El día 11 de diciembre de 2025, la firma forense, actuando en su calidad de apoderada especial del contribuyente, presentó ante el Tribunal Administrativo Tributario Recurso de Apelación contra la Resolución n.° 201-8939 de 12 de noviembre de 2025, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Mediante la referida resolución, la Dirección General de Ingresos resolvió mantener en todas sus partes la Resolución n.° 201-4360 de 6 de julio de 2018, mediante la cual se había determinado una obligación tributaria a cargo del contribuyente.
Como fundamento de su decisión, la Administración Tributaria señaló que, mediante carta de citación dirigida al contribuyente en el año 2018, se determinaron supuestas inconsistencias entre lo declarado por este y la información reflejada en los informes de compras correspondientes al período objeto de revisión.
Posteriormente, mediante la Resolución n.° 201-4360 de 6 de julio de 2018, notificada al contribuyente el 10 de septiembre de 2018, la Dirección General de Ingresos exigió el pago de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BALBOAS CON 08/100(B/.30,883.08) en concepto de impuesto nominal, más TRES MIL OCHENTA Y OCHO BALBOAS CON 31/100 (B/.3,088.31) en concepto de recargo, para un total de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BALBOAS CON 39/100 (B/.33,971.39), correspondiente al ITBMS del período objeto de la controversia.
Por su parte, la apoderada especial del contribuyente alegó que había transcurrido un período superior a siete (7) años desde la presentación del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.° 201-4360 de 6 de julio de 2018 hasta la decisión de dicho recurso, contenida en la Resolución n.° 201-8939 de 12 de noviembre de 2025.
En virtud de lo anterior, sostuvo que correspondía declarar prescrita la obligación de pago exigida por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 18 del artículo 1057-V del Código Fiscal, así como con los criterios establecidos en diversos pronunciamientos de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, el Fallo de 7 de julio de 1999, dictado dentro del proceso Foto Plaza, S.A. vs. Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, y las Resoluciones n.° TAT-RF-042 de 18 de marzo de 2022, TAT-RF-072 de 27 de octubre de 2023 y TAT-RF-020 de 27 de marzo de 2024, emitidas por el Tribunal Administrativo Tributario.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal Administrativo Tributario señaló que debía resolver la presente causa atendiendo a las normas vigentes al momento de la notificación de la Resolución n.° 201-4360 de 6 de julio de 2018, mediante la cual la Administración Tributaria determinó la obligación a cargo del contribuyente.
Asimismo, consideró pertinente pronunciarse sobre el tiempo transcurrido desde la presentación del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la referida Resolución n.° 201-4360 de 6 de julio de 2018.
En ese sentido, el Tribunal destacó que dicho recurso de reconsideración fue resuelto más desiete (7) años después de su presentación, mediante la Resolución n.° 201-8939 de 12 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Administración Tributaria decidió mantener en todas sus partes la resolución recurrida.
Al respecto, el Tribunal consideró oportuno remitirse a los preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Panamá, particularmente al artículo 18, el cual establece que los servidores públicos son responsables por infracción de la Constitución o de la ley, así como por extralimitación de funciones u omisión en el ejercicio de estas.
Asimismo, el Tribunal advirtió que no debe perderse de vista que la mora en las actuaciones de la Administración Tributaria genera perjuicios no solo al contribuyente, ante la falta de una respuesta oportuna, circunstancia que puede implicar la vulneración de los principios de legalidad, eficacia y seguridad jurídica, sino también a la propia Administración, en tanto se menoscaba el esfuerzo desplegado en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras y recaudadoras.
En atención a lo anterior, y al haber transcurrido el término legal correspondiente sin que la Administración Tributaria ejerciera oportunamente su derecho de cobro, el Tribunal concluyó que la facultad de la Dirección General de Ingresos para exigir el pago de la obligación tributaria se encontraba prescrita.
En consecuencia, el Tribunal consideró que no correspondía realizar un mayor pronunciamiento sobre el particular, toda vez que la finalidad última de la Resolución n.° 201-4360 de 6 de julio de 2018, consistente en el ejercicio del derecho de cobro del tributo determinado, se encontraba prescrita.
PARTE RESOLUTIVA
El Tribunal declaró prescrita la facultad de la Dirección General de Ingresos para cobrar la suma de B/.33,971.39, correspondiente al ITBMS del mes de diciembre de 2014.
En consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones n.° 201-8939 de 12 de noviembre de 2025 y n.° 201-4360 de 6 de julio de 2018, mediante las cuales se había ordenado al contribuyente el pago de dicha suma.
VOTO RAZONADO
MAGISTRADA YARIBETH GONZÁLEZ RAMÍREZ
El voto de la magistrada González señala que, aunque comparte la decisión adoptada en la parte resolutiva de la Resolución n.° TAT-RF-017 de 25 de mayo de 2026, discrepa del criterio expuesto sobre la fecha límite para exigir el cobro del tributo. A su juicio, el término de cinco (5) años con que contaba la Dirección General de Ingresos para exigir el pago del ITBMS se reinició al día siguiente de la notificación de la Resolución n.° 201-4360 de 6 de julio de 2018, realizada el 10 de septiembre de 2018. Por tanto, considera que el plazo inició el 11 de septiembre de 2018y venció el 11 de septiembre de 2023, y no el 10 de septiembre de 2023.
OPINION
Desde mi perspectiva, el criterio del Tribunal resulta importante porque pone de relieve que los principios de seguridad jurídica, eficacia y legalidad también deben ser observados por la Administración Tributaria. No basta con que la Administración determine correctamente una obligación; también debe actuar dentro de los términos que establece la ley para hacer efectivo su cobro.




