TAT Recuerda: Actuaciones de la Administración Tributaria y el Principio de Legalidad

TAT Panamá

Tribunal Administrativo Tributario le recuerda a la Administración Tributaria que sus actuaciones deben ser acordes al principio de legalidad, es decir, su actuar debe estar subordinado a la ley.

ANTECEDENTES:

La apoderada legal del contribuyente presentó solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta (CAIR), para el período fiscal 2013 y siguientes años.

Fundamentó la solicitud de no aplicación del CAIR, señalando que la actividad principal es la venta y distribución de autos, repuestos de la marca japonesa, cuyos proveedores principales son (Japón), (India) e – (Indonesia).

Mediante la declaración jurada de renta para el período fiscal 2013 la empresa refleja una tasa efectiva que excede el 25%. Esto es, que en el instante en que se realiza la división entre el impuesto sobre la renta causado y la renta gravable, la tasa efectiva resultante es de 165.06%, por lo que la empresa cumple con lo señalado en el artículo 699 del Código Fiscal, al igual que el artículo 133-D del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

El funcionario de la Unidad de Evaluación de CAIR de la Dirección General de Ingresos emite su informe el que analiza diversos aspectos de la solicitud. Dicho informe concluye en razón de las consideraciones que se reiteran en la resolución original, Resolución N.º 201-476 de 15 de octubre de 2014.

La Dirección General de Ingresos, mediante la Resolución N.201-476 del 15 de octubre de 2014, resolvió rechazar la solicitud de no aplicación del CAIR señalando entre otras consideraciones que, el contribuyente reporta otros costos en la declaración jurada de renta, por el monto de B/1,158,185.61, sin embargo, es importante señalar que el contribuyente está obligado a presentar información con la cual sustenta sus estados financieros.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributaria, señala que las personas jurídicas que obtengan ingresos gravables que superen un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, deberán pagar el impuesto sobre la renta, de lo que resulte mayor entre, la renta neta gravable calculada por el método establecido en el Código Fiscal.

Observa el Tribunal y lo acepta la representante del Fisco, el actuar de la Dirección General de Ingresos en el acto original no fue el adecuado, puesto que, si hacía falta documentación adicional no exigida en la normativa especial, es decir el artículo 133 – E del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, previamente transcrito, lo procesalmente correcto era habérselo solicitado de manera oportuna al contribuyente.

Con referencia a la objeción de cuentas incobrables por B/.38,300.45, manifiesta el ente fiscal, que el contribuyente no aporta información que pueda corroborar la insolvencia de los deudores o la prescripción de la deuda, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 33 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

De una lectura del artículo 133-E del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, no se observa que se haga referencia a la obligación o necesidad de adjuntar los documentos que la Administración Tributaria señala, ni tampoco en la resolución originaria se menciona que el solicitante incumplió con alguno de los documentos enumerados en el citado artículo. Por lo cual el Tribunal concuerda con el contribuyente, en cuanto a que la Administración Tributaria, fundamenta su decisión en la ausencia de documentos que la normativa no exigía.

Sin embargo, tampoco debemos obviar, que la sola presentación de la documentación reglamentaria no detiene la actividad fiscalizadora que tiene la Administración Tributaria, de corroborar cualquier aspecto de los detallados por el contribuyente y de verificar la veracidad de la información presentada, incluyendo además de la declaración de renta, sus anexos.

Ahora bien, aunque la Administración Tributaria, tenía la potestad de exigir la documentación que considerará pertinente al contribuyente, debió comunicárselo previamente por los medios correspondientes, pero no lo hizo.

De igual forma, el acto administrativo originario sólo se limita a objetar el costo, sin detallar si el fiscalizador verificó y contrastó tales costos con las declaraciones que pudieran guardar relación y que reposan en su sistema informático, como tampoco explica por qué a su consideración tales costos no guardaban relación con las actividades del contribuyente.

El Tribunal Administrativo señala que como quiera que la deducibilidad de un costo o gasto disminuye el importe del impuesto a pagar, nuestra legislación establece principios para que tales rebajas sean consideradas. Así lo dispone el Decreto Ejecutivo N.º 170 de 27 de octubre de 1993.

Además de cumplir con lo establecido en los párrafos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, para ser deducible el gasto debe haber sido efectivamente realizado o causado y estar debidamente documentado mediante factura o documento equivalente legalmente emitido. No serán deducibles los gastos en que se incurra con posterioridad a la obtención de las rentas, motivados por el empleo o destino que se le da a la renta después de obtenida.

El tribunal Administrativo manifiesta   que la responsabilidad de la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, por lo que la obligación de la parte actora era aportar al proceso todas las pruebas conducentes, idóneas y capaces de desvirtuar el acto administrativo impugnado y además aportarlas dentro del término procesal adecuado.

El Tribunal Administrativo Tributario señala que, en el caso de las solicitudes de no aplicación de CAIR, la ley establece que el rol de la administración es determinar si concurre uno de los dos supuestos pata la no aplicación.

El Tribunal Administrativo Tributario tribunal, revoca la Resolución N.º 201-476 de 15 de octubre de 2014, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución No. 201-2334 de 24 de marzo de 2021 ambas proferidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, que resolvió rechazar al contribuyente en mención, la solicitud de no Aplicación del Cálculo Alterno del impuesto sobre la renta del período fiscal 2013.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 ANEL JESÚS MIRANDA BATISTA

El Magistrado manifiesta su salvamento de voto, e indica que, al respecto se debe señalar en el caso que los ocupa que el contribuyente solamente estaba obligado a presentar y cumplir con la presentación de la solicitud de no CAIR de 8 requisitos según el artículo 133 E del D.E. 170 de 1993. Y así fue confirmado por el propio fiscalizador.

Se observa claramente como la Autoridad Tributaria se contradice en sus argumentos sobre la objeción de los otros costos, por una supuesta falta de información que sustentara los estados financieros, pero no deja claramente establecido, que información necesitaba, toda vez que, el contribuyente no tenía que presentar otra información junto con la solicitud, luego en su acto confirmatorio alega que lo que necesitaban era que el sujeto pasivo presentará facturas o documentos equivalentes.

El Magistrado indica que, si bien es cierto el análisis o la revisión técnica que efectúe la Administración Tributaria, a efectos de autorizar o no la solicitud de no aplicación CAIR, no invalida la facultad de examinar la veracidad de las declaraciones juradas de rentas, sin embargo, debemos hacer énfasis y resaltar que este Tribunal, ha reiterado en diversas ocasiones al Fisco, que si los auditores fiscales de la unidad evaluadora tienen duda respecto alguna objeción encontrada al momento de análisis de la solicitud de no aplicación del CAIR, deben hacer uso de la facultad saneadora consagrada en el artículo 76 de la Ley 38 de 2000 y que aplica supletoriamente para llenar vacíos del procedimiento fiscal ordinario, antes de expedir su resolución originaria, a fin de que el sujeto pasivo pudiera presentarle la documentación que fuese a satisfacción de los auditores fiscales, en lo relacionado a la objeción examinada.

 El artículo 76 de la Ley 38, tiene el propósito de que se actúe de buena fe y que el procedimiento administrativo, no sea riguroso y se subsanen las omisiones con la finalidad de que se pueda determinar la verdad material y no formal. En tal sentido, la Autoridad Tributaria debió cumplir con esta obligación procesal, en atención al mandato legal de la Ley 38 de 2000.

En consecuencia, al objetar los otros costos por la falta de sustento en los estados financieros, hecho que no ocurrió es lo que la doctrina llama falsa motivación, ya que el documento o detalle que según el Fisco no presentó el sujeto pasivo, reposa en el expediente de primera instancia y que él mismo forma parte de la declaración jurada de renta, fue recibido de acuerdo al formulario 319 denominado “verificación de documentación adjunta a la solicitud de no aplicación de CAIR”,

Por lo anterior el Magistrado considera que la objeción señalada por el Fisco, respecto a los “Otros Costos B/.1,158,185.61.” debe ser desestimada en base a las consideraciones ya expuestas en párrafos anteriores.

Finalmente, el Magistrado deja claramente planteado que, el acto originario debe ser revocado por las consideraciones antes expuestas el Magistrado Salvó el Voto.




El Pleno de la Corte Suprema de Justicia dicta fallo sobre las facultades de las Juntas Directivas en el Régimen de Propiedad Horizontal

Reglamentación Propiedad Horizontal Panamá

Vivir en una sociedad implica la convivencia con otras personas, muchas veces no es sencillo; de igual manera vivir en una Propiedad Horizontal implica ciertas reglas de conducta que son establecidas para la convivencia pacifica de todos sus habitantes.

En Panamá se ha establecido la ley No.284 de 14 de febrero de 2022, “Sobre el Régimen de Propiedad Horizontal”, la normativa tiene como fin reglamentar la convivencia entre vecinos de la propiedad horizontal, si bien se le llama propiedad horizontal, en el artículo 3 de la ley 284 de 2022 indica que otros sujetos podrán permanecer al Régimen de Propiedad Horizontal, y es que no siempre un P.H. son apartamentos, muchas veces son unidades inmobiliarias en un mismo terreno.

Estar de acuerdo entre varias personas no siempre es fácil,  y es por esto la estructura establecida de Asamblea de Copropietarios,  Junta Directiva y Administración del P.H. las cuales facilitan el funcionamiento del manejo para la conservación del inmueble.

El año pasado luego de haberse promulgado la ley No.284 de 2022 el Colegio Nacional de Abogados presentó una demanda inconstitucional al artículo 83 de la misma, la cual indica lo siguiente:

“Artículo 83: Los miembros de la Junta Directiva no serán responsables personal, civil, administrativa o penalmente por las actuaciones que ejecuten en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de Propietarios, de conformidad con la presente Ley. De igual manera, los miembros de la Junta Directiva no podrán ser objeto de medidas cautelares civiles de carácter personal ni en sus bienes, por las actuaciones que ejecuten en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de Propietarios, de conformidad con la presente Ley.”

El Colegio Nacional de Abogados (CNA) manifestó que se violenta las garantías constitucionales y principios convencionales en materia de protección de derechos humanos, pues establece una exoneración de responsabilidad a favor de la persona que sea miembro de la Junta Directiva de la Propiedad Horizontal,  en donde indican que se infringen los artículos 4, 19 y 20 de la Constitución Política, artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En opinión del CNA esto daría una inmunidad o una figura de “fuero” que atenta contra la constitución, y lo compara con la inmunidad diplomática.

Por parte del Procurador de la Administración, lo demandado no es inconstitucional, éste señala que, no debe perderse de vista que por razón de la naturaleza jurídica del régimen de Propiedad Horizontal, siendo éste un tipo especial de propiedad, su propia normativa requiere que a los miembros de sus órganos directivos se les brinde la seguridad jurídica tendiente a que, solamente en el ejercicio del cargo, no pueden ser sometidos a procesos legales y/o administrativos, o bien, que su pecunio se vea comprometido; ya que estos no desempeñan sus funciones a título personal, sino por mandato de la Asamblea de Propietarios.  Este concluye que no es inconstitucional siempre y cuando se aplique sólo por las actuaciones que ejecuten los miembros de las Juntas Directivas, en el ejercicio de su cargo, por mandato de la Asamblea de Propietarios y de conformidad con la Ley.

En cuanto a las fases de alegato, abogados especialistas en el tema presentaron sus alegatos señalando que la norma impugnada no es inconstitucional; uno de ellos indicó que si la propiedad horizontal fuera propiedad común y corriente y no un tipo especial de propiedad, un derecho real autónomo y sui generis, tal vez se podría considerar la violación constitucional en la forma como se ha planteado, en cuanto al otro especialista indica que puesto que no encuentra elemento alguno que sustente los argumentos de la demanda y estima que, en el caso de que los miembros de la Juntas Directivas tomen decisiones y/o ejecuten acciones contrarias y/o distintas al ejercicio de su cargo, de conformidad con lo que a tales efectos señalen y/o disponen las leyes, los reglamentos del P.H y/o resoluciones de la Asamblea de Propietarios y/o Junta Directiva, los mismos podrán enfrentar procesos de materia civil, penal y/o administrativa.

Luego de recibir las argumentaciones el Pleno consideró que no es inconstitucional el artículo demandado y concluye que se determina que la máxima autoridad de un régimen de Propiedad Horizontal la ostenta la denominada Asamblea de Propietarios y que sus decisiones son canalizadas, ejecutadas y ejercidas a través de una Junta Directiva que, constantemente, delega la ejecución en la figura denominada el administrador.  Esto es relevante dado que la Junta Directiva solo esta facultada para ejercer las funciones que, taxativamente, se le han encomendado, cumpliendo principalmente, con los reglamentos y disposiciones emanadas de la Asamblea de Propietarios. Esto quiere decir que, las actuaciones que ejercen los miembros de la Junta Directiva son, por mandato directo o indirecto de la Asamblea de Propietarios y no por disposición unilateral e individual de quienes conforman dicho organismo directivo.

El Pleno desarrollo en su análisis, primeramente ¿Cuál es la función principal de la Junta Directiva de una Propiedad Horizontal?, esto es definido en la propia Ley 284 de 2022 en el artículo 80

Art. 80. La Junta Directiva será responsable de cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea de Propietarios en lo referente a la administración, mantenimiento, operación, seguridad y conservación de los bienes comunes y tendrá, además, las siguientes funciones y facultades:

 1. Representar a la Asamblea de Propietarios.

2. Considerar el proyecto de presupuesto y el informe de ingresos y egresos elaborados por el administrador y los estados financieros elaborados por un contador público autorizado de haber sido requeridos para ser presentados en la sesión ordinaria anual de la Asamblea de Propietarios y recomendar su aprobación o rechazo.

3. Dar las autorizaciones para las obras que deseen efectuar los propietarios, con arreglo a lo que se establezca en esta Ley.

4. Autorizar cualquier desembolso extraordinario no previsto en el presupuesto, que corresponda a una reparación necesaria e imprescindible, con carácter de urgencia, que no permita observar el término que establece esta Ley para un llamado de Asamblea ordinaria o extraordinaria para su aprobación, y comunicar al resto de los propietarios de este desembolso.

 5. Acoger las solicitudes de los propietarios relativas al pago de las cuotas de gastos comunes y proponer para decisión de la Asamblea de Propietarios acuerdos individuales o colectivos que beneficien la recaudación de las cuotas de gastos comunes, en atención a lo establecido en el artículo 23.

6. Revisar los balances mensuales sobre ingresos y egresos que le presente el administrador y enviar un resumen, como mínimo semestralmente, de estos informes a todos los propietarios, con copia del estado de cuenta del banco y de la conciliación bancaria del último mes presentado. Cada Asamblea de Propietarios podrá determinar un periodo de entrega de informes menor al señalado.

7. Aprobar o rechazar los nombramientos y remociones de los empleados de la propiedad horizontal propuestos por el administrador, de acuerdo con el presupuesto previamente aprobado por la Asamblea de Propietarios.

8. Cuando sea necesario, contratar los servicios de un profesional del derecho con experiencia en propiedad horizontal que facilite el buen funcionamiento y operación de esta. En caso de que la contratación de los servicios legales sea por tarifa fija, deberá estar incluida en el presupuesto anual de la propiedad horizontal.

9. Cuando sea necesario, contratar los servicios de un contador público autorizado, quien deberá auditar los libros que lleve el administrador y rendir un informe anual en la Asamblea Ordinaria de Propietarios. En caso de que la contratación de los servicios sea por tarifa fija, deberá estar incluida en el presupuesto anual de la propiedad horizontal.

 10. Cuando sea necesario, contratar ingenieros, arquitectos y demás técnicos idóneos que se requieren para la ejecución de obras ordenadas o autorizadas por la Asamblea de Propietarios y vigilar su ejecución. En caso de que la contratación de los servicios sea por tarifa fija, deberá estar incluida en el presupuesto anual de la propiedad horizontal.

11. Vigilar la ejecución de obras ordenadas o autorizadas por la Asamblea de Propietarios.

12. Evaluar las cotizaciones y presupuestos que presente el administrador para la compra de bienes o insumos o contratación de servicios, con base en el presupuesto previamente aprobado por la Asamblea de Propietarios.

13. Aprobar o rechazar los contratos o acuerdos que pretenda celebrar el administrador en relación con el funcionamiento y operación de la propiedad horizontal.

14. Resolver las quejas que le presente el administrador en relación con las violaciones a las obligaciones que esta Ley, su reglamentación o el Reglamento de Copropiedad y de Uso, y tomar las medidas que estime pertinentes para restituir el orden en la propiedad horizontal.

15. Hasta que la Asamblea de Propietarios no decida lo contrario, elaborar e implementar inicialmente el Reglamento de Uso para los bienes comunes, que posteriormente podrá ser modificado, aprobado o rechazado por la Asamblea de Propietarios.

16. Rendir un informe detallado en la reunión ordinaria de la Asamblea de Propietarios sobre el funcionamiento de la administración.

17. Atender, de forma colegiada y en reunión de Junta Directiva, las solicitudes, quejas y sugerencias de los propietarios que no hayan sido resueltas por el administrador o por causa de este.

18. Dirimir los conflictos que se presenten entre los propietarios o entre estos y el administrador, o con cualquier otro personal dentro de la propiedad horizontal, por causa del uso y goce de los bienes comunes o de los bienes privativos de cada uno.

19. Ordenar al administrador realizar el desglose de la recaudación de las cuotas de gastos comunes mensuales· para ser depositados en la cuenta que corresponda al Fondo para Imprevistos.

20. Atender las solicitudes de la Asamblea de Propietarios para el uso del Fondo para Imprevistos y ejecutar las ordenadas por esta, o sugerir su utilización ante la Asamblea de Propietarios.

21. Implementar los protocolos de bioseguridad ordenados por las autoridades correspondientes, necesarios para preservar la salubridad y seguridad de los ocupantes de la propiedad horizontal.

 22. Autorizar al administrador para que requiera el cobro, por la vía judicial o administrativa, de cualquier deuda de los propietarios.

23. Convocar a la Asamblea de Propietarios a la sesión ordinaria anual y la sesión extraordinaria, cuando así lo requieran las circunstancias.

24. Crear comités de apoyo y designar a los propietarios que los conformen.

25. Establecer las reglas de su funcionamiento. La Junta Directiva no está autorizada para exonerar cuotas de gastos comunes, esto incluye recargos, multas y cuotas extraordinarias.”

De este artículo el Pleno indica que debe comprenderse que las decisiones de la Junta Directiva no son independientes, que dependen de la voluntad, en mayoría de una Asamblea de Propietarios, pues existe una escala de jerarquía y mandato, también dispuesta por la propia legislación, establecida a través de una terminología y definiciones que deben tomarse en consideración, de igual manera la existencia del artículo 6 que indica lo siguiente:

“Artículo 6: Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

….

3. Administrador de la propiedad horizontal: Persona natural o jurídica que, bajo la supervisión  y coordinación de la Junta Directiva, administra los bienes comunes incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal.

4.Asamblea de Propietarios de la propiedad Horizontal: Organismo máximo de gobierno dentro del Régimen de Propiedad Horizontal y estará formado por los propietarios. Adquiere personería jurídica una vez inscrito el título constitutivo en el Registro Público.”

Es aquí entonces donde se puede determinar que la máxima autoridad de un régimen de Propiedad Horizontal la ostenta la denominada “Asamblea de Propietarios” y que sus decisiones son canalizadas, ejecutadas, y ejercidas a través de una “Junta Directiva” que, consecuentemente, delega la ejecución en la figura denominada “El Administrador”. Es así como un pleno colige que, por disposición general de la Ley, la Junta Directiva sólo está facultada para ejercer funciones que, taxativamente, se le han encomendado, cumpliendo, principalmente, con los reglamentos y disposiciones emanadas de la Asamblea de Propietarios. Esto quiere decir que, las actuaciones que ejercen los miembros de la Junta Directiva, son por mandato directo o indirecto de la Asamblea de Propietarios y no por disposición unilateral e individual de quienes conforman dicho organismo directo per se; ya sea porque devienen directamente de una decisión en Asamblea o para ocupar las facultades del cargo encomendado o por el cumplimiento de los reglamentos y normativas prestablecidas previamente.

No debe atribuirse responsabilidad individual contra los miembros del organismo como si se tratara de actos que devienen de la voluntad personal, pero tal vez sí, por hechos propios de dicha colectividad.

Se busca que no haya solidaridad “ex officio” sin una declaración previa de responsabilidad de la Junta Directiva, a efectos de que no se le condene, inmediatamente, sin que, previamente, así se haya podido probar. Explicado de otro modo, se está protegiendo la posibilidad de una “presunción de solidaridad” de la Junta Directiva, en ejercicio de sus funciones por mandato de la autoridad máxima de la Propiedad Horizontal, es decir, con la Asamblea de Propietarios.

Las actuaciones ejecutadas por la Junta Directiva de la Propiedad Horizontal, surgiera algún tipo de responsabilidad personal civil, penal o administrativa, no podría ser imputada directa, unilateral y exclusivamente al miembro de la Junta Directiva, como si se tratase de una decisión propia, caprichosa, arbitraria, en anarquía o en uso de su autonomía de la voluntad personal de hacer o ejercer una determinada acción, pues representa una actuación mandatoria del organismo superior que le precede o en su defecto, deviene del ejercicio propio de las facultades de la Junta Directiva.

Desde la perspectiva integral del Pleno se comprende que no sería coherente interpretar que, la norma impugnada, exime de responsabilidad completa, a los miembros de la Junta Directiva de un P.H., por actos o acciones que, en cualquier momento de su vida, pudiesen generar responsabilidad personal, administrativa, civil o penal.  Esto es, porque las normas se refieren sólo a acciones o actos que se realizan, en calidad de Junta Directiva u organismo que representa a una colectividad y con anuencia o como consecuencia de decisiones que devienen de una Asamblea de copropietarios, máximo organismo, conformado por toda una comunidad de personas que cohabitan en un mismo inmueble. En todo caso, de exigirse responsabilidad ante los Tribunales de Justicia, el juzgador deberá tomar en cuenta las particularidades del caso.  En caso de que la Junta Directiva o uno de sus miembros ejecutaran actuaciones o acciones sin el cumplimiento de uno o de ninguno de los requerimientos que la norma impugnada dispone, estaría ejerciendo actos bajo su propia autonomía y voluntad, extralimitándose de las funciones para las cuales se le ha confiado el cargo y que debe cumplir por Ley y por reglamentos de la Propiedad Horizontal. Entonces, sí habría espacio de debate sobre responsabilidad personal que , consecuentemente, pudiesen generar sanciones administrativas, civiles y/o penales.

La intención legislativa resguarda el ejercicio de las funciones de los directivos de una Propiedad Horizontal frente a las instrucciones de su máxima autoridad o por ejercicio de las funciones que establece la Ley; asimismo procura generar moderación y cautela para el desempeño y ejecución de este tipo de cargos administrativos, sobre todo, porque son posiciones voluntarias, ad honoren y con una finalidad e interés común de un determinado grupo de personas que cohabitan en un mismo lugar. Y es que, lo que se espera de todo miembro de la Junta Directiva de una Propiedad Horizontal es que se obre con diligencia, honestidad y honradez y que las dudas que surjan se planteen en la Asamblea de Propietarios, para efectos de dilucidar en beneficio común y así, evitar que se ejecuten acciones afuera del arco de las facultades conferidas.

Es una realidad que los cargos de la Junta Directiva en muchas ocasiones en la práctica usual no quieren ser ejercido por muchos, dado que conlleva una responsabilidad, la elección de los mismos muchas veces conlleva a relecciones dado que hay veces que se supone una cierta comodidad con el manejo de la Junta Directiva actual ; sin embargo, lo ideal es la rotación de los puestos después de un periodo, esto conlleva a la participación activa de cada miembro de la Propiedad Horizontal, que es un bien común, una llamada equidad.  Sin embargo, si el puesto de Junta Directiva es visto hasta cierto punto con recelo indicar que la norma es inconstitucional provocaría que nadie quisiera postularse a los mismos.   Como indicado por uno de los especialistas en la materia de P.H. siempre y cuando se cumpla con lo establecido dentro de las normas del P.H. no hay razón para realizar una demanda civil, penal o administrativa para quien haya realizado acciones indebidas del P.H. , es decir a modo ejemplo un desfalco en las cuentas del P.H. ; una acción en este caso no ha sido aprobada por la Asamblea de Propietarios y caben los procesos;  no obstante no pueden realizar un proceso contra una Junta Directiva si en la Asamblea de Propietarios se discutió el desembolso de dineros para un fin especifico en beneficio al P.H.




Nuevo Anteproyecto de Criptomonedas presentado en Panamá

Criptomonedas en Panamá

Nuevamente se presenta ante la Asamblea Nacional un anteproyecto que aborda el tema de las criptomonedas, el anteproyecto No.058 titulado “Establecimiento de los términos y conceptos del Derecho Criptomonetario en Panamá” fue presentado el 3 de agosto de 2023 ante la comisión de comercio y asuntos económicos, siendo los proponentes por participación ciudadana, por el Señor Joseph Isaza, este anteproyecto cuenta con 6 artículos y el objetivo del mismo es brindar seguridad jurídica y promover el desarrollo responsable de las criptomonedas y las tecnologías subyacentes.

Recordemos  que el pasado 14 de julio de 2023, se fijó edicto del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, donde declara que es Inexequible todo el Proyecto de Ley No.697 de 2021 Que regula la comercialización y uso de activos virtuales y los proveedores de Servicios de Activos Virtuales, y Dicta otras disposiciones”, que fue aprobado por insistencia en Tercer Debate por la Asamblea Nacional, durante sesión ordinaria correspondiente al Veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en nuestro artículo de La Corte declara inconstitucional la  Ley de las criptomonedas puede ampliar más sobre el tema. 

La insistencia de la ciudadanía para que se reglamente la utilización de los activos de criptomonedas es la seguridad jurídica de la misma.

Por el momento, la presentación de la iniciativa es corta y no precisa muchos de los temas que la ley anterior lo realizaba, se espera mas que todo se pueda reactivar nuevamente la discusión de una ley para las criptomonedas.

Pueden acceder al siguiente link para descargar el anteproyecto presentado.




La Corte declara inconstitucional la «Ley de las criptomonedas»

Criptomonedas

El 14 de julio de 2023, se fijó edicto del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, donde declara que es Inexequible todo el Proyecto de Ley No.697 de 2021 Que regula la comercialización y uso de activos virtuales y los proveedores de Servicios de Activos Virtuales, y Dicta otras disposiciones”, que fue aprobado por insistencia en Tercer Debate por la Asamblea Nacional, durante sesión ordinaria correspondiente al Veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Ante todo, debemos definir ¿Qué es inexequible o inexequibilidad?, en derecho el término «inexequible» se refiere a la declaración de inconstitucionalidad de una norma o disposición legal por parte de una autoridad judicial competente, como una corte constitucional. Cuando se declara que una norma es inexequible, significa que dicha norma es contraria a la Constitución y, por lo tanto, no tiene validez ni efectos jurídicos.

La declaración de inexequibilidad implica que la norma o disposición en cuestión no puede ser aplicada ni obedecida, ya que se considera que va en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución de un país.

Siendo así, procedemos a explicar como sucedió lo mencionado, y es que se presentó ante la Corte Suprema de Justicia la objeción de inexibilidad, por razones de fondo contra los artículos No. 34 y 36, y por razones de forma en contra del Proyecto de Ley No. 697 de 2021, por el Excelentísimo señor presidente de la República de Panamá, Laurentino Cortizo Cohen, misma fue admitida el 30 de enero de 2023, en donde se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, así como se corresponde.

Los artículos objetados fueron los siguientes:

“Artículo 34: Regulación y vigilancia de los Sistemas de Pago. Con el fin de modernizar el sistema financiero, la Superintendencia de Bancos tendrá la competencia privativa y exclusiva para regular otros sistemas de pagos que operen en o desde la República de Panamá, a través de la adopción y mantenimiento de un Reglamento de Sistemas de pagos, mediante acuerdo a través de su Junta Directiva, siendo el Banco Nacional, a través de su Junta Directiva, el ente operativo para estos.

La normativa de este Capítulo podrá ser reglamentada y dicho reglamento modificado, para tomar en cuenta los cambios operativos y tecnológicos que surjan, siempre que se cumplan los principios y requerimientos establecidos en esta Ley, y siempre promoviendo los principios de banca abierta, estándares internacionales, interoperabilidad y libre competencia entre las empresas del sistema financiero.

Artículo 36: Vigilancia de los sistemas de pagos e interpretaciones para casos particulares. Según se establezcan en el Reglamento de Los Sistema de Pagos, se creará una dirección especializada y con dedicación exclusiva, con el objetivo único de vigilar el cumplimiento y sancionar los incumplimientos del Reglamento de los Sistemas de Pagos.”

Estos son objetados por razón de fondo, infringen el artículo 2; el numeral 12 del artículo 159 y el numeral 1 del artículo 163 de la Constitución Política.  Y por razones de forma, toda vez que, el procedimiento utilizado por la Asamblea Nacional para el tratamiento a la objeción parcial presentada a sus disposiciones, infringe los artículos 32 y 170 de la Constitución Política , que tutelan el debido proceso.

Razones de Fondo

  • En cuanto a la tutela de la separación de los poderes del Estado.

“ARTICULO 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.”

Los artículos objetados van en contra del artículo 2 de la constitución, ya que la creación de nuevas estructuras dentro de la administración estatal se realiza mediante Ley y, el establecimiento de sus atribuciones y funciones debe obedecer a propuesta del órgano ejecutivo.

  • En cuanto a la creación de estructuras en la administración estatal ha propuesto del Ejecutivo.

ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declaradas en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

1…….

2…..

………………

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.

……”

Subrayado nuestro.

En la asamblea se utilizaron mecanismos de eliminar algunos artículos, la modificación propuesta a los artículos 41 y 43, que corresponden ahora a los artículos 34 y 36, no resuelven los aspectos que los hacen inexequibles, ya que la objeción guardaba relación con que la Asamblea Nacional dispuso la creación de un organismo administrativo dentro de la estructura orgánica del Banco Nacional de Panamá, con funciones específicas y asignó nuevas funciones a la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, lo que a juicio del Señor Presidente de la República de Panamá, configura una violación directa, por comisión del numeral 12 del artículo 159 de la Constitución Política que confiere la iniciativa legislativa, cuando se trate de la estructura de la administración nacional, sólo al Órgano Ejecutivo.

En dichos artículos que fueron objetados se señala en colocar al Banco Nacional de Panamá como ente operativo para la regulación y vigilancia del sistema de pago, lo cual es competencia de la Superintendencia de Bancos.

  • En cuanto a la prohibición de expedir leyes contraríen en su letra y espíritu, respectivamente.

“ARTICULO 163. Es prohibido a la Asamblea Nacional:

  1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.
  2. ………..”

Subrayado nuestro

Razones de Forma

Según lo expuesto, en las discusiones del Proyecto de Ley, los días 27 y 28 de octubre de 2022 se atendió un Informe de la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos y en las actas consta que se aprobaron modificaciones a disposiciones que no fueron objetadas por el Ejecutivo, incluso, se adicionaron nuevas disposiciones con un contenido que no formaba parte de la iniciativa aprobada originalmente el 28 de abril de 2022; y teniendo en consideración que no existe la posibilidad de volver a objetar el Proyecto de Ley, se recurre entonces a la Corte Suprema de Justicia , al advertir la violación al debido proceso por parte de la Asamblea Nacional.

Se argumenta que la intención del Legislador no era atender las observaciones sino, cambiar el contenido del Proyecto de Ley  y es que la revisión de la Asamblea debe girar únicamente en torno a la objeción y en este caso el Órgano Legislativo realizó una revisión casi integral del proyecto.

Causando la violación a los siguientes artículos de la constitución:

“ARTICULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”

“ARTICULO 170. El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas. Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Diputados, el proyecto quedará rechazado.”

Como el procedimiento así lo indica el expediente fue enviado a la Procuraduría General de la Nación para que se emitiera el concepto del mismo en donde advierte que, en efecto, la Asamblea Nacional excedió los límites constitucionales al cambiar el texto que le fue devuelto por el Órgano Ejecutivo, con lo cual, se acredita la Objeción de Inexequibilidad formulada, toda vez que, se incorporaron modificaciones e introdujeron nuevas materias no contempladas en el texto original.

Luego de esto se inició la fase de argumentos inscritos, no obstante, vencido el término, no se recibió ningún escrito.

Cumplidas las etapas, el pleno de la Corte emite la decisión, explica primeramente las razones de forma donde reitera como sucedió la aprobación del Proyecto de ley:

  • El 28 de abril de 2022, se aprobó en tercer debate el Proyecto de Ley No.697 de 2021
  • El proyecto de ley fue pasado al Ejecutivo.
  • El 15 de junio de 2022 mediante nota se comunicó a la Asamblea Nacional, las razones por las cual el Ejecutivo consideraba inexequibles el numeral 1 del artículo 4, y los artículos 41,43, 62,63,64 y 65.  De igual manera objetó por inconvenientes en otros artículos.
  • Bajo ese contexto, el Proyecto de Ley fue devuelto a la Asamblea Nacional para ser debatido en segundo y tercer debate conforme al Artículo 170 de la Constitución.
  • En virtud de las objeciones presentadas por el Ejecutivo, el 28 de octubre de 2022 la Asamblea Nacional aprobó en tercer debate el Proyecto de Ley No. 697 de 2021.
  • Este fue recibido el 18 de enero de 2023 por el Órgano Ejecutivo , sin embargo, la nueva versión recibida tiene modificaciones respecto al proyecto objetado originalmente y eliminando artículos que no fueron objetados por razones de inconveniencia o inexequibilidad; aunado a que se introdujeron nuevos artículos con un contenido que no existía en la propuesta inicialmente aprobada.

El cambio del mismo fue hasta en el título de la ley, anteriormente la aprobada era la siguiente:

“Que regula la comercialización y uso de criptomonedas, la emisión de valor digital, la tokenización de metales preciosos y otros bienes, los sistemas de pagos, y dicta otras disposiciones” y constaba de 67 artículos.

Luego fue cambiado con el título:

“Que regula la comercialización y uso de activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales, y dicta otras disposiciones.”  y constaba de 57 artículos.

La Corte indica que debe resaltar los artículos 204,205 y 207 de la Ley No.49 de 1984 , que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional al igual que el artículo 170 de la Constitución, donde de manera clara establecen que, cuando un Proyecto de Ley es objetado en parte, tal como ocurre en este caso, la Asamblea Nacional previo informe de la Comisión correspondiente, considerará el Proyecto en segundo y tercer debate, únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo.

Lo cierto es que la Corte indica que pese al esfuerzo de la Asamblea Nacional por considerar las objeciones hechas por el Órgano Ejecutivo al Proyecto de Ley No. 697 de 2021, haciendo adecuaciones al proyecto, lo cierto es que se han aprobado normas en reemplazo; se hicieron modificaciones a normas que no fueron objetadas por el Ejecutivo; y se introdujeron artículos nuevos que no formaban parte del Proyecto de Ley aprobado originalmente.

En cuanto a las razones de fondo, la Corte indica que todo el Proyecto de Ley No. 697 de 2021 es Inexequible, ya que no se cumplieron los parámetros para la formación de las leyes que establece la Constitución.

Y con estos fundamentos la Corte llega a la Resolución que todo el proyecto de Ley No. 697 de 2022 “Que regula la comercialización y uso de activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales, y dicta otras disposiciones.” es Inexequible.

De esta decisión hubo un salvamento de voto del Magistrado Olmedo Arrocha O. quien manifestó no estar de acuerdo totalmente con la decisión, ya que el proyecto vendría a regular una actividad que existe, pero que no ofrece garantías al consumidor del producto, que cuando las objeciones se hacen de forma parcial, la regla del Artículo 170 de la Constitución Política señala que, el Proyecto será devuelto a segundo debate, en donde se pueden hacer modificaciones , si el proyecto de ley es objetado totalmente,  en el concepto del Magistrado Arrocha el art.170 de la Constitución indica que volverá a tercer debate, en cuyo caso la Asamblea Nacional decidirá si lo aprueba con dos tercios de los diputados o si lo revoca, sin poder hacerle modificación alguna.

En el caso mencionado del Ante Proyecto el mismo fue una objeción parcial, en este caso el Magistrado indica que indudablemente si 50 artículos fueron objetados por inconvenientes por el Ejecutivo, sin duda, la Asamblea Nacional hubiera tenido que restructurar y modificar el texto. 

El Magistrado considera que la metodología utilizada para evaluar y motivar la decisión, no fue la correcta y no se debió generalizar lo decido como se dio sino revisar punto por punto.




El derecho a la libertad de expresión y el libre ejercicio del periodismo es reconocido a través de fallo que niega demanda en contra del diario La Prensa

La Prensa

Mediante la SENTENCIA N°21 de 23 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Quinto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, CONDENA al Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES, al pago de la suma de Quinientos Ochenta y Un Mil balboas (B/.581,000.00) en concepto de costas, producto de la Demanda  Ordinaria de Mayor Cuantía, presentado en contra de CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., a fin de que se le condenara al pago de «Cinco Millones Quinientos Mil Balboas (B/.5,500,000.00) en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a daño moral a raíz de publicaciones periodísticas.

VISTOS

La demanda Ordinaria de Mayor Cuantía, presentada, guarda relación con publicaciones llevadas a cabo, en el medio de comunicación social «LA PRENSA», y que alude a publicaciones denigrantes, aparecidas en la primera plana de referido diario, el 21 y 22 de marzo de 2011; y en la sección PANORAMA. Tomando en cuenta lo normado en artículo 1644 A del Código Civil, también se pide se obligue a CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., a realizar la publicación en primera plana de un extracto de la sentencia que refleje la naturaleza y alcance de la misma; a fin de proyectar socialmente una reivindicación del honor y reputación afectada. La citada demanda contiene veintidós hechos, en la que se señala, que, desde el mes de agosto del año 2009, el diario LA PRENSA, lleva a cabo una campaña de desprestigio en contra del señor PÉREZ BALLADARES, que inicia con las publicaciones del 3 y 4 de agosto de 2009, “que hablaba de una red de sociedades, cuentas testaferros y manejos financieros poco claros por una concesión de juegos de azar, otorgada durante su administración”.  Como  producto de estas publicaciones, el Ministerio Público abre dos investigaciones; la primera, decretada nula por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal, ordenando su archivo y confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y la segunda donde se publica notas periodísticas del caso creando una atmosfera de turbiedad, desprestigio de su figura de ciudadano honorable y respetable, la cual finaliza con un Sobreseimiento Definitivo, igual, confirmado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. La parte actora, indica que las noticias, de primera plana de los días 21 y 22 de marzo de 2011 del citado medio, publicadas en su sitio web y en la Sección Panorama, se titulan:

  • 21 de marzo de 2011: «MP solicita a juzgado autorización para investigar, a Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES ligado a otra cuenta multimillonaria».

  • Sección Panorama del lunes 21 de marzo de 2011: «Fiscalía detecta supuesto desvío   de   fondos   hacia banco en Bahamas, Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES, puede enfrentar otro proceso”.

  • 22 de marzo de 2011: «Ministerio Público pidió autorización para una nueva investigación contra de Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES, ligado a dinero procedente de Bahamas».

  • Sección Panorama del martes 22 de marzo de 2011: «Movimiento de cuenta en Bahamas impulsa nueva investigación contra Ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES. Fuentes insisten que fundación movió más de $176 millones».

La representación judicial de la actora, manifiesta que las notas periodísticas del diario LA PRENSA, atribuyen  a su representado, la vinculación con una serie de hechos delictivos inexistentes, por la comisión de un delito de Blanqueo de Capitales de $176 millones de dólares en un banco en Bahamas, esto hecho le causa un daño moral, por ello, pide que CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., sea condenada a pagar la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Balboas, en conceptos de daños y perjuicios morales ocasionados, más costas e intereses legales. Por su parte la demandada, califica de apreciaciones infundadas e inexactas y que no se ajustan a la realidad, pues el actor es conocido político, por lo tanto, constituye un personaje público relevante. LA PRENSA, advierte que las noticias que publicó, los días 21 y 22 de marzo de 2011, fueron en ejercicio de la libertad de información y expresión, libertades reconocidas en la Constitución Nacional y las Leyes de la República. Señalan que dichas noticias reflejan cargos formulados en ese momento judicial por el Ministerio Público y que se ajustan a los más altos estándares del periodismo; advirtiendo que, no hubo en ese proceder actos dolosos, ni de negligencia, ni intenciones de causar daño alguno.

CRITERIO DEL TRIBUNAL

La parte actora sostiene que, de manera intencional, a través de las notas periodísticas del 21 y 22 de marzo de 2011, se le atribuyó una vinculación con hechos delictivos inexistentes, al insertar información falsa o inexacta con la finalidad de causar un daño moral y descrédito, tanto a nivel nacional como internacional, causándole el daño moral alegado. Fundamenta su pretensión en la responsabilidad de indemnizar por el daño moral, que atribuye a la sociedad demandada, por ser la dueña del medio de comunicación, ya que si bien la noticia está firmada por un periodista JOSE OTERO, el título es responsabilidad del diario; todo ello, máxime a las regulaciones legales sobre el ejercicio del periodismo, que indica que toda publicación hecha en un periódico, impresa o trasmitida , por radio o por televisión,  se considerará que tiene como autor al director del medio de comunicación social en que se imprimió o transmitió, salvo que se trate de artículo respaldado por firma auténtica conocida». Se demanda sobre una responsabilidad civil extracontractual regulada en artículos 1644, 1644 A y 1645 del Código Civil.La regulación legal sobre el ejercicio del periodismo, a la cual hace referencia la parte actora, no es otra que lo dispuesto por el ARTÍCULO 10 DE LA LEY NO.11 DE 10 DE FEBRERO DE 1978, que «Dicta medidas en relación a los medios de comunicación social y publicación de material impreso»; derogada por la LEY NO.22 DE 29 DE JUNIO DE 2005, que «prohíbe la imposición de sanciones por desacato, dicta medidas en relación con el derecho de réplica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones». El artículo 2, establece el derecho de toda persona afectada por «informaciones inexactas o agraviantes» a efectuar, por el mismo órgano de difusión su «réplica, rectificación o respuesta»; así como el derecho a la acción de tutela de su derecho a la honra, en el evento de la falta de la publicación de la réplica, rectificación o respuesta. No obstante, puede concluirse que el derecho a réplica elimine el derecho a solicitar el resarcimiento de los daños morales que la parte actora alega haber sufrido. La Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 14, otorga a quien es sujeto pasivo de las informaciones «inexactas o agraviantes» las dos vías. En principio, pareciera que la pretensión exigida no puede ser considerada responsabilidad civil extracontractual por actos propios, pero, el párrafo tercero del artículo 1645 del Código Civil extiende la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1644 a «…dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones». Por lo tanto, es claro que la parte actora deberá demostrar los elementos que conforman la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, el nexo causal entre estos por razón de la responsabilidad por el hecho de terceros o responsabilidad subjetiva por hecho de terceros al sujeto responsable que se le atribuye la culpa, producto de las noticias de Primera Plana y de Panorama, que fueron publicadas el 22 de marzo de 2011, probando la existencia del acto u omisión culpable o negligente; un daño o perjuicio; como el nexo causal entre los dos primeros. Al llevarse a cabo la contestación de la demanda, CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., acepta haber publicado los días 21 y 22 de marzo de 2011: «noticias en relación con las investigaciones oficiales que le adelantaba el Ministerio Público y que se relacionaban a la persona   del ex Presidente ERNESTO PEREZ BALLADARES», en ejercicio de la libertad de información y expresión; más condicha contestación no se acepta que el periodista JOSE OTERO, era colaborador del diario. Sin embargo, el testimonio brindado por el propio OTERO, indica que: «Inicie labores en noviembre de 1993 en el Diario la Prensa hasta julio de 2014, cuando pedí una licencia para laborar en otras funciones, y siempre durante todo este periodo  forme  parte  del  equipo de la sección judicial de dicho medio como reportero,  redactor,  investigación,  editor   y subeditor.» con lo cual, queda acreditado que  al momento de las publicaciones, existía una relación de dependencia entre dicho periodista que firma como responsable  de  la misma y la  CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., quedando  establecida la relación de dependencia entre el responsable de las publicaciones,  corresponde verificar si la  parte  actora  acreditó  el acto culposo del  dependiente  (periodista), el daño causado y la relación  entre  el primero y el segundo. Está claro, que se debe acreditar el acto culposo del dependiente, esto es del periodista José Otero; el daño causado y el nexo de causalidad entre uno y el otro. Pero, en cuanto al acto culposo del dependiente, mal podría esta Juzgadora indicar que se acreditó el mismo, es decir, que el periodista JOSE OTERO incurrió en un acto negligente en perjuicio del actor , ya que si bien es cierto que es quien suscribe la noticia; no es menos cierto que, al mismo jamás se le tuvo como  parte  dentro  del  presente  proceso, con lo cual se le hubiere  brindado  la  oportunidad, de exponer la defensa de su actuar como periodista en la noticia que elaboró y tan sólo participó dentro de dicho proceso como testigo. Al no haberse acreditado el acto culposo del periodista que suscribe la noticia, este Tribunal mal podría concluir que nace la responsabilidad civil por hecho de tercero para con la sociedad demandada, a razón de la publicación realizada el día 21 de marzo de 2011.

La ley prevé en el artículo 1644 A del Código Civil, el derecho a ser indemnizado no sólo cuando se han causado daños materiales emergentes o por lucro cesantes, sino también cuando se hayan causado daños morales. En cuanto a «la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros».  De la lectura de las pruebas acreditadas, se encuentran los hechos que, en su debido momento procesal, relacionaron al demandante con la posible comisión de un delito; y, a raíz los cuales, llevó al Fiscal MARCELINO AGUILAR AIZPRÚA. Este Tribunal no puede colegir que la hoy demandada haya realizado señalamientos falsos, pues, es claro, tal como lo indica la Vista Fiscal Ampliación No.6 de 28 de febrero de 2011.

En este sentido, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de su fallo de 25 de agosto de 2017, establece que cuando los medios de comunicación publican: «…algo, que un tercero o ente oficial en este caso ha sostenido, revelando la fuente de la noticia, mal puede ser la demandada condenada a indemnizar a la actora por haber publicada (sic) una noticia falsa”. Y es que, en principio, los medios de comunicación ni los periodistas pueden ser condenados a indemnizar a una persona, por reproducir o publicar lo que otras personas han afirmado de dicha persona, revelando la fuente de la noticia, y menos tratándose que la fuente de la noticia es un ente del Estado como es el Ministerio Público. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En dicho fallo se establece que “…los medios de comunicación deben tener especial cuidado al atribuir calificativos dañinos a las personas sobre las cuales hacen noticia y no lanzar noticias sin ser previamente verificadas con el ánimo de ser los primeros y sensacionalistas y vender periódicos con el ánimo de lucro”, porque no se puede estar causando daño tan grave a la honra y reputación de las personas. Igualmente, el Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística, aprobado en Estrasburgo, el 1 de julio de 1993, el señala que existen delimitadores de la libertad de expresión e información que son el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, al establecer que “…se respetará el derecho de las personas a su propia vida íntima. Al recurrir a mecanismos de la responsabilidad frente a un presunto abuso de la libertad de expresión, el estándar de valoración sobre la “real malicia», debe demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. » Esto impone al que se sienta agraviado, el que acredite la culpa grave y la doctrina aplicable cuando el sujeto pasivo de una difamación es por vía de los medios de difusión y sea un funcionario público o figura del dominio público, tal como es el caso. Por ello, éste Tribunal no puede colegir que en las publicaciones realizadas por demandada del día 22, de marzo de 2011, acreditados en información extraída de la Vista Fiscal Ampliación No. 6 de 28 de febrero de 2011, sean considerados como falsos, es por lo que, se deberá NEGAR LA PRETENSIÓN formulada, incoada por ERNESTOPEREZ BALLADARES en contra de CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A.; y lo CONDENA al pago de  la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UNMIL  BALBOAS  en concepto de costas por razón de la instancia en favor del demandado.

La libertad de expresión es un derecho fundamental que garantiza que todas las personas puedan expresar sus ideas, opiniones y pensamientos libremente, sin que sientan temor a represalias o censura por parte del gobierno u otros actores. Este representa un elemento sumamente esencial en una sociedad que se llame democrática. Este don compone el pleno derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio, ya sea oral, escrito, impreso, artístico, a través de internet u otros medios de comunicación, incluyendo al poder manifestarse públicamente, criticar al gobierno o a otros actores, y participar en debates y discusiones sobre temas de interés público. Pero ojo, este implica que se debe tener en cuenta que no es un derecho absoluto y puede tener ciertas limitaciones legítimas. Ellas siempre deben estar limitadas a la protección de otros derechos fundamentales o intereses legítimos, como la seguridad nacional, el orden público, la protección de la reputación de las personas, la prevención del discurso de odio o la incitación a la violencia. Debe establecerse una balanza entre la protección de la libertad de expresión y las limitaciones permitidas la cual, por supuesto es diferente tratándose de cada país o región y las reglas legales, las cuales pueden presentar objeto de muchos debates. Por lo tanto, deben establecerse límites que protejan este derecho, pero a vez garanticen la seguridad colectiva, por el justo bienestar general y la convivencia pacífica de la sociedad.




Plazo para expedir liquidación adicional en el impuesto sobre la renta

impuestos sobre la renta

ANTECEDENTES

La Dirección General de Ingresos, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (I.T.B.M.S.), para los periodos 2011, 2012, 2013 y 2014, llevó a cabo una auditoria de un contribuyente, en donde se encontró lo siguiente:

  1. Los gastos en concepto de honorarios por servicios profesionales y dietas, pagadas a personal de la empresa no habían sido reportados en la Caja de Seguro Social, ni se le retuvo el impuesto mediante planilla ocasional.
  2. Se determinaron gastos en concepto de dietas pagadas a personal de la empresa y que los mismos brindaron asesorías a la empresa establecida en el territorio fiscal panameño.  Se comprobó que los gastos de honorarios por servicios profesionales y los gastos de dietas fueron declarados, sin embargo, no causó ningún impuesto a pagar.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El contribuyente presentó Recurso de Reconsideración, manifestando que si bien  es cierto que se realizaron los pagos determinados por la autoridad, los mismos fueron efectuados tomando en consideración lo que dispone el artículo 694, y que por tal razón se presentaron en su oportunidad los formularios de Declaración Jurada de Retenciones o Remesas al exterior-F5V1.

La apoderada legal del contribuyente considera que su representada no tenía que pagar el impuesto sobre la renta, ni el seguro educativo, ya que en ninguno de los años la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta ni al 100%, ni al 50% supera los B/. 11,000.00 y que de acuerdo a la tabla del artículo 700 del Código Fiscal no paga este impuesto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

EL Tribunal Administrativo Tributario discrepa con lo señalado por el recurrente ya que considera que el contribuyente, aplicó de manera errónea el tratamiento fiscal de remesas al exterior cuando correspondía realmente en su calidad de agente retenedor y al mantener personal extranjero contratado y laborando en la empresa ocasionalmente, es decir, la planilla ocasional, que inclusive conlleva otra serie de obligaciones en cuanto al plano laboral.

El Tribunal Administrativo Tributario considera que la norma antes citada contempla un plazo extendido para las retenciones, ya que se trata de un impuesto de otro contribuyente en donde la persona natural o jurídica se encuentra obligada a retener y transmitir dichos pagos al Fisco.

En conclusión, de todos los hechos anteriormente expuestos el Tribunal considera que si bien el acto administrativo emitido por la administración tributaria mediante la Resolución Nº 201-3774 de 21 de junio de 2017 no es nula, corresponde realizar una modificación en el sentido de eliminar la exigencia de los pagos realizados a los señores  que fueron clasificados por la administración tributaria como pagos de planilla ocasional, ya que se ha demostrado que dichos pagos fueron efectuados en concepto de dietas pagadas en calidad de directores, no obstante, corresponde mantener la exigencia realizada por las retenciones que debieron pagarse al Fisco en concepto de impuesto sobre la renta de la planilla ocasional generada por los servicios prestados.

Por lo tanto, se mantiene la exigencia de pago de las retenciones que debieron realizarse en los años 2011 y 2012 respectivamente, en concepto de impuesto sobre la renta y seguro educativo.

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Rafael Brown Rangel
Magistrado Rafael Brown Rangel

MAGISTRADO RAFAEL BROWN RANGEL

Prescripción del impuesto causado

EL Magistrado expresa el desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado, el desacuerdo radica en que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, expidió la Resolución Nº 201-3774 de 21 de junio de 2017, fuera del término señalado en el artículo 720 del Código Fiscal,

Se desprende de la lectura de los artículos 719 y 720 del Código Fiscal, que una vez el contribuyente realice la liquidación del impuesto, los funcionarios de la DGI, podrán examinar las declaraciones e informes, y en el caso de que las declaraciones no sean claras, ciertas, exactas o que se han rendido contraviniendo disposiciones del Libro IV del Título I del impuesto sobre la renta, del Código Fiscal, cuentan con la facultad de practicar investigaciones o diligencias necesarias para expedir una resolución que contenga la liquidación adicional por parte del impuesto que no hubiera liquidado el contribuyente. Aunado a lo anterior, la norma claramente expresa que la liquidación adicional deberá expedirse y ser notificada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, de forma que, la resolución que contenga la liquidación adicional y se expida después de los tres años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, será nula. En consecuencia, la Dirección General de Ingresos, contaba con el plazo de tres años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración del contribuyente para realizar las investigaciones o diligencias que trata el artículo 719 del Código Fiscal y exigir la liquidación.

Por todo lo anterior, el Magistrado no  está de  acuerdo con la decisión tomada por el resto del Pleno, en cuanto a modificar la Resolución Nº 201-3774 de 21 de junio de 2017, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 201-0722 de 21 de enero de 2020, ambas proferidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, muy por el contrario, lo que correspondía era declarar nula la resolución originaria respecto a los montos exigidos al contribuyente  para los períodos fiscales 2011 y 2012.




Municipio de Panamá establece exoneraciones y nuevas medidas de arreglo de pago a los contribuyentes para el pago de multas

La Ley No. 106 de 1973, establece que los Consejos Municipales regularán la vida Jurídica de los Municipios.

Mediante el acuerdo 40 del 2011, se reorganiza y actualiza el sistema tributario del Municipio de Panamá.

En el parágrafo 2, del artículo 7 del mencionado acuerdo establece una multa de Quinientos balboas, (B/.500.00) por la no presentación de la declaración anual de ingresos dentro del término estipulado.

El acuerdo No 140 del 20 de octubre de 2020, establece una multa de Mil balboas (B/.1,000.00) a los contribuyentes que hayan sido notificados y no entreguen la documentación solicitada relativos a inconsistencias en las declaraciones juradas dentro del término establecido en la notificación.

En este sentido el Municipio de Panamá ACUERDA.

PRIMERO: Conceder una exoneración del cincuenta por ciento (50%) de la multa ya  impuesta, por falta de presentación de Declaración Jurada Anual  de  ingresos (Multa- por no presentación de declaración) a todos los contribuyentes ya sean personas naturales o personas Jurídicas que cancelen  la totalidad  de la deuda desde el 12 de junio del año 2023 hasta el 15 de julio del año 2023

SEGUNDO: Conceder una exoneración del cincuenta por ciento (50%) de la multa ya impuesta, por incumplimiento en la presentación de la totalidad de los documentos requeridos   en el  termino otorgado, por inconsistencias en la declaración (multa por omisión en audito de declaración) a todos los contribuyentes ya sean personas natural o personas Jurídicas que cancelen la totalidad de la deuda desde el 12 de junio del año 2023 hasta el 15 de julio del año 2023.

TERCERO: Conceder una exoneración del veinticinco por ciento (25%) de la multa ya impuesta, por falta de presentación de Declaración Jurada Anual de  ingresos (Multa- por no presentación de declaración ) a todos los contribuyentes ya sean personas naturales o personas Jurídicas que realicen arreglos de pago  desde el 12 de junio del año 2023 hasta el 15 de julio del año 2023, del total de la deuda.

Para que el contribuyente pueda gozar de esta exoneración deberá realizar un abono de al menos el 15% de la suma total de lo adeudado y a su vez debe realizar un arreglo de pago  a través del Departamento de Apremio  y los Juzgados Ejecutores.

Este arreglo de pago no podrá exceder un mínimo de 12 letras mensuales. El 15% al que se hace referencia se calcula una vez aplicado el descuento correspondiente a la respectiva exoneración.

CUARTO: Conceder una exoneración del veinticinco por ciento (25%) de la multa ya impuesta, por incumplimiento en la presentación de la totalidad de los documentos requeridos   en el término otorgado, por inconsistencias en la declaración (multa por omisión en audito de declaración) a todos los contribuyentes ya sean personas naturales o personas Jurídicas que realicen arreglos de pago desde el 12 de junio del año 2023 hasta el 15 de julio del año 2023.

Para que el contribuyente pueda gozar de esta exoneración deberá cumplir con lo establecido en el artículo tercero del presente Decreto.

Este arreglo de pago no podrá exceder un mínimo de 12 letras mensuales. El 15 % al que se hace referencia se calcula una vez aplicado el descuento correspondiente a la respectiva exoneración.

Para gozar de este beneficio de exoneraciones establecidas en este acuerdo el contribuyente deberá haber cumplido con la obligación de presentar la Declaración Jurada de ingresos brutos que le correspondía presentar, hasta el presente año, haber entregado la documentación correspondiente y relativa a la inconsistencia de las declaraciones juradas solicitadas por el Municipio y también haber culminado este proceso, de lo contrario no podrá obtener el beneficio.

Los arreglos de pago que se formalicen bajo las medidas transitorias especiales contempladas en este Acuerdo deberán ajustarse a la siguiente tabla:

En Rivera, Bolívar y Castañedas nos encontramos disponibles para resolver cualquier consulta o información que necesiten referente a dicho tema. Pueden contactar a los licenciados: José Javier Rivera ([email protected]), Irene Bolívar ([email protected]), Dayra Castañedas (dayra.castañ[email protected]), Javier Said Acuña (said.acuñ[email protected]).




Dirección General de Ingresos establece procedimiento para aplicación de sanciones a contribuyentes por la no emisión y conservación de comprobantes o facturas

A través de la Resolución No. 201-4983 de 2 de junio de 2023, la Dirección General de Ingresos estableció el procedimiento que se seguirá cuando se deban aplicar las sanciones a aquellos contribuyentes que incurran en algunas de las infracciones o contravenciones leves o graves que se detallan en la Ley 76 de 1976, modificada por la Ley 256 de 2021.

Recordemos brevemente que, en las leyes mencionadas anteriormente, se indica que es de obligatorio expediente la factura o documento equivalente para acreditar toda operación relativa a la transferencia, venta de bienes y prestación de servicios por parte de personas residentes en Panamá, cualquier que sea la forma en la que se perfeccione la transferencia.

Con la Resolución No. 201-4983 de 2 de junio de 2023, se indica que cuando el contribuyente reincida en las infracciones o contravenciones formales relacionadas a la obligación de emitir y exigir o conservar comprobantes, la Dirección General de Ingresos emitirá una Resolución mediante la cual ordenará el cierre temporal inmediato de los establecimientos comerciales involucrados.

Para llevar a cabo la sanción que establezca la respectiva Resolución de cierre temporal, funcionarios de la Dirección General de Ingresos deberán notificar personalmente al contribuyente o al encargado del local comercial. Posteriormente a la notificación procederá al cierre del establecimiento y colocará un sello y/o cinta en las entradas del establecimiento para asegurar la inviolabilidad del mismo.

El levantamiento de esta medida sancionatoria se da con el pago de las multas correspondientes y la regularización de las circunstancias que llevó al contribuyente a ser sancionado por las infracciones o contravenciones formales de no emitir factura o similar.




Tribunal Administrativo Tributario hace llamado de atención a la Dirección General de Ingresos a que no remitan expedientes incompletos

ANTECEDENTES:

La apoderada legal del contribuyente presentó solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta (CAIR), para el período fiscal 2015, y los tres años subsiguientes.

El contribuyente fundamentó la solicitud de no aplicación del CAIR, señalando que su tasa efectiva para el período terminado al 31 de diciembre de 2015, era de 322.27% mayor al 25% del impuesto sobre la renta con base al método tradicional. Junto con la solicitud de no aplicación del CAIR, se puede observar que el contribuyente aportó la documentación, y que fue verificada por el fiscalizador de la Dirección General de Ingresos.

De igual modo, el contribuyente presentó una serie de pruebas documentales, entre esas, el detalle del inventario inicial contenido en la declaración jurada de rentas del período fiscal 2015, debidamente refrendado por una contadora pública autorizada.

La Dirección General de Ingresos, mediante la Resolución N.º 201-5208 de 21 de octubre de 2016, resolvió rechazar la solicitud de no aplicación del CAIR señalando entre otras consideraciones que, el contribuyente reportó la suma de B/.5,985,754.64, en inventario inicial, en el renglón de la declaración jurada de rentas, sin embargo, no detallaron ese costo y no tenían forma de verificarlo, razón por la cual, lo objetaron, manifestando que no cumple con el artículo 63 del Decreto Ejecutivo N.º 170 de 27 de octubre de 1993.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributaria, señala que las personas jurídicas que obtengan ingresos gravables que superen un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, deberán pagar el impuesto sobre la renta, de lo que resulte mayor entre, la renta neta gravable calculada por el método establecido en el Código Fiscal, Título I, Libro IV o la renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables el 4.67.

Dicho esto, hay que tener presente que si bien es cierto, el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo N.º 170 de 27 de octubre de 1993, no establece dentro de sus requisitos para la no aplicación del CAIR que el contribuyente deba presentar el detalle del inventario inicial, debemos recordar que la Dirección General de Ingresos, al momento de realizar el análisis o revisión técnica de la solicitud cuenta con la potestad legal conforme al artículo 1 del Decreto de Gabinete N.º 109 de 7 de mayo de 1970, de solicitar documentación que considere necesaria para dar respuesta a la solicitud del contribuyente.

Al Tribunal Administrativo le  resulta inadmisible que la Dirección General de Ingresos, rechace la solicitud de no aplicación del CAIR, manifestando que el contribuyente no detalló el inventario inicial y no contaban con la forma de verificarlo, puesto que, contrario a lo argumentado, la entidad fiscal, se encuentra en la obligación con arreglo a lo contemplado en el artículo 76 de la Ley n.º 38 de 31 de julio de 2000, previamente citado, de conceder un plazo de ocho días para subsanar cualquier omisión que adolezca la solicitud, de manera que, la Dirección General de Ingresos, pasó por alto lo normado en la ley y sin realizar el saneamiento rechazó la solicitud.

A pesar de que la Dirección General de Ingresos, omitió hacer uso de su facultad saneadora, tal como se ha señalado en líneas que preceden, la parte actora en su recurso de reconsideración indicó que, los movimientos de las cuentas contables número 50000, 59030, 59060, 59070, 59080, 59100, 59110, 59130, 59150, 59160, 59180, 59210, 59500, 59600, 59650, 59700, 59710 y 59750, extraídas de los registros contables del contribuyente conformaban el inventario inicial.  

EL Tribunal Administrativo manifiesta que  si la Dirección General de Ingresos, hubiera realizado la valoración de la prueba presentada por el contribuyente, correspondiente al detalle del inventario inicial contenido en la declaración jurada de rentas del período fiscal 2015, refrendado por la contadora pública autorizada, se hubiera percatado que el monto reflejado en la casilla 23 de la declaración jurada de rentas en concepto de inventario inicial, fue debidamente sustentado por el contribuyente.

 En este sentido  el Tribunal Administrativo Tributario considera pertinente referirse a la ausencia de los informes periciales en el expediente de la Dirección General de Ingresos, de manera que, dejan  por sentado que el tribunal, al momento de percatarse de su ausencia y para contar con todas la piezas procesales que deben conformar el expediente de primera instancia, le solicito  a la Dirección General de Ingresos, remitiera los informes periciales, sin embargo, y a pesar de   los reiterados oficios por más de un año, no atendieron el requerimiento .

El Tribunal Administrativo Tributario, revoca en todas sus partes la Resolución N.º 201-5208 de 21 de octubre de 2016, que resolvió rechazar al contribuyente en mención, la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta del período fiscal 2015 y su acto confirmatorio, la Resolución N.º 201-0162 de 18 de enero de 2019, ambas proferidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

OPINION:

Considero que la decisión del Tribunal, ha sido acertada ya que podemos observar la falta de disposición por parte de la entidad jurídica en este caso la Dirección General de Ingresos de cumplir con lo solicitado por el Tribunal Administrativo Tributario, al percatarse de la falta de pruebas dentro del expediente

Estos actos pueden dejar al contribuyente en estado de desprotegido al no contar con las piezas procesales de su defensa, y peor aún, que no atiendan lo ordenado por el Tribunal Administrativo Tributario.