ANTECEDENTES
La licenciada, en su calidad de Juez Ejecutora, actuando en nombre y representación de la Dirección General de Ingresos, expidió el Auto de Mandamiento de Pago N.° 107500007145 de 27 de febrero de 2025, mediante el cual se inició proceso ejecutivo por cobro coactivo en contra del contribuyente.
En dicho auto se ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago hasta por la suma de OCHO MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BALBOAS CON 30/100 (B/. 8,017,582.30), correspondiente a obligaciones por inmuebles, en cuenta normal, incluyendo los intereses y recargos generados a la fecha.
Posteriormente, el 30 de junio de 2025, la firma forense, representada por la licenciada, presentó ante la Dirección General de Ingresos, y para conocimiento de este Tribunal, excepción de inexistencia de la obligación en contra del Auto de Mandamiento de Pago N.º 107500007145 de 27 de febrero de 2025.
La parte excepcionante sustentó la excepción de inexistencia de la obligación, señalando los siguientes puntos.
“PRIMERO: Que a su representado, se le ha iniciado proceso de cobro coactivo ante el Juzgado Ejecutor por parte de la Dirección General de Ingresos, con fundamento en la Certificación de Deuda N.° 769000040705, en concepto de impuesto de inmueble, por la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BALBOAS CON 18/100 (B/. 7,986,719.18), que incluye capital, recargos, multas e intereses vencidos, supuestamente atribuibles a la Finca F8H69858.
SEGUNDO: Que, según la referida certificación, se identifica como inmueble afectado la finca actualizada en el Registro Público de Panamá con Folio Real N.° y Código de Ubicación N.° lo cual ha generado una grave confusión, toda vez que existen dos fincas con el mismo número de folio, pero pertenecientes a secciones distintas del Registro Público, con ubicaciones y propietarios claramente diferenciados.
TERCERO: Que la finca correcta a la que hace referencia la certificación de deuda es la Finca N.° actualizada en el Registro Público de Panamá, Folio Real N.° con Código de Ubicación N.º-inscrita en la Sección de Propiedad Horizontal, correspondiente al edificio denominado PH inmueble que no pertenece a su representado, sino que figura inscrito a nombre de la sociedad anónima registrada bajo el Folio Mercantil N.° 503406.”
PRUEBAS Y ALEGATOS
La Licenciada, en su escrito de alegatos, señaló que, en atención a las actuaciones surtidas dentro del presente proceso y a la documentación debidamente aportada, la atribución de la titularidad de la Finca No. a su representado, el señor debió ser previamente verificada por la Administración Tributaria ante el Registro Público de Panamá, a fin de corroborar que se tratara del verdadero deudor de la obligación tributaria.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 1247 y siguientes del Código Fiscal, modificados por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, antes de dar inicio al proceso de cobro coactivo.
Por su parte, la Juez Ejecutora se ratificó de los argumentos expuestos en su oposición a la excepción. Y solicita al Tribunal Administrativo Tributario, declare NO PROBADO el incidente de inexistencia de la obligación, por ser el señor el propietario del inmueble n.°
Ahora bien, dado que la información proporcionada por la ANATI, como resultado de la prueba de oficio ordenada por el Tribunal Administrativo fue incorporada al expediente con posterioridad a la admisión de las pruebas, mediante Resolución No. TAT-PR-075 de 8 de agosto de 2025,
En cuanto a la ausencia de certificación del historial de propietarios, tal como fue señalado por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) en su respuesta, resulta pertinente destacar que la solicitud formulada por el Tribunal no se limitaba a la remisión del historial de propietarios de las fincas, sino que también comprendía el registro histórico de sus actualizaciones.
Lo anterior, en atención a que es ante dicha entidad donde todo propietario o adquirente de un bien inmueble debe gestionar su inscripción, a efectos de que el mismo figure formalmente bajo su titularidad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De los antecedentes del caso se desprende que la Administración Tributaria pretende el cobro del Impuesto de Inmueble correspondiente a los períodos comprendidos entre los años 2006 y 2024, respecto de la Finca DV. Dicha finca, conforme consta en el Auto de Mandamiento de Pago No. 107500007145 de 27 de febrero de 2025, así como en la Certificación de Deuda No. 769000040705 de 16 de enero de 2025, figura en los registros administrativos a nombre del contribuyente 122.Ahora bien, al advertirse que existen dos bienes inmuebles inscritos en el Registro Público no solo con el mismo número de Finca o Folio, sino también con idéntico Código de Ubicación, se procedió al análisis de las pruebas aportadas por la apoderada especial del contribuyente. En particular, se examinaron dos certificaciones expedidas por el Registro Público de Panamá, las cuales fueron debidamente admitidas mediante.
Del mismo se desprende que se trata de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, lo cual se acredita tanto por su inscripción en la Sección de Propiedad Horizontal del Registro Público de Panamá, como por la indicación, dentro del apartado de restricciones, de que el bien se encuentra “sujeto al reglamento de copropiedad”, característica propia de este tipo de inmuebles.
Adicionalmente, de la prelación de los documentos inscritos en el Registro Público relacionados con la finca en mención, se observa que esta se origina de una finca madre que fue objeto de segregación en diversas unidades de propiedad horizontal.
No obstante, lo anterior, el Tribunal Administrativo Tributario realiza una revisión en la plataforma de Servicios Telemáticos del Registro Público, respecto de la finca en cuestión y en atención a la información proporcionada mediante la segunda certificación, se observa que la titularidad actual del bien recae en la Fundación.
Con fundamento en dicha incongruencia, el Tribunal procedió a revisar el historial de traspasos y anotaciones del inmueble en el apartado de “Prelación” del sistema. De dicha revisión se advierte que, mediante Escritura Pública No. 8,760 de 23 de junio de 2025, el contribuyente traspasó, a título de donación, la totalidad de la Finca No. 69858.
Asimismo, se constata que, para la formalización de dicho acto, el contribuyente obtuvo el correspondiente certificado de paz y salvo emitido por la Dirección General de Ingresos.
Lo anterior corrobora que, efectivamente, la finca propiedad del contribuyente no mantenía deuda alguna a favor de la Administración Tributaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 792 del Código Fiscal y la doctrina panameña
La inexistencia de la obligación, en el ámbito del derecho, específicamente como excepción se refiere a la falta de validez de una obligación debido a la ausencia de elementos esenciales necesarios para su existencia jurídica, es decir la obligación no nace a la vida jurídica por la ausencia de uno o más elementos.
En este sentido el Tribunal Administrativo Tributario manifiesta que en el presente caso, la Finca objeto del Auto de Mandamiento de Pago n.° 107500007145 de 27 de febrero de 2025, no es ni fue propiedad del contribuyente a quien el Juzgado Ejecutor Cuarto exige el pago del tributo correspondiente al impuesto de inmueble de dicha finca, por lo que se evidencia claramente la falta de uno de los elementos esenciales requeridos para la existencia a la vida jurídica de la obligación por parte del contribuyente de pagar el impuesto sobre la mencionada Finca.
Todo lo anterior se indica sin menoscabo de la abismal diferencia de valores que mantienen las fincas entre sí, conforme a la información contenida en las Certificaciones de Registro Público y en virtud de los cuales se deben realizar los cálculos correspondientes al impuesto de inmueble.
Por último el Tribunal Administrativo manifiesta que en relación a la aseveración manifestada por el Juzgado Ejecutor en cuanto a que “en el caso de que existiese una confusión, le corresponde al contribuyente realizar las gestiones pertinentes en las entidades involucradas como lo serían actualización en la Autoridad Nacional de Tierras (ANATI) y por ende en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y el Registro Público de Panamá, con la finalidad de actualizar su situación en el caso objeto del proceso,”, resulta evidente para el Tribunal que la expedición, del Certificado de Paz y Salvo de Impuesto de Inmueble emitida en su momento por la Dirección General de Ingresos a favor del señor.
constituye un elemento contundente de que la “confusión” presentada no se deriva del contribuyente, por lo que el Tribunal Administrativo Tributario recomienda a la Administración Tributaria que se realicen las revisiones pertinentes para llevar a cabo las correcciones y actualizaciones que correspondan, a fin de evitar afectaciones innecesarias a los contribuyentes.
PARTE RESOLUTIVA
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, interpuesta por la Firma Forense apoderada legal del contribuyente señalado como propietario del inmueble con RUC por la Administración Tributaria, contra el Auto de Mandamiento de Pago n.° 107500007145 de 27 de febrero de 2025, por la suma de OCHO MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BALBOAS CON 30/100 (B/. 8,017,582.30).
OPINION
Considero que el presente resumen evidencia un adecuado manejo del contenido jurídico del caso, destacándose por su claridad, coherencia y correcta estructuración de los hechos y fundamentos, lo que facilita una comprensión precisa de la controversia analizada.
Asimismo, del análisis del fallo se desprende que, al no existir la obligación principal en este caso, el Impuesto de Inmueble contenido en el mandamiento de pago resultaba jurídicamente procedente ordenar el levantamiento del secuestro o de cualquier otra medida cautelar dictada en relación con el reclamo contenido en el Auto de Mandamiento de Pago No. 107500007145 de 27 de febrero de 2025.




