MAGISTRADO: ELIAS SOLIS
ANTECEDENTES
El 18 de agosto de 2025, el apoderado especial del contribuyente presentó ante el Tribunal Administrativo Tributario Recurso de Apelación por Silencio Administrativo contra la Resolución n.° 202-216 de 14 de febrero de 2025, emitida por la Subdirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, exponiendo como principales argumentos los siguientes:
Que, mediante la Resolución n.° 202-216 de 14 de febrero de 2025, la Administración Tributaria declaró la prescripción del derecho de cobro del impuesto de inmueble correspondiente al tercer cuatrimestre del período fiscal 2002 y a los períodos fiscales 2003 y 2004, respecto de la Finca, no obstante, negó la prescripción solicitada para los períodos fiscales 2005 a 2013.
Que, el 28 de marzo de 2025, el contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración contra la referida resolución. Al no recibir pronunciamiento de la Administración Tributaria dentro del plazo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Tributario, el contribuyente hizo uso de la figura jurídica prevista en dicha norma, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud inicial.
El contribuyente alegó que la finca mantenía dos Estados de Cuenta activos, identificados con distintos RUC, debido a un cambio en el código de ubicación realizado por el Registro Público. Señaló que el Estado de Cuenta con el RUC que conocía y utilizaba para efectuar los pagos del impuesto de inmueble se encontraba al día, mientras que el segundo Estado de Cuenta, que reflejaba una morosidad desde 1998, era desconocido por la sociedad.
Indicó que, luego de realizar gestiones ante la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), se determinó la existencia de Estados de Cuenta duplicados, procediéndose a su fusión y a la eliminación del RUC bajo el cual se efectuaban los pagos. Como consecuencia de dicha fusión, se transfirieron los pagos al RUC que permaneció vigente; sin embargo, el saldo reflejado presentó una morosidad que, según el contribuyente, no correspondía a la realidad, debido a que se incluyeron en el cálculo valores correspondientes a mejoras que ya habían sido demolidas, por un monto de B/.170,412.25.
En virtud de lo anterior, el contribuyente solicitó la prescripción de los saldos correspondientes al período comprendido entre el tercer cuatrimestre de 2002 y el tercer cuatrimestre de 2013, argumentando, entre otros aspectos, que no se configuraron los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 791 del Código Fiscal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Previo al análisis de fondo, el Tribunal Administrativo Tributario consultó, a través de los Servicios Telemáticos del Registro Público de Panamá, la información registral correspondiente a la finca objeto del proceso. De dicha consulta, realizada en la sección de Inmuebles y tomando como referencia el número de finca y el nombre del contribuyente, obtuvo información relacionada con la identificación y antecedentes registrales del inmueble, lo que permitió determinar plenamente la finca y su propietario.
A partir de esta verificación, el Tribunal consideró necesario analizar la normativa aplicable a la asignación y modificación del código de ubicación de los bienes inmuebles, particularmente en cuanto a sus efectos sobre la obligación tributaria, la eventual generación de una nueva obligación o duplicidad de esta, así como el reconocimiento de los pagos efectuados por el contribuyente en concepto del impuesto de inmueble.
De la verificación de las entradas inscritas en el Registro Público de Panamá, el Tribunal constató que la primera referencia al código de ubicación como parte de la identificación de la Finca n.° aparece en la Entrada n.° correspondiente a la Escritura Pública n.° de 29 de octubre de 2012, mediante la cual se protocolizó un Convenio de Fusión entre las sociedades involucradas.
No obstante, el Tribunal advirtió que, pese a la incorporación del referido código de ubicación en dicha escritura, esta no contiene información sobre la ubicación física del inmueble ni especifica el corregimiento al que pertenecía la finca para esa fecha.
El Tribunal indico que al revisar los certificados de paz y salvo, hay una inconsistencia en la identificación del inmueble. Si bien estos documentos identifican la finca con un determinado RUC, cuyo número corresponde al código de ubicación asignado a la finca, en una sección adicional denominada “Código de Ubicación” figura un número distinto. Esta discrepancia evidencia una falta de correspondencia entre el código de ubicación asociado al RUC de la finca y el consignado en los propios certificados.
Asimismo, de los informes periciales incorporados al expediente del Tribunal Administrativo Tributario, se desprende que tanto el perito de la Administración Tributaria como el perito designado por el Tribunal incorporaron los comprobantes de pago efectuados por el contribuyente en concepto del impuesto de inmueble.
Posteriormente, en la Entrada n.° 487079/2017 del Registro Público de Panamá, consta una “Solicitud de Correcciones” presentada el 20 de noviembre de 2017, cuya finalidad principal era corregir el nombre del propietario. No obstante, el Tribunal advirtió que en dicha documentación también se refleja un cambio en el código de ubicación de la Finca n.° que anteriormente correspondía al n.° 8707 y que para ese momento figuraba con el n.° 8705.
El Tribunal Administrativo destacó que la propia Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas emitió, en el año 2016, una Certificación de Paz y Salvo en la que hizo constar que la Finca n.° se encontraba a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto del impuesto de inmueble. Si bien dicha certificación fue expedida respecto del inmueble identificado con el código de ubicación, el Tribunal señaló que, a la luz de la documentación registral y tributaria analizada, este documento constituye un elemento relevante para determinar la situación fiscal del inmueble y los pagos efectuados por el contribuyente.
No obstante, a partir de los elementos analizados, el Tribunal concluyó que en el presente caso no se configura la prescripción, sino la inexistencia de la obligación tributaria. Ello, al determinar que se trata de una única finca que no mantenía saldos pendientes por concepto del impuesto de inmueble correspondientes a los períodos fiscales 2005 a 2013, situación que fue corroborada mediante la Certificación de Paz y Salvo emitida en 2016. En consecuencia, el Tribunal consideró que dichos períodos no resultaban exigibles por parte de la Administración Tributaria.
A su vez El Tribunal determinó que corresponde a la Administración Tributaria realizar los ajustes necesarios al estado de cuenta del impuesto de inmueble de la Finca n.° con el fin de unificar y reconocer los pagos efectuados por el contribuyente, tanto aquellos realizados antes de la asignación del código de ubicación como los efectuados bajo los códigos y lo anterior, al tratarse en todos los casos de un mismo bien inmueble y de una única obligación tributaria.
PARTE RESOLUTIVA
El Tribunal Administrativo Tributario resolvió revocar parcialmente la Resolución n.° 202-216 de 14 de febrero de 2025, al determinar que no existía obligación de pago del impuesto de inmueble correspondiente a los períodos fiscales 2005 a 2013 respecto de la Finca con RUC n.° anteriormente identificada con el n.°.
Asimismo, ordenó al contribuyente acudir ante la Dirección General de Ingresos para cumplir con las obligaciones tributarias pendientes o, en su defecto, formalizar un arreglo de pago respecto del impuesto de inmueble correspondiente a dicha finca, por el período comprendido entre el 26 de mayo de 2016 y el año 2024.
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA YARIBETH GONZÁLEZ RAMIREZ
La magistrada manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada en la Resolución n.° TAT-RF-028 de 27 de julio de 2026. Señaló que, de las actuaciones procesales, se desprende que el impuesto de inmueble recae sobre una única Finca n.° aun cuando esta haya mantenido dos códigos de ubicación distintos.
Indicó que el contribuyente sostuvo que efectuaba regularmente el pago del impuesto de inmueble bajo uno de los códigos de ubicación, manteniéndose al día hasta el 12 de mayo de 2022, y que posteriormente fue informado por la Dirección General de Ingresos sobre una supuesta morosidad asociada a la misma finca, pero bajo un código de ubicación diferente que desconocía.
Asimismo, destacó que, conforme a la propia resolución, la Finca n.° recibió formalmente su código de ubicación en el año 2009, Precisó que el código de ubicación constituye un elemento complementario para la identificación del inmueble de acuerdo con su ubicación geográfica.
La magistrada señaló que el Certificado de Paz y Salvo utilizado por la mayoría como elemento para determinar la inexistencia de la obligación tributaria fue emitido antes del cambio de código de ubicación registrado posteriormente en el Registro Público. Además, destacó que el propio certificado advertía que estaba sujeto a actualizaciones del valor catastral por parte de la Dirección de Catastro.
La magistrada sostuvo que sí existió la obligación tributaria correspondiente al impuesto de inmueble de la Finca n.°, lo cual, a su criterio, se encuentra acreditado mediante los pagos efectuados por el contribuyente. Por ello, consideró improcedente declarar la inexistencia de dicha obligación, fundamentando su posición en tres aspectos principales:
- Existencia de la obligación tributaria: No se configura una inexistencia de la obligación, pues esta se encuentra acreditada mediante los pagos realizados por el contribuyente.
- Reconocimiento de los pagos: Los pagos efectuados respecto de la Finca n.° bajo el código de ubicación fueron incorporados al estado de cuenta cuando se realizó la unificación del RUC, permaneciendo vigente el código de ubicación.
- Principio de congruencia: El recurso de apelación tenía como objeto cuestionar la decisión de la Dirección General de Ingresos que negó parcialmente la prescripción solicitada, no determinar la inexistencia de la obligación tributaria. Por ello, la magistrada consideró que declarar la inexistencia de la obligación implicaba resolver sobre una cuestión que no fue objeto de la pretensión, excediendo lo solicitado y vulnerando el principio de congruencia.
Finalmente, la magistrada observó una irregularidad formal relacionada con la Resolución n.° 202-216 de 14 de febrero de 2025, al señalar que esta fue suscrita por el licenciado Guillermo Luis López, en calidad de Subdirector General de Ingresos, encargado, sin que constara en el expediente el documento que acreditara su designación en dicho cargo para la fecha de emisión de la resolución.
En ese sentido, advirtió que, para evitar posibles cuestionamientos o nulidades, la Administración Tributaria debe incorporar al expediente la respectiva resolución o documento que acredite la designación del funcionario que suscribe el acto administrativo.
La magistrada salvo su voto
OPINIÓN
En mi opinión, considero acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Tributario, toda vez que de la documentación analizada se desprende que el contribuyente no mantenía una deuda real por impuesto de inmueble, sino que la situación se originó por una duplicidad en la identificación del inmueble mediante distintos códigos de ubicación. Esta situación generó estados de cuenta separados y una aparente morosidad que no correspondía con los pagos que había realizado el contribuyente.
No obstante, considero que, para evitar que esta situación se prolongara y generara inconsistencias en los registros tributarios, el contribuyente debió gestionar oportunamente ante la Administración Tributaria y/o la ANATI la regularización de la situación registral, mediante la correspondiente solicitud de fusión o unificación, de manera que se mantuviera una sola identificación activa para el inmueble. Esto habría permitido consolidar correctamente la información, evitar la duplicidad de estados de cuenta y prevenir futuras controversias respecto de las obligaciones tributarias.




