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TAT Recuerda: Actuaciones de la Administración Tributaria y el Principio de Legalidad

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Tribunal Administrativo Tributario le recuerda a la Administración Tributaria que sus actuaciones deben ser acordes al principio de legalidad, es decir, su actuar debe estar subordinado a la ley.

ANTECEDENTES:

La apoderada legal del contribuyente presentó solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta (CAIR), para el período fiscal 2013 y siguientes años.

Fundamentó la solicitud de no aplicación del CAIR, señalando que la actividad principal es la venta y distribución de autos, repuestos de la marca japonesa, cuyos proveedores principales son (Japón), (India) e – (Indonesia).

Mediante la declaración jurada de renta para el período fiscal 2013 la empresa refleja una tasa efectiva que excede el 25%. Esto es, que en el instante en que se realiza la división entre el impuesto sobre la renta causado y la renta gravable, la tasa efectiva resultante es de 165.06%, por lo que la empresa cumple con lo señalado en el artículo 699 del Código Fiscal, al igual que el artículo 133-D del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

El funcionario de la Unidad de Evaluación de CAIR de la Dirección General de Ingresos emite su informe el que analiza diversos aspectos de la solicitud. Dicho informe concluye en razón de las consideraciones que se reiteran en la resolución original, Resolución N.º 201-476 de 15 de octubre de 2014.

La Dirección General de Ingresos, mediante la Resolución N.201-476 del 15 de octubre de 2014, resolvió rechazar la solicitud de no aplicación del CAIR señalando entre otras consideraciones que, el contribuyente reporta otros costos en la declaración jurada de renta, por el monto de B/1,158,185.61, sin embargo, es importante señalar que el contribuyente está obligado a presentar información con la cual sustenta sus estados financieros.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributaria, señala que las personas jurídicas que obtengan ingresos gravables que superen un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, deberán pagar el impuesto sobre la renta, de lo que resulte mayor entre, la renta neta gravable calculada por el método establecido en el Código Fiscal.

Observa el Tribunal y lo acepta la representante del Fisco, el actuar de la Dirección General de Ingresos en el acto original no fue el adecuado, puesto que, si hacía falta documentación adicional no exigida en la normativa especial, es decir el artículo 133 – E del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, previamente transcrito, lo procesalmente correcto era habérselo solicitado de manera oportuna al contribuyente.

Con referencia a la objeción de cuentas incobrables por B/.38,300.45, manifiesta el ente fiscal, que el contribuyente no aporta información que pueda corroborar la insolvencia de los deudores o la prescripción de la deuda, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 33 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

De una lectura del artículo 133-E del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, no se observa que se haga referencia a la obligación o necesidad de adjuntar los documentos que la Administración Tributaria señala, ni tampoco en la resolución originaria se menciona que el solicitante incumplió con alguno de los documentos enumerados en el citado artículo. Por lo cual el Tribunal concuerda con el contribuyente, en cuanto a que la Administración Tributaria, fundamenta su decisión en la ausencia de documentos que la normativa no exigía.

Sin embargo, tampoco debemos obviar, que la sola presentación de la documentación reglamentaria no detiene la actividad fiscalizadora que tiene la Administración Tributaria, de corroborar cualquier aspecto de los detallados por el contribuyente y de verificar la veracidad de la información presentada, incluyendo además de la declaración de renta, sus anexos.

Ahora bien, aunque la Administración Tributaria, tenía la potestad de exigir la documentación que considerará pertinente al contribuyente, debió comunicárselo previamente por los medios correspondientes, pero no lo hizo.

De igual forma, el acto administrativo originario sólo se limita a objetar el costo, sin detallar si el fiscalizador verificó y contrastó tales costos con las declaraciones que pudieran guardar relación y que reposan en su sistema informático, como tampoco explica por qué a su consideración tales costos no guardaban relación con las actividades del contribuyente.

El Tribunal Administrativo señala que como quiera que la deducibilidad de un costo o gasto disminuye el importe del impuesto a pagar, nuestra legislación establece principios para que tales rebajas sean consideradas. Así lo dispone el Decreto Ejecutivo N.º 170 de 27 de octubre de 1993.

Además de cumplir con lo establecido en los párrafos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, para ser deducible el gasto debe haber sido efectivamente realizado o causado y estar debidamente documentado mediante factura o documento equivalente legalmente emitido. No serán deducibles los gastos en que se incurra con posterioridad a la obtención de las rentas, motivados por el empleo o destino que se le da a la renta después de obtenida.

El tribunal Administrativo manifiesta   que la responsabilidad de la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, por lo que la obligación de la parte actora era aportar al proceso todas las pruebas conducentes, idóneas y capaces de desvirtuar el acto administrativo impugnado y además aportarlas dentro del término procesal adecuado.

El Tribunal Administrativo Tributario señala que, en el caso de las solicitudes de no aplicación de CAIR, la ley establece que el rol de la administración es determinar si concurre uno de los dos supuestos pata la no aplicación.

El Tribunal Administrativo Tributario tribunal, revoca la Resolución N.º 201-476 de 15 de octubre de 2014, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución No. 201-2334 de 24 de marzo de 2021 ambas proferidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, que resolvió rechazar al contribuyente en mención, la solicitud de no Aplicación del Cálculo Alterno del impuesto sobre la renta del período fiscal 2013.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 ANEL JESÚS MIRANDA BATISTA

El Magistrado manifiesta su salvamento de voto, e indica que, al respecto se debe señalar en el caso que los ocupa que el contribuyente solamente estaba obligado a presentar y cumplir con la presentación de la solicitud de no CAIR de 8 requisitos según el artículo 133 E del D.E. 170 de 1993. Y así fue confirmado por el propio fiscalizador.

Se observa claramente como la Autoridad Tributaria se contradice en sus argumentos sobre la objeción de los otros costos, por una supuesta falta de información que sustentara los estados financieros, pero no deja claramente establecido, que información necesitaba, toda vez que, el contribuyente no tenía que presentar otra información junto con la solicitud, luego en su acto confirmatorio alega que lo que necesitaban era que el sujeto pasivo presentará facturas o documentos equivalentes.

El Magistrado indica que, si bien es cierto el análisis o la revisión técnica que efectúe la Administración Tributaria, a efectos de autorizar o no la solicitud de no aplicación CAIR, no invalida la facultad de examinar la veracidad de las declaraciones juradas de rentas, sin embargo, debemos hacer énfasis y resaltar que este Tribunal, ha reiterado en diversas ocasiones al Fisco, que si los auditores fiscales de la unidad evaluadora tienen duda respecto alguna objeción encontrada al momento de análisis de la solicitud de no aplicación del CAIR, deben hacer uso de la facultad saneadora consagrada en el artículo 76 de la Ley 38 de 2000 y que aplica supletoriamente para llenar vacíos del procedimiento fiscal ordinario, antes de expedir su resolución originaria, a fin de que el sujeto pasivo pudiera presentarle la documentación que fuese a satisfacción de los auditores fiscales, en lo relacionado a la objeción examinada.

 El artículo 76 de la Ley 38, tiene el propósito de que se actúe de buena fe y que el procedimiento administrativo, no sea riguroso y se subsanen las omisiones con la finalidad de que se pueda determinar la verdad material y no formal. En tal sentido, la Autoridad Tributaria debió cumplir con esta obligación procesal, en atención al mandato legal de la Ley 38 de 2000.

En consecuencia, al objetar los otros costos por la falta de sustento en los estados financieros, hecho que no ocurrió es lo que la doctrina llama falsa motivación, ya que el documento o detalle que según el Fisco no presentó el sujeto pasivo, reposa en el expediente de primera instancia y que él mismo forma parte de la declaración jurada de renta, fue recibido de acuerdo al formulario 319 denominado “verificación de documentación adjunta a la solicitud de no aplicación de CAIR”,

Por lo anterior el Magistrado considera que la objeción señalada por el Fisco, respecto a los “Otros Costos B/.1,158,185.61.” debe ser desestimada en base a las consideraciones ya expuestas en párrafos anteriores.

Finalmente, el Magistrado deja claramente planteado que, el acto originario debe ser revocado por las consideraciones antes expuestas el Magistrado Salvó el Voto.

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