El Pleno de la Corte Suprema, declara que No es Inconstitucional la postulación del señor José Raúl Mulino al cargo de Presidente de la República de Panamá

La Corte Suprema de Justicia, conoció la Acción de Inconstitucional contra el Punto resolutivo segundo del Acuerdo del Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024, proferido mediante Proyecto N° 26823-2024, en cuanto a la constitucionalidad de la norma.

DISPOSICIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Se trata del Punto Resolutivo Segundo del Acuerdo del Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024, que “Inhabilita al ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal como candidato a presidente de la República y diputado principal a la Asamblea Nacional por el circuito 8-4, postulado por el partido Realizando Metas y el Partido Alianza, por haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad mayor a cinco años mediante sentencia ejecutoriada por un tribunal de justicia.

CONTENIDO DEL ACUERDO DEL PLENO N° 11-1 DE 4 DE MARZO DE 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

Que la Constitución Política sus artículos 153 numeral 4 y 180, disponen que no podrán ser elegido diputado, ni presidente o vicepresidente de la república, respectivamente, quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia”. Que la Sentencia ejecutoriada proferida en contra del ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal, al amparo de lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política y los artículos 337 numeral 3 y 338 numeral 4 del Código Electoral, genera una condición de inelegibilidad de forma inmediata como candidato, por lo tanto, no cumple con uno de los requisitos establecidos para ejercer el derecho a ser elegido a ningún cargo de elección popular, y tiene, por tanto, un impedimento vitalicio a este efecto.

Que el Tribunal Electoral, debe acatar el artículo 17 de la Constitución Política que atribuye a las autoridades la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, y es esos efectos, continuar declarando de oficio, la inhabilitación correspondiente a todos aquellos candidatos que, una vez sido reconocidos por las instancias correspondientes de la Dirección de Organización Electoral, esté o no en firme su candidatura, sobre los cuales se descubra la existencias de condenas que generen inhabilitaciones o bien sean sobrevivientes a una candidatura en firme, como lo es el caso que nos ocupa. Que, surgida su inhabilitación como candidato a los cargos de presidente de la República y diputado principal a la Asamblea Nacional, corresponde al Pleno de este Tribunal proceder con la inhabilitación formal y decidir si se procede o no a aplicar al artículo 362 del Código Electoral y plantea 2 tesis a saber: que la figura no es aplicable al vicepresidente y que si aplica el 362 a todos los cargos.

En defensa a la primera opción: la figura no es aplicable al vicepresidente, se vierten los siguientes argumentos: “A diferencia de las nóminas del alcalde, Diputado y Representante de Corregimiento quienes cuentan en la nómina con un suplente, no es posible aplicarle a una nómina presidencial la solución que plantea el artículo 362 del Código Electoral, el cual establece:

Artículo 362: Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente, asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.

Ser suplente es una condición, es estar habilitado para ocupar un cargo en ausencia del principal. Su único propósito es el de sustituir o reemplazar a quien ocupa un cargo principal de Diputado, Alcalde o Representante; sólo en ese momento ocupa un cargo. A diferencia del suplente, la vicepresidencia es un cargo con funciones y atribuciones reconocidas en la Constitución Política:

Artículo 177: El presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas. Por otro lado, al artículo 352 del Código Electoral establece la forma en que los partidos políticos deben escoger a su candidato a presidente, a saber:  Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente:

  1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional. José Raúl Mulino Quintero, no pasó por los rigores descritos, fue designado por el candidato a presidente como su vicepresidente, y luego ratificado por los directorios nacionales de los partidos aliados. En conclusión, no puede ser candidato a presidente por la Alianza entre los partidos Realizando Metas y el Partido Alianza, porque a una nómina presidencial no se le puede aplicar la solución que brinda el artículo 362 del Código Electoral, toda vez que no es equiparable el cargo de vicepresidente con la figura del suplente. Para ser considerado candidato a presidente de la República, debe ser electo mediante los mecanismos que establece el artículo 352 del Código Electoral.
  2. Se requiere la elección de un vicepresidente para que ejerza las funciones que establece el artículo 185 de la Constitución Política; es decir que la nómina debe estar completa.  Seguir adelante con una postura que viola lo establecido en la Constitución y el Código Electoral, situación inédita y a las que nos estamos enfrentando por primera vez, lo cual socava la democracia en Panamá e impacta negativamente el proceso electoral.

Por otra parte, se analizada, es preciso destacar las consecuencias de la aplicación de la opción 2: Se deja a los partidos Realizando Metas y Alianza sin participación en la elección presidencial, lo que implica conculcar el derecho de ambos partidos y toda su membresía, habiendo los partidos cumplidos con todos los requisitos constitucionales y legales; Se inhabilitarán las postulaciones al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) de ambos partidos, dado que estas dependen de los votos presidenciales, Que al carecer los precitados partidos de candidatos presidenciales se disminuirá sustancialmente su derecho a participar en el reparto del financiamiento público postelectoral, dado que el mismo se fundamenta en el promedio de los votos obtenidos por los partidos en las cuatro elecciones para presidente, diputado, alcalde y representante de corregimiento. Igualmente, se verán afectadas las posibilidades de subsistencia de los partidos afectados al acrecer de los votos presidenciales. Que los convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Panamá, que son parte del bloque de la constitucionalidad, obligan a hacer una interpretación amplia de la Ley para garantizar el ejercicio de todos los derechos que podrían verse afectados como previamente se ha explicado, de darse una interpretación restrictiva de las normas legales aplicables al caso.

Por lo tanto, el Pleno, consciente de sus delicadas llega a una decisión por consenso y a estos efectos:

ACUERDA:

Inhabilitar la candidatura del ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal con cédula de identidad personal 8-160-293, al cargo de Presidencia de la República, postulado por el partido Realizando Metas y el Partido Alianza para la Elección General del cinco de mayo de 2024, por haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad mayor a cinco años, mediante Sentencia Mixta No 02 de 17 de julio de 2023, al igual que Inhabilitarlo para la candidatura al cargo de diputado principal a la Asamblea Nacional por el circuito 8-4, distrito de Panamá, provincia de Panamá. ORDENAR que, en la boleta única de votación a utilizarse en la Elección General para el cargo de presidente de la República, en la casilla de los partidos Realizando Metas y Alianza, esté el señor José Raúl Mulino Quintero, con cédula de identidad personal 4-132245, como candidato a presidente, sin vicepresidente.  ORDENAR que en la boleta única de votación a utilizarse en la Elección General para el cargo de diputado por el circuito 8-4 en la casilla de los partidos Realizando Metas y Partido Alianza, esté el señor Alejandro Pérez Saldaba, con cédula de identidad personal 8177-899, como candidato a diputado principal, sin suplente y ORDENAR la remoción de toda propaganda electoral en la que aparezca como candidato a la Presidencia de la Republica y Diputado por el circuito 8-4 a la Asamblea Nacional. 

    El accionante indica que el presente acuerdo, infringe los artículos 19, 142, 143 numeral 3, 177, 181, 185 de la Constitución Política; toda vez, que Ricardo Martinelli Berrocal fue postulado y reconocido como candidato a presidente de la República de Panamá y recibió el 7 de junio de 2023, acta de proclamación como candidato oficial, pero resultó condenado penalmente con pena privativa por delito doloso por más de 5 años a través de una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. Igualmente, fue inhabilitado para ser electo conforme a los establecido en el artículo 180 de la Carta Magna. Por consiguiente, el señor José Raúl Mulino fue designado como vicepresidente dentro de la candidatura presidencial del señor Ricardo Alberto Martinelli Berrocal, pero no fue postulado a las elecciones electorales internas del Partido Realizando Metas, Alianza u otro. No fue precandidato, no objeto de votación o sufragio interno de conformidad a las reglas estatutarias de los partidos Realizando Metas o Alianza en los plazos electorales establecidos, ni recibió acta de proclamación como candidato a presidente. Por lo tanto, no es hábil para ser candidato a presidente de la República de Panamá, por no cumplir con los trámites, eventos, tiempos y requisitos electorales establecidos en la Ley Electoral y Reglamentos por el Tribunal Electoral. Se afirma, se le está dando un trato preferencial en perjuicio de los demás candidatos a presidente. Igualmente señala que no puede ser electo solo un presidente, sino que constitucionalmente se exige que se elijan el mismo día y tomen posesión el presidente y vicepresidente de la República de Panamá.

No obstante, al emitir el punto resolutivo segundo del Acuerdo del Pleno de 11-1 de 4 de marzo de 2024, desconoce, altera, incumple e inaplica la Ley Electoral y por ello es inconstitucional.

Arguye que el sistema garantista internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido conteste en establecer que el núcleo de los derechos políticos son los individuos en su humanidad y las estructuras políticas y asociativas, aun cuando representen una manifestación de voluntad libre (en su formación y conformación), no pueden estar por encima, ni actuar en detrimento, del derecho a participar como sujeto de derecho político a ser electo, en condiciones disimiles entre el resto de candidatos y, a su juicio, lo que ocurre es porque se pone por encima la candidatura del señor José Raúl Mulino Quintero, en donde no tiene la habilitación, legitimidad, ni la condición de candidato a presidente porque no atravesó todos los requisitos, tiempos, reglas y supervisiones por lo que no tiene la capacidad para ser electo.

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuraduría General de la Nación, considera el punto resolutivo segundo del Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, emitido por el Tribunal Electoral confirmado mediante Acuerdo 13-1 de marzo de 2024, no es inconstitucional ya que no infringe los artículos 19, 142, 143 numeral 3, 177, 181 y 185 del Estatuto Fundamental en concordancia con el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni ninguna otra disposición constitucional.

Se señala que la Carta Magna se erige como la Ley suprema del país, prevaleciendo ante el resto del ordenamiento legal y las disposiciones emitidas por las autoridades, que deben someterse a la hegemonía de las normas y principios constitucionales.

Sostiene que no existe tal trasgresión en atención a que se cumple con los requisitos constitucionales y legales exigidos para la postulación en firme del ciudadano José Raúl Mulino a cargo de vicepresidente y que es innegable que en el transcurso del proceso electoral ocurrió una situación excepcional, relacionada con la inhabilitación del candidato a la presidencia de la República por los partidos Realizando Metas y Alianza, con motivo a una condena penal ejecutoriada. Considera la Procuraduría que los procesos de selección de los candidatos en toda contienda política para acceder a cargos de elección popular transitan por el tamiz de los principios de transparencia competitividad y auditabilidad de los procesos electorales, los cuales constituyen un tema que, por disposición constitucional, está atribuido privativa y exclusivamente al Tribunal Electoral. Concluye que ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por la demandante, ni otras previstas en el Estatuto Fundamental, han sido vulneradas, ya que el acto se realizó por el legítimo ejercicio de las facultades otorgadas al Tribunal Electoral.

ARGUMENTOS QUE CONSIDERAN QUE ES INCONSTITUCIONAL

Entre una lista de escritos presentados consideramos los siguientes:

 Harry Alberto Díaz González de Mendoza: Indicó que la habilitación de José Raúl Mulino como candidato presidencial vulnera los principios democráticos y representativos contenidos en los artículos 1 y 138 de la Carta Magna; al permitirse una nómina incompleta sin vicepresidente vulnera el artículo 177 de la Constitución. Al no respetarse el proceso electoral eximiendo la participación de José Raúl Mulino a unas primarias, transgrede los artículos 17 y 19 de la Constitución Política de Panamá.

Publio Ricardo Cortés: Señala que no existe distribución de la competencia del control de constitucionalidad, ya que la competencia para la guarda e integridad de la Constitución, es exclusivamente del Pleno de la Corte Suprema de justicia. El Tribunal Electoral debía cumplir con los siguientes parámetros: a) Que el nuevo candidato de RM cumpliera el debido proceso electoral, igual que los candidatos de los partidos equivalentes. En este caso, por tratarse de un partido de más de cien mil inscritos, la realización de primarias internas; b) Que el nuevo candidato del partido Alianza cumpliera el debido proceso electoral, igual que los candidatos de los partidos equivalentes. Agrega que para cumplir con los parámetros constitucionales el Tribunal Electoral debía ordenar al partido RM que realizara primarias Internas, para la selección del nuevo candidato a presidente y luego el triunfador de las primarias seleccionara a su candidato a vicepresidente y el Directorio del partido RM lo ratificaba.

Marcos Antonio Austin Thomas: Considera que el Acuerdo vulnera los artículos 177, l8l y 185 de la Constitución Política. Adicionalmente Indica que la guarda de la integridad de la Constitución corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Dicho acuerdo establece una especie de privilegio directo a un candidato presidencial sobre los demás, ya que al poner un candidato sin haber cumplido los mismos requisitos que se les impusieron a los demás candidatos presidenciales vulnera el artículo 19 de la Constitución. 

Ciudadano Alberto R. Torres G.:  No puede existir una elección general para presidente sin vicepresidente, por lo que se violan preceptos constitucionales. Adicionalmente, señala que el candidato Mulino no cumplió con los requisitos legales establecidos en el Código Electoral para ser candidato a la presidencia de la República, por lo que es necesario que se defienda el orden constitucional.

 Nadia Pedreschi de Halman: Manifestó que el punto segundo del acuerdo es inconstitucional y presentó argumentos indicando que el Tribunal Electoral en uso de sus facultades pudo arbitrar una fórmula que no fuese inconstitucional y que permitiese la participación de los partidos políticos con una fórmula completa que incluyera candidato a presidente y vicepresidente.

Carlos Bolívar Pedreschi: Expresa que la Constitución no autoriza, pudiendo haberlo hecho, candidaturas a la presidencia sin vicepresidente. Estima que la decisión de la Corte debe ser estrictamente constitucional sin consideraciones políticas y oportunamente. Considera que se cuenta con sobrados fundamentos constitucionales para declarar que es inconstitucional el punto segundo del acuerdo demandado. El Tribunal Electoral conocía y así lo evidenció en el acuerdo que el punto segundo era inconstitucional y tenía las herramientas para garantizar una solución legal que no fuese inconstitucional y que permitiese la participación de dichos partidos en la contienda electoral y no lo hizo.

Porfirio Batista Pineda:  El Tribunal Electoral viola el artículo 177 de la Constitución quien además lo reconoce en la parte motiva de la resolución impugnada. Se infringen los artículos 181 y 185 de la Constitución. Solicita que se falle en estricto derecho y se omitan las consideraciones políticas que plasmó el Tribunal Electoral.

 Carlos Herrera Morán: Considera que se vulneran los artículos 17, 19, 158,777 de la Constitución Política. Agrega que, así como el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar la Ley Electoral, igualmente, la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia privativa de salvaguardar la Constitución.

ALEGATOS A FAVOR DE QUE NO ES INCONSTITUCIONAL

José María Castillo Villaverde: Se opone a la demanda de inconstitucionalidad y considera que vice y suplente son palabras sinónimas. Agrega que las funciones del vicepresidente contenidas en el artículo 185 de la Constitución son las de suplir o reemplazar al presidente en su ausencia permanente, temporal o casual y que las demás funciones son meramente protocolares, por lo que su función real es servir de suplente del presidente. El vicepresidente y suplente son figuras perfectamente equiparables por lógica jurídica y que la función fundamental del vicepresidente es suplir al presidente de la República.

María Fábrega: Considera que el acuerdo demandado no es inconstitucional, ya que el mismo reconoce una circunstancia particular garantizando así la libertad, democracia participativa y consecuente eficacia del sufragio electoral. Adicionalmente sostiene que el artículo 23 de la Convención Americana establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Agrega que el sufragio constituye uno de los derechos humanos del ciudadano, el cual debe ser protegido y no restringido para que se permita libremente el ejercicio del derecho político y constitucional de votar por los cargos públicos y a ser electos libremente para estos.

Alfredo Vallarino Alemán: La candidatura de José Raúl Mulino constituye la expresión de un sector de la población que reclama el respeto irrestricto a su derecho de elegir y la cesación de toda restricción al derecho político enmarcado en el artículo 23 del Pacto de San José. Sostiene que eliminar una candidatura presidencial, no solo afecta a un partido político y su derecho a elegir, sino que conlleva una vulneración con efecto expansivo sobre un número plural de personas las cuales se verían limitadas en su derecho a elegir y ser elegidas, como lo es el caso de veinte (20) candidatos postulados a PARLACEN por parte de los partidos políticos. Agrega que se afectaría el 2% de los votos válidos necesarios para la subsistencia del partido político y el tema del financiamiento público postelectoral.

Silvio Guerra Morales: La competencia privativa o exclusiva del Tribunal Electoral la reglamentación, interpretación y aplicación de la Ley Electoral. Estima que el Pleno de la Corte Suprema de justicia debe proteger y defender la instancia del Tribunal Electoral y declarar que no es inconstitucional

Mayín Correa Delgado: Sustenta que impedir a los integrantes de una corporación política que han exteriorizado su voluntad, que puedan proponer al candidato de su predilección y con el cual se vean representados, estaría golpeando la voluntad de los integrantes del colectivo

Shirley Castañedas: Manifiesta su oposición a la demanda de inconstitucionalidad, puesto que considera que es el Tribunal Electoral quien tiene la facultad para garantizar los procesos electorales. Agrega que no existe violación constitucional ni vacío puesto que se prevé en la Constitución, mecanismos para la designación de quien supla la falta del presidente y el vicepresidente. 

Licenciado Winston Spadafora Franco: Considera la percepción de la judicialización de la política, pues se trata de un caso inédito para la historia política del país. Estima que resulta evidente la existencia de un vacío legal en el tema que se discute, vacío que fue llenado por el órgano competente para dicha tarea, el cual es el Tribunal Electoral, pero que corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia valorar si la acción del Tribunal Electoral se ajusta o no a la normativa constitucional de nuestro país, que la propia Corte Suprema de justicia la ha denominado Bloque de la Constitucionalidad. Solicita que se declare que no es inconstitucional el acuerdo dado que no infringe los artículos L9, 142, L43.3, L77,181 y 185 de la Constitución.

José Miguel Alemán: Señala que la exclusión de José Raúl Mulino pone en jaque la participación política equitativa y los principios democráticos de Panamá. Arguye que el artículo 142 dela Carta Magna establece que el Tribunal Electoral es autónomo, independiente y con personería jurídica. Adicionalmente sostiene que el artículo 143 amplía las competencias privativas del Tribunal Electoral y en su numeral 3 establece que éste reglamentará, aplicará e interpretará la ley electoral en la República de Panamá. Estima que se debe respetar la institucionalidad democrática, la voluntad popular y la separación de poderes haciendo valer la Constitución y la Ley.

Italo Isaac Antinori Bolaños: Indica que el inhabilitar la candidatura de José Raúl Mulino, lesiona y afecta directamente a casi 300,000 electores, que conforman los adherentes de los dos partidos políticos que le han postulado (Realizando Metas y Alianza). Estima que no entiende la insistencia de una inconstitucionalidad sobre un acto ejecutado por el Tribunal Electoral con fundamento en los precedentes y la costumbre como fuente de ley.

Carlos Eugenio Carrillo Gomila: Agrega que la ley no puede excluir la participación de ciudadanos en elecciones según el artículo 23 de la Convención por razones no contempladas en la norma internacional, a su juicio, menos puede una interpretación legal entrar a inhabilitar candidatos cuya postulación esté en firme.

COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE

La competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad encuentra sustento constitucional en lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política, así como en lo dispuesto en el artículo 2559 del Código Judicial y el ARTICULO 206, tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales: “La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona”.

Lo que quiere decir, es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde constitucionalmente salvaguardar que, cualquier acto se encuentre acorde con la Constitución Política de la República de Panamá. El Pleno de esta Corporación de justicia ha tenido, en varias ocasiones anteriores, la oportunidad de pronunciarse respecto a actos emitidos por el Tribunal Electoral como:

  1. Fallo de 12 de febrero de 2015: Se sometió a estudio constitucional, la resolución que admitía la postulación de la señora Marta Linares de Martinelli al cargo de vicepresidenta de la República por el Partido Molinera y Cambio Democrático. (Mag. Ponente: Oydén Ortega Durán.)
  2. Fallo de 11 de agosto de 2022: Declaró inconstitucional la Resolución Nº 2-22 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Pleno del Tribunal Electoral, con relación al fuero penal electoral del señor Ricardo Alberto Martinelli Berrocal. (Mgda. Ponente: María Eugenia López Arias)
  3. Fallo de 12 de junio de 1998: Se declaró inconstitucional la frase «esto es, nacidos antes de que los padres o el padre o madre panameños, haya obtenido su cédula de identidad» contenida en el artículo 1 y artículo 2, ambos del Decreto N» 34 del 9 de septiembre de 1996, dictado por el Tribunal Electoral. (Magda. Ponente: Mirna Aguilera de Franceschi)
  4. Fallo de 5 de diciembre de 1994: Declaró que no es ¡inconstitucional la parte resolutiva de la sentencia de 4 abril de 1994 dictada por el Tribunal Electoral. (Magda. Ponente: Aura Emérita Guerra de Villalaz).
  5. Sentencia de 28 de diciembre de 2021: Declara que es inconstitucional la Resolución de 20 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Electoral. (Mag. Ponente: Olmedo Arrocha Osorio)
  6. Sentencia de 27 de mayo de 2022: Declara que es inconstitucional el artículo 5 del Decreto No 16 de 8 de junio de 2021 emitido por el Tribunal Electoral. (Mag. Ponente: Cecilio Cedalise Riquelme)

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, no es quien oficiosamente ha promovido la presente acción constitucional, sino una ciudadana mediante acción pública, por lo que correspondía verificar si se cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad. Una vez hecha dicha verificación, no es una opción, sino un deber entrar a conocer de la acción, puesto que la función más importante del Pleno de esta Corporación de Justicia es salvaguardar la Constitución, no importa el tiempo, la coyuntura, la circunstancia, o la situación política del país. La gestión del presente reproche constitucional no transita por escrutar la existencia o tenencia de la atribución funcional de interpretar privativamente la Ley electoral; de lo que se trata es de revisar y decidir si la materialización de dicha función, mediante la interpretación y/o aplicación de una norma del Código Electoral, que aplicara al contexto específico, se hizo conforme al texto, espíritu, principios y valores constitucionales.

Supremacía Constitucional. La rigidez constitucional, que conlleva un proceso de reforma constitucional, es más exigente al del procedimiento legislativo y se constituye en un rasgo esencial es inherente a la Constitución, al grado de que si el procedimiento legislativo fuese semejante al de reforma constitucional no podría garantizar la supremacía constitucional, pues toda ley contraria a la Constitución estaría reformando la Constitución y no podría diferenciarse entre garantías sociales, que pudieran referirse a su protección y garantía, como: la libertad de expresión, libertad de información, de opinión, libertad de reunión y otras.

Principio de Universalidad Constitucional. Consiste en confrontar el o los actos acusados de inconstitucionales con la totalidad de los preceptos de la Constitución y no solamente con las disposiciones contenidas en la acción popular. Es por esta razón que se habla de un principio de hermenéutica constitucional traducido en el principio de la unidad de la Constitución. El hecho que el Tribunal Electoral aparezca en un título constitucional y se le otorgue autonomía e independencia como autoridad electoral, es para garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, limitando la injerencia de los Órganos del Estado en aspectos de legalidad sobre la materia electoral, pero ello no lo exime de la revisión constitucional ante esta Corporación de Justicia.

ANTECEDENTES Y ACTO DEMANDADO

El contexto de la presente acción constitucional surge porque el Tribunal Electoral, ante la generación de una sentencia condenatoria que quedó en firme y ejecutoriada por delito doloso con una condena de más de cinco años, a un candidato postulado al cargo de presidente por los partidos Realizando Metas y Alianza, decide inhabilitar al candidato. Se ordena que, en la boleta única de votación a utilizarse en la elección general para el cargo de presidente de la República, aparezca el nombre del candidato que había sido designado, como candidato a vicepresidente antes de haber sido anulada la candidatura del presidente, pero sin la designación del vicepresidente. El acto demandado de inconstitucional lo es, el punto segundo resolutivo del Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de mazo de 2024.   

DERECHO AL SUFRAGIO Y DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

En 1903, una vez proclamada la separación de Colombia, la Junta de Gobierno Provisional convocó a la elección de una Convención Nacional Constituyente, quien elaboró la primera Constitución Republicana panameña, sancionada en 1904, la cual indicaba en el artículo 49 lo relativo al sufragio: Todos los ciudadanos mayores de 21 años de edad tienen derecho al ejercicio del sufragio, excepto los que estén bajo interdicción judicial, y los inhabilitados judicialmente por causa de delito. La Constitución de 1946: Determinó que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Todo ciudadano estará provisto de una cédula personal permanente, cuya adquisición es obligatoria y que le servirá para su identificación en las elecciones populares y demás actos que la exijan; el Voto es universal, igual, directo y secreto. “El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos”. El Artículo 136 del Texto Único del actual Código Electoral, regula la Comisión Nacional de Reformas Electorales quien será convocada por el Tribunal Electoral y está integrada por miembros con derecho a voz y voto y otros con derecho a voz. Estará conformada por el Tribunal Electoral, partidos políticos, la sociedad civil y otras organizaciones.  El Artículo 23 de la   Convención Americana sobre Derechos Políticos señala que todos los ciudadanos deben de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, pero sobre todo tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades. Este derecho de libertad de presentación de candidaturas está íntimamente conectado con la otra faceta del derecho del sufragio que es el derecho a ser elegible.

Derecho de Asociación Política:  Es una de las formas de participación de la comunidad, en la toma de decisiones de los Estados democráticos. Reconocido como derecho fundamental. También se consagra en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace referencia específica a este derecho.  El Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace referencia a «En las sociedades modernas los partidos o grupos políticos similares son el medio por el cual los ciudadanos se organizan para presentar su opinión sobre la conducción de la sociedad, para participar en los procesos electorales y para influir en la acción gubernamental”

Los Partidos Políticos y su Regulación Jurídica: La regulación legal de los partidos políticos determina los marcos jurídicos dentro de los cuales se desenvuelven estas agrupaciones, las normas que rigen su formación, organización y financiamiento, sus facultades y límites, sus derechos y deberes, lo mismo que su estructura y sus principios de organización. En suma, determina los ámbitos de acción, prerrogativas y limitaciones que rodean el accionar de los partidos políticos; es por ello que las dimensiones de esta regulación han sido objeto de acalorados debates». Panamá reconoce constitucionalmente el derecho a la formación de partidos políticos al validarlos como mecanismos de participación política.  Es el Código Electoral el que desarrolla en el Título lll de Partidos Políticos, temas como: naturaleza, objetivos, requisitos de formación, régimen interno, mecanismos de participación, alianzas, extinción y otros. Podríamos señalar, entonces, que el Tribunal Electoral sólo reconocerá jurídicamente a los partidos políticos que previamente hayan cumplido con los requisitos de ley y, una vez autorizados legalmente, estos se consideran autónomos, independientes y se regirán por sus Estatutos.

DEBATE CONSTITUCIONAL

Como metodología, para construir nuestro argumento partiremos de hacernos algunas preguntas las cuales procedemos a enumerar: Es el candidato a vicepresidente un suplente del candidato a presidente.  ¿Puede correr para el cargo de presidente una persona sin ser acompañado por un candidato a vicepresidente?

DEBIDA O INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 362 DEL CÓDIGO ELECTORAL

La situación fáctica que generó la realización o creación del acto del Tribunal Electoral, por este medio impugnado, lo fue la inhabilitación de un candidato a presidente, producto de una condena penal luego de haber sido postulado por partidos políticos. Ante dicho suceso judicial, el Tribunal Electoral procede a inhabilitarlo electoralmente, con base a que perdió su condición de elegibilidad para el cargo. Sin embargo, el Tribunal Electoral estimó que el candidato a vicepresidente debía suplir y asumir la candidatura de presidente al considerarlo un suplente, porloque corresponde a esta Corporación de Justicia, determinar si el Tribunal Electoral actúo o no conforme a los parámetros de la Constitución Política al aplicar el artículo 362 del Código Electoral. En este sentido, corresponde transcribir el artículo 362 del Código Electoral, señala lo siguiente: “Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta”. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento. Es necesario distinguir las atribuciones que han sido contempladas en la Constitución y que se encuentran señaladas en el artículo 185 para los vicepresidentes a saber: Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República; Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta;  Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete;  Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine y  Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o Internacionales o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.» El legislador sabeamente y en una lectura correcta de la norma no incluyó al vicepresidente ni al momento de constituir la norma o en la reforma que se realizó para agregar al alcalde, cuando se incluyó como cargo a elección popular, porque anteriormente éste era designado por el ejecutivo. Ya hemos anotado la primera razón por la que un vicepresidente no puede ser considerado un suplente de candidato a presidente. Como se dejó expuesto, porque tiene funciones propias asignadas constitucionalmente, que superan el solo reemplazo al presidente en sus ausencias. Una segunda razón, es la manera distinta en que son designados los suplentes de diputado, alcalde y representante. Veamos pues, lo que dispone el artículo 352 del Código Electoral: Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente: Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional.  Los partidos con una membrecía menor a cien mil adherentes al 31 de enero del año anterior a las elecciones, escogerán a su candidato presidencial en una convención o congreso nacional.  También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembro de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.» En dicho contexto, tenemos que comprender que la escogencia del candidato a vicepresidente es completamente una potestad directa del candidato a presidente designado por el partido, inclusive, éste puede ser una persona que no pertenece al partido, ello en virtud que esa escogencia se da en un ámbito de confianza entre el candidato a presidente con el candidato a vicepresidente, quien en el evento de ganar se convertirá en asesor del presidente.

En ese orden de ideas, tenemos que por disposición expresa del artículo 352 del Código Electoral, se establece que los partidos de más de 100,000 adherentes deberán celebrar primarias para escoger al candidato a presidente que representará a dicho colectivo. Por lo tanto, en este caso en particular, el candidato a vicepresidente no ha ido a contienda de elecciones y a la escogencia por convención para cumplir con los estatutos de gobierno que los regulan y que han sido verificados por el propio Tribunal Electoral, para que sea validado por el colectivo como candidato a presidente y respetar el derecho del sufragio activo que le asiste a los miembros del partido para elegir a quien los represente y luego permitir la escogencia de un candidato a vicepresidente para así cumplir con lo establecido en el artículo 177 dela Constitución Política. En el caso que nos ocupa el Tribunal Electoral debió comprender y acudir a lo que dispone la propia norma electoral, la cual establece que cuando se trate de candidato a presidente se escogerá por elecciones primarias. Corresponden al Directorio Nacional, postular en el caso de la ausencia absoluta de un candidato Presidencial (por fallecimiento o renuncia) previamente elegido en las primarias ¡internas, si no hubiere tiempo para celebrar nuevas elecciones.» Conforme a la circunstancia antes planteada, el partido reafirma con lo dispuesto en los estatutos, que ellos son quienes quieren ejercer el derecho de quien reemplace a esa persona. Si se toma en cuenta ello, en concordancia con el artículo 352 del Código Electoral, el propio legislador y probablemente con la anuencia del Tribunal Electoral, ya que como entidad rectora participan en la conformación y reformas electorales, tenía la intención que se respetara el derecho del colectivo para la escogencia del candidato a presidente. El derecho al sufragio no se circunscribe al candidato, sino al derecho del colectivo para decidir quién lo representará. El Tribunal Electoral, al aplicar la figura de suplente a un candidato a vicepresidente que no pasó por la escogencia de la forma en que lo prescribe el artículo 352 del Código Electoral, estaría desconociendo la voluntad y el derecho al sufragio activo que le asiste a los miembros de esa colectividad.

ELECCIÓN DEL PRESIDENTE CON UN VICEPRESIDENTE

Dado lo inédito del caso, es necesario, para que se establezca una guía hacia el futuro, analizar la premisa que guarda relación con que un candidato pueda correr sin vicepresidente. En ese sentido, el artículo 177 de la Constitución Política establece que: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución». En el caso de situaciones anteriores, respecto a nóminas incompletas que han podido correr para cargos de elección popular (diputado y alcalde) sin suplente, ello ha podido suceder en virtud que el artículo 362 del Código Electoral se refiere expresamente a dichos cargos, no así con relación a una nómina de presidente y vicepresidente. Los artículos 187, 188 y 189 de la Constitución Política de la República de Panamá, establecen las posibilidades y abordan la manera o circunstancia en que un vicepresidente reemplaza al presidente y en esa normativa se prevé también la posibilidad ante la ausencia temporal del vicepresidente, en la cual para su reemplazo se tendrá que nombrar un ministro encargado para que asuma la presidencia temporalmente. El artículo 189 de la Carta Magna establece que, por falta absoluta del presidente de la República, el vicepresidente asumirá el cargo por el resto del periodo. La Carta Magna establece las atribuciones del presidente y del vicepresidente, obedece a la relevancia de la labor que ejerce el Órgano Ejecutivo en su función de administrador; por consiguiente, en un Estado democrático, las circunstancias que envuelven la postulación y participación electoral para estos cargos, les corresponden un análisis con visión de Estado.

DE LA ACTIVIDAD DE PONDERACIÓN

Sobre esta consideración, ante la ausencia de legislación directamente aplicable al caso, el título preliminar de nuestro Código Civil, que dispone el sistema de fuentes del derecho que tiene a su alcance cualquier intérprete jurisdiccional, y que, según ha dicho este Pleno (Sentencia de 13 de mayo de 2005)  no puede ser ignorado pues se incurriría en arbitrariedad, contempla en su artículo 13, que los jueces al momento de resolver una disyuntiva como la que ahora se nos presenta, deben decidir atendiendo el siguiente criterio: «cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.» Esta norma va enlazada con la obligación que tienen quienes administran justicia, entre los que se hallan los integrantes del Pleno, a decidir las disyuntivas o controversias que se les presenten, aunque haya silencio o insuficiencia de leyes. En este caso, desde luego que no hay normativa directamente aplicable a la situación que fue objeto del Acuerdo No 11-1 de 4 de marzo de 2024 demandado en esta sede constitucional, puesto que, como el propio Tribunal Electoral reconoce, el Código Electoral no contempla una solución jurídica al presupuesto fáctico consistente en una inhabilitación de un candidato a presidente justo antes de unas elecciones generales, cuando ya su candidatura se encontraba en firme por las autoridades electorales.

DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA

Para el caso que nos ocupa, este Tribunal Constitucional propondrá valores constitucionales que van desde la obligación de la reserva legal contenida en el artículo 143 de la Constitución Política y los contrastará con la obligación que tiene esta Corporación de Justicia de proteger la democracia, como guardiana de la Constitución. Para este análisis constitucional y convencional se tomará como referencia que el propio preámbulo de nuestra Carta Magna, obliga a preservar la democracia; así como la libertad de elegir y ser elegido, el pluralismo político y finalmente, el rol de los partidos políticos en la defensa de la democracia en Panamá. En cuanto al caso que se nos presenta, este Tribunal Constitucional quiere enfatizar el valor que como referente interpretativo para la solución al caso concreto tiene el preámbulo de la Constitución Política, el que servirá de guía para el análisis, puesto que lo que se encuentra en controversia, no es un tema de estricta legalidad, sino una interpretación constitucional compleja, que requiere para la solución de la misma, la necesaria confrontación del preámbulo de nuestra Constitución Política, con sus artículos 1,2, 4, 17, 79,20 132, 135 y 138 e integrar, además, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Haciendo la salvedad, de que lo que ha movido a este Tribunal Constitucional, en el momento histórico en el que nos encontramos, es defender nuestra Patria y la democracia; así como la institucionalidad, la paz social, el derecho a elegir y ser elegido, el pluralismo político, sin olvidar el importante rol que juegan los partidos políticos en el fortalecimiento de la democracia. Y lo que hemos considerado más importante: la voluntad soberana del pueblo panameño. «Los votos, por supuesto, tienen una función muy importante incluso para la expresión y la efectividad del proceso de razonamiento público, pero no es lo único que importa. Nuestra Carta Política afirma que el Gobierno de la República de Panamá es unitario, republicano, democrático y representativo. El artículo 2, por otro lado, señala que el poder público emana del pueblo. El artículo 17 de nuestra Constitución obliga a las autoridades de la República a proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; además, contiene un sistema de protección de derechos fundamentales que busca la máxima protección y efectividad de los derechos, al estimar que los derechos y garantías que consagra la Constitución deberán considerarse como mínimos y no excluyentes de otros derechos que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. Ello, en concordancia con el artículo 19, que expresamente señala la prohibición de fueros o privilegios en favor de una persona o de un grupo de personas, así como la prohibición de discriminación, en ninguna de sus formas. Con respecto al principio de igualdad y su alegada vulneración, esta Corporación de Justicia ha sostenido en innumerables fallos que el artículo 19 tiene íntima relación con el artículo 20 de dicha carta Política. Así las cosas, para distinguir si una norma crea un fuero o privilegio, siempre ha de tenerse en cuenta si una determinada legislación especial establece una situación ventajosa o discriminatoria para un grupo o número plural de personas, que se encuentren en igualdad de condiciones. Esto lo resume en forma admirable la frase contenida en la Sentencia de 13 de octubre de 1997, pues se trata tan solo de una parte -aunque muy relevante de la forma en que la razón pública opera en una sociedad democrática.

Esta Corporación de Justicia, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2014, tuvo la oportunidad de analizar el rol fundamental que cumplen en una democracia los partidos políticos, así como la importancia de proteger a toda persona que aspire a un cargo de elección popular.  La Constitución Política de la República de Panamá, al referirse al sufragio, expresa en su artículo 135 que el mismo es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Ahora bien, para ejercer este derecho, la democracia representativa cuenta con la existencia de partidos políticos, los cuales son, según la doctrina, asociaciones políticas de ciudadanos, que se organizan y actúan como una unidad política, mediante un programa o plataforma ideológica afín, con el propósito de alcanzar el poder político, para contribuir a la realización de los fines del Estado. De allí, que los mismos no pueden existir sin la participación de los ciudadanos, debiendo reflejar los primeros, los ideales de las mayorías. Por otro lado, el derecho a elegir y ser elegido, debe ser considerado como un derecho humano, tal como lo indica el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, considera esta Corporación de Justicia, requiere una efectiva tutela constitucional.  Así las cosas, esta Corporación de Justicia, no puede menos que arribar a la conclusión que el último párrafo del artículo 257 del Código Electoral es violatorio del artículo 4 de la Constitución Política, que destaca la primacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, por razón que el artículo impugnado desconoce e ¡infringe el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San losé; ya que, el artículo 23 de dicha Convención postula el derecho de todos los ciudadanos de «participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos», además del derecho de «elegir y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas».

Por consiguiente, de manera responsable, hemos dilucidado y decidido sobre esta causa constitucional, teniendo presente que nos encontramos en un momento crítico para la institucionalidad del país. En suma, el Tribunal Electoral se equivocó al emitir el acto impugnado, con lo cual perjudicó e impidió el libre derecho al sufragio de dos colectivos políticos para que escogieran a quien querían que lo representara como candidato a la presidencia de la República, designando oficiosamente a dicho candidato y asumiendo, ellos, el ejercicio de dicho derecho; además, porque ha permitido que una nómina a la presidencia no corra con el Vicepresidente, disminuyendo dicho cargo a la categoría de un suplente. Ello se configura en una injerencia indebida del Tribunal Electoral en el sufragio y autogobierno de estas asociaciones con fines políticos. Ahora bien, el dilema de este Tribunal constitucional es decidir si la corrección de esta equivocación debe ser abordada con una sanción de nulidad de dicho acto, ahora tomando en cuenta una serie de variables que se han venido agregando, como efectos del yerro cometido, sin soslayar las circunstancias políticas y sociales, que dan cuenta de unas elecciones generales a realizarse muy próximamente, que no permitirían la reposición de los plazos ni de los actos. En ese sentido, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha llegado a la conclusión que la corrección no puede convertirse en una paradoja que, bajo la legítima justificación de proteger el derecho al sufragio de estos partidos, provoque más perjuicio, dado que se estaría anulando por completo la oportunidad de participar con representante y candidato, para acceder a las funciones públicas de nuestro país. De allí que, esta decisión debe adoptarse con visión de Estado y en defensa a los derechos, valores y principios constitucionales y derechos humanos, acentuando el espíritu de la Constitución que se encuentra concentrado en su Preámbulo: «garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CECILIO CEDALISE RIQUELME

LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA ELECTORAL Y LA POSTURA DE LA CORTE SUPREMA.

Cuando analizamos con detenimiento la lectura de la afirmación de los hechos de la demanda, incluso, el desarrollo del concepto de la infracción, se advierte que el debate jurídico que se proyecta, se circunscribe a la legalidad e ¡interpretación normativa. Esto se hace palpable, cuando en los hechos identificados como séptimo, octavo y noveno, principalmente, se plantea y cuestionan aspectos de legalidad, sobre las falencias que se dieron alrededor de la consideración del señor José Raúl Mulino Quintero como candidato a Presidente de la República, en el sentido de que no fue postulado mediante un proceso para tal efecto, al tiempo que tampoco se sometió a un proceso de votación interna dentro del Partido Realizando Metas, contraviniendo, entonces, los estatutos de dicho partido político, y otras normas atinentes a los plazos electorales establecidos en la Ley y reglamentos electorales. Aunado a lo expuesto se observa que el libelo de demanda se sustenta en gran medida, en el cuestionamiento sobre la habilitación como candidato presidencial del señor José Raúl Mulino Quintero, la que tuvo lugar en razón de la aplicación e interpretación de normas eminentemente electorales. Además de ello y, a propósito que el tema cuestionado es la habilitación del candidato a Presidente, tenemos también que alguna de las normas constitucionales que la recurrente considera vulneradas y, cuyo concepto de infracción desarrolla, no tienen relación directa con ese argumento central al que hemos hecho referencia. De tal suerte, que no hay una debida correlación o correspondencia entre los reparos de inconstitucionalidad que le son endilgados al acto atacado, y las normas constitucionales que se dice han sido vulneradas. Afirmar lo contrario hasta lo aquí dicho, aleja a este Tribunal de su misión, toda vez que no le es dable escrutar, ni decidir en sede constitucional, si el actuar del Tribunal Electoral, con ocasión del ejercicio de la facultad conferida por nuestra Carta Magna de forma privativa, es o no acertada. Con base en lo anterior, no puedo acompañar la decisión adoptada por esta Corporación de Justicia, pues, la trascendencia de un debate constitucional radica en resolver conflictos de valores, intereses y derechos fundamentales, empleando la técnica del juicio de ponderación, identificando cuál de esas categorías jurídicas ceden la una frente a la otra. Por tanto, soy del criterio que en esta causa constitucional no existen contradicciones sino las necesarias coherencias de preceptos constitucionales que se fundamentan y se refuerzan cuando se atiende al Preámbulo de nuestra Constitución Política, cuyo texto expresamente establece: «Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, e bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios decretamos la Constitución Política de la República de Panamá», el cual no puede, ni debe ser socavado. Es por ello que, la improcedencia o no viabilidad de la acción impetrada es la definición que procede jurídicamente, habida cuenta que se compadece con el contenido de los artículos 142 y 143 de nuestra carta Magna, y se evite se trastoque la tranquilidad social, a pocas horas de iniciarse las Elecciones Generales en el territorio nacional.

Una decisión de fondo, en estos momentos y bajo circunstancias de inestabilidad política e incertidumbre social, y considerando que los términos judiciales no dan para que la decisión afecte la etapa de las votaciones del proceso electoral, implica también, la no preservación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 135 y 1 36 de la Carta Magna, siendo éstos, los de garantizar la libertad, la democracia participativa, el derecho a votar, el derecho al sufragio y su eficacia, los cuales se traducen en el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a un proceso electoral libre y a la salvaguarda del sistema Democrático. De ahí, que lo procedente es evitar una decisión que ponga en peligro, distraiga o altere el efectivo ejercicio de los derechos. Al emitirse el fallo que decide esta causa, la Corte Suprema de Justicia, rehúye su reiterada jurisprudencia, sentada para los casos que pretendan con argumentos sustentados sobre la base de la legalidad y que evidencien una clara disconformidad con el acto demandado, como ocurre en el presente caso, donde la demandante centra sus reparos contra el procedimiento observado por el Tribunal Electoral para emitir el Acuerdo impugnado y hace un recorrido de las actuaciones previas a la emisión de dicho acuerdo, explicando las razones por las que considera inadecuado el proceder de dicho tribunal autónomo e independiente, es criterio reiterado del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que «…para que la pretensión constitucional sea viable a efectos de enervar una actuación como la demandada, se debe basar en argumentos que no la conviertan en una instancia adicional, es decir, la misma no puede ir contra el criterio de la autoridad, o la interpretación de las normas. años por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de sus diferentes composiciones.




El pago de la deuda tributaria interrumpe la prescripción

deuda tributaria

ANTECEDENTES

Como lo indica el presente fallo, el pasado 23 de mayo de 2014 el apoderado legal del contribuyente, presentó ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitud de prescripción del impuesto sobre la renta del período 2005 y del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS) de los períodos fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008.

A través de la Resolución N.º 202-2015, la Dirección General de Ingresos, resolvió, negar la prescripción en concepto de impuesto sobre la renta para los períodos fiscales 2005, 2007 y 2008; el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS), toda vez que para estos períodos fiscales se realizó gestión voluntaria de pago por parte del contribuyente, que interrumpe el derecho de prescripción solicitado.

La Administración Tributaria, señaló en su acto originario lo siguiente:

Que consta en el expediente, información proporcionada por la base de datos E-Tax-Consulta de Pagos y Estado de Cuenta, donde se detalla que el contribuyente en mención realizó pagos en los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2012,  actuación voluntaria considerada como reconocimiento de deuda, que interrumpen el derecho de prescripción solicitado para los períodos fiscales 2005, 2007 y 2008, ya que fueron efectuados dentro del término dado por ley.

Que consta en el expediente, información proporcionada por nuestra Base de Datos E-Tax-Consulta de Pagos y Estado de Cuenta, donde se detalla que el contribuyente en mención, utilizó créditos y realizó pagos a la deuda que mantiene con el Fisco, en los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios (ITBMS), actuación voluntaria considerada como reconocimiento de deuda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La prescripción es una forma de extinción de derechos generada por la inactividad de su ejercicio, durante un lapso de tiempo legalmente establecido, por lo que, tal pérdida de derechos, es una especie de tacha que dispone la ley, cuando el titular de dichos derechos, los ha dejado en el abandono durante un lapso de tiempo; es decir, sin que, en medio de dicho período, haya dado alguna demostración de interés inherente a la conservación, reconocimiento e integridad de los mismos.

En este sentido la Administración Tributaria, tiene el derecho a cobrar el impuesto sobre la renta dentro de los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado, siempre y cuando no exista alguna de las causales de interrupción por parte de la entidad fiscalizadora o del contribuyente.

El Tribunal Administrativo Tributario observó en los estados de cuenta, que el contribuyente realizó pagos en el año 2012, entre otros. En ese sentido, el período 2005 solicitado por el contribuyente, prescribía en el año 2013; sin embargo, al haber realizado un pago en el 2012 dentro del período de cumplirse los siete (7) años para prescribir el derecho del cobro del impuesto por parte de la entidad fiscalizadora, interrumpió la prescripción; por lo tanto, se inició un nuevo cómputo de interrupción de la prescripción del 2012 (fecha de pago) hasta el 2019.

El Tribunal Tributario indica que  los  estados de cuenta aportados al expediente  carecen de sello oficial, la información de algunas páginas se encuentran incompletas y no constan las boletas de los pagos, que refiere la administración tributaria fueron realizados por el contribuyente, razón por la cual, se solicitó, el estado de cuenta y las boletas de los pagos realizados por el contribuyente, correspondiente al impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicio (ITBMS).

De manera que, luego de comparar los estados de cuenta, el Tribunal pudo notar  que en el último estado de cuenta remitido; el contribuyente refleja deuda en algunos períodos y en otros períodos no se observa deuda; dicho de otro modo, no registra período ni morosidad del impuesto, por lo que pasaremos a mencionar los períodos que no reflejan una deuda debidamente establecida en el estado de cuenta y luego los períodos en los que aparece moroso ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto a los períodos solicitados.

El Tribunal Administrativo Tributario reitera  lo fundamentado en el artículo 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1711 de la misma exerta legal, que establece que, “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

El Tribunal indica que en la presente causa, se dieron actuaciones por parte del contribuyente y de la entidad fiscalizadora, que han creado una interrupción en cadena del término de prescripción, renovándose así con cada actuación un nuevo cómputo; denotando que, no se cumplió el término de los cinco (5) años que refiere la norma para que se configure la prescripción, por lo que, no le asiste el derecho al contribuyente de prescripción del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicio (ITBMS) de los períodos 2009 y 2010.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. MODIFICAR la Resolución en. 202-2015 de 04 de julio de 2016 dictada por la Subdirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO ANEL DE JESUS MIRANDA BATISTA

EL Magistrado opina de modo distinto a la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado.

Con respecto a la decisión de la mayoría del pleno de negar la prescripción en concepto de Impuesto sobre la Renta de los periodos 2005, 2007 y 2008 e ITBMS de los periodos fiscales 2009 (abril, mayo y diciembre) y 2010 (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto), debido a que para estos periodos fiscales, el contribuyente realizó gestión voluntaria que fueron considerados como causal que interrumpe la prescripción,

El Magistrado manifiesta su desacuerdo, ya que difiere con el criterio de considerar los pagos como un presupuesto de interrupción de la prescripción en materia del Impuesto sobre la Renta e ITBMS, los pagos efectuados por un contribuyente no pueden ser considerados como un presupuesto de interrupción, ya que el Código Fiscal, en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta, si bien contempla “la promesa de pago escrita”, taxativamente no estipula los pagos en ninguna de las causales de prescripción.

El Magistrado señala  que nos encontramos frente a un Proceso Fiscal Ordinario y no frente a un proceso civil, y que si bien están totalmente de acuerdo en considerar los pagos como un acto de reconocimiento de la deuda, vuelve  a retirar que dicha causal o presupuesto de prescripción, puede ser aplicada siempre y cuando exista algún vacío en la normativa fiscal, no obstante, para este caso en particular en materia de prescripción de Impuesto sobre la Renta no resultaría necesario, ya que sus causales de interrupción de la prescripción se rigen estrictamente bajo el artículo 738 del Código Fiscal Artículo 738. El término de la prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizadas; y, c. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. y el artículo 184 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: El termino de prescripción de interrumpe por a) auto ejecutivo dictado contra el contribuyente o responsable, b) por arreglo de pago celebrado con la Dirección General de Ingresos o por promesa de pago escrita del contribuyente o responsable, c) por cualquier actuación escrita por el funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto o  d) por solicitud de devolución de impuesto presentada por el contribuyente, caso contrario, sería en el supuesto de encontrarnos frente a una controversia de prescripción en materia de Seguro Educativo, en donde ante los vacíos y lagunas que contempla la normativa fiscal y administrativa, sí cabe aplicar normas supletorias, tales como el artículo 1711 del Código Civil.

El Magistrado Miranda concluyo que los periodos negados dentro de la Resolución No. TAT-RF-016 de 8 de marzo de 2024 (a excepción del periodo 2008 en concepto de Impuesto sobre la Renta el cual no se encuentra prescrito), debieron declararse prescritos, El Magistrado SALVO EL VOTO.

OPINIÓN

La prescripción es un término jurídico que se refiere al plazo establecido por la ley para que una acción legal pueda ser ejercida. La prescripción puede aplicarse a diferentes aspectos del derecho, como, por ejemplo, la prescripción de deudas, la prescripción de delitos o la prescripción de acciones legales.

En este caso estamos viendo prescripción de deudas de impuestos sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS).

Considero que hubo una serie de interrupciones tanto por parte del contribuyente como la administración tributaria por lo que en mi opinión considero acertada la decisión del Tribunal Administrativo Tributario.




Necesidad de actualizar el valor de los inmuebles ante ANATI

valor de inmuebles

ANTECEDENTES

Solicitud de devolución

El día 26 de abril de 2017, tal como lo expresa el presente fallo, una firma de abogados actuando en su calidad de apoderados especiales de un contribuyente, presentaron solicitud para que se aplique desde el 31 de marzo de 2011, la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble sobre la finca, inscrita en el Registro Público de la Sección de Propiedad Horizontal y que en virtud de la aplicación de la tarifa legalmente correspondida, se proceda con la devolución de las sumas pagadas en exceso en concepto de Impuesto de Inmueble desde el año 2012, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 581,697.43)

La solicitud fue sustentada con base a los siguientes hechos:

El contribuyente presentó oportunamente ante la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas (actualmente ANATI), una declaración jurada de valor del terreno identificado como la finca de propiedad, con el objetivo de que se le aplicara la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble, establecida por la Ley 6 de 3 de febrero de 2005, la cual modificó el artículo 766 y adicionó el artículo 766-A al Código Fiscal. Resolución. Dicha solicitud fue aprobada por la referida institución mediante Resolución N.º DCBP-1608   fijándose así un nuevo valor catastral actualizado para la finca de propiedad por la suma de B/.17,732,010.45, desglosado de la siguiente manera: valor de terreno B/.16,149,579.00 y valor de mejora B/.1,582,431.45. Que se  incorporó la finca de propiedad al Régimen de Propiedad Horizontal y como resultado de dicha incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal, al terreno identificado como la finca de propiedad, se le asignó una nueva numeración de Propiedad Horizontal, en virtud de lo anterior, el apoderado legal considera  que la Dirección General de Ingresos debe aplicar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del Impuesto de Inmueble sobre la Finca de PH desde la fecha de su incorporación a dicho régimen, toda vez que se trata del mismo inmueble (finca de propiedad), que a la fecha, a la finca de PH se le ha aplicado incorrectamente la Tarifa Progresiva Combinada del Impuesto de Inmueble establecida,  cuando considera que le corresponde legalmente es la aplicación de la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa contenida en el artículo 766-A del Código Fiscal.  Sobre esa tarifa es que se ha pagado los impuestos que han arrojado en el sistema de la Dirección General de Ingresos, junto con los intereses y recargos correspondientes, sumas que deben ser devueltas al contribuyente ya que se trata de Impuesto de Inmueble pagado en exceso.

Informes Técnicos de Auditoría En virtud de la solicitud presentada.

 El departamento de Devolución de Impuestos de la Dirección General de Ingresos, emitió el Informe Técnico con documento 253000005794 del 9 de julio de 2020 mediante el cual accede a la devolución de la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro balboas con 02/100 (B/. 238,474.02), correspondientes a la finca en concepto de impuesto de inmueble, correspondiente al año 2016. Además, emitió otro Informe Técnico con documento 253000005795, mediante el cual accede a la devolución de la suma de Doce Mil Ciento Setenta y Tres balboas con 26/100 (B/. 12,173.26), correspondiente a la finca en concepto de inmuebles, correspondiente al año 2017.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo indica que la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa a la que se refiere el parágrafo 1 del artículo 766-A del Código Fiscal, podían aplicar las fincas que se encontraran paz y salvo en concepto de Impuesto de Inmueble y que la entidad competente para pronunciarse y aceptar el valor propuesto era la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, que hoy en día se denomina Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Una vez aprobada la petición, surte sus efectos a partir de la fecha de aprobación, siempre y cuando este en firme la resolución que la aprueba.

EL Tribunal indica que la Resolución No. DCBP-1608 de 11 de marzo de 2008, fue emitida para la finca   la cual, según certificación del Registro Público, fue trasladada a la sección de Propiedad Horizontal formando la finca que hoy en día se encuentra en la presente controversia de devolución por pagos en excesos, por lo que, hasta este punto, el Tribunal concluye el derecho que mantenía la finca   para utilizar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A del Código Fiscal.

En ese sentido, de las pruebas analizadas, el Tribunal discrepa con lo señalado por el recurrente en el sentido de considerar que la finca propiedad y la finca PH   se tratan del mismo avalúo aprobado por la Resolución No DCBP-1608 del 11 de marzo de 2008, ya que además de nacer con otro número de finca dentro el Régimen de Propiedad Horizontal, se puede observar dentro del certificado de propiedad que los valores y superficies son distintos.

El Tribunal determina que el contribuyente no ha demostrado que realizó el trámite necesario en la ANATI para que la finca   gozara de la Tarifa Alternativa, tal y como lo establecía el artículo 766-A del Código Fiscal, en el sentido de presentar una declaración jurada del valor estimado de la finca, debidamente refrendada por una empresa evaluadora de bienes raíces, ante la ANATI.

Es importante resaltar que el recurrente solicita la devolución de las supuestas sumas pagadas en exceso por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 581,697.43), no obstante, no explica o ilustra el proceder en la determinación realizada que permita sustentar o comprender el resultado de dicha suma, ya que únicamente alegó el supuesto derecho a la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A del Código Fiscal.

El Tribunal Administrativo concluye que, al no quedar demostrado que la finca mantenía aprobación de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), para utilizar la Tarifa Progresiva Combinada Alternativa del artículo 766-A, debe aplicarse la Tarifa Progresiva Combinada del artículo 766 del Código Fiscal, resultando un total de B/. 250,647.27 pagado en exceso.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO. ORDENAR a la Dirección General de Ingresos a que reconozca la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BALBOAS CON 27/100 (B/. 250,647.27) a favor de la sociedad en concepto de Impuesto de Inmuebles pagados en exceso sobre la finca.

OPINIÓN

Después de inscribir un bien inmueble en el Registro Público, se debe acudir a la ANATI con la escritura pública para actualizar los datos del propietario y el valor catastral de la finca con el último precio de venta o traspaso.

Es de suma importancia realizar este trámite debido a que la ANATI envía directamente los datos a la DGI, quien calculará el impuesto de inmuebles sobre la base correcta; de esta manera se evitará la obligación de pagar impuestos adeudados, recargos e intereses a futuro.




ITBMS: Obligación de declarar y pagar mensualmente dicho tributo

Declaración de renta

 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Carta de Presentación N.º 201-01-0909-DGI de 30 de enero de 2015, asignó el inició de auditoría integral al contribuyente que incluía entre otros, la revisión del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), para los periodos comprendidos del 2010 al 2014.

Como consecuencia de la auditoría realizada, se determinaron inconsistencias en las declaraciones juradas de ITBMS correspondiente a los periodos 2012, 2013 y 2014, originando la Resolución N.º 201-2883.

Señala la referida resolución que, el contribuyente percibe ingresos a razón del servicio de administración de proyectos que brinda a sus afiliadas; no obstante, confeccionan las facturas únicamente en los meses de noviembre y diciembre de cada año, con respecto a lo cual se le informó al contribuyente que el procedimiento correcto para registrar sus ingresos es mensualmente y a través de equipo fiscal.

La administración pudo evidenciar que el contribuyente no reportó ingresos en los formularios de ITBMS, para el periodo 2012, motivo por el cual la administración procedió a confeccionar cuadros en los que detallaba los ingresos percibidos en este periodo, de acuerdo con lo reportado en el mayor general versus la declaración jurada de rentas, por lo que luego de la revisión se determinó que omitió reportar en los Formularios 430 de ITBMS la suma de B/.1,450,000.00 correspondiente a ingresos percibidos.

 El contribuyente presentó ante la Administración Tributaria, recurso de RECONSIDERACION en contra de la Resolución N.º 201-2883 de 10 de mayo de 2017 indicando que con  respecto a la diferencia entre los ingresos reportados en los formularios de ITBMS y la declaración jurada de rentas correspondiente al periodo 2012, fueron reportados los ingresos a través de una declaración jurada rectificativa que no fue aplicada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario determina que el derecho de la Administración Tributaria a cobrar cualquier ajuste relacionado con las declaraciones juradas de ITBMS, correspondientes a los meses que van de enero a julio del periodo 2012, se encontraban prescritos, por lo que en este sentido coincidimos con lo alegado por el contribuyente; asimismo, consideramos que al no encontrarse prescritos los demás meses contenidos en la resolución apelada, pertenecientes a los periodos 2013 y 2014, resulta innecesario desglosarlos tal como hicimos con el periodo fiscal 2012.

Resulta prevalente dejar sentado que el ITBMS, es un impuesto sobre el valor agregado, que grava precisamente aquellas transacciones de ventas de bienes muebles y prestación de servicios, en las que el impuesto que se debe pagar será determinado de acuerdo con una operación en la cual el contribuyente, en este caso debió restarle al impuesto que le ha retenido a sus clientes (débito fiscal), el impuesto que ha pagado a sus proveedores de bienes y servicios que se encuentren gravados (crédito fiscal), lo que daría como resultado, la porción del impuesto que el contribuyente debe reportar al fisco.

El apelante alega de forma impetuosa que la ley no lo obligaba a facturar mensualmente afirmación que refuta este Tribunal de forma categórica, ya que la obligación de pagar el ITBMS, nace de conformidad con lo dispuesto en el literal b del parágrafo 2 antes citado, en el cual se deja establecido que la obligación de pagar nace con el cumplimiento de alguna de las causales descritas.

Al Tribunal Administrativo Tributario no le queda dudas que, el contribuyente tenía la obligación de declarar mensualmente los ingresos percibidos, correspondientes al servicio prestado en cada mes, aplicando de esta forma el crédito fiscal al débito fiscal, para obtener la suma de ITBMS que debía reportar al Fisco de forma mensual.

El Tribunal pudo evidenciar que el contribuyente en cada una de las declaraciones juradas de ITBMS, correspondiente a los meses de enero hasta diciembre, reportó crédito fiscal proveniente de compras efectuadas; no obstante, no reportó en ninguno de estos formularios ingresos obtenidos, a pesar de haber admitido que los servicios que brinda que se encuentran gravados con ITBMS, fueron brindados durante todo el año de forma continua, asimismo, al verificar la declaración jurada de rentas correspondiente al periodo 2012, se puede evidenciar que reportó en concepto de ingresos la suma de B/.1,450,000.00.

El Tribunal Administrativo Tributario concluye  que, no es posible coincidir con las alegaciones del contribuyente ya que las normas que rigen la materia de forma inequívoca, disponen que la operación a través de la cual se determina el porcentaje de ITBMS que debe ser reportado a la Administración Tributaria, debe darse de forma mensual, cosa que no hizo el contribuyente, debiendo tener claro que por la naturaleza de este impuesto, el mismo queda en manos de cada contribuyente en calidad de agente de retención, ya que el impuesto que estos pagan en sus compras siempre será descontado del débito fiscal que no es más que el ITBMS que es pagado por aquellas empresas o personas a quienes les brindan un servicio gravado, por lo que se entiende que el mismo debe ser reportado al Fisco mensualmente, en caso de prestar servicios de forma mensual, tal como es el caso del contribuyente, de acuerdo a las alegaciones que ha desarrollado en su recurso de apelación, no una vez al año como al parecer considera el contribuyente, que corresponde hacerlo.

A manera de docencia  el Tribunal Administrativo Tributario considera importante agregar que, si bien es cierto, el Código Fiscal dispone que el ITBMS puede ser reportado de forma trimestral, disposición que se encuentra contenida en el parágrafo 9-A del artículo 1057-V del código Fiscal; no es menos cierto que el contribuyente  no califica en esta excepción toda vez que esta va dirigida a “las personas naturales que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o en forma independiente o bajo sociedades civiles, que se dediquen a la prestación de servicios profesionales” quienes pagaran este impuesto de forma trimestral, de tal forma que el contribuyente, al no encajar en la situación descrita, tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto previamente.

OPINIÓN

Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo, toda vez que era obligación del contribuyente reportar a la Administración Tributaria de forma mensual el porcentaje del ITBMS.




Informe de Precios de Transferencia: Puede eximirse a un contribuyente que tiene operaciones con fuentes relacionadas en el extranjero

precios de transferencia

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, sancionó con multa de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON 42/100 (B/.44,639.42), al contribuyente en concepto de incumplimiento de la presentación del Informe de Precios de Transferencia-Formulario 930 para el periodo fiscal 2018, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 201-0823 de 7 de febrero de 2022.

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, señala que mediante Declaración Jurada de Rentas correspondiente al período fiscal 2018, el contribuyente  dejó constancia que realizó operaciones con partes relacionadas que son residentes fiscales de otras jurisdicciones por la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y un balboas con 52/100 (B/.4, 463,941.52).En este sentido, la Autoridad Tributaria señaló, que el contribuyente se encontraba obligado a presentar el informe de precios de transferencia – Formulario 930, por lo que, su incumplimiento conforme lo establece el artículo 762-I del Código Fiscal, origina una multa del 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas; y que el término para presentar el formulario 930 venció el 30 de junio de 2019.

Los apoderados legales sostienen que el contribuyente se encuentran en un régimen especial ya que se encuentran exonerados del pago del Impuesto sobre la Renta, tal como lo dispone la Ley Nº52 del 26 de junio de 2015.

La exoneración a la que hace alusión la norma, sólo es aplicable por razón de cumplimiento de las funciones de utilidad pública y social, que ejerce la universidad en calidad de Educación Superior.

Consideraciones del Tribunal

EL Tribunal Administrativo Tributario indica que, como quiera que el artículo 762-D del Código Fiscal, desarrolla el ámbito de aplicación de las normas de Precios de Transferencia, debemos comprender, que la aplicabilidad de estas; normas en todo su contenido y extensión, solo es posible si se cumplen con los presupuestos de que las operaciones que se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero, tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del impuesto sobre la renta, del período fiscal en el que se lleve a cabo la operación

Manifiesta el Tribunal que,  cuando las operaciones de un contribuyente con partes relacionadas en el extranjero, no cumplen con la condición de que tales operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible para fines del Impuesto sobre la Renta, se entiende de acuerdo con la Ley; en su sentido literal, que dicho contribuyente no está sujeto a la presentación del Informe de Precios de Transferencia Formulario 930, puesto que no entra en el ámbito de aplicación de este.

Así pues,  el Tribunal considera que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del expediente no ha logrado demostrar que el monto de B/.4,463,941.52 reportado en la casilla 43 Partes Relacionadas-Exterior por el contribuyente, haya sido utilizado así sea un porcentaje o el total del monto de B/.1,712.17 de Total de Gastos Deducibles casilla 74, por lo que, el monto de las partes relacionadas en el exterior no incidió en la renta neta gravable del contribuyente para el periodo fiscal 2018.

El Tribunal Administrativo Tributario hace  un fuerte llamado de atención a los funcionarios del Departamento o Sección de Precios de Transferencia de la Dirección General de Ingresos; puesto que han observado  que de manera repetitiva y pasando por encima de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, quien es su superior jerárquico en materia Jurisdiccional tal como lo establece la Ley N.º 8 de 2010, insisten de manera chocante y burlesca; en no ejecutar lo debidamente establecido por este Tribunal, puesto que, como ya lo han dejado sentado anteriormente, al fundamentar las multas por la no presentación del Informe de Precios de Transferencia – Formulario 930, lo realizan con base en el artículo 756 del Código Fiscal, cuando existe una norma especial Resolución N.º TAT-070 de 11 de octubre de 2023, establecida en el artículo 762-I de la misma excerta legal que trata específicamente sobre la sanción que le es aplicable a quienes estando en la obligación de presentar el Informe de Precios de Transferencia -Formulario 930 no lo presenten, este tipo de desafío a las decisiones, disposiciones y Jurisprudencia del Tribunal Administrativo Tributario, ya han generado sanciones a funcionarios tanto por desacato, como por faltas a la ética, por lo que conminamos a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a que instruya a sus funcionarios para que de manera respetuosa realicen sus funciones con estricto apego a la norma aplicable en estos casos.

Salvamento de Voto: Magistrado Anel De Jesus Miranda Batista

EL Magistrado opina de modo distinto a la mayoría de los magistrados que conforma el órgano colegiado.

 El Magistrado indica que las razones expuestas por la mayoría del Pleno dentro de la motivación de dicha resolución recaen en que la Dirección General de Ingresos, dentro del expediente no logró demostrar que el monto de B/. 4,463,941.52 reportado en la casilla 43.

El Magistrado considera  que el contribuyente al declarar que mantiene operaciones con partes relacionadas entra en la obligación formal de informar en mayor detalle a través del formulario declarativo 930 (informe de precios de transferencia) sus operaciones con partes relacionadas, el cual su sanción en caso de incumplimiento, se encuentra establecida en el artículo 762-I del Código Fiscal, que va amarrada directamente con el total del monto declarado en las líneas de operaciones relacionadas.

En otras palabras, el sólo hecho de exponer en la Declaración Jurada de Renta que la empresa mantuvo operaciones con partes relacionadas (gastos-línea 43), inmediatamente el contribuyente entra en la obligación de presentar el formulario 930-informe de precios de transferencia, ya que este último documento es en donde el contribuyente debe proporcionar mayor información para que la Administración Tributaria pueda evaluar en detalle sobre el tema de la incidencia o efecto que puedan mantener dichas operación en los ingresos, costos y gastos, así como también si lo amerita, verificarse si las operaciones se realizaron a precios de mercado. Es decir, que sin el formulario 930-informe de precios de transferencia, no podemos afirmar que el monto en concepto de gastos con partes relacionadas de B/. 4,463,941.52, no incidió en la renta gravable del contribuyente.

En ese sentido, el Magistrado considera que este Tribunal no puede concluir que las operaciones declaradas por el contribuyente con partes relacionadas no incidieron en su renta gravable, ya que únicamente consta dentro del expediente la Declaración Jurada de Renta que no proporciona mayor detalle, aunado al hecho de que el contribuyente declaró gastos con operaciones con partes relacionadas por el monto B/. 4,463,941.52 y que el hecho de que el contribuyente mantenga un total de gastos deducibles por el monto de B/. 1,712.17 no amerita ni mucho menos demuestra que no incidan en su renta gravable, por lo tanto, el contribuyente se encuentra en la obligación formal de presentar el formulario 930.

Por todo lo anterior el Magistrado considera, que la multa impuesta del 1% del total de la operación con partes relacionadas, es conforme a derecho y con el respaldo en las razones precedentes, el Magistrado Anel Jesús Miranda Batista SALVO EL VOTO.

Opinión

Considero que la decisión del Tribunal fue acertada así como el llamado de atención que le hizo al departamento de Precios de Transferencia de la DGI, ya que no es la primera vez que la  Dirección General de Ingresos actúa de manera no apropiada al momento de ejecutar lo establecido por las normas  legales competentes.




Sentencia Histórica: Declaración de Inconstitucionalidad del Contrato de Concesión Minera entre el Estado y Minera Panamá, S.A. por el Pleno de la Corte Suprema

Sentencia Histórica: Declaración de Inconstitucionalidad del Contrato de Concesión Minera entre el Estado y Minera Panamá, S.A. por el Pleno de la Corte Suprema

El pasado 28 de noviembre de 2023, fecha que celebrábamos los 202 años de independencia de Panamá de España, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia actuando en sesión permanente y mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2023 declara inconstitucional el artículo 1 de la Ley No 406 de 20 de octubre de 2023 que aprueba el Contrato de Concesión Minera entre El Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A.

Para resolver la controversia planteada y tomando en consideración la situación que se vivía en el país por la sanción de la mencionada Ley 406, el Pleno de la Corte Suprema se declara en sesión permanente.

Indica el Pleno que la demanda de inconstitucionalidad promovida por el abogado Juan Ramón Sevillano solicita se declare inconstitucional el artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023 por transgredir los artículos 257, 259 y 266 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Señala la Corte que el demandante, alega que se transgrede de forma indirecta el artículo 257, al no aplicarse lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas vigente al momento de celebrarse el primer Contrato, y el Decreto de Gabinete No. 267 de 1969, normas que obligaban a que las concesiones mineras se otorgarán mediante licitación pública justa.

En cuanto al artículo 259 indica que la infracción se da de forma indirecta y por comisión, ya que al aprobar la Asamblea Nacional no advierte que la concesión no ha asegurado el interés colectivo sino por el contrario ha beneficiado los intereses económicos y financieros de la empresa al conferirle una serie de derechos, exoneraciones y deducciones fiscales desproporcionadas.

La infracción del artículo 266, se da en forma indirecta al no aplicarse la normativa de las contrataciones públicas, tal como lo había señalado la Corte Suprema de Justicia en la Resolución de 21 de diciembre de 2017.

Dentro del término de ley, se le corre traslado a la Procuraduría de la Administración a fin de que emitiera concepto, lo cual hace mediante Vista No.2022 de 27 de noviembre de 2023 señalando que reitera se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley No 406 de 20 de octubre 2023, por infringir los artículos 257, 259 y 266 de la Constitución Política al haber omitido los parámetros constitucionales y legales tanto en la celebración del Contrato de Concesión Minera, como en su etapa de aprobación.

Se puede observar que en la Sentencia, el Pleno se refiere, a la presentación del al menos 90 alegatos de conclusión presentados dentro del término de ley, los cuales en su mayoría solicitaban la declaratoria de inconstitucional del artículo 1 de la Ley 406 y otro grupo solicitaba se declarara que no es inconstitucional la norma.

Antes de entrar a resolver, considera el Pleno que es necesario hacer referencia a los antecedentes históricos de la actividad minera en Panamá y a un panorama del antecedente jurídico del contrato celebrado con anterioridad, al que hoy se somete al escrutinio del Pleno.

Historia de la Minería en Panamá

Para abordar el tema, el Pleno hace un recuento cronológico de la actividad minera en el país, dentro del cual destacamos los siguientes puntos:

1.    En el año 1501 se produjeron las primeras extracciones de oro y cobre para la aleación, las cuales se realizaron en las provincias de Veraguas, Coclé y Darién, producto de la metalurgia del oro en Colombia.

2.    Desde la independencia de Panamá de España, previo que Panamá se convirtiera en República entre los años 1821 a 1902, se dio mucha actividad minera, caracterizada por la extracción de oro y la minería de manganeso.

3.    Son diversos acontecimientos de la actividad minera de gran relevancia para Panamá, entre los cuales podemos mencionar los descubrimientos de pórfidos de cobre y los programas de exploración geoquímica que las Naciones Unidas, en concordancia con el gobierno panameño, llevaron a cabo hasta 1982. También, se dieron contratos entre la nación panameña y empresas como Panama Corporation (Canadá) Limited (1934), Sinclair Panama Oil Corporation (1948), Alcoa Minerals Incorporated y Kaiser Exploration Company, S.A. (1958), United Petroleum Co Inc. (1959), Cana Darién Mining Co. Inc (1959), Compañía Petrolera Chiricana, S.A. (1960); en su gran mayoría para la exploración y explotación de petróleo e hidrocarburos, pero también oro y platino.

4.    Algunas de las exploraciones realizadas resultaron en el descubrimiento de los pórfidos de cobre de Cerro Colorado en 1957 y de Cerro Petaquilla en 1968. No obstante, vale la pena señalar que, en ese periodo, la única mina que se desarrolló fue una de mineral de hierro, la cual tuvo una vigencia de aproximadamente un año.

5.    La Constitución Política de 1904, reconoció, en su artículo 115, como parte del territorio panameño; las minas de filones y aluviones, o de cualquier otro género, y las de piedras precisas, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos.

6.    La Ley No. 76 de 15 de junio de 1904, se aprueba el primer Código de Minas de Panamá, el cual mantuvo un enfoque social, más no ambiental, reconociendo la importancia del respeto a las garantías laborales                          de los trabajadores de la mina. No obstante, en el año 1916, se crea el segundo Código de Minas, donde se reconoce que, si bien la Nación es dueña de todas las minas, sin perjuicio de los derechos adquiridos (antes de 1903), se podía conceder a los particulares el derecho de cata y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar minas y disponer de ella como dueños con los requisitos establecidos en el Código.

7.    La Constitución Política de 1941, mantiene la visión de la propiedad del Estado sobre las minas, reconociéndolas como bien de dominio público, otorgando un término de 20 años a quienes tenían derechos adquiridos previamente; pero, la nuda propiedad se revertiría al Estado sin indemnización. Pero lo más importante, quizás sea que en dicha Constitución se estableció que ningún Gobierno extranjero, entidad oficial o semioficial extranjera podría tener dominio, posesión o usufructo sobre el territorio nacional, salvo lo estipulado en tratados internacionales.

8.    En el año de 1946, se adiciona que las minas no podrán ser objeto de apropiación privada; sin embargo, podían ser concedidas en usufructo a personas naturales o jurídicas que cumplieran con lo establecido en la Ley. Criterio que fue recogido en el Código de Recursos Minerales de 1963.

9.    La Constitución Política de 1972, establece taxativamente el concepto territorial del Estado, reconociendo dentro de éste las minas y recogiendo lo establecido en el Código de Recursos Minerales de 1963 en cuanto a la facultad de concesionar en usufructo por un término de 20 años; reconociendo, a su vez, la facultad del Estado para revertir dicha concesión de no cumplir con lo establecido en el marco legal correspondiente.

10. De igual forma, la Constitución Política de 1972, reconoció la importancia de respetar los convenios internacionales, mismos que mandatan que las actividades económicas requieren ser sostenibles, a la luz de la protección del medio ambiente.

Antecedentes del Contrato de Concesión entre el Estado y Minera Panamá, S.A.

Revisada la historia de la minería, el Pleno se adentra a estudiar lo concerniente a los antecedentes del Contrato de Concesión y parte señalando que la concesión para desarrollar la actividad minera en estudio tiene su origen en el Decreto de Gabinete No. 267 de 21 de agosto de 1969 «Por el cual se establece un régimen jurídico especial para el otorgamiento de concesiones mineras en la zona de yacimientos de Petaquilla, Botija y Río del Medio»,

Estima el Pleno, que en este Decreto de Gabinete, se establecieron los lineamientos para que, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, se efectuará una convocatoria pública a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que cumplieran con los requisitos dispuestos para constituirse en proponentes. Además, se dispuso el método de evaluación de las propuestas, las características y elementos del que sería o serían, el o los Contratos de Concesión Minera.

Vencido el término de los cuatro (4) años de la Concesión para la exploración minera que le fue otorgada a la empresa Geo-Recursos Internacional, S.A.  manteniendo su mismo representante legal, cambió su nombre a Minera Petaquilla, S.A. y con este nuevo nombre, solicitó al Estado panameño una nueva concesión, pero en esta oportunidad, con la intención no solo de explorar, también de extraer, con fines comerciales, los recursos minerales del área de hallazgo.

La concesión le fue otorgada mediante la Ley No 9 de 26 de febrero de 1997,»Por la cual se aprueba el Contrato celebrado entre el Estado y la sociedad Minera Petaquilla, S.A.

Cabe mencionar que en el Contrato de Concesión Minera, se dejó establecido que a partir de la promulgación de dicha Ley: 1. Quedaba terminado, cancelado, subrogado y extinguido el Contrato No​. 27-A de 7 de agosto de 1991, celebrado entre el Estado y la empresa Geo-Recursos Internacional, S.A. (Contrato de Concesión para la exploración). 2. Se derogó en su totalidad, el Decreto de Gabinete No 267 de 21 de agosto de 1969, que consagraba el régimen jurídico especial para otorgar concesiones mineras en la zona de yacimientos de Petaquilla, Botija y Río del Medio.

Al respecto, consideran los Magistrados que, con base a esa soberanía jurídica del Estado, la República de Panamá establece un marco normativo para desarrollar su visión país, para lo cual necesariamente debe aplicar: la Constitución política, las normas que integran el Bloque de la Constitucionalidad y las convenciones Internacionales, asumidas en derecho interno a través de Ley de la República. Entendiendo que este marco constitucional, convencional y legal, promueve la protección de los intereses públicos del Estado y protege los derechos de los ciudadanos. Dicha interpretación no puede alejarse de los principios en los que se fundamenta el Estado, mismos que han sido definidos por el artículo 1 de la Constitución Política,

El artículo 1 de la Constitución, es una norma que identifica, claramente, al Estado panameño como una nación soberana e independiente, lo que admite una representación unitaria del Gobierno, entendiendo que el Poder emana del pueblo, pero que otorga una delegación o representación para que el país sea gobernado y administrado por el Órgano Ejecutivo, el Órgano Legislativo y el Órgano Judicial, quienes actúan separadamente, pero en armónica colaboración (art. 2 de la Constitución Política).

Añade el Pleno que el Estado Panameño, al ser parte de la comunidad internacional, ha adoptado una serie de compromisos dentro de los cuales se encuentra la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, el cual promueve que los Estados cumplan de buena fe sus compromisos internacionales, absteniéndose de aplicar normativas internas a fin eludir dichas responsabilidades.

Sostiene el Pleno que el marco de protección que se deriva del artículo 17 de la Constitución, constituye una conexión al derecho internacional de los derechos humanos, reconociendo que los derechos consagrados en el ordenamiento nacional se entienden como mínimos frente a aquellos derechos reconocidos en el sistema normativo.

Con base en ello, considera el Pleno que mal podría el Estado sobreponer los intereses económicos frente a la protección de derechos humanos y que la obligación positiva de garantizar el libre ejercicio de los derechos humanos, se encuentran principalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado el 8 de mayo de 1978.

Sostienen que es el tenor convencional de respetar y garantizar, que el Estado requiere realizar una protección ampliada de los derechos y obligaciones previamente adquiridos.

Por otro lado, señala la Corte que conforme con el artículo 282 de la Constitución el desarrollo económico tiene un fin social y es la cobertura de las necesidades de todos los ciudadanos.

Reitera la Autoridad, que la actividad económica, en la cual interviene el Estado, no es una actividad que tiene como finalidad el crecimiento y la obtención de riquezas para fines privados, sino, para mejorar la prestación de servicios y lograr el desarrollo sostenible de toda la colectividad.

De manera tal, que al encontrarse intereses públicos comprometidos, en virtud de un acto jurídico, el Tribunal Constitucional requiere intervenir a fin de procurar la protección de la integridad de la Carta Magna, en caso de haberse omitido, por quienes tenían esa responsabilidad de tutelarla. Es decir, esta decisión se comporta como una corrección a dicha omisión, ejerciendo la función de poder de policía.

Dentro de este contexto estima el Pleno que, es importante referirse al Fallo de 21 de diciembre de 2017, que declaró ¡inconstitucional el anterior Contrato Ley, fundamentado en las siguientes razones:

1.    La Ley No.9 de 1997 fue aprobada al margen de la legislación en su momento vigente. Se identificó que la referida Ley ignoró lo dispuesto tanto, en el Decreto de Gabinete No​. 267 de 21 de agosto de 1969 como en la Ley No 56 de 1995 (General de Contratación Pública vigente al momento de las negociaciones), que exigían los requisitos de convocatoria, proponentes, propuestas, evaluación y selección de propuestas y posterior celebración del contrato respectivo.

2.    El Órgano Legislativo al aprobar el Contrato Ley violentó sus propias funciones que, tal como se ha indicado, las cuales en ese aspecto son las de aprobar o improbar contratos en los que sea parte o tenga interés el Estado panameño, «cuando su celebración no estuviere reglamentada previamente» o «si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones». El Órgano Legislativo pasó por alto que la Ley No 9 de 1997 no había surgido producto de un adecuado proceso licitatorio en el que la adjudicación hubiera recaído sobre el proponente mejor ajustado a los fines del bienestar social y el interés público que busca cubrir este tipo de contratos de concesión. Se estimó que la Ley No 9 de 1997 era contraria al orden constitucional, al haberse validado un contrato en el que no se siguió el procedimiento constitucional y legal aplicable.

Decreto de Gabinete 267 de 1969

Otro aspecto importante a destacar de la Sentencia, lo constituye el Decreto de Gabinete 267, el cual se refería al régimen jurídico especial para el otorgamiento de concesiones mineras en la zona de yacimientos de Petaquilla, Botija y Río del Medio y es derogado mediante la Ley 9 de 1997 por la cual se aprueba el Contrato de Concesión celebrado entre El Estado y la sociedad Minera Petaquilla, S.A.

Indica que la norma vigente al momento de aprobarse la Ley 9 de 1997 que aprobaba el contrato celebrado entre el Estado y la sociedad Minera Petaquilla en materia de contratación pública lo era Ley 56 de 1995 por la cual se regulaba la Contratación Pública.

La Ley 56 establecía el procedimiento para la licitación pública, dentro del cual se encontraban las fases de celebración de la licitación pública, análisis de las propuestas presentadas por los oferentes a la entidad contratante, los criterios de evaluación de las propuestas, adjudicación de la licitación pública.

Disponía la Ley 56 de 1995 específicamente en el artículo 58 la figura de la contratación directa hoy en día denominada por la Ley 22 de 2006 como el mecanismo o procedimiento excepcional de contratación, sin embargo, en este caso no se puede invocar la contratación directa, dado que no es posible exceptuar un acto de convocatoria para la participación de diferentes oferentes para la explotación de una concesión administrativa para la extracción de minerales en el territorio nacional.

A criterio del Pleno, es evidente que cuando se dicta la sentencia de 21 de diciembre de 2017, al no haberse aperturado el proceso de convocatoria, participación y selección en relación a los distintos postores u oferentes para la explotación de los recursos minerales, y haberse adjudicado la concesión administrativa de manera exclusiva a una única empresa, no se cumplieron con los criterios de la ley vigente en aquel entonces en materia de excepción de contratación.

Normativa de contratos públicos aplicable al momento de entrada en vigencia de la Ley 406 de 2023

No le queda duda al Pleno que, la normativa aplicable al momento en que se promulga la Ley 406 de 2023 y entrará en vigencia en forma inmediata lo es la Ley 22 de 27 de junio de 2006, cuyo texto único se ordena mediante la Ley 153 de 2020.

Se indica en la Sentencia que los casos excepcionales de contratación pública no contemplan la posibilidad de renunciar o exceptuar el procedimiento de licitación pública para la convocatoria y participación de diferentes oferentes en materia de concesión administrativa para la explotación de minerales.

Añade que las normas de contratación pública garantizan los principios de transparencia, eficacia, publicidad, eficiencia e igualdad de oportunidades respecto de los distintos proponentes que participen dentro de los actos de contratación o selección de contratantes.

Tomando en consideración lo antes indicado, el Pleno entra a revisar los efectos jurídicos que produjo la declaratoria de inconstitucionalidad, siendo así que, el primer efecto es la garantía de la estabilidad jurídica que nace de la Sentencia Constitucional de 21 de diciembre de 2017 y la obligatoriedad de su cumplimiento.

A este respecto, considera el Pleno que debe entenderse que al quedar en firme y ejecutoriada el fallo constitucional se produce el fenómeno jurídico de cosa juzgada formal, lo cual implica que la decisión produce efectos sobre el objeto del litigio, que era precisamente el Contrato Ley.

Aclaran que ello no implica, que dichos efectos, los que deben ser analizados impliquen que se trata del mismo objeto y de las mismas situaciones como si se tratara de cosa juzgada material, que no es el caso dado que no se cumplen con esos mismos elementos.  

Institución de la cosa juzgada constitucional

Considera el Pleno que es importante destacar, que en la situación en estudio no se aplica la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, en su modalidad absoluta o formal, puesto que no se cumplen con los parámetros legales y jurisprudenciales que permitan determinar que se ha configurado la misma, toda vez que la Ley No 406 de 20 de octubre de 2023, objeto de análisis, es un instrumento jurídico distinto al que fue examinado por esta Corporación de Justicia en el año 2017.

De manera tal, que el nuevo análisis que corresponde al Tribunal Constitucional, parte de un marco o perspectiva distinta, toda vez que nos encontramos ante una nueva Ley que aprueba un nuevo contrato de concesión minera celebrado entre el Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A.

A juicio del Pleno, no queda dudas que se encuentran en presencia de un conflicto constitucional de tipo concreto, en el cual quedan enfrentados en este caso los derechos fundamentales de la población panameña como lo son, el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano libre de contaminación, los cuales entran en colisión con el interés particular dimanante de las inversiones privadas que procuran el crecimiento económico.

Continúa indicado la Corporación Judicial que advierte que una de las incompatibilidades o contradicciones normativas que son advertidas en esta causa, consiste en la prohibición que la Constitución Política le impone a la Asamblea Nacional relacionada con la expedición de leyes que contraríen su espíritu conforme al numeral l del artículo 163, al igual que desnaturalicen el concepto de la retroactividad de las leyes contemplado en el artículo 46 de la Carta Magna.

Se observa un choque entre los derechos fundamentales, a la vida, a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación previstos en los artículos 17, 109 y 118 de la Constitución Política, los cuales contienen valores supremos de la población de la República de Panamá frente al interés particular que está reconocido en el artículo 182 de la Constitución Política, el cual fue sobrepuesto en el contrato aprobado con la censurada Ley, desconociendo que esos derechos constitucionales  gozan de una categoría especial.

Fundamentos y razonamientos del Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Amparados en los razonamientos ya expuestos, para decidir sobre el fondo del examen de inconstitucionalidad de la Ley 406 el Pleno arribó entre otros a los siguientes criterios: 

  1. Las concesiones en general y las concesiones mineras en particular, fueron objeto de legislación conforme al numeral 14 del artículo 159 de la Constitución Política a través de Ley No. 22 de 2006 y el Código de Recursos Minerales, respectivamente, de modo que, el primer control del legislador a los efectos de aprobar o improbar el contrato entre el Estado y Minera Panamá, S.A., con fundamento en el artículo 159.15, debió consistir en verificar si se trataba de un tipo de contratación que ya contara con reglamentación legal previa de modo que, si fue cumplida, podría aprobarlo o de lo contrario, tendría que improbarlo.
  2. La Asamblea Nacional hace el ejercicio mínimo de relacionar el interés público subyacente en los contratos de concesión para la explotación del subsuelo (artículo 259 de la Constitución Política) con el natural respeto a la legalidad de los actos que pueden darle génesis, queda impedido de consentir un contrato público surgido de la mera manifestación volitiva de un particular con el funcionario de que se trate. Bien se trate de la Ley No​. 22 de 2006 de contratación pública, de alguna excepción contemplada en ella o del Código de Recursos Minerales, es una ley la que tendría que haberle dado estructura y secuencia procesal, sin perjuicio de la especialidad que pudieran consignar sus cláusulas y que no está demás señalar, es lo que justifica que se eche mano del artículo 159.15 de la Constitución Política, para que pasen el control de legalidad y oportunidad del órgano de la soberanía popular por antonomasia.
  3. Constituye una afrenta a la separación de poderes que, ante una declaratoria de ¡inconstitucionalidad de esta Máxima Corporación de Justicia, se haya negociado un contrato de concesión incurriendo en los mismos yerros; y llama la atención el hecho que en el nuevo contrato convertido en Ley No​. 406 de 20 de octubre de 2023, incluso se menciona el contrato anterior, como si la Sentencia de Inconstitucionalidad no hubiese sido dictada.
  4. Resulta manifiesto para el Pleno, que se ha infringido el artículo 159 numeral 15, dado que la función legislativa que ejerce la Asamblea Nacional con fundamento en el mismo, es restringida a aprobar o improbar, no puede producir otra normativa como la que consignan los artículos 2 y 3 de la Ley No​. 406 de 2023 en cuanto al carácter especial del contrato y su cualidad retroactiva hasta el 22 de diciembre de 2023. Se trata de una atribución limitada, similar a la que establece el artículo 159 numeral 3 en relación con los tratados y convenios internacionales que celebre el Ejecutivo.
  5. La actuación de la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos, al proponer, que se atendieran inquietudes que implicaban la modificación del contrato, presentado para la aprobación o improbación, a través del Proyecto de Ley No​. 1043, tiene injerencia en la facultad privativa, que le otorga la Constitución Política, al Consejo de Gabinete, en el numeral 3 del artículo 200. 
  6. Queda en evidencia, que la Asamblea Nacional desconoció las competencias públicas conferidas por el Estatuto Fundamental para aprobar un contrato en el que es parte el Estado, sobrepasando el límite fijado para ejercer el poder público e igualmente, desatendió la supremacía de la Constitución y el principio de normatividad, al no enmarcar sus actuaciones en el ordenamiento jurídico.
  7. Es claro que el constituyente habilita la explotación de las riquezas del subsuelo, una actividad que, además de cumplir con otros presupuestos constitucionales es dé singular importancia como los relativos al Régimen Ecológico, debe satisfacer aquello que haya previsto el legislador.
  8. Son dos tipos de leyes por cuyo cumplimiento previo al acto de solicitud de aprobación o improbación del contrato efectuada mediante la Ley No. 406 de 2023, debió velar el Órgano Legislativo  por: la de contratación pública general o especial que regulaba los pasos hacia la eventual suscripción del contrato y la de naturaleza ambiental, que les permitieran garantizar que del mismo, nuevamente en concordancia con otras normas de la Constitución Política, como lo es el artículo 121, que, o bien no se derivaban perjuicios ambientales o bien se encontraban mitigados en una escala que permitía fijarlos dentro de un límite tolerable. 
  9. Que la Ley No. 41 del 1 de julio de 1998 General de Ambiente, en su artículo 7 permite materializar o realizar la protección del ambiente como axioma constitucional, al condicionar la viabilidad de cualquier Proyecto que pueda generar riesgo ambiental, a la elaboración previa y lógicamente próxima a su inicio, de un Estudio de Impacto Ambiental.
  10. El tipo de concesión pactada a través de la Ley No 406 de 2023, no se ajustó a la Ley que determina el mecanismo para su formación y, sobre todo, de selección del concesionario. Tampoco lo hizo en relación con los requisitos ambientales que prescribe la Ley General de Ambiente y riñe, por lo tanto, con el artículo 257 de la Constitución Política, que también habría sido incumplido, de forma ostensible, desde el punto de vista de la garantía que debe proveer el Estado al derecho convencional y legal de información y participación pública en los asuntos ambientales.
  11. El Estado panameño no solo debe tener en cuenta los beneficios económicos que el contrato pueda suponer para la Nación, sino también que dicha actividad se desarrolle luego de la aprobación o ratificación del contrato dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que la Constitución y de los convenios internacionales suscritos por el Estado panameño en la materia, a efecto que la actividad se acomode a los parámetros que la Constitución permite, un balance entre el derecho a la inversión y el derecho al goce de un ambiente sano.
  12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió Opinión Consultiva OC-23-L7 de quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (20L7), a pedido de la hermana República de Colombia. Dicha Opinión Consultiva establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información, relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, el derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones y políticas públicas que puedan afectar al medio ambiente, así como el derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones ambientales estatales.
  13. Panamá como signataria del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adquirió obligaciones internacionales, de índole social y ambiental, con la finalidad de asegurar a la ciudadanía, la efectividad del derecho al acceso de la información, sobre aquellos asuntos que puedan afectar el libre disfrute de su derecho a un medio ambiente sano, como derechos fundamentales, y dada su incidencia en la dignidad de las personas.
  14. La concesión minera fue aprobada sobre la base de un informe de impacto ambiental; el cual, además de no ser reciente, y por ende, no contener información actualizada sobre la situación ecológica vigente al momento de su celebración, omite cumplir la normativa reglamentaria emitida por el Estado, con el objetivo de brindar efectividad al derecho de acceso a la información, en materia de asuntos ambientales, suscrito a través del Acuerdo de Escazú.
  15. El artículo 12 de la Convención de los derechos del Niño y el Acuerdo de Escazú, integran el bloque de la constitucionalidad, por ende, debieron ser aplicados al momento de considerar la aprobación o improbación del Proyecto de Ley No 1100 luego convertido en la Ley No. 406 de 2023. En consecuencia, al no implementar mecanismos para instrumentalizarlos y realizar las consultas respectivas, ambos preceptos, e inclusive el artículo 56 de la Constitución Política, fueron transgredidos.
  16. Al abordar la finalidad que debe cumplir este tipo de concesión, advertimos ​que de las cláusulas del contrato, hay un trato preferencial y prioritario a la sociedad Minera Panamá, S.A., para el desarrollo de la actividad minera, al otorgarle beneficios y permisiones que resultan provechosas para el interés particular y no para el Estado, por tanto, tampoco para la conveniencia social.
  17. La Ley acusada, no se inspiró en el bienestar social y el interés público, objetivos estos que deben cumplir las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo y las demás enlistadas en esta norma suprema.

  1. El artículo 121 de la Constitución Política contempla un principio constitucional que, considerando el tipo de contrato sometido a decisión del Órgano Legislativo, constituye insumo necesario, para evaluar ese estándar de bienestar social e interés público propio del contrato de concesión para la explotación del subsuelo.
  2. Razón por la cual, lo que ha debido identificar el legislador es que se le llevó un contrato marginal a los valores constitucionales subyacentes a las leyes de contenido o proyección ecológica y, además, carente del elemento esencial que le pondría en situación de precaver aprobar un acuerdo del que derivasen perjuicios ambientales.
  3. El elemento del que se sirve o debería servirse el legislador, a fin de evaluar si el contrato de concesión para la explotación del subsuelo presentado a su consideración es congruente con el estándar t97 Poner en juego la naturaleza de Panamá, no es negociable, máxime cuando nuestro país es suscriptor de múltiples instrumentos nacionales e internacionales que protegen el medio ambiente. constitucional al que está sometido, esto es, que del mismo no resulten daños ambientales, es precisamente de lo que el Contrato Ley carece: el estudio de impacto ambiental más o menos concomitante con el período inmediatamente anterior al previsto, para el inicio legal de la operación minera durante el año 2023, y no del año 2011, como lo señala el segundo considerando del contrato aprobado mediante Ley No​. 406 de 2023.
  4. Queda claro que el contrato ley, se encuentra ausente de elementos que distinguen a toda relación jurídica, derivada de una contratación de carácter administrativa, entre el Estado y un particular; por el contrario, ha quedado evidenciado que el Estado es el que está supeditado jurídicamente al particular, frente al otorgamiento de un trato prioritario que no repercute en el interés público ni en el bienestar social.
  5. La Ley No. 406 de 2023, no puntualiza cuáles son los instrumentos de gestión ambiental que permitan conocer la información efectiva de los programas de adecuación ambiental, medidas de mitigación de daños, e indemnización efectiva a las poblaciones afectadas, lo cual es contrario a los convenios internacionales de los que Panamá es signatario.
  6. Considera que las empresas en su gestión y en el desarrollo de su actividad económica, no pueden dejar al arbitrio del Estado contratante la tarea de la protección de los derechos humanos. Estas también tienen un deber de respeto, que en este caso se materializaba en la estipulación de cláusulas que fuesen efectivas en la disminución, mitigación y prevención de las consecuencias sociales y ambientales que pudiesen arrojar el desarrollo de extracción de cobre en dichas comunidades.
  7. De las cláusulas del Contrato se observa que a la empresa concesionaria se le otorgan derechos y facultades de disposición y discrecionalidad, respecto al uso y desvío de aguas provenientes de fuentes naturales, limitándose a expresar que ello, será «con base a la normativa aplicable al uso, tratamiento y descarga de aguas», cuando el Ejecutivo y el Legislativo debieron asegurarse que se integrarán mecanismos y pautas claras, respecto a la responsabilidad ambiental de la empresa, medidas de prevención concretas y cuantitativas, que pudieran comprobarse, tomando en consideración, lo riesgoso y el nivel de impacto de la actividad desarrollada; aun cuando, en materia ambiental, opere el principio de precaución ambiental.
  8. El Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo no garantizaron los Intereses de las poblaciones aledañas al área de la concesión, al fijar una indemnización que se desconoce si es proporcional, pertinente y justa, ante una posible afectación en el suministro de agua, toda vez que se estableció un monto nominal tope, de dos millones de dólares anuales a otorgarse hasta el final del año 2041.
  9. Se ha determinado en la ley atacada, respecto al uso del agua, en tanto impacta en el derecho a la vida, de la presente y futuras generaciones, no refleja se haya previsto garantizar el aprovisionamiento de agua potable, servicios de saneamiento e higiene adecuados, salvaguarda de la calidad del agua, el uso eficiente de los recursos hídricos, el abastecimiento, aprovechamiento y renovación del agua, la reducción de la huella hídrica por parte de la empresa, implementación de programas medibles de gestión de agua.
  10. El desarrollo de la actividad económica debe ser sostenible. El derecho humano a un medio ambiente sano y el ejercicio de actividades económicas y la inversión privada son operaciones que pueden coexistir de manera conjunta, siempre y cuando, tanto el Estado como las empresas, cumplan un papel de respeto a los derechos humanos.
  11. El impacto social, económico y ambiental que posee una mina de cielo abierto, como la que es objeto de concesión, tendrá afectaciones directas a un segmento de la población, en este caso, poblaciones rurales, asentamientos informales y campesinos, cuyo riesgo de daño ambiental es alto, producto de la actividad desarrollada, y su vulnerabilidad que se traduce a su vez en un acceso limitado a la toma de decisiones o recursos materiales, para poder hacer frente a decisiones en materia ambiental.
  12. Es importante ponderar entre el derecho humano a un medio ambiente sano y el derecho a la protección de la inversión económica, la balanza del Pleno de la Corte Suprema de Justicia se inclinará, naturalmente, por salvaguardar la continuidad del género humano aplicando el antedicho principio de no regresión, que deviene en una limitación al accionar de los poderes públicos, respecto a la adopción de medidas legislativas o de otra orden regresivas, que disminuyan el nivel de protección ambiental logrado, salvo que se otorgue una rigurosa y debida justificación, no soslayando que dicho derecho repercute en el derecho a la vida.
  13. Los Estados, en el ejercicio de su soberanía, realizan acuerdos internacionales con otros Estados a fin de promover la inversión segura, la buena fe internacional y los principios generales de derecho internacional. Estos tratados, usualmente, son denominados tratados de promoción de la inversión.
  14. Las partes, al momento de establecer condiciones específicas para un contrato, necesariamente deberán aplicar no solo el derecho interno del país con el que se pacte sino, a su vez, los principios de orden público internacional.
  15. Para los efectos del riesgo de arbitraje, señala el tribunal constitucional, que considera necesario abordar la confrontación de este argumento que se ha presentado a favor de la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 406 de 2023. Se trata de la presentación de reclamaciones por vía de arbitrajes internacionales comerciales o de inversión, con base a un Tratado de Libre Comercio y un Tratado Bilateral de Inversiones, suscritos entre Panamá y Canadá y este señalamiento no puede ser considerado para declarar que no es inconstitucional la norma.
  16. El objeto del contrato, es la concesión de los derechos exclusivos para explorar, extraer, explotar, beneficiar, procesar, transportar, vender y comercializar el mineral metálico cobre y, en conjunto con la exploración y explotación del cobre y sus minerales asociados; sin embargo, de la lectura del texto se desprende que se han otorgado otras facultades que no son propias del objeto de la concesión minera, dado que requieren de regulación, control y fiscalización a otras entidades que cuentan con regulaciones especiales.
  17. El hecho que un contrato se enuncie como de orden público no le da tal carácter su simple clasificación, sino su contenido y la Ley 406 no tiene las características de ley, dado que en este caso se le concede a un particular un beneficio, que constitucionalmente está diseñado para el bienestar de la comunidad, así como la tutela del interés social y de los bienes estatales.
  18. Los efectos de la decisión de inconstitucionalidad tomada por el Pleno, debe ser interpretada en el sentido que no existe concesión.

Concluye el Pleno, indicando que luego de una revisión íntegra de la Ley No 406 de 20 de octubre de 2023 corresponde declarar la inconstitucionalidad de la misma, por infringir los artículos 4, 17, 1,8, 1g,20,32, 43, 46,56,109, 118, 719, 120, 127, 124, L59 numeral 10 y 15, artículo 163 numeral 1, artículo 200 numeral 3, artículo 25 numeral 5, artículos 258, y 259,266,285,286 y 298 de la constitución Política de la República de Panamá.

Como bien indicamos en la entrega del día miércoles 29, se trata de un extenso texto que consta de 234 páginas, en las cuales el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, analiza de manera rigurosa cada uno de los elementos traídos al proceso, destacando que se trata de una Ley que atenta contra los derechos fundamentales de la vida, la salud y de un ambiente sano, que esté libre de contaminación, de la población panameña, así de la violación del derecho público.

Se adentra en los antecedentes históricos de la minería en Panamá y en el hecho cierto que la actividad minera no está prohibida en nuestro país siempre y cuando se cumpla con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, haciendo referencia a los tratados internacionales.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia son definitivos y obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 2026 de la Constitución Nacional y quedan ejecutoriados tres días después de que se notifiquen los demandantes y a los Procuradores, al tenor de lo señalado en el artículo 2568 del Código Judicial.

Una vez ejecutoriado el fallo, la Corte Suprema de Justicia debe remitir oficio al Gobierno Nacional a cargo del Ministerio de Comercio e Industrias, notificando el fallo, para efectos de que se proceda a su cumplimiento. Lo que no se tiene es la paralización inmediata de las actividades operativas de extracción y procesamiento y cualquier otra que implique manejo de producto.

Luego deberá iniciarse el proceso de cierre de la mina, el cual sin duda será complejo, al no existir precedentes en cuanto a este proceso, sin dejar de mencionar que en ese interín que Minera Panamá, S.A. puede promover en contra del Estado panameño un arbitraje, para el reclamo de la expropiación de los bienes que ha adquirido y de la inversión realizada, producto de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Importante comentar que el 21 de diciembre de 2017, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la Ley 9 del 25 de febrero de 1997, que aprobó el contrato original, entre el Estado y Minera Petaquilla, el cual da origen a la Ley No. 406 que hoy comentamos, cuya sanción provocó una serie de actividades tendientes a demostrar la disconformidad contra la misma, protestas, cierre de calles, escasez de algunos productos alimenticios y el encarecimiento de los alimentos, impedimento de libre circulación en el país y muchos otros.

Consecuentemente seis años después el Pleno de la Corte declaró inconstitucional el artículo 1 de la Ley No 406 de 20 de octubre de 2023 que aprueba el Contrato de Concesión Minera entre ​el Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A.

Nos encontramos frente a un hecho que puede ocasionar graves consecuencias para el país, como la pérdida de empleos, en estos momentos Minera Panamá, S.A. presentó ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral formal solicitud de suspensión de los efectos del contrato de trabajo de alrededor 7000 trabajadores. Inestabilidad económica, que ocasionaría un efecto negativo en el crecimiento económico del país. Si bien la economía panameña, no está basada en la actividad minera, no menos cierto es que los ingresos que recibía el Estado sí tenía un impacto a considerar, de forma tal que disminuirán los ingresos del gobierno para hacerles frente a sus compromisos.

La inestabilidad económica en la que nos encontramos, ha traído como consecuencia que las calificadoras de riesgo hayan bajado el grado de inversión y ahora con el fallo podemos perder el grado de inversión, lo que implica que a Panamá le será más difícil y costoso la obtención de crédito por parte de los organismos internacionales.

No podemos dejar de mencionar, la afectación que pudiera tener la imagen internacional de Panamá, de pasar de un país atractivo para la inversión a no serlo.  como país poco atractivo para la inversión extranjera, por razón de la seguridad jurídica de la inversión.

Finalmente, Minera Panamá, S.A. ha presentado ante Ministerio de Comercio e Industria notificación de intención de iniciar un arbitraje para hacer cumplir sus derechos conforme lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Panamá.

Los vientos no soplan favorables a la economía panameña y en adición a ello se encuentra los problemas de agua que confronta el Canal de Panamá, que los ha llevado a disminuir o racionalizar el paso de los buques. 




Contrato minero es declarado inconstitucional – primera parte

contrato minero inconstitucional

En el día de ayer el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la Ley 406 de 20 de octubre de 2023 que aprobó el Contrato de Concesión Minera celebrado entre EL ESTADO y la sociedad MINERA PANAMÁ, S.A.

De esta manera, resolvió una demanda interpuesta por Juan Ramón Sevillano y el fallo fue aprobado por unanimidad.

Si bien es cierto, que la demanda sólo se refería al artículo 1 de la Ley, la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de toda la Ley que cuenta con 4 artículos.

En la primera parte del fallo, el Pleno revisó todos los argumentos a favor y en contra de la declaratoria de inconstitucionalidad y también expuso de manera sumaria cada uno de los planteamientos de más de 60 abogados que participaron en esta controversia constitucional.

El fallo que consta de 234 fojas, analiza los temas centrales de la controversia de los cuales podemos destacar los siguientes:

1.       Ausencia de una licitación pública para la adjudicación de esta concesión.

2.       Cláusulas exorbitantes a favor de la empresa minera, algunas de las cuales requerían de la aplicación de normas legales o reglamentarias que no se incorporaron al Contrato.

3.       Violación a normas jurídicas y Tratados sobre el tema ambiental, especialmente en cuanto a la protección al entorno en donde se ubica la mina (calidad y dotación de agua, posibilidades de contaminación).

4.       Estudio de un Impacto Ambiental actualizado (la empresa tiene un Estudio de Impacto Ambiental del año 2011).

5.       La falta de una consulta amplia a la comunidad sobre los alcances del contrato, especialmente cuando el contrato se discutió en segundo debate en la Asamblea.

6.       La existencia de una sentencia previa de la Corte Suprema de Justicia donde se había declarado la inconstitucionalidad de otro contrato que, aunque no era igual al que se encuentra contemplado en la Ley 406, tenía mucha similitud con el contrato actual.

El pleno de la Corte Suprema de Justicia también se refirió al posible escenario de un arbitraje internacional y manifestó que para que la empresa pueda reclamar algún tipo de compensación tiene que demostrar que ha actuado de buena fe y bajo el principio de manos limpias, es decir que no ha obtenido beneficios que contraríen las normas legales y constitucionales vigentes en Panamá.

Nosotros haremos una nueva entrega a nuestros lectores sobre este fallo, un desarrollo más amplio de los temas aquí contemplados.




Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la regulación del Arbitraje en Panamá

Arbitraje en Panamá

A casi una década de ser promulgada la Ley No.131 de 31 de diciembre de 2013, se presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley; El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, resolvió que el artículo demandado no es inconstitucional.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 66. Recurso de anulación.

Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal judicial mediante recurso de anulación conforme al artículo siguiente. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo siguiente. El recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo. Se entiende que el recurso de anulación del laudo es la única vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”

En la demanda se indicó que los artículos de la Constitución que habían sido violados eran los artículos 32, 206 numeral 1 y 215.

“ARTICULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”

“ARTICULO 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

…..”

“ARTICULO 215. Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.

1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.”

Argumentan entonces que el art.32 es violado ya que de manera directa por omisión, pues se limita el uso de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia , a fin de buscar protección a sus derechos vulnerados dentro de un proceso de arbitraje o con el laudo arbitral,  por otro lado se fundamentó que el art. 206 estaba siendo violado de manera directa ya que la Corte Suprema de Justicia en Pleno, le corresponde con exclusividad la guarda e integridad de la Constitución o para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o forma impugne ante ella cualquier persona, y no así a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia y por último el art. 215 ya que en el art.66 de la ley de arbitraje simplemente se indica que el recurso de anulación del laudo es la única vía especifica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en laudo, se limita el derecho de acceder a la justicia, a presentar otros recursos y amparos de garantías constitucionales; es decir, se limita hacer uso del principio conocido como tutela judicial efectiva, por medio de acciones de protección de derechos y garantías previstos en la propia Constitución.

El Concepto de la Procuraduría luego de un análisis integral indicaba que las palabras “sólo”, “única”, “especifica” e “idónea” contenidas en el artículo 66 de la Ley 131 de 2013,  suponen una manifiesta limitación al derecho de ejercer un medio de impugnación distinto durante un proceso que se lleva a cabo en la jurisdicción arbitral ; siendo así y sin desconocer la esencia del procedimiento arbitral, pero conscientes de la Constitucionalización actual de la institución del arbitraje dentro de la administración de justicia,  los vocablos enunciados podrían ser interpretados como una manifiesta limitación al derecho de ejercer un medio de impugnación distinto al recurso de anulación, durante el proceso arbitral. Bajo este precepto la Procuraduría en su opinión las palabras antes mencionadas representarían una vulneración directa a los artículos 17, 202 y 206 (numeral 1) de la Constitución Política de la República de Panamá, al disponer restricciones o limitaciones no contempladas en dicho texto.

Devuelto el expediente con el concepto de Procuraduría se procedió a la fase de alegatos finales en la cual seis (6) abogados adhirieron a los cargos formulados argumentos a favor, mientras que otros siete (7) abogados argumentaban en contra de los cargos formulados por el demandante.

Pues bien, de los que se argumentaba en contra es que la garantías y derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso arbitral podrían ser violadas, ya que solamente se da mención a un solo mecanismo, mientras que la Constitución habla de otros remedios y mecanismos, para reparar los derechos vulnerados.

Mientras que las argumentaciones a favor que la naturaleza jurídica misma de la jurisdicción arbitral es convencional, basada en el principio de constitucional de la autonomía de la voluntad; y a pesar de estar reconocida la función de administrar justicia, la Constitución Nacional no establece que los tribunales arbitrales formen parte del Órgano Judicial o de sus tribunales judiciales; por tanto, no se le aplican las instancias procesales o acciones reservadas para el Pleno, siendo el único recurso legal para una de las partes que voluntariamente se sometió a la jurisdicción arbitral, el recurso de anulación.

En cuanto a las consideraciones del Pleno primeramente indicó por así decirlo los inicios o la historia de la regulación del arbitraje en Panamá.

  • Se estableció por primera vez en el Capítulo IV del Título XII del Segundo Libro del Código Judicial; es así que se encontraba regulado en los artículos 1412 al 1445 del Código Judicial.
  • Esto fue hasta la promulgación del Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999; Este Decreto fue objetado por varias demandas inconstitucionales que generaron que se declararan como inconstitucionales partes de los artículos 7,17 y 36.
  • Luego llegaron las reformas Constitucionales del año 2004, se aprobó entonces la Ley No.15 de 22 de mayo de 2006, donde se restituye, modifica y adiciona normal al Decreto No.5 de 8 de julio de 1999.
  • Posteriormente, se promulga la Ley No.131 de 31 de diciembre de 2013, que viene siendo la ley regente hasta la actualidad.

Es así que se refieren al principio de la autonomía de la voluntad, que constituye la piedra angular del Arbitraje, entendida como según lo dicho por Federico de Castro y Bravo, en “El Negocio jurídico” es “el poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas.” En este sentido, señalan que el principio de autonomía de la voluntad va ligado al derecho dispositivo, uno de los pilares básicos del Derecho Civil.

Es así que, a este Principio se le considera como el derecho reconocido a toda persona de entrar libremente a una relación jurídica, siempre que no fuera contraria a las leyes, a la moral ni al orden público.

Cabe mencionar que dentro de la sentencia se señala la Corte Constitucional Colombiana que : “El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido por la doctrina del derecho civil y por la jurisprudencia constitucional, como el poder de las personas, reconocido y por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres” según la Sentencia C-1194 de 3 de diciembre de 2008.

El Pleno señaló que, en su concepto, la Corte Constitucional Colombiana ha otorgado especial importancia al principio de voluntariedad que rige el sistema arbitral, siendo de esta manera, lleva a la síntesis que, en materia arbitral, la voluntad autónoma de las partes tiene una función esencial, para no decir que es lo primordial, pues son ellas que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver su conflicto.  Por tanto, la fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes. Es por ello que, es esencial que dicha voluntad o consentimiento se manifieste de manera válida, esto es, libre de vicios, y sin apremio alguno, de tal suerte que, cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración judicial. De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas interesadas, sin apremio alguno.

El magistrado Arrocha indico que la mínima intervención de los tribunales ordinarios se encuentra íntimamente relacionado con los efectos de la cláusula arbitral y del principio de Competence-Competence, en este sentido, manifiesta que “el arbitraje se basa en la facultad de disposición de quien quiera las partes que decidan su controversia, emanada de la autonomía de la voluntad y del principio de pacta sunt servanda. Sin embargo, esta disposición se encuentra limitada porque ello no implica que las partes estén renunciado totalmente a la protección que le brinden los tribunales, por lo que el Arbitraje requiere el apoyo que la justicia ordinaria le brinde, tomando en cuenta que el diseño legislativo del Arbitraje en Panamá y muchas partes del mundo los árbitros no tienen completa facultad coercitiva y/o coactiva. Falta de imperiun.”

Ahora bien, en la legislación panameña existe una lista cerrada de las causas que permiten la intervención de los tribunales ordinarios mismos que el Pleno indica de la siguiente manera:

  • El artículo 18 de la ley 131 de 2013 (en concordancia con los artículos 35 y 44), que permiten que las partes, de forma precautoria a un proceso arbitral o durante el transcurso de uno ya iniciado, soliciten a un tribunal judicial la práctica de medidas cautelares y/o provisionales de protección.
  • El artículo 54 de la ley 131 de 2013, que establece que el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de dicho tribunal, podrá pedir la asistencia de un tribunal judicial del Estado panameño o de cualquier otro Estado para la práctica de pruebas.
  • El artículo 66 de la ley de arbitraje, instituye el Recurso de Anulación como el único recurso impugnativo como el Laudo, cuya finalidad es la revisión de su validez y protección de cualquier derecho constitucional infringido o vulnerado, confiriéndole competencia a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para conocer de dicho Recurso de Anulación, siempre y cuando la parte recurrente alegue y pruebe las causales taxativamente señaladas en la ley.
  • Los artículos 69 y 70 de la ley de arbitraje en el que se indica que el laudo arbitral nacional será objeto de ejecución por un juez de circuito civil competente para el procedimiento establecido para sentencias judiciales, y el art.70 tratándose de la ejecución de un laudo internacional, le corresponderá su conocimiento a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Como expuesto, vemos que el sistema panameño reconoce el principio de mínima intervención, el que prescribe la no intervención judicial en el arbitraje, salvo contadas excepciones.

Es así que el art.11 de la ley No.131 de 31 de diciembre de 2013 que establece que “En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga.”

Al examinar el Pleno el último párrafo del art.66 de ley 131 de 31 de diciembre de 2013 en cuanto a la infracción al artículo 32 de la Constitución indican que el Doctor Arturo Hoyos en su libro “El Debido Proceso” ha puntualizado que el debido proceso es “una institución instrumental de la cual se debe asegurar a las partes en todo proceso- legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-oportunidad  razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y contradecir las aportadas por la contraparte , de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra las resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.”

Entonces el debido proceso para concepto de la Corte es un límite a la actividad estatal, porque está integrado por ese conjunto de requisitos que deben observarse, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlo; incluyéndose no solo las garantías previstas en el artículo 32 de la Constitución, sino también las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a fin de que el ciudadano afectado pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva.

Se analizaron las causales de anulación del laudo arbitral, misma que son indicadas en el art.67 de la ley de arbitraje y de la misma manera se analizaron varios fallos, con los cuales el Pleno de la Corte indica que el Estado cumple con la obligación de conceder un recurso, dentro de la jurisdicción arbitral, que protege o ampara a todas las personas, contra los actos violatorios de los derechos fundamentales, siendo este recurso, el de anulación del laudo arbitral, mismo que no restringe ni limita a las partes de un arbitraje de que sus derechos y garantías fundamentales sean protegidos, sino que, por el contrario, es ese mismo recurso, en el cual se protegerá cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado, en el curso del arbitraje, o en el laudo, esto es así ya que, el Recurso de Anulación es la vía que, por ley, está creada por la protección de dichas garantías.

En cuanto a la vulneración del artículo 206 en su numeral 1 de la Constitución, ya que la función de garantía de derechos fundamentales que singularmente cumple el recurso de anulación frente al laudo arbitral, no está supuesta a ser provista, ni siquiera extraordinariamente, por la acción de Inconstitucionalidad  o por el Amparo de Garantías Constitucionales, precisamente porque en ejercicio de reserva legal contenida en el art.202 de la Carta Magna, el legislador creó este recurso especial para satisfacer es cometido de tutela judicial efectiva.

Es por esto que el Pleno indica que el recurso de anulación del laudo arbitral se constituye como un medio de impugnación autónomo y extraordinario, toda vez que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales.  De lo contrario uno de los fines principales del arbitraje: dar una pronta, expedita y eficaz respuesta al conflicto planteado por las partes seria obstaculizado.

El recurso de anulación, en efecto, tiene como finalidad, la protección de cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el recurso del arbitraje o en el laudo. Es así que, el sistema arbitral ofrece el Recurso de Anulación como la única vía idónea para la protección de derechos constitucionales.

Finalmente, cuando se analiza lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución, lo que decida la Sala Cuarta de Negocios Generales en relación con un recurso de anulación de un laudo arbitral no puede ser objetado de revisión por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo así la decisión del Pleno que la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 206 (numeral 1) y 215 de la Constitución que no son inconstitucionales.

Esta decisión tuvo por parte de la Magistrada Ariadne Maribel García Angulo, el salvamento de voto y por parte del Magistrado Olmedo Arrocha un voto razonado.

La decisión fue motivo de una solicitud de aclaración y el 17 de agosto de 2023 el Pleno indicó que la sentencia habría sido clara en su contenido y a la vez en su decisión y que la aclaración no procedía, dado que la aclaración se refiere exclusivamente al pronunciamiento sobre puntos omitidos. Sin embargo, se advierte que la inquietud del accionante no se dirige a la parte resolutiva, sino a la motiva y que, además no es con relación a pronunciamiento sobre puntos omitidos; por tanto, no hay, pues falta de pronunciamiento de la Corte sobre ningún punto materia del recurso.




Plazo para resolver solicitudes y recursos del contribuyente

Contribuyentes

ANTECEDENTES

La apoderada legal del contribuyente presentó ante la Dirección General de Ingresos solicitud de exoneración de impuesto de inmueble sobre fincas dedicadas a la reforestación la cual no obtuvo respuesta, por lo que la apoderada legal del contribuyente presentó de forma directa recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, con la finalidad de que fuera resuelta la solicitud de exoneración de impuesto de inmueble.

El recurso de apelación presentado de forma directa por el apoderado legal fue sustentado con base a los argumentos:  las fincas cuentan con la certificación otorgada por la Dirección Ejecutiva Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, indicando que la actividad que se desarrolla en las fincas objeto de la solicitud es la de reforestación de árboles maderables, específicamente teca o tectona grandis.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo Tributario, señala que el artículo 9 de la Ley 69 de 2017, que creo un programa de incentivos para la cobertura forestal y la conservación de bosques naturales, y a su vez derogó el artículo 7 de la Ley 24 de 1992, y dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Están exentos del pago de impuesto de inmueble y de impuesto de transferencia de bienes inmuebles los predios dedicados exclusivamente a plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables y a la conservación y/o restauración de bosques naturales en más de 75% de su superficie.

Los incentivos de exoneración del pago de estos impuestos aplicaran a partir de la compra de la finca siempre que cuente con Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer año de compra y dicho Plan este implementado y tenga un avance mínimo de un 20%.”

Se entiende que aquellas fincas que se dediquen a la reforestación, ya sea de plantaciones maderables o no, podrán gozar de exoneración de impuesto de inmueble siempre que cumplan con la presentación del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca, según corresponde.

En este sentido, el Tribunal observa que en el Plan de Reforestación se detalla que dentro de los objetivos de éste se encuentra por una parte documentar los cambios hechos al plan forestal inicial, mantener el registro forestal de las fincas actualizado, adicional a esto se infiere del mismo que las fincas han sido reforestadas con árboles de Teca (Tectona grandis Linn), entre otros árboles maderables.

El Tribunal Administrativo Tributario manifesta que, con base a los documentos que reposan en el expediente de antecedentes se puede comprobar que estas fincas han gozado de forma previa de exoneraciones de impuesto de inmueble, las cuales se encontraban vigentes.

El Tribunal considera que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a la fecha de la solicitud, contenidas en la Ley 69 de 2017 las Fincas cumplen los requisitos necesarios para gozar de la exoneración de impuesto de inmueble por el término de 5 años prorrogables, contados a partir del vencimiento de la exoneración anterior.

El Tribunal Administrativo Tributario tribunal, CONCEDE la exoneración de impuesto de inmueble solicitada por la sociedad a favor de las fincas por el término de 5 años prorrogables.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANEL JESÚS MIRANDA BATISTA

El Magistrado manifiesta su salvamento de voto, e indica estar en desacuerdo con la referida decisión pues considera que no correspondía ser sustanciada la apelación presentada, ni mucho menos analizar y decidir el fondo de la controversia, debido a que existe una deficiencia procesal insubsanable dentro de la presente causa, desde el momento en que se procedió a admitir el Recurso de Apelación.

Se puede apreciar que el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada especial de la sociedad  fue presentado aduciendo SILENCIO ADMINISTRATIVO (NEGATIVO), resaltamos esta situación, debido a que esto significa que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la Solicitud de Exoneración de Impuesto de Inmueble por Actividades Agropecuarias, presentada el día 16 de agosto de 2021, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Magistrado señala que el artículo 1185 del Código Fiscal establece que: “No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso. No obstante, lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.”

En este sentido el Magistrado  indica que se observa que la fecha en la cual fue presentada la Solicitud de Exoneración fue el  16 de agosto de 2021, ante la Administración Tributaria, por lo que se le debió resolver o darle respuesta a la petición interpuesta hasta el día 16 de octubre de 2021, fecha en que vencía el término de los dos meses para luego proceder inmediatamente después con la presentación del Recurso de Apelación de forma directa ante el Tribunal Administrativo Tributario (TAT) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.  

El recurso fue presentado ante el Tribunal Administrativo Tributario el día 28 de abril de 2022, es decir, de forma extemporánea o tardía, casi cinco (5) meses y días después, contados a partir de la fecha máxima de presentación del recurso.

El Magistrado manifiesta que con relación a la norma fiscal motivo de análisis también no se puede pasar por alto principios legales y generales del derecho que a su juicio no se tomaron en consideración al momento de la revisión correspondiente para la admisibilidad del Recuro de Apelación, entre los cuales se menciona. El principio o garantía del debido proceso, El principio de legalidad, El principio de Igualdad Procesal, Principio de Uniformidad de la Jurisprudencia,

El Magistrado concluye señalando que el Recurso de Apelación presentado por la apoderada legal de la sociedad ante esta superioridad en SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, no debió ser ni si quiera sustanciado, ni mucho menos ser analizado para una decisión de fondo, el Magistrado SALVO EL VOTO.

OPINIÓN

Considero que la decisión del Tribunal es acorde con la petición del contribuyente, toda vez  que  esta situación  en la que viven  muchos contribuyentes a la hora de  presentar un trámite o solicitud ante la Dirección General de Ingresos, los cuales los mimos tardar hasta 8 años en ser resueltos, situación que es perjudicial para el contribuyente.

Considero que la Administración Tributaria debe brindar un servicio eficaz a todo aquel contribuyente que presente una petición, y así evitar tanta demora en los trámites y  también evitar llegar hasta  una segunda instancia como sucedió en este caso, si el contribuyente no presentará el  recurso de apelación, el mismo probablemente se mantendría en la Administración Tributaria “PENDIENTE DE SER TRABAJADO”.