Examen obligatorio para nuevos Abogados

Abogados nuevos tendrán que aprobar examen

La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá se reunió el 23 de marzo de 2023 para someter a consideración la adopción del Programa de Formación Inicial para el Ejercicio de la Abogacía, el establecimiento del temario del examen profesional de acceso al ejercicio de la abogacía y sus parámetros, y la subrogación del Acuerdo N° 1429 de 13 de diciembre de 2021.

De acuerdo con lo establecido en el Código Judicial, corresponde a esta Sala declarar quiénes reúnen las condiciones necesarias para ejercer la abogacía. En diciembre de 2021, esta misma Sala subrogó el Acuerdo N° 862 del 11 diciembre de 2008 y actualizó los parámetros para el desarrollo del curso preparatoria y posterior examen para la obtención de la idoneidad para el ejercicio de la abogacía.

A través del Instituto Superior de la Judicatura de Panamá, se instaló una mesa de trabajo para analizar el contenido del temario, el programa, el tiempo, la modalidad y la evaluación del curso, con la participación de su Consejo Consultivo, las universidades del país que ofrecen la carrera de Derecho y Ciencias Políticas, el Colegio Nacional de Abogados de Panamá, las asociaciones de abogados y el Consejo de Administración de la Carrera Judicial.

Estudiantes de Derecho
Estudiantes de Derecho

Luego de varios debates y planteamientos, se presentó una propuesta unificada por la Universidad de Panamá, que fue complementada por los convocados, resultando en un trabajo responsable y ponderado sobre lo que debe contener el temario para esta prueba, el tiempo de dedicación que su formación y estudio implicaría, y la forma en que debería evaluarse.

Posteriormente, la Ley N° 350 de 21 de diciembre de 2022, que regula el ejercicio de la abogacía en Panamá, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 29686-B, elevando a rango legal la norma que faculta a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia a aplicar el examen de idoneidad para el ejercicio de la abogacía.

Descarga la Gaceta Oficial 29747.




Permisos de trabajo: Nuevas categorías | Primera Parte

Por: Giovana Miranda Garzola

Mediante Decreto Ejecutivo No. 4 de 2 de marzo de 2023, se reglamentan los artículos 17, 18 y 19 del Código de Trabajo sobre Migración Laboral, es decir, sobre las relaciones de trabajo donde intervienen personas de nacionalidad extranjera, determinando las distintas categorías de permisos de trabajo, los requisitos y parámetros para el otorgamiento de los mismos, la presentación de los trámites y servicios en línea. 

Con la expedición del Decreto Ejecutivo No. 4 se derogan las normas concernientes a los permisos de trabajo existentes al momento, compilando en un solo texto todo lo relativo a los permisos de trabajo. 

Se trata de una norma extensa, por lo que en estos momentos vamos a referirnos a los elementos que consideramos más importantes del Decreto Ejecutivo y lo haremos siguiente la distribución del mismo. 

Del estatus migratorio

Se ha dispuesto que las personas a quienes el Servicio Nacional de Migración haya otorgado un permiso de residencia permanente en Panamá, podrán solicitar cualquier categoría de permiso de trabajo, con independencia del estatus migratorio que le llevó a obtener la residencia permanente. 

Lo anterior implica que el residente permanente no estará atado una determinada categoría migratoria, se abre el compás a que pueda optar por un permiso de trabajo diferente a su estatus migratorio. 

Dentro de este contexto, observamos que se derogó el Decreto 21 del 28 de mayo de 2019 que creaba una nueva categoría de permiso de trabajo, para residentes permanente, mismo que se otorgaba por el término de tres (3) años prorrogables por el mismo término. 

Clasificación de los permisos de trabajo:

Los permisos de trabajo, se clasifican de la siguiente: 

  • Equivalen a mano de Obra Local;
  • Porcentajes autorizados por el Código de Trabajo;
  • Leyes Especiales;
  • Protección Humanitaria;
  • Condiciones Especiales;
  • Temporales.

Permisos de Trabajo en Panamá
Permisos de Trabajo en Panamá.

Permisos de Trabajo que Equivalen a Mano de Obra Local.

Dentro de esta categoría se encuentran los siguientes permisos de trabajo:

  1. Extranjeros con diez (10) o más años de residencia en el país;
  2. Extranjeros con cónyuge de nacionalidad panameña (matrimonio, patria potestad en caso de divorcio y patria potestad en caso de viudez.
  3. Extranjeros con residencia permanente especial. Dicho permiso es indefinido;
  4. Extranjeros por reagrupación familiar, como padre o madre de un panameño en condición de dependencia;
  5. Extranjeros con residencia bajo Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Panamá e Italia. El mismo se otorga de manera indefinida. 
  6. Extranjeros dependientes de Personal Diplomático, consular, administrativo y de organismos internacionales acreditados en Panamá. Se concederá por el término de la permanencia en el Panamá del personal de la misión diplomática, consular o internacional. 

Categorías de Permisos de Trabajo autorizados por el Código de Trabajo.

Los porcentajes de mano de obra extranjera y salario establecidos por el artículo 17 Código de Trabajo, establecen que en la empresa podrá haber personal ordinario dentro del 10% y personal técnico o de confianza dentro del 15% del total de los trabajadores. 

El artículo 38 del Decreto, dispone que en una misma empresa podrá haber personal ordinario dentro del 10% y personal técnico dentro del 15% del total de los trabajadores, excluyéndose ambos porcentajes entre sí. 

  1. Extranjeros contratados como personal ordinario entro del 10% del total de trabajadores.
  2. Extranjeros contratados como personal especializado o técnico dentro del 15% del total de trabajadores. 
  3. Extranjeros contratados como personal de confianza dentro del 15% del total de trabajadores.
  4. Extranjeros contratados como personal de micro o pequeño empleador (MIPE), aquel empleador para el que trabajen menos de diez (10) trabajadores.  Este permiso, pareciera ser nuevo; sin embargo, lo que se ha dado es un cambio en la denominación, ya que el mismo corresponde al que conocíamos como Acuerdo de Marrakech. 
  5. Extranjeros contratados como personal de confianza cuyas transacciones se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior, exclusivamente.

Categorías de Permisos de Trabajo Establecidos por Medio de Leyes Especiales.

  1. Extranjero contratado por empresa de la Zona Libre de Colón.
  2. Extranjero contratado por un empleador autorizado dentro del régimen de la Fundación Ciudad del Saber.
  3. Extranjero contratado por un empleador dentro del Área Panamá Pacífico.
  4. Extranjero contratado por un empleador dentro del régimen de Zonas Francas.
  5. Extranjero contratado por un empleador dentro del régimen de Sede de Empresas Multinacionales (SEM). Los dependientes de personal SEM podrán solicitar los permisos de trabajo dentro de las categorías de porcentaje autorizado por el Código de Trabajo.
  6. Extranjero contratado por un empleador dentro del régimen de Empresas Multinacionales para la prestación de servicios relacionados con la Manufactura (EMMA).
  7. Extranjero contratado como personal de confianza por un empleador dentro del régimen de la industria cinematográfica y audiovisual.
  8. Extranjero contratado como piloto o personal especializado de una empresa de aviación comercial. 

Categorías de Permisos de Trabajo para Persona Extranjera Bajo la Protección del Estado Panameño.

  1. Persona extranjera refugiada, que haya sido admitida a trámite y que haya sido reconocida como refugiada.
  2. Persona extranjera asilada.
  3. Persona extranjera apátrida.
  4. Persona extranjera víctima de trata.
  5. Persona extranjera con estatus temporal por razones humanitarias. 



TAT: Las leyes y reglamentos deben cumplirse obligatoriamente

TAT: Las leyes y reglamentos deben cumplirse obligatoriamente

El licenciado actuando en representación del contribuyente con RUC presentó recurso de apelación contra la Resolución N.º 201-11552 de 15 de diciembre de 2021 a través del cual se decide mantener la multa de cinco mil balboas con 00/100 (B/. 5,000.00) a su representada, basada en el artículo 756 del Código Fiscal, impuesta mediante la Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021; ambas emitidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas

ANTECEDENTES

Mediante carta de presentación N.º 713000000324 de 28 de mayo de 2020, la Administración Tributaria pone en conocimiento a la sociedad ahora con RUC de la auditoría integral para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los periodos 2005 al 2020. Además, se le requirió a la sociedad antes mencionada, en distintas ocasiones, la presentación de determinada documentación como complemento del plan de auditoría y transcurrido el plazo, no se recibió la documentación solicitada, incumpliendo lo establecido en el artículo 756 del Código Fiscal.

 Por lo anterior, el  Director General de Ingresos mediante Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 756 del Código Fiscal, resolvió sancionar al contribuyente con RUC con multa de cinco mil balboas con 00/100 (B/.5,000.00), por no entregar la documentación requerida dentro de lo establecido en la carta presentación N.º 713000000324 de 28 de mayo de 2020.

Oportunamente, el licenciado sustentó en segunda instancia el recurso de apelación, planteando los mismos argumentos de defensa expuestos con su reconsideración, en esta ocasión puntualizando primero, que la Dirección General de Ingresos desconoce la excelente colaboración de su representada durante la auditoría fiscal; segundo, que su representada mantiene sus libros de contabilidad y conserva la documentación comprobatoria de los asientos contables como lo establece la ley; tercero, que su representada siempre ha mantenido a disposición de la Dirección General de Ingresos el “equipo de cómputo” donde consta la contabilidad, los registros y comprobantes de la contabilidad y ha estado a la orden para la inspección en las instalaciones u oficinas del contribuyente para efectos de la auditoría; y cuarto, que es falso la supuesta falta de colaboración de su representada que haya provocado que “no existan avances sustanciales en el proceso de auditoría”. Asimismo, reiteró la solicitud de que se revoque la sanción impuesta.

Consideraciones del Tribunal
Consideraciones del Tribunal

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La controversia  se centra en determinar la existencia o no de una infracción a las normas tributarias, en atención a que el contribuyente  no entregó la documentación requerida dentro de lo establecido en la carta de presentación N.º 713000000324 de 28 de mayo de 2020, comunicada mediante acta de proceso N.º 04837 de 7 de julio de 2020 y reiterada mediante actas de proceso N.º 04838 de 16 de julio de 2020 y N.º 04839 de 23 de julio de 2020, asimismo por su poca colaboración en la auditoría para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La sanción monetaria de que es objeto  se debió al incumplimiento de la obligación de entregar la documentación solicitada a requerimiento de la Dirección General de Ingresos, verbigracia, registros legales de contabilidad tales como diario y mayor general, detalle ingresos con sus respectivos comprobantes, detalle de compras y gastos, detalle de ingresos de comisiones, detalle de honorarios por servicios profesionales, activos, pasivos; en ocasión de una auditoria integral de los periodos fiscales 2014 hasta el 2020.

 Por las razones anotadas, es menester recordar que las leyes y reglamentos son de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, tanto nacionales como extranjeros, y su aplicación no involucra fueros ni privilegios, por lo que todos los contribuyentes tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en los preceptos legales, en consecuencia corresponde confirmar la Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021 y su acto confirmatorio, mediante el cual se sancionó al contribuyente con RUC  con multa de cinco balboas con 00/100 (B/.5,000.00)

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone:

 PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021 y su acto confirmatorio contenido en la Resolución N.º 201-11552 de 15 de diciembre de 2021,

VOTO RAZONADO

El Magistrado ANEL JESÚS MIRANDA manifiesta  que, a pesar de compartir la decisión adoptada en la parte resolutiva de la resolución arriba indicada, el cual dispone CONFIRMAR, la Resolución N.º 201-0727 de 3 de febrero de 2021 y su acto confirmatorio contenido en la Resolución N.º 201-11552 de 15 de diciembre de 2021, sin embargo  disiente  parcialmente de la parte motiva planteada en la Resolución N° TAT-RF-012 de 30 de enero de 2023. En este sentido, si bien del razonamiento y análisis del expediente, se desprende el incumplimiento del sujeto pasivo, al no entregar la documentación solicitada por la Administración Tributaria, debo dejar claramente expuesto que el contribuyente presentó parte de la información requerida y no toda la información como lo ha mencionado el apoderado legal. El Magistrado Miranda manifiesta que en el expediente no existe el acta de proceso N.º 04837 de 7 de julio de 2020, el cual según informe de auditoría se le envió por correo electrónico a la licenciada, así como tampoco existen el acta de proceso N.º 04838 de 16 de julio de 2020 y el acta de procesos N.º 04839 de 23 de julio de 2020. 

En dicho informe se describe que la documentación solicitada en la carta de presentación corresponde a: – Diario y mayor general del 2014 siendo este el año de inicio de operaciones hasta el mes de junio 2020. – Detalle de ingresos con sus respectivos comprobantes, contratos por servicios prestados, facturas de servicios prestados y detalles de otros ingresos recibidos. – Detalle de los ingresos de comisiones sobre operación interior y exterior con sus documentos sustentadores para los períodos antes mencionados. – Detalle de ingresos por honorarios profesionales sobre operaciones interior. – Detalle de compras locales, compras importadas con sus respectivas liquidaciones de aduana. – Detalle de los activos, pasivos y cuadro de depreciación. – Detalle de los gastos y comprobantes de los mismos en forma selectiva o total según requerimiento del fiscalizador (incluir detalle de otros gastos). – Detalle de otros gastos pagados; así como documentación que compruebe la necesidad del gasto. Se observa también  que, según el abogado del contribuyente, se envió a la Dirección General de Ingresos por correo electrónico la siguiente información: – Estados Financieros (1008K) y el Archivo con el Amarre de Rentas (86K) del año fiscal 2018; – Detalle de ingresos (472K), todas las facturas (165K) y todos los datos de Afiliación y Pago On Line (2628K) para el Año Fiscal 2018; – Detalle de Ingresos de 2019 (29K); – Liquidación de Impuesto Sobre la Renta de 2019 (110K); – Detalle de compras del año fiscal 2018 (320K); – Amarre de Estados Financieros 2019 (24K); – Conciliación de gastos vs Renta del año fiscal 2018 (118K); – Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta del año fiscal 2019 (20K); – y el detalle de ITBMS de compras del año fiscal 2019. Así las cosas, dentro del  expediente de antecedente reposa impresión del correo electrónico enviado por la fiscalizadora al contribuyente donde indicó que; “… La información que nos envió ya fue verificada con la declaración de renta, sin embargo, el balance general del 2017 hizo falta, al igual que los amarres, a su vez también le solicito nos envíen el mayor general de los períodos 2017 y 2018. De igual forma le detallo la documentación que está establecida en la carta de presentación, y a la medida en que puedan ir obteniendo la información me la hagan llegar por esta vía. –

Luego de ver la información o documentación contable requerida por la Dirección General de Ingresos; lo aportado o enviado por el contribuyente, así como lo alegado por la fiscalizadora en cuanto a lo revisado y el reitero de la solicitud de información contable, el Magistrado concluye que no es cierto que el contribuyente aportó toda la información solicitada, tal como lo manifestó el apoderado legal, a contrario sensu, no cabe dudas que solamente aportó parte de la documentación requerida por la Administración Tributaria, tal como se describe en párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el Magistrado ANEL DE JESUS MIRANDA presenta su VOTO RAZONADO.

OPINION:

 El artículo 756 del Código fiscal señala que Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares, naturales o jurídicas a quienes la autoridad fiscal competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los brinde o presente dentro del plazo razonable que les señale. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), la primera vez, y con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) en caso de reincidencia. 

En este sentido no se comparte la decisión del Tribunal toda vez que en este caso no había una reincidencia, de igual manera el Tribunal debió tomar en consideración que el contribuyente aporto una parte de la documentación solicitada por la Administración Tributaria, en este sentido se debió tomar  la sanción monetaria más baja   de mil  balboas con 00/100 (B/.1,000.00) tal como lo señala el artículo 756 del Código fiscal. 




¿Cuáles son las reglas urbanísticas en San Francisco?

reglas urbanísticas aplicables al corregimiento de San Francisco

Declaratoria de Nulidad de Acuerdo Municipal Plan de Ordenamiento Territorial en San Francisco, produce un vació legal.

En días pasados la Procuraduría de la Administración tuvo la oportunidad de absolver interrogantes planteadas por el Director de Planificación Urbana y Ordenamiento Territorial del Municipio de Panamá y que se refieren a: 1. ¿Cuáles son las reglas urbanísticas aplicables al corregimiento de San Francisco en la anulación del PPOTSF? 2. En vista de que el PPOTSF definió usos de suelos y zonificaciones para fincas ubicadas en el corregimiento, con la anulación del PPOTSF, ¿qué códigos de zonificación se aplican?

Corregimiento de San Francisco
Corregimiento de San Francisco.

Antes de entrar a comentar los puntos más relevantes de la consulta, consideramos oportuno señalar, que el PPOTSF se refiere al Plan Parcial de Ordenamiento Territorial del corregimiento de San Francisco, cuyo objetivo era el establecimiento de la ordenación urbanística de la totalidad del corregimiento, la organización de la gestión y su ejecución. 

Para absolver las interrogantes planteadas, la Procuraduría emite la consulta C-SAM-05-23 de 30 de enero de 2023, en la que parte advirtiendo que como quiera que se trata de temas vinculados, los mismos serán contestados en los términos permitidos en la Ley 38 de 2000 y con base en la Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 15 de noviembre de 2022, que declara la nulidad del Acuerdo Municipal 94 de 4 de abril de 2018 dictado por el Consejo del Municipio de Panamá. 

La Procuraduría, es del criterio que en el ordenamiento jurídico del Municipio de Panamá se dejó sin efecto la norma urbanística aplicable al corregimiento de San Francisco, como consecuencia del fallo emitido por el Pleno de la Corte Suprema que declara ilegal el Acuerdo Municipal No. 94 antes referido. 

Tomado en consideración que, se trata de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y que las mismas son finales, definitivas y obligatorias, en la eventualidad del surgimiento de dudas sobre la interpretación o alcance de la misma, se debió dentro del tiempo oportuno y con base en el artículo 99 del Código Judicial solicitar la aclaración ante la propia Sala como órgano que emitió el fallo. 

Considera la Procuraduría que el PPOTSF aprobado por el Acuerdo Municipal No. 94 y al haberse declarado la nulidad del mismo, ha perdido vigencia, produciéndose un vacío que imposibilita a la autoridad urbanística local determinar los usos de suelo en la jurisdicción del corregimiento de San Francisco, lo cual conlleva importantes consecuencias en la actividad constructiva y urbanística. 

Tomando en consideración lo planteado, concluye la entidad indicando que corresponderá al Municipio de Panamá, en la figura del señor alcalde y demás órganos de gestión urbana, realizar las acciones correspondientes en estricto cumplimiento del ordenamiento legal, para dotar a la municipalidad del instrumento de ordenamiento territorial, por ser competente para ello. 

Como indicamos al inicio, la consulta sometida al escrutinio de la Procuraduría guarda relación con el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial del Corregimiento de San Francisco (PPOTSF) y la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal, tema que sin duda es de suma importancia para el desarrollo y crecimiento ordenado no sólo del corregimiento de San Francisco, sino de los demás corregimientos del distrito de Panamá. 

Hay que recordar que los PPOT están ligados a la Política Nacional de Ordenamiento Territorial, la cual tiene como finalidad la de “contar con una visión de país a corto, mediano y largo plazo, con instrumentos de planificación y concertación estratégica, y con instrumentos para la toma de decisiones frente a actuaciones no contempladas en la programación y planificación vigente.”  

Esperamos que antes que concluya la administración actual, se emitan las normas que regulen el ordenamiento territorial en el corregimiento de San Francisco y de esa manera, se llene el vació legal producido por la derogatoria del Acuerdo Municipal.

Como elemento a considerar, debemos mencionar la realidad que viven los moradores de San Francisco y constantes son las quejas que se escuchan por los afectados, quienes alegan que se ha perdido la calidad de vida en el área de San Francisco por la proliferación de comercios, restaurantes y otros, produciéndose un descontrol en el sector.




Plazo de dos meses para denunciar alteraciones laborales

Denuncia de alteración de las condiciones de trabajo: límite de dos meses desde el incidente

Mediante Sentencia de 18 de enero de 2023, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada María Cristina Chen Stanziola, tuvo la oportunidad de conocer el recurso de casación laboral promovido por el trabajador en contra de la Sentencia de 12 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial. 

El trabajador promovió un proceso común de trabajo en contra de la empresa, con la finalidad de que la misma fuese condenada a pagarle la suma de B/.17,820.00 en concepto de prestaciones laborales que dejó de percibir por el desmejoramiento de las condiciones de trabajo.  

La parte demandante, fundamentó su pretensión, alegando que la relación de trabajo inició el 28 de mayo de 2001, ejerciendo el cargo de primer oficial de vuelo, con un salario de B/.1,500.00 mensuales y en el mes de junio de 2007, fue ascendido a capitán con un salario mensual de B/.3,500.00, más B/900.00 en concepto de viáticos. 

No obstante en junio de 2008, el trabajador es designado con el cargo de Inspector de Ruta (ID) dentro de la flota EMBRAER, devengando una base salarial de B/.525.00, más B/.10.00 la hora de instrucción, cuyo salario se mantuvo hasta agosto de 2015.  Para el año 2015, la empresa demandada modifica la forma de pago, es decir, eliminó la base de pago por instrucción de B/.525.00 y se estableció el pago de B/.30.00 por hora de instrucción.

Añade que, el día 6 de junio de 2018, la empresa decidió, de manera injusta y arbitraria, sacarlo de la posición IDR, alterando las condiciones de trabajo del trabajador.

La empresa demanda, en defensa, negó la pretensión de la demanda y, a su vez, adujo excepción de prescripción y caducidad para el reclamo, con sustento en que, la supuesta alteración ocurrió el 6 de junio de 2018, alegando el trabajador que se hicieron reclamos, al respecto, directamente a la empresa el 18 de julio y 12 de septiembre de 2018.

Sostiene que, al tratarse de un reclamo por supuesta alteración de condiciones de trabajo, el artículo 197 del Código de Trabajo, establece que, dado el caso, el trabajador podrá pedir, a su opción, el cumplimiento de las condiciones contractuales originales o dar por terminado el contrato por causa imputable a su empleador. 

Señala la demandada, que el trabajador optó por reclamar el cumplimiento de supuestas condiciones de trabajo que la empresa le modificó, según alega, contaba con un plazo de dos (2) meses para interponer ese reclamo, los cuales caducaron.

Para resolver la controversia planteada, el Juez Cuarto de Trabajo de la primera Sección, mediante Sentencia No.92 de 31 de agosto de 2021, decide declarar probada la excepción de caducidad del derecho del trabajador y absolver a la empresa de la demanda interpuesta en su contra.

Dicha Sentencia No. 92 fue objeto de la interposición de un recurso de apelación, el cual fuese resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, confirmando la sentencia del juez primario, pues es del criterio que el trabajador dejó caducar el tiempo que tenía para accionar, desde que se causó el alegado desmejoramiento en las condiciones laborales, ya sea para pedir el cumplimiento de las condiciones originales, o renunciar con causa imputable al empleador.

Cabe indicar, que el casacionista, estima que la Sentencia impugnada viola por falta de aplicación el artículo 197 del Código de Trabajo, al considerar que el derecho a reclamar el cumplimiento de las condiciones pactadas caducó, al aplicar analógicamente el artículo 13 el cual dispone que caduca en el plazo de dos meses para que el trabajador abandone justificadamente el trabajo. 

Agrega en su favor que, las condiciones de trabajo cambiadas de forma distinta al convenio colectivo o al mutuo consentimiento serán ineficaces, lo que en derecho significa que no se aplicarán, pero al interpretar extensivamente el artículo 13, la Sentenciada impugnada permite y hace eficaz el cambio en las condiciones de trabajo. 

La Sala señaló que, luego de examinar el recurso en su forma, consideran que, aunque el mismo no ha sido totalmente estructurado con el lleno de los requisitos que enumera el artículo 926 del Código de Trabajo (expresión del concepto de la infracción), sin mucho esfuerzo, en forma escueta, se advierte el objeto de la controversia. 

Indican los magistrados, que el actor señala que la sentencia de segunda instancia ha infringido los artículos 197, 138 y 525 del Código de Trabajo, por cuanto el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, forzó una interpretación del artículo 13 del Código de Trabajo y esquivó, en beneficio del empleador y en perjuicio del trabajador, analizar los hechos materiales que originaron la demanda. 

A este respecto, sostiene la Sala que coinciden con el criterio vertido por el juzgador de segundo grado, dado que siempre ha sido la posición de la Corte, que caduca dos meses el derecho del trabajador para que opte ya sea por el cumplimiento o restablecimiento de las condiciones de trabajo pactadas o bien para dar por terminada la relación de trabajo. 

Considera la Sala que el plazo de los dos meses que establece la norma es objetivo, ajeno a cualquier consideración personal del empleador o del trabajador, es decir que empieza a contarse desde el momento en que ocurrieron los hechos, en este caso concreto, desde el 6 de junio de 2018.

Vencido el término que provoca la caducidad el derecho se extingue, por lo que el trabajador pierde legalmente la oportunidad para verificar y acreditar que, efectivamente, se produjo una alteración de las condiciones de trabajo y, por ende, el reclamo de prestaciones laborales como consecuencia de ello. 

En tanto que, proponer un reclamo fuera de ese plazo, deviene la imposibilidad de verificar la presunta alteración, pues el ámbito de cobertura ha   fenecido. Del mismo modo, por ejemplo, despedir a un trabajador fuera del plazo establecido para ello, deviene la ilegalidad del acto; mientras que, para el trabajador, pierde el derecho para abandonar justificadamente el empleo o, como es el caso que nos ocupa, reclamar el cumplimiento de las condiciones de trabajo que alega han sido alteradas.

La Sala estima que, si se analiza el artículo 197 del Código de Trabajo, es fácil comprender que si bien contiene un derecho a favor del trabajador, como lo es el restablecimiento o cumplimiento de las condiciones laborales previamente pactadas y que, a su juicio, han sido alteradas, también le exige que el ejercicio de ese derecho se ejerza dentro del término de 2 meses, contados a partir del momento «que ocurrieron los hechos»; y, en ese sentido, no existe ninguna limitación para que el Juez, que debe verificar el cumplimiento de las formalidades legales y de los requisitos previstos para el reconocimiento de la alteración de las condiciones de trabajo, examine si la acción se ejercitó dentro del término oportuno fijado por Ley y desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala. Precisamente, esa es una de las funciones cardinales del juez, la de rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o extemporánea.

Tomando en consideración lo antes expresado la Sala no casa la Sentencia Esta Corporación de Justicia Laboral, considera que los hechos motivo de la presunta alteración, se encuentran perfectamente contemplados en los supuestos que prevé el artículo 13, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Trabajo; por lo que su aplicación, por parte del Tribunal inferior, corresponde a circunstancias fácticas debidamente probadas en el proceso y que la norma establece, lo que ha producido el reconocimiento de la caducidad invocada por la parte demandada. 

Cuestión que este Tribunal Colegiado también reconoce y agrega que los argumentos vertidos en la segunda instancia no requieren de ningún reparo. En tanto, que la infracción invocada por casacionista no prospera.  Y, por ende, carece de relevancia entrar a conocer el resto de las infracciones presentadas por el casacionista; dado que ha quedado plenamente establecido en el proceso, que ha operado la caducidad para que el trabajador pueda reclamar a su empleador el cumplimiento de las condiciones de trabajo.

Según se constata en la resolución impugnada, el juzgador Ad-quem valoró el caudal probatorio de manera racional, con arreglo a la Ley, la lógica y la experiencia, aplicando así las reglas de la sana crítica, arribando de esta forma al reconocimiento de la caducidad invocada por la parte demandada.

Consideramos que, por la propia naturaleza del proceso en cuestión, el fallo referido resulta para algunos de orientación para algunos y para otros reafirmar conceptos que son fundamentales en el desarrollo de la relación de trabajo, como lo es el término de caducidad en materia laboral.

La Sala Tercera en su condición de tribunal de casación laboral, ha reiterado en este fallo y así lo hace saber, el criterio que han mantenido en lo que respecta al término de caducidad, el cual consideran que comienza a correr a partir del momento en que ocurren los hechos que dan motivo a alegar la alteración de las condiciones de trabajo. No obstante, estimamos que el criterio no solo se limita a las condiciones de trabajo, sino que abarca todas las circunstancias o hechos que pueden darse durante el desarrollo de la relación. 

Dicho término de caducidad es aplicable tanto al trabajador como al empleador, es por ello, que el empleador debe tener certeza de los tiempos al momento de aplicar una sanción disciplinaria a un trabajador o la terminación de la relación de trabajo. Dado que de ello dependerá y como bien lo señala Sala que se conozca o no del fondo de la controversia. 

Cabe mencionar que, si el término ha caducado el juzgador no podría entrar a conocer de la controversia y se considera que la acción tomada ya sea por el empleador o el trabajador es ineficaz o no surte sus efectos jurídicos, por haberse ejecutado fuera del término establecido.