Cobro coactivo y “acto no ejecutoriado”: el TAT delimita qué es realmente exigible

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La jurisdicción coactiva tributaria suele presentarse como una etapa “automática” del cobro: existe una certificación de deuda, se libra mandamiento de pago y se decreta una medida cautelar para asegurar el crédito fiscal. Sin embargo, el presupuesto jurídico de esa maquinaria es más específico: la Administración solo puede perseguir por la vía ejecutiva aquello que sea líquido y exigible. En la práctica, esto se tensiona cuando el contribuyente sostiene que el acto determinativo de impuestos está impugnado o pendiente de resolución en sede administrativa.

Esa tensión es el núcleo de la Resolución N.° TAT-ICC-046 de 27 de noviembre de 2025 (Exp. 046-2025), en la cual el Tribunal Administrativo Tributario (TAT) analiza una excepción de “resolución no ejecutoriada” formulada contra un mandamiento de pago emitido por el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos (DGI).

Hechos relevantes del caso

El contribuyente alegó haber sido notificado el 10 de agosto de 2023 de la Resolución DGI N.° 201-7363 de 27 de julio de 2023, mediante la cual la DGI determinó, para el período fiscal 2022, montos en concepto de impuesto sobre la renta e impuesto complementario. En particular, se determinó impuesto sobre la renta por B/. 5,495,027.65 (nominal) y B/. 549,502.77 (recargo), así como impuesto complementario por B/. 659,403.32 (nominal) y B/. 65,940.34 (recargo).

Según el contribuyente, el 25 de agosto de 2023 presentó recurso de reconsideración contra dicha determinación. A pesar de ello, la DGI expidió una certificación de deuda el 16 de diciembre de 2024 y el Juzgado Ejecutor libró el Auto de Mandamiento de Pago N.° 107500005915 de 23 de diciembre de 2024, incluyendo, entre otros rubros, los montos asociados a la Resolución 201-7363.

Un elemento particularmente relevante es que, al rendir informe, la propia DGI reconoció la existencia del recurso, indicando que la reconsideración no figuraba cargada en el sistema por razones internas de remisión/gestión del expediente y que, antes de iniciar la vía ejecutiva, no se consultó formalmente la situación del recurso en el área correspondiente. Ese reconocimiento terminó siendo determinante para el análisis del TAT sobre la “ejecutoria” del acto.

El punto jurídico: ¿qué puede cobrarse coactivamente?

El TAT parte de una premisa práctica: en cobro coactivo el instrumento central es el título ejecutivo, y dentro del régimen del Código de Procedimiento Tributario se reconoce la certificación de deuda como documento apto para habilitar la vía ejecutiva. No obstante, el Tribunal no reduce el debate a una formalidad documental; pone el foco en la calidad exigible de la deuda. Dicho de otro modo: que exista certificación no convierte en exigible un monto que jurídicamente todavía no lo es.

En esa línea, el Tribunal examina la excepción de resolución no ejecutoriada con un criterio de sustancia: si la determinación base del cobro sigue pendiente de decisión en la instancia administrativa, entonces no puede tratarse como morosidad líquida y exigible, al menos respecto de los rubros directamente determinados por ese acto impugnado.

Un matiz importante: errores numéricos y nulidad

El expediente también reflejaba una discrepancia numérica entre la certificación y el mandamiento (una diferencia de B/. 745.64). El TAT no convierte esa inconsistencia en causal automática de nulidad del trámite. Por el contrario, adopta un enfoque restrictivo apoyado en la supletoriedad del Código Judicial y en la idea de trascendencia: sin perjuicio material, la nulidad no se justifica. Es un recordatorio útil de que, en coactivo, no todo defecto aritmético tumba el proceso; la discusión verdaderamente decisiva es la exigibilidad del crédito.

La decisión del TAT y su alcance real

En la Parte Resolutiva, el TAT declara probada la excepción de resolución no ejecutoriada contra el auto de mandamiento de pago, pero en lo concerniente a los montos determinados en la Resolución DGI N.° 201-7363 de 27 de julio de 2023.

A partir de ello, ordena al Juzgado Ejecutor: (i) dejar sin efecto y excluir del cobro vía ejecutiva los montos asociados a esa determinación; (ii) actualizar el saldo moroso y continuar el proceso únicamente por los rubros no determinados y/o no vinculados a la Resolución 201-7363; y (iii) modificar la medida cautelar para adecuarla al saldo remanente, excluyendo los montos del impuesto sobre la renta e impuesto complementario que no podían cobrarse coactivamente mientras la resolución no estuviera ejecutoriada.

Este alcance importa porque evita una lectura equivocada: el TAT no “apaga” necesariamente todo el proceso coactivo por la sola pendencia del recurso; lo que hace es separar con bisturí qué parte del reclamo fiscal carece de ejecutoria y, por tanto, debe salir del cobro ejecutivo, dejando a salvo la continuación respecto de otras morosidades que sí sean exigibles.

Implicaciones prácticas para contribuyentes y para la Administración

Para el contribuyente, el fallo refuerza un planteamiento defensivo muy concreto: cuando el coactivo incluye montos derivados de un acto determinativo todavía pendiente (por ejemplo, en reconsideración), la excepción de resolución no ejecutoriada se perfila como una vía idónea para recortar el alcance del cobro, incluso si el proceso contiene otros rubros que subsisten. La estrategia, por tanto, no debe formularse en abstracto (“que se caiga todo”), sino con precisión: identificar qué partidas provienen del acto impugnado y exigir su exclusión por falta de ejecutoria.

Para la Administración, el mensaje es igualmente claro: la coordinación interna no es un asunto menor. Si existe un recurso pendiente, o si por razones operativas este no aparece cargado en el sistema, iniciar cobro coactivo como si la determinación fuese firme expone el trámite a correcciones que, además de afectar medidas cautelares, pueden impactar la legitimidad del procedimiento y aumentar costos de gestión. El fallo, en la práctica, empuja a fortalecer controles previos al inicio del coactivo para confirmar ejecutoria del acto determinativo cuando el cobro depende de ese acto.

Cierre

La Resolución TAT-ICC-046, no introduce un concepto nuevo, pero sí lo aplica con claridad operacional: en cobro coactivo no basta “tener un papel”; hay que tener una deuda exigible. El equilibrio que plantea el TAT —excluir lo no ejecutoriado, permitir el curso respecto de lo demás y ajustar cautelares a la realidad del saldo— ofrece una guía útil para estructurar defensas técnicas y, al mismo tiempo, para depurar prácticas administrativas en materia de cobranza tributaria.

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