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Demanda de Inconstitucionalidad: Artículos 47, 166 y 222 de la Ley 285 de 2022 sobre Derechos de la Niñez

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VISTOS

La firma forense Jiménez, Molino y Moreno, actuando en nombre y representación de la Unión Nacional de Centros Educativos Particulares (UNCEP), ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Demanda de Inconstitucionalidad para que se declaren inconstitucionales los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 29477-C, de 15 de febrero de 2022.

DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

Se plantean los siguientes artículos de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones, mediante los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 47. Garantía de no afectación del proceso enseñanza-aprendizaje. Los centros de educación particular, a fin de garantizar que el proceso enseñanza-aprendizaje no se vea afectado para los estudiantes cuyos padres mantengan saldos pendientes de acuerdo con el servicio educativo contratado, no suspenderán el acceso a las clases durante el curso regular a ningún niño, niña o adolescente, y, al finalizar este, emitirán una certificación en la que consten los datos generales del educando, el grado cursado y el promedio final obtenido. Esta certificación servirá como documento provisional válido para que el estudiante pueda ser matriculado en otro centro educativo del país hasta que sea cancelada la deuda pendiente con el centro educativo y pueda, entonces, solicitar los créditos oficiales correspondientes. Para obtener la certificación a la que alude el párrafo anterior, el padre, la madre, el tutor o el acudiente se obliga a realizar un convenio de pago, con el fin de garantizar la cancelación del saldo pendiente en el tiempo acordado entre las partes para honrar la obligación contratada.

Artículo 166. Derecho a la continuidad educativa. El niño, niña o adolescente tiene garantizado el derecho a la educación, aun cuando sea objeto de medida disciplinaria en el centro educativo que conlleve el cambio del plantel educativo. La medida disciplinaria no se hará efectiva hasta que el acudiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, matriculen al estudiante en un nuevo centro educativo, oficial o particular, en el mismo año lectivo.

Artículo 222. Impedir ingreso a clases o acceso a asignaciones escolares. El director de un centro educativo, particular u oficial, que por cualquier motivo retenga boletines, créditos académicos o impida el ingreso a clases o el acceso a asignaciones escolares a un niño, niña o adolescente será sancionado por el Ministerio de Educación con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00).”

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

La firma forense Jiménez, Molino y Moreno, actuando en nombre y representación de la Unión Nacional de Centros Educativos Particulares (UNCEP), fundamenta su demanda manifestando que el día martes 11 de enero de 2022, el Pleno de la Asamblea Nacional de Diputados aprobó en tercer debate, el proyecto de Ley No. 567 que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones; la cual fue sancionada por el Presidente de la República, convirtiéndose en la Ley No. 285, siendo promulgada en Gaceta Oficial No. 29477 C de 15 de febrero de 2022.

Señala que, el Veto Presidencial del Proyecto No. 508 de 2021, mediante Nota No. DS-007-2021, de 5 de abril de 2021, ya consideraba inconstitucional una norma similar de ese proyecto con los artículos que se someten a decisión del Pleno, en esta ocasión.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El primer artículo señalado como inconstitucional es el artículo 47 de la Ley No. 285 de 2022, el cual consideran que vulnera los artículos 18, 59, 94, 95, 102 y 282 de la Constitución Política. En el orden señalado, se plantea la infracción al artículo 18 de la Constitución Política que “…la Constitución no faculta al Estado, a través de los órganos Ejecutivos y Legislativo, a intervenir en la administración y régimen económico de los colegios particulares ni les permite imponer las condiciones económicas del servicio educativo, en especial, establecer la obligación de prestar este servicio sin costo hasta por un año.”. Se advierte que, la norma impugnada llega al extremo de no contemplar que el acudiente moroso, justifique los motivos de su morosidad, sin considerar que podría ser por irresponsabilidad, respecto a su obligación de educar a los hijos menores y no la de una necesidad social.

Señala como infringido el artículo 59 de la Constitución Política, ya que el artículo 47 de la Ley 285 de 2022 no tiene la finalidad de proteger a niños o adolescentes, sino busca proteger a los padres morosos que incumplen con sus obligaciones, trasladando el problema económico a los Centros Educativos Particulares; beneficiándose al padre de familia, liberándolo de una obligación constitucional e imponiéndosela a un tercero.

También señala infringido el artículo 94 de la Constitución Política, estableciendo como concepto de infracción que la norma impugnada impone a las escuelas particulares la obligación de prestar el servicio educativo a todos los menores, aún en el evento en que sus padres mantengan saldos pendientes con la contraprestación del pago del servicio educativo contratado.

La infracción que se estima contra el artículo 95 de la Constitución Política, es porque el accionante considera que la gratuidad que dispone dicho precepto constitucional es solo para las escuelas oficiales en todos los niveles preuniversitarios; en consecuencia, considera que la infracción consiste en imponerle a los Centros Educativos Particulares la obligación de prestar el servicio sin contraprestación económica.

Explica que se infringe el artículo 102 de la Constitución Política puesto que, en su opinión, si el padre o madre de familia, no cuenta con los recursos para hacer frente a los costos de la educación particular, corresponde al Estado proporcionar los recursos adecuados para auxiliar económicamente a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten, ya sea dentro de los Colegios Particulares o a través de la Educación Oficial.

Como último artículo infringido, señala el artículo 282 de la Constitución Política, debido a que la norma impugnada contempla una abierta intervención estatal en las relaciones económicas entre particulares, que afecta la libertad económica de las empresas y la seguridad jurídica de la Constitución Política, pues se establece la obligación de los Centro Educativos Particulares, de seguir prestando el servicio educativo, sin la contraprestación del pago respectivo, lo que nada tiene que ver con acrecentar la riqueza nacional y de asegurar los beneficios de la misma para el mayor número posible de habitantes del país.

El segundo artículo demandado como inconstitucional, es el artículo 166 de la Ley N°285 de 2022. Se considera infractor del artículo 56 de la Constitución Política, puesto que, si un menor de edad amenaza con perturbar la salud física, mental y moral de otros menores y su expulsión es ratificada por el Ministerio de Educación, resulta inconstitucional que la medida no se pueda hacer efectiva, por parte del Centro Educativo, hasta que el acudiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, matriculen al estudiante en un nuevo centro educativo, oficial o particular, en el mismo año lectivo.

Por último, se menciona el artículo 222 de la Ley N°285 del 2022 como inconstitucional. El demandante señala que vulnera el artículo 32 de la Constitución Política, al establecerse sanciones a los directores de centros educativos, particulares y oficiales “por cualquier motivo”, creándose una discrecionalidad abierta y subjetiva por parte de los funcionarios del Ministerio de Educación, que podrían aplicar una sanción sin estar sujetos a un procedimiento legal, previamente establecido en la Ley. La parte actora considera que el artículo 222 de la Ley No. 285 de 2022, resulta contradictorio con lo dispuesto en los artículos 165 de la misma ley y el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 162 de 22 de julio de 1996 del Ministerio de Educación que regula la disciplina escolar; ya que, la medida de restringir el ingreso del estudiante a clases puede tomarse por motivos justificados, con la finalidad de salvaguardar a otros estudiantes menores de edad, que también tienen derecho a protección, según la Ley No. 285 de 2022.

También se estima infringido el artículo 282 de la Constitución Política, puesto que, a juicio del activador constitucional, la norma impugnada pretende garantizar el pleno acceso a los servicios educativos del padre moroso y a la vez, restringir y sancionar al director del centro educativo, para que no pueda tomar medidas para limitar los servicios que no se pagan.

OPINIÓN DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, el Procurador General de la Nación, por medio de la Vista No. 7 de 20 de junio de 2022, emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad que ocupa nuestro estudio y concluye, advirtiendo que son inconstitucionales los artículos 47 y 166 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, en cuanto a la infracción de los artículos 18, 56, 94 y 282 de la Constitución Política, solamente; y que, no es inconstitucional el artículo 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022.

Considera que, el artículo 47 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, transgrede el orden constitucional, al atentar contra los principios básicos de un Estado de Derecho, entre ellos, la libertad contractual y la libre empresa, los cuales facultan a los particulares a contratar conforme a las estipulaciones previamente acordadas, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral, ni al orden público.

Respecto al artículo 166 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, se estima inconstitucional, puesto que, si bien la norma demandada procura la continuidad de la educación al estudiante sancionado con la separación del plantel educativo, al ser un derecho de carácter constitucional, en igual medida, se tiene que considerar la protección de la salud física, mental y moral del resto de los educandos, ya que los supuestos que motivan la expulsión del centro educativo, que se puede ver en  la afectación de la comunidad educativa, quienes también demandan la salvaguarda sus derechos.

El procurador manifiesta que el artículo 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, a su juicio, no transgrede el debido proceso, toda vez que, la sanción pecuniaria está contemplada en una Ley formal y determina los supuestos que la configuran, para su aplicación, por parte del Ministerio de Educación y como quiera que la Ley no contempla un procedimiento específico para imponer sanciones, como norma supletoria, correspondería el trámite administrativo de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000. En consecuencia, concluye señalando que, a su criterio, no se configura de manera evidente una vulneración a los postulados del debido proceso.

FASE DE ALEGATOS

Dentro del término de Ley, fueron presentados sendos alegatos que, a continuación, pasamos a mencionar y hacer una breve reseña de su contexto, respecto a la presente demanda constitucional:

  1. Alegatos de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP).

La licenciada Ileana Roxana Luttrell Ordoñez, actuando en nombre y representación de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá presentó escrito de alegato donde se deja establecido que, a juicio de dicha entidad, las normas demandadas son inconstitucionales. Advierte que la educación es un derecho universal que debe ser garantizado por el Estado, que debe ser garante del respeto a la propiedad privada y más allá de imponer políticas arbitrarias, debe promover políticas públicas favorables que incentiven su crecimiento, siendo generadoras de impuestos, de fuerza laboral y de alivio al sistema educativo oficial.

  • Alegatos de la firma forense Jiménez, Molino y Moreno.

El accionante de la presente demanda de inconstitucionalidad, presentó formal escrito de alegatos, en donde manifiesta que concuerda con la posición de la Procuraduría General de la Nación en lo relativo a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Sin embargo, difiere de que, no se consideren inconstitucionales por los otros preceptos constitucionales que se invocan como infringidos; es decir, por los artículos 59, 95 y 102 de la Constitución Política.

Cuando se invocó en la demanda constitucional una infracción al artículo 59 de la Carta Magna, se hizo en base a que dicha norma constitucional establece que los padres están obligados a educar a sus hijos y en el evento de que no tengan la capacidad económica para hacerlo, deberán ser asistidos por el Estado, lo cual se desarrolla en las normas constitucionales sobre la educación y que, la Constitución Política, no traslada esa obligación a los Centros Educativos Particulares.

Por otra parte, se increpa que la Procuraduría General de la Nación,

en su opinión haya manifestado que el artículo 222 de la Ley No. 285 de

2022, no vulnera los artículos 32 y 282 de la Constitución Política.

Considera que no se conoce otra norma legal, disciplinaria o reglamentaria

que utilice la frase “por cualquier motivo”. Explica que dicha frase,

establece un hecho abierto, indeterminado, que se presta a que se pueda

sancionar cualquier conducta que, a juicio del Ministerio de Educación,

amerite la citada sanción.

  •  Alegatos de la licenciada Gysel Yasmina Ruiz Rodríguez.

Consta escrito de alegatos presentado por la licenciada Gysel, en donde manifiesta que, a su juicio, las normas demandadas son inconstitucionales. Explica que se interviene en temas administrativos de los centros educativos particulares; viola derechos contractuales de una parte, haciendo una opción gratuita en el sector de la educación oficial, para quien haya perdido la capacidad económica y no pueda afrontar los pagos de las cuotas mensuales establecidas en el contrato de servicios.

Se protege a un estudiante de una expulsión, quitándole poder al director del Centro Educativo y su capacidad, para salvaguardar la seguridad, la honra y la vida del resto de los estudiantes del plantel, como también se incurre en regulares actividades administrativas al obligar a los centros educativos particulares a entregar los créditos a quienes mantienen deuda con el centro educativo y que, por tanto, pierdan la posibilidad de recuperar el dinero por el servicio prestado.

  • Alegatos del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP).

El licenciado Rubén M. Castillo Gil, en su calidad de presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), presento formal escrito de alegatos, en donde manifestó que, a criterio de esta entidad, los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 2022, son inconstitucionales.

Explica que se traslada a los centros educativos particulares la responsabilidad que tiene el Estado. Señala que las normas demandadas ponen en duda el carácter de los centros de educación particular y afectan la estabilidad económica de los mismos.

  •  Alegatos del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).

El licenciado Giovanni Efraín Ruiz Obaldía, actuando en su calidad de apoderado judicial y director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), presentó formal escrito de alegatos por parte de dicha entidad ministerial, en donde se dejó establecido que, a juicio de dicha dependencia del Estado, las normas impugnadas en la presente demanda no son inconstitucionales.

Manifiesta que, el planteamiento de los demandantes, al sostener que el Estado no puede intervenir en el régimen económico porque la Constitución Política no lo faculta, es total y absolutamente apartado del contenido del artículo 282 de la Constitución Política y en ese mismo sentido, cita el Fallo Constitucional de 19 de junio de 2012 emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; indicando que de ello deviene que sí existe la posibilidad de que el Estado pueda, por vía ejecutiva y legislativa, intervenir en el régimen económico nacional.

Explica que, no es posible considerar la educación como un bien económico, cuando es ejercida por los colegios particulares; que la empresa educativa, cuenta con los medios legalmente establecidos, a través de la jurisdicción ordinaria, para hacer efectivo el cumplimiento de las condiciones del contrato de servicios educativo incumplido por el acudiente; que si bien, el incumplimiento del contrato produce consecuencias, de ninguna manera, las mismas pueden generar actos que vulneren el derecho a la educación que le asiste al sujeto y objeto de dicho contrato que es el estudiante, quien no es responsable del incumplimiento del acudiente y no debe sufrir las consecuencias de dicho incumplimiento.

  •  Alegatos de la licenciada Rosaria Isabel Correa Pulice.

La licenciada Rosaria Correa, presentó escrito de alegatos, dentro de la presente demanda de inconstitucionalidad y solicita a esta Corporación de Justicia que sean declarados constitucionales las normas demandadas.

Señala que los artículos 47, 166 y el 22 de la Ley N°285 de 2022 garantizan al estudiante, persona menor de edad, que no se vea afectado en otros derechos como, por ejemplo, a la dignidad, a la imagen, etc., dentro del proceso enseñanza-aprendizaje, interrumpiendo e impidiendo el mismo, ignorando que estamos frente a una garantía social y educativa, dejando claro que no es la vía idónea para obtener beneficios económicos. Y también establece una garantía de derecho del menor a que se tomen medidas contra las practicas que hasta ahora se han llevado adelante, por parte del sistema educativo y que han constituido graves violaciones, no solo al derecho a la educación, sino a otros derechos, como lo son la no discriminación y la protección de los menores.

  • Alegatos de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF).

La licenciada Graciela Ponce, en su calidad de directora general de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), presentó escrito de alegatos, a través del cual manifiesta que, a juicio de dicha entidad, las normas impugnadas no son inconstitucionales.

Manifiesta que el artículo 47 demandado, reconoce plenamente el ejercicio de la voluntad de las partes pactada entre particulares en un documento de convenio, arreglo de pago, que es condición sine qua non para obtener los créditos oficiales necesarios para muchos tipos de estudios, incluyendo los superiores. Además, advierte que, pareciera que el activador constitucional no contempla la posibilidad de pactar un arreglo de pago y que, si bien lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política es una salida u opción para los padres morosos, ello es una apreciación personal del accionante que a pesar de que se respeta, no debe llegar a ser reconocido como una vulneración al orden constitucional.

En cuanto al artículo 166 demandado, indica que la norma admite la continuidad educativa del estudiante que fue sancionado con expulsión del plantel, prevalece el derecho constitucional a la educación, que le asiste.

Respecto al artículo 222 demandado, explica que la referida Ley aún se encuentra pendiente de reglamentación y que, de haber sanciones, deben derivar de un acto administrativo, para lo cual, es aplicable la Ley No. 38 de 2000.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

El Pleno de la Corte Suprema desarrolla una breve reseña sobre el Derecho a la Educación, debido a que es un hecho cierto que todos los derechos humanos son inherentes al ser humano, no pueden ser renunciados, son inalienables, indivisibles, imprescriptibles e interdependientes; cuando se establecen en la Declaración Universal finalidades, deben entenderse como elementos integrales del derecho a la educación, de modo que su ejercicio fortifica de forma esencial el ejercicio de los demás derechos. La comprensión y alcance de los derechos humanos se facilita cuando la persona tiene la capacidad, así sea mínima, de raciocinio pedagógico que le permita tener conciencia propia, expresarse, comunicarse y proteger sus derechos y ser integralmente libre.

La Constitución Política de la República de Panamá establece, como un Derecho y Deber Individual, el Derecho a la Educación, para lo cual dedica un capítulo completo estableciendo los preceptos constitucionales que van desde el artículo 91 hasta el artículo 108.

Luego de conocer la intención legislativa, génesis, sentido, objetivo y alcance de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022 “Que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones”, se debe ponderar dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a partir de una visión privada y una visión pública. Para definir si las normas que se censuran son inconstitucionales, se necesitó confrontar ambas visiones. Por un lado, la defensa del derecho a la libre empresa y, por otro, la visión como servicio público que enarbola el estado y sus instituciones, consistente en la defensa del acceso a la educación.

Explican que el apoyo coadyuvante de los colegios particulares con el Estado que, mediante concesiones del servicio público de la educación, otorga a estos centros educativos el poder brindar acceso a este derecho humano, en beneficio social, económico y del Estado. Señalan que la libre empresa como entidad comercial privada, se encuentra limitada en su ejercicio autónomo e independiente del Estado, puesto que, su actividad comercial o económica emerge de la prestación de un servicio público concesionado, cimentado en un derecho humano. Por tanto, en este tipo de actividad necesariamente debe moderarse, regularse y matizarse.

La prestación del servicio de educación, por parte de centros educativos particulares o privados, no puede entenderse sólo como una actividad comercial, la cual solo depende de las obligaciones contractuales que entre particulares surjan, en función de un determinado servicio prestado, como si se tratara de una actividad genérica de comercio y no de una actividad respecto de la cual media un derecho humano, en este caso el derecho a la educación. La educación, como derecho humano, debe tratarse de la misma forma que se trata el servicio de salud particular, porque nos referimos también a un derecho humano que sería la atención médica, el derecho a la salud.

Para el activador constitucional, el artículo 47 demandado, infringe el artículo 18 de la Constitución Política que contempla el deber y la responsabilidad de los particulares de cumplir con la Constitución Política y la Ley y de los servidores públicos también, sin extralimitarse ni omitir el ejercicio de estas; ello, por considerar que esta disposición no faculta al Estado a intervenir en la administración y régimen económico de los colegios particulares ni, mucho menos, a imponer condiciones económicas al servicio educativo y a establecer la obligación de brindar dicho servicio sin costo hasta por un año. También, advierte que la norma impugnada no contempla que el acudiente moroso justifique los motivos de su incumplimiento y que ello, implica que podría tratarse de una irresponsabilidad, no de una necesidad social.

El Pleno señala que la norma demandada tiene como objetivo garantizar que, aun por falta de cumplimiento en la obligación del pago por el servicio educativo que se le brinda al estudiante en un determinado Colegio particular, éste pueda continuar sus estudios sin verse afectada su enseñanza-aprendizaje por un asunto económico que escapa de su voluntad, ubicando así al niño, niña o adolescente, como sujeto de derecho y no como objeto o bien contratado. La norma impugnada no contextualiza una regulación o imposición relativa al costo del servicio educativo prestado que tenga como finalidad promover el incumplimiento de obligaciones contractuales. Lo que se pretende es que, aun cuando existan responsabilidades pecuniarias respecto de las cuales se debe responder, ello no implique la interrupción de la educación al niño, niña o adolescente, que es su derecho humano, a modo de reparación del derecho comercial que genera el acuerdo privado de brindar el servicio público de educar.

En cuanto al artículo 59 de la Constitución Política, que establece la Patria Potestad, estima el activador constitucional, ha sido infringido por el artículo 47 demandado, por considerar que dicha norma busca proteger a los padres morosos que incumplen con sus obligaciones, trasladando el problema económico a los Centros Educativos Particulares, cuando la obligación de educar a los hijos es de los padres y en su defecto, deben ser asistidos por el Estado a través de la Educación Oficial o por medio de becas.

Inquieta al Pleno que las normas inherentes a la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes sean vistas como el traslado de un problema e intromisiones estatales a la actividad comercial de los empresarios que han invertido sus recursos en Centros Educativos particulares. La enseñanza particular no tiene su génesis en un acuerdo entre partes que se obligan comercialmente o dentro de un régimen contractual privado, como si se tratase de cualquier otro servicio de carácter mercantil que se pacta en privado. Nace, se configura, se instituye y se fundamenta en una concesión del Estado a aquel comerciante o empresario que desee brindar este servicio público y que, una vez autorizado para ello, no puede desvincularse o desligarse de la administración estatal y mucho menos de las políticas públicas que se promulguen con el ánimo de garantizar y promover la protección de este derecho humano.

Por otra parte, el demandante constitucional advierte de una infracción al artículo 102 de la Constitución Política que dispone que “El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.”, por considerar que, si el padre o madre de familia, no cuenta con los recursos para hacer frente a los costos de la educación particular, corresponde al Estado proporcionarlos para auxiliar económicamente a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten, ya sea dentro de los Colegios Particulares o a través de la Educación Oficial.

El pleno considera que los argumentos mencionados están desenfocados ya que El retraso o morosidad en el pago de la colegiatura particular de un estudiante no es mérito suficiente para acudir a los auxilios y becas que el Estado proporciona a aquellas familias que le necesitan. En otras palabras, una beca o auxilio económico no tiene como finalidad fungir como garantía de pago de una morosidad contractual por un servicio educativo ni sustituir una obligación contractual de ser incumplida.

La segunda norma que se estima infractora de la Constitución Política es el artículo 166 de la Ley No. 285 de 2022 que establece el derecho a la continuidad educativa, que consiste, de acuerdo a como viene redactada la demanda, en garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, aun cuando a éstos se les hubiese impuesto alguna medida disciplinaria en el centro educativo y que la misma conlleve el cambio de plantel.

El accionante indica que esta norma infringe el artículo 56 de la Constitución Política, que dispone la protección del Estado a la salud física, mental y moral de los menores y garantiza el derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social; lo anterior, bajo el argumento que resulta inconstitucional no poder hacer efectiva una medida contra un menor que incumpla con los reglamentos internos del Centro Educativo y que por ello, resulte una amenaza continua de perturbar el proceso educativo.

El Pleno considera que, si un menor comete una falta que, a juicio del centro educativo, pone en peligro la vida y la seguridad del resto del estudiantado, definitivamente sus actos deben ser denunciados ante la autoridad competente para que se realicen las investigaciones oficiales y ese niño, niña o adolescente sea atendido por personas idóneas para resolver su situación de conducta. Se reconoce y comprende la preocupación que plantea el activador constitucional con respecto a la protección y seguridad del resto del plantel, cuando se trata de actos graves de indisciplina que conlleven como sanción la expulsión del estudiante del plantel; sin embargo, esta circunstancia en sí misma no produce una infracción constitucional de la norma demandada.

La tercera norma demandada es el artículo 222 de la Ley N°285 de 2022 y que se refiere a impedir el ingreso a clases o acceso a asignaciones escolares. Al revisar el contenido de esta norma, se comprende que esta disposición establece como una prohibición que el director de un centro educativo (oficial o particular), retenga boletines, créditos académicos o impida el ingreso a clases o el acceso a asignaciones escolares a un niño, niña o adolescente, por cualquier motivo.

El demandante plantea que se vulneran los artículos 32 y 282 de la Constitución Política y explica que ello es porque al multar a los directores de los centros educativos “por cualquier motivo”, es sancionar sin ningún tipo de procedimiento legal, infringiéndose el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales. Adicionalmente, considera el actor constitucional que se vulnera el derecho de los particulares al ejercicio de actividades económicas.

El Pleno indica que esta disposición no es procedimental, pues las normas que regulan conductas e imponen sanciones son de carácter sustancial e imperativo. En este caso en particular, la norma demandada es de naturaleza mixta, por sus elementos sustanciales e imperativos y por su finalidad sancionadora, puesto que, tipifica una conducta como infracción. La vulneración al debido proceso por pretermitirse el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales, viene dada de la omisión del cumplimiento del procedimiento establecido en la norma; pero si la norma, no contempla un procedimiento per se, ello no constituye una infracción al debido proceso. En todo caso, la ausencia de regla procedimental lo que podría generar es una reglamentación estatal al respecto.

En cuanto a la infracción constitucional al derecho al ejercicio de las actividades económicas que contempla el artículo 282 de la Constitución Política, el Pleno reitera que, la misión social de educar, por la cual, el estado procura apoyarse con los colegios privados, debe prevalecer y primar, porque el servicio que se brinda, aun cuando se presta de forma privada y mediante una actividad comercial, no deja de ser un apoyo a las políticas públicas que emanan de la responsabilidad de velar por el derecho a la educación. Lo anterior no debe verse como una intromisión al derecho a ejercer el comercio; debe entenderse como una protección al derecho de los niños, niñas y adolescentes a educarse.

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que NO SON INCONSTITUCIONALES los artículos 47, 166 y 222 de la Ley No. 285 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se crea el Sistema de Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones.

OPINIÓN

La educación es un derecho humano con el que nacemos todos, está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todos merecen tener acceso a la educación básica y educación superior ya que permiten a los individuos desarrollarse de manera social y económica.

Los padres deben hacer las proyecciones y evaluaciones correspondientes en cuanto a gastos, costos e identificar la sostenibilidad para la educación, matricula o inscripción del niño de acuerdo a su realidad y estabilidad económica. Pero en caso de que el padre presente dificultad para el pago de la educación, considero que no debería ser un factor para interrumpir el aprendizaje y desarrollo de un niño o adolescente.

Los niños no deben pagar las consecuencias de las dificultades económicas de sus padres, y en los casos que se presenten, el plantel educativo debería tener procedimientos establecidos para que la educación del menor no se vea afectada. Prohibirle la entrada al colegio, acceso a parciales, notas o exámenes por falta de pago en la matricula del menor, es un acto denigrante para mi concepto y debe ser una practica que poco a poco hay que eliminar de los centros educativos.  

Por lo tanto, estoy de acuerdo con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia al declarar los artículos 47,166 y 222 de la Ley N°285 de 2022 como no inconstitucionales, ya que, en palabras del Pleno, las normas mencionadas han sido emitidas con el propósito de ser eslabones de protección al Derecho a la Educación y se garantice integralmente la protección de los niños, niñas y adolescentes, pues esta es la etapa más importante en la vida del ser humano porque es cuando se desarrolla su potencial intelectual y su salud tanto física como emocional, cimientos de un adulto integro.   

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