Europa ante el desafío de su propia defensa

defensa militar

Durante décadas, Europa pudo concentrarse en su integración económica y en la construcción del Estado del bienestar gracias a la protección militar de Estados Unidos dentro de la OTAN. Sin embargo, el deterioro del orden internacional, el cambio de prioridades de Washington y el surgimiento de nuevas amenazas han puesto en duda la continuidad de este modelo.

El debate ya no se limita a cuánto deben gastar los países europeos en defensa, sino a una cuestión más profunda: ¿puede Europa seguir dependiendo de Estados Unidos o debe desarrollar una verdadera autonomía estratégica?

1. Una seguridad construida bajo el liderazgo estadounidense

Después de la Segunda Guerra Mundial, Estados Unidos asumió un papel central en la defensa de Europa occidental. La creación de la OTAN permitió contener la influencia soviética y proporcionó al continente una garantía de seguridad que se mantuvo incluso después del final de la Guerra Fría.

Esta protección permitió que los países europeos redujeran sus inversiones militares y concentraran sus recursos en el crecimiento económico, la integración regional y las políticas sociales. Europa delegó buena parte de su defensa en Washington mientras avanzaba en la construcción de la actual Unión Europea.

El modelo parecía conveniente: Estados Unidos protegía el continente y Europa fortalecía su prosperidad. Sin embargo, esa relación también produjo una dependencia militar y tecnológica que hoy resulta difícil de superar.

2. El orden internacional que protegía a Europa se debilita

La estabilidad posterior a la Guerra Fría ha dado paso a un escenario marcado por la competencia entre potencias, el debilitamiento del multilateralismo y el uso creciente de la fuerza en las relaciones internacionales.

La anexión de Crimea en 2014 y la invasión rusa de Ucrania en 2022 demostraron que la modificación violenta de fronteras continúa siendo una amenaza real para Europa. Al mismo tiempo, el ascenso de China ha desplazado el centro de atención estratégica de Estados Unidos hacia Asia y el Indopacífico.

Washington exige ahora que los países europeos asuman una mayor parte de los costos de su seguridad. Las diferencias sobre Ucrania, Irán, Venezuela y Groenlandia también evidencian que Estados Unidos y la Unión Europea no siempre comparten las mismas prioridades.

La relación transatlántica continúa siendo fundamental, pero ya no puede darse por garantizada en los mismos términos del pasado.

3. La Unión Europea no posee una defensa común

Aunque la Unión Europea cuenta con instituciones y políticas relacionadas con la seguridad, todavía no dispone de una verdadera estructura de defensa territorial.

La Política Exterior y de Seguridad Común permite coordinar posiciones diplomáticas, sanciones y actuaciones internacionales. Por su parte, la Política Común de Seguridad y Defensa facilita misiones de paz, operaciones civiles, asistencia humanitaria y gestión de crisis fuera del territorio europeo.

No obstante, estos mecanismos no equivalen a una alianza militar. La Unión no tiene fuerzas armadas propias, un mando militar centralizado ni recursos permanentes para defender colectivamente a sus miembros.

Por esa razón, la OTAN continúa siendo el principal instrumento de defensa del continente. La política europea de seguridad funciona como complemento de la Alianza Atlántica, pero no como una alternativa independiente.

4. La fragmentación política limita la capacidad de respuesta

Uno de los principales obstáculos para la defensa europea es la dificultad de alcanzar acuerdos entre los Estados miembros.

Las decisiones en política exterior y seguridad requieren generalmente unanimidad. Esto permite que cada país preserve su soberanía, pero también facilita los vetos, retrasa las respuestas y dificulta la adopción de posiciones comunes ante situaciones urgentes.

Además, los países europeos no perciben las amenazas de la misma manera. Los Estados del este consideran a Rusia su principal riesgo, mientras que los del sur prestan mayor atención a la inestabilidad del Sahel, la migración y la seguridad del Mediterráneo.

Estas diferencias impiden el desarrollo de una cultura estratégica verdaderamente común. Europa dispone de instituciones, pero carece de una dirección política unificada capaz de actuar con rapidez.

5. Una industria militar costosa y descoordinada

La fragmentación también afecta a la industria europea de defensa. Cada país continúa adquiriendo armamento y desarrollando capacidades según sus propios intereses nacionales.

Esta falta de coordinación produce duplicidades, eleva los costos y dificulta que los distintos ejércitos puedan operar conjuntamente. Mientras Estados Unidos utiliza alrededor de 33 sistemas de armas diferentes, Europa mantiene aproximadamente 179.

La existencia de tantos modelos de tanques, aviones, buques, misiles y sistemas de comunicación complica el mantenimiento, la logística y la interoperabilidad.

Aunque Europa realiza un gasto militar considerable, su impacto es menor porque las inversiones están dispersas. La solución no consiste únicamente en gastar más, sino en comprar, producir y planificar de manera conjunta.

6. La dependencia tecnológica de Estados Unidos

Europa continúa dependiendo de Estados Unidos en capacidades fundamentales como inteligencia, vigilancia, transporte estratégico, defensa antimisiles, mando operativo y disuasión nuclear.

El documento también señala que hasta el 60 % del armamento adquirido por los países de la Unión Europea procede de Estados Unidos. Esto significa que una parte importante del aumento del gasto europeo termina fortaleciendo la industria militar estadounidense, en lugar de consolidar una base tecnológica propia.

Además, las regulaciones estadounidenses pueden condicionar el uso o la exportación de equipos europeos que incorporan componentes desarrollados en Estados Unidos.

El resultado es una contradicción: Europa intenta ganar autonomía, pero muchas de sus inversiones profundizan indirectamente su dependencia de Washington.

7. Un círculo vicioso de dependencia

Las limitaciones políticas, industriales y técnicas se refuerzan entre sí.

La falta de voluntad política impide coordinar la producción militar. La descoordinación industrial obliga a los países a comprar individualmente, muchas veces en el mercado estadounidense. Esa dependencia tecnológica fortalece la necesidad de mantenerse bajo el paraguas de la OTAN y reduce el incentivo para desarrollar una política de defensa propiamente europea.

Europa posee capital, tecnología e industrias capaces de sostener una mayor autonomía. Su principal dificultad no es la falta de recursos, sino la incapacidad para organizarlos alrededor de una estrategia compartida.

Mientras este círculo no se rompa, la autonomía europea continuará siendo una aspiración más retórica que efectiva.

8. La opción más ambiciosa: un ejército europeo

La creación de un ejército europeo plenamente integrado sería la respuesta más profunda al problema de la dependencia.

Este modelo implicaría establecer fuerzas armadas comunes, un mando único, una doctrina compartida y una política conjunta de defensa. También permitiría aprovechar economías de escala, reducir duplicidades y mejorar la capacidad de disuasión.

Sin embargo, su aplicación exigiría que los Estados cedieran una parte considerable de su soberanía. También sería necesario reformar los tratados europeos y establecer una autoridad política facultada para ordenar el uso de la fuerza.

Las diferencias entre los países, la neutralidad de algunos miembros, la falta de interoperabilidad y el debate sobre la disuasión nuclear hacen que esta alternativa resulte poco probable en el corto plazo.

En teoría, sería la opción más completa; en la práctica, es la menos viable.

9. Una alternativa intermedia: el Consejo de Seguridad Europeo

Otra propuesta consiste en crear un Consejo de Seguridad Europeo integrado por un grupo reducido de países con mayor capacidad militar o influencia política.

Este organismo podría coordinar respuestas ante crisis, establecer posiciones comunes y facilitar decisiones más rápidas. También permitiría incluir a potencias europeas que no pertenecen a la Unión Europea, como el Reino Unido.

Sin embargo, la propuesta podría generar una Europa de distintas velocidades. Los Estados excluidos del grupo podrían considerar que las decisiones fundamentales se adoptan sin su participación.

El Consejo de Seguridad Europeo mejoraría la coordinación, pero no solucionaría por completo las diferencias industriales, militares y presupuestarias existentes.

10. La vía más realista: fortalecer a Europa dentro de la OTAN

La alternativa más pragmática consiste en reforzar el componente europeo de la OTAN, sin romper el vínculo con Estados Unidos.

Esta estrategia exigiría aumentar la cooperación industrial, realizar compras conjuntas, estandarizar los sistemas de armas, mejorar la movilidad militar y reducir la dependencia tecnológica en sectores estratégicos.

El objetivo no sería crear inmediatamente un solo ejército europeo, sino lograr que los distintos ejércitos nacionales funcionen como un sistema coordinado.

También podrían establecerse coaliciones de países dispuestos a participar en proyectos concretos, según sus capacidades y prioridades. Este modelo permitiría avanzar gradualmente sin exigir una integración militar total.

Una relación transatlántica más equilibrada

La autonomía estratégica europea no debe entenderse como una ruptura con Estados Unidos ni como el abandono de la OTAN. El verdadero objetivo consiste en construir una relación más equilibrada, en la que Europa pueda contribuir de manera proporcional a su propia seguridad y actuar cuando sus intereses lo exijan.

Durante décadas, el continente disfrutó de los beneficios de la protección estadounidense sin asumir plenamente los costos de su defensa. Ese modelo permitió consolidar la integración europea, pero también produjo una dependencia difícil de sostener en el nuevo contexto internacional.

Europa debe decidir si desea continuar como beneficiaria de una protección externa o convertirse en un actor estratégico capaz de asumir mayores responsabilidades. La opción más viable parece ser el fortalecimiento gradual del pilar europeo dentro de la OTAN, acompañado de una mayor coordinación política, industrial y militar.

De no producirse ese cambio, las diferencias entre Estados Unidos y Europa podrían profundizarse hasta provocar un verdadero cisma en el mundo occidental.

Fuente: Héctor Sánchez Cuadros, ¿Vasallaje o amistad? El nuevo Cisma de Occidente, Documento de Opinión IEEE 73/2026, Instituto Español de Estudios Estratégicos, 29 de junio de 2026.




Panamá enfrenta un panorama laboral marcado por el aumento de los despidos

despido

La reducción de costos, el desempeño de los trabajadores y la situación económica se encuentran entre las principales razones señaladas por las empresas.

El mercado laboral panameño atraviesa un periodo de creciente incertidumbre. Durante el primer semestre de 2026, Panamá registró el porcentaje más elevado de empresas que realizaron despidos entre cinco países latinoamericanos analizados, una señal que refleja la cautela con la que las organizaciones están enfrentando el actual entorno económico.

De acuerdo con el estudio Salarios y contrataciones 2026, elaborado por la plataforma de empleo Konzerta, el 86 % de los especialistas en recursos humanos consultados confirmó que sus empresas efectuaron despidos durante los primeros seis meses del año. Esta proporción representa un aumento de diez puntos porcentuales frente al mismo periodo de 2025, cuando el indicador se ubicó en 76 %.

La cifra coloca a Panamá por encima de Chile, donde el 71 % de las organizaciones reportó desvinculaciones laborales; Perú y Ecuador, ambos con 68 %; y Argentina, con 67 %. Aunque el estudio no necesariamente representa a la totalidad del mercado laboral de cada país, sus resultados permiten observar una tendencia regional de prudencia empresarial, reestructuración y reducción de personal.

¿Por qué están despidiendo las empresas?

Las causas identificadas no responden exclusivamente a la desaceleración económica. El 46 % de los representantes empresariales señaló el desempeño insuficiente de los trabajadores como la principal razón para efectuar despidos. La reducción de costos ocupó el segundo lugar, mencionada por el 42 % de los encuestados.

También se mencionaron la situación económica general, con un 19 %; otros motivos empresariales, con un 17 %; el cierre de departamentos o líneas de negocio, con un 8 %; y los procesos de fusión o adquisición, con un 4 %. Estos resultados reflejan que las desvinculaciones pueden estar relacionadas tanto con decisiones individuales sobre el rendimiento del trabajador como con transformaciones estructurales dentro de las organizaciones.

La percepción de los trabajadores coincide con la información ofrecida por los departamentos de recursos humanos. El 81 % de los empleados consultados afirmó que en la empresa donde trabaja se realizaron despidos, mientras que el 19 % indicó haber perdido su propio empleo durante el año.

El desempleo continúa aumentando

El panorama descrito por el estudio coincide con las cifras oficiales sobre el mercado laboral panameño. La tasa de desempleo aumentó de 9.7 % en octubre de 2024 a 10.4 % en septiembre de 2025, lo que representó aproximadamente 227,302 personas desocupadas y un incremento de 17,922 desempleados en comparación con el año anterior.

Las mujeres continuaron siendo uno de los grupos más afectados. Durante ese periodo, la tasa de desempleo femenino pasó de 12.4 % a 13.2 %, mientras que entre los hombres aumentó de 7.7 % a 8.1 %.

Aunque la población ocupada también creció y pasó de aproximadamente 1.94 millones a 1.96 millones de trabajadores, la creación de puestos de trabajo no fue suficiente para absorber el aumento de las personas que ingresaron o regresaron al mercado laboral. El sector servicios continuó siendo fundamental para la economía nacional, al concentrar más del 70 % del empleo.

Otro desafío será la reinserción laboral de las personas de entre 42 y 56 años. Este grupo enfrenta mayores dificultades para encontrar nuevas oportunidades después de perder su empleo, especialmente en un mercado donde las empresas mantienen políticas de contratación más conservadoras.

Perspectivas moderadas para el segundo semestre

Las expectativas para el resto de 2026 tampoco muestran una recuperación inmediata. El 41 % de las organizaciones consultadas anticipa que mantendrá sin cambios su cantidad de trabajadores. Otro 41 % prevé efectuar nuevas reducciones de personal y únicamente el 18 % contempla aumentar sus contrataciones.

Esta cautela también se refleja en los salarios. El 83 % de las empresas no tiene previsto realizar aumentos salariales durante el segundo semestre, mientras que solamente el 17 % considera incrementar las remuneraciones. Por su parte, el 75 % de los trabajadores manifestó que no recibió aumentos salariales durante la primera mitad del año.

El comportamiento de las empresas plantea importantes desafíos para Panamá. La reducción de personal puede aliviar temporalmente los costos operativos, pero también puede disminuir el consumo de los hogares, aumentar la presión sobre las familias y dificultar la recuperación económica. Además, un mercado laboral con menos oportunidades obliga a los trabajadores a fortalecer sus capacidades profesionales, actualizar sus conocimientos y adaptarse a los cambios tecnológicos y organizacionales.

Los resultados no significan que todas las empresas estén disminuyendo sus operaciones. Algunas organizaciones mantienen su plantilla y una proporción menor todavía contempla contratar personal. Sin embargo, las cifras confirman que la creación de empleo seguirá desarrollándose en un ambiente de prudencia, en el que las empresas evaluarán cuidadosamente sus costos, productividad y perspectivas antes de ampliar sus equipos.

El desafío para el país será promover condiciones que incentiven la inversión y la generación de empleos formales, sin dejar de fortalecer los programas de capacitación y reinserción laboral. La recuperación del empleo requerirá acciones coordinadas entre el sector público, las empresas y las instituciones educativas, con especial atención a los jóvenes, las mujeres y los trabajadores de mayor edad.

Fuente: por Mileika Lasso, “Panamá lidera la región en despidos laborales durante el primer semestre de 2026”, La Estrella de Panamá, 16 de julio de 2026.https://www.laestrella.com.pa/economia/panama-lidera-la-region-en-despidos-laborales-durante-el-primer-semestre-de-2026-PF24124319 Consultar la publicación original.




Irán, Ormuz y los límites de la superioridad militar

Irán, Ormuz

La confrontación entre Estados Unidos e Irán demuestra que una amplia superioridad militar no garantiza el cumplimiento de los objetivos políticos de una guerra. Aunque Washington cuenta con mayores capacidades aéreas, navales, tecnológicas y de inteligencia, estas ventajas no han sido suficientes para provocar el colapso del régimen iraní ni eliminar su capacidad de presión sobre la región.

Las operaciones estadounidenses e israelíes han logrado causar importantes daños a instalaciones militares, sistemas de defensa aérea, centros de mando e infraestructuras relacionadas con el programa nuclear iraní. No obstante, destruir o degradar las capacidades militares de un país no conduce necesariamente a la transformación de su sistema político. Para que se produzca un cambio de régimen también deben existir divisiones dentro de las élites, una pérdida de control sobre la población, una oposición organizada y una alternativa institucional capaz de asumir el poder.

Estas condiciones no se han materializado en Irán. Desde la Revolución Islámica de 1979, el régimen ha construido una estructura orientada a garantizar su supervivencia, basada en sólidos aparatos de seguridad, mecanismos de control social, redes clientelares y una economía acostumbrada a operar bajo sanciones internacionales. Esta capacidad de resistencia le permite absorber ataques y presiones externas sin que se produzca una fractura interna inmediata.

Además, la intervención militar extranjera puede generar un efecto contrario al esperado. Ante una amenaza externa, el régimen iraní puede fortalecer su discurso nacionalista, presentar el conflicto como una defensa de la soberanía y reducir el margen de actuación de los sectores opositores. De esta forma, la presión internacional no necesariamente debilita al Gobierno, sino que puede contribuir temporalmente a cohesionar a la sociedad alrededor de las autoridades.

Ormuz como instrumento de presión global

El principal recurso estratégico de Irán no reside únicamente en sus fuerzas armadas, sino en su capacidad para amenazar el tránsito por el Estrecho de Ormuz. Este paso marítimo constituye una de las rutas energéticas más importantes del mundo y cualquier interrupción, incluso parcial, puede provocar consecuencias inmediatas para la economía internacional.

Irán no necesita cerrar permanentemente el estrecho ni derrotar a la Marina estadounidense. Le basta con mantener una amenaza creíble contra los buques comerciales para elevar los costos de los seguros marítimos, encarecer la energía, aumentar la inflación y generar incertidumbre en los mercados. De esta manera, el conflicto deja de limitarse al ámbito militar y se traslada al terreno económico y político.

El Estrecho de Ormuz funciona, por tanto, como una herramienta de coerción. Con drones, misiles, minas, embarcaciones rápidas y lanzadores móviles, Irán puede dificultar la navegación y obligar a Estados Unidos a destinar grandes recursos para garantizar la seguridad de cada ruta marítima. Una capacidad militar relativamente limitada puede así producir efectos desproporcionados sobre el comercio mundial.

Los límites del dominio aéreo

La superioridad aérea tampoco asegura un control completo de las aguas próximas a la costa iraní. Estados Unidos puede dominar las capas medias y altas del espacio aéreo, pero enfrenta mayores dificultades para controlar las zonas bajas en las que convergen el litoral, las embarcaciones comerciales, los drones, los sensores y los misiles de corto alcance.

Las capacidades iraníes se encuentran distribuidas, son móviles y cuentan con sistemas de respaldo. No dependen exclusivamente de unas pocas instalaciones cuya destrucción paralizaría toda la operación. Para neutralizarlas, Estados Unidos tendría que mantener una vigilancia constante, identificar los lanzadores en tiempo casi real y atacarlos antes de que puedan desplazarse o utilizarse.

Los drones de bajo costo representan una dificultad adicional. Su empleo obliga a utilizar sistemas de defensa e interceptores mucho más caros, puede saturar los sensores y dificulta la protección permanente del tráfico marítimo. Así, una potencia puede dominar el espacio aéreo en términos generales sin garantizar una seguridad completa sobre la superficie del mar.

A esto se suma la necesidad de proteger los aviones de alerta temprana, las aeronaves de reabastecimiento, las bases militares, las redes de mando y los sistemas de inteligencia. Si estos medios son atacados o amenazados, disminuye la capacidad estadounidense para mantener una presencia continua sobre Ormuz.

Una relación desigual entre ataque y defensa

El enfrentamiento presenta una clara desigualdad en cuanto a los objetivos que cada parte necesita alcanzar. Irán solo debe conservar una capacidad mínima de amenaza para impedir que el tráfico marítimo vuelva completamente a la normalidad. Estados Unidos, en cambio, tendría que eliminar prácticamente todas las amenazas para garantizar la libertad de navegación.

Esto coloca a la potencia militarmente superior ante un objetivo mucho más exigente. Un solo misil, dron o ataque exitoso puede provocar nuevas interrupciones, elevar los precios de la energía y generar temor entre las compañías navieras. La defensa necesita funcionar de manera constante; para el atacante, puede ser suficiente encontrar una única oportunidad.

Irán también combina sus capacidades militares con otras formas de presión. Las amenazas contra las rutas energéticas, los ataques selectivos, el uso de organizaciones aliadas como Hezbolá y los hutíes, y la difusión de mensajes dirigidos a las sociedades occidentales forman parte de una estrategia destinada a influir sobre la voluntad política de Estados Unidos y Europa.

Esta estrategia obliga a Washington a considerar no solo las posibilidades de una victoria militar, sino también sus efectos sobre los aliados, la opinión pública, los mercados internacionales y la estabilidad de Medio Oriente. El costo económico y político de una escalada puede limitar la libertad de acción de una potencia, incluso cuando esta posee una ventaja militar evidente.

Victoria táctica, fracaso estratégico

La presión económica, las protestas sociales y el descontento político dentro de Irán no han dado lugar a una oposición suficientemente organizada para desplazar al régimen. La fragmentación de sus adversarios, la ausencia de una alternativa institucional y el control de los aparatos de seguridad han impedido que los ataques externos produzcan un cambio político.

Estados Unidos ha conseguido imponer importantes costos a Irán y reducir parte de sus capacidades militares y nucleares. No obstante, no ha logrado transformar esa superioridad en el cambio de régimen buscado ni eliminar la capacidad iraní de alterar el tráfico por Ormuz.

La experiencia demuestra que una victoria militar puede coexistir con un fracaso estratégico. El poder armado permite destruir instalaciones, debilitar fuerzas y aumentar los costos del adversario, pero no siempre puede modificar su voluntad política ni crear las condiciones internas necesarias para sustituir un Gobierno. Frente a un régimen resiliente, con capacidades dispersas y dispuesto a utilizar la geografía, la economía y la escalada regional como instrumentos de presión, la superioridad militar deja de ser decisiva por sí sola.

Fuente: Alejandro Mackinlay, Irán, Ormuz y los límites del poder coercitivo, Documento de Opinión IEEE 74/2026, 30 de junio de 2026.




Mientras el mundo mira el balón, la geopolítica juega su propio partido

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La Copa Mundial de la FIFA 2026 no será únicamente una competencia deportiva. Su organización conjunta entre Estados Unidos, México y Canadá, la ampliación a 48 selecciones y la celebración de 104 partidos la convierten en un escenario privilegiado para observar cómo se distribuyen el poder, la influencia y los intereses económicos en el mundo actual.

El fútbol posee una capacidad excepcional para movilizar emociones, fortalecer identidades nacionales y atraer la atención de millones de personas. Por esta razón, los grandes eventos deportivos se han transformado en instrumentos de proyección internacional. Organizar un Mundial permite a los países mostrar su infraestructura, atraer turismo e inversiones, reforzar su imagen exterior y posicionarse ante una audiencia global.

Esta capacidad de influencia se relaciona con el denominado poder blando, que consiste en persuadir y generar admiración mediante la cultura, los valores y la reputación, en lugar de recurrir a la fuerza militar o a la presión económica. El deporte, y particularmente el fútbol, es una de sus expresiones más visibles.

Sin embargo, esta utilización política del deporte también puede adoptar formas controvertidas. El concepto de sportswashing se emplea para describir los casos en que gobiernos o actores cuestionados internacionalmente utilizan competiciones deportivas para mejorar su reputación o reducir la atención sobre violaciones de derechos humanos, déficits democráticos o conflictos políticos.

La instrumentalización del fútbol no es un fenómeno reciente. El Mundial de Italia de 1934 fue utilizado por el régimen de Benito Mussolini como una herramienta de propaganda. En Argentina 1978, la Junta Militar trató de proyectar una imagen de normalidad mientras el país atravesaba un periodo de represión y graves violaciones de derechos humanos. En otros casos, como Sudáfrica 2010, el torneo fue presentado como una oportunidad para reforzar la cohesión nacional y mostrar al país como una democracia moderna y una potencia regional.

Estos antecedentes demuestran que los Mundiales pueden servir tanto para proyectar poder como para visibilizar conflictos y contradicciones internas. La presencia masiva de periodistas, organizaciones sociales y audiencias internacionales convierte estos acontecimientos en espacios donde también pueden surgir protestas, denuncias y cuestionamientos políticos.

El fútbol refleja, además, rivalidades diplomáticas y procesos de construcción nacional. Encuentros entre Estados Unidos e Irán, las dos Coreas o selecciones vinculadas a territorios con reconocimiento político limitado muestran que un partido puede adquirir una dimensión mucho mayor que la estrictamente deportiva. Para lugares como Palestina, Kosovo o Curazao, la participación internacional representa también una forma de reconocimiento simbólico y de proyección exterior.

Dentro de este sistema, la FIFA ocupa una posición central. Con 211 federaciones afiliadas, cuenta con una red internacional más amplia que la de numerosas organizaciones multilaterales. Su capacidad para organizar la Copa del Mundo, establecer reglas y negociar con los Estados anfitriones la convierte en un actor relevante de la gobernanza global.

Los países que desean organizar un Mundial deben asumir compromisos relacionados con seguridad, fiscalidad, movilidad, infraestructura, propiedad intelectual y adecuación normativa. Aunque la FIFA no es un Estado y carece de poder coercitivo tradicional, tiene la capacidad de influir sobre decisiones públicas y exigir condiciones que los gobiernos aceptan a cambio de los beneficios económicos y políticos asociados al torneo.

Esta influencia también pone en duda la supuesta neutralidad política del organismo. La admisión de Kosovo, la suspensión de Rusia después de la invasión de Ucrania y el reconocimiento de federaciones pertenecientes a territorios con distintos grados de soberanía demuestran que las decisiones deportivas pueden producir consecuencias diplomáticas.

La elección de Rusia para 2018, Catar para 2022 y Arabia Saudita para 2034 también refleja el desplazamiento del poder económico del fútbol hacia nuevas regiones. Los fondos soberanos, las grandes inversiones y los mercados emergentes están modificando un deporte que durante décadas estuvo dominado principalmente por Europa y Sudamérica.

El Mundial de 2026 profundiza esta transformación. La ampliación de 32 a 48 selecciones permite una mayor participación de África, Asia y la CONCACAF. Esta apertura responde a un objetivo de representación geográfica, pero también a intereses comerciales. Más equipos significan más partidos, mayores ingresos por derechos audiovisuales, nuevos patrocinios y una audiencia potencialmente más amplia.

La redistribución de plazas también refleja cambios demográficos y económicos. África cuenta con una población joven y en crecimiento, mientras Asia concentra una parte considerable de los usuarios digitales del planeta. Estas regiones representan mercados estratégicos para el futuro del fútbol y para la expansión comercial de la FIFA.

Estados Unidos desempeña un papel especialmente importante. Aunque el fútbol no ha ocupado tradicionalmente el lugar central que tiene en Europa o América Latina, su crecimiento ha sido constante. La expansión de la Major League Soccer, el peso de la población hispana y la importancia del mercado audiovisual estadounidense convierten al país en un territorio decisivo para el desarrollo futuro de este deporte.

La organización compartida entre tres países inaugura, además, un nuevo modelo para los grandes acontecimientos deportivos. La magnitud de las inversiones, las exigencias logísticas y los costos de seguridad hacen cada vez más difícil que un solo Estado asuma toda la organización. Las candidaturas conjuntas permiten repartir gastos y aprovechar infraestructuras existentes, aunque también generan desafíos de coordinación institucional, movilidad y sostenibilidad.

La dispersión geográfica de las sedes obliga a realizar numerosos desplazamientos entre ciudades y países. Esto incrementa los costos para los aficionados y plantea interrogantes ambientales por el aumento del tráfico aéreo. También obliga a coordinar normas migratorias, sistemas de seguridad y políticas públicas diferentes.

El torneo muestra, además, una fuerte tendencia hacia la comercialización. Los precios dinámicos, los paquetes de hospitalidad, las experiencias premium y la segmentación de la oferta acercan el Mundial al modelo del deporte profesional estadounidense. Como resultado, la competencia será más inclusiva en cuanto al número de países participantes, pero más difícil de seguir presencialmente para muchos aficionados debido al precio de las entradas, el alojamiento y el transporte.

Surge así una paradoja: nunca tantas selecciones habían tenido la oportunidad de participar, pero nunca había sido tan costoso asistir al torneo. La FIFA amplía el acceso al terreno de juego, aunque no necesariamente a las gradas.

Las características políticas de Norteamérica también condicionan el desarrollo de la competencia. Los tres países anfitriones comparten intereses económicos y comerciales, pero mantienen diferencias en materia migratoria, seguridad, política exterior e identidad nacional.

Estados Unidos busca consolidarse como el principal centro económico y organizativo del fútbol mundial. Sin embargo, sus políticas migratorias y controles fronterizos pueden entrar en contradicción con la aspiración de organizar un evento abierto y global. Las restricciones de entrada, los interrogatorios prolongados y las actuaciones del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas generan preocupación entre aficionados, periodistas y miembros de delegaciones internacionales.

Estas situaciones ponen de manifiesto una desigualdad estructural en la movilidad. Aunque el Mundial se presenta como un acontecimiento universal, no todas las personas tienen las mismas posibilidades de viajar, obtener una visa o atravesar una frontera. La nacionalidad y las políticas de seguridad condicionan el acceso al torneo.

Las tensiones entre Estados Unidos e Irán añaden otra dimensión política. Los partidos de la selección iraní pueden convertirse en escenarios de protesta, tanto por parte de las autoridades de Teherán como de grupos de la diáspora que buscan visibilizar demandas democráticas. La FIFA debe gestionar estas presiones mientras insiste en mantener la neutralidad política de la competición.

México enfrenta principalmente desafíos de seguridad. La violencia asociada al crimen organizado ha obligado a desplegar amplios dispositivos policiales, militares y tecnológicos. También existe el riesgo de que redes criminales intenten aprovechar las oportunidades económicas generadas alrededor de las sedes, mediante actividades como transporte informal, estacionamientos o venta ambulante.

Canadá, por su parte, aprovecha el torneo para proyectar una imagen basada en la diversidad, el multiculturalismo y la apertura. En medio de tensiones políticas y comerciales con Estados Unidos, la competencia también sirve para reforzar una identidad nacional propia y diferenciarse simbólicamente de su vecino.

El Mundial funciona así como una plataforma para construir narrativas nacionales. Estados Unidos busca mostrarse como potencia organizativa y económica; México pretende reafirmarse como puente entre América del Norte y América Latina; y Canadá quiere consolidar una imagen de sociedad abierta y plural.

Al mismo tiempo, el torneo ofrece visibilidad a protestas sociales, reclamos laborales y cuestionamientos ambientales. Trabajadores temporales, organizaciones de derechos humanos y grupos ecologistas pueden aprovechar la atención internacional para denunciar condiciones laborales, políticas migratorias o el impacto energético y ambiental del evento.

La Copa del Mundo de 2026 refleja, por tanto, una de las principales contradicciones del orden internacional contemporáneo. Mientras aumentan la interdependencia, la conectividad y la circulación global de imágenes y contenidos, también se fortalecen las fronteras, las políticas de seguridad y los discursos nacionalistas.

El torneo será el más amplio y global de la historia, pero se celebrará en un contexto de fragmentación política. Reunirá a más países, mercados y audiencias, mientras persisten restricciones migratorias, disputas diplomáticas y desigualdades en el acceso.

La importancia del Mundial trasciende entonces el resultado de los partidos. En sus estadios, fronteras, ciudades y plataformas digitales se disputan prestigio, influencia, legitimidad y poder. La FIFA, los gobiernos anfitriones, las empresas, los medios de comunicación y las audiencias participan en una competencia paralela por definir las narrativas y los beneficios de uno de los acontecimientos más observados del planeta.

Comprender el Mundial de 2026 permite observar en tiempo real algunas de las tendencias que están transformando el mundo: la redistribución del poder global, la aparición de nuevos actores económicos, la tensión entre integración y soberanía, y el creciente valor político de la atención pública.

Mientras millones de personas siguen el recorrido del balón, la geopolítica continúa disputando su propio partido.

Bibliografía

REYES RAMÍREZ, Rocío de los. Mientras el mundo mira el balón, la geopolítica está jugando su propio partido: el Mundial de 2026. Documento de Análisis IEEE 53/2026. Instituto Español de Estudios Estratégicos, 1 de julio de 2026.




Nuevo Formulario 930: lo que deben revisar las empresas multinacionales en Panamá para el periodo fiscal 2026

formulario

Artículo informativo sobre la adopción del Formulario 930 versión 3 para el Informe de Precios de Transferencia.

La Dirección General de Ingresos adoptó el nuevo Formulario 930 versión 3, correspondiente al Informe de Precios de Transferencia, mediante la Resolución No. 201-4247 de 16 de junio de 2026, publicada en la Gaceta Oficial Digital No. 30558-A de 1 de julio de 2026. Esta actualización debe ser revisada con especial atención por las empresas que realizan operaciones con partes relacionadas, particularmente aquellas que forman parte de grupos multinacionales o que mantienen estructuras empresariales con presencia en distintas jurisdicciones.

El cambio también resulta relevante para contribuyentes que operan bajo regímenes especiales, zonas francas, la Zona Libre de Colón, la Zona Libre de Petróleo, el Área Económica Especial Panamá-Pacífico, Sedes de Empresas Multinacionales, Ciudad del Saber u otras áreas económicas especiales, siempre que realicen operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia conforme a la normativa fiscal panameña.

Aunque la adopción de una nueva versión del formulario puede parecer, a primera vista, un ajuste operativo dentro del sistema E-Tax 2.0, en realidad tiene implicaciones prácticas para la forma en que las empresas recopilan, validan y presentan su información fiscal. El Formulario 930 no es un documento aislado: es una declaración informativa que debe conversar con la contabilidad, la declaración jurada de renta, los estados financieros, los contratos intragrupo y la documentación de precios de transferencia.

Uno de los aspectos más importantes de la Resolución es su aplicación temporal. El Formulario 930 versión 3 queda habilitado para reportar la información correspondiente al periodo fiscal 2026 y los periodos subsiguientes. Para los periodos fiscales anteriores al 2026, la propia Resolución mantiene como procedimiento aplicable el uso del Formulario 930 versión 2.0, adoptado mediante la Resolución No. 201-3338 de 17 de junio de 2020.

Esta distinción no es menor. Las empresas que tengan presentaciones pendientes, revisiones internas, correcciones en proceso o reportes vinculados a periodos anteriores no deben asumir que la nueva versión sustituye automáticamente todas las presentaciones. La versión 3 aplica hacia adelante, desde el periodo fiscal 2026; para los años anteriores, se mantiene la versión 2.0.

En cuanto a los cambios específicos entre ambas versiones, se observa que el nuevo formulario incorpora una estructura actualizada y anexos específicos para información financiera, información de la parte relacionada y activos fijos.

La incorporación de estos anexos sugiere un mayor nivel de detalle en la información que deberá prepararse para sustentar las operaciones con partes relacionadas. En términos prácticos, esto exige que las empresas no esperen hasta el cierre del plazo para reunir la información, sino que anticipen la revisión de sus operaciones intragrupo, especialmente cuando existan servicios administrativos, financiamientos, regalías, compras y ventas de bienes, asistencia técnica, reembolsos de gastos, distribución, uso de intangibles u otras transacciones entre compañías relacionadas.

Para las empresas multinacionales, la clave estará en la consistencia. La información que se reporte en el Formulario 930 debe ser coherente con los registros contables, los contratos entre compañías del grupo, los estados financieros y la documentación de precios de transferencia. Una presentación formalmente completa puede generar riesgos si la información reportada no refleja adecuadamente la realidad económica de las operaciones o si existen diferencias relevantes entre lo declarado, lo contabilizado y lo documentado.

También debe prestarse atención a la información del Registro Único de Contribuyente. La Resolución advierte que los contribuyentes que declaren operaciones con partes relacionadas mediante el Formulario 930 deberán mantener actualizados sus datos en el RUC para evitar sanciones por incumplimiento. Este punto, aunque puede parecer administrativo, puede tener efectos prácticos importantes cuando existen cambios de representante legal, domicilio, correo electrónico, datos de contacto o información general del contribuyente.

El mensaje para las empresas es claro: el nuevo Formulario 930 versión 3 debe tratarse como parte de una revisión integral de cumplimiento fiscal, no como una simple carga de datos en una plataforma. La preparación debe involucrar oportunamente a los equipos contables, fiscales, legales y, cuando corresponda, a las áreas regionales del grupo multinacional que manejan contratos, políticas internas o información financiera consolidada.

En este proceso, podemos apoyarle en la revisión de sus operaciones con partes relacionadas, la identificación de obligaciones aplicables, la validación de consistencia entre el Formulario 930, la declaración jurada de renta, los estados financieros y la documentación de precios de transferencia, así como en la coordinación de la información necesaria para su presentación. La idea es reducir riesgos antes de llegar al plazo de presentación, no atenderlos cuando el formulario ya se encuentra vencido.

La adopción del Formulario 930 versión 3 confirma la tendencia de la DGI hacia un seguimiento más estructurado de las operaciones entre partes relacionadas. Para las empresas multinacionales en Panamá, prepararse con tiempo será la mejor forma de reducir riesgos y enfrentar esta nueva etapa de reporte con mayor seguridad.

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El mayor legado de Trump v. Barbara: un originalismo sin respuestas únicas

a Corte Suprema invalidó

Más allá de la decisión adoptada por la Corte Suprema, Trump v. Barbara deja una enseñanza que probablemente influirá durante años en la teoría constitucional estadounidense. El caso demuestra que el originalismo contemporáneo está lejos de constituir una corriente interpretativa uniforme y que compartir una misma metodología no implica necesariamente arribar a idénticas conclusiones.

La comparación entre Amy Coney Barrett y Clarence Thomas ilustra esta realidad con particular claridad. Ambos magistrados son reconocidos como algunos de los principales exponentes del originalismo dentro de la Corte Suprema. Ambos sostienen que la Constitución debe interpretarse conforme al significado que su texto tenía cuando fue adoptado. Sin embargo, esa coincidencia metodológica no impidió que alcanzaran conclusiones diametralmente opuestas sobre una de las cláusulas más importantes del constitucionalismo estadounidense.

La diferencia no radica en el método, sino en la manera de reconstruir la historia constitucional.

Para Thomas, el análisis originalista exige regresar directamente a las fuentes históricas y otorgar prioridad al significado público del texto constitucional, aun cuando ello implique revisar interpretaciones consolidadas durante décadas. Desde esa perspectiva, el precedente judicial ocupa un lugar subordinado frente a la Constitución. Si ambos entran en conflicto, corresponde al juez restablecer el significado original del texto.

Barrett parte de un presupuesto distinto. Sin abandonar el originalismo, entiende que la historia constitucional también comprende la evolución institucional de la propia Corte Suprema. El precedente no constituye un obstáculo para interpretar la Constitución, sino uno de los elementos que permiten comprender cómo ese significado ha sido desarrollado de manera estable dentro del sistema jurídico. La fidelidad al texto constitucional no exige ignorar la tradición jurisprudencial que lo ha aplicado durante más de un siglo.

Esta diferencia revela una realidad frecuentemente olvidada en el debate público. El originalismo no ofrece respuestas automáticas. Como toda metodología jurídica, requiere seleccionar fuentes, valorar antecedentes históricos, interpretar conceptos y determinar qué elementos resultan relevantes para reconstruir el significado constitucional. Ese ejercicio admite márgenes razonables de discrepancia, incluso entre jueces que comparten la misma filosofía interpretativa.

Precisamente por ello, el fallo trasciende el debate sobre ciudadanía por nacimiento. Su verdadero aporte consiste en demostrar que las grandes controversias constitucionales contemporáneas ya no pueden explicarse únicamente a partir de categorías políticas tradicionales. Las diferencias decisivas surgen, cada vez con mayor frecuencia, del método empleado para interpretar la Constitución y del papel que cada magistrado atribuye a la historia, al precedente y a la estabilidad institucional.

En este sentido, Trump v. Barbara deja una lección especialmente valiosa para el Derecho Constitucional comparado. Las metodologías interpretativas no constituyen fórmulas cerradas capaces de anticipar el sentido de una decisión judicial. Su utilidad reside precisamente en ofrecer herramientas para abordar problemas complejos, aun cuando distintos intérpretes puedan llegar legítimamente a respuestas diferentes.

Quizá ese sea el mayor legado intelectual de esta sentencia. Más que confirmar la fortaleza del originalismo o demostrar sus límites, el fallo evidencia su madurez como corriente jurídica. Una metodología interpretativa alcanza verdadera relevancia cuando admite el debate interno, la crítica y la evolución doctrinal sin perder coherencia. En Trump v. Barbara, esa evolución quedó reflejada en una circunstancia poco frecuente: dos magistrados identificados con la misma tradición interpretativa terminaron protagonizando el desacuerdo constitucional más importante del caso.

¿Cómo quedó finalmente la decisión de la Corte Suprema?

Después de examinar las distintas opiniones emitidas en Trump v. Barbara, es posible sintetizar el resultado de la decisión desde una perspectiva institucional.

La Corte Suprema invalidó la Orden Ejecutiva No. 14160 por una mayoría de seis magistrados contra tres. Sin embargo, el resultado no respondió a un único razonamiento jurídico, sino a distintas aproximaciones metodológicas sobre la interpretación de la Constitución.

La integración definitiva del fallo fue la siguiente:

Magistrado Posición Fundamentación principal
John G. Roberts Jr. Mayoría La ciudadanía por nacimiento constituye una garantía constitucional que el Poder Ejecutivo no puede restringir mediante una orden ejecutiva.
Sonia Sotomayor Mayoría Adhirió íntegramente a la opinión mayoritaria.
Elena Kagan Mayoría Adhirió íntegramente a la opinión mayoritaria.
Ketanji Brown Jackson Mayoría Adhirió íntegramente a la opinión mayoritaria.
Amy Coney Barrett Mayoría Respaldó la interpretación constitucional de Roberts, reafirmando que el originalismo puede coexistir con el respeto a una doctrina constitucional consolidada.
Brett M. Kavanaugh Concurrente Coincidió con el resultado, aunque sostuvo que el litigio podía resolverse aplicando la legislación federal sin desarrollar un pronunciamiento constitucional de igual amplitud.
Clarence Thomas Disidencia Defendió una reconstrucción histórica de la Decimocuarta Enmienda basada en el significado original de la cláusula de ciudadanía.
Samuel Alito Disidencia Consideró que la jurisdicción constitucional implica un vínculo político de pertenencia al Estado y no únicamente el sometimiento territorial a sus leyes.
Neil Gorsuch Disidencia Compartió sustancialmente el razonamiento desarrollado por Clarence Thomas.

Más allá del sentido de cada voto, la decisión dejó tres grandes bloques metodológicos claramente identificables. El primero, representado por Roberts y los magistrados que adhirieron a su opinión, privilegió la continuidad constitucional y la estabilidad del precedente. El segundo, encabezado por Kavanaugh, resolvió el litigio desde una perspectiva de prudencia judicial, evitando extender innecesariamente el debate constitucional. Finalmente, las opiniones de Thomas, Alito y Gorsuch propusieron una reinterpretación histórica de la cláusula de ciudadanía, otorgando prioridad al significado original del texto constitucional frente a la evolución posterior de la jurisprudencia.

La sentencia refleja así una realidad característica del constitucionalismo contemporáneo: las decisiones de la Corte Suprema ya no pueden comprenderse únicamente a partir del resultado de la votación. El verdadero alcance de un precedente depende también de las distintas metodologías interpretativas que confluyen dentro del propio Tribunal y de la forma en que cada una de ellas contribuye a la evolución del Derecho Constitucional.

Reflexiones finales

Las grandes decisiones constitucionales no suelen ser recordadas únicamente por el conflicto que resolvieron, sino por las preguntas que dejaron abiertas para las generaciones futuras. Trump v. Barbara pertenece a esa categoría de precedentes. Aunque el litigio surgió a partir de una orden ejecutiva en materia migratoria, la sentencia terminó redefiniendo cuestiones mucho más profundas relacionadas con la interpretación constitucional, la función del precedente y los límites del poder público.

Quizá la primera enseñanza del caso consiste en recordar que la ciudadanía no representa únicamente un vínculo jurídico entre una persona y un Estado. Constituye el presupuesto sobre el cual descansan todos los demás derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional. Por ello, la discusión nunca pudo reducirse a un debate sobre inmigración. Lo que estaba en juego era la posibilidad de que una autoridad administrativa modificara unilateralmente las condiciones para pertenecer a la comunidad política estadounidense.

La segunda lección proviene de la propia Corte Suprema. El fallo demuestra que las categorías políticas resultan insuficientes para explicar las decisiones constitucionales más importantes. Durante años, buena parte del análisis público ha clasificado a los magistrados como conservadores o liberales, suponiendo que esa identificación permite anticipar el sentido de sus votos. Trump v. Barbara demuestra exactamente lo contrario. Las diferencias decisivas surgieron de la forma en que cada juez comprendió la historia constitucional, el valor del precedente y el papel institucional de la Corte.

Una tercera reflexión se proyecta sobre la teoría de la interpretación constitucional. El caso confirma que ninguna metodología interpretativa posee el monopolio de las respuestas correctas. El originalismo, lejos de ofrecer soluciones uniformes, continúa evolucionando a través del debate entre quienes comparten sus presupuestos generales, pero discrepan sobre la forma de reconstruir el significado histórico de la Constitución. Esa circunstancia constituye una muestra de madurez doctrinal y confirma que las grandes corrientes del pensamiento jurídico permanecen abiertas a la deliberación y al desarrollo académico.

Desde una perspectiva institucional, la sentencia reafirma igualmente la importancia del equilibrio entre los poderes del Estado. La Constitución no limita únicamente a los ciudadanos; limita, ante todo, a quienes ejercen el poder. En esa medida, el fallo recuerda que incluso las políticas públicas impulsadas con amplio respaldo democrático encuentran fronteras jurídicas que no pueden ser desplazadas mediante decisiones unilaterales. La fortaleza de un Estado constitucional no depende únicamente de la legitimidad de sus gobernantes, sino de la eficacia de las instituciones encargadas de preservar la supremacía de la Constitución.

Finalmente, el caso ofrece una enseñanza que trasciende las fronteras de los Estados Unidos. En un contexto internacional marcado por crecientes tensiones migratorias y por la expansión de discursos que cuestionan instituciones constitucionales consolidadas, Trump v. Barbara demuestra que las respuestas a esos desafíos deben encontrarse dentro del Derecho y no al margen de él. Las constituciones fueron concebidas precisamente para asegurar que las decisiones de mayor trascendencia no dependan exclusivamente de las mayorías políticas del momento.

Es probable que el debate sobre la ciudadanía por nacimiento continúe ocupando un lugar central dentro de la discusión pública estadounidense. Sin embargo, cualquiera que sea su evolución futura, este fallo deja establecida una idea que trasciende el caso concreto: las constituciones no solo organizan el ejercicio del poder; también preservan aquellos principios que una sociedad considera indisponibles frente a las contingencias de la política. En ello reside, probablemente, la verdadera trascendencia de Trump v. Barbara y la razón por la cual esta sentencia ya ocupa un lugar destacado dentro de la historia constitucional contemporánea.

Epílogo: cuando la historia vuelve a escribirse

Las grandes constituciones no suelen transformarse con frecuencia. Su vocación es precisamente la permanencia. Sin embargo, existen momentos en los que una decisión judicial obliga a volver sobre los principios que parecían definitivamente consolidados para recordar por qué fueron incorporados al texto constitucional. Trump v. Barbara constituye uno de esos momentos.

No deja de resultar paradójico que el debate contemporáneo sobre la ciudadanía por nacimiento haya conducido nuevamente a la Corte Suprema hacia algunos de los episodios más complejos de la historia constitucional estadounidense. La controversia iniciada por una orden ejecutiva terminó obligando al Tribunal a recorrer un camino que comenzó varios siglos atrás con el Common Law inglés, continuó con el error histórico de Dred Scott v. Sandford, encontró su corrección en la Decimocuarta Enmienda y alcanzó su consolidación jurisprudencial con United States v. Wong Kim Ark. La sentencia de 2026 no inaugura esa historia; se incorpora a ella como un nuevo capítulo.

Esa perspectiva histórica permite comprender que la ciudadanía nunca ha sido una institución estática. Su significado ha evolucionado junto con el propio constitucionalismo estadounidense. Cada generación ha debido responder una pregunta esencial: ¿quién integra la comunidad política protegida por la Constitución? Las respuestas han cambiado con el tiempo, pero el método para alcanzarlas siempre ha debido encontrarse dentro del propio orden constitucional y no al margen de él.

En ese sentido, el mayor mérito de Trump v. Barbara quizá no consista únicamente en haber resuelto una controversia jurídica particularmente compleja. Su verdadero aporte radica en haber recordado que la fortaleza de una democracia constitucional no depende de la ausencia de conflictos, sino de la capacidad de sus instituciones para resolverlos respetando las reglas que la propia Constitución establece. Cuando las tensiones políticas alcanzan su mayor intensidad, el Derecho deja de ser un obstáculo para la democracia y se convierte en su principal garantía.

La sentencia también deja una enseñanza para quienes estudian el Derecho Constitucional desde otras jurisdicciones. Ninguna democracia está completamente exenta de enfrentar debates sobre nacionalidad, inmigración, identidad o pertenencia política. Lo verdaderamente decisivo no es la existencia de esas discusiones, sino la forma en que los sistemas constitucionales responden a ellas. Las constituciones conservan su legitimidad precisamente porque ofrecen un marco jurídico capaz de canalizar desacuerdos profundos sin sacrificar los principios fundamentales que sostienen el Estado de Derecho.

Quizá por ello, el legado más perdurable de Trump v. Barbara no se encuentre únicamente en la respuesta ofrecida a una controversia migratoria. Permanecerá, sobre todo, en la reafirmación de una idea que ha acompañado al constitucionalismo moderno desde sus orígenes: el poder político puede impulsar reformas, proponer cambios e incluso promover nuevas interpretaciones de la realidad social, pero cuando esos cambios afectan el contenido de los derechos fundamentales, la última palabra continúa correspondiendo a la Constitución.

Más de ciento cincuenta años después de la ratificación de la Decimocuarta Enmienda, la Corte Suprema volvió a recordar que la ciudadanía no constituye un privilegio concedido por quienes ejercen el poder, sino una condición jurídica protegida por el propio orden constitucional. Esa afirmación, sencilla en apariencia, explica por qué este fallo trasciende el debate migratorio y ocupa ya un lugar relevante dentro de la historia del Derecho Constitucional contemporáneo.

Con ello concluye una controversia judicial. Pero, como ocurre con toda gran decisión constitucional, comienza una discusión académica que probablemente continuará durante muchos años. Esa es, quizás, la mejor prueba de la trascendencia de un precedente: no cuando pone fin al debate, sino cuando obliga a replantearlo desde nuevas perspectivas. Trump v. Barbara pertenece, sin duda, a esa categoría de decisiones llamadas a perdurar.

Referencias de la fuentes de esta saga:

I. Fuentes constitucionales y legislativas

Constitución de los Estados Unidos de América. Enmienda XIV, ratificada el 9 de julio de 1868.

Civil Rights Act of 1866, ch. 31, 14 Stat. 27 (1866).

Immigration and Nationality Act, 8 U.S.C. § 1401.

II. Jurisprudencia

Calvin’s Case (1608), 77 Eng. Rep. 377 (K.B.).

Dred Scott v. Sandford, 60 U.S. (19 How.) 393 (1857).

United States v. Wong Kim Ark, 169 U.S. 649 (1898).

Trop v. Dulles, 356 U.S. 86 (1958).

Trump v. Barbara, No. 25-365 (U.S. June 30, 2026).

III. Doctrina

Amar, A. R. (2012). America’s Constitution: A Biography. Random House.

Barnett, R. E. (2014). Restoring the Lost Constitution: The Presumption of Liberty (2nd ed.). Princeton University Press.

Blackman, J. (2020). An Introduction to Constitutional Law: 100 Supreme Court Cases Everyone Should Know. West Academic Publishing.

Scalia, A., & Garner, B. A. (2012). Reading Law: The Interpretation of Legal Texts. Thomson/West.

Tribe, L. H. (2000). American Constitutional Law (3rd ed.). Foundation Press.

IV. Fuentes institucionales

Administrative Office of the U.S. Courts. https://www.uscourts.gov

Cornell Law School. Legal Information Institute. https://www.law.cornell.edu

Library of Congress. https://www.loc.gov

Supreme Court of the United States. https://www.supremecourt.gov

V. Artículos y documentos consultados

American Civil Liberties Union (ACLU). Litigation documents relating to Trump v. Barbara. https://www.aclu.org

Congressional Research Service. Reports on Birthright Citizenship and the Fourteenth Amendment. https://crsreports.congress.gov

Oyez. Trump v. Barbara. https://www.oyez.org




Trump v. Barbara: la decisión que redefinió la ciudadanía constitucional en los Estados Unidos

Trump v. Barbara

I. La decisión de la Corte Suprema: la ciudadanía constitucional frente al poder presidencial

Después de analizar la evolución histórica de la ciudadanía por nacimiento y el precedente de United States v. Wong Kim Ark, corresponde examinar cómo esa tradición constitucional fue puesta nuevamente a prueba en Trump v. Barbara.

El 30 de junio de 2026, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió uno de los conflictos constitucionales más relevantes de los últimos años. El caso surgió a partir de la Orden Ejecutiva No. 14160, mediante la cual el presidente Donald J. Trump pretendía restringir el reconocimiento automático de la ciudadanía por nacimiento para determinados niños nacidos en territorio estadounidense.

La Corte declaró inválida la medida por una votación de seis magistrados contra tres. Sin embargo, el resultado requiere una precisión importante. Cinco magistrados concluyeron que la orden ejecutiva era incompatible con la Decimocuarta Enmienda. Un sexto magistrado, Brett M. Kavanaugh, coincidió con el resultado, pero desde una fundamentación más limitada, basada principalmente en la legislación federal vigente y no necesariamente en una declaración amplia sobre el alcance constitucional de la ciudadanía por nacimiento.

La mayoría constitucional estuvo integrada por el presidente del Tribunal, John G. Roberts Jr., junto con Sonia Sotomayor, Elena Kagan, Ketanji Brown Jackson y Amy Coney Barrett. A ellos se sumó Brett M. Kavanaugh, quien concurrió en el resultado. En disidencia votaron Clarence Thomas, Samuel Alito y Neil Gorsuch.

Esta distribución de votos convirtió el caso en algo más complejo que una simple división ideológica entre magistrados conservadores y progresistas. Aunque la Corte cuenta con una mayoría de jueces designados por presidentes republicanos, el resultado evidenció que las diferencias centrales no giraban únicamente en torno a la política migratoria, sino sobre la forma de interpretar la Constitución, el peso del precedente judicial y los límites del poder presidencial.

La decisión tuvo un significado institucional inmediato: el Presidente no puede redefinir por decreto quién pertenece a la comunidad constitucional estadounidense. La ciudadanía, en cuanto condición jurídica primaria de pertenencia al Estado, no es una concesión administrativa ni una prerrogativa dependiente de la voluntad del Ejecutivo. Es una categoría constitucional cuya definición corresponde al texto de la Constitución y a la interpretación que de ella ha realizado la Corte Suprema.

En ese sentido, Trump v. Barbara no debe entenderse únicamente como un caso sobre inmigración. Su importancia radica en que reafirma una regla elemental del constitucionalismo moderno: incluso en materias políticamente sensibles, el poder público encuentra límites jurídicos que no puede superar mediante decisiones unilaterales.

La orden ejecutiva cuestionada pretendía introducir una interpretación restrictiva de la expresión subject to the jurisdiction thereof. Para la Administración, no bastaba nacer dentro del territorio estadounidense; era necesario que los padres del menor mantuvieran una relación jurídica o política suficiente con los Estados Unidos. La Corte rechazó esa lectura porque habría transformado una regla constitucional objetiva en una determinación administrativa dependiente del estatus migratorio de los progenitores.

La consecuencia práctica de aceptar la tesis presidencial habría sido profunda. La ciudadanía dejaría de depender de un hecho verificable —el nacimiento en territorio estadounidense, salvo excepciones históricas— para quedar condicionada a la interpretación de las agencias federales sobre la situación migratoria de los padres. Ello habría introducido incertidumbre en una materia que exige estabilidad, previsibilidad y uniformidad nacional.

Por esa razón, la sentencia no solo preservó la doctrina histórica de la ciudadanía por nacimiento. También reafirmó que la Constitución no puede ser desplazada por una orden ejecutiva, aun cuando esta responda a objetivos políticos respaldados por una parte significativa del electorado.

El fallo marca, así, un límite claro: las políticas migratorias pueden cambiar, pero la ciudadanía constitucional no puede quedar sometida a los vaivenes del poder presidencial. Precisamente ese principio constituye el punto de partida de la opinión mayoritaria redactada por el Chief Justice John G. Roberts Jr.

II. La opinión mayoritaria del Chief Justice John G. Roberts Jr.

La opinión redactada por el Chief Justice John G. Roberts Jr. se caracteriza por una idea central: la ciudadanía constitucional no puede ser tratada como una categoría administrativa sujeta a reinterpretaciones del Poder Ejecutivo.

Roberts no construye su razonamiento desde la política migratoria, sino desde la supremacía constitucional. Para la mayoría, el problema no era determinar si el Presidente podía adoptar medidas más estrictas en materia de inmigración. El punto decisivo era otro: si una orden ejecutiva podía modificar el alcance de una regla constitucional cuya interpretación había sido sostenida por la Corte durante más de un siglo.

La respuesta fue negativa.

La opinión parte de una premisa institucional clara. Cuando la Constitución reconoce directamente una condición jurídica, el Ejecutivo no puede reducirla por vía reglamentaria. La ciudadanía por nacimiento no nace de una autorización presidencial ni de una política pública ordinaria. Surge del propio texto constitucional y, por ello, solo puede ser modificada por los mecanismos que la Constitución permite.

Roberts concede especial importancia a la estabilidad del precedente. Para la mayoría, United States v. Wong Kim Ark no podía ser leído como una decisión aislada o limitada exclusivamente a sus hechos particulares. Representaba, más bien, la consolidación jurisprudencial de una regla constitucional: quien nace en territorio estadounidense y se encuentra sujeto a la autoridad de sus leyes adquiere la ciudadanía, salvo las excepciones históricamente reconocidas.

Esa lectura impide aceptar una interpretación que dependa del estatus migratorio de los padres. Si la ciudadanía del niño nacido en Estados Unidos quedara subordinada a la situación jurídica de sus progenitores, la cláusula constitucional perdería su carácter objetivo y se transformaría en una cuestión administrativa. La mayoría consideró que ese resultado era incompatible con la finalidad misma de la Decimocuarta Enmienda.

Uno de los aspectos más importantes de la opinión es su tratamiento de la expresión subject to the jurisdiction thereof. Roberts rechaza que dicha frase exija una relación de pertenencia política plena de los padres con los Estados Unidos. A juicio de la mayoría, la jurisdicción relevante es la autoridad soberana que el Estado ejerce sobre quienes nacen dentro de su territorio. Quien nace bajo las leyes estadounidenses queda sujeto a ellas y protegido por ellas.

La interpretación propuesta por la Administración habría introducido una distinción que el texto constitucional no contiene. Además, habría colocado a las agencias federales en la posición de decidir, caso por caso, si el nacimiento de una persona dentro del territorio nacional era suficiente para reconocerle ciudadanía. Para Roberts, esa incertidumbre resultaba especialmente grave tratándose del derecho que permite acceder al resto de los derechos.

La opinión mayoritaria también tiene una dimensión institucional más amplia. Al invalidar la orden ejecutiva, la Corte reafirma que el Presidente no puede utilizar su autoridad administrativa para alterar el significado de una garantía constitucional. El Ejecutivo puede ejecutar la ley, pero no sustituir la Constitución por su propia interpretación.

En ese sentido, Roberts no presenta la decisión como una confrontación entre la Corte y el Presidente, sino como una consecuencia normal del sistema de separación de poderes. La Constitución distribuye competencias, pero también impone límites. Cuando una autoridad excede esos límites, corresponde al Poder Judicial restablecer el orden constitucional.

La fuerza de la opinión mayoritaria radica precisamente en su sobriedad. Roberts no intenta resolver todos los debates teóricos sobre ciudadanía, nacionalidad o migración. Su argumento se concentra en lo indispensable: la cláusula de ciudadanía tiene un significado constitucional consolidado y no puede ser restringida mediante una orden ejecutiva.

Con ello, la Corte no solo preservó la ciudadanía por nacimiento. También recordó que los derechos constitucionales no dependen de la voluntad política del momento. Esa idea será particularmente relevante al analizar la posición de Amy Coney Barrett, cuya adhesión a la mayoría tuvo un peso institucional especial dentro del fallo.

III. Amy Coney Barrett y la reivindicación del originalismo institucional

Si la opinión del Chief Justice John G. Roberts Jr. constituye el fundamento jurídico de la decisión, el voto de Amy Coney Barrett representa, probablemente, el aspecto institucional más significativo del caso.

Desde que la Corte aceptó conocer Trump v. Barbara, buena parte de la doctrina y de los analistas constitucionales anticipaban que Barrett respaldaría la posición de la Administración Trump. La expectativa no surgía únicamente de haber sido nominada por el propio presidente Trump en 2020, sino también de su reconocida adhesión al originalismo, corriente interpretativa que propone comprender la Constitución conforme al significado que su texto tenía al momento de su adopción.

Precisamente por ello, su incorporación a la mayoría produjo una de las mayores sorpresas del fallo.

Sin emitir una opinión separada, Barrett decidió adherirse íntegramente al razonamiento desarrollado por Roberts. Esta circunstancia posee una importancia que trasciende el resultado del litigio. Su voto demuestra que el originalismo no conduce necesariamente a respuestas uniformes frente a las controversias constitucionales y que una interpretación históricamente rigurosa puede llegar a conclusiones distintas a las esperadas desde una perspectiva estrictamente política.

Con frecuencia, el debate público ha tendido a identificar el originalismo con una determinada posición ideológica. Sin embargo, la decisión de Barrett pone de manifiesto que esa asociación resulta simplificadora. El originalismo constituye una metodología de interpretación constitucional y no un mecanismo destinado a producir resultados previamente definidos. Dos jueces pueden compartir la misma filosofía interpretativa y, sin embargo, discrepar profundamente acerca del verdadero significado histórico de una disposición constitucional.

En el caso concreto, Barrett consideró que la evolución histórica del Derecho constitucional estadounidense y la consolidación del precedente judicial no eran elementos incompatibles con una lectura originalista de la Constitución. Por el contrario, entendió que ambos contribuían a esclarecer el significado jurídico que la cláusula de ciudadanía había adquirido dentro del sistema constitucional estadounidense.

Su decisión también refleja una concepción particularmente institucional del ejercicio de la función judicial. Aun cuando un precedente pueda ser objeto de revisión, esa posibilidad exige razones extraordinariamente sólidas cuando la interpretación cuestionada ha servido durante décadas para estructurar relaciones jurídicas fundamentales dentro del Estado. La estabilidad del Derecho constituye un valor constitucional que no puede ser desplazado únicamente porque una nueva administración proponga una interpretación distinta del texto constitucional.

Desde esa perspectiva, el voto de Barrett transmite un mensaje de enorme relevancia para la independencia judicial. La legitimidad de un magistrado de la Corte Suprema no deriva de la identidad del Presidente que promovió su nombramiento, sino de su compromiso con la Constitución. En consecuencia, la circunstancia de haber sido designada por Donald Trump no generaba obligación alguna de respaldar las políticas impulsadas por su administración.

Esa independencia adquiere una dimensión especialmente significativa en litigios de alta sensibilidad política. Las decisiones constitucionales no pueden medirse por la coincidencia entre quien designa al juez y quien resulta favorecido por el fallo. El parámetro de legitimidad continúa siendo exclusivamente la fidelidad al orden constitucional.

Por ello, el verdadero aporte de Barrett no consiste únicamente en haber integrado la mayoría. Su voto contribuyó a despolitizar el debate y a demostrar que las diferencias surgidas dentro de la Corte respondían, ante todo, a distintas concepciones acerca del método de interpretación constitucional. Esa circunstancia explica por qué el desacuerdo más profundo del caso terminaría produciéndose, precisamente, entre dos magistrados que comparten una misma tradición originalista: Amy Coney Barrett y Clarence Thomas.

La comparación entre ambas posiciones constituye, probablemente, una de las discusiones doctrinales más relevantes que deja Trump v. Barbara. Sin embargo, antes de abordar esa divergencia resulta necesario examinar la opinión concurrente del juez Brett M. Kavanaugh, cuya aproximación al caso siguió un camino metodológico distinto al recorrido tanto por la mayoría como por las opiniones disidentes.

IV. Brett M. Kavanaugh: la prudencia judicial como método de decisión

Mientras Amy Coney Barrett decidió adherirse íntegramente a la opinión redactada por el Chief Justice John G. Roberts Jr., el juez Brett M. Kavanaugh optó por un camino diferente. Coincidió con el resultado alcanzado por la mayoría, pero consideró necesario explicar por qué, a su juicio, el caso podía resolverse sin emitir un pronunciamiento constitucional de la amplitud desarrollada por Roberts.

Su voto concurrente constituye una manifestación de una concepción clásica del ejercicio de la función jurisdiccional: la prudencia judicial (judicial restraint). Según esta metodología, los tribunales deben resolver únicamente aquellas cuestiones que resulten indispensables para decidir el litigio concreto, evitando formular reglas constitucionales más extensas de lo estrictamente necesario.

Esta aproximación ha estado presente de manera recurrente en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Parte de la premisa de que toda declaración constitucional tiene efectos que trascienden el caso particular y, por ello, debe emitirse únicamente cuando no exista otra vía jurídica suficiente para resolver la controversia.

Desde esa perspectiva, Kavanaugh entendió que la Orden Ejecutiva No. 14160 no podía mantenerse vigente porque entraba en conflicto con el marco normativo federal que regula la ciudadanía estadounidense. Antes de preguntarse si la medida vulneraba directamente la Decimocuarta Enmienda, consideró suficiente advertir que el propio Congreso ya había desarrollado legislativamente el régimen de ciudadanía conforme a la interpretación histórica seguida durante décadas por las autoridades federales.

En consecuencia, el litigio podía resolverse aplicando la legislación vigente, sin necesidad de formular una reconstrucción exhaustiva del significado histórico de la cláusula de ciudadanía. Para Kavanaugh, el principio de autocontención judicial aconsejaba evitar pronunciamientos constitucionales innecesarios cuando el ordenamiento jurídico ofrecía una solución adecuada por otra vía.

Esta diferencia metodológica explica por qué su voto, aunque favorable al resultado alcanzado por la mayoría, no constituye una adhesión plena a la opinión de Roberts. Ambos coinciden en que la Orden Ejecutiva debía ser invalidada, pero llegan a esa conclusión siguiendo caminos argumentativos distintos.

Mientras Roberts considera indispensable reafirmar el contenido constitucional de la ciudadanía por nacimiento, Kavanaugh centra su atención en el funcionamiento ordinario del sistema jurídico. Su preocupación principal no consiste en redefinir el alcance de la Decimocuarta Enmienda, sino en recordar que el Ejecutivo debe actuar dentro del marco normativo establecido por el Congreso y aplicado históricamente por las autoridades federales.

Esta posición refleja una visión particularmente moderada del papel institucional de la Corte Suprema. En lugar de aprovechar el caso para desarrollar una extensa teoría constitucional sobre la ciudadanía, Kavanaugh privilegia una decisión más contenida, consciente de que las grandes declaraciones constitucionales suelen producir consecuencias que se proyectan mucho más allá del litigio concreto.

No se trata de una actitud evasiva frente a los problemas constitucionales, sino de una determinada concepción acerca de cuándo corresponde a la Corte pronunciarse sobre ellos. La prudencia judicial parte de la idea de que el prestigio institucional del Tribunal depende, en buena medida, de su capacidad para intervenir únicamente cuando ello resulte verdaderamente indispensable.

En este sentido, el voto concurrente aporta una dimensión adicional al fallo. La mayoría no estuvo integrada por magistrados que compartieran exactamente la misma forma de interpretar la Constitución, sino por jueces que, desde metodologías distintas, coincidieron en que la Orden Ejecutiva excedía los límites jurídicos impuestos al Poder Ejecutivo.

Precisamente esa diversidad metodológica permite comprender mejor las opiniones disidentes. Si Roberts representa la continuidad constitucional, Barrett demuestra la flexibilidad del originalismo y Kavanaugh encarna la prudencia judicial, las disidencias ofrecerán una reconstrucción completamente distinta del problema. Lejos de cuestionar únicamente el resultado alcanzado por la mayoría, Clarence Thomas, Samuel Alito y Neil Gorsuch propondrán una forma diferente de comprender la historia constitucional estadounidense y el significado mismo de la ciudadanía.

V. Las opiniones disidentes: una reconstrucción alternativa de la ciudadanía constitucional

Las tres opiniones disidentes emitidas en Trump v. Barbara comparten una característica fundamental: ninguna de ellas cuestiona la importancia constitucional de la ciudadanía por nacimiento. El verdadero desacuerdo reside en la forma de interpretar el alcance de esa protección y, particularmente, en el significado que debe atribuirse a la expresión subject to the jurisdiction thereof contenida en la Decimocuarta Enmienda.

Esta precisión resulta importante porque buena parte de la discusión pública redujo el fallo a una confrontación entre una mayoría favorable a la inmigración y una minoría identificada con posiciones más restrictivas. Sin embargo, la lectura de las opiniones revela una realidad mucho más compleja. Los jueces disidentes no sostuvieron que el Presidente pudiera modificar libremente la Constitución ni defendieron una ampliación general de las facultades del Poder Ejecutivo. Su planteamiento fue distinto: consideraron que la interpretación históricamente dominante de la cláusula de ciudadanía había terminado atribuyendo a la Decimocuarta Enmienda un alcance que sus redactores nunca pretendieron conferirle.

Desde esa perspectiva, las disidencias parten de una misma premisa metodológica. Antes de determinar si la Orden Ejecutiva era válida o inválida, resultaba indispensable reconstruir el significado público original del texto constitucional. A juicio de Thomas, Alito y Gorsuch, ese ejercicio histórico no podía limitarse a reproducir la doctrina desarrollada por la propia Corte durante el siglo XX, sino que exigía regresar a las fuentes jurídicas existentes en 1868 para identificar el sentido que entonces tenía la cláusula de ciudadanía.

Esta aproximación produce un cambio sustancial en el centro del debate. Mientras la mayoría analiza la estabilidad del orden constitucional y la continuidad del precedente, las disidencias desplazan la discusión hacia la fidelidad histórica del texto. La pregunta deja de ser si la interpretación vigente ha funcionado adecuadamente durante más de un siglo y pasa a ser si dicha interpretación refleja realmente el significado que el constituyente atribuyó a la Decimocuarta Enmienda.

Otro rasgo común de las tres opiniones consiste en la manera en que entienden la relación entre historia y precedente. Ninguno de los magistrados desconoce la importancia institucional de las decisiones anteriores de la Corte Suprema. Sin embargo, consideran que el respeto al precedente no puede impedir un nuevo examen cuando existen razones suficientes para pensar que la interpretación tradicional se apartó del significado original de la Constitución. En otras palabras, la estabilidad jurisprudencial constituye un valor importante, pero no absoluto.

Precisamente por ello, las disidencias dedican una parte considerable de su argumentación a revisar fuentes históricas, debates legislativos, decisiones judiciales del siglo XIX y antecedentes del Derecho inglés. Su objetivo no consiste únicamente en cuestionar la decisión adoptada por la mayoría, sino en demostrar que la comprensión contemporánea de la ciudadanía por nacimiento responde a una evolución jurisprudencial posterior y no necesariamente al significado que la cláusula tenía cuando fue incorporada al texto constitucional.

No obstante, a partir de esa metodología compartida comienzan a aparecer diferencias relevantes entre los propios magistrados. Clarence Thomas desarrolla una reconstrucción histórica particularmente extensa del concepto de ciudadanía; Samuel Alito concentra su análisis en la idea de jurisdicción política y en sus consecuencias institucionales; mientras que Neil Gorsuch opta por una posición mucho más breve, respaldando sustancialmente el razonamiento elaborado por Thomas.

En consecuencia, aunque las tres opiniones conducen al mismo resultado, no constituyen una única disidencia. Cada una representa una forma distinta de comprender la relación entre historia constitucional, interpretación judicial y evolución del Derecho. Esa diversidad explica por qué el análisis individual de cada voto resulta indispensable para comprender la verdadera profundidad del debate planteado en Trump v. Barbara.

La primera y más influyente de estas opiniones corresponde al juez Clarence Thomas.

1. Clarence Thomas: el originalismo como reconstrucción histórica de la ciudadanía constitucional

Entre las tres opiniones disidentes, la redactada por el juez Clarence Thomas ocupa un lugar central, no únicamente por su extensión —la más larga de toda la sentencia— sino porque constituye el verdadero soporte intelectual de la posición minoritaria. Tanto Samuel Alito como Neil Gorsuch parten, en mayor o menor medida, de los presupuestos metodológicos desarrollados por Thomas, aunque posteriormente orienten sus argumentos hacia aspectos distintos de la controversia.

La lectura de su opinión permite advertir, desde las primeras páginas, que Thomas no pretende responder directamente a la mayoría. Su propósito es considerablemente más ambicioso. Antes que discutir la constitucionalidad de la Orden Ejecutiva No. 14160, intenta demostrar que la interpretación predominante de la cláusula de ciudadanía se ha construido sobre una comprensión históricamente equivocada de la Decimocuarta Enmienda.

Para alcanzar esa conclusión, Thomas adopta una metodología estrictamente originalista. Su punto de partida no es la evolución jurisprudencial posterior ni las consecuencias prácticas derivadas de la interpretación vigente, sino el significado público que las palabras de la Constitución tenían en 1868. A su juicio, la fidelidad constitucional exige reconstruir ese contexto histórico con independencia del tiempo transcurrido o de la estabilidad alcanzada por la doctrina judicial posterior.

Esta aproximación explica la estructura misma de su voto. En lugar de comenzar analizando la Orden Ejecutiva o el precedente de United States v. Wong Kim Ark, Thomas retrocede varias décadas para examinar el Derecho inglés, las primeras leyes de ciudadanía estadounidenses, los debates del Congreso durante la Reconstrucción y los escritos de quienes participaron en la elaboración de la Decimocuarta Enmienda. Solo después de completar ese recorrido histórico aborda el litigio concreto.

Desde su perspectiva, el error de la mayoría consiste en haber interpretado la cláusula de ciudadanía a partir de la práctica constitucional desarrollada durante el siglo XX y no desde el significado que el constituyente atribuyó originalmente al texto. Según Thomas, la historia constitucional demuestra que la expresión subject to the jurisdiction thereof nunca fue concebida como un simple equivalente de presencia territorial. Por el contrario, reflejaba una relación política de pertenencia al Estado mucho más intensa que el mero sometimiento a las leyes penales o civiles de un determinado territorio.

Esta distinción entre jurisdicción territorial y jurisdicción política constituye el eje de toda su argumentación. Thomas sostiene que cualquier persona que ingresa en territorio estadounidense queda naturalmente sometida a las leyes del país. Sin embargo, ello no significa que mantenga la clase de vínculo político que la Decimocuarta Enmienda exige para atribuir la ciudadanía por nacimiento. A su juicio, confundir ambos conceptos ha llevado a extender progresivamente la protección constitucional más allá de lo que el texto originalmente autorizaba.

Uno de los aspectos más interesantes de su razonamiento consiste en la forma en que aborda la historia constitucional. A diferencia de la mayoría, que utiliza la evolución institucional para reforzar la estabilidad del sistema jurídico, Thomas emplea esa misma historia para cuestionar la continuidad interpretativa. Su tesis es que la reiteración de una determinada interpretación durante más de un siglo no demuestra necesariamente su corrección constitucional. Una doctrina puede consolidarse con el paso del tiempo y, aun así, permanecer alejada del verdadero significado del texto que pretende aplicar.

Esta afirmación permite comprender la diferente importancia que Thomas atribuye al precedente judicial. Mientras la opinión mayoritaria entiende que determinadas decisiones estructurales de la Corte generan una expectativa legítima de estabilidad institucional, el magistrado considera que ningún precedente puede prevalecer sobre la Constitución cuando ambos resultan incompatibles. La autoridad de las decisiones anteriores deriva de su fidelidad al texto constitucional y no de su antigüedad.

Desde esta perspectiva, la función del juez constitucional consiste, ante todo, en preservar el significado original de la Constitución, incluso cuando ello implique revisar interpretaciones consolidadas durante décadas. La permanencia de un criterio jurisprudencial puede constituir una razón para actuar con prudencia, pero nunca una justificación suficiente para mantener una interpretación que el juez considere históricamente equivocada.

Esta forma de entender la labor jurisdiccional convierte la opinión de Thomas en mucho más que una simple disidencia. En realidad, representa una defensa sistemática del originalismo como método de interpretación constitucional y una reflexión sobre el papel que corresponde desempeñar a la Corte Suprema cuando historia y precedente parecen conducir a resultados distintos.

Precisamente por ello, una parte considerable de su análisis se dirige a revisar el alcance que tradicionalmente se ha atribuido al precedente United States v. Wong Kim Ark. Para Thomas, la mayoría ha construido buena parte de su razonamiento sobre una lectura excesivamente amplia de aquella decisión, atribuyéndole consecuencias que, a su juicio, nunca fueron resueltas expresamente por la Corte de 1898. Esa crítica constituye uno de los aspectos más controvertidos de su voto y permite comprender por qué las diferencias entre la mayoría y la minoría no responden únicamente a distintas preferencias interpretativas, sino a formas profundamente distintas de entender la historia constitucional de los Estados Unidos.

2. Samuel Alito: la jurisdicción como vínculo político de pertenencia al Estado

Aunque Samuel Alito comparte el sentido de la disidencia encabezada por Clarence Thomas, su opinión desarrolla un enfoque considerablemente distinto. Si Thomas pretende demostrar que la interpretación dominante de la cláusula de ciudadanía se apartó del significado histórico de la Decimocuarta Enmienda, Alito concentra su análisis en una cuestión mucho más específica: ¿qué significa realmente estar «sujeto a la jurisdicción» de los Estados Unidos?

A juicio del magistrado, buena parte del debate constitucional ha partido de una premisa equivocada al identificar la jurisdicción con el simple sometimiento a las leyes nacionales. Desde su perspectiva, toda persona que ingresa al territorio estadounidense queda naturalmente sometida al ordenamiento jurídico del país. Sin embargo, ese sometimiento no basta para generar la relación política que la Constitución exige para reconocer la ciudadanía por nacimiento.

La diferencia puede parecer sutil, pero constituye el núcleo de su razonamiento. Alito sostiene que la jurisdicción prevista por la Decimocuarta Enmienda posee un contenido cualitativamente distinto al que habitualmente se utiliza en el Derecho Público o en el Derecho Procesal. No se refiere únicamente a la potestad del Estado para hacer cumplir sus leyes, sino al vínculo político que une al individuo con la comunidad constitucional estadounidense.

Desde esa perspectiva, la ciudadanía deja de ser una consecuencia automática del nacimiento dentro del territorio nacional y pasa a depender de la existencia de una verdadera relación de pertenencia al Estado. Para el magistrado, el constituyente utilizó deliberadamente la expresión subject to the jurisdiction thereof para excluir aquellos supuestos en los que dicha vinculación política no existía plenamente.

Esta interpretación conduce inevitablemente a replantear el alcance del principio del jus soli. Mientras la opinión mayoritaria entiende que el nacimiento en territorio estadounidense constituye el criterio determinante para atribuir la ciudadanía —salvo las excepciones históricas tradicionalmente aceptadas—, Alito considera que ese criterio resulta insuficiente si se prescinde del componente político incorporado por la propia Constitución.

Su razonamiento también refleja una preocupación institucional distinta a la desarrollada por Thomas. Este último concentra su atención en la fidelidad histórica del texto constitucional; Alito, en cambio, se interesa especialmente por las consecuencias jurídicas derivadas de interpretar la jurisdicción exclusivamente desde una perspectiva territorial.

En su criterio, una lectura excesivamente amplia de la cláusula de ciudadanía termina vaciando de contenido la expresión incorporada por el constituyente. Si toda persona nacida dentro del territorio nacional adquiriera automáticamente la ciudadanía sin necesidad de examinar el alcance de la jurisdicción constitucional, la frase subject to the jurisdiction thereof perdería toda utilidad normativa, reduciéndose a una simple reiteración del lugar de nacimiento.

Precisamente para evitar ese resultado, el magistrado sostiene que el intérprete debe atribuir un significado autónomo a dicha expresión. La Constitución no incorpora palabras superfluas ni conceptos innecesarios; cada término responde a una finalidad jurídica específica y debe ser interpretado de manera que conserve eficacia dentro del conjunto del texto constitucional.

Aunque su opinión contiene referencias a los efectos que una interpretación amplia puede producir sobre la política migratoria, tales consideraciones ocupan un lugar claramente secundario dentro de su razonamiento. Con frecuencia se ha presentado el voto de Alito como una defensa de determinadas políticas de control migratorio. Sin embargo, una lectura detenida de la sentencia demuestra que su preocupación principal continúa siendo de naturaleza constitucional: determinar el verdadero contenido jurídico de la cláusula de ciudadanía y preservar, según su criterio, el significado que originalmente le atribuyó el constituyente.

En consecuencia, la diferencia entre Alito y la mayoría no radica tanto en la importancia que ambos conceden a la ciudadanía por nacimiento, sino en el presupuesto interpretativo desde el cual abordan la Constitución. Mientras la mayoría parte del texto constitucional tal como ha sido entendido durante más de un siglo por la jurisprudencia de la Corte Suprema, Alito propone regresar al significado originario de la expresión «jurisdicción» para reconstruir desde allí el alcance de la ciudadanía constitucional.

Su voto complementa así la reconstrucción histórica elaborada por Clarence Thomas y refuerza la idea de que la verdadera discrepancia dentro de la Corte no enfrentó concepciones políticas sobre la inmigración, sino distintas maneras de comprender el lenguaje constitucional y el método adecuado para interpretarlo.

3. Neil Gorsuch: la coherencia metodológica del originalismo

La opinión del juez Neil Gorsuch es, con diferencia, la más breve de las tres disidencias. Sin embargo, esa concisión no disminuye su importancia dentro del fallo. Por el contrario, confirma que el verdadero eje de la controversia ya había sido desarrollado por Clarence Thomas y que el desacuerdo constitucional se concentraba en la forma de interpretar la historia de la Decimocuarta Enmienda.

Gorsuch no intenta elaborar una reconstrucción independiente de la cláusula de ciudadanía ni desarrollar una nueva teoría acerca de la jurisdicción constitucional. Su decisión consiste, esencialmente, en adherirse al razonamiento expuesto por Thomas, al considerar que éste ofrece la explicación más completa del significado original del texto constitucional.

Esta forma de proceder no resulta excepcional dentro de la práctica de la Corte Suprema. Con frecuencia, cuando un magistrado considera que una opinión ya ha desarrollado adecuadamente los argumentos jurídicos necesarios para resolver la controversia, opta por adherirse a ella antes que reproducir un razonamiento sustancialmente idéntico. De esa manera, evita reiteraciones innecesarias y concentra la discusión doctrinal en aquellas cuestiones donde realmente existen diferencias.

No obstante, la adhesión de Gorsuch posee un significado que trasciende la técnica de redacción judicial. Su voto confirma que la posición defendida por Thomas no constituye una interpretación aislada dentro del Tribunal, sino una manera consistente de comprender la relación entre historia constitucional y función jurisdiccional.

Al igual que Thomas, Gorsuch entiende que la labor del juez constitucional exige regresar al significado público original del texto antes de aceptar la evolución posterior del precedente. Desde esa perspectiva, la estabilidad jurisprudencial constituye un elemento relevante para la seguridad jurídica, pero no puede convertirse en un obstáculo absoluto cuando el intérprete concluye que la práctica constitucional se ha apartado progresivamente del verdadero sentido de la Constitución.

Esta coincidencia metodológica permite comprender por qué la minoría presenta un alto grado de coherencia interna. Aunque Thomas, Alito y Gorsuch enfatizan aspectos distintos del problema, los tres parten de una premisa común: la interpretación constitucional debe construirse desde el texto y su contexto histórico antes que desde la continuidad de la práctica judicial.

Paradójicamente, esa coincidencia pone de manifiesto una de las enseñanzas más interesantes del caso. El verdadero debate no enfrentó únicamente a magistrados conservadores y liberales, sino a distintas formas de concebir el originalismo contemporáneo. Mientras Thomas y Gorsuch consideran que la fidelidad histórica puede justificar la revisión de interpretaciones consolidadas, Amy Coney Barrett —identificada igualmente con esa corriente interpretativa— llegó a la conclusión opuesta sin abandonar la metodología originalista.

Es precisamente en esa aparente contradicción donde reside uno de los mayores aportes doctrinales de Trump v. Barbara. Lejos de confirmar que el originalismo conduce inevitablemente a determinadas respuestas, el fallo demuestra que una misma filosofía interpretativa puede producir soluciones radicalmente distintas cuando difieren la reconstrucción histórica del texto constitucional y el valor que se atribuye al precedente judicial.

La comparación entre Barrett y Thomas permite advertir que el originalismo contemporáneo está lejos de constituir una teoría uniforme. Por el contrario, revela una corriente de pensamiento en permanente evolución, dentro de la cual conviven distintas concepciones acerca de cómo debe dialogar la historia constitucional con la estabilidad institucional. Esa tensión metodológica constituye, probablemente, la contribución más importante que deja este fallo para la teoría constitucional contemporánea y será objeto del siguiente apartado.

La investigación continúa con la tercera y última parte de esta saga.




Opinión de la Procuraduría sobre la autoridad competente para conocer el recurso de revisión administrativa en actos municipales

admin

El 06 de mayo de 2026, la Procuraduría de la Administración, respuesta mediante nota C-SAM-32-26[1] a una consulta relacionada a la competencia de las autoridades competentes para conocer el recurso de revisión administrativa en actos municipales.

En primer lugar, se establece que es importante distinguir la naturaleza del acto impugnado, ya que de ello depende el régimen jurídico aplicable. En el caso de los autos ejecutivos dictados por los Juzgados Ejecutores Municipales, estos forman parte de un procedimiento de jurisdicción coactiva.

La jurisdicción coactiva se refiere a la facultad que tienen ciertas entidades públicas para realizar el cobro de obligaciones, actuando como juez y parte; en este caso, los municipios a través de sus juzgados ejecutores.

Esta jurisdicción constituye un régimen especial de ejecución forzosa de obligaciones tributarias. Por esta razón, dichos actos no se rigen por las normas generales del procedimiento administrativo, sino por disposiciones especiales contenidas en el Decreto 2202 de 2014 y en el Código Procesal Civil.

Por lo tanto, los mecanismos de impugnación aplicables no son los recursos administrativos ordinarios, como la revisión administrativa, sino otros medios como la apelación, las excepciones e incidentes, cuya tramitación corresponde a las autoridades previstas en ese régimen especial, incluyendo, en ciertos casos, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

En otro orden de ideas, cuando se trata de actos administrativos emitidos por la Tesorería Municipal, la Junta Calificadora Municipal u otras dependencias dentro del procedimiento fiscal municipal ordinario, sí resulta aplicable el recurso de revisión administrativa. Este recurso se encuentra regulado en el Acuerdo Municipal 40 de 2011, el cual establece tanto su procedencia como las causales para su interposición. En estos casos, la autoridad competente para conocer del recurso dependerá de la estructura jerárquica y funcional del municipio, así como de la autoridad que haya emitido el acto impugnado, siempre que se trate de decisiones definitivas que hayan agotado la vía gubernativa.

En ese sentido, el recurso de revisión administrativa tiene carácter extraordinario, ya que no constituye una instancia adicional dentro del procedimiento ordinario, sino un mecanismo excepcional para revisar actos administrativos en firme, bajo causales específicas.

La determinación de la autoridad competente para conocer un recurso de revisión administrativa en materia municipal no es uniforme, sino que depende de la naturaleza del acto. Si se trata de actuaciones dentro de un proceso de cobro coactivo, prevalece el régimen especial correspondiente; mientras que, si se trata de actos administrativos ordinarios, se aplican las disposiciones del Acuerdo Municipal 40 de 2011.


[1] Para más información ver: Procuraduría de la Administración. (2026). Nota C-SAM-32-26 https://vocc.procuraduria-admon.gob.pa/content/c-sam-032-26




La ciudadanía no se gobierna por decreto: la Corte Suprema frente al intento de limitar la Decimocuarta Enmienda

Corte Suprema

El 30 de junio de 2026, la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó una de las decisiones constitucionales más trascendentales de las últimas décadas al resolver el caso Trump v. Barbara. Mediante una votación de seis magistrados contra tres, el máximo tribunal declaró inválida la orden ejecutiva mediante la cual el presidente Donald J. Trump pretendía restringir la ciudadanía automática por nacimiento para determinados niños nacidos en territorio estadounidense.

Más allá del debate migratorio que dominó la discusión pública, el caso planteó una cuestión mucho más profunda: ¿puede el Presidente de los Estados Unidos redefinir, mediante una orden ejecutiva, quién adquiere la ciudadanía estadounidense al momento de nacer? La respuesta de la Corte fue categórica: no.

La decisión constituye mucho más que un revés para una política migratoria específica. Representa una reafirmación del principio según el cual la ciudadanía constituye un derecho constitucional cuya definición no depende de la voluntad política circunstancial de un gobierno, sino del texto de la Constitución, de su historia y de más de un siglo de precedentes judiciales.

El litigio obligó a los nueve magistrados a enfrentarse nuevamente con una de las cláusulas más importantes de la Constitución estadounidense: la Citizenship Clause de la Decimocuarta Enmienda, aprobada en 1868 tras la Guerra Civil. La controversia giró especialmente en torno a una expresión aparentemente sencilla, pero jurídicamente compleja: «subject to the jurisdiction thereof» («sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos»).

Mientras la mayoría sostuvo que dicha expresión debe interpretarse conforme al principio histórico del jus soli, es decir, que el nacimiento dentro del territorio estadounidense basta para adquirir la ciudadanía salvo contadas excepciones históricas, los magistrados disidentes defendieron una interpretación significativamente más restrictiva, según la cual la ciudadanía exige una relación de lealtad política mucho más intensa con el Estado estadounidense, especialmente cuando los padres del menor se encuentran en el país de manera temporal o irregular.

En consecuencia, el caso trascendió el ámbito del derecho migratorio para convertirse en un debate sobre la interpretación constitucional, el alcance del poder ejecutivo, el peso del precedente judicial (stare decisis) y la propia concepción de la ciudadanía en un Estado constitucional moderno.

La importancia del fallo también radica en el contexto político en que fue dictado. La orden ejecutiva cuestionada había sido firmada por el presidente Donald Trump el mismo día en que inició su segundo mandato presidencial, constituyendo una de las principales promesas de su programa migratorio. Desde el comienzo de su campaña electoral, Trump sostuvo que la interpretación tradicional de la ciudadanía por nacimiento constituía un incentivo para la inmigración irregular y favorecía prácticas como el denominado birth tourism o «turismo de nacimiento», mediante las cuales ciudadanos extranjeros viajan temporalmente a Estados Unidos con el propósito de que sus hijos adquieran automáticamente la ciudadanía estadounidense.

Sin embargo, la administración presidencial enfrentó un obstáculo jurídico considerable. Durante más de ciento veinticinco años, la interpretación predominante de la Decimocuarta Enmienda había permanecido prácticamente inalterada desde la decisión de la Corte Suprema en United States v. Wong Kim Ark (1898), precedente que reconoció la ciudadanía estadounidense a una persona nacida en California de padres chinos legalmente domiciliados en Estados Unidos. Desde entonces, la doctrina constitucional estadounidense había entendido que prácticamente toda persona nacida en territorio nacional adquiere automáticamente la ciudadanía, con excepciones muy limitadas, como los hijos de diplomáticos extranjeros o de fuerzas militares enemigas en ocupación.

Precisamente por ello, el caso no consistía únicamente en determinar la constitucionalidad de una orden ejecutiva, sino también en decidir si la Corte Suprema estaba dispuesta a alterar uno de los pilares históricos del constitucionalismo estadounidense.

La decisión adoptada por seis magistrados confirmó la vigencia de ese principio histórico y rechazó la posibilidad de modificarlo mediante una actuación unilateral del Poder Ejecutivo. No obstante, la sentencia también puso de manifiesto profundas diferencias metodológicas entre los integrantes de la Corte respecto de la forma en que debe interpretarse la Constitución.

Mientras la opinión mayoritaria privilegió la continuidad histórica del precedente, el derecho común inglés (common law) y el significado tradicional de la cláusula de ciudadanía, las opiniones disidentes propusieron reconstruir el concepto constitucional de ciudadanía sobre la base de nociones más exigentes de domicilio, lealtad política (allegiance) y jurisdicción política, sosteniendo que el alcance de la Decimocuarta Enmienda nunca pretendió extender la ciudadanía automática a los hijos de personas presentes ilegalmente o de manera temporal en el país.

Estas diferencias explican un dato particularmente llamativo del caso: aunque la opinión mayoritaria resolvió definitivamente el litigio con aproximadamente 7.800 palabras, las opiniones disidentes superaron conjuntamente las 39.000 palabras, representando más del setenta por ciento del total del texto producido por los magistrados. Especialmente significativa fue la extensa opinión del juez Clarence Thomas, quien dedicó casi 28.000 palabras a desarrollar una reconstrucción histórica destinada a cuestionar la interpretación dominante de la cláusula de ciudadanía durante más de un siglo.

Por otra parte, el caso produjo importantes reacomodos dentro del propio bloque conservador de la Corte. La jueza Amy Coney Barrett, designada por el propio presidente Trump durante su primer mandato, decidió integrar la mayoría encabezada por el presidente del Tribunal, John G. Roberts Jr., mientras que el juez Brett Kavanaugh coincidió con el resultado del caso, aunque fundamentó su decisión sobre bases jurídicas distintas, evitando pronunciarse de manera tan amplia acerca del alcance constitucional de la ciudadanía por nacimiento. Por el contrario, los jueces Clarence Thomas, Samuel Alito y Neil Gorsuch conformaron la minoría disidente, defendiendo una interpretación considerablemente más restrictiva de la Decimocuarta Enmienda.

En definitiva, Trump v. Barbara no constituye simplemente una controversia sobre inmigración. Se trata de un caso que redefine la relación entre Constitución, ciudadanía y poder presidencial, reafirma la fuerza vinculante del precedente constitucional y establece un límite claro a la posibilidad de modificar, mediante acciones unilaterales del Poder Ejecutivo, uno de los derechos fundamentales más importantes reconocidos por el ordenamiento constitucional estadounidense.

Para comprender plenamente el alcance de esta decisión resulta indispensable retroceder más de siglo y medio, hasta los acontecimientos que dieron origen a la Decimocuarta Enmienda y al nacimiento mismo del moderno concepto de ciudadanía constitucional en los Estados Unidos.

II. La evolución histórica de la ciudadanía por nacimiento: del Common Law inglés a la Decimocuarta Enmienda

1. El origen del jus soli en el derecho inglés

La controversia resuelta en Trump v. Barbara tiene raíces mucho más antiguas que la propia Constitución de los Estados Unidos. En realidad, el debate sobre quién es ciudadano por el solo hecho de nacer en un determinado territorio puede rastrearse hasta el Common Law inglés, sistema jurídico del cual heredó gran parte de sus instituciones el constitucionalismo estadounidense.

Durante siglos, el derecho inglés desarrolló el principio del jus soli (right of the soil), según el cual la condición de súbdito de la Corona se adquiría por el simple hecho de nacer dentro de los dominios del Rey. La nacionalidad no dependía de la ciudadanía, del domicilio o de la condición migratoria de los padres, sino del vínculo territorial existente entre el nacimiento y la soberanía del Estado.

Esta doctrina encontró una de sus formulaciones más influyentes en Calvin’s Case (1608), decisión de la Corte del King’s Bench, considerada uno de los precedentes fundacionales del derecho de ciudadanía en el mundo anglosajón. Allí se sostuvo que quien nacía bajo la protección y obediencia del soberano adquiría automáticamente la condición de súbdito inglés, salvo excepciones muy limitadas reconocidas por el propio derecho internacional de la época.

La lógica detrás de este principio descansaba sobre una relación recíproca entre el individuo y el Estado. El soberano otorgaba protección a toda persona nacida dentro de su territorio y, a cambio, esta debía obediencia a las leyes del Reino. Esa relación jurídica de protección y obediencia —conocida como allegiance— constituía el fundamento del vínculo político entre el individuo y la Corona.

Es importante destacar que, en este contexto histórico, el concepto de allegiance no equivalía necesariamente a una lealtad voluntaria o ideológica. Se trataba, más bien, de una consecuencia jurídica derivada del nacimiento bajo la autoridad efectiva del soberano. Precisamente esta concepción histórica desempeñaría un papel central en la opinión mayoritaria redactada por el presidente del Tribunal Supremo, John Roberts, quien sostuvo que la Decimocuarta Enmienda incorporó al texto constitucional ese entendimiento tradicional del Common Law.

No obstante, los magistrados disidentes, especialmente Clarence Thomas y Samuel Alito, cuestionaron que el principio histórico pudiera trasladarse automáticamente al texto constitucional estadounidense, argumentando que la ciudadanía prevista en la Decimocuarta Enmienda exige una relación política más intensa que la mera presencia física en territorio nacional.

En consecuencia, uno de los principales desacuerdos entre la mayoría y la minoría no consistió únicamente en la interpretación literal de la Constitución, sino en determinar qué elementos del Common Law fueron realmente incorporados por los redactores de la Enmienda XIV en 1868.

2. De súbditos a ciudadanos: la independencia estadounidense y la transformación del concepto de pertenencia política

La independencia de las trece colonias en 1776 transformó profundamente el fundamento jurídico del vínculo entre el individuo y el Estado.

Mientras que en Inglaterra la pertenencia política descansaba sobre la condición de súbdito del monarca, la Revolución Americana sustituyó ese modelo por una concepción republicana basada en la ciudadanía.

Sin embargo, aunque cambió el fundamento político del Estado, no desaparecieron inmediatamente las reglas heredadas del derecho inglés sobre la adquisición de la nacionalidad.

Durante las primeras décadas de existencia de los Estados Unidos coexistieron diversas regulaciones estatales respecto de quién debía ser considerado ciudadano. La Constitución de 1787 tampoco resolvió de manera expresa esta cuestión. Si bien utilizó reiteradamente el término «citizen», nunca definió quién adquiría esa condición.

Esta omisión constitucional generó importantes incertidumbres jurídicas.

¿Era ciudadano quien nacía en cualquier Estado de la Unión?

¿Dependía la ciudadanía de la legislación estatal?

¿Existía una ciudadanía federal independiente?

¿Podía el Congreso definir libremente quién era ciudadano?

Estas interrogantes permanecieron abiertas durante gran parte del siglo XIX y terminarían convirtiéndose en uno de los conflictos constitucionales más importantes de la historia estadounidense.

3. La esclavitud y el caso Dred Scott v. Sandford: el mayor fracaso constitucional de la Corte Suprema

La ausencia de una definición constitucional sobre la ciudadanía alcanzó su punto más crítico en 1857 con la decisión de la Corte Suprema en Dred Scott v. Sandford, considerada de forma casi unánime por la doctrina como uno de los peores fallos en la historia constitucional de los Estados Unidos.

Dred Scott era un hombre afroamericano esclavizado que había residido junto con su propietario en territorios donde la esclavitud estaba prohibida. Al regresar al estado de Misuri promovió una demanda reclamando su libertad y, con ello, el reconocimiento de los derechos derivados de su condición como persona libre.

La controversia planteaba una cuestión mucho más profunda que la libertad individual de Scott: ¿podía una persona de ascendencia africana ser considerada ciudadana de los Estados Unidos?

La mayoría de la Corte respondió negativamente.

En una decisión redactada por el presidente del Tribunal Supremo Roger B. Taney, la Corte sostuvo que las personas negras —hubiesen sido esclavas o libres— no formaban parte del pueblo político que había creado la Constitución y, por tanto, no podían ser consideradas ciudadanos federales ni acceder a los tribunales federales para reclamar derechos constitucionales.

La sentencia afirmó, además, que el Congreso carecía de competencia para prohibir la esclavitud en los territorios federales, invalidando así el Compromiso de Misuri.

Las consecuencias fueron devastadoras.

Desde una perspectiva constitucional, el fallo institucionalizó una concepción excluyente de la ciudadanía, subordinándola a criterios raciales incompatibles con cualquier noción moderna de igualdad.

Desde el punto de vista político, la decisión aceleró las tensiones entre los estados esclavistas y los estados abolicionistas, convirtiéndose en uno de los antecedentes inmediatos de la Guerra Civil.

Durante más de un siglo, Dred Scott ha sido considerado el paradigma del uso indebido de la interpretación constitucional para excluir a grupos enteros de la comunidad política.

No resulta casual, por ello, que tanto la opinión mayoritaria como las opiniones concurrentes en Trump v. Barbara hayan vuelto sobre este precedente. Para la mayoría, la Decimocuarta Enmienda fue concebida precisamente para impedir que el Estado pudiera volver a decidir arbitrariamente quién merece ser ciudadano. En cambio, los jueces disidentes recurrieron a Dred Scott con un propósito diferente: sostuvieron que el contexto histórico de la Enmienda estaba dirigido principalmente a corregir la exclusión de las personas anteriormente esclavizadas y no necesariamente a resolver todas las cuestiones relativas a los hijos de extranjeros presentes temporal o irregularmente en el país.

Así, un precedente universalmente repudiado volvió a ocupar un lugar central en el debate constitucional, aunque esta vez como punto de partida para interpretaciones radicalmente distintas sobre el significado de la ciudadanía.

4. La Guerra Civil y el nacimiento de una nueva concepción constitucional de la ciudadanía

La derrota de la Confederación en 1865 marcó el inicio de una de las transformaciones constitucionales más profundas en la historia de los Estados Unidos.

La abolición de la esclavitud mediante la Decimotercera Enmienda resolvió únicamente una parte del problema. Persistía una cuestión igualmente trascendental: ¿qué estatus jurídico tendrían los millones de antiguos esclavos liberados tras la guerra?

Muchos estados del sur comenzaron a aprobar los llamados Black Codes, un conjunto de normas destinadas a restringir severamente los derechos civiles de la población afroamericana. Aunque formalmente libres, los antiguos esclavos continuaban enfrentando limitaciones para celebrar contratos, acceder a la propiedad, ejercer determinadas profesiones o participar plenamente en la vida política.

Ante esa realidad, el Congreso entendió que la mera abolición de la esclavitud era insuficiente. Era necesario reconocer constitucionalmente la ciudadanía de quienes habían sido históricamente excluidos del orden jurídico.

Con ese propósito se aprobó primero el Civil Rights Act de 1866, cuyo artículo primero declaró ciudadanos de los Estados Unidos a todas las personas nacidas en el país que no estuvieran sujetas a una potencia extranjera, excluyendo únicamente a ciertos grupos específicos, como los miembros de naciones indígenas que mantenían una organización política independiente.

Sin embargo, muchos legisladores temían que una ley ordinaria pudiera ser modificada o derogada por futuros congresos.

La solución fue elevar ese principio al máximo rango normativo mediante una reforma constitucional.

Así nació la Decimocuarta Enmienda, ratificada el 9 de julio de 1868.

Su primera oración constituye probablemente una de las cláusulas más influyentes de toda la historia constitucional contemporánea:

«Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado en que residan.»

Con una sola frase, la Constitución dejó sin efecto la doctrina de Dred Scott, reconoció la ciudadanía nacional como un derecho constitucional y limitó la posibilidad de que futuras mayorías políticas excluyeran arbitrariamente a determinadas personas de la comunidad política estadounidense.

Sin embargo, aunque la cláusula parecía sencilla, una expresión comenzó a generar debates desde el mismo momento de su aprobación: «subject to the jurisdiction thereof».

¿Qué significa realmente estar «sujeto a la jurisdicción» de los Estados Unidos?

¿Implica simplemente encontrarse bajo la autoridad de las leyes estadounidenses por haber nacido en su territorio?

¿O exige, además, una relación permanente de lealtad, obediencia y pertenencia política con la nación?

Más de ciento cincuenta años después de su incorporación a la Constitución, esa misma pregunta volvería a dividir a la Corte Suprema en Trump v. Barbara. Será precisamente el análisis de esa expresión, a la luz del precedente de United States v. Wong Kim Ark (1898), el que ocupará el siguiente capítulo de este estudio.

II. United States v. Wong Kim Ark (1898): el precedente que definió la ciudadanía por nacimiento en los Estados Unidos

1. El nacimiento del precedente constitucional más importante sobre ciudadanía

Aunque la Decimocuarta Enmienda había sido ratificada en 1868 con el propósito de reconocer constitucionalmente la ciudadanía de las personas nacidas en los Estados Unidos, su alcance continuó siendo objeto de debate durante las décadas siguientes.

La principal incertidumbre consistía en determinar si la cláusula de ciudadanía debía limitarse a resolver la situación de los antiguos esclavos o si, por el contrario, establecía un principio general aplicable a toda persona nacida dentro del territorio nacional, independientemente de la nacionalidad o condición jurídica de sus padres.

La oportunidad para responder esa interrogante llegó treinta años después mediante uno de los casos más influyentes de la historia constitucional estadounidense: United States v. Wong Kim Ark, decidido por la Corte Suprema en 1898.

No resulta exagerado afirmar que este precedente constituye la piedra angular de toda la doctrina moderna sobre la ciudadanía por nacimiento. De hecho, más de un siglo después, todas las opiniones emitidas en Trump v. Barbara —tanto la mayoría como las disidencias— giraron alrededor de la interpretación de esta decisión. La controversia no radicó en si Wong Kim Ark era relevante, sino en qué significaba realmente.

2. Los hechos del caso

Wong Kim Ark nació en San Francisco, California, en 1873.

Sus padres eran ciudadanos chinos que residían legalmente en los Estados Unidos, aunque no podían naturalizarse debido a las leyes migratorias vigentes en aquella época, particularmente las restricciones impuestas por la Chinese Exclusion Act, que reflejaban una política abiertamente discriminatoria hacia la inmigración china.

Después de realizar un viaje temporal a China, Wong Kim Ark intentó regresar a los Estados Unidos. Sin embargo, las autoridades migratorias le negaron el ingreso alegando que no era ciudadano estadounidense, sino únicamente súbdito del Imperio Chino por la nacionalidad de sus padres.

El Gobierno sostenía que la ciudadanía debía depender principalmente de la nacionalidad de los progenitores y no únicamente del lugar de nacimiento.

La controversia llegó hasta la Corte Suprema.

La cuestión constitucional era directa:

¿Es ciudadano estadounidense una persona nacida en territorio estadounidense cuyos padres son extranjeros y no pueden adquirir la ciudadanía estadounidense?

Este artículo tendrá una segunda parte…