viernes, abril 4, 2025

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El TAT rechaza Recurso de Apelación por extemporaneidad en la invocación del silencio administrativo

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La sociedad civil de abogados, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 201-2367 de 15 de abril de 2024 emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario indica que con la finalidad de efectuar un análisis respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación, es importante destacar que actualmente la figura de silencio administrativo se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Tributario, el cual rige en su totalidad desde el 1 de junio del presente año.

Artículo 343. Objeto del recurso de reconsideración

Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado. Interpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de forma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que se haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario. Dentro de los quince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario

En este sentido el contribuyente fue notificado del contenido de la Resolución N.º 201-2367 de 15 de abril de 2024, mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo del presente año, procediendo posteriormente a presentar dentro del término oportuno recurso de reconsideración el 7 de junio de 2024.

Al momento de la presentación del recurso de reconsideración, que es cuando inicia el término para invocar la figura del silencio administrativo, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo, por tanto, le era aplicable al contribuyente el término de cuatro (4) meses para poder promover el recurso de apelación.

En tal sentido y en base a las disposiciones contempladas en el artículo 343 del Código de procedimiento tributario, el  contribuyente al haber presentado el recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria, debía esperar cuatro (4) meses sin que hubiese pronunciamiento de esta, a fin de accionar la figura del silencio administrativo; no obstante, tomando en consideración que el recurso de apelación fue presentado el 23 de agosto de 2024, queda claramente demostrado que no se han cumplido con los términos establecidos en la norma, antes citada, en virtud de que no habían transcurrido cuatro (4) meses desde la presentación del recurso de reconsideración hasta el momento en que fue presentado el recurso de apelación.

Por lo tanto, habiéndose presentado el recurso de apelación alegando silencio administrativo, fuera del término perentorio concedido para accionar esta figura, le corresponde al Tribunal Administrativo Tributario rechazar de plano el mismo por extemporáneo, en virtud de que no ha transcurrido el tiempo dentro del cual, la Administración Tributaria, debe emitir pronunciamiento con respecto a la controversia.

PARTE RESOLUTIVA:

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la sociedad civil de abogados, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente con RUC  en contra de la Resolución N.º 201-2367 de 15 de abril de 2024, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Opinión

El recurso de apelación se basó en la figura del silencio administrativo, argumentando que la DGI no había emitido una respuesta en el plazo estipulado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Tributario concluyó que el recurso era extemporáneo, ya que el contribuyente presentó el recurso antes de que transcurrieran los cuatro meses  establecido en el artículo 343 del código de procedimiento Tributario.

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