 octanos.

La intermediación financiera mantuvo una dinámica ascendente, la cartera crediticia y los depósitos del sistema bancario aumentaron; en ese mismo sentido las primas suscritas. 

En la construcción, continuó el avance de proyectos de inversión en infraestructuras públicas y privadas.

La producción industrial, registró un comportamiento favorable por el aumento en la elaboración de algunos productos alimenticios como: El sacrificio de ganado vacuno y porcino, los derivados del tomate, la producción de leche evaporada, condensada y en polvo y las bebidas alcohólicas.

Por otro lado, las bebidas gaseosas disminuyeron. 

La actividad agropecuaria mostró tasa positiva, debido a algunas actividades como: La cría de ganado vacuno y porcino, la producción de leche natural, el cultivo de tomate y melón.

Por otra parte, se observó caída en el cultivo de banano, sandía y piña, destinados a la exportación.

La prestación de servicios de diversión y esparcimiento, continuó favorecida, por el aumento en los ingresos provenientes de la venta bruta de chances y billetes de la Lotería Nacional de Beneficencia (LNB), máquinas tragamonedas tipo A, los juegos de suerte y azar a través de Internet, las mesas de juego y las apuestas en eventos deportivo.

Por el contrario, las salas de bingos y las actividades hípicas reflejaron una disminución.

La actividad pesquera, se destacó por una mayor captura de camarones para la exportación. Sin embargo, se registró caída en el volumen de pescado y filete de pescado (fresco, refrigerado y congelado) y otros productos del mar.

La categoría de electricidad y agua, presentó disminución en la generación de energía hidráulica y eólica; sin embargo, aumentó el consumo de electricidad y agua potable, la generación de energía térmica y solar.

El sector transporte y comunicaciones, se vio afectada por las toneladas netas y los ingresos por peaje del Canal de Panamá.

Por lo contario, registró resultados positivos en algunas actividades como: El movimiento de carga (en toneladas métricas) del Sistema Portuario Nacional, los contenedores TEU, el movimiento comercial en la Zona Libre de Colón, las telecomunicaciones y el transporte aéreo.

Explotación de minas y canteras, afectado negativamente por el cierre de la actividad minera. 

Otras actividades que presentaron tasas positivas fueron: Servicios domésticos en hogares privados y las actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.




Programa nacional del café

cafe panama

Con la emisión del Decreto Ejecutivo No.32 de 13 de junio de 2024, se crea el Programa Nacional del Café y se reglamenta la Ley 326 de 5 de septiembre de 2022 la que establece medidas para incentivar la producción, procesamiento y desarrollo del Café.

A este respecto, consideramos oportuno indicar que la Ley 326 Ley tiene como objetivo principal establecer las bases que permitan beneficios financieros al productor; el desarrollo de la industria cafetalera; el mejoramiento de la calidad del producto; una producción eficiente con buenas prácticas de manejo del cultivo, y el incentivo a la producción a través del aumento, la renovación y el desarrollo de las plantaciones de café, principalmente el café de bajura, para que permitan al productor cubrir los costos de procesamiento y cadena de suministro, lo cual generara el desarrollo de actividades de industrialización, investigación, fomento e innovación de nuevas tecnologías en el proceso de siembra, cosecha y post-cosecha del cultivo del café, así como la promoción nacional e internacional del producto.

Como indicamos en líneas que anteceden, el Decreto Ejecutivo 32 crea el Programa Nacional del Café (PRONACAF), el cual estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 326, a fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo del sector cafetero en Panamá.

Dentro de las funciones generales de PRONACAF, se encuentran entre otras la de: 1. Promoción de la entidad a fin de que los pequeños y medianos productores del café de bajura y altura, conozcan los beneficios e incentivos de la Ley. 2. Impulsar la promoción, el procesamiento y desarrollo de productos y subproductos derivados del café. 3. Fomentar la investigación, desarrollo, innovación, transformación, industrialización, comercialización y consumo del café de bajura y del café. 4. Elaborar los requisitos y llevar el registro de las instituciones del Estado, organizaciones, cooperativas, asociaciones u organismos internacionales, autorizados para brindar la capacitación, sobre innovación, estándares de calidad, procesos de exportación a los pequeños y medianos productores del café.

En cuanto a los incentivos dispone el Decreto Ejecutivo 32 que los préstamos blandos o con facilidades de pago serán otorgados por las instituciones bancarias de fomento estatal de acuerdo con los requisitos que dichas entidades establezcan.

Para la asistencia financiera no reembolsable la misma será gestionada por al MIDA, a través de la Dirección Nacional de Incentivos y Fideicomiso y será otorgado a los beneficiarios por una sola vez de acuerdo con los requisitos, procedimiento y mecanismos que se establezcan.

El Decreto en referencia, desarrolla las funciones de la Comisión Técnica del Café, dentro de las que podemos mencionar la de: 1. Elaborar y aprobar el Reglamento Interno. 2. Analizar y formular recomendaciones relacionadas con las asignaciones de los recursos presupuestarios. 3. Recomendar, aprobar o rechazar las normativas aplicables al Programa Nacional del Café. 4. Evaluar, aprobar o rechazar las solicitudes de asistencia financiera no reembolsable por los peticionarios.

Importante señalar, que el Decreto ofrece la definición de 34 términos para los efectos de la aplicación de Ley y el propio Decreto, dentro de los que se encuentran agro parque, asistencia financiera no reembolsable, asistencia técnica, buenas prácticas ambientales, buenas prácticas para el manejo del cultivo, café de bajura, desarrollo de productos, escuelas campo, industrialización, incentivos financieros, innovación, organización de base comunitaria, permisos sanitarios, plan de negocios, préstamos blandos, renovación de cafetales, subproducto e industria cafetalera.