TAT: Las leyes y reglamentos deben cumplirse obligatoriamente

El licenciado actuando en representación del contribuyente con RUC presentó recurso de apelación contra la Resolución N.º 201-11552 de 15 de diciembre de 2021 a través del cual se decide mantener la multa de cinco mil balboas con 00/100 (B/. 5,000.00) a su representada, basada en el artículo 756 del Código Fiscal, impuesta mediante la Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021; ambas emitidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas
ANTECEDENTES
Mediante carta de presentación N.º 713000000324 de 28 de mayo de 2020, la Administración Tributaria pone en conocimiento a la sociedad ahora con RUC de la auditoría integral para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los periodos 2005 al 2020. Además, se le requirió a la sociedad antes mencionada, en distintas ocasiones, la presentación de determinada documentación como complemento del plan de auditoría y transcurrido el plazo, no se recibió la documentación solicitada, incumpliendo lo establecido en el artículo 756 del Código Fiscal.
Por lo anterior, el Director General de Ingresos mediante Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 756 del Código Fiscal, resolvió sancionar al contribuyente con RUC con multa de cinco mil balboas con 00/100 (B/.5,000.00), por no entregar la documentación requerida dentro de lo establecido en la carta presentación N.º 713000000324 de 28 de mayo de 2020.
Oportunamente, el licenciado sustentó en segunda instancia el recurso de apelación, planteando los mismos argumentos de defensa expuestos con su reconsideración, en esta ocasión puntualizando primero, que la Dirección General de Ingresos desconoce la excelente colaboración de su representada durante la auditoría fiscal; segundo, que su representada mantiene sus libros de contabilidad y conserva la documentación comprobatoria de los asientos contables como lo establece la ley; tercero, que su representada siempre ha mantenido a disposición de la Dirección General de Ingresos el “equipo de cómputo” donde consta la contabilidad, los registros y comprobantes de la contabilidad y ha estado a la orden para la inspección en las instalaciones u oficinas del contribuyente para efectos de la auditoría; y cuarto, que es falso la supuesta falta de colaboración de su representada que haya provocado que “no existan avances sustanciales en el proceso de auditoría”. Asimismo, reiteró la solicitud de que se revoque la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La controversia se centra en determinar la existencia o no de una infracción a las normas tributarias, en atención a que el contribuyente no entregó la documentación requerida dentro de lo establecido en la carta de presentación N.º 713000000324 de 28 de mayo de 2020, comunicada mediante acta de proceso N.º 04837 de 7 de julio de 2020 y reiterada mediante actas de proceso N.º 04838 de 16 de julio de 2020 y N.º 04839 de 23 de julio de 2020, asimismo por su poca colaboración en la auditoría para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La sanción monetaria de que es objeto se debió al incumplimiento de la obligación de entregar la documentación solicitada a requerimiento de la Dirección General de Ingresos, verbigracia, registros legales de contabilidad tales como diario y mayor general, detalle ingresos con sus respectivos comprobantes, detalle de compras y gastos, detalle de ingresos de comisiones, detalle de honorarios por servicios profesionales, activos, pasivos; en ocasión de una auditoria integral de los periodos fiscales 2014 hasta el 2020.
Por las razones anotadas, es menester recordar que las leyes y reglamentos son de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, tanto nacionales como extranjeros, y su aplicación no involucra fueros ni privilegios, por lo que todos los contribuyentes tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en los preceptos legales, en consecuencia corresponde confirmar la Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021 y su acto confirmatorio, mediante el cual se sancionó al contribuyente con RUC con multa de cinco balboas con 00/100 (B/.5,000.00)
PARTE RESOLUTIVA
Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021 y su acto confirmatorio contenido en la Resolución N.º 201-11552 de 15 de diciembre de 2021,
VOTO RAZONADO
El Magistrado ANEL JESÚS MIRANDA manifiesta que, a pesar de compartir la decisión adoptada en la parte resolutiva de la resolución arriba indicada, el cual dispone CONFIRMAR, la Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021 y su acto confirmatorio contenido en la Resolución N.º 201-11552 de 15 de diciembre de 2021, sin embargo disiente parcialmente de la parte motiva planteada en la Resolución N° TAT-RF-012 de 30 de enero de 2023. En este sentido, si bien del razonamiento y análisis del expediente, se desprende el incumplimiento del sujeto pasivo, al no entregar la documentación solicitada por la Administración Tributaria, debo dejar claramente expuesto que el contribuyente presentó parte de la información requerida y no toda la información como lo ha mencionado el apoderado legal. El Magistrado Miranda manifiesta que en el expediente no existe el acta de proceso N.º 04837 de 7 de julio de 2020, el cual según informe de auditoría se le envió por correo electrónico a la licenciada, así como tampoco existen el acta de proceso N.º 04838 de 16 de julio de 2020 y el acta de procesos N.º 04839 de 23 de julio de 2020.
En dicho informe se describe que la documentación solicitada en la carta de presentación corresponde a: – Diario y mayor general del 2014 siendo este el año de inicio de operaciones hasta el mes de junio 2020. – Detalle de ingresos con sus respectivos comprobantes, contratos por servicios prestados, facturas de servicios prestados y detalles de otros ingresos recibidos. – Detalle de los ingresos de comisiones sobre operación interior y exterior con sus documentos sustentadores para los períodos antes mencionados. – Detalle de ingresos por honorarios profesionales sobre operaciones interior. – Detalle de compras locales, compras importadas con sus respectivas liquidaciones de aduana. – Detalle de los activos, pasivos y cuadro de depreciación. – Detalle de los gastos y comprobantes de los mismos en forma selectiva o total según requerimiento del fiscalizador (incluir detalle de otros gastos). – Detalle de otros gastos pagados; así como documentación que compruebe la necesidad del gasto. Se observa también que, según el abogado del contribuyente, se envió a la Dirección General de Ingresos por correo electrónico la siguiente información: – Estados Financieros (1008K) y el Archivo con el Amarre de Rentas (86K) del año fiscal 2018; – Detalle de ingresos (472K), todas las facturas (165K) y todos los datos de Afiliación y Pago On Line (2628K) para el Año Fiscal 2018; – Detalle de Ingresos de 2019 (29K); – Liquidación de Impuesto Sobre la Renta de 2019 (110K); – Detalle de compras del año fiscal 2018 (320K); – Amarre de Estados Financieros 2019 (24K); – Conciliación de gastos vs Renta del año fiscal 2018 (118K); – Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta del año fiscal 2019 (20K); – y el detalle de ITBMS de compras del año fiscal 2019. Así las cosas, dentro del expediente de antecedente reposa impresión del correo electrónico enviado por la fiscalizadora al contribuyente donde indicó que; “… La información que nos envió ya fue verificada con la declaración de renta, sin embargo, el balance general del 2017 hizo falta, al igual que los amarres, a su vez también le solicito nos envíen el mayor general de los períodos 2017 y 2018. De igual forma le detallo la documentación que está establecida en la carta de presentación, y a la medida en que puedan ir obteniendo la información me la hagan llegar por esta vía. –
Luego de ver la información o documentación contable requerida por la Dirección General de Ingresos; lo aportado o enviado por el contribuyente, así como lo alegado por la fiscalizadora en cuanto a lo revisado y el reitero de la solicitud de información contable, el Magistrado concluye que no es cierto que el contribuyente aportó toda la información solicitada, tal como lo manifestó el apoderado legal, a contrario sensu, no cabe dudas que solamente aportó parte de la documentación requerida por la Administración Tributaria, tal como se describe en párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el Magistrado ANEL DE JESUS MIRANDA presenta su VOTO RAZONADO.
OPINION:
El artículo 756 del Código fiscal señala que Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares, naturales o jurídicas a quienes la autoridad fiscal competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los brinde o presente dentro del plazo razonable que les señale. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), la primera vez, y con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) en caso de reincidencia.
En este sentido no se comparte la decisión del Tribunal toda vez que en este caso no había una reincidencia, de igual manera el Tribunal debió tomar en consideración que el contribuyente aporto una parte de la documentación solicitada por la Administración Tributaria, en este sentido se debió tomar la sanción monetaria más baja de mil balboas con 00/100 (B/.1,000.00) tal como lo señala el artículo 756 del Código fiscal.