La acción constitucional se interpone con la finalidad que se declare inconstitucional la Ley No.20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga la Ley 44 de 1999, por la cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá”. Y que, en consecuencia, se declare expresamente que vuelva a la vida jurídica la Ley N°44 de 31 de agosto de 1999 “Por la cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá”
Los fundamentos de la demanda expuestos por el licenciado Publio Cortés fueron los siguientes: que la Constitución Política de la República de Panamá establece la responsabilidad del mantenimiento y conservación de los recursos hídricos de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá y faculta a la Autoridad del Canal de Panamá para que mediante su Junta Directiva ejerza la iniciativa legislativa sobre el establecimiento de los límites de la Cuenca Hidrográfica.
Esta iniciativa se ejecuta en tres pasos: la propuesta debe hacerla la Junta Directiva, la propuesta debe ser aprobada por el Concejo de Gabinete y presentar el proyecto de Ley a la Asamblea Nacional, la cual analiza y aprueba por Ley los límites.
Se señala que la Ley 20 de 2006, que se demanda por inconstitucional no siguió el ritual establecido en la Constitución Política de la República de Panamá, ya que no fue propuesta por la Junta Directiva del Canal de Panamá ni se estableció una “línea real o imaginaria» que separe el territorio de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, y en consecuencia de lo cual, hoy no existe una descripción por Ley, del polígono que comprende dicho espacio geográfico.
Cita dos normas constitucionales que considera fueron infringidas por la Ley N°20 de 21 junio de 2006, como primera norma se cita el artículo 316 de la Constitución Política de la República de Panamá ya que en esta se menciona la responsabilidad, coordinación y obligación que le corresponde a la Autoridad del Canal de Panamá para responder por la administración, uso, mantenimiento y conservación de los recursos hídricos de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá.
Los aspectos mencionados se quebrantaron de forma directa por omisión del Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo en el proceso de proposición y aprobación de la Ley 20 del 2006, porque no hubo participación de la Junta Directiva del Canal de Panamá en el trámite legislativo para la ley mencionada.
La segunda norma constitucional infringida cita el artículo 319 de la Carta Magna, que establece dentro del numeral 5 que la Junta Directiva del Canal de Panamá tiene entre sus facultades y jurisdicciones, proponer los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá para la aprobación del Concejo de Gabinete y la Asamblea Nacional, se considera infringida de forma directa por omisión, ya que como se ha mencionado, en el trámite legislativo no hubo propuesta de Ley por parte de Junta Directiva del Canal de Panamá, quien no participó en este proceso.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por admitida la demanda el día 10 de enero de dos mil veinticuatro 2024 se le corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación conforme lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, quien emitió concepto a través de la Vista N°01 de 25 de enero 2024, recomendando al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que se declare, que la Ley impugnada no es inconstitucional.
El representante del Ministerio Público, respecto al artículo 316 de la Constitución Política señalado como infringido por el Licenciado Publio Cortés, afirma que los argumentos en concordancia con el contenido de esta norma y su interpretación jurisprudencial (Fallo de 29 de abril de 2015, Corte Suprema de Justicia, Pleno), concluye que no se infringe el principio del debido proceso constitucional, en el trámite de formación de la Ley demandada, toda vez que la norma constitucional no exige que la Ley por la cual se deroga una norma que aprueba los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, requiera una autorización previa de la Autoridad del Canal de Panamá para su aprobación por la Asamblea Nacional, pues la misma no tiene por objeto planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos o cualquiera otra obra de construcción en las riberas del Canal de Panamá, que, en todo caso, demanden la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.
Señala que la norma demandada no quebranta el precepto de la Ley Fundamental, al no limitar el deber de la Autoridad del Canal de Panamá en su labor de conservación de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá; debido a que su objeto y alcance es distinto. Y en referencia al artículo 319 de la Carta Magna, sostiene que la Ley demandada pertenece a la categoría de «Leyes Abrogativas», refiriéndose a aquellas normas que revocan o «abrogan», total o parcialmente lo dispuesto por otras preexistentes; por tanto, considera que la facultad de proponer los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, otorgada por mandato constitucional a la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, dista de la potestad legislativa de la Asamblea Nacional de derogar una Ley que aprobaba dichos límites, en el sentido que sus objetivos son diferentes.
ALEGATOS FINALES – PRESENTADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CANAL DE PANAMÁ
El presidente de la Junta Directiva del Canal de Panamá, Arístides Royo Sánchez planteó que de acuerdo a e los artículos 318 y 319 de la Carta Fundamental se establece que la Junta Directiva del Canal de Panamá tiene las facultades y atribuciones de «Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.» Por lo que el Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional únicamente pueden dar su aprobación a los límites de la cuenca hidrográfica, cuando exista una propuesta de la Junta Directiva del Canal de Panamá. Señala que el Proyecto de Ley No.213 que llevó a la aprobación de la Ley N°20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga la Ley 44 de 1999, por la cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá», no cumplió con los presupuestos constitucionales y legales y, la Junta Directiva de la ACP no tuvo participación alguna en relación con la proposición, elaboración, discusión o aprobación de la ley mencionada.
Asimismo, aporta una certificación de la Secretaría de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, en la que se indica, entre otras cosas que, en el año 2006, dicho cuerpo colegiado no emitió ningún acuerdo en el que haya propuesto la revisión, modificación o eliminación de los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá. El presidente Arístides Royo considera que el proyecto de Ley No.213 de 2006, tenía defectos que hacían inviable su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Nacional.
Culmina señalando, que la facultad constitucional de la Asamblea Nacional establecida en el artículo 159 de la Constitución Política se encuentra limitada por el procedimiento especial establecido en el numeral 5 del artículo 319 de la propia Constitución Política.
ALEGATOS FINALES – PRESENTADOS POR EL LICENCIADO GIOVANNI OLMOS
Como persona interesada y actuando en su propio nombre, el licenciado Giovanni Olmos presentó escrito de alegatos con el fin de solicitar que se declare inconstitucional la Ley No.20 de 21 de junio de 2006, por ser violatoria de los artículos 118 y 120 de la Carta Magna, en cuanto al deber del Estado de preservar para sus habitantes un ambiente sano y libre de contaminación, también se compromete de manera irreversible el futuro de los recursos hídricos de la República de Panamá, así como el desenvolvimiento normal del Canal de Panamá.
Sostiene que la Ley No.44 de 1999 no podía ser derogada, ya que en el derecho ambiental se aplica el principio de progresividad o de no regresión que aspira a una protección ambiental con niveles de protección basados en conocimientos científicos; sin embargo, la Ley demandada ni siquiera contaba con un concepto favorable de la Autoridad del Canal de Panamá.
CONSIDERACIONES DEL PLENO
En el análisis del Pleno, sobre el trámite que presentó el Ministro de Relaciones Exteriores, Samuel Lewis Navarro el día 7 de junio de 2006 ante la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley N°213, con el título «Que deroga la Ley 44 de 31 de agosto de 1999”. Desde su promoción en el Consejo de Gabinete, se constata que la Junta Directiva del Canal de Panamá, no propuso ante el Consejo de Gabinete la derogación de la Ley que establecía los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, y pese a ello, fue aprobado en el Consejo de Gabinete, presentado ante la Asamblea Nacional, aprobado en tres debates, sancionada y promulgada la correspondiente Ley.
La Autoridad del Canal de Panamá administra el recurso hídrico de la cuenca, con objetivos como el funcionamiento del Canal de Panamá, los fines energéticos y como proveedor de agua potable para un sector importante de la población; sin embargo, desde la promulgación de la Ley demandada, estas funciones se realizan respecto a una zona o cuenca no delimitada o definida.
Los argumentos presentados dentro de la presente demanda junto a la certificación aportada por parte de la Secretaría de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal indican que esta entidad no emitió ningún acuerdo en el que haya propuesto la revisión, modificación o eliminación de los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá. Por lo tanto, el Pleno es del criterio que el Consejo de Gabinete no estaba facultado para aprobar, en la Sesión del 7 de junio de 2006, la presentación ante la Asamblea Nacional del Proyecto de Ley, y la Asamblea Nacional no debió aprobar en primero, segundo y tercer debate el Proyecto de Ley y convertirlo en Ley de Republica, ya que, carecía de competencia para derogar la Ley No.44 de 1999, pues las revisiones que se deban hacer a los límites de la cuenca hidrográfica, son función de la Junta Directiva del Canal de Panamá conforme a los artículos 316 y 319 numeral 5 de la Constitución Política y al artículo 18 de su Ley Orgánica.
La facultad constitucional de la Asamblea Nacional establecida en el artículo 159 de la Constitución Política se encuentra limitada por el procedimiento especial establecido en el numeral 5 del artículo 319 de la propia Constitución Política, que limita al Órgano Ejecutivo y al Órgano Legislativo a proponer los límites de Cuenca Hidrográfica del Canal Panamá, puesto que, constitucionalmente se les faculta para aprobar dichos límites cuando sean propuestos por la Junta Directiva del Canal de Panamá; y, al no estar facultados para proponerlos, de igual manera, no están facultados para modificarlos, revisarlos o eliminarlos, sin propuesta previa de la Junta Directiva del Canal de Panamá.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del Pleno del 11 de agosto de 2014, Entrada No.377-2013 y Sentencia de 27 de octubre de 1993 y, llegó a la misma conclusión, advirtiendo que, ante la inconstitucionalidad de Ley derogatoria, recobra vigencia a partir de la Sentencia, la Ley derogada.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL la Ley No.20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga Ia Ley 44 de 1999, por Ia cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá», con lo cual, recupera vigencia Ley No.44 de 31 de agosto de 1999, «Por la cual se Aprueban los Límites de Ia Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá».
Fundamento de Derecho: Artículos 159, 206 numeral 1, 315, 316, 318, 319 de la Constitución Política. Artículos 2559 y siguientes del Código Judicial
OPINIÓN
Considero que la Ley No.20 de 21 de junio de 2006 «Que deroga Ia Ley 44 de 1999, por Ia cual se aprueban los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá» viola los artículos 316 y 319 consagrados en el título XIV de la Constitución Política de la República de Panamá ya que establece las responsabilidades que le corresponden a la Autoridad del Canal de Panamá para su conservación, administración, función segura y eficiente mediante su Junta Directiva, que en el numeral 5 del artículo 319 constituye que es la Junta Directiva la facultada y autorizada para “proponer los limites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional”.
Aunque la Ley N°20 de 21 de junio de 2006 no tuviese el objetivo de construcciones, modificaciones o uso de las aguas del Canal de Panamá, se debe respetar el principio constitucional que le atribuye la responsabilidad para la autorización previa de la Autoridad del Canal de Panamá y su Junta Directiva, y como se observó en párrafos anteriores no hubo acuerdos, participación ni propuestas por parte de la Junta Directiva para la derogación de la Ley 44 de 1999.
Al derogar la Ley 44 de 1999, la zona o la cuenca hidrográfica quedó sin definición o delimitación y estos factores son necesarios para que la Autoridad del Canal de Panamá administre de manera eficiente el recurso hídrico, el funcionamiento, la generación de energía eléctrica y demás funciones.
Por lo tanto, estoy de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia al declarar la la Ley N°20 de 21 de junio de 2006 como inconstitucional.