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Fundamento jurídico de la demanda de disolución del SUNTRACS

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La Ley 59 de 5 de diciembre de 2001, establece que la jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo entre los empleadores y trabajadores, entre las organizaciones sociales de empleadores y las organizaciones sociales de trabajadores, así como en los conflictos que se presenten en las organizaciones sociales de trabajadores, ya sea con motivo sobre la interpretación o de la aplicación de la legislación laboral.

Bajo estos parámetros y como es de conocimiento público, el pasado 17 de julio de 2025, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral por intermedio de la Ministra del ramo, presentó ante los Juzgados Seccionales de Trabajo de la Primera Sección en Turno, proceso laboral mediante el cual solicita la Disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (SUNTRACS), lo cual nos lleva a compartir con ustedes algunos comentarios enfocados en el aspecto meramente jurídico de la actuación del MITRADEL, sin entrar a favorecer o no la actuación del mismo.

Partiendo de este punto, la pregunta obligada es si la figura de la disolución de un sindicato se encuentra contempla en nuestra legislación laboral y si el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se encuentra facultado para solicitar la disolución de un sindicato, en este caso, del SUNTRACS.

A este respecto, tenemos que el artículo 68 de la Constitución Política, nos dice que:

“ARTICULO 68. Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social.

El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.

La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción. El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme.” (lo resaltado es nuestro)

De lo transcrito, a nuestro entender quedan claras dos figuras jurídicas, una es el derecho a la libre sindicación de trabajadores y empleadores y la otra la figura de la disolución de un sindicato, de manera tal, que ambas figuras tienen rango constitucional.

La disolución de un sindicato se encuentra desarrollada en el artículo 392 del Código de Trabajo, el cual nos dice:

“Artículo 392.- La disolución se impondrá en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código.
  2. Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social le comunique que ha dejado de tener el número de miembros que este Código exige para la constitución y subsistencia de la organización social de que se trate, sin que se compruebe haber subsanado esta deficiencia.
  3. Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.” (lo resaltado es nuestro)

Observamos que en el numeral 1 del artículo 392 se establece de manera clara y precisa la razón por la cual podrá solicitarse la disolución de un sindicato y en concordancia con este artículo se encuentra el 393 que en su parte pertinente dispone que la multa y la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado, y podrá solicitarla el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Tomando en consideración lo antes expresado, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura de la disolución de un sindicato, la causa en la que puede fundamentarse dicha solicitud, quien puede solicitarla y como se tramita la demanda de disolución.

Lo anterior nos lleva a considerar, que el MITRADEL ha actuado de manera cónsona con lo establecido en la legislación vigente, ello con independencia que en el desarrollo del proceso logre o no probarse las razones en las que se fundamenta la acción la tomada, de manera tal, que corresponderá a los juzgados seccionales de trabajo de la primera sección conocer el proceso que ha sido interpuesto ante dichos juzgados.

Juzgados de Trabajo de la Primera Sección.

El artículo 460-L de la Ley 59 antes comentada, dispone que:

“Salvo lo dispuesto en las leyes 7 y 53 de 1975, así como en las normas que las modifican y complementan, los Juzgados Seccionales de Trabajo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conocerán en primera instancia de:

  1. Las controversias que surjan del contrato de trabajo;
  • Las renuncias por causas imputables al empleador;
  • Los procesos que se establecen para obtener la disolución de las organizaciones sociales.
  • Los procesos por riesgos profesionales establecidos en el Título II del Libro II del Código de Trabajo;
  • Los juzgamientos de faltas cometidas contra las leyes de trabajo;
  • Los demás asuntos que determine la ley.” (lo resaltado es nuestro)

Queda evidenciado que el Tribunal competente para conocer de un proceso de disolución de un sindicato, lo son los Juzgados Seccionales de Trabajo, mediante un proceso abreviado, tal como lo indicamos en los párrafos que anteceden.

Proceso Abreviado

El proceso abreviado laboral se refiere a un procedimiento judicial más rápido y simplificado para resolver ciertas controversias laborales, que busca una resolución más ágil de conflictos, imprimiéndole mayor celeridad, respetando las garantías procesales a las partes, así los principios generales del derecho del trabajo, como lo son entre otros el de economía procesal, oralidad y gratitud.  Pasamos a revisar los elementos más relevantes del proceso abreviado.

  • Siguiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 991 del Código, la demanda presentada fue repartida y adjudicada, al Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección, a quien le corresponderá definir la admisión de la misma u ordenar su corrección si así lo considerada.
  • Todas las notificaciones se harán por medio de edicto, salvo la demanda a la parte demandada, la que será personal.
  • Admitida la demanda, procede entonces la notificación de la misma a la representación legal del SUNTRACS, que generalmente recae en la figura del secretario general; sin embargo, desconocemos la constitución del SUNTRACS en cuanto a la representación legal de dicha organización, al no encontrarse en el país el secretario general.  
  • Notificada la demanda, se le concede al Sindicato un término de tres días hábiles para contestar la demanda y aportar las pruebas documentales, testimoniales, periciales y demás permitidas por el Código para hacer valer sus derechos dentro del proceso y fijar fecha de audiencia.
  • Concluida la audiencia, el Juez Primero de Trabajo de la Primera Sección debe emitir el fallo de rigor, en el cual acogerá la solicitud de disolución presentada por el MITRADEL o negara la misma, debiendo motivar la decisión tomada.  

A este respecto, debemos señalar que en la práctica no sucede de la forma establecida en el artículo 991, lo cual puede deberse a la práctica de pruebas solicitadas por las partes, que no hayan podido practicarse y que el Juez considera que son necesarias para emitir un fallo. Lo cual podría considerarse que desnaturaliza el proceso abreviado, pero resulta complejo emitir el fallo oral inmediato y escrito al mismo tiempo.

En las Juntas de Conciliación y Decisión los fallos deben ser orales e inmediatos; sin embargo, en ese momento solo se dice la decisión más no así la sustentación y se debe esperar a que se dicte la resolución o sentencia.

Por otro lado, cabe mencionar que al proceso sumario se le aplicarán las disposiciones del proceso común, con las excepciones antes mencionadas.  

Ahora bien, con la presentación de la demanda, se ha activado el engranaje judicial, de manera tal, que las partes deben concurrir al Tribunal a hacer valer sus derechos dentro del proceso, por lo que, no se debe considerar que con la sola presentación de la demanda laboral para que se declare la disolución del SUNTRACS, automáticamente se va a conceder lo solicitado o que en estos momentos dicha actuación surte algún efecto sobre la vida sindical del SUNTRACS.

Corresponderá al Juez Primero de Trabajo, previa la presentación de las pruebas correspondientes determinar si el MITRADEL tiene la razón al señalar que el SUNTRACS se ha apartado de manera permanente de los fines exclusivos para su creación contenidos en el Código o si por el contrario considera que le asiste la razón al SUNTRACS.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 735 del Código la carga de la prueba recae en la parte que afirma la existencia de hechos como fundamento de acción, de manera tal, que el MITRADEL deberá probar de manera que no quede duda en el Tribunal cada uno de los hechos en que se fundamenta la demanda promovida.

Recursos

Con la emisión del fallo del Juez Primero de Trabajo, que se constituye en el Juez de primera instancia, las partes pueden interponer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero, lo que traería como consecuencia que el expediente sería remitido al Tribunal Superior de Trabajo de la Primera Sección, como tribunal de segunda instancia para que resuelva la controversia.

Contra la resolución que emita por el Tribunal Superior, la parte desfavorecida o la que considere vulnerado sus derechos, al tenor de lo establecido en el artículo 926 numeral 3 del Código puede interponer un recurso de casación laboral ante la Sala Tercera de lo Contencioso y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Significa que lo que inicia como un proceso abreviado, caracterizado por ser más expedito que el proceso común, no tiene un término preciso de conclusiones, dado que las partes puede acudir hasta la Corte Suprema de Justicia y con la emisión del fallo de la Sala concluiría el proceso laboral promovido.

Tomando en consideración lo expresado en los párrafos que anteceden, la actuación del MITRADEL se ajusta a las normas legales que rigen la figura de la disolución de un sindicato, teniendo el mismo que probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción, es por ello, que en estos momentos no se debe considerar que:

  1. La presentación de la demanda no conlleva la inexistencia del SUNTRACS como una organización sindical reconocida por el MITARDEL desde el año de 1974 cuando se le reconoce como tal, por lo que se mantienen todos sus derechos y privilegios concedidos por ley.
  2. De manera tal que, el SUNTRACS puede seguir actuando como organización sindical en nombre y representación de sus afiliados.
  3. La acción ejercida, no afecta la vigencia de la Convención Colectiva CAPAC-SUNTRACS y ambas partes deberán cumplir con la misma hasta la vigencia de la Convención, es decir, hasta diciembre de 2025 o en la fecha que se negocie y se acuerde una nueva convención colectiva de trabajo.
  4. No obstante, la acción ejercida por el MITRADEL constituye un precedente en nuestro país, dado que es la primera vez que se presenta de manera formal la disolución de un sindicato, más aun cuando se trata del SUNTRACS que se han considerado como el sindicato que aglutina más miembros y los que pretenden acaparar la actividad de la construcción en cuanto a sus agremiados, no facilitando la existencia de otros sindicatos en esta actividad.
  5.  Ello no implica que con la actuación el MITRADEL sea contraria a la libertad sindical contenida en nuestra Constitución Política, en el Código de Trabajo, así como en normas internacionales dictadas por la Organización del Trabajo de la cual somos miembros.

No podemos concluir nuestros comentarios, sin reiterar que los mismos se encuentran fundamentados en las normas legales que regulan la materia a los que hemos hecho referencia en los párrafos que anteceden y se han emitido en estricto apego a las mismas y con la finalidad de aclarar de alguna manera si la actuación del MITRADEL se fundamenta en la legislación vigente y el procedimiento a seguir para resolver la controversia planteada, dejando de lado las apreciaciones que pudiéramos temer o no del sindicato, ya que la idea no es crear mayor controversia sobre el tema, sino esclarecer las dudas que pudieran tener.

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