Reclamaciones laborales promovidas por trabajadores o extrabajadores de misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en la República de Panamá

consulta a la Procuraduria de la Administración

República de Panamá
Procuraduría de la Administración

Panamá, 8 de septiembre de 2026
Nota C-133-26

Su Excelencia:

Me dirijo a usted en esta ocasión, y con el respeto acostumbrado, a fin de dar respuesta a su Nota No.0383-DM-2026, recibida el día 28 de julio de 2026, por la cual eleva formal consulta, contentiva de un número plural de interrogantes, relativas al «procedimiento administrativo para la atención de reclamaciones laborales promovidas por trabajadores o ex trabajadores de misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en la República de Panamá, así como la distribución de competencias entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral durante la tramitación administrativa de dichos asuntos».

Esta Procuraduría, luego de analizado el tema medular de su escrito petitorio, estima conducente iniciar destacando el contenido del artículo 18 de la Constitución Política patria, que en armonía con el artículo 34 de la Ley No.38 de 2000, del Procedimiento Administrativo General, ampara el principio de estricta legalidad, conforme el cual todas las actuaciones administrativas deben estar sometidas a las leyes, determinando así un límite a los poderes del Estado, que deben ejercerse con apego a la ley vigente y la jurisprudencia. En otras palabras, el servidor público sólo puede hacer lo que la ley le permita.

Este principio público ha sido exaltado en abundantes decisiones judiciales (jurisprudencia) de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, entre ellas la Sentencia de 22 de febrero de 2019, al apuntar que «se puede concluir que la finalidad del principio de estricta legalidad, es garantizar que la actuación de las autoridades públicas se sujete a un conjunto de reglas y normas previamente establecidas, de forma tal que se evite toda arbitrariedad o abuso de poder que puede afectar a los administrados».

Se desprende así, con meridiana claridad, que los actos administrativos emitidos por los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben limitarse a lo permitido por la ley y que, en estricto cumplimiento del mandato constitucional, tal comportamiento revestirá y asegurará que el acto emitido se presuma igualmente legal.

Su Excelencia
JACKELINE MUÑOZ DE CEDEÑO
Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral
Ciudad.

Establecida la…


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Establecida la precedente premisa constitucional, resulta oportuno referirse a los artículos 4 y 17 de la Carta Magna, los cuales respectivamente proclaman que «La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional» y «Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona».

La interpretación jurisprudencial¹ de tales preceptos constitucionales ha permitido adecentar la Teoría del Bloque de la Constitucionalidad, que propugna la integración de las normas, principios y derechos amparados en instrumentos internacionales (convenios y tratados) al ordenamiento jurídico nacional, en cuanto no sean contrarios al Texto Político, respetando así la Supremacía de la Constitución.

Esto acarrea la necesidad de puntualizar la prelación o jerarquía de las leyes² en la República de Panamá, sobre la cual el artículo 35 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, apunta que «en las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos…». (Resaltado del Despacho)

Por su parte, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 29 de septiembre de 2014, ha exteriorizado lo siguiente:

«…los renombrados juristas Merlk y Kelsen, nos indican que el vértice en la denominación asignada a la jerarquía de las normas positivas en vigencia lo tiene, en primer lugar, la Constitución y, seguido de ella, las Leyes, aunque dentro de las mismas quepa apreciar alguna superioridad en los Códigos -tales como el Judicial- que cuentan con aplicación general como supletorios de normas legales afines; luego los Reglamentos -del Poder Ejecutivo o Judicial- y Decretos del Poder Ejecutivo; después las ordenanzas municipales y las resoluciones ministeriales; y, por último, las sentencias y resoluciones con carácter particular.

El jurista panameño Edgardo Molino Mola, en su obra «La Jurisdicción Constitucional en Panamá en un Estudio de Derecho Comparado» (1er. Ed. Edit. Dike. Colombia, 1998. Pág. 110), basado en la jerarquía de las normas, señala que:

«…la pirámide del ordenamiento jurídico panameño es la siguiente: 1. La Constitución, 2. Los Tratados o convenios internacionales, 3. Las leyes formales – decretos leyes – decretos de gabinete. Decretos de gabinete sobre aranceles y tasas aduaneras – jurisprudencia obligatoria,

Reglamentos constitucionales…

¹ Cfr. Sentencias de 31 de julio de 1990 y 21 de agosto de 2008, ambas proferidas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

² De conformidad con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española, es: «Principio que determina la superioridad de rango de unas normas sobre otras y la consiguiente aplicación necesaria de la norma superior». https://dpej.rae.es/lema/jerarqu%C3%ADa-normativa


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  1. Reglamentos constitucionales, 5. Decretos ejecutivos-decretos de gabinete -resoluciones de gabinete-estatutos reglamentarios ordinarios-reglamentos autónomos. Acuerdos del Órganos del Estado-acuerdos de instituciones autónomas-resueltos ministeriales-resoluciones generales, 6. Acuerdos municipales- decretos alcaldicios-reglamentos alcaldicios, 7. Decisiones administrativas-sentencias judiciales-contratos-actos de autoridad-órdenes-laudos arbítrales y 8. La doctrina constitucional-reglas generales de derecho. Costumbre conforme a la moral cristiana.»

(Resaltado del Despacho)

En razón de lo expuesto, es dable afirmar que los tratados, convenios, protocolos, acuerdos u otras denominaciones sometidas al derecho público internacional, suscritas, aprobadas y ratificadas conforme los procedimientos constitucionales de Panamá, generan el deber jurídico de cumplir con las mismas, en aquello que no contravenga la Constitución Política patria, y respetando los términos y condiciones previstos por las leyes nacionales (derecho interno).

De ahí que, tal como indica en su escrito petitorio, entre otros instrumentos internacionales, es adecuado revisar la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas (Ley No.65 de 4 de febrero de 1963³) y la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares (Ley No.36 de 2 de febrero de 1967⁴), que son importantes fuentes de derecho público.

La primera, la Convención de Viena de 1961, clasifica los miembros de las misiones diplomáticas (art. 1), y aborda aspectos relacionados con la función de la misión diplomática (art. 3), inviolabilidad de las instalaciones diplomáticas (art. 22), libertad de circulación (art. 26), inviolabilidad de correspondencia oficial (art.27), e inmunidad civil, administrativa y penal de los agentes diplomáticos (arts. 29 y 31).

En atención a las definiciones aportadas en el artículo 1 de la Convención de Viena de 1961, los miembros integrantes de una misión diplomática podrían ordenarse gráficamente así:

Miembros de la misión

Observación
Jefe de la misión (Agente Diplomático) -Embajador, nuncio, ministros, encargados de negocios
Personal de la misión Personal diplomático (Agente diplomático) -Consejeros
-Secretarios de la embajada
-Agregados militares, comerciales, culturales
Personal administrativo y técnico -Técnicos
-Secretarios
-Asistentes
Personal de servicio -Aseo
-Conductores
-Seguridad

Adicionalmente el…

³ Publicada en la Gaceta Oficial No.14833 de 12 de marzo de 1963.

⁴ Publicada en la Gaceta Oficial No.15803 de 14 de febrero de 1967.


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Adicionalmente, el artículo 1 de la Convención en comento, en su literal h, identifica como criado particular a «toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante».

Con respecto a los privilegios e inmunidades diplomáticas, el artículo 37 de la Convención de Viena de 1961, manifiesta que:

  • los agentes diplomáticos (jefe de la misión y personal diplomático), con los familiares que formen parte de su casa, salvo aquellos que sean nacionales del Estado receptor, gozan de los beneficios contemplados en los artículos 29 a 36 de dicho instrumento internacional.
  • los miembros del personal administrativo y técnico de la misión y los familiares que formen parte de su casa, que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán de:

    • privilegios e inmunidades mencionadas en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad ante la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor (párrafo 1 del art. 31) no se extenderá a actos realizados fuera del desempeño de sus funciones.
    • privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de objetos importados al efectuar su primera instalación.

  • los miembros del personal de servicio, que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán de:

    • inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones.
    • exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
    • exención de las disposiciones de seguridad social (cfr. art. 33).

  • los criados particulares, que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán de:

    • exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
    • privilegios e inmunidades reconocidos por el Estado receptor.
    • exención de las disposiciones de seguridad social (cfr. art. 33).

Estas prerrogativas responden a la máxima latina «par in parem non habet imperium» (un igual no tiene imperio sobre un igual). En consecuencia, involucra concesiones en asuntos jurisdiccionales, fiscales, aduaneros, de seguridad social, protección personal y de bienes, entre otras, que son recíprocamente otorgadas, necesarias para que el Estado acreditante (extranjero) pueda realizar las acciones propias de su poder soberano (acta iure imperii⁵) en el territorio del Estado receptor (local), sin la participación o injerencia de este último.

A tal efecto, considerando las distinciones brindadas en el artículo 1 de la Convención de Viena

de 1961…

⁵ De conformidad con el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, es: «Acto realizado por un Estado extranjero en el ejercicio de poder público». https://dpej.rae.es/lema/acta-iure-imperii


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de 1961, en torno a los miembros de una misión diplomática, puede colegirse que el cumplimiento de las funciones diplomáticas (acta iure imperii) precisa de la participación de todo el personal.

La misión está representada por los agentes diplomáticos, quienes requieren contar en su estructura con el personal administrativo-técnico y de servicio para el logro de los objetivos estatales –de carácter político–, de ahí que los privilegios e inmunidades diplomáticas queden vinculados al cargo ejercido (los agentes diplomáticos reciben mayor protección, en tanto ésta varía para los cargos restantes) y al apego a las responsabilidades propias de la misión.

La inmunidad diplomática es un privilegio intencionalmente reconocido, a fin de es proteger al personal extranjero acreditado en una Nación con estatus diplomático, de posibles agresiones o arbitrariedades, que le impidan el desempeño eficaz de sus funciones como representantes de los Estados. Esta hace parte del denominado status diplomático (integrado por un conjunto de privilegios, facilidades, inmunidades e inviolabilidades) y se fundamenta en la inmunidad jurisdiccional del Estado (inmunidad soberana), siendo éste el único con el poder de invocarlo y renunciar al mismo, en su calidad de sujeto de derecho internacional público⁶.

Lo anterior, distancia los privilegios e inmunidades diplomáticas de aquellas acciones ajenas a su poder soberano (acta iure gestionis⁷) efectuadas por el Estado acreditante (extranjero), por cuanto que consisten en transacciones de derecho privado (comerciales, civiles, etc.) y, por ende –por su carácter mercantil–, podrían quedar supeditadas el derecho local, del Estado receptor. Esto abre al debate doctrinal de si prevalece la naturaleza del contrato o la finalidad pública, discusión que no será planteada en esta consulta.

Ocurre otro tanto con las relaciones laborales, dado que el personal administrativo, técnico, de servicio y los criados particulares, nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, por regla general no están amparados por los privilegios e inmunidades diplomáticas, quedan consecuentemente sometidos al orden jurídico interno del Estado receptor, lo cual se enfrenta a la inmunidad jurisdiccional del agente diplomático.

Respecto a la inmunidad, debe aclararse que esta no entraña impunidad, no legitima la conducta ilícita, ni extingue la responsabilidad jurídica, puesto que el agente diplomático debe «respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor» (art. 41), es decir que no está por encima de la ley del Estado receptor. Así, el efecto inmediato de la inmunidad consiste en limitar la jurisdicción y poder coercitivo del Estado receptor sobre la figura de los agentes diplomáticos, y demás personal de la misión y familiares protegidos.

No obstante, la Convención de Viena de 1961, en su artículo 32, prevé la posibilidad que el Estado

acreditante retire…

⁶ Cfr. Consulta C-140-21 de 7 de septiembre de 2021. https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/sites/default/files/C-140-21%20POLICIA%20NACIONAL.pdf

⁷ De conformidad con el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, es: «Acto realizado por un Estado extranjero como si fuera un particular y sometido a normas de derecho privado». https://dpej.rae.es/lema/acta-iure-gestionis


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acreditante retire la inmunidad de sus agentes diplomáticos y demás personal protegido frente a procesos o demandas (de jurisdicción), así como ante el resultado de la sentencia (de ejecución).

Ahora bien, la Convención de Viena de 1961 contempla los principios consuetudinarios que rigen las relaciones diplomáticas, mas no se erige como un documento acabado, por lo que en ciertos aspectos han sido complementados por:

  • la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, que regula las funciones e inmunidades consultares.
  • la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal de 1975⁸, que en su artículo 30 reitera la inmunidad de jurisdicción del jefe de la misión y los miembros del personal diplomático, en los mismos términos y con las mismas excepciones señaladas en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
  • la Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de 2004 –a la fecha, no ratificada por Panamá–, determina la perdida de inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en procesos laborales contra una persona natural por trabajos ejecutados en el territorio de otro país, excepto cuando el empleado ejerce funciones públicas, es un agente diplomático, funcionario consular o goce de inmunidad diplomática.

Para la atención de los mismos, el Ministerio de Relaciones Exteriores está designado como la contraparte política del cuerpo diplomático y consular acreditado ante el gobierno panameño –al tenor del acápite 1.c del artículo 4 de la Ley No.28 de 1999⁹–, encargada de todos los asuntos oficiales de las misiones –según el párrafo final del artículo 8 del Decreto de Gabinete No.280 de 1970¹⁰–, y con funciones sobre el régimen de privilegios e inmunidades –según el artículo 2, literal «l», y el artículo 94, literales «a» y «d», del Decreto Ejecutivo No.367 de 2018¹¹–.

Cabe destacar que el artículo 5 del Decreto de Gabinete No.280 de 1970, que rige el régimen nacional de privilegios e inmunidades para las misiones diplomáticas y otras, afirma que «No se reconocerán privilegios ni inmunidades a quien sea panameño de acuerdo con la Constitución y leyes de la República» (Subraya el Despacho), lo cual conlleva al examen del artículo 8 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que señala «1. Los miembros del

personal diplomático…

⁸ Ley No.6 de 26 de octubre de 1976, «Por el cual se aprueba la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal». Publicada en la Gaceta Oficial No.18437 de 13 de octubre de 1977.

⁹ Ley No.28 de 7 de julio de 1999, «Por la cual se dicta la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y se establece la Carrera Diplomática y Consular». Publicada en la Gaceta Oficial No.23838 de 12 de julio de 1999.

¹⁰ Decreto de Gabinete No.280 de 13 de agosto de 1970, «Por el cual se establece el Régimen Nacional para el otorgamiento de privilegios e inmunidades a misiones diplomáticas y oficinas consulares extranjeras y a miembros de ellas, y a representantes de organismos internacionales, y a misiones especiales de éstos o de gobiernos extranjeros y a miembros de ellas». Publicado en la Gaceta Oficial No.16671 de 18 de agosto de 1970.

¹¹ Decreto Ejecutivo No.367 de 17 de agosto de 2018, Que reorganiza la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores». Publicado en la Gaceta Oficial No.28593-A de 20 de agosto de 2018.


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personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante. 2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento. 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto a los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante» (Subraya el Despacho).

De las normas ut supra citadas se desprende que los nacionales o residentes permanentes de Panamá no podrán formar parte del personal diplomático de una misión extranjera acreditada en este país, salvo que medie una dispensa expresa, en cuyo caso el personal diplomático nacional o residente panameño no gozará de privilegios ni inmunidades diplomáticas. Contrario sensu, se infiere que tales privilegios e inmunidades son propios de los agentes diplomáticos extranjeros (jefe de la misión y personal diplomático) acreditados en Panamá, en beneficio del ejercicio independiente de sus funciones.

El artículo 18 del Decreto de Gabinete No.280 de 1970, indica los privilegios e inmunidades otorgados al agente diplomático, así como las excepciones, en los términos siguientes:

«Artículo 18. El agente diplomático extranjero goza de inmunidad de jurisdicción en la República, excepto en materia civil y administrativa cuando se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en Panamá, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure a título privado y no a nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario:

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático, extranjero en la República fuera de sus funciones oficiales.

Tampoco gozará de inmunidad cuando se trate de una acción judicial entablada por el agente diplomático, y de cualquier reconvención directamente ligada a ella.

El agente diplomático no puede ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b), c) y d) de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático extranjero en la República no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.»

(Subraya el Despacho)

En función de la exerta que antecede –que lista ‘numerus clausus’ las excepciones a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución–, la República de Panamá ha concedido una amplia inmunidad jurisdiccional a los agentes diplomáticos, que alcanza al ámbito laboral.

Visto el…


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Visto el recorrido jurídico realizado, en atención a su primera y segunda interrogantes, este Despacho estima que el personal diplomático extranjero acreditado en Panamá, que goza de privilegios e inmunidades diplomáticas, no está sometido a la legislación laboral panameña, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 33 y 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Ley No.65 de 1963) y los artículos 5 y 18 del Decreto de Gabinete No.280 de 1970.

Distinto ocurre con el personal (administrativo-técnico, de servicio y criados particulares), que sea nacional o residente permanente de Panamá, dado que no está exento de las disposiciones de seguridad social (art. 33 de la Convención de Viena de 1961) y, por consiguiente, está regulado por legislación laboral panameña.

Así, para el caso de las controversias o reclamos laborales que, los trabajadores o extrabajadores nacionales o residentes permanentes de Panamá, aleguen contra agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el territorio nacional –que gozan de inmunidad jurisdiccional–, debe respetarse lo señalado en el artículo 8 del Decreto de Gabinete No.280 de 1970, el artículo 94 del Decreto Ejecutivo No.367 de 2018 y el acápite 2.2 del Manual de Procedimientos y Funciones de la Oficina de Cooperación Técnica Internacional¹², proferida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

De conformidad con los susodichos decretos y el manual de procedimientos, incumbe al Ministerio de Relaciones Exteriores atender a prevención los casos laborales vinculados a inmunidades y privilegios diplomáticos. Es por ello que, en la actualidad, las reclamaciones son recibidas en el Departamento de Privilegios e Inmunidades Diplomáticas y Documentación, que debe verificar el estatus de las partes involucradas (trabajador y agente o misión diplomática). Una vez reconocida la existencia de inmunidad, debe remitirse la documentación correspondiente al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, para el cumplimiento de las competencias determinadas en el derecho panameño, sin que ello sea óbice para el respeto a los compromisos internacionales de la República de Panamá.

No obstante, fuera de esos preceptos, no existe una ruta jurídica definida en la normativa patria, para gestionar los derechos laborales tratados en el párrafo previo, por lo que serán supletoriamente aplicadas las normas de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, de Procedimiento Administrativo General, de procedimiento administrativo que regulen materias semejantes, o del Código Procesal Civil.

Desde dicha perspectiva, respecto a su tercera consulta, ante la ausencia de una norma jurídica que regule el procedimiento administrativo para gestión de estos casos, esta Procuraduría considera que el procedimiento sugerido en su memorial plantea una vía de buena fe, que permite propiciar el acercamiento entre las partes, mas no suple la necesidad imperativa de un desarrollo

reglamentario formal…

¹² Resolución Ministerial No.DM-104-2024 de 15 de abril de 2024, «Que aprueba el Manual de Procedimientos y Funciones de la Oficina de Cooperación Técnica Internacional (versión No.1)». Publicada en la Gaceta Oficial No.30016-B de 23 de abril de 2024.


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reglamentario formal (debido proceso¹³), acorde con el sistema jurídico positivo y las atribuciones de las autoridades nacionales, en particular que toda coordinación, comunicación u otro debe realizarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 8 del Decreto de Gabinete No.280 de 1970). Considerando el vacío normativo, esta Procuraduría reflexiona sobre la conveniencia de expedir un procedimiento conducente por parte de las autoridades competentes.

El análisis del siguiente aspecto en su memorial, inicia apuntando que las normas del Código de Trabajo, son de orden público y rigen a todas las personas, empresas, explotaciones y establecimientos dentro del territorio nacional (art. 2), y se fundamentan en el principio favor laboris (en favor del trabajador) y así, de existir conflicto o duda en la aplicación o interpretación de la norma, prevalecerá aquella más favorable al trabajador (art. 6).

Frente a la existencia de un conflicto laboral, el Código de Trabajo admite una vía de negociación directa entre las partes, mediante la conciliación individual, sin facultad decisoria de la autoridad de trabajo, permitiendo que voluntariamente resuelvan el conflicto, en base al artículo 210.1 ibidem («la relación de trabajo termina: 1. Por mutuo consentimiento»), el artículo 10 de la Ley No.7 de 1975¹⁴, («al comenzar la audiencia la Junta procurará conciliar a las partes») y el artículo 37 del Decreto de Gabinete No.249 de 1970¹⁵ («la Dirección General del Trabajo… procura especialmente intervenir en los conflictos del trabajo, con objeto de buscar amigables entendimientos entre las partes»), entre otros.

Lo actuado en la reunión conciliatoria o audiencia, según fuese el caso, deberá registrarse en acta¹⁶, según ordena el Código de Trabajo, al señalar que «Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en un acta» (art. 962) y que «Iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar a las partes» y «el avenimiento se hará constar en el acta» (art. 963.b). El acta incluirá lugar del evento, horas de apertura y cierre, partes intervinientes, relato de lo sucedido, incidencias, acuerdos alcanzados, con miras a dar fe pública y transparencia de lo ocurrido.

El tratadista hispano argentino Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas

y Sociales…

¹³ «…la garantía del debido proceso… comprende tres derechos, a saber, el derecho a ser juzgado por autoridad competente; el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales pertinentes; y el derecho a no ser juzgado más de una vez por una misma causa penal, policiva o disciplinaria… Es así como el debido proceso está constituido por una serie de elementos dirigidos a asegurar la efectiva o adecuada defensa de las partes en el mismo… ‘si se viola alguno de dichos elementos de tal manera que se afecte la posibilidad de las personas de defender efectivamente sus derechos… (ya sea por… seguirse un trámite distinto al previsto en la ley…) ante tribunal competente, la sanción correspondiente será la nulidad constitucional…». Sentencia de 4 de mayo de 2015 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

¹⁴ Ley No.7 de 25 de febrero de 1975, «Por medio de la cual se crean dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo las Juntas de Conciliación y Decisión». Gaceta Oficial No.17801 de 18 de marzo de 1975.

¹⁵ Decreto de Gabinete No.249 de 16 de julio de 1970, «Por el cual se dicta la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social». Publicada en la Gaceta Oficial No.16655 de 27 de julio de 1970.

¹⁶ Conforme al Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, es: «documento que da fe o acredita determinados hechos o manifestaciones y que puede ser expedido en sede judicial o administrativa, o por fedatario público». https://dpej.rae.es/lema/acta


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y Sociales¹⁷, define el acta como «Documento emanado de una autoridad pública (juez, notario, oficial de justicia, agente de policía), a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos».

En cuanto a la naturaleza del acta, el jurista argentino José Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo¹⁸ conceptualiza doctrinalmente el acto de la administración, como:

«…declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta… Los dictámenes son actos jurídicos de la Administración emitidos por órganos competentes que contienen opiniones e informes técnico-jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa. El dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos. Como acto jurídico, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha. Como principios jurídicos, el dictamen: debe ser realizado por la autoridad competente, a petición de parte; se emiten para un caso concreto, como parte de un procedimiento administrativo en marcha, de una voluntad administrativa en formación. No pueden emitirse en abstracto ni para casos hipotéticos. Sus caracteres jurídicos son: indelegables, preparatorios, irrevocables e irrecurribles.»

(Subraya el Despacho)

En ese sentido, el acta de reunión es un acto de mero trámite de la administración¹⁹ o actuación administrativa²⁰, que no produce efectos jurídicos directos como el acto administrativo, sino que da cumplimiento a los trámites propios de la función pública asignada al cuerpo jurídico establecido, al dar fe de los puntos y temas que se abordaron, los acuerdos alcanzados y las decisiones que se tomaron, con la finalidad que las mismas sean ejecutadas por otro órgano o autoridad interna de la Institución.

El acta de reunión no crea, modifica, transmite ni extingue una relación jurídica como el acto administrativo²¹, sino que efectúa una función de certificación o constancia de un hecho. En otros términos, las actas de reuniones constituyen actos de la administración o actuaciones de la administración.

Como puede…

¹⁷ https://drive.google.com/file/d/1T_GGBiLa3lUpj9W3M6Uw0vUKEmwt6tAE/view

¹⁸ DROMI, Roberto (2009). Derecho Administrativo. Ed. Ciudad Argentina. 12ª ed. Pág. 436.

¹⁹ «Declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta… Como acto jurídico, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha». DROMI, Roberto. Op. Cit.

²⁰ De conformidad con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, es: «Actividad imputable a la Administración, ya sea formalizada o puramente material, incluso si consiste en inactividad o vía de hecho, a efectos de su control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa».

²¹ Cfr. numeral 1 del artículo 201 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000.


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Como puede apreciarse, el acta debe hacer constar el desarrollo de la reunión, puntos abordados, mociones presentadas, decisiones adoptadas, entre otros, en general los aspectos relevantes. El acta expondrá fielmente lo sucedido y, de ser el caso, lo acordado, tal y como fue conocido y considerado por quienes participaron en la reunión; sin que deba entenderse que el acta per se resulte incompatible con el régimen de privilegios e inmunidades diplomáticas, puesto que:

  • La conciliación es un mecanismo opcional (no obligatorio) de resolución de conflictos.
  • No se adopta decisión alguna por parte de la administración, sino que se da cumplimiento a una exigencia procesal que, de no alcanzarse un acuerdo, da paso a la vía jurisdiccional.
  • El agente diplomático extranjero, en principio, acude de manera voluntaria e investido de su inmunidad de jurisdicción (art. 32 de la Convención de Viena de 1961).

Sin perjuicio de lo anterior, el letrado panameño Candelario Santana Vásquez, en su tesis titulada Propuesta para la Aplicación Eficaz de la Conciliación Previa en Materia Laboral²², sostiene:

«A nuestro criterio el acta es del documento escrito que contiene todo lo realizado en la diligencia o audiencia de conciliación especialmente el resultado o acuerdo si lo hay convenido entre las partes con las firmas de lo que han intervenido en la misma y el sello del despacho o centro correspondiente.

Este documento para el suscrito tiene tres (3) efectos jurídicos procesales a saber:

1 Tiene un carácter probatorio dentro de un posterior proceso judicial.

2 Suspende de los efectos de la prescripción de la acción como reclamación extrajudicial o administrativa.

3 Presta mérito ejecutivo para el cumplimiento o pago de la obligación contraída en el mismo.»

Estos son los efectos naturales dados por la legislación laboral panameña, como parte de la tutela judicial efectiva –garantía fundamental que tiene toda persona a obtener la prestación jurisdiccional del Estado para definición y defensa de sus derechos e intereses, establece como uno de sus componentes, el derecho a que las Decisiones Judiciales se cumplan con efectividad en los términos en que han sido dictadas²³–, los cuales no pretenden desconocer la inmunidad del agente diplomático, ni suponer una actuación especial en su contra, sino que simplemente poseen el valor estipulado en el procedimiento laboral.

Cabe destacar que el Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ordena que las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención sean sometidas a la Corte Internacional de Justicia.

Ante ello…

²² https://up-rid.up.ac.pa/1497/1/candelario%20santana.pdf

²³ Sentencia de 23 de octubre de 2025 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Nota C-133-26
Página No.12

Ante ello, con motivo de su cuarta interrogante, este Despacho considera que la elaboración de un acta administrativa de la reunión de conciliación, limitada exclusivamente a dejar constancia de la comparecencia voluntaria y de los planteamientos exteriorizados, no colisiona con el régimen de privilegios e inmunidades diplomáticas, en el entendido que toda actuación de las autoridades laborales está condicionada y subordinada a la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), como órgano rector de las relaciones oficiales con el cuerpo diplomático, y que no constituyen una instancia de emplazamiento obligatorio, ni de ejecución, debido a la inmunidad de jurisdicción (art. 32 de la Convención de Viena de 1961).

En torno a su quinta y última interrogante, es menester advertir que esta Procuraduría no tiene entre sus facultades legales (Ley No.38 de 2000), el señalar y/o pronunciarse jurídicamente respecto de posibles decisiones jurisdiccionales propias de las autoridades laborales (Código de Trabajo, Ley No.7 de 1975 y Decreto de Gabinete No.249 de 1970).

De esta manera se da respuesta a su solicitud, reiterándole que la opinión aquí vertida, no constituye un pronunciamiento de fondo, o un criterio concluyente que determine una posición vinculante, en cuanto a lo consultado.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi alta consideración.

[Firma]

GRETTEL VILLALAZ DE ALLEN
Procuradora de la Administración

[Sello: REPÚBLICA DE PANAMÁ — MINISTERIO PÚBLICO — DESPACHO SUPERIOR — PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN]

GVdeA/drc
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Por la transparencia de la gestión gubernamental y la conectividad virtual de la administración pública.

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Aplicación del régimen tributario municipal sobre las figuras jurídicas de exención, exoneración, condonación y prescripción de impuestos municipales, competencias atribuidas al Concejo Municipal y al Tesorero Municipal dentro del marco normativo vigente

Consulta emitida por la Procuraduría de la Administración.

Panamá, 8 de julio de 2026
C-SAM-58-26

Señor Tesorero:

Atendiendo la atribución constitucional consagrada en el numeral 5 del artículo 220 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”, se da respuesta a la Nota. MSM-TM-NE-2038-2026, presentada el 10 de junio del presente año, mediante la cual eleva consulta a este Despacho, a fin de que nos pronunciemos sobre:

“Conocer el alcance jurídico en cuanto a la aplicación del régimen tributario municipal respecto de las figuras de exención, exoneración, condonación y prescripción, así como las competencias del Concejo Municipal y del Tesorero Municipal conforme al marco normativo vigente, particularmente en relación con la administración de tributos locales y el otorgamiento de beneficios fiscales o eliminación de obligaciones tributarias.”

En atención al conjunto de interrogantes planteadas y considerando su evidente interrelación jurídica y funcional, resulta metodológicamente pertinente abordarlas de manera integral, a fin de ofrecer una respuesta sistemática y coherente con el marco normativo aplicable.

La determinación de las facultades municipales en materia tributaria parte del principio de autonomía municipal reconocido constitucionalmente. No obstante, dicha autonomía debe entenderse dentro de los límites impuestos por el principio de legalidad administrativa y tributaria, conforme al cual toda actuación de los órganos públicos debe encontrarse expresamente autorizada por el ordenamiento jurídico.

Honorable Señor
PORFIRIO LUNA
Tesorero Municipal de San Miguelito
Ciudad.-

En materia tributaria …


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En materia tributaria, debe partirse de la premisa de que los tributos constituyen obligaciones de carácter público cuyo establecimiento, modificación, determinación, exoneración o extinción requieren habilitación normativa expresa. En consecuencia, los municipios, aun cuando poseen autonomía, no cuentan con libertad absoluta para disponer de la extinción de obligaciones tributarias ya nacidas, sino que deben ejercer sus competencias dentro del marco establecido por la Constitución, la ley y los acuerdos municipales dictados conforme a dichas normas superiores.

I. Marco jurídico aplicable.

La consulta formulada exige interpretar de manera sistemática, el conjunto de normas constitucionales y legales que regulan la potestad tributaria municipal, la administración de los tributos locales y la distribución de competencias entre los distintos órganos del gobierno municipal.

Dicha potestad debe interpretarse conjuntamente con la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, cuerpo normativo que desarrolla el régimen municipal y regula la organización, funcionamiento y atribuciones de las autoridades municipales. Particular relevancia revisten las disposiciones relativas a las atribuciones del Concejo Municipal y del Tesorero Municipal, así como aquellas que regulan la administración del Tesoro Municipal, la gestión de los ingresos públicos municipales y la prescripción de las obligaciones tributarias.

Finalmente, debe considerarse el Acuerdo Municipal No. 43 de 25 de noviembre de 2014, por medio del cual el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito regula diversos aspectos de su régimen tributario, particularmente el procedimiento aplicable a las solicitudes de exoneración y de prescripción. No obstante, las disposiciones contenidas en dicho acuerdo deben interpretarse de conformidad con el principio de jerarquía normativa, de manera que su aplicación resulte compatible con la Constitución Política y con la Ley 106 de 1973, sin que puedan modificar o desplazar las competencias que el legislador ha atribuido expresamente a los órganos municipales.

II. Consideraciones jurídicas sobre las figuras de exención, exoneración, condonación y prescripción en el régimen tributario municipal.

Del marco jurídico expuesto, se desprende, que la potestad tributaria conferida a los municipios, debe ejercerse dentro de los límites previstos por la Constitución Política y la ley, de manera que toda actuación relacionada con la creación, administración, modificación o extinción de obligaciones tributarias requiere una habilitación normativa expresa. En consecuencia, para determinar el alcance de las facultades atribuidas a las autoridades municipales, resulta necesario examinar la naturaleza jurídica de las figuras de exención, exoneración, condonación y prescripción, las cuales, si bien guardan relación con la obligación tributaria, producen efectos jurídicos distintos y responden a supuestos de aplicación claramente diferenciados.

Por su parte …


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Por su parte, el artículo 32 del Código de Procedimiento Tributario, adoptado mediante la Ley 76 de 13 de febrero de 2019, dispone en su último párrafo que “en los supuestos de exención o exoneración e incentivos, a pesar de realizarse el hecho generador, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”. De esta disposición se desprende que tanto la exención como la exoneración constituyen beneficios fiscales cuya procedencia depende de una previsión normativa expresa, de manera que la realización del hecho generador no resulta suficiente para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria cuando la propia norma ha previsto un tratamiento fiscal diferenciado.

Sobre el alcance de esta figura, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2022, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 106 de 1974, señaló que la exoneración constituye “el beneficio o privilegio establecido por la ley, en forma expresa, a través del cual un hecho económico imponible deja de serlo, con carácter temporal o permanente”, precisando que el hecho imponible y el deudor tributario existen, pero por una ficción legal los excluye del deber de satisfacer la obligación tributaria.

Este criterio jurisprudencial permite concluir que la exención y la exoneración constituyen mecanismos de dispensa fiscal cuya aplicación exige fundamento legal expreso y no pueden presumirse ni extenderse a supuestos distintos de aquellos previstos por el ordenamiento jurídico.

En el ámbito del Municipio de San Miguelito, esta potestad fue desarrollada mediante los artículos 25 al 31 del Acuerdo Municipal No. 43 de 25 de noviembre de 2014, los cuales regulan el procedimiento para la presentación y trámite de las solicitudes de exoneración. Particularmente, el artículo 26 exige que dichas solicitudes sean presentadas por escrito con anterioridad a la realización de la actividad, obra o hecho respecto del cual se pretende obtener el beneficio fiscal, exigencia que resulta congruente con el carácter excepcional de esta institución.

En ese orden de ideas, debemos resaltar lo que establece el artículo 27 del precitado acuerdo, indica taxativamente que, “se concederá solamente cuando la solicitud de la misma esté basada en comprobadas razones de beneficios sociales, morales, culturales o educativos y no podrán de ningún modo tener carácter personal”.

Distinta es la figura de la condonación, si bien la Ley 106 de 1973 no contiene una definición expresa de este instituto, el numeral 3 de su artículo 21 establece categóricamente que, es prohibido a los Concejos condonar obligaciones a favor de los Municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 57 de dicha ley. Para profundizar en el alcance de este concepto, es imperativo definir la condonación como el acto jurídico mediante el cual la Administración condona, perdona o remite deudas tributarias ya devengadas, consolidadas y plenamente exigibles que forman parte del patrimonio público municipal.

Es importante señalar, que el numeral 18 del artículo 57 de la Ley 106 de 1973 establece como parte de las atribuciones del Tesorero Municipal la de: “Presentar proyectos de acuerdo declarando moratoria o regímenes especiales para el cobro de impuestos”. Ahora bien, no se debe confundir la facultad que tiene el Tesorero Municipal de acuerdos con el propósito de implementar estrategias para el cobro de impuestos con la condonación de una obligación.

Esto es importante …


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Esto es importante distinguir ya que no es posible, de manera discrecional, liberar a un contribuyente del pago de un crédito fiscal que ya ha nacido a la vida jurídica.

Por otro lado, la prescripción constituye un modo de extinción del derecho de cobro de las obligaciones tributarias por el transcurso del tiempo, en los términos previstos por la ley. En materia municipal, el artículo 96 de la Ley 106 de 1973 dispone que: las obligaciones resultantes de los impuestos municipales prescriben a los cinco (5) años de haberse causado. No obstante, la configuración de la prescripción no opera de manera automática, pues su reconocimiento exige verificar, en cada caso concreto, el cumplimiento de los presupuestos legales correspondientes, entre ellos la fecha de exigibilidad de la obligación, la existencia de actuaciones suspensivas del término y cualquier otra circunstancia que incida en el cómputo del plazo de prescripción,

Por lo cual, su eficacia requiere una declaración administrativa emitida por la autoridad competente, previa comprobación de los elementos que determinan su procedencia.

III. Competencias del Tesorero Municipal en la aplicación del régimen tributario municipal y el rol de la Junta Calificadora.

La Ley 106 de 8 de octubre de 1973, configura al Tesorero Municipal como el servidor público encargado de la administración técnica, financiera y tributaria del municipio, atribuyéndole un conjunto de competencias orientadas a garantizar la adecuada gestión de los recursos públicos municipales. En efecto, el artículo 57 de dicho cuerpo normativo, le confiere funciones que comprenden entre otras, la recaudación y custodia de los fondos municipales, la ejecución de pagos, el registro y control de la contabilidad pública, la elaboración de informes financieros, la administración del catastro fiscal, la fiscalización tributaria y la formulación de propuestas dirigidas a fortalecer la recaudación municipal.

Siguiendo con lo anterior, de la interpretación sistemática de los artículos 89 al 93 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, se desprende que la Junta Calificadora Municipal, constituye un órgano colegiado de naturaleza técnico-administrativa, cuya intervención se orienta a conocer y resolver las controversias que se susciten con ocasión de la calificación tributaria de los contribuyentes del distrito.

Para el cumplimiento de dicho propósito, el legislador dispuso una integración plural que incorpora representantes de la administración municipal y del sector productivo, procurando que las decisiones adoptadas respondan a un análisis objetivo y equilibrado de los antecedentes sometidos a su consideración.

Esta competencia, adquiere especial relevancia en materia tributaria, puesto que la determinación, control y depuración de los créditos fiscales, constituyen actuaciones inherentes a la administración del Tesoro Municipal. Por lo tanto, corresponde al Tesorero Municipal verificar el estado de las obligaciones tributarias, comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley y adoptar las decisiones administrativas que resulten procedentes dentro del ámbito de sus atribuciones.

Lo anterior …


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Lo anterior cobra especial importancia respecto de la prescripción de las obligaciones tributarias. Si bien el artículo 96 de la Ley 106 de 1973 establece que las obligaciones a favor del Tesoro Municipal prescriben en el término de cinco años, la aplicación de esta figura requiere la verificación previa de circunstancias jurídicas y fácticas que inciden directamente en su procedencia, tales como la fecha de exigibilidad del crédito, la existencia de actuaciones de cobro que hayan interrumpido el término de prescripción o cualquier otra circunstancia prevista por la ley que modifique el cómputo del plazo.

Así pues, la declaración de prescripción no constituye un acto discrecional, sino una actuación administrativa de naturaleza reglada que exige el examen individual de cada obligación tributaria y la comprobación del cumplimiento de los presupuestos establecidos por la ley. Por tal razón, su reconocimiento debe ser producto de una valoración técnica y jurídica realizada por la autoridad competente para la administración del Tesoro Municipal.

En este contexto, el artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 43 de 25 de noviembre de 2014, dispone que las solicitudes de prescripción deben presentarse ante la Junta Calificadora del Concejo Municipal. Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse de conformidad con el principio de jerarquía normativa, según el cual los acuerdos municipales constituyen normas de carácter reglamentario subordinadas a la Constitución Política y a la ley.

Para reforzar este punto y delimitar estrictamente las funciones de los órganos del Concejo, es preciso invocar la consulta C-028-04 de 11 de febrero de 2004 dictada por esta Procuraduría. En dicho pronunciamiento, se dejó sentado con claridad que las juntas, comisiones o dependencias calificadoras adscritas al Concejo Municipal, carecen de competencia legal para resolver de fondo actos de naturaleza reglada y ejecutiva, como lo es la declaración de prescripción de una deuda, veamos:

“En Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra la Resolución No.16 (JCM) CMP de 10 de Julio de 1996, dictada por la Junta Calificadora del Municipio de Panamá, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría de la Administración se pronunciaron como sigue:

…

Decisión de la Sala:

Como vemos, la función que ejerce la Junta Calificadora Municipal en materia de impuestos municipales es la de considerar y decidir en segunda instancia, sobre las reclamaciones hechas por los contribuyentes acerca de las calificaciones o aforos efectuados por el Tesorero Municipal a las personas naturales o jurídicas sujetas al pago de los impuestos y servicios municipales legalmente establecidos.”

Se colige que su intervención en la estructura tributaria local está circunscrita a una función revisora de segunda instancia. Su propósito es el examen y resolución de las reclamaciones interpuestas por los administrados frente a los aforos o calificaciones tributarias, respecto a las personas naturales o jurídicas sujetas a los gravámenes locales.

Por consiguiente …


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Por consiguiente, las disposiciones procedimentales contenidas en los acuerdos municipales, deben interpretarse en estricta armonía con el diseño competencial que la Ley 106 de 1973 confiere de forma privativa a la Tesorería Municipal. Bajo el principio de jerarquía normativa y el principio de legalidad administrativa, los reglamentos locales encuentran su límite natural en el texto legal que les da fundamento, por lo que su aplicación práctica debe orientarse siempre a respetar la distribución de atribuciones fijada por el legislador, garantizando así la coherencia y validez del actuar administrativo en la esfera municipal.

Por tanto, las disposiciones contenidas en el Acuerdo Municipal No.43 de 2014 deben interpretarse de manera que armonicen con la Ley 106 de 1973. En consecuencia, la intervención de la Junta Calificadora, únicamente puede entenderse como una etapa de revisión formal o intermediación procesal dentro del trámite administrativo municipal, sin que su dictamen o participación, suponga el desplazamiento de las atribuciones que el legislador ha conferido expresamente al Tesorero Municipal en materia de administración, control y depuración de los créditos tributarios municipales.

IV. Conclusiones

Del análisis integral del marco constitucional y legal aplicable, este Despacho concluye lo siguiente:

  • La potestad tributaria municipal reconocida en la Constitución Política de Panamá debe ejercerse estrictamente dentro de los límites establecidos por la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, y conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y protección del patrimonio público municipal.
  • Las figuras de exención, exoneración, condonación y prescripción tributaria poseen naturaleza, supuestos de procedencia y diferentes efectos jurídicos, por lo deben aplicarse de acuerdo a lo establecido por la ley.
  • El artículo 248 de la Constitución Política faculta a los municipios, y no al Estado, para otorgar exenciones de derechos, tasas o impuestos, solo mediante acuerdo municipal.
  • El Concejo tiene prohibido, mediante numeral 3 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973, condonar obligaciones a favor de los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 57 de dicha ley, el cual le da atribuciones al Tesorero de presentar proyectos de acuerdo declarando moratoria o regímenes especiales para el cobro de impuestos.
  • La administración, control y depuración de los créditos tributarios municipales corresponde al Tesorero Municipal, en ejercicio de la dirección activa y pasiva del Tesoro Municipal conforme lo dispuesto en la Ley 106 de 1973.
  • Los acuerdos municipales deben ser compatibles con la Constitución Política y la ley, de conformidad con el principio de jerarquía normativa.

En consecuencia, corresponde al Municipio de San Miguelito aplicar su régimen tributario dentro del marco legal vigente, garantizando la correcta distribución de competencias entre sus órganos y la adecuada protección del patrimonio público municipal, así como la debida aplicación de las instituciones jurídico-tributarias.

En ese sentido…


C-SAM-47-26
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En este sentido, esperamos haberle proporcionado una orientación basada en el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, reiteramos que esta respuesta no constituye un pronunciamiento de fondo ni tiene carácter vinculante, conforme a las funciones que la Ley 38 de 2000, asigna a esta Procuraduría.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi alta consideración.

Atentamente,

[Firma y sello]

GRETTEL VILLALAZ DE ALLEN
Procuradora de la Administración

GVdeA/lrgs/pb
Ref. SAM-CON-47-26

C.C. Licda. Irma Hernández – Alcaldesa del Distrito de San Miguelito.


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Colombia 2026: el zarpazo del «Tigre». De la paz total a la seguridad total

Resumen

El artículo analiza la transición política colombiana tras las elecciones presidenciales de 2026 y el cambio de orientación desde la «paz total» hacia la «seguridad total» impulsada por Abelardo de la Espriella. Examina las causas de esa transformación, los límites institucionales del nuevo Gobierno y las consecuencias de sus primeras decisiones sobre la seguridad, la gobernabilidad y la convivencia. La autora plantea que el desafío central consiste en recuperar la autoridad estatal preservando la estabilidad democrática y la cohesión social, en un país marcado por profundas divisiones políticas y territoriales.

Introducción

La autora sitúa el escenario colombiano dentro de una sucesión de cambios políticos que han puesto a prueba sus instituciones y su modelo de desarrollo. Presenta la llegada de Gustavo Petro a la Presidencia en 2022 como una ruptura con el predominio de las élites tradicionales, favorecida por las protestas sociales de 2019 y 2021, las consecuencias económicas de la pandemia y el desencanto ciudadano. A ello se sumaban la desigualdad, la persistencia de la violencia y las dificultades de implementación del Acuerdo de Paz de 2016.

El programa de Petro proponía una transformación amplia: reformas tributarias, pensionales y sanitarias; reducción de la dependencia del petróleo; promoción de energías limpias; restablecimiento de relaciones con Venezuela y una relación con Estados Unidos centrada en la cooperación ambiental y la política de drogas. Aunque inicialmente contó con un respaldo parlamentario considerable, la diversidad de su coalición exigía mantener equilibrios entre sectores con posiciones distintas.

La «paz total» constituía su principal apuesta en seguridad. Buscaba negociar simultáneamente con el ELN, las disidencias de las FARC y organizaciones criminales procedentes del paramilitarismo. Para ello se levantaron órdenes de captura y se recuperaron protocolos de negociación. Sin embargo, esta estrategia enfrentó un territorio fragmentado, con numerosos grupos armados sostenidos por el narcotráfico y la minería ilegal.

El artículo explica que, en regiones como el Pacífico, el Cauca y el Catatumbo, la ausencia histórica del Estado permitió que otros actores ejercieran autoridad y resolvieran conflictos. Los cultivos ilícitos desplazaron actividades tradicionales, mientras los compromisos de sustitución no siempre estuvieron acompañados por las inversiones prometidas.

La distancia entre las expectativas de transformación y las posibilidades reales del Gobierno favoreció el surgimiento de De la Espriella. Su discurso de recuperación de la autoridad reunió a sectores urbanos preocupados por la inseguridad, personas vinculadas a la fuerza pública, iglesias cristianas y jóvenes sin identificación partidista. La autora interpreta esta irrupción como la expresión de un cansancio social amplio y de la búsqueda de un nuevo equilibrio entre paz, seguridad, gobernabilidad y desarrollo.

La crisis del relato: el vacío de poder que alimentó al «Tigre»

El artículo sostiene que el proyecto iniciado en 2022 llegó a 2026 con un desgaste asociado a la separación entre las negociaciones de paz y el control efectivo del territorio. La expansión de organizaciones criminales, el deterioro de la seguridad urbana, la parálisis de reformas y la fragmentación gubernamental desplazaron las prioridades ciudadanas hacia la exigencia de una autoridad capaz de ofrecer resultados.

La autora aclara que el denominado «vacío de poder» correspondía, en realidad, a una sustitución de la autoridad estatal. En numerosas comunidades, grupos armados regulaban actividades económicas y condicionaban la vida cotidiana. El Estado tenía dificultades para garantizar de manera sostenida seguridad, servicios públicos y presencia institucional.

En ese contexto se formalizó la candidatura de De la Espriella mediante firmas, bajo el movimiento Defensores de la Patria. El sobrenombre de «el Tigre», procedente de su trayectoria como abogado litigante, se convirtió en un recurso de campaña asociado con fuerza y determinación. La inscripción en Cali, escenario de las protestas de 2021, reforzó su intención de vincularse con territorios donde la demanda de orden tenía especial relevancia.

Su candidatura adquirió capacidad de movilización mediante tres apoyos principales: militares retirados y miembros de la reserva, iglesias evangélicas y empresarios regionales. Su discurso combinaba el cuestionamiento de la justicia negociada, la defensa de la propiedad y la reducción del aparato estatal. En el plano internacional, el texto destaca su afinidad con liderazgos como el de Javier Milei y su posición favorable al restablecimiento de relaciones con Israel.

Según el documento, De la Espriella aventajó a Iván Cepeda en la primera vuelta del 31 de mayo y ganó la segunda vuelta del 21 de junio por un margen inferior al 1 %. La coincidencia entre el preconteo y el escrutinio definitivo contribuyó al reconocimiento del resultado. La votación reflejó dos bloques de tamaño semejante, división que también se manifestó en el exterior: De la Espriella predominó en América y Cepeda obtuvo mejores resultados en Europa.

La posesión del 7 de agosto en la Arena USC de Cali completó esa estrategia territorial. La autora interpreta que trasladar la ceremonia fuera de Bogotá buscaba acercar simbólicamente el poder a los lugares donde se reclamaba mayor seguridad. Sin embargo, el estrecho resultado electoral y la ausencia de una mayoría legislativa automática condicionaban desde el inicio la capacidad de gobierno.

El gobierno del límite

Este apartado examina el encuentro entre las promesas de campaña y las restricciones del sistema institucional colombiano. La autora señala que el nuevo presidente, sin una bancada mayoritaria propia, debía conciliar el pragmatismo de sus ministros técnicos, interesados en ofrecer certidumbre económica, con su inclinación a impulsar cambios mediante facultades excepcionales.

El documento describe el terremoto del 10 de agosto, de magnitud 7,4 y con afectación en dieciséis departamentos, como un acontecimiento que precipitó este dilema. La declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica otorgó al Ejecutivo facultades extraordinarias que facilitaron la aceleración de algunas iniciativas.

El programa «Colombia, Patria Milagro» contemplaba reducir los ministerios de diecinueve a diez, suprimir miles de cargos, combatir la denominada nómina paralela y promover medidas tributarias como la eliminación del gravamen a las transacciones financieras del 4×1000. Su orientación general era disminuir el tamaño del sector público y ampliar la desregulación económica.

La autora cuestiona la incorporación de reformas mineroenergéticas, incluidas disposiciones favorables a prácticas como el fracking, dentro de los once decretos de emergencia relacionados con la reconstrucción. Interpreta esa actuación como un intento de superar las dificultades del trámite parlamentario mediante la excepcionalidad. A su juicio, ello incrementaba la controversia jurídica y la incertidumbre para inversionistas y agencias de calificación, en un contexto de exigencias de disciplina fiscal y protestas agrarias y sindicales.

En seguridad y política exterior, el artículo identifica una reorientación hacia la «autoridad democrática», entendida como la aplicación firme de la ley dentro del marco constitucional. El acercamiento a Estados Unidos se expresa, según el texto, en la visita de Marco Rubio y los «Acuerdos de Barranquilla», vinculados al «Escudo de las Américas». La cooperación tecnológica y financiera quedaba relacionada con el retorno a políticas de erradicación forzada. Asimismo, el documento menciona la firma de setenta extradiciones durante las primeras semanas de gobierno.

El apartado concluye con la intervención judicial que ordenó retirar publicaciones gubernamentales con imágenes explícitas de combatientes muertos y cadáveres. Para la autora, este episodio demuestra que la política de seguridad encuentra límites en los derechos y garantías que protege el Estado de derecho, aun cuando el Ejecutivo invoque un mandato electoral de firmeza.

Vectores de polarización comunitaria: de los corredores rurales a la intermediación comunicativa

El artículo plantea que la confrontación electoral se trasladó al funcionamiento del Estado y a las relaciones entre comunidades. Los conflictos parlamentarios y judiciales tienen una expresión social: sectores de las grandes ciudades reclaman mayor intervención coercitiva, mientras las poblaciones rurales afrontan las consecuencias de la suspensión de ceses al fuego y de nuevas disputas por el control territorial.

En el Pacífico y el Catatumbo, la reducción de los programas de sustitución voluntaria de cultivos ilícitos y la reactivación de operaciones militares intensificaron el descontento campesino y de comunidades étnicas. La autora subraya que, para estas poblaciones, la paz comprendía garantías de protección, proyectos productivos e inversiones que permitieran abandonar la economía de la coca. La erradicación forzada, sin alternativas suficientes, debilitaba esas expectativas.

La cancelación de diálogos regionales y el predominio de la respuesta militar dejaron a comunidades expuestas a enfrentamientos entre el Ejército y organizaciones criminales interesadas en proteger sus rutas. El documento vincula esa situación con desplazamientos y confinamientos, así como con una mayor desconfianza entre los centros urbanos y las regiones periféricas.

La desaparición forzada constituye otra preocupación central. El artículo recoge denuncias sobre líderes sociales, reclamantes de tierras y jóvenes cuyo paradero se desconoce. Sostiene que la ruptura de canales humanitarios dificulta la activación de mecanismos de búsqueda y corredores de protección. También menciona alertas sobre el ocultamiento de cuerpos y el subregistro de la violencia, que impiden apreciar plenamente la situación de las víctimas.

En el ámbito cultural, la autora describe una confrontación alrededor de la familia tradicional, las políticas de inclusión y la diversidad de género. Sectores de oposición y organizaciones de derechos humanos interpretan el discurso gubernamental como una amenaza a libertades consolidadas. El análisis considera que esta estrategia mantiene movilizados a votantes conservadores y evangélicos, pero incrementa la estigmatización y sustituye espacios de concertación por enfrentamientos morales.

La comunicación oficial ocupa un lugar destacado. El texto cuestiona el uso de las redes sociales gubernamentales para establecer una relación directa y personalista con la ciudadanía y descalificar a periodistas que investigan al presidente o examinan su política de seguridad. Según la autora, la división del debate entre «patriotas» y «villanos» genera un entorno hostil al periodismo independiente y debilita la libertad de prensa y el derecho a la información.

Finalmente, el artículo examina la movilización de la oposición progresista, encabezada por Iván Cepeda en el Senado, junto con estudiantes, sindicatos y centrales obreras. Las protestas expresan rechazo a las reformas y funcionan como instrumentos de presión sobre el Gobierno y las bancadas parlamentarias. La autora interpreta que también buscan evidenciar ante los mercados e inversionistas la falta de consenso social para sostener el programa económico. La gobernabilidad queda así condicionada por la interacción entre oposición política, movilización ciudadana y controles institucionales.

Conclusión

La autora interpreta el triunfo de De la Espriella como una respuesta a la pérdida de confianza en la capacidad transformadora del Gobierno anterior y como expresión de una demanda de autoridad, seguridad y presencia estatal. Sin embargo, advierte que la legitimidad electoral no garantiza por sí misma la capacidad de ejecutar una agenda.

El estrecho margen de victoria, la ausencia de una mayoría parlamentaria cohesionada, la actuación de las altas cortes y del Banco Central, y la movilización opositora limitan el margen del Ejecutivo. Desde esta perspectiva, la estructura institucional colombiana conserva capacidad para contener la concentración del poder y exigir que las reformas se negocien dentro de los mecanismos constitucionales.

En seguridad, el tránsito de la «paz total» a la «seguridad total» supone privilegiar la coerción frente a la negociación. El artículo concluye que los instrumentos policiales y militares resultan insuficientes para resolver, por sí solos, la persistencia de economías ilegales, las carencias regionales y la debilidad histórica del Estado.

La autora considera que el deterioro de la cohesión social podría convertirse en uno de los mayores obstáculos para la gobernabilidad. La confrontación política, cultural y territorial amenaza con transformar cada iniciativa pública en una nueva causa de conflicto y bloqueo.

El futuro del país dependerá, por tanto, de la capacidad para construir acuerdos que permitan compatibilizar seguridad, legalidad y estabilidad democrática. La eficacia de la «autoridad democrática» deberá apreciarse en su contribución a la legitimidad estatal y a la protección de las libertades, además de sus resultados operativos. El artículo cierra planteando que Colombia entra en una nueva disputa sobre la naturaleza del Estado, el alcance de la autoridad pública y el equilibrio entre orden y democracia.

Resumen del artículo de Rocío de los Reyes Ramírez, analista principal del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE). Documento de Análisis 62/2026, de 16 de septiembre de 2026. file:///C:/Users/elvira.anderson/Downloads/ieee-2026-colombia-paz-seguridad-analisis-62.pdf




Ecuador ingresa al listado de países amigos que mantienen relaciones comerciales, amistosas, económicas con Panamá.

ecuador panama

Mediante Decreto Ejecutivo No. 416 de 13 de junio de 2012 se crea la categoría migratoria de residente permanente para los países específicos que mantienen relaciones amistosas, profesionales, económicas y de inversión con Panamá.

El Decreto Ejecutivo No. 416 tiene como objetivo la creación de una política migratoria y económica destinada a atraer a Panamá inversión extranjera, profesionales y empresarios de países considerados amigos, facilitando su establecimiento permanente en el territorio nacional y, con ello, promoviendo el desarrollo de actividades económicas y profesionales y la dinamización de los sectores productivos del país.

Con el transcurso del tiempo, el listado de países cuyos nacionales pueden acogerse a esta subcategoría migratoria ha sido objeto de diversas modificaciones, mediante las cuales se han incorporado nacionales de otros países, así como también el establecimiento de nuevos criterios para acogerse a este tipo de permiso.

La modificación más reciente fue introducida mediante el Decreto Ejecutivo No. 16 de 31 de agosto de 2026, por el cual se modificó el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 416 de 13 de junio de 2012, a fin de incorporar a la República del Ecuador al listado de países específicos cuyos nacionales pueden acogerse a la subcategoría migratoria de Residente Permanente en calidad de nacionales de Países Amigos.

Se ha indicado que la incorporación de Ecuador al listado responde al principio de reciprocidad diplomática y permite a los nacionales ecuatorianos acogerse al régimen migratorio establecido para los nacionales de los denominados Países Amigos, sujeto al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa vigente.

Dentro este contexto, es oportuno compartirles el listado actualizado de los países que conforman este y en el orden en el que ingresaron:  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Federal de Alemania, República de Argentina, Confederación Australia, República de Corea, República de Austria, República Federativa de Brazil, Reino de Bélgica, Canadá, Reino de España, Estados Unidos de América, República Eslovaca, República Francesa, República de Finlandia, Reino de Países Bajos, República de Irlanda, Estado del Japón, Reino de Noruega, República Checa, Confederación Suiza, República de Singapur, República Oriental del Uruguay, República de Chile, Reino de Suecia, República de Polonia, Hungría,  República Helénica, República Portuguesa, República de Croacia, República de Estonia,  República de Lituania, República de Latvia, República de Chipre, República de Malta, República de Serbia, Montenegro, Estado de Israel, Reino de Dinamarca,  República de Sudáfrica, Nueva Zelanda, Región Administrativa Especial de Hon Kong de la República Popular de China, Gran Ducado de Luxemburgo, Principado de Liechtenstein, Principado de Mónaco, Principado de Andorra, Serenísima República San Marino, República de Costa Rica, República de Paraguay, Estados Unidos Mexicanos, República del Perú y República de Ecuador.

A este respecto, cabe señalar que, en la práctica, este régimen migratorio ofrece ventajas a los extranjeros nacionales de los países incluidos en el listado que opten por acogerse al mismo, particularmente en cuanto al tiempo requerido para la tramitación y obtención de la residencia. En comparación con otras categorías migratorias existentes, el trámite suele completarse en un período menor, lo que representa una ventaja significativa para quienes buscan establecerse legalmente en el país y desarrollar en este sus actividades profesionales o económicas.




Ley 547 de 8 de septiembre de 2026: Establece el Derecho al Olvido Oncológico y dicta otras disposiciones

Por: Giovana Miranda y Lidia Domínguez

Con la sanción de la Ley 547 de 8 de septiembre de 2026, que establece el derecho al olvido oncológico y dicta otras disposiciones, se incorpora al ordenamiento jurídico panameño una medida orientada a garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas que han superado una enfermedad oncológica.

La 547 tiene como propósito asegurar que los antecedentes de una patología oncológica superada no constituyan, por sí mismos, un factor de discriminación al momento de acceder a determinados servicios financieros, particularmente en la contratación de servicios bancarios, productos crediticios y seguros.

Contempla la nueva disposición que las personas no están obligadas a declarar haber padecido una patología oncológica si a la fecha de suscripción del contrato ha transcurrido el periodo determinado, según la certificación médica emitida por el oncólogo tratante, en la cual conste que la persona ha superado la enfermedad y se ha mantenido libre de recurrencia o recidiva durante un periodo mínimo de cinco años, de conformidad con los parámetros clínicos correspondientes a cada tipo de cáncer.

En este orden de ideas, serán nulas las cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, aumentos de primas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Por otro lado, la Ley 547 en referencia, se modifican otras disposiciones legales, como lo son:

Decreto Ley 9 de 1998

Se introduce el numeral 5 al artículo 194, que contempla los Derechos de los clientes bancarios, al establecerse que tendrán el derecho básico e irrenunciable a no declarar antecedentes oncológicos ni a que se tomen en cuenta transcurridos los 5 años desde el fin de tratamiento sin recaída.

Ley 42 de 2001

Al artículo 51 Conductas prohibidas a las financieras, se le adiciona el numeral

16 que señala que no podrán establecer cláusulas, estipulaciones, condiciones onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otra clase destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando haya transcurrido 5 años desde la finalización tratamiento sin recaída posterior.

Otra modificación recae sobre el artículo 243 Derechos de los consumidores de seguros, que se introduce el numeral 12 a no declarar antecedentes oncológicos ni a que se tomen en cuenta transcurridos los 5 años desde el fin de tratamiento sin recaída.

Respecto del artículo 246 Causas de nulidad absoluta se le adiciona el numeral 7 orientado a establecer que son abusivas y nulas las condiciones de los contratos de seguro que establezcan cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología antes de la fecha de suscripción del contrato.

En síntesis, podemos señalar que la disposición legal, busca garantizar que una patología oncológica superada no sea motivo de discriminación al momento de contratar servicios bancarios, productos crediticios o seguros, estableciendo así una protección especial para las personas que han culminado su proceso y se encuentran en la fase de remisión.

La Ley 547 presenta retos ya que se hace que necesario que haya un equilibrio entre la protección de los derechos de las personas que han superado una enfermedad oncológica, la protección de sus datos personales y las legítimas necesidades de las entidades financieras y aseguradoras en materia de gestión y evaluación de riesgos.

Exposición de Motivos

Ante Comisión de Comercio y Asuntos Económicos de la Asamblea Nacional se presenta el Anteproyecto de Ley 0123, iniciativa del DiputadoJorge Bloise, del Circuito 8-4; por el cual se «Establece el DERECHO AL OLVIDO ONCOLÓGICO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES”.

La exposición de motivos del anteproyecto de ley en Panamá aborda la problemática de la discriminación que enfrentan los sobrevivientes de cáncer en el acceso a servicios financieros y laborales, a pesar de haber superado la enfermedad. Esta situación no solo perpetúa un estigma social, sino que también actúa como una barrera para la inclusión social y económica de estas personas. El anteproyecto propone establecer el derecho al olvido oncológico, permitiendo que, tras cinco años sin recaídas, los individuos no estén obligados a declarar su historial oncológico, lo que les facilitaría el acceso a seguros y préstamos. La iniciativa busca avanzar en la protección de los derechos fundamentales y combatir la discriminación, alineando la legislación panameña con normativas internacionales ya implementadas en países como Francia y España. Además, responde a compromisos del Estado panameño con tratados internacionales de derechos humanos, promoviendo la igualdad ante la ley. Es importante señalar que esta ley no afectará el uso del historial médico en contextos clínicos, sino que se centra en prevenir la discriminación en ámbitos no médicos. La aprobación de esta ley no solo protegería a los sobrevivientes de cáncer, sino que también enviaría un mensaje de esperanza, subrayando que la superación de una enfermedad grave no debería ser una carga permanente en la vida de las personas.

ANTEPROYECTO DE LEY N°0123: «Que establece el Derecho al olvido Oncológico y dicta otras disposiciones”

El Anteproyecto de ley N°0123 establece el derecho al olvido oncológico, en su artículo 1, con el fin de promover la igualdad y evitar la discriminación hacia las personas que han superado un cáncer en el acceso a servicios bancarios, crediticios y de seguros. Según el artículo 2, las personas no están obligadas a declarar antecedentes oncológicos si han pasado cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaídas.

El artículo 3, expresa que, transcurrido el plazo de cinco años, se prohíbe a las entidades financieras considerar estos antecedentes en sus condiciones y cláusulas, mientras que el artículo 4, declara nulas las estipulaciones que impongan condiciones más onerosas a quienes hayan padecido cáncer, siempre que se cumpla el plazo mencionado. Además, se proponen adiciones a la Ley 12 de 2012 y al Decreto Ley N° 9 de 1998, que refuerzan el derecho de los consumidores a no declarar antecedentes oncológicos y a no ser discriminados en la contratación de seguros y servicios bancarios.

Los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 proponen modificaciones a varias leyes existentes en relación con los derechos de los consumidores de seguros y clientes bancarios, específicamente en el contexto de antecedentes oncológicos. Se establece que los asegurados y contratantes no estarán obligados a declarar antecedentes oncológicos ni a que estos sean considerados, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída. Esta disposición se incorpora al artículo 243 de la Ley 12 de 2012 y al artículo 194 del Decreto Ley N° 9 de 1998.

Además, se prohíben cláusulas abusivas en los contratos de seguros y en las condiciones de las empresas financieras que discriminen a personas con antecedentes oncológicos, también bajo la misma condición de los cinco años sin recaída. Estas prohibiciones se añaden al artículo 246 de la Ley 12 de 2012 y al artículo 51 de la Ley 42 de 2001. La ley entrará en vigor al día siguiente de su promulgación, buscando así proteger los derechos de los consumidores y promover la equidad en el acceso a servicios financieros y de seguros para quienes han padecido cáncer. El anteproyecto es presentado por el Diputado Jorge Bloise y forma parte de la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos los diputados: Ernesto Cedeño (presidente) Arianna Coba(vicepresidente) Jamis Acosta (secretario) y los comisionados Dana Castañeda Alexandra Brenes, Néstor Guardia Jorge A González, Jonathan Vega y Julio de La Guardia.

Nota de Prohijamiento- PROYECTO DE LEY N°350: El Anteproyecto de Ley 123 «Que establece el Derecho al olvido Oncológico y dicta otras disposiciones”, fue debidamente prohijado el 1 de septiembre de 2025.

Informe de la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos sobre el Primer Debate del Proyecto de Ley 350 «Que establece el Derecho al olvido Oncológico y dicta otras disposiciones»

El 7 de enero de 2026, es entregado el informe correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley N°350.

l. ANTECEDENTES: Esta iniciativa legislativa fue presentada como Anteproyecto de Ley N° 123, «Que establece el Derecho al olvido Oncológico y dicta otras disposiciones», por el Diputado Jorge Bloise y prohijado por la Comisión el 3 de septiembre de 2025.

II. OBJETIVOS:  Establecer el derecho al olvido oncológico, a fin de garantizar la igualdad y no discriminación de las personas que han superado una patología oncológica al momento de la contratación de servicios bancarios, crediticios y seguros, siempre y cuando haya transcurrido el periodo de 5 años y según la certificación médica emitida por el oncólogo tratante.

III. PRIMER DEBATE: El 23 de septiembre de 2025, la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos inició el Primer Debate sobre el Proyecto de Ley N°350. Tras evaluar la propuesta, se determinó que era necesario incorporar las opiniones de diversos sectores afectados por la ley, lo que llevó a la creación de una subcomisión y así verificar los aportes de los distintos sectores del foro jurídico al proyecto de ley en mención. La subcomisión, estuvo presidida por el diputado Jhonathan Vega e integrada por Julio de la Guardia y Alexandra Brenes. Durante sus reuniones, participaron representantes de varias organizaciones y sectores, Kenneth Obando, Esilda de Camacho, Maite Arrieta, Manuel de la Guardia, Carlos Barrios (APADEA); Francisco Alvarado (ASSA), Alejandra Márquez (PALIG); SUPERBANCOS; Vilma Gálvez, Omaira González, Riana Madrigal (ASONAPAP); Noriel Quijada (MITRADEL), Jesús Valdés (SUPERSEGUROS), entre otros, los cuales hicieron sus respectivas apreciaciones al proyecto de ley. Las reuniones de la subcomisión sobre el proyecto de ley han dado lugar a recomendaciones significativas, incluyendo la modificación del artículo relativo a la no obligación de declarar a las personas que hayan padecido una patología oncológica ante la contratación de servicios bancarios, crediticios; Se añade dos nuevos artículos: uno que proporciona definiciones para facilitar la comprensión del proyecto y otro que incluye una tabla de referencia para la aplicación del derecho al olvido oncológico, con el objetivo de garantizar su implementación de manera técnica, objetiva y uniforme. El 6 de enero de 2026, se llevó a cabo el primer debate con la participación de un quorum reglamentario; así como representantes de diversas organizaciones: Esilda Camacho de Asociación Panameña de Aseguradoras (APADEA); Alberto Avilés de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP); representantes de la Superintendencia de Bancos, Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), Fundación Amigos del Niño con Leucemia y Cáncer (FANLYC), la Asociación Bancaria de Panamá y la Asociación Panameña de Aseguradoras entre otros.

DIPUTADO JORGE BLOISE: Expuso las ventajas del Proyecto de Ley destinado a regular la igualdad y no discriminación de personas que han superado una patología oncológica en el acceso a servicios bancarios, crediticios y de seguros. Destacó que esta iniciativa ha sido discutida con diversos sectores, incluyendo a pacientes sobrevivientes de cáncer, quienes han compartido sus dificultades para contratar servicios financieros debido a su condición. El proyecto se fundamenta en la colaboración con oncólogos, quienes elaboraron un cuadro que clasifica los tipos de cáncer y sus respectivos tiempos de recuperación, reconociendo que no todas las patologías son iguales. Incluye una tabla técnica que establece periodos diferenciados de recuperación según el tipo de cáncer. Además, se propone un artículo que define la necesidad de una certificación médica que acredite que la persona ha superado la enfermedad y se encuentra libre de recurrencia durante un tiempo mínimo, acorde a su patología. Igualmente hizo énfasis que el objetivo no es afectar los costos de las primas o pólizas, ni generar efectos adversos en el sector. Compartió testimonios de adultos que, siendo pacientes de la Fundación Amigos del Niño con Leucemia y Cáncer, han enfrentado dificultades para adquirir bienes como vehículos o viviendas debido a su estatus como sujetos de crédito. Puntualiza que este proyecto se presenta como una iniciativa humanitaria que busca mejorar la calidad de vida de quienes han superado el cáncer.

ESILDA DE CAMACHO- APADEA: Señala que el proyecto en cuestión es impulsado por la empresa privada, trasladando así responsabilidades del Estado a las aseguradoras. Se han establecido propuestas que incluyen aspectos negociables y no negociables, los cuales podrían impactar tanto a los asegurados como a las aseguradoras, especialmente en relación con el aumento de las primas. Un punto crítico es la obligación de que los asegurados declaren sus condiciones de salud, ya que la falta de declaración podría violar el principio del seguro, complicando la evaluación del riesgo por parte de las compañías. Nosotros, en representación de las compañías de seguro tenemos que conocer el riesgo. ¿Cómo vamos a pagar un reclamo? Además, se anticipa la promulgación de una ley sobre el «seguro del olvido oncológico», que podría no ser completamente comprendida por la población. La preocupación principal radica en el acceso al crédito, ya que las pólizas de seguros para hipotecas y automóviles son difíciles de obtener. La representante advierte que limitar estas pólizas a créditos es esencial para evitar consecuencias desastrosas, dado su vasta experiencia en la industria de seguros. En el contexto actual, el cáncer no se considera curable y los costos asociados al seguro de salud pueden ser devastadores, afectando a un porcentaje muy bajo de la población, ya que solo el 3.7% cuenta con una póliza individual.

CARLOS BERGUIDO – ASOCIACIÓN BANCARIA NACIONAL: Manifiesta la su preocupación sobre la falta de obligación de declarar antecedentes médicos en el proceso de suscripción de riesgos para seguros. Argumentó que esta omisión obliga a las aseguradoras a operar sin información precisa, lo que podría resultar en un aumento de las primas, ya que se asumiría que todos los solicitantes tienen un perfil de riesgo elevado. Además, destacó que no solo los sobrevivientes de cáncer son considerados de riesgo, sino también personas con diversas condiciones de salud, como enfermedades cardíacas, diabetes y obesidad.  Advirtió que este precedente podría tener repercusiones negativas en el costo de los seguros y, por ende, en las letras de los préstamos, lo que podría contrarrestar los esfuerzos del Estado por controlar las tasas de interés hipotecarias. Enfatizó la importancia de que los asegurados declaren su estado de salud de manera veraz, incluso proporcionando certificados médicos, para permitir una tarificación adecuada y evitar un impacto adverso en el sistema financiero.

DIPUTADO JHONATHAN VEGA: Expuso que fue parte de la subcomisión y que se entrevistó a la Dr. Karina Quintero, Oncóloga, la cual, expresó que en los primeros cinco años de un paciente diagnosticado con cáncer cuando el mismo concluye el tratamiento, los subsiguientes 5 años es el periodo más crítico que un paciente vive. Mencionó que el 99% de la recaída ocurren en ese tiempo.

DIPUTADA SUPLENTE BERTA MORENO: Señala que es un gran proyecto y que todos estamos expuestos a tener esta enfermedad. Los pacientes con esta enfermedad que se han recuperado sí son discriminados, lo sabemos porque no pueden obtener una plaza de trabajo, no pueden obtener un préstamo, no pueden obtener un seguro. No pueden obtener absolutamente nada, porque estas instituciones crediticias, bancarias y aseguradoras, se piensa erróneamente que esa enfermedad en algún momento vuelve. Con este proyecto de ley se garantiza que todos los que han vencido el cáncer puedan reintegrarse sin discriminación al sistema financiero de seguro laboral y de servicio.

DIPUTADA DANA CASTAÑEDA: Indicaque es un proyecto de ley con posiciones contrarias que nos llevan a pensar lo que señala el autor Eduardo Couture, en la lucha por la justicia o el derecho. La iniciativa es muy noble, se trata de llenar un vacío que tenemos actualmente. Que es el momento de adecuar las normas para lograr un consenso y presentar las modificaciones que puedan robustecer la iniciativa y hacerla viable.

DIPUTADA ALEXANDRA BRENES: Hace mención que fue parte de la subcomisión y que una de las preguntas que formuló a las aseguradoras dentro de las reuniones es que 43 instituciones del Estado contratan seguros y que estas pagan a las aseguradoras 95.5 millones de dólares. Que no consta si hubo un examen intenso para saber si estas personas padecían de cáncer o si ya habían pasado sus cinco años. No se puede ver dentro de un esquema económico por encima de lo que es el tema humano. Si bien ahora las propuestas van a pasar, después en segundo debate se podrán presentar modificaciones. El presidente de la Comisión concluyó las intervenciones y convocó a los interesados a presentar propuestas de modificación, otorgando un receso para su evaluación. Posteriormente, se llevó a cabo la lectura de las propuestas y se realizó una votación artículo por artículo. Al finalizar este proceso, los comisionados aprobaron de manera unánime el Proyecto de ley en discusión durante el Primer Debate, con un total de 7 votos a favor.

IV. DE LAS MODIFICACIONES: Se modificaron los artículos 3 y 4; y se adicionaron dos artículos nuevos en el proyecto de ley. Las modificaciones introducen la figura de la certificación médica por parte del oncólogo tratante en donde conste que se superó la enfermedad, y un artículo nuevo una tabla de referencia de plazos reducidos por tipo de patología oncológica y una serie de definiciones para una mayor comprensión del proyecto de ley en mención.

V. PARTE RESOLUTIVA:  La Comisión de Comercio y Asuntos Económicos, luego del análisis minucioso del Proyecto de Ley N°350 RESUELVE: Aprobar en Primer Debate el Proyecto de Ley N°350, «Que establece el Derecho al Olvido Oncológico y dicta otras disposiciones»; Presentarlo en un Texto Único y Solicitar a esta Augusta Cámara que, siguiendo el trámite correspondiente, sea sometido a Segundo Debate.

PROYECTO DE LEY N° 350 DE  2026. «QUE ESTABLECE EL DERECHO AL OLVIDO ONCOLÓGICO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES»

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el derecho al olvido oncológico a fin de garantizar la igualdad y no discriminación de las personas que han superado una patología oncológica al momento de la contratación de servicios bancarios, crediticios y seguros.

Artículo 2. (Nuevo). Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Olvido oncológico: El derecho de toda persona que haya superado una patología oncológica a no declarar dicha enfermedad ni ser objeto de discriminación (exclusión) por ese antecedente, una vez transcurrido el periodo médico determinado sin recaída.

2. Recaída: La reaparición de una patología oncológica después de haber logrado remisión (completado el tratamiento) y de haber sido declarado libre de enfermedad.

3. Certificación médica: Documento emitido por un comité creado por las Sociedades de Oncología y Hematología de Panamá, integrado por un hematólogo, oncólogo médico, un radio oncólogo y/o un cirujano oncólogo según aplique, en el cual se certifica la finalización del tratamiento, la ausencia de recaída y el periodo aplicable para la aplicación del derecho al olvido oncológico, según la tabla de referencia establecida en la presente ley.

4. Tratamiento adyuvante: Es una terapia adicional que se administra después del tratamiento principal para eliminar las células cancerosas restantes y reducir significativamente el riesgo de que el cáncer regrese o se propague.

Artículo 3. Las personas no están obligadas a declarar haber padecido una patología oncológica si, a la fecha de suscripción del contrato, hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Artículo 4. Las personas no están obligadas a declarar haber padecido una patología oncológica si, a la fecha de suscripción del contrato, ha transcurrido el periodo determinado según la certificación médica emitida por el oncólogo tratante, en el cual conste que la persona ha superado la enfermedad y se ha mantenido libre de recurrencia o recidiva durante un período mínimo de cinco (5) años, de conformidad con los parámetros clínicos correspondientes a cada tipo de cáncer.

Artículo 5. (Nuevo) Tabla de referencia para la aplicación del Olvido oncológico. Con el propósito de asegurar una aplicación técnica, objetiva y uniforme del derecho al olvido oncológico, se establece la Tabla de referencia de plazos reducidos por tipo de patología oncológica, la cual establece los períodos mínimos contados desde la finalización del tratamiento sin recaída, tras los cuales las personas beneficiarias podrán ejercer este derecho, conforme a los plazos específicos determinados para cada tipo de cáncer. Dicha tabla constituirá la referencia técnica oficial para las entidades aseguradoras, financieras y crediticias en la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Ley, permitiendo reconocer excepciones al periodo general de cinco (5) años únicamente en aquellos casos en que el tipo histológicoy etapa clínico de la patología oncológica figure con un plazo menor.

Tipo de patología Tipo histológico y etapa preterapéutica Tiempo de acceso desde el final del tratamiento activo y sin recaída
Cáncer testicular Seminoma puro, etapa I 3 años
Seminoma puro, etapa II 6 años
Tumores no seminomatosos o mixtos, etapas I y II 6 años
Cáncer de mama (in situ) Carcinoma ductal in situ 1 año
Carcinoma lobulillar in situ  
Melanoma de piel Melanoma in situ o nivel Clark I 1 año
Exéresis completa y ausencia de síndrome de nevo displásico  
Cáncer cervical CIN III (HSIL) o carcinoma in situ 1 año
Cáncer de riñón (Bélgica y Luxemburgo únicamente) Carcinoma de células renales de células claras, diagnosticado después de los 50 años, estadio T1N0M0, grados I y II de Fuhrman 8 años
Carcinoma de células renales cromófobo, estadio T1N0M0 5 años
Cáncer de colon y recto Estadio Tis (etapa 0), diagnosticado después de los 50 años 1 año
Etapa I: T1N0M0, adenocarcinoma, diagnosticado después de los 50 años 4 años
Etapa I: T2N0M0, adenocarcinoma, diagnosticado después de los 50 años 8 años
Cáncer de tiroides Papilar/vesicular diagnosticado antes de los 45 años, etapa I 3 años
Papilar/vesicular diagnosticado a los 45 años o más, etapas I o II 3 años
Papilar/vesicular, etapa III 6 años
Linfoma de Hodgkin (Bélgica y Luxemburgo solamente) Estadio IA después del seguimiento postratamiento 6 años
Estadios IB y IIA después del seguimiento postratamiento 8 años / 10 años
Leucemia promielocítica aguda (LPA/LAM3) Independientemente del número de leucocitos al diagnóstico y con Tratamiento realizado 3 años / 5 años

Artículo 6. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas (aumento de primas), exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Artículo 7. Que se adicione un numeral al artículo 243 de la Ley 12 de 2012 para que quede así: Artículo 243. Derechos básicos de los consumidores de seguros. Los contratantes y asegurados tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables:

….12. A no declarar antecedentes oncológicos ni a que se tome en cuenta ellos, transcurridos cinco (5) años desde el fin del tratamiento sin recaída.

Artículo 8. Que se adicione un numeral al artículo 246 de la Ley 12 de 2012 para que quede así: Artículo 246. Causales de nulidad absoluta. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de seguros que:

…7. Establezcan cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco (5) años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Artículo 9. Que se adicione un numeral al artículo 194 del Decreto Ley N° 9 de 1998 para que quede así: Artículo 194. Derechos de los clientes bancarios. Los clientes bancarios tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables:

…5. A no declarar antecedentes oncológicos ni a que se tome en cuenta ellos, transcurridos cinco (5) años desde el fin del tratamiento sin recaída.

Artículo 10. Que se adicione un numeral al artículo 51 de la Ley 42 de 2001 para que quede así: Artículo 51. Son conductas prohibidas a las empresas financieras:

…17. Establecer cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco (5) años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Artículo 11. La presente Ley adiciona un numeral a los artículos 243 y 246 de la Ley 12 de 2012; adiciona un numeral al artículo 194 del Decreto Ley N°9 de 1998; y adiciona un numeral al artículo 51 de la Ley 42 de 2001.

Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

LEY 547 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2026

QUE ESTABLECE EL DERECHO AL OLVIDO ONCOLÓGICO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

La Asamblea Nacional Decreta:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el derecho al olvido oncológico, a fin de garantizar la igualdad y no discriminación de las personas que han superado una patología oncológica al momento de la contratación de servicios bancarios, crediticios y seguros.

Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Olvido oncológico. Derecho de toda persona que haya superado una patología oncológica a no declarar dicha enfermedad ni ser objeto de discriminación (exclusión) por ese antecedente, una vez transcurrido el periodo médico determinado sin recaída.
  2. Recaída. Reaparición de una patología oncológica después de haber logrado remisión (completado el tratamiento) y de haber sido declarado libre de enfermedad.
  3. Certificación médica. Documento emitido por un comité creado por las Sociedades de Oncología y de Hematología de Panamá, integrado por un hematólogo, un oncólogo médico, un radiooncólogo y/o un cirujano oncólogo, según aplique, en el cual se certifica la finalización del tratamiento, la ausencia de recaída y el periodo aplicable para el derecho al olvido oncológico.
  4. Tratamiento adyuvante. Terapia adicional que se administra después del tratamiento principal para eliminar las células cancerosas restantes y reducir significativamente el riesgo de que el cáncer regrese o se propague.

Artículo 3. Las personas no están obligadas a declarar haber padecido una patología oncológica si a la fecha de suscripción del contrato ha transcurrido el periodo determinado, según la certificación médica emitida por el oncólogo tratante, en la cual conste que la persona ha superado la enfermedad y se ha mantenido libre de recurrencia o recaída durante un periodo mínimo de cinco años, de conformidad con los parámetros clínicos correspondientes a cada tipo de cáncer.

Artículo 4. Serán nulas las cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas (aumento de primas), exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Artículo 5. Se adiciona el numeral 5 al artículo 194 del Decreto Ley 9 de 1998, así: Artículo 194. Derechos de los clientes bancarios. Los clientes bancarios tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables: A no declarar antecedentes oncológicos ni a que se tomen en cuenta transcurridos cinco años desde el fin del tratamiento sin recaída.

Artículo 6. Se adiciona un numeral al artículo 51 de la Ley 42 de 2001 para que sea el 16 y se corra la numeración, así: Artículo 51. Son conductas prohibidas a las empresas financieras: Establecer cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Artículo 7. Se adiciona el numeral 12 al artículo 243 de la Ley 12 de 2012, así: Artículo 243. Derechos básicos de los consumidores de seguros. Los contratantes y asegurados tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables: A no declarar antecedentes oncológicos ni a que se tomen en cuenta transcurridos cinco años desde el fin del tratamiento sin recaída.

Artículo 8. Se adiciona el numeral 7 al artículo 246 de la Ley 12 de 2012, así: Artículo 246. Causales de nulidad absoluta. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de seguros que: Establezcan cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Artículo 9. La presente Ley adiciona el numeral 5 al artículo 194 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998; un numeral al artículo 51 de la Ley 42 de 23 de julio de 2001 para que sea el 16 y se corra la numeración; y el numeral 12 al artículo 243 y el numeral 7 al artículo 246 de la Ley 12 de 3 de abril de 2012.

Artículo 10. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

Valoración de la Ley 547:

Si bien la Ley 547 representa un avance importante en la protección de los derechos de los sobrevivientes de cáncer, permitiendo que, tras cinco años sin recaídas, sus antecedentes médicos no sean un obstáculo para acceder a servicios financieros y seguros. Esta normativa promueve la inclusión financiera, facilitando el acceso a créditos, préstamos y pólizas de seguros, y disminuye la discriminación por motivos de salud. Por otra parte, garantiza un trato equitativo y respeta la dignidad de los pacientes, al reconocer el derecho al olvido oncológico. No ocurre igual para las entidades financieras y aseguradoras, pues la ley implica una adaptación en sus políticas de evaluación de riesgos. No podrán utilizar antecedentes oncológicos superados como motivo para negar financiamiento o imponer condiciones desfavorables. Esto requerirá que las instituciones revisen sus criterios de evaluación y ajusten sus contratos y procedimientos para cumplir con las nuevas exigencias legales, evitando así sanciones por prácticas discriminatorias.

Por un parte se busca equilibrar la protección de los sobrevivientes de cáncer con las necesidades operativas de las entidades financieras, promoviendo la igualdad y la inclusión financiera, al limitar el uso de antecedentes médicos superados, ampliando las oportunidades de acceso al crédito y seguros, mientras que las instituciones financieras y se seguros deben adaptarse a este nuevo marco normativo.

La Ley 547 del 8 de septiembre de 2026, tiene un gran impacto a nivel de las empresas aseguradoras, pues limita antecedentes médicos (oncológicos) en la suscripción de seguros. Igualmente, establece que los asegurados que hayan estado libres de recaídas durante cinco años tras finalizar su tratamiento no están obligados a declarar su historial de cáncer, lo que restringe la evaluación del riesgo por parte de las aseguradoras. A su vez, elimina prácticas discriminatorias al prohibir la imposición de primas más altas, exclusiones de cobertura o condiciones desfavorables basadas en un cáncer superado, considerando nulas dichas cláusulas. Esto representa un avance hacia la equidad en el acceso a seguros.

Las compañías de seguros deberán realizar ajustes operativos y regulatorios, como modificar formularios de solicitud, revisar políticas de suscripción y capacitar a su personal para cumplir con la nueva normativa. Desde una perspectiva financiera, la ley podría generar inquietudes, ya que las aseguradoras tendrán menos información médica histórica para evaluar riesgos, lo que las llevará a desarrollar modelos actuariales alternativos. Finalmente, la ley facilita el acceso al mercado asegurador para un mayor número de personas, incluyendo a sobrevivientes de cáncer que antes enfrentaban barreras.




La confianza también se potabiliza

Por: Irene Diez de Carles

Durante décadas, los panameños hemos realizado actos cotidianos como abrir el grifo, llenar un vaso, preparar café o lavar las frutas que serviremos a nuestros hijos con una confianza silenciosa: que el agua que llega a nuestros hogares es segura. Cuando esa certeza desaparece, comprendemos que el verdadero valor del agua no reside únicamente en que llegue a nuestras casas, sino en la tranquilidad con la que podemos consumirla.

Lo ocurrido en la península de Azuero nos recuerda que la seguridad del agua potable no puede darse por sentada. Más allá de las medidas de emergencia adoptadas para mantener el abastecimiento, la experiencia dejó una enseñanza que trasciende esa región: la confianza de la ciudadanía requiere información clara, monitoreo permanente y comunicación transparente.

Después de varias décadas trabajando en sistemas de tratamiento de agua para hogares, empresas, hoteles, fábricas e instituciones en Panamá, he aprendido que la primera pregunta nunca debería ser «¿qué equipo se necesita?», sino «¿qué sabemos realmente sobre el agua que estamos consumiendo?».

El agua no necesita únicamente infraestructura; necesita cultura. Una población que comprenda el valor del recurso, cuide sus fuentes y exija mejores políticas públicas. La cultura del agua no reemplaza a la ingeniería: la fortalece.

Panamá ha sido privilegiado por la naturaleza. Nuestras lluvias, ríos y cuencas hidrográficas, junto con el Canal de Panamá, nos recuerdan que el agua sostiene nuestro desarrollo. Sin embargo, la abundancia no garantiza la seguridad. Un recurso estratégico solo conserva su valor cuando se protege, se monitorea, se gestiona y se comprende.

La Autoridad del Canal de Panamá ha demostrado que la planificación hídrica debe hacerse pensando en décadas, no en la próxima estación lluviosa. Los proyectos que impulsa para garantizar la disponibilidad futura del recurso reflejan una realidad ineludible: los cambios en los patrones de lluvia y el aumento de la demanda obligan a anticiparse, no simplemente a reaccionar.

Si el agua es estratégica para la principal vía interoceánica del país, también lo es para cada hogar, hospital, productor, comunidad y actividad económica. La planificación del recurso hídrico debe convertirse en una política de Estado y en una responsabilidad compartida.

La cultura del agua comienza mucho antes de una sequía o una crisis. Empieza cuando entendemos que el agua no es solo un servicio que llega por una tubería, sino un patrimonio natural que requiere conocimiento, monitoreo, inversión, protección de cuencas y decisiones responsables.

Así como hemos construido una cultura de seguridad vial, de prevención en salud y de reciclaje, Panamá necesita consolidar una verdadera cultura del agua. Una cultura donde proteger una cuenca sea tan importante como construir una carretera; donde conocer el origen del agua que consumimos forme parte de nuestra educación ciudadana; y donde hablar del agua no sea una reacción ante una crisis, sino una conversación permanente sobre el país que queremos construir.

La mayor riqueza hídrica de una nación no está únicamente en sus ríos o en sus lluvias. Está en la cultura con la que decide protegerlos.

La confianza también se potabiliza.

Irene Diez De Carles. Empresaria Panameña con experiencia en Soluciones para Tratamiento y Calidad de Agua.




Cambian las reglas del juego: nuevas disposiciones sobre comisiones y recargos bancarios

La Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos emitió el Acuerdo 7-2026 por medio del cual se modifican los artículos 4 y 5 del Acuerdo No. 04-2011 que regula el cobro de ciertas comisiones y recargos por parte de las entidades bancarias; sin embargo, el Acuerdo No. 7 comenzarán a regir el 4 de enero de 2027.

Las modificaciones al artículo 4 que contempla las Reglas para el cobro de ciertas comisiones o recargos en operaciones pasivas, se centran en la introducción de los literales l, m, n y o, los cuales establecen que

  • No se cobrará cargos o comisiones por retiro de dinero en efectivo en cuenta de ahorros o corrientes cuando sean realizados personalmente.
  • Tampoco se podrá cobrar cargos o comisiones por depósitos en efectivo a cuentas corriente o de ahorro, cuando se hagan de manera presencial dentro del horario de atención.
  • Se excluyen los depósitos en efectivo que, individualmente o sumadas, superen los USD10,000.00 mensuales ni depósitos de monedas superiores a USD5,000.00 en un mes calendario.
  • La designación o cambios de beneficiarios en cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo no generan el cobro de comisiones o cargos.
  • No se podrá cobrar por cargos o comisiones por emitir la confirmación de un mensaje SWIFT.

En lo que respecta al artículo 5 sobre las Reglas para el cobro de ciertas comisiones y recargos a las operaciones activas, observamos que se modifican y adicionan literales, los cuales abordan los siguientes temas:

  • La cancelación anticipada, pagos extraordinarios o por migración de un crédito a otro banco de créditos hipotecario para otro banco, no generará el cobro de comisiones o cargos, siempre que hayan transcurrido más de 5 años del plazo pactado.
  • De igual forma, los créditos de consumo, agropecuarios e hipotecarios para vivienda amparados por leyes especiales de interés preferencial, no se les cobrará comisiones o cargos por la cancelación anticipada, pagos extraordinarios o migración de créditos.
  • En los prestamos hipotecarios para la vivienda, cuando el banco modifique las cláusulas del contrato original, aumentando la tasa de interés nominal, durante los primeros 5 años del otorgamiento del crédito, tampoco se cobrará comisiones o cargos.
  • No se podrá cobrar por cartas de saldo, referencias bancarias ni por el historial de pagos solicitado una vez al año.

  • Los bancos no podrán cobrar una comisión porque el cliente no presente la renovación de una póliza de seguro.
  • Si el cliente demuestra que entregó la nueva póliza o que mantenía vigente un seguro individual previamente presentado, el banco deberá proceder a la reversión del cargo correspondiente.
  • Cuando el cliente se encuentre moroso, el banco no podrá restringir al cliente el acceso a la información del crédito moroso a través de la banca en línea.
  • En los préstamos pagados mediante cuotas periódicas, los abonos superiores a la cuota deberán aplicarse directamente al capital cuando el cliente esté al día, sin destinarlos a intereses ni a pagos futuros no vencidos.

Siete meses después de que el superintendente de Bancos, Milton Ayón, advirtiera que el regulador podría intervenir ante el aumento excesivo de las comisiones bancarias, la entidad ordenó eliminar una serie de cargos aplicados a los clientes.

En ese momento, el superintendente expresó especial preocupación por el cobro de comisiones sobre los depósitos en efectivo, al considerar que afectaba principalmente a personas que todavía dependían de este medio de pago.

“El que usa efectivo todavía es un segmento de la población que más necesita. Si está usando efectivo es por eso, no es porque no quiera estar usando la banca electrónica”, explicó.

Ayón confirmó posteriormente que la institución había detectado entidades que cobraban a sus clientes por depositar efectivo y que mantenía conversaciones con los bancos para eliminar esa práctica.

“Detectamos que había bancos que estaban cobrándoles a los clientes por depósitos de efectivo. Hemos conversado con los bancos y estamos buscando la forma de evitar eso, de que no se le cobre por depositar en efectivo a su cuenta o pagar la tarjeta de crédito”, afirmó el regulador a SNIP Noticias.

El acuerdo concreta esa intervención al prohibir los cargos por depósitos y retiros en efectivo realizados presencialmente, así como por los pagos efectuados directamente ante las entidades bancarias.

La prohibición no abarcará el manejo de altos volúmenes. El acuerdo incluye dentro de esta categoría los depósitos que, individualmente o sumados, superen los US$10,000 durante un mes, así como los depósitos de monedas superiores a US$5,000 mensuales.

Los bancos tampoco podrán cobrar por emitir cartas de saldo, referencias bancarias, la confirmación de mensajes SWIFT o el historial de pagos solicitado una vez al año. También se eliminan los cargos por designar o cambiar beneficiarios en cuentas de ahorro, corrientes o depósitos a plazo fijo.

En materia de préstamos, cuando un cliente esté al día y pague una cantidad superior a la cuota pactada, la entidad deberá aplicar el excedente directamente al capital pendiente, sin destinarlo a intereses ni a cuotas futuras todavía no vencidas.

La regulación elimina además determinados cargos por cancelación anticipada, pagos extraordinarios o traslado de préstamos a otra entidad bancaria e incorpora reglas para evitar cobros relacionados con la renovación de seguros asociados a créditos.




RBC participa en el lanzamiento del Programa de Pasantías para jóvenes

El 8 de septiembre de 2026 se puso oficialmente en marcha en Panamá el Programa de Pasantía creado mediante la Ley 513 de 20 de marzo de 2026, una iniciativa dirigida a promover nuevas oportunidades de formación y experiencia laboral para jóvenes dentro del sector privado.

El acto de lanzamiento se realizó en la sede de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP) y fue encabezado por el presidente de la República, José Raúl Mulino Quintero; la ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral, Jackeline Muñoz de Cedeño; y el presidente de la CCIAP, Aurelio Barría Pino, junto con representantes de distintas empresas del sector privado. Durante la actividad, los primeros jóvenes suscribieron acuerdos de pasantía con empresas participantes.

La iniciativa surge con el propósito de atender uno de los principales obstáculos que enfrentan muchos jóvenes al momento de incorporarse al mercado de trabajo: la falta de experiencia previa. A través del programa se busca que puedan conocer de manera directa el funcionamiento de las empresas, desarrollar competencias profesionales y adquirir herramientas que faciliten posteriormente su acceso a un empleo formal.

¿En qué consiste el Programa de Pasantía?

La Ley 513 está dirigida principalmente a jóvenes entre 18 y 25 años, en formación o con estudios de educación media, universitaria, técnica o vocacional. La normativa también contempla la participación de menores de edad que hayan obtenido un título de educación media. El programa es de participación voluntaria tanto para los jóvenes como para las empresas y entidades sin fines de lucro que decidan incorporarse.

Entre sus principales características se encuentran:

  • La pasantía puede tener una duración máxima de un año.
  • El pasante recibe una retribución mensual de B/.450.00.
  • La empresa participante debe proporcionar una póliza privada de seguro que cubra los riesgos relacionados con la actividad desarrollada.
  • La retribución no tiene carácter de salario ni genera las prestaciones propias de una relación laboral.
  • Los pasantes no pueden ser utilizados para sustituir puestos de trabajo formales existentes.
  • El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) es la entidad encargada de implementar, supervisar y dar seguimiento al programa.

La normativa también establece límites al número de pasantes que cada empresa puede incorporar, tomando como referencia el tamaño de su planilla. Por ejemplo, las empresas con hasta 50 trabajadores pueden incorporar hasta dos pasantes; las que tengan entre 51 y 100 trabajadores, hasta cuatro; y las empresas de mayor tamaño pueden incorporar un número superior dentro de los límites previstos por la Ley.

Como parte de la ejecución del programa, MITRADEL habilitó una plataforma para el registro de empresas y jóvenes, mediante la cual se formalizan los acuerdos de participación y se facilita el seguimiento de cada pasantía. Antes de iniciar, el acuerdo correspondiente debe quedar registrado y la empresa debe cumplir con los requisitos de seguro, inducción y acompañamiento del pasante.

La puesta en marcha de este programa refleja una colaboración entre el Gobierno Nacional y el sector privado dirigida a conectar la formación académica de los jóvenes con las necesidades reales del mercado laboral. Para la CCIAP, cada empresa que participa contribuye a formar talento y a acercar a un joven a una futura oportunidad de empleo formal.

RBC se suma al impulso del talento joven

Rivera, Bolívar y Castañedas participó en el lanzamiento del Programa de Pasantías y forma parte de esta iniciativa, sumándose al esfuerzo de las empresas privadas que han abierto sus puertas para brindar a jóvenes una primera experiencia dentro de un entorno profesional.

Para RBC, participar en este programa representa una oportunidad de contribuir directamente a la formación de nuevas generaciones de profesionales, permitiéndoles aplicar sus conocimientos, desarrollar habilidades, conocer las dinámicas propias del ejercicio profesional y adquirir experiencia que contribuya a su crecimiento futuro.

Como firma, creemos en la importancia de crear espacios en los que los jóvenes puedan aprender, crecer y prepararse para enfrentar los retos del mercado laboral, al tiempo que el sector privado contribuye activamente al desarrollo del talento humano y a la generación de nuevas oportunidades en Panamá.




La geopolítica del gas natural ante un nuevo orden

Durante las últimas décadas, el mercado del gas natural se integró progresivamente en la economía global. La expansión del gas natural licuado (GNL), la participación de empresas multinacionales, las inversiones transnacionales y la liberalización promovida especialmente por la Unión Europea permitieron crear un mercado más flexible, interconectado y sujeto a reglas comunes.

La aparición de Estados Unidos como gran exportador de GNL fue decisiva en esta transformación. Sus contratos eliminaron muchas de las restricciones tradicionales sobre el destino de los cargamentos y facilitaron que el gas pudiera comercializarse según las condiciones de cada mercado. Este proceso aumentó la competencia y la liquidez, aunque también hizo que los precios fueran más sensibles a las crisis internacionales y a los cambios en la demanda mundial.

La invasión rusa de Ucrania en 2022 alteró profundamente este modelo. El gas natural dejó de ser considerado únicamente una mercancía y se convirtió en una herramienta de presión económica y política. Rusia redujo sus suministros a Europa, mientras que Estados Unidos y la Unión Europea impusieron sanciones financieras, comerciales y tecnológicas contra empresas y proyectos energéticos rusos.

La ruptura de la relación energética entre Rusia y Europa provocó una reorganización de los flujos internacionales. En 2021, el gas transportado por gasoductos rusos representaba el 38,5 % de las importaciones de la Unión Europea; para 2025, esta participación había disminuido hasta aproximadamente el 5 %. Para compensar esa reducción, Europa incrementó sus compras de GNL, principalmente procedente de Estados Unidos, y fortaleció sus relaciones con otros proveedores, como Noruega.

Este cambio generó una nueva dependencia estratégica. Estados Unidos utiliza actualmente sus exportaciones de gas como un instrumento de política exterior y de influencia sobre sus aliados. La Unión Europea, Japón, Corea del Sur, Reino Unido y Taiwán han concentrado cerca del 80 % de las exportaciones estadounidenses de GNL desde 2022. La seguridad energética se encuentra ahora estrechamente vinculada con los compromisos comerciales, diplomáticos y de defensa.

China y Rusia también han profundizado su cooperación energética. Ante la pérdida del mercado europeo, Rusia ha redirigido progresivamente sus exportaciones hacia China. La construcción del gasoducto Poder de Siberia 2 permitirá transportar al mercado chino parte del gas que anteriormente abastecía a Europa. Las operaciones entre ambos países utilizan cada vez más rublos y yuanes, reduciendo su dependencia del dólar, del euro y del sistema financiero occidental.

Las sanciones han impulsado además la creación de cadenas de suministro paralelas. Rusia ha recurrido a tecnología nacional y a proveedores chinos e iraníes para continuar desarrollando proyectos como Arctic LNG 2. También ha comenzado a formarse una denominada “flota fantasma” de buques metaneros, utilizada para transportar GNL sujeto a sanciones. Este fenómeno plantea riesgos financieros, operativos y ambientales, debido a la limitada transparencia sobre la propiedad, el mantenimiento y los seguros de estas embarcaciones.

El artículo concluye que el mercado internacional del gas avanza hacia un nuevo orden caracterizado por la instrumentalización de la interdependencia, la fragmentación de las cadenas de valor y el alineamiento geopolítico. Los Estados han recuperado protagonismo frente a las empresas y las instituciones multilaterales, mientras que la seguridad del suministro comienza a imponerse sobre la eficiencia económica.

En este escenario, Estados Unidos y China aparecen como los principales beneficiarios de la transformación. Rusia, aunque ha encontrado en China un mercado alternativo, enfrenta una relación cada vez más dependiente y en condiciones menos favorables. La Unión Europea, por su parte, deberá mantener una estrategia sostenida de diversificación, vigilar la aparición de nuevas dependencias y combinar sus objetivos de transición energética con la necesidad de asegurar el abastecimiento de gas natural durante las próximas décadas.

Referencia: Urbasos, Ignacio. La geopolítica del gas natural ante un nuevo orden. Documento de Análisis IEEE núm. 57/2026, Instituto Español de Estudios Estratégicos, 1 de septiembre de 2026.